Eficacia de pacto de resolución de contrato de concesión no impugnado


TSJ Extremadura - 12/03/2020

Se presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación económica presentada por una mercantil por la finalización de concesión de explotación de la que era adjudicataria.

Señala el TSJ que lo principal es determinar el alcance del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, si su finalidad era un procedimiento de resolución de mutuo acuerdo de la concesión o el inicio de un procedimiento para resolver las cuestiones que se habían planteando con objeto de la cesión y de la vida contractual, para lo que se deben tener en cuenta los criterios de interpretación contenidos en los arts. 1281 y ss CC con relación a los contratos.

Manifiesta el TSJ que la resolución de mutuo acuerdo constituye una forma de autonomía de la voluntad entre las partes y considera, coincidiendo con la Juez de instancia, que el Acuerdo del Pleno no contiene acuerdo alguno de resolución de la concesión y que fue mediante Acuerdo Plenario posterior cuando se acordó su resolución por incumplimiento grave de las obligaciones del contratista, acuerdo que no consta impugnado, por lo que se une los efectos que producen los actos firmes y consentidos en cuanto a su valor y eficacia. Por ello, el TSJ desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.

TSJ Extremadura , 12-03-2020
, nº 34/2020, rec.33/2020,  

Pte: Villalba Lava, Mercenario

ECLI: ES:TSJEXT:2020:175

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 55/19, seguido a instancia de CASTILLO SEGURA DE LEON SL, procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 143/19 del Juzgado de fecha 12/12/19.

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por CASTILLO SEGURA DE LEON SL, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Es objeto de apelación, la sentencia 143/2019 de 12 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por la entidad mercantil, sociedad castillo de Segura de León, sociedad limitada, contra la tácita desestimación del recurso contra la reclamación económica efectuada contra el Ayuntamiento de Segura de León por la finalización de la concesión de la explotación del Hotel Castillo de Segura de León.

El eje esencial del presente procedimiento es determinar el alcance del acuerdo el Pleno del Ayuntamiento de Segura de León de 7 de noviembre de 2016, si su finalidad era un procedimiento de resolución de mutuo acuerdo de la concesión o el inicio de un procedimiento para resolver las cuestiones que se habían planteando con objeto de la cesión y de la vida contractual.

La entidad mercantil reclama el 9 de agosto de 2018 al Ayuntamiento de Segura de León, el pago de 76.410,71 euros derivados del acuerdo del Pleno de 7 de noviembre de 2016 citado, dictándose en resolución del Pleno del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2019 de resolución del contrato de la concesión por incumplimiento grave de las obligaciones del contratista, no constando que contra tal Acuerdo se hubiera presentado recurso alguno. En Acuerdo Plenario de 25 de febrero de 2019 se rechazó la pretensión del recurrente de abonar cantidad alguna a la concesionaria, debiéndose estar a lo acordado en el Pleno de 19 de diciembre de 2018 y el 22 de marzo de 2019 por parte del Pleno del Ayuntamiento se adoptó el acuerdo de revertir las instalaciones de la concesión del hotel rural "castillo de Segura de León" con todos los elementos existentes en el mismo al Ayuntamiento, requiriéndose a la concesionaria para que hiciera entrega efectiva de las instalaciones.

La sentencia de instancia considera que el Acuerdo del Pleno de 7 de noviembre de 2016 no contiene acuerdo alguno de resolución de la concesión y del tenor literal del mismo deduce que no existe un acuerdo de este tenor, existiendo una resolución administrativa en que se acuerda la resolución contractual de 19 de diciembre de 2018, que no consta impugnado y por lo tanto es firme, consentido y produce los efectos correspondientes, tratándose el acuerdo al que se refiere la sociedad mercantil de 2016, de un primer paso con objeto de ir solucionando los conflictos entre ambas partes como consecuencia de la concesión sobre el hotel rural de referencia entre el Ayuntamiento y la mercantil concesionaria, que celebraron el 15 diciembre 2017 una reunión se deja constancia de que no hay acuerdo posible entre las partes porque el Ayuntamiento rechaza abonar cantidad alguna a la entidad concesionaria.

