Duración de la suspensión provisional de funcionario que se encuentra en prisión preventiva


TS - 10/05/2021

Un funcionario público en situación de prisión provisional por posibles delitos cometidos en el ejercicio de su empleo público fue suspendido provisionalmente de sus funciones, sin acordarse un tiempo limitativo de dicha suspensión.

No obstante, la sentencia recurrida anuló el acto administrativo al considerar que esta suspensión provisional de las funciones del empleado público debía tener una duración máxima de 6 meses.

Por tanto, la cuestión estriba en determinar si el plazo máximo de 6 meses de suspensión provisional de funciones resulta también de aplicación durante la sustanciación de un procedimiento judicial penal, o si, por el contrario, esta suspensión provisional debe mantenerse por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

El TS considera que, la medida disciplinaria de suspensión provisional de un funcionario público que se encuentre en prisión provisional, debe extenderse durante el mismo tiempo en que resulten aplicables las medidas cautelares impuestas por el juez y que le impidan desarrollar sus funciones.

De este modo, el Alto Tribunal anula la sentencia recurrida por no considerar operable el límite temporal de 6 meses impuesto por el juzgador de instancia.

Tribunal Supremo , 10-05-2021
, nº 652/2021, rec.5877/2018,  

Pte: Teso Gamella, María del Pilar

ECLI: ES:TS:2021:1876

ANTECEDENTES DE HECHO 

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 374/2017, interpuesto por don Secundino, contra la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 15 de septiembre de 2017, que deniega, en vía de recurso de reposición, su solicitud de inmediata reincorporación al puesto de trabajo.

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 6 de julio de 2018, cuyo fallo es el siguiente:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Secundino contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 15 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de 3 de julio anterior, por la que se acuerda declarar al recurrente en la situación de suspensión provisional de funciones, y, en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho en el único sentido de no haber limitado la duración de la medida a seis meses, desestimando en cuanto al resto; sin costas."

Contra la mentada sentencia, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2020, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2018, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo núm. 374/2017.

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 6 de noviembre de 2020, la parte recurrente, el Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que:

"se revoque la sentencia recurrida, se desestime el recurso contencioso administrativo y se declare la doctrina anteriormente expuesta."

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2021, al haber transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para presentar el escrito de oposición, se le tiene por decaída en su derecho sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pasando las presentes actuaciones a la Excma. Sra. Magistrada Ponente para acordar.

Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2021, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2021, fecha en la que tuvieron lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 5 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 3 de julio de 2017, que declaró al recurrente en la instancia en la situación administrativa de suspensión de funciones durante la tramitación del procedimiento judicial, por lo que se deniega su solicitud de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo como funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en el Área de Recaudación de la Delegación de Cartagena (Delegación Especial de Murcia).

La sentencia que se impugna expresa, como fundamento de su decisión, el precedente de la propia Sala dictado en un caso similar al ahora examinado, añadiendo que <<El artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es claro al fijar un plazo máximo de seis meses para el caso de incoación de procedimiento disciplinario, por lo que alargar la medida por más tiempo en el supuesto de procedimiento penal no está amparado legalmente, salvo en los casos que prevé la norma, es decir, prisión provisional o adopción por el órgano judicial de alguna medida que impida al funcionario ejercer sus funciones. En estos casos, y aunque se exceda el citado plazo, dispone la norma que no conllevará la pérdida del puesto de trabajo pues se produce porque no es posible el reintegro del funcionario antes de los seis meses. Siendo ello así, es decir, que, si el exceso sobre los seis meses sí determina pérdida del puesto de trabajo, según establece el artículo 90.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, es evidente que no podrá acordarse una medida por más tiempo del señalado salvo, como hemos dicho, cuando no sea posible el desempeño del puesto.

La interpretación anterior no sólo deriva del tenor literal del artículo 98.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, sino que el principio de seguridad jurídica impone también que la medida provisional tenga un límite en el tiempo, de otro modo podría durar de forma indefinida y alargarse durante meses o años, en tanto la causa penal permanezca abierta. Pese a lo argumentado por el Abogado del Estado, esta es la interpretación que la Sección Segunda de esta Sala ha mantenido en la sentencia n.º 129/2015, de 16 de febrero que se cita por el recurrente , y en la que a su vez se cita la n.º 255/2013, de 17 de marzo , que declara:

<<Acudiendo al Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, resulta a tenor de su artículo 98.3 que la suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. Por tanto, no existiendo acordadas medidas de prisión u otras que impidan el desempeño del puesto, el límite para la suspensión, con carácter general, se situaría en 6 meses>>.

