Duración máxima del contrato de servicio de transporte de viajeros en aplicación del derecho comunitario


TJUE - 19/03/2020

Se interpuso por una mercantil recurso contencioso-administrativo en relación a la extinción del contrato de transporte público que le fue adjudicado directamente en 1987 y cuya extinción reclamaba el ayuntamiento contratante al término del período de 30 años a partir de su adjudicación, en aplicación del Reglamento nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

Para la resolución del litigio, el Juzgado de lo contencioso-administrativo planteó cuestión prejudicial ante el TJUE para la interpretación del art. 8, apartado 3, del Reglamento n.º 1370/2007, relativo a la duración de los contratos de servicio público adjudicados con arreglo al Derecho comunitario y al Derecho nacional antes del 26 de julio de 2000, con arreglo a un procedimiento distinto del procedimiento de licitación equitativo, en el inciso que indica que podrán continuar hasta su expiración, pero no por un período superior a 30 años.

Señala al respecto el TJUE que, para mantener el efecto útil del período transitorio específico previsto en el art. 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, de dicho Reglamento, éste debe interpretarse en el sentido de que el dies a quo del plazo máximo de 30 años es la fecha de entrada en vigor de ese Reglamento. Tal fecha permite, además, fijar un término final idéntico para todos los contratos aún vigentes al final de dicho período transitorio, equiparando la posición de las autoridades competentes y la de los operadores económicos afectados.

Tribunal de Justicia (UE) , 19-03-2020
, nº C-45/19, rec.,  

Procedimiento:

ECLI: EU:C:2020:224

Sentencia 

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo (DO 2007, L 315, p. 1).

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Compañía de Tranvías de La Coruña, S. A. (en lo sucesivo, «Compañía de Tranvías»), y el Ayuntamiento de A Coruña, en relación con la finalización de un contrato de transporte público adjudicado directamente a Compañía de Tranvías.

Marco jurídico 

El considerando 31 del Reglamento n.º 1370/2007 señala:

«Habida cuenta de que las autoridades competentes y los operadores necesitan un período de adaptación a las disposiciones del presente Reglamento, procede establecer regímenes transitorios. Con vistas a una adjudicación progresiva de los contratos de servicio público en consonancia con lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión [Europea] informes de evaluación a los seis meses a partir del final de la primera mitad del período transitorio. La Comisión puede proponer las medidas adecuadas sobre la base de dichos informes.»

El artículo 5, apartado 1, primera frase, de este Reglamento dispone que los contratos de servicio público se adjudicarán con arreglo a las normas establecidas en ese Reglamento.

El artículo 8 del citado Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», dispone lo siguiente:

«1. Los contratos de servicio público se adjudicarán de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento. Sin embargo, los contratos de servicios o los contratos de servicios públicos, tal que definidos en las Directivas [2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1),] y [2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114)], respecto de los servicios públicos de transporte de viajeros en autobús o tranvía, se adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en dichas Directivas cuando dichos contratos no adopten la forma de contratos de concesión de servicios en la acepción de esas Directivas. No se aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 4 del presente artículo a los contratos que hayan de adjudicarse de conformidad con las Directivas [2004/17] o [2004/18].

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la adjudicación de contratos de servicio público por ferrocarril y por carretera cumplirá lo dispuesto en el artículo 5 a partir del 3 de diciembre de 2019. Durante ese período transitorio los Estados miembros tomarán medidas para cumplir progresivamente el artículo 5 con el fin de evitar problemas estructurales graves, en particular, en lo que respecta a la capacidad de transporte.

Dentro de un plazo de seis meses a partir del final de la primera mitad del período transitorio, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de evaluación en el que se destacará la aplicación de la adjudicación progresiva de los contratos de servicio público de acuerdo con el artículo 5. Tomando como base los informes de evaluación de los Estados miembros, la Comisión podrá proponer las medidas adecuadas a la atención de los Estados miembros.

3. En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, no se tendrán en cuenta los contratos de servicio público adjudicados con arreglo al Derecho [de la Unión] y al Derecho nacional:

a) antes del 26 de julio de 2000, con arreglo a un procedimiento de licitación equitativo;

b) antes del 26 de julio de 2000, con arreglo a un procedimiento distinto del procedimiento de licitación equitativo;

c) a partir del 26 de julio de 2000 y antes del 3 de diciembre de 2009, con arreglo a un procedimiento de licitación equitativo;

d) a partir del 26 de julio de 2000 y antes del 3 de diciembre de 2009, con arreglo a un procedimiento distinto del procedimiento de licitación equitativo.

