Duración máxima de la sanción de suspensión de funciones en procedimiento disciplinario a funcionario municipal


TS - 23/06/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que, en relación con un procedimiento disciplinario a un policía local, delimitaba el plazo máximo de la suspensión provisional de funciones en 6 meses a contar desde que ésta fue ejecutiva, salvo que el juez penal acordara alguna medida cautelar que habilitara a la Administración a adoptar de nuevo otra medida cautelar conforme a Derecho.

Se pretende con este recurso determinar si dicho plazo máximo de seis meses de la medida cautelar del expediente disciplinario resulta también de aplicación durante la sustanciación de un procedimiento judicial penal, o si, por el contrario, la suspensión provisional acordada por la Administración se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

El TS estima el recurso de casación y concluye que la duración de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento disciplinario respecto a un funcionario de cuerpo de policía local por hechos que están siendo objeto de investigación en un procedimiento penal en que el dicho funcionario tiene la condición de investigado, la medida cautelar de suspensión de funciones puede adoptarse por la autoridad administrativa que ostenta la competencia de dirección de la policía local, esto es, el alcalde, hasta la finalización del procedimiento penal por resolución definitiva, y aún cuando no se haya impuesto por la jurisdicción penal medida cautelar que impida la prestación de servicios, si bien respecto a los efectos económicos habrá de aplicarse la limitación establecida en la legislación específica del régimen general de funcionarios.

Tribunal Supremo , 23-06-2022
, nº 837/2022, rec.678/2020,  

Pte: Pico Lorenzo, Celsa

ECLI: ES:TS:2022:2559

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el recurso de apelación número 65/2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de octubre de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Julián, contra la Sentencia arriba indicada, por no ser conforme a Derecho.

2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Julián, contra la Resolución administrativa objeto de este proceso que se anula en lo que se refiere al inciso "fins que recaigui resolución judicial definitiva en el procediment penal obert" quedando delimitado el plazo máximo de suspensión provisional de funciones en 6 meses a contar desde que ésta fue ejecutiva, salvo que el Juez penal acordara alguna medida cautelar que habilitara a la Administración a adoptar de nuevo otra medida cautelar conforme a Derecho.

3º) Reponer al funcionario Don Julián en la situación jurídica individualizada que le corresponda a partir del día siguiente al en que finalizó el plazo de seis meses arriba indicado.

4º) Imponer las costas causadas en primera instancia a la Administración demandada en los términos que resulta del último fundamento de derecho de la presente y sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en el recurso de apelación."

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal Ayuntamiento de Badalona recurso de casación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante auto de 17 de enero de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 11 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia nº 585/2019, de 18.10.2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación nº 65/2019.

Segundo.- Precisar, al igual que señalamos en nuestros autos de 6 de junio de 2018 (recurso de casación nº 1187/2018) y de 5 de febrero de 2019 (recurso de casación nº 6275/2018) que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si el plazo máximo de seis meses de suspensión provisional de funciones que puede adoptarse como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario, según dispone el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, resulta también de aplicación durante la sustanciación de un procedimiento judicial penal, o si, por el contrario, la suspensión provisional acordada por la Administración se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

Tercero.- Identificar como las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las contenidas en el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 24 del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2021 se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona por escrito de fecha 18 de enero de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"1.- Se fije la interpretación de las normas invocadas en los motivos del recurso en el sentido propuesto de la adecuación a derecho de la posibilidad de la Administración de acordar la medida cautelar de suspensión provisional de funciones a un funcionario de la policía local en un procedimiento disciplinario cuando existe un procedimiento penal y mientras se prolongue el mismo hasta que recaiga sentencia firma.

Y, en consecuencia,

2.- Se case y anule la referida sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia con nuevo pronunciamiento en orden a confirmar, por conforme a Derecho, la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Badalona de 19 de mayo de 2016, que acordó la suspensión de la tramitación del expediente administrativo disciplinario incoado al funcionario Don Julián, hasta que recaiga resolución judicial definitiva en el procedimiento penal abierto a dicho funcionario, con las consecuencias inherentes a dicha situación de suspensión provisional de funciones.

