Enriquecimiento injusto de ayuntamiento limítrofe que se beneficia del servicio de alcantarillado sin abonar la tarifa


TSJ Galicia - 13/09/2024

Se interpone por la concesionaria de la gestión del servicio público de saneamiento de las aguas residuales de un municipio recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que confirmó la desestimación de su petición de abono de los servicios de alcantarillado que prestó en interés de los vecinos de varias urbanizaciones de un municipio limítrofe, servicio amparado en un contrato y en el pliego rector del mismo.

La concesionaria señalaba que la falta de pago por el ayuntamiento limítrofe ocasionaba un enriquecimiento injusto en su favor, al recibir el pago de los importes que recaudaba para él la empresa municipal de aguas, y un empobrecimiento para la concesionaria que prestaba el servicio en beneficio e interés de aquella entidad local.

Por el contrario el ayuntamiento limítrofe y su empresa municipal de aguas defendían que no procedía el pago de los vertidos que se realizaban al no existir la preceptiva ordenanza fiscal que diera cobertura al pago de esas tarifas, pues la que estaba vigente fue derogada sin haber sido sustituida por otra; también sostuvo que no era procedente reclamar el pago de la tarifa acudiendo a una reclamación por enriquecimiento injusto no sólo porque éste no había tenido lugar, sino también porque no se siguió el procedimiento previsto en el reglamento de recaudación tributaria; de forma subsidiaria, sostuvo que el importe reclamado era excesivo y no estaba justificado.

Señala el TSJ que, efectivamente, se produjo el enriquecimiento injusto o sin causa, al haber visto incrementada esa entidad local limítrofe su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento de la concesionaria que prestó el servicio, sin que ello hubiera obedecido a su propia iniciativa, ni a su voluntad maliciosa, por lo que se daban las exigencias que sobre esa institución reconoce la jurisprudencia.

Y añade que fue ajustado a derecho que el municipio que licitó el servicio hubiera derogado la ordenanza fiscal que regulaba la tasa por los servicios de alcantarillado, una vez que decidió que éstos se prestaran de forma indirecta a través de concesión sujeta a una nueva retribución mediante tarifas, que se aprobaron en un acuerdo plenario de igual fecha, por lo que estima el primer motivo de nulidad que invoca el recurso de apelación para declarar que, al contrario de lo que afirmó la sentencia impugnada, aquella entidad local sí que contaba con el instrumento adecuado para retribuir a la concesionaria mediante una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria.

Finalmente, señala el TSJ no se aplican al caso las normas fiscales para el cobro de las tarifas, sino lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, que disponía que sería la concesionaria la que facturaría las tarifas autorizadas por el servicio prestado a los abonados, de modo que si bien es verdad que al principio fue el ayuntamiento licitador quien se dirigió al ayuntamiento limítrofe para que lo hiciera, al final esa actuación quedó sin resolver, a lo que siguió la petición que a la deudora le dirigió la propia concesionaria, lo que el TSJ considera idóneo, fuera cual fuera lo que se razonara para el éxito de su acción resarcitoria.

No obstante, el fallo es de estimación parcial al reconocerse el derecho de la concesionaria a recibir el importe de las tarifas por los servicios efectivamente prestados, aunque no se valida el monto total reclamado debido a la falta de justificación de algunos importes.

TSJ Galicia , 13-09-2024
, nº 289/2024, rec.7097/2024,  

Pte: Fernández López, Juan Carlos

ECLI: ES:TSJGAL:2024:5800

ANTECEDENTES DE HECHO 

La sociedad mercantil "Gestión y Técnicas del Agua, SA", a quien el Ayuntamiento de Culleredo le había otorgado la concesión de la gestión del servicio público de saneamiento de las aguas residuales de ese municipio, solicitó en cuatro ocasiones al Ayuntamiento de A Coruña que le abonara los servicios de alcantarillado que prestó en interés de los vecinos de las urbanizaciones de Valaire y O Carón (situadas en el término municipal coruñés) entre los años 2017 y 2022, a lo que no se le dio la debida respuesta formal, por lo que, frente a la última resolución presunta desestimatoria acudió a la vía jurisdiccional para pretender su pago (en ese momento cifrado en 760.375,66 euros), pero la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de A Coruña desestimó su recurso mediante sentencia de 04.03.24.

Frente a esta resolución judicial ha interpuesto la letrada de la sociedad mercantil "Gestión y Técnicas del Agua, SA", un recurso de apelación, al que se han opuesto el del Ayuntamiento de A Coruña y la de la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña".