Los contratos a que se refiere la letra a) podrán continuar hasta su expiración. Los contratos a que se refieren las letras b) y c) podrán continuar asimismo hasta su expiración, pero no por un período superior a 30 años. Los contratos a que se refiere la letra d) también podrán continuar hasta su expiración, siempre que sean de duración limitada y comparable a las duraciones que se especifican en el artículo 4.

Los contratos de servicio público podrán continuar hasta su expiración en caso de que su rescisión pueda provocar consecuencias jurídicas o económicas indebidas y siempre que la Comisión haya dado su aprobación.

[…]»

Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 12, el Reglamento n.º 1370/2007 entró en vigor el 3 de diciembre de 2009.

El Reglamento n.º 1370/2009 fue modificado por el Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 (DO 2016, L 354, p. 22), que entró en vigor el 24 de diciembre de 2017. A la vista de los hechos del litigio principal, es aplicable a este litigio el Reglamento n.º 1370/2007 en su versión anterior a la modificación realizada por el Reglamento 2016/2338.

Litigio principal y cuestión prejudicial 

El 1 de diciembre de 1986, el Ayuntamiento de A Coruña aprobó la celebración de un contrato con Compañía de Tranvías, que es una empresa que presta servicios de transporte de pasajeros, con el fin de unificar en una sola concesión todas las líneas de transporte urbano de las que esta era titular. Dicho contrato, que establecía el 31 de diciembre de 2024 como fecha de vencimiento único de todos los servicios, fue firmado el 6 de febrero de 1987 por Compañía de Tranvías y el Ayuntamiento de A Coruña. El 5 de julio de 1996, estas mismas partes celebraron otro contrato, con la misma fecha de vencimiento, con el fin de incluir en el anterior contrato un nuevo servicio de transporte colectivo por tranvía.

El 18 de octubre de 2016, el Ayuntamiento de A Coruña envió a Compañía de Tranvías un escrito en el que indicaba que, de conformidad con el Reglamento n.º 1370/2007, la extinción de la concesión se produciría de pleno derecho al término de un período de 30 años a partir de su adjudicación. El 2 de noviembre de 2016, Compañía de Tranvías presentó alegaciones sobre dicho escrito, en las que señalaba, en particular, que, con arreglo a los principios de seguridad jurídica y de igualdad, la duración máxima de 30 años establecida en el artículo 8 del Reglamento n.º 1370/2007 no debía calcularse desde la fecha de adjudicación del contrato controvertido en el litigio principal, sino a partir del 3 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor de ese Reglamento, o del 26 de julio de 2000, fecha objetiva prevista en dicho artículo 8.

Con carácter subsidiario, Compañía de Tranvías alegó que, de considerarse que el plazo máximo de 30 años empieza a correr a partir de la adjudicación del contrato controvertido en el litigio principal, la modificación introducida en dicho contrato en 1996 equivaldría a una nueva adjudicación, de modo que su duración se extendería hasta 2026. También con carácter subsidiario, Compañía de Tranvías sostuvo que este supuesto podría estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 3, último párrafo, del Reglamento n.º 1370/2007.

El 30 de noviembre de 2016, el Ayuntamiento de A Coruña decidió mantener la concesión por un período máximo de dos años, con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento n.º 1370/2007, y consultar a la Comisión acerca de la propuesta de Compañía de Tranvías de aplicar la excepción prevista en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento con el fin de ampliar la duración de la concesión hasta su fecha de expiración.

Al desestimar el Ayuntamiento de A Coruña, el 2 de junio de 2017, el recurso de reposición en vía administrativa interpuesto contra dicha resolución, Compañía de Tranvías interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso contencioso-administrativo contra esa misma resolución.

Por considerar que, para resolver el litigio del que conoce, es necesaria la interpretación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 1370/2007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de A Coruña decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Visto el artículo [8, apartado 3, letra b),] del Reglamento [n.º 1370/2007,] ¿el plazo máximo de treinta años de duración de los contratos allí referido inicia su cómputo[:] a) en el momento de la adjudicación del contrato o de la formalización del mismo[,] b) en el momento de la entrada en vigor de dicha disposición[,] c) la fecha del día siguiente a la expiración del período transitorio que figura en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento (3 de diciembre de 2019) o d) cualquier otra fecha que considere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?»