3.- Con los demás pronunciamientos que estime procedentes, especialmente en lo referente a la imposición de las costas en los términos del artículo 93.4 LJCA."

Por providencia de 19 de enero de 2022, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso. Por diligencia de 11 de marzo de 2022 se le tiene por decaído en dicho trámite.

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 22 de abril de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Planteamiento del recurso y sentencias de instancia.

La representación procesal del Ayuntamiento de Badalona interpone recurso de casación contra la sentencia nº 585/2019, de 18 de octubre de 2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación nº 65/2019 estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Julián, anulando el acto recurrido por no ser conforme a Derecho, en el sentido de declarar que la suspensión provisional de funciones debe limitar su duración a seis meses.

La sentencia completa en Cendoj (Roj: STSJ CAT 11797/2019 - ECLI.ES:TSJCAT:2019:11797) reseña en el fundamento PRIMERO la esencia de los argumentos del recurrente contra la sentencia desestimatoria dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 388/2016 en que el recurrente impugnaba la resolución de 19 de mayo de 2016, del Ayuntamiento de Badalona, por la que se suspende la tramitación del expediente disciplinario que se había incoado y se acuerda la medida cautelar de suspensión provisional de funciones con efecto 4 de junio de 2016 hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento penal.

Dedica el SEGUNDO a consignar los argumentos de la Administración demandada.

En el TERCERO identifica que las cuestiones de fondo que se plantean, giran sobre la posible infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, por falta de conocimiento de la Administración del estado judicial del proceso en el momento de adoptarse la medida cautelar y la inobservancia del artículo 20.1 del Decreto 179/2015, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento del régimen disciplinario aplicable a los Cuerpos de Policía Local de Catalunya.

Recalca que: "toda Resolución restrictiva de derechos, como lo es aquella en que se adopta una medida cautelar como la de autos, ha de sujetarse a la ley, estar suficientemente motivada y respetar principios constitucionales y legales como el de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad."

En el CUARTO indica que además de la sujeción a la Ley Orgánica 2/1986, se regula en la Ley autonómica 16/1991 que ha sido objeto de desarrollo mediante el Decreto 179/2015.

Concluye que la Administración podía adoptar la medida cautelar que adoptó al inicio del expediente disciplinario pero no establecer un límite de duración que no se ajusta a la ley.

La cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 11 de noviembre de 2021 .

Precisa, al igual que se dijo en los autos de 6 de junio de 2018 (recurso de casación nº 1187/2018) y de 5 de febrero de 2019 (recurso de casación nº 6275/2018) que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

"si el plazo máximo de seis meses de suspensión provisional de funciones que puede adoptarse como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario, según dispone el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, resulta también de aplicación durante la sustanciación de un procedimiento judicial penal, o si, por el contrario, la suspensión provisional acordada por la Administración se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las contenidas en el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 24 del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Resalta que idénticas cuestiones a las aquí planteadas fueron admitidas en los recursos de casación 1187/2018, 5877/2018 y 7290/2018, y han sido resueltas mediante las sentencias de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 14 de julio de 2020 ( recurso de casación 1187/2018), de fecha 2 de diciembre de 2020 ( recurso de casación 7290/2018) y 10 de mayo de 2021 ( recurso de casación 5877/2018). En ellas se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración y se responde a las cuestiones de interés casacional en la forma que, seguidamente, se expone:

"En un caso como el que enjuiciamos, en que se imputan a un funcionario público hechos constitutivos de delito que, por estar relacionados con el ámbito de su cometido como empleado público, también pueden integrar una infracción disciplinaria, la Administración habrá de adoptar la medida cautelar de suspensión durante todo el tiempo que dure la medida cautelar judicial de prisión provisional, u otra que impida el desempeño de puesto de trabajo por el funcionario público sometido al procedimiento penal, y podrá adoptar la suspensión durante el curso del procedimiento penal, sin que la medida quede sujeta a la limitación temporal de seis meses ni vinculada a la medida de prisión provisional u otras medidas cautelares del procedimiento penal, por lo que la suspensión provisional de funciones podrá mantenerse durante el procedimiento penal, siempre que ello se motive debidamente y resulte proporcionado para la salvaguarda de los intereses públicos".