Mediante providencia de 01.07.24 se ha señalado el día 13.09.24 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Precedido de la oportuna convocatoria para adjudicar el contrato de concesión de la gestión del servicio público de saneamiento de las aguas residuales del municipio de Culleredo, a la que concurrieron dos licitadoras, con fecha 23.01.12 suscribieron ese contrato el alcalde del Ayuntamiento de Culleredo y el representante de la adjudicataria -la sociedad mercantil "Gestagua Ciclo Integral del Agua, SL" (luego "Gestión y Técnicas del Agua, SA")-. El pliego de condiciones técnicas recogió que la red de saneamiento municipal recibía vertidos de otros municipios limítrofes, como el de A Coruña, en tanto que el pliego de cláusulas administrativas preveía que la retribución que recibiría la concesionaria estaría constituida por las tarifas que, al efecto, aprobara el Ayuntamiento de Culleredo, como así hizo por acuerdo plenario de 26.01.12, que contempló una tarifa singular para los municipios limítrofes que vertieran a la red de saneamiento de Culleredo; mediante acuerdo plenario de 29.10.16 se mantuvo el importe de esa tarifa, pero precisó la forma de determinar el caudal vertido. Dentro del término municipal de A Coruña había dos urbanizaciones (Valaire y O Carón), cuyas edificaciones vertían desde su constitución a la red de saneamiento de Culleredo, lo que no obstaba para que las tarifas fueran percibidas por la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña", que luego las entregaba al Ayuntamiento de A Coruña, sin que después las derivara al de Culleredo, lo que motivó que en el año 2015 le reclamara éste su pago, lo que aquél no hizo. No se planteó ningún litigio entre ambas entidades locales, pero sí reclamó el 11.05.17 la concesionaria al Ayuntamiento de A Coruña que le abonara 34.562,53 euros por los servicios de alcantarillado que prestó a los vecinos de las dos urbanizaciones en el primer trimestre del año 2017, factura que le devolvió la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña", al entender que no respondía a servicios que aquélla le hubiera prestado; como la entidad local no dictó ninguna resolución expresa, reiteró la concesionaria su petición en fechas 22.03.18, 10.05.19 y 19.08.22, actualizando en cada caso las facturas por las mismas sumas trimestral, para alcanzar importes de 138.250,12 euros, 311.062,77 euros y 760.375,66 euros, respectivamente, con idéntico resultado.

Frente a la resolución presunta desestimatoria de la última reclamación acudió la concesionaria a la vía jurisdiccional, en la que su letrado formuló una demanda en la que expuso esos hechos y pretendió que se reconociera el derecho de su defendida a facturar al Ayuntamiento de A Coruña los servicios de alcantarillado prestados, así como la condena a pagarle los 760.375,66 euros facturados hasta el primer semestre del año 2022, al entender que los ayuntamientos limítrofes eran deudoras del abono de la tarifa y la concesionaria del servicio de saneamiento su acreedora, por lo que la falta de pago ocasionaba un enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento de A Coruña, que recibía el pago de los importes que recaudaba para él la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña", y un empobrecimiento para la concesionaria que prestaba el servicio en beneficio e interés de aquella entidad local, al no recibir la tarifa que, en su favor, fijó el contrato que suscribió con el Ayuntamiento de Culleredo.

A esas pretensiones y a sus motivos se opuso el letrado del Ayuntamiento de A Coruña, que si bien reconoció que las dos urbanizaciones se servían desde su creación en el año 2000 de la red de saneamiento de aguas residuales de Culleredo, al ser la más próxima, y que el 11.03.15 y el 07.08.15 le reclamó el alcalde de esa localidad a su defendida el pago de los vertidos que se realizaban, no procedían, al no existir la preceptiva ordenanza fiscal que diera cobertura al pago de esas tarifas -que eran prestaciones públicas de carácter tributario-, pues la que estuvo vigente hasta el año 2012 fue derogada sin haber sido sustituida por otra; también sostuvo que no era procedente reclamar el pago de la tarifa acudiendo a una reclamación por enriquecimiento injusto y que éste no sólo porque éste no había tenido lugar, sino también porque no se siguió el procedimiento previsto en el reglamento de recaudación tributaria; de forma subsidiaria, sostuvo que el importe reclamado era excesivo y no estaba justificado, así como que había prescrito el del primer trimestre del año 2017.