Añadiendo que <<En el supuesto enjuiciado no se pide la limitación de la medida a seis meses, si bien se alega como un motivo del recurso que no se ha fijado ese plazo máximo. Por tanto, se respeta el principio de congruencia anulando el acto impugnado por la causa indicada, sin que proceda hacer otros pronunciamientos no solicitados>>.

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 24 de septiembre de 2020, a las siguientes cuestiones:

<<1.- Si el plazo máximo de seis meses de suspensión provisional de funciones que puede adoptarse como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario, según dispone el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, resulta también de aplicación durante la sustanciación de un procedimiento judicial penal, o si, por el contrario, la suspensión provisional acordada por la Administración se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo>>.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 24 del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Los precedentes de la Sala

La cuestión que determinó la admisión del presente recurso por revestir interés casacional, ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencias de 14 de julio de 2020 (recurso de casación n.º 1187/2018), y de 2 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 7290/2018). De modo que ahora no podemos sino reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

Teniendo en cuenta que precisamente la última sentencia citada, de 2 de diciembre de 2020, se refería también a un funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, como sucede en el caso examinado. Pues bien, allí declaramos que << El art. 85.1 del EBEP establece las situaciones de los funcionarios públicos, entre las que se incluye, en el apartado 1.e) la suspensión de funciones, y el art. 90, apartado 4 dispone que:

"[...] 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto".

El art. 98 regula el procedimiento disciplinario y, en el apartado 3, las medidas provisionales que pueden adoptarse en el mismo. Dice así:

"[...]

3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo [...]".

La sentencia recurrida se basa en una interpretación que se vale fundamentalmente del elemento gramatical, y concluye que la suspensión de funciones acordada durante la prisión provisional u otras medidas cautelares que impidan el desempeño del puesto de trabajo, es la única excepción al plazo máximo de seis meses de duración que prevé el primer inciso del apartado 3 del art. 98 del EBEP .

Nuestra jurisprudencia más reciente se ha ocupado de la duración de la medida de suspensión de funciones cuando concurre, por los mismos hechos que motivan el expediente disciplinario en que se adopta, un procedimiento judicial. Esta cuestión fue objeto de examen en el recurso de casación 1187/2018, al que se refiere el auto de admisión. Sin embargo, en aquel caso resuelto por nuestra sentencia 997/2020, de 14 de julio (ES:TS:2020:2476 ), se trataba de la suspensión de funciones de un funcionario del cuerpo de policía local de un municipio de Cataluña, también durante la tramitación del procedimiento judicial penal seguido por los mismos hechos del expediente disciplinario. El enjuiciamiento de aquel litigio hubo de tomar en consideración, además del EBEP, la normativa específica del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la legislación autonómica. La doctrina de interés casacional que en ese supuesto establecimos es la siguiente:

"[...] en un caso como el aquí enjuiciado, concerniente a la duración de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento disciplinario respecto a un funcionario de cuerpo de policía local por hechos que están siendo objeto de investigación en un procedimiento penal en que el dicho funcionario tiene la condición de investigado, la medida cautelar de suspensión de funciones puede adoptarse por la autoridad administrativa que ostenta la competencia de dirección de la policía local (Alcalde) hasta la finalización del procedimiento penal por resolución definitiva, y aún cuando no se haya impuesto por la jurisdicción penal medida cautelar que impida la prestación de servicios, si bien respecto a los efectos económicos habrá de aplicarse la limitación establecida en la legislación específica del régimen general de funcionarios, todo ello de conformidad con los principios establecidos en el art. 8.3 en relación con el art. 52 de la LOFCSE y las disposiciones de derecho autonómico que las complementan [...]".

En este caso no operan esos otros elementos normativos, por lo que la cuestión se ciñe estrictamente a la interpretación del art. 98.3 del EBEP, en relación a la legislación de función pública de la Administración estatal, ya que el art. 98.3 requiere que la medida de suspensión esté prevista en la legislación de función pública propia de la Administración correspondiente, al establecer que "[...] cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer".