El recurso de casación del Ayuntamiento de Badalona.

Considera infringidos el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Aduce que en todos los supuestos de suspensión provisional de funciones superior a seis meses, la medida no supone pérdida del puesto de trabajo, como ocurre en la sanción de suspensión definitiva que sí supone la pérdida del puesto de trabajo si aquélla supera los seis meses.

También invoca el quebranto del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Rechaza la interpretación que del artículo 98.3.2 TREBEP hace la sentencia impugnada, pues inaplica la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( artículo 8.3) y la Ley 16/1991, de Policías Locales de Cataluña (artículo 56), que la desarrolla.

Defiende que:

1.- El término máximo de duración de la medida cautelar de suspensión es de seis meses.

2.- En caso de diligencias penales en las que se haya adoptado por el juez penal una medida incompatible con la continuidad de servicios del funcionario: la Administración (no el juez penal) viene obligada a adoptar la medida de suspensión en el expediente disciplinario.

3.- En caso de diligencias penales concurrentes con el expediente disciplinario en las que el juez penal no haya adoptado medida cautelar alguna respecto del funcionario, la Administración puede adoptar la medida de suspensión en el expediente disciplinario si las circunstancias del caso así lo justifican.

Otros antecedentes de la Sala sobre la cuestión no mencionados en el auto de admisión.

En la sentencia de 27 de enero de 2022, recurso de casación 6275/2018, en su fundamento Sexto se dice:

"El recurso de casación nº 1187/2018 ha sido ya resuelto por esta Sala, mediante la sentencia nº 997/2020, de 14 de julio. Es verdad que allí también se planteaba el problema de si la duración máxima de seis meses prevista en el art. 98.3 del EBEP es aplicable cuando contra el funcionario suspendido se sigue un proceso penal. Pero ocurre que en aquel caso había una norma que excluía la aplicación de dicha duración máxima: el funcionario suspendido era allí un policía local, sometido en cuanto tal a la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y el art. 8 de ese cuerpo legal permite la suspensión provisional de funciones mientras dure el proceso penal. La sentencia nº 997/2020 consideró que esta previsión, contenida en una ley orgánica, no puede entenderse derogada por el art. 98.3 del EBEP, por lo que la respuesta a la cuestión venía allí dada por la aplicación de una norma especial. Ello no ocurre en el presente caso, que ha de ser resuelto únicamente con base en el referido art. 98.3 del EBEP."

Por tal razón en su fundamento Octavo se dice:

"la respuesta a la cuestión declarada de interés casacional objetivo es que la duración máxima de seis meses establecida por el art. 98.3 del EBEP es aplicable durante la sustanciación de un proceso penal, salvo que haya prisión provisional u otra medida judicialmente acordada que impida al funcionario desarrollar su trabajo."

La posición de la Sala debe seguir lo dicho en la sentencia de 14 de julio de 2020, recurso de casación 1187/2018 , referida también a un policía local de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Así en unidad de doctrina y seguridad jurídica reiteramos.

" QUINTO.- La argumentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación, al revocar la de apelación que había resuelto la cuestión con la aplicación del art. 56.1 de la Ley autonómica 16/1991, de Policías Locales de Cataluña, sitúa la cuestión en la aplicación de la legislación del Estado. No corresponde ahora hacer un pronunciamiento sobre el alcance e interpretación del art. 56.1 de la citada ley autonómica, por constituir una cuestión de derecho autonómico que es competencia, en última instancia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en este caso de Cataluña. Lo relevante para la fijación de doctrina de interés casacional requiere, en primer lugar, acotar que el pronunciamiento solamente concierne a un supuesto en que está en juego la relación entre dos normas estatales, por una parte el Estatuto Básico del Empleado Público, y la legislación específica de una determinada clase de funciones, en este caso miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y, en segundo lugar, la relación entre el ordenamiento estatal y el ordenamiento autonómico. Esta segunda relación ha sido resuelta por la sentencia apelada con la conclusión de que la cuestión no puede ser resuelta con el derecho autonómico, que por razones temporales era la Ley 16/1991, de Policías Locales, sin que, por otra parte, pueda resultar de aplicación por razones temporales lo dispuesto en el Decreto 179/2015, de 4 de agosto, norma autonómica de Cataluña, ya que se trata de una norma posterior al inicio del procedimiento sancionador.