A los argumentos de la ausencia de cobertura legal de la tarifa, la inadecuación del procedimiento y la inexistencia del enriquecimiento injusto se sumó el letrado de la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña", que si bien se personó voluntariamente a los autos como codemandada, negó su legitimación pasiva, por cuanto se limitó a recaudar para el Ayuntamiento de A Coruña la tasa fijada en su propia ordenanza, a lo que añadió que éste conservaba y reparaba su propia red de alcantarillado, a la que si bien vertían sus aguas residuales las urbanizaciones de Valaire y O Carón, seguidamente se entroncaba esa red con el colector de aguas de Culleredo para retornar al término municipal de A Coruña hasta la depuradora de Bens; finalmente, sostuvo que la ausencia de ordenanza legitimadora de las liquidaciones determinaba la nulidad de éstas.

Tras rechazar la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de A Coruña la excepción de la falta de legitimación pasiva de la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña", en sentencia de 04.03.24 desestimó en su totalidad la demanda, haciendo suyos todos los argumentos que invocaron los letrados de las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación sobre la inexistencia de cobertura legal para exigir las tarifas, por haberse derogado la ordenanza fiscal que las regulaba, la inadecuación del procedimiento seguido para reclamar su pago y la inexistencia de enriquecimiento indebido.

Frente a esa sentencia ha interpuesto la letrada de la concesionaria un recurso de apelación en el que pretende su revocación y la estimación de su demanda, para lo cual sostiene que la juzgadora de instancia incurrió en un error al afirmar que la tarifa era un ingreso público de carácter tributario, así como que exigiera de una ordenanza tributaria y que la existente se había derogado, al igual que erró cuando afirmó que la reclamación de la tarifa se tenía que haber sujetado al procedimiento de recaudación tributaria y que no existió enriquecimiento injusto, más aún cuando el propio Ayuntamiento de A Coruña reconoció ante el de Culleredo que no prestaba los servicios de alcantarillado a los vecinos de las urbanizaciones de Valaire y O Carón, al no ser titular de esa red y percibir -no obstante- el importe de las tarifas que cobraba la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña".

Los letrados de las adversas se suman a lo razonado en la sentencia apelada.

Ya no se discute en esta segunda instancia si la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña" tenía o no legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento judicial, lo que no obsta para reparar en que se personó a los autos de forma voluntaria, a pesar de que nada le reclamó la demanda. Hubiera tenido interés conocer la postura del Ayuntamiento de Culleredo, pero no se personó, lo que se comprende, pues es previsible que no se hubiera opuesto a la estimación (total o parcial) de las pretensiones de la demanda.

Pero tampoco tiene interés en esta instancia examinar las cuestiones relacionadas con el abastecimiento de las aguas potables, ni con la depuración de las residuales, ya que lo que interesa es resolver si la concesionaria tenía derecho a recibir el importe de los servicios prestados a los vecinos de las urbanizaciones de Valaire y O Carón, cuyas construcciones vertían sus aguas residuales a la red de saneamiento de Culleredo ya desde que en el año 2000 fueron creadas, según afirmó la sentencia que aquí se apelada, fundada en los numerosos documentos e informes obrantes en el expediente administrativo.

El propio pliego de condiciones técnicas rector de la concesión de la gestión del servicio público de saneamiento de las aguas residuales al municipio de Culleredo había advertido que la red de saneamiento municipal recibía vertidos de otros municipios limítrofes, de cuyas resultas aprobó el pleno de la corporación local las tarifas que, como única retribución de la concesionaria habían previsto el contrato y el pliego de cláusulas administrativas, donde se contemplaban, no sólo las que tendrían que abonar los usuarios del término municipal de Culleredo, sino también los municipios limítrofes que vertieran a su red de saneamiento.

Como se ha indicado, la aprobación de esa tarifas tuvo lugar mediante acuerdo plenario de 26.01.12, luego ampliado por el de 29.10.16 para precisar la forma de calcular el caudal para aplicar la tarifa que procedía girar a los municipios limítrofes que vertían sus aguas residuales a la red de saneamiento de Culleredo. No consta que ninguno de los usuarios del servicio de saneamiento (incluido el Ayuntamiento de A Coruña) hubiera impugnado tales acuerdos -ni directa, ni indirectamente-, por lo que su firmeza impide que las tarifas ahí aprobadas se puedan discutir. Pero tampoco se impugnaron en este litigio, de forma indirecta, los pliegos rectores de la contratación, lo que se podría hacer por algún vicio de nulidad (por todas, la STS de 24.03.21, rec 7844/2019). Por el contrario, lo que sí se discutió en la primera instancia fue si las tarifas a que se refirieron el pliego de cláusulas administrativas y el propio contrato concesional suscrito el 23.01.12 tenían o no naturaleza tributaria, lo que derivaba, no sólo en si fue o no adecuado el procedimiento que eligió su beneficiaria para reclamar su abono, sino también en si contaba o no con el instrumento jurídico necesario para ello.