En el ámbito de la Administración del Estado, el art. 33.2 Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado establece:

"[...] 2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado".

Por otra parte, el artículo 24 del citado Real Decreto 33/1986 , establece la posibilidad de acordar la medida preventiva de suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial. Dice así el art. 24 del Real Decreto 33/1986 :

"[...] El Subsecretario del Departamento podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento. Esta suspensión cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regulará por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y podrá prolongarse durante todo el procesamiento".

Este precepto, que no está derogado, contempla la situación con referencia a la legislación vigente, de manera que la remisión del art. 24 y 33 del Real Decreto a los arts. 47 48 y 49 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, debe entenderse hecha a los art. 90 y 98 del EBEP .

Así pues, la posibilidad de que la suspensión provisional de funciones se extienda más allá del periodo de prisión provisional hasta la conclusión del proceso penal, resultaba aplicable bajo la legislación previa al EBEP, tanto al texto originario aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, como al Texto Refundido aplicable aquí, ya que el texto de los respectivos art. 98.3 es idéntico en cuanto a la suspensión de funciones como medida provisional.

Pues bien, la redacción del art. 98.3 EBEP dista mucho de ofrecer la pretendida claridad con la que resuelve la cuestión la sentencia recurrida. Antes bien, las situaciones son muy diversas y una interpretación literal como la que obtiene la sentencia de instancia, no es desde luego la única posible. La utilización de otros elementos interpretativos, tanto el teleológico, en atención a los distintos bienes jurídicos concernidos, como el ya indicado del precedente legislativo, nos aclaran el sentido gramatical de la norma, y llevan a una interpretación bien diferente de la sostenida en la sentencia de instancia, que en este punto se alinea con un nutrido grupo de órganos judiciales que optan por el mismo criterio.

El elemento central de la interpretación de las reglas de duración de la medida debe ser la finalidad que cumple esta medida cautelar de suspensión de funciones en un procedimiento disciplinario, en el que está vinculada a garantizar el resultado del procedimiento disciplinario, así como los intereses públicos que pudieran estar en riesgo por la continuidad del funcionario en el puesto de trabajo. Dentro del procedimiento disciplinario, rige el principio de eficacia, celeridad y economía procesal ( art. 98.2 EBEP ), con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. La conexión del principio de celeridad con el problema de la duración de la medida cautelar es crucial, de manera que la potestad de la Administración para su instrucción y conclusión debe ajustarse a los plazos establecidos legalmente y, en línea con la limitación de plazos se articula el plazo máximo de la suspensión. En el caso de un procedimiento disciplinario no conectado con un procedimiento penal por los mismos hechos, la duración normal de la medida de suspensión no puede rebasar el plazo de seis meses. Tan solo las situaciones de alargamiento indebido que sean imputables al funcionario sujeto al expediente disciplinario permitirán prolongar duración de la medida (art. 98.3. segundo párrafo, primer inciso).

Por otra parte, pueden producirse situaciones en las que un funcionario público, imputado en un procedimiento penal, ya sea por causas no relacionadas con el ámbito de sus cometidos profesionales, o en relación a los mismos, sea sometido a medidas cautelares del proceso penal que impidan el desempeño de su puesto de trabajo. En tales casos, la medida de suspensión de funciones resulta obligada para la Administración, al resultar inviable la prestación de sus cometidos por el funcionario y, por ende, debe modificarse la de servicio activo por la suspensión de funciones. Es el supuesto que regula el art. 98.3 del EBEP cuando establece que la suspensión "[...] se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo [...]". En estos casos, puede no existir ni tan siquiera un procedimiento disciplinario en curso, y así ocurrirá cuando los hechos penalmente relevantes no tengan vinculación alguna con el ámbito del puesto de trabajo del funcionario sujeto a medidas cautelares penales. En estas situaciones ninguna función de tutela del procedimiento disciplinario tiene la suspensión, que tan sólo se adopta para dar cobertura específica a una situación de imposibilidad de asistencia al puesto de trabajo.