SEXTO.- El juicio de la Sala.

Pues bien, sobre dicha cuestión, la relación entre el EBEP y la legislación específica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es preciso tener en cuenta que el propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) establece el ámbito de aplicabilidad a los funcionarios de las entidades locales. Así, el art. 1 dispone que: "El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación", y el art. 3 dispone, respecto al personal funcionario de las Entidades Locales lo siguiente:

"Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales.

1. El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local".

En particular, respecto los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, reconoce la prioridad de aquello que resulte aplicable a dichos funcionarios a tenor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Dice lo siguiente el apartado 2 del art. 3 del EBEP:

"2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

Por consiguiente el EBEP, que tiene rango de ley ordinaria, no deroga de manera expresa precepto alguno de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -no podría hacerlo dado el rango de ley orgánica de la LOFCS, art. 81.1º CE-, cuyo carácter orgánico impone el art. 104.2 CE. Por consiguiente, la disposición derogatoria general del EBEP no afecta a las normas de carácter orgánico, y, en particular al art. 8.3 de la LOFCSE.

Por su parte, la LOFCSE es aplicable, en cuanto al régimen estatutario, a los funcionarios de las policías locales. Así lo establece su art. 52 que dispone:

"1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos".

Por consiguiente, la previsión del art. 8.3, LOFCS en cuanto a procedimientos disciplinarios y su relación con procedimientos penales por los mismos hechos, y en particular la duración de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, es una norma de rango de ley orgánica, de carácter estatutario, y por ende de aplicación común a las Policías Locales en tanto integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como disposición estatutaria propia de carácter común.

Dice el art. 8.3 LOFCSE:

"La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios".

La argumentación de la sentencia de instancia de que dicho precepto debe entenderse derogado por la disposición derogatoria del EBEP es errónea. Ni por razones de rango normativo, ya lo hemos dicho - al tratarse de ley orgánica- ni por razones de legislación especial -pues es la propia Constitución la que establece la previsión de una ley orgánica para el estatuto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- puede entenderse derogada la previsión del art. 8.3 de la LOFCSE. El criterio que establece el art. 8.3 de la LOFCSE sobre duración de las medidas cautelares es fijado específicamente por la norma orgánica, y no por remisión a otra legislación estatal que haya sido derogada expresamente por el EBEP, como da a entender la sentencia recurrida haciendo una referencia que el art. 8.3 es una mera reproducción del art. 24 del Real Decreto 33/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Que la previsión del art. 8.3 de la LOFCSE, de suspensión de funciones durante toda la duración del procedimiento penal, como medida cautelar administrativa, es una especificidad del régimen de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo confirma lo dispuesto en el art. 33.2.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo nacional de Policía, que establece también esta posibilidad de adoptar excepcionalmente tal medida y con la debida motivación.

"33.2. c) [...] Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

No obstante, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal".

Esta norma, según prevé la disposición final sexta "[...] se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", por lo que supone de nuevo el reenvío a la previsión del art. 8.3 en relación con el art. 52 ambos de la LOFCSE. Por consiguiente, no cabe sino concluir que existe la posibilidad de que el órgano que ostente la dirección de personal de la policía local, en este caso el Alcalde -cuya competencia no se ha cuestionado-, acuerde la prolongación de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, de conformidad con el art. 8.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La suspensión provisional de funciones se regirá, en cuanto a los efectos económicos por lo dispuesto para la legislación general de funcionarios del Estado, por lo que el funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo ( art. 98.3 del EBEP y en el mismo sentido el art. 33.2.d de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía).