Acerca de la naturaleza jurídica de la tarifa que percibe la concesionaria por el servicio de saneamiento de aguas residuales que presta a los usuarios existe una pacífica jurisprudencia que ha concluido que se trata de una prestación patrimonial de carácter público que no goza de naturaleza tributaria. Así lo han declarado las SsTS de 03.12.12 (rec 4354/2011), 22.05.14 (rec 640/2011), 25.06.15 (rec 3898/2013), 28.09.15 (rec 2042/2013), 24.11.15 (rec 232/2014), 25.06.19 (rec 5108/2007), 28.01.20 (rec 1875/2018) y 28.01.20 (rec 5964/2017), que modificaron la postura hasta entonces mantenida, con ocasión de la supresión del segundo párrafo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, introducida por la disposición final 58ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible. esa nueva calificación jurídica se trasladó al artículo 20.6 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Es importante advertir que aquella reforma normativa tuvo lugar casi dos años después de la vigencia de la concesión que aquí interesa, sujeta en todo momento a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que fue también la analizada en la última sentencia citada. Y por esta razón, las tarifas que, con arreglo a ese contrato, tenía que percibir la concesionaria del servicio de la red de alcantarillado del municipio de Culleredo (al igual que otros servicios análogos), dejó de ser una tasa, esto es, un tributo, para convertirse en una prestación pública de naturaleza no tributaria, con lo que se pasó de una financiación tributaria de tales servicios públicos, a una financiación "tarifaria", a elección de la entidad local titular de esos servicios, lo que no afectaba al principio de reserva de ley que, para las prestaciones patrimoniales públicas, exige el artículo 31.3 de la Constitución española, como reconoció la STC 63/2019.

Y ya que el servicio de saneamiento de las aguas residuales no implicaba el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, no era preceptivo que lo prestara de forma directa el Ayuntamiento de Culleredo, de modo que podía hacerlo de forma indirecta, con arreglo a lo previsto en el artículo 85.2.B) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en este caso mediante la modalidad de concesión contemplada en los artículos 8 y 251 a 265 de la LCSP de 2007, con la facultad de poder optar por retribuir a la concesionaria mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, a través de una retribución de la propia entidad local contratante, o combinando ambas formas, pero con la advertencia de que, en cualquiera de esas alternativas, se estaba en presencia de una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria, eso sí, sujeta al principio de reserva de ley que en este caso se flexibilizaba sobradamente con su aprobación por el pleno de la corporación y sin sujeción a los trámites más exigentes previstos en las ordenanzas fiscales. Sea como fuere, no se ha impugnado directamente tal acuerdo ni por la concesionaria, ni por el Ayuntamiento de A Coruña, ni tampoco lo ha sido de forma indirecta, en cuyo supuesto no se podrían denunciar infracciones meramente formales o procedimentales, como señalan las SsTS de 10.12.02 (rec. 1345/2000), 06.07.10 (rec. 4039/2006), 19.04.12 (rec. 3252/2009) y 04.03.21 (rec. 4939/2019), así como la sentencia de esta sala de 06.05.22 (AP 7037/2022), como sería el caso de las posibles deficiencias procedimentales a que se refirió el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, que esta sala no comparte.

Y tampoco se comparte que el pleno del Ayuntamiento de Culleredo hubiera actuado de forma indebida cuando el 26.01.12 aprobó las tarifas no tributarias a que se referían el contrato concesional, acuerdo al que siguió el de 29.10.16, que mantuvo sus importes, pero precisó la forma de calcular el caudal para aplicar la correspondiente a los municipios limítrofes que vertían sus aguas residuales a la red de saneamiento de Culleredo, como era el caso del de A Coruña.

Y, en razón a lo indicado, también fue plenamente ajustado a derecho que el pleno del Ayuntamiento de Culleredo hubiera derogado el 26.01.12 la Ordenanza fiscal número 15, que regulaba la tasa por los servicios de alcantarillado, una vez que decidió que éstos se prestaran de forma indirecta a través de concesión sujeta a una nueva retribución mediante tarifas, que se aprobaron en un acuerdo plenario de igual fecha, y de ahí que se tenga que acoger el primer motivo de nulidad que invoca el recurso de apelación para declarar que, al contrario de lo que afirmó la sentencia impugnada, aquella entidad local sí que contaba con el instrumento adecuado para retribuir a la concesionaria mediante un una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria.