Por último, aunque los hechos pudieran tener relación con el ámbito del puesto de trabajo del funcionario público y, por tanto, ser susceptible de procedimiento disciplinario, éste habrá de quedar en suspenso al tener carácter preferente el procedimiento penal ( art. 94.3 del EBEP ), de manera que, en esta situación, la Administración pública no tiene el control de la duración del procedimiento, por lo que no existe el vínculo entre plazo máximo del procedimiento disciplinario, y la duración limitada de la medida provisional de suspensión de funciones. Pero en el curso del procedimiento penal pueden no quedar debidamente tutelados cautelarmente los intereses públicos propios de la Administración y, en particular, la protección de los que pudieran resultar afectados por la permanencia en su puesto de un funcionario sometido a un procedimiento penal, por hechos que también puedan ser susceptibles de infracción disciplinaria. De manera que se mantiene la necesidad de que la Administración pueda adoptar medidas provisionales de protección y así lo permite el art. 98.3 del EBEP . En tales casos, ningún sentido tiene que se limite la duración de estas medidas a un plazo máximo de seis meses, ya que la Administración no puede tramitar el procedimiento disciplinario en tanto esté en curso el procedimiento penal y, sin embargo, los intereses públicos pueden verse severamente afectados por la restitución del interesado a su puesto de trabajo pasado ese plazo de seis meses que entiende procedente la sentencia recurrida. La interpretación que sostiene la sentencia recurrida, obligaría a la administración a mantener en sus funciones a personas cuya probidad está siendo gravemente cuestionada y objeto de investigación en procedimiento penal, con grave quebranto de la propia imagen de la administración y de la confianza para los administrados en sus relaciones con los empleados públicos.

Así pues, de la interpretación coordinada de los citados preceptos (sistemática), atendidos los precedentes legislativos (histórica) y la necesaria tutela de todos los intereses en juego (teleológica), concluimos que, conforme al art. 98.3 del EBEP , y siempre que la legislación propia de los procedimientos sancionadores disciplinarios lo establezca, la adopción de la medida de suspensión provisional de funciones del funcionario presenta las siguientes características:

i) En el curso de un procedimiento disciplinario la Administración podrá acordar la medida de suspensión provisional de funciones con la resolución inicial de incoación del expediente disciplinario o en cualquier momento de su tramitación, siempre de forma motivada y proporcionada, y con la limitación temporal de seis meses, salvo paralización del procedimiento que ocasione su dilación por causas imputables al interesado.

ii) Durante la tramitación de un procedimiento judicial penal contra un funcionario público se abren dos situaciones:

a. La suspensión provisional de funciones será preceptivamente acordada por la Administración cuando en aquel procedimiento penal se decrete la prisión provisional del funcionario, o cualquier otra medida cautelar que imposibilite el desempeño del puesto de trabajo y en tanto duren tales medidas. Esta medida es preceptiva tanto si los hechos por los que se sigue el procedimiento judicial en que se ha adoptado la prisión u otra medida cautelar impeditiva de la asistencia al puesto de trabajo, guarda relación con el ejercicio de las funciones del interesado, como si no existe ninguna relación.

b. La suspensión provisional de funciones será potestativa para la Administración en el resto de los casos de funcionarios sujetos a procedimiento penal por hechos que también pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria. En estos casos la medida no está sujeta a la limitación temporal de seis meses, ni vinculada a la duración de la prisión provisional u otras medidas cautelares del procedimiento penal, por lo que podrá extenderse durante el procedimiento penal, siempre que ello se motive debidamente y resulte proporcionado tanto la adopción como el mantenimiento de la medida para la salvaguarda de intereses públicos.

En consecuencia, en la citada sentencia fijamos, y ahora reiteramos, la siguiente doctrina: << en un caso como el que enjuiciamos, en que se imputan a un funcionario público hechos constitutivos de delito que, por estar relacionados con el ámbito de su cometido como empleado público, también pueden integrar una infracción disciplinaria, la Administración habrá de adoptar la medida cautelar de suspensión durante todo el tiempo que dure la medida cautelar judicial de prisión provisional, u otra que impida el desempeño de puesto de trabajo por el funcionario público sometido al procedimiento penal, y podrá adoptar la suspensión durante el curso del procedimiento penal, sin que la medida quede sujeta a la limitación temporal de seis meses ni vinculada a la medida de prisión provisional u otras medidas cautelares del procedimiento penal, por lo que la suspensión provisional de funciones podrá mantenerse durante el procedimiento penal, siempre que ello se motive debidamente y resulte proporcionado para la salvaguarda de los intereses públicos>>.

