Disponibilidad y localización de trabajador municipal durante el estado de alarma, ¿se considera tiempo de trabajo?


TS - 16/01/2025

Se interpone por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que considera como tiempo de trabajo el régimen de disponibilidad no presencial que fue asignado a un funcionario del Cuerpo de Bomberos de dicho ayuntamiento durante la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, calificando el exceso de la jornada ordinaria de trabajo así desarrollada como servicio extraordinario desempeñado en régimen de guardia extraordinaria y con derecho a compensación económica.

La cuestión que tiene interés casacional consiste en determinar si es o no tiempo de trabajo el periodo en que estuvo vigente el régimen de disponibilidad no presencial de un empleado público y, particularmente, dentro de un estado de alarma declarado.

El TS señala que esta medida no implicaba la realización de servicios extraordinarios ni afectaba significativamente al tiempo libre o actividades personales de los empleados públicos. Además, no se activó la medida durante el periodo en cuestión y no se impuso la realización de servicios adicionales, la restricción de descansos, vacaciones o permisos. La obligación de estar localizable no venía acompañada de un horario o lugar específico de activación, por lo que no puede considerarse como tiempo de trabajo.

Por ello, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento.

Tribunal Supremo , 16-01-2025
, nº 29/2025, rec.6452/2022,  

Pte: Fonseca-Herrero Raimundo, Antonio Jesús

ECLI: ES:TS:2025:257

ANTECEDENTES DE HECHO 

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, se siguió el recurso contencioso-administrativo nº. 124/2021, interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel frente a la resolución de 4 de febrero de 2021 del Director General de Emergencias y Protección Civil por la que se desestima el recurso de reposición contra la nota de 17 de noviembre de 2020 del Jefe del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por la que no se accede a la compensación económica solicitada por localización y disponibilidad desde el día 15 de marzo de 2020 hasta el día 21 de junio de 2020, de los componentes de la Escala Técnica y los suboficiales de la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, así como de los jefes de sala de la central de comunicaciones de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos.

En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:«Que ESTIMO el. recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel, frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la resolución impugnada, Resolución de 4 de febrero de 2021 del Director General de Emergencias y Protección Civil por la que se desestima el recurso de reposición contra la nota de 17 de noviembre de 2020 del Jefe del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, anulando dicha resolución por no ser conforme a Derecho y declarando como situación juridica individualizada el derecho del recurrente D. Luis Angel a ser indemnizado por la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la cantidad de 20.739,88 euros (y sin perjuicio de las retenciones a cuenta del IRPF y cotizaciones al Régimen de la Seguridad Social) por ser tiempo de trabajo el periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial que va desde el día 15 de marzo de 2020 inclusive hasta las 0:00 horas del día 20 de junio de, 2020, con los intereses legales procedentes del art. 106.2 LJCA, Sin imposición de costas.»

Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 10 de octubre de 2023, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en los siguientes términos:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6452/2022 preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia la sentencia n.º 301/2022, de 9 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo número 29 de los de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 124/2021.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es tiempo de trabajo el periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial de empleado público (y en el presente caso además dentro de un estado de alarma).

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 53 y 54 del Texto Refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.»

En el escrito de interposición del recurso, presentado el 7 de diciembre de 2023, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia por la que:«anule la resolución recurrida, y dicte nueva Sentencia por la que:

1°) con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida;

2°) como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;

3°) y, en consecuencia, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel contra la Resolución de 4 de febrero de 2021 del Director General de Emergencias y Protección Civil que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la nota de 17 de noviembre de 2020 del Jefe del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por la que no se accede a la compensación económica solicitada por localización y disponibilidad desde el día 15 de marzo de 2020 hasta el día 21 de junio de 2020, de los componentes de la Escala Técnica y los suboficiales de la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, así como de los jefes de sala de la central de comunicaciones de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos y declare la conformidad a Derecho de la citada resolución recurrida, con imposición también de las costas de la instancia a la parte recurrente.»