Finalmente, no se aplicaban aquí las normas fiscales para el cobro de las tarifas, sino lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, que disponía que sería la concesionaria la que facturaría las tarifas autorizadas por el servicio prestado a los abonados, de modo que si bien es verdad que al principio fue el Ayuntamiento de Culleredo quien se dirigió al de A Coruña para que lo hiciera, al final esa actuación quedó sin resolver, a lo que siguió la petición que a la deudora le dirigió la propia concesionaria, lo que esta sala considera idóneo, fuera cual fuera lo que se razonara para el éxito de su acción resarcitoria.

Lo que sostuvo la concesionaria en las cuatro reclamaciones que el Ayuntamiento de A Coruña no atendió fue que tenía derecho a percibir el importe de las tarifas aprobadas, pues de otra forma se produciría un enriquecimiento injusto en favor de esa entidad local (también de algunos de sus vecinos).

Como se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, el título jurídico que amparaba en primer término a la concesionaria era el contrato que había suscrito con el Ayuntamiento de Culleredo para prestar el servicio de saneamiento de las aguas residuales que se vertían a la red municipal, de la que no sólo se servían sus propios vecinos, sino también los de las urbanizaciones de Valaire y O Carón, de A Coruña. Así se indicó en el referido contrato y en el pliego rector, sujeto a la Ley de contratos de 2007, entonces vigente, concretamente a sus artículos 8 y 251 a 265, y de modo más singular al 257.1, referido a su régimen retributivo, a cuyo tenor, "el contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración".

Acerca de ese tipo de contrato, y aunque no se encontraba todavía en vigor la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, resulta de utilidad tener presente lo que sobre este texto legal ha recordado en sus sentencias de 06.05.22 (PO 7040/2021) y 13.05.22 (AP 7012/2022), en el sentido de que una de las novedades que introdujo fue el cambio de denominación del anterior contrato de gestión de servicios públicos, ahora denominado de concesión de servicios, pero sin que ello signifique que se alteren sus características esenciales, que siguen siendo las mismas, esto es, por un lado, la relación triangular existente entre la administración contratante, la contratista y el usuario o destinatario del servicio, y, por otro, la retribución que la segunda recibe (aquí una tarifa), basada en el riesgo operacional, como señala la exposición de motivos de tal ley, que llama la atención en la relación directa que surge entre la concesionaria que gestiona el servicio y su usuario, de suerte que se producen dos tipos de relaciones, una contractual entre la administración y la concesionaria, y otra entre ésta y el usuario del servicio, que se regula por la normativa propia del servicio que se presta.

Pues bien, era esa segunda relación jurídica la que ligaba a la concesionaria con los usuarios vecinos de las urbanizaciones de Valaire y O Carón, que utilizaban la red de saneamiento del municipio de Culleredo, por encontrarse más próximas, como bien afirmó la sentencia apelada, si bien al final concluyó que no existió ningún enriquecimiento indebido por parte del Ayuntamiento de A Coruña, ya que las aguas residuales procedentes de los vertidos de esas dos urbanizaciones, al igual que las demás de los restantes colectores del término municipal de Culleredo, retornaban al de A Coruña para desembocar todas ellas en la depuradora de Bens, situada en este último término municipal.

No comparte esta sala tal conclusión, ya que basta con que viertan los inmuebles de aquellas urbanizaciones sus aguas residuales a la red de saneamiento del municipio de Culleredo, para que la concesionaria que gestiona indirectamente tal servicio tenga derecho a percibir la retribución pactada que nadie ha impugnado ni por ser indebida, ni por ser excesiva, y sin que a ello se oponga tampoco el hecho de que esas aguas discurran después por otro término municipal hasta la depuradora, lo que podría dar lugar a otro tipo de compensación que aquí no se puede examinar.

De lo expuesto ya se concluye que la concesionaria tenía derecho a recibir el importe de las tarifas aprobadas, a cargo de todos los usuarios del servicio prestado; no obstante, lo que consta en el expediente administrativo es que las correspondientes a los más de 700 vecinos de las urbanizaciones de Valaire y O Carón los cobró la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña", sin que se las entregara después a aquélla, sino al Ayuntamiento de A Coruña, que se lucró indebidamente de unos importes por unos servicios que no prestó y cuyas tarifas consintió.