La estimación del recurso de casación

Acorde con lo expuesto ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y casar la sentencia impugnada, por la vulneración del artículo 98.3 del EBEP, y del artículo 24 del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Respecto de la resolución del recurso contencioso administrativo, al resolver sobre las cuestiones y pretensiones de las partes en el proceso ( artículo 93.1 LJCA), ha de ser desestimado, confirmándose, por las mismas razones expuestas, la resolución administrativa allí impugnada, atendidos los contornos de la presente casación, delimitados por la cuestión de interés casacional.

El precedente citado

Pero es que, además, también declaramos, en la citada Sentencia de 2 de diciembre de 2020, cuya similitud resulta relevante, que <<Los hechos que han quedado reflejados anteriormente no son cuestionados. El funcionario recurrente, está sometido a un procedimiento penal por hechos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones como funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, desempeñando un puesto de trabajo en la Dependencia de Inspección. Según reseña la resolución recurrida en el antecedente de hecho primero, se imputa (...) actuaciones consistentes en la formulación de determinadas propuestas a contribuyentes a los que se habrían efectuado diversos requerimientos, de cuya tramitación y control era responsable, tendentes a reducir el coste fiscal que el cumplimiento de estas obligaciones conllevaría, todo ello a cambio de una determinada dádiva, que él debería cobrar, y que consistiría en el pago de la mitad del ahorro fiscal conseguido por su intervención como funcionario en este asunto [...]".

La motivación fáctica, así como la necesidad de la medida no ofrece duda alguna. Argumenta la demanda que la medida carece de motivación porque, asegura, cabría la posibilidad de encomendarle funciones en otros puestos o áreas funcionales e, incluso, de permanecer en la misma dependencia, limitar y en su caso controlar sus accesos a las bases de datos del organismo. Sin embargo, la resolución expone, con base en el informe emitido a requerimiento del Juzgado (requerimiento en anexo 12, pág. 34 del expediente), y suscrito por el Delegado Provincial de la AEAT en Málaga en fecha 9 de mayo de 2017 (anexo 13, pág. 35 y 36 del expediente), una extensa relación de los riesgos asociados al mantenimiento en el desempeño de su puesto de trabajo por el funcionario. Entre ellos están:

1. Intervención en procedimientos de comprobación que suponen en la mayoría de los casos la regularización de la situación tributaría del contribuyente.

2. Relación directa con los propios contribuyentes objeto de actuación inspectora.

3. Intermediación en estas actuaciones de profesionales de la asesoría fiscal, representantes autorizados de los contribuyentes.

4. Posibilidad de acceso a las bases de datos y vulnerar en la medida que se tenga intención de ello, la confidencialidad que para los mismos establece el artículo 95 de la Ley General Tributaria .

El puesto de trabajo que corresponde al recurrente, en la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, sede Málaga, tiene unos cometidos específicos, los propios del Cuerpo Técnico de Hacienda, de manera que las tareas que le corresponden tienen relación directa con contribuyentes, o bien son tareas que se desarrollan sobre las propuestas efectuadas por otros actuarios. Todos los riesgos señalados por la resolución recurrida guardan una relación directa con los hechos investigados en el proceso penal que se sigue contra el recurrente, por lo que la medida de suspensión provisional de funciones está suficientemente justificada, dada la incompatibilidad entre las funciones del recurrente y la situación de sujeción a un procedimiento penal por los hechos que se le imputan, y que, ya lo hemos dicho, están directamente relacionados con sus cometidos en la dependencia administrativa a la que está destinado. Por otra parte, la preeminencia de los intereses públicos y, singularmente, las necesidades organizativas para la eficaz prestación del servicio, no pueden subordinarse absolutamente a los intereses del funcionario sometido a procedimiento disciplinario, en orden a que éste pueda continuar con otros cometidos distintos a los que constituyen los específicos de su puesto de trabajo. La medida cautelar de suspensión de funciones no impide la percepción de las retribuciones que establece el art. 98.3 último párrafo y puede ser, por regla general, una medida idónea para conciliar todos los intereses en conflicto, priorizando los del servicio público.