Sobre la cuestión prejudicial 

Conforme a reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencia de 23 de mayo de 2019, WB, C‑658/17, EU:C:2019:444, apartado 50 y jurisprudencia citada).

A tenor del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007, los contratos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3, párrafo primero, del artículo 8 de dicho Reglamento «podrán continuar […] hasta su expiración, pero no por un período superior a 30 años».

En el caso de autos, consta que el contrato controvertido en el litigio principal, al haber sido adjudicado «antes del 26 de julio de 2000, con arreglo a un procedimiento distinto del procedimiento de licitación equitativo», está comprendido en la letra b).

El Ayuntamiento de A Coruña alega que, según la interpretación literal del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007, es la duración de cada contrato comprendido en la letra b) la que no puede ser superior a 30 años.

Ciertamente, esta disposición se presta a tal interpretación, por cuanto la expresión «su expiración» que figura en ella determina el término de los contratos y, por tanto, el final de dicha disposición puede entenderse en el sentido de que no permite que esos contratos continúen por un período superior a 30 años de duración después de su adjudicación.

No obstante, el tenor del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007 no indica expresamente el punto de partida a partir del cual debe computarse el plazo máximo de 30 años.

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que interpretar esta disposición en el sentido de que el punto de partida del plazo máximo de 30 años fijado en ella corresponde a la fecha de adjudicación del contrato de servicio público significaría que dicha disposición impide que los contratos a los que se refiere tengan una duración superior a 30 años.

Pues bien, por una parte, tal interpretación podría conducir, como observa la Comisión, a que, mediante su entrada en vigor, este Reglamento ponga fin retroactivamente, en una fecha anterior a dicha entrada en vigor, a contratos de servicio público celebrados legalmente antes del 3 de diciembre de 1979 y que prevén una duración superior a 30 años, lo que sería contrario al principio de seguridad jurídica.

Por otra parte, en el caso de los contratos de servicio público vigentes en el momento de la entrada en vigor del Reglamento n.º 1370/2007, tal interpretación podría dar lugar a una situación en la que el período transitorio sería mínimo o muy reducido, contrariamente al objetivo del artículo 8 del Reglamento n.º 1370/2007, recordado en su considerando 31, que es conceder a las autoridades competentes y a los operadores de servicio público un período transitorio adecuado para adaptarse a las disposiciones de dicho Reglamento.

Además, en tales situaciones, la autoridad competente que disfruta del régimen transitorio previsto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 1370/2007 podría adjudicar directamente, sin estar sujeta a las obligaciones previstas en el artículo 5 de dicho Reglamento, un contrato de servicio público para el mismo servicio, por un período de diez años, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. Ello demostraría una incoherencia del régimen transitorio previsto por el Reglamento n.º 1370/2007.

En segundo lugar, el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007 tampoco puede interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años comienza a correr a partir del día siguiente a la expiración del período transitorio establecido en el apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento. En efecto, debe recordarse, por una parte, que este apartado 2 se introduce mediante la expresión «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3» y, por otra parte, que al principio del apartado 3 se establece que, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2, no se tendrán en cuenta los contratos de servicio público indicados en las letras a) a d) de ese mismo apartado.

De ello resulta que los períodos transitorios previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento n.º 1370/2007 se aplican de manera independiente entre sí.

En vista de lo anterior, ha de señalarse, en tercer lugar, que, para mantener el efecto útil del período transitorio específico previsto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007, el plazo máximo de 30 años previsto en esa disposición debe empezar a correr en la fecha de entrada en vigor de ese Reglamento. Tal fecha permite, además, fijar un término final idéntico para todos los contratos aún vigentes al final de dicho período transitorio, equiparando la posición de las autoridades competentes y la de los operadores económicos afectados.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007 debe interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años establecido en esa disposición para los contratos a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), de este Reglamento comienza a correr en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

Costas 

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años establecido en esa disposición para los contratos a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), de este Reglamento comienza a correr en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de marzo de 2020.

* Lengua de procedimiento: español.