Es ahí donde se produjo el enriquecimiento injusto o sin causa, al haber visto incrementada esa entidad local su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento de la concesionaria que prestó el servicio, sin que ello hubiera obedecido a su propia iniciativa, ni a su voluntad maliciosa, por lo que se daban las exigencias que sobre esas institución reconoce la constante jurisprudencia encarnada, entre otras muchas, en las SsTS de 15.04.02 (rec 10381/1999), 18.07.03 (rec 254/2002), 11.05.04 (rec 3554/1999), 18.06.04 (rec 2000/1999), 20.07.05 (rec 1129/2002), 02.10.06 (rec 1232/2004), 18.12.07 (rec 1195/2004), 28.04.08 (rec 299/2005), 12.12.12 (rec 5694/2010), 05.07.16 (rec 1368/2015), 29.09.23 (rec 463/2021), 29.09.23 (rec 524/2021), 29.09.23 (rec 567/2021), 17.10.23 (rec 6316/2020), 19.10.23 (rec 525/2021), 23.10.23 (rec 882/2021) y 13.06.24 (rec 1780/2021).

Así las cosas, tanto con base en el propio contrato, como con apoyo en la doctrina del enriquecimiento injusto, procedía abonar a la sociedad mercantil "Gestión y Técnicas del Agua, SA" las tarifas aprobadas que percibió (en todo o en parte), el Ayuntamiento de A Coruña, lo que supone que se estime este motivo y se anule en su totalidad la sentencia apelada, para declarar el derecho de aquélla a percibir el importe de las tarifas que correspondan por los servicios prestados a los inmuebles de las urbanizaciones de Valaire y O Carón, que se recaudarán en la forma como se viene haciendo en la actualidad, o en la que las dos entidades locales concernidas acuerden.

Ello no significa, sin más, que se reconozca el derecho de la concesionaria a recibir los 760.375,66 euros facturados hasta el primer semestre del año 2022, singularmente porque el letrado del Ayuntamiento de A Coruña sostuvo en su escrito de contestación que tal importe era excesivo y no estaba justificado, así como que había prescrito el del primer trimestre del año 2017.

Ya se ha indicado que la tarifa permaneció invariable durante todo el plazo concesional que aquí interesa, pero ello no justificaba que tuvieran que ser idénticos los importes que se facturaran trimestralmente, pues estos tenían que estar en función de los caudales de las aguas que se vertían, lo que es evidente que no fue el caso, pues todas y cada una de las facturas giradas tenían el mismo importe (34.562,53 euros), lo que no es creíble y debe entenderse como un cálculo estimativo y no real que respondiera a su debida medición.

Por este motivo no se puede validar aquel importe carente de la debida justificación, pero tampoco se puede prestar aprobación, sin más, a los importes que percibió la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña" y que luego entregó al Ayuntamiento de A Coruña, pues la retribución a que la concesionaria tenía derecho era la que procedía por los servicios realmente prestados y no por los importes recaudados (pudo haber descubiertos), de modo que la estimación del recurso (y de la demanda) tiene que ser parcial, para declarar el derecho de la concesionaria a que esa entidad local le abone los importes tarifados que procedan por los servicios realmente prestados y medidos, incluidos los del primer trimestre del año 2017, ya que estos no prescribieron, pues se reclamaron el 25.05.17 y lo que se hizo fue devolver la factura sin amparo en resolución formal alguna con el debido pie de recurso, aunque después no se incorporara ese importe a las posteriores reclamaciones igualmente desestimadas por silencio administrativo.

La estimación parcial del recurso exonera de imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna litigante ( artículo 139.2 de la LRJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO 

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil "Gestión y Técnicas del Agua, SA", contra la sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de A Coruña de 04.03.24, que desestimó el recurso que interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de A Coruña de abono de facturas por los servicios de alcantarillado que prestó en su interés entre los años 2017 y 2022; en consecuencia, anulamos esa sentencia y la resolución presunta desestimatoria, declaramos el derecho de la concesionaria a percibir el importe de las tarifas por los servicios realmente prestados en favor de los usuarios de las urbanizaciones de Valaire y O Carón, y condenamos al Ayuntamiento de A Coruña a abonarle a la concesionaria el importe de las tarifas que correspondan por los servicios prestados y computados entre el primer trimestre de 2017 y el de 2022. No se imponen costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7097-24-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.