Se alega también la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho está concebido en nuestro ordenamiento constitucional como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental, y su contenido sustancial no incide ni directa ni indirectamente sobre la definición de las responsabilidades del funcionario expedientado, sino que impone la necesidad de que esa responsabilidad quede probada a través del procedimiento establecido, de carácter contradictorio y abierto al juego de la prueba.

Siendo así, ni la incoación de un expediente disciplinario, vulnerará esa presunción de inocencia, pues será a través de ese mismo expediente contradictorio donde quedará reforzada, o, en su caso, desvirtuada por el desarrollo de una actividad probatoria de cargo, ni tampoco se verá afectada, en principio, con la adopción de medidas cautelares -suspensión de funciones en este caso-, siempre que se adopten mediante resolución basada en un juicio de razonabilidad de la finalidad perseguida y que no resulte desproporcionada ( sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional 108/1984; de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril y de 1 de junio de 1985 ; de 9 de mayo de 1986 ; de 3 de febrero de 1987 y de 16 de septiembre de 1987 ).

En este caso, no hay quebranto alguno de la presunción de inocencia, ya que se adopta la medida cautelar sobre la base de su previsión legal, y se sustenta en elementos sólidos de convicción que en este caso se cumplen sobradamente, dada la extensa motivación que ofrece la resolución recurrida y los que determinaron la adopción de la medida de prisión provisional.

Por otra parte, la proporcionalidad de la medida desde el punto de vista temporal también resulta patente dada la estrecha vinculación entre los hechos investigados en el procedimiento penal y la relevancia pública del ejercicio de las potestades de inspección y liquidación de tributos, directamente relacionadas con los cometidos propios de su puesto de trabajo. Así resulta de la existencia de unos indicios de imputación sólidos que determinaron la medida de prisión provisional, y es necesario para salvaguardar intereses públicos de la mas diversa índole, entre los que también debe mencionarse la apariencia de probidad, pues como resalta la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1995, de 3 de julio , "[...] [l]a conservación del funcionario en su puesto, una vez que existen indicios racionales de una cierta conducta con una primera apariencia delictiva, puede entrañar un peligro o riesgo para la función y su desdoro, y también dificultar la investigación judicial o administrativa de lo sucedido [...]". Ya hemos señalado que la proporcionalidad debe guardarse también en el mantenimiento de la medida, pero no se advierte en este caso ninguna prolongación anormal del procedimiento penal que pueda enturbiar este juicio de proporcionalidad que cumple satisfactoriamente la medida de suspensión que se ha impuesto. Por último, carece de todo sentido la referencia al ejercicio del cargo público, ya que aquí no está concernido en modo alguno el principio de acceso al mismo ni a su mantenimiento, ni se puede invocar quiebra de la igualdad con mención de otros hipotéticos supuestos que no hubieren merecido una medida del tenor de la adoptada. Lo relevante es que, en este caso, resulta plenamente ajustada a Derecho y proporcionada y motivada >>.

Teniendo en cuenta que, en este caso, se hizo para evitar, como señala la resolución administrativa, la reiteración de las posibles conductas delictivas o la destrucción u ocultación de pruebas que puedan ser relevantes para el desarrollo del procedimiento penal en curso, así como en orden a preservar la credibilidad de la institución en la que presta servicios el funcionario, la defensa de los intereses generales encomendados a la misma, y la necesidad de evitar que se causen graves perjuicios a la Hacienda Pública y a los intereses de particulares. Y con la finalidad de evitar el descrédito y daño que para la imagen de la Administración y la confianza de los ciudadanos en la misma pueden suponer los hechos que dieron lugar a las Diligencias Previas. También resulta preciso adoptar tales medidas para asegurar la eficacia de la resolución judicial que finalmente recaiga, y de las actuaciones que procedan en orden a su cumplimiento. Todo ello teniendo en cuenta que su conducta puede causar a la Administración un grave desprestigio, además de suponer la ruptura de la relación de confianza que ha de existir entre ésta y el funcionario, y entre ésta y los administrados.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y respecto de las costas del recurso contencioso administrativo no se hace imposición, ex artículo 139.1, por las eventuales dudas de derecho que pudieron surgir.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación procesal que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 6 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que se anula. Desestimándose el recurso contencioso administrativo n.º 374/2017. Respecto de las costas procesales ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.