Conferido trámite de oposición mediante providencia de 14 de diciembre de 2023, la representación procesal de don Luis Angel presentó escrito el 31 de enero de 2024 solicitando:«confirmando la sentencia recurrida, en todo, y, por tanto, desestimando totalmente el recurso, imponiendo las costas de la instancia a la parte recurrente y, en cuanto a las del recurso de casación, aprecie que la conducta procesal de la parte recurrente obliga a que también abone la totalidad de las costas causadas en dicho recurso.»

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2024, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 14 de enero de 2024, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 15 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación contra la sentencia 301/2022, de 9 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 29 de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 124/2021.

En ese proceso se había impugnado la resolución dictada el 4 de febrero de 2021 por el Director General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid, que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 17 de noviembre de 2020, del Jefe del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por la que no se accede a la compensación económica solicitada por localización y disponibilidad desde el día 15 de marzo de 2020 y hasta el día 21 de junio de 2020, de los componentes de la Escala Técnica y los suboficiales de la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, así como de los jefes de sala de la central de comunicaciones de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos.

1.- Don Luis Angel es funcionario público del Ayuntamiento de Madrid, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, con puesto de trabajo denominado Jefe/A de Unidad adscrito a la Unidad de Proyectos, Inspección de Prevención de Incendios, Inspección Adjunta Operativa, Jefatura del Cuerpo de Bomberos, de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, Coordinación de Seguridad y Emergencias y Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del referido Ayuntamiento.

2.- Por resolución de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid de 15 de marzo de 2020 se establecieron medidas con carácter extraordinario en el Cuerpo de Bomberos y SAMUR-Protección Civil con motivo de la evolución del coronavirus. En concreto, la siguiente medida:

"Quinto.- Disponibilidad y localización del personal del Cuerpo de Bomberos y del colectivo SAMUR-PC.

Los componentes de la Escala Técnica y los Suboficiales de Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, así como los Jefes de Sala de la Central de Comunicaciones de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos y los Mandos del colectivo SAMUR-Protección Civil, deberán estar todos localizables y disponibles las 24 horas.

Igualmente, el personal operativo de SAMUR-Protección Civil debe estar localizado mediante la forma que se establezca en su servicio, asimismo se podrán realizar planes especiales para localizar a todos los componentes de la escala operativa del Cuerpo de Bomberos, todo ello para que puedan ser activados cuando sea necesario en función de la evolución de la emergencia sanitaria."

Por resolución de 26 de marzo de 2020 de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil se acordó prorrogar los efectos de la anterior resolución mientras dure la vigencia del estado de alarma establecido por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o cualquier otra normativa de desarrollo, en los términos que se decreten por el Gobierno de la Nación".

3.- Esta medida extraordinaria se implantó por Orden del Cuerpo de Bomberos n.º 016/2020 de 15 de marzo, sobre "Medidas con carácter extraordinarias por Coronavirus SARS-COV-19.- Remisión de resolución de Director General de Emergencia y P. C.", y fue prorrogada en los términos fijados por la resolución de 26 de marzo de 2020 de la citada Dirección General.

4.- El 7 de noviembre de 2020 don Luis Angel presentó solicitud alegando: "que desde el 15 de marzo de 2020 y hasta las 0:00 h del día 21 de junio de 2020 los componentes de la Escala Técnica y los Suboficiales de la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, así como los Jefes de la Sala de la Central de Comunicaciones de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos, han prestado el servicio extraordinario de estar localizables y disponibles las 24 horas, por lo que resulta adecuado que durante ese espacio de tiempo todas las horas fuera de jornada de trabajo de dicho personal se computen como un 25% del tiempo real, a efectos de su compensación económica por horas de Guardia extraordinaria efectivamente trabajada". Alegaba que la garantía de la prestación del servicio que se pretendió con la medida excepcional implantada no justifica, en ningún caso, que los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo no sean debidamente compensados tal y como dispone el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Para esa retribución solicitaba la