Por la entidad "Castillo de Segura de León", sociedad limitada, se presenta recurso de apelación en que se destaca que antes el Acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2017 existieron tratos previos que tuvieron lugar en los meses de junio y julio de 2016, existiendo un inventario exhaustivo de todos los bienes del castillo y que en el Acuerdo de 7 de noviembre de 2016, lo que se acordó fue que un tercero valorase el inventario ya existente con el compromiso de ambas partes de sujetarse y aceptar el resultado de este peritaje de los bienes ya inventariados, teniendo en cuenta las diversas partidas de debe y haber, en que las partes estaban conformes y del tenor literal del mismo no debe caber duda de tal aseveración, ya que el tenor literal de las frases y expresiones interpretadas en sentido propio es claro que el Ayuntamiento asumiría la valoración realizada por el perito tasador y pagaría a la concesionaria, descontando el valor de la aportación inicial realizada por el Ayuntamiento, además de la cantidad de renta que el adjudicatario tenía que pagar al Ayuntamiento por el tiempo de la concesión y la mitad de los gastos de la tasación, tratándose de una potestad administrativa, la que ejercitaba la Administración local, que tiene pleno respaldo en el artículo 223. c) del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, como es la resolución de un contrato por mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, no siendo controvertidas las rentas a pagar hasta la finalización y cese del hotel de noviembre 2016 ni la compensación de rentas a favor de la concesionaria por parte del mobiliario que puso el anterior concesionario y en los que se subroga, según las certificaciones de referencia, siendo la desidia del Ayuntamiento, la que provoca la caducidad de las licencias y no siendo la actual situación sino consecuencia del ejercicio inadecuado de las potestades administrativas, la causa del presente litigio.

El Ayuntamiento de Segura de León considera que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de noviembre de 2016 no contiene acuerdo alguno de resolución de la concesión ni del tenor literal del mismo se deduce acuerdo de este tenor y ninguna de las partes se refiere a la finalidad de resolver de mutuo acuerdo la concesión, no acordándose la resolución de mutuo acuerdo sino proceder a nombrar de común acuerdo entre concesionario y el Ayuntamiento a un tercero para que valore y así se manifestó por el alcalde presidente, una vez realizado inventario de todos los bienes del Castillo y el letrado de la actora, en su intervención en ese Pleno municipal, ponía de manifiesto el procedimiento a seguir, ya que si el Ayuntamiento no estaba de acuerdo con su valoración fuese una tercera persona ajena a las dos partes quien hiciera la valoración para empezar a acercar posturas para partir en la negociación, de ahí que la finalidad no era llegar a un acuerdo de resolución de mutuo acuerdo sino los inicios para poder llegar a un mutuo acuerdo por ello, siendo obvio que la finalidad del Pleno no era resolver de mutuo acuerdo la concesión sino que un tercero hiciera una valoración de los bienes existentes en el castillo y a partir de ahí continuar la negociación para intentar llegar a un acuerdo encontrándose la concesionaria, a juicio del Ayuntamiento, a fecha de noviembre de 2016 incursa en causa de resolución de la concesión por incumplimiento esencial, al no tener capacidad para realizar el objeto al que se destina

Considera que la actuación del concesionario no es conforme a Derecho, ya que resuelta la concesión la abandona a su suerte, no comunicándolo al Ayuntamiento como era su obligación y poniendo todas las trabas posibles a la actuación del Ayuntamiento, provocando que hasta en dos ocasiones se haya tenido que pedir autorización judicial para entrar en las instalaciones.

Destaca la firmeza del Acuerdo Plenario de 19 de diciembre de 2018 contra el que no se ha interpuesto recurso alguno, es firme a todos los efectos y que por Auto 61/2019 de 25 de septiembre el Juzgado fue quien debió autorizar la entrada del personal del Ayuntamiento de la localidad de Segura de León, en días y horas hábiles para entrar en el citado castillo de dicha localidad, llevándose a cabo la entrada el 31 de octubre de 2019, en que se tomó posesión de las instalaciones de la concesión por parte del Ayuntamiento.

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta los criterios de interpretación contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, con relación a los contratos puesto que la resolución de mutuo acuerdo constituye una forma de autonomía de la voluntad entre las partes y consideramos, al igual que la Juez de instancia, que fue en el Acuerdo Plenario de 19 de diciembre de 2018 donde se acordó la resolución de la concesión por incumplimiento grave de las obligaciones del contratista, lo que nos puede dar idea del alcance del Acuerdo Plenario de 7 de noviembre de 2016 respecto de la opinión o valor que ha de otorgarse según el Ayuntamiento pero también del apelante al no impugnar ese Acuerdo de 2018 es indicativo, de lo que el Acuerdo 16 de noviembre 2016 significaba para el apelante y recurrente, a lo que se une no solo los efectos que producen los actos firmes y consentidos en cuanto a su valor y eficacia, y también las circunstancias de que producida la resolución contractual el 7 de noviembre de 2016, a juicio del recurrente, este no entregara las instalaciones y las pusiese a disposición del Ayuntamiento en coherencia con lo que defiende, y tratándose de una resolución contractual y de mutuo acuerdo de unos términos claros y concluyentes para adquirir eficacia, mayormente encontrándonos en el ámbito del Derecho Público, todo lo cual nos conduce, haciendo nuestras las afirmaciones de la Juez de instancia, a confirmar la sentencia apelada.

Que en materia de costas rige el artículo 139.1 de la Ley 29/98 que las impone al apelante cuando se desestime la apelación, como es el caso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLO 

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia 143/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz a que se refiere en los presentes autos, y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, condenando en las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.