Esta conclusión no es contrariada por las sentencias invocadas por la representación de la parte recurrida y, en particular, por la sentencia de 18 de octubre de 2017 (rec. cas. en interés de la ley 2533/2016), pues se trata de una sentencia que desestima el recurso de casación en interés de la ley por no apreciar el presupuesto de que el criterio expresado en la sentencia recurrida, relativa al régimen disciplinario de las Policías Locales de Cataluña, reflejara el grave perjuicio real que resulta de la interpretación realizada por la sentencia y que es presupuesto para tal tipo de recurso. Por otra parte, la sentencia citada, de 18 de octubre de 2017, establece el criterio de que la legislación autonómica, que es precisamente la aplicada por la resolución recurrida ( art. 56 de la Ley de Policías Locales de Cataluña) constituye, junto con los principios estatutarios comunes establecidos en la LOFCSE, el marco normativo específico. Así, hemos declarado en la citada sentencia que "[...] a legislación aplicable o, si se prefiere, a qué régimen disciplinario están sujetos los miembros del cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Montcada y Reixach y, por extensión, los de los municipios catalanes".

También se ha visto que el juego de los preceptos constitucionales concernidos -artículos 148.1.22ª y 149.1.29ª- conduce a las normas que junto a ellos integran el bloque de la constitucionalidad, particularmente, a las del artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y a la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Hemos comprobado que el precepto relevante es el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/1986, ya que a él sigue conduciendo la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010. Este precepto, contiene un reenvío de retorno ya que, si efectivamente, esta última Ley Orgánica sustituye y desarrolla para el Cuerpo Nacional de Policía el régimen disciplinario de la anterior, en punto al de los cuerpos de Policía Local, vuelve al artículo 52 de la Ley Orgánica 2/1986 en lo que ella misma no ha sustituido: además de los principios generales de los capítulos II y III del Título I, esto es, al art. 8.3 LOFCSE, sin perjuicio de la adecuación de sus previsiones a las características de dependencia orgánica exigidas por la inserción en la Administración correspondiente y, en lo que ahora importa, a las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas.

SÉPTIMO .- Fijación de la doctrina de interés casacional.

Como conclusión de todo lo razonado la doctrina de interés casacional que establecemos es que en un caso como el aquí enjuiciado, concerniente a la duración de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento disciplinario respecto a un funcionario de cuerpo de policía local por hechos que están siendo objeto de investigación en un procedimiento penal en que el dicho funcionario tiene la condición de investigado, la medida cautelar de suspensión de funciones puede adoptarse por la autoridad administrativa que ostenta la competencia de dirección de la policía local (Alcalde) hasta la finalización del procedimiento penal por resolución definitiva, y aún cuando no se haya impuesto por la jurisdicción penal medida cautelar que impida la prestación de servicios, si bien respecto a los efectos económicos habrá de aplicarse la limitación establecida en la legislación específica del régimen general de funcionarios, todo ello de conformidad con los principios establecidos en el art. 8.3 en relación con el art. 52 de la LOFCSE y las disposiciones de derecho autonómico que las complementan.

OCTAVO.- Resolución de las pretensiones.

De conformidad con la doctrina declarada, procede la estimación del recurso de casación, con revocación de la sentencia de apelación, ya que ha vulnerado el art. 8.3 de la LOFCSE en relación al art. 52 de la misma, y ha aplicado indebidamente el art. 98.3 del EBEP. La revocación de la sentencia de instancia determina que hayamos de resolver sobre las pretensiones del recurso contencioso-administrativo. En este sentido, son de ratificar todas las razones que llevan a la sentencia de la primera instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y a la de apelación a rechazar los argumentos del recurso de apelación en lo relativo a todas las cuestiones distintas a la que hemos fijado la doctrina de interés casacional. En definitiva, el criterio expuesto en la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo es correcto, ya que las resoluciones administrativas recurridas son ajustadas a Derecho y conformes con la doctrina jurisprudencial que hemos establecido.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado."

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto a las de apelación, no se hace pronunciamiento ante la existencia de dudas de Derecho.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación núm. 678/2020, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 65/2019. Revocar la sentencia recurrida y declararla sin efecto.

2.- Desestimar el recurso de apelación núm. 65/2019 interpuesto por la representación procesal de don Julián contra la sentencia de 11 de junio de 2018, dictada por el por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 388/2016, que se confirma.

3.- Fijar como doctrina casacional la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

4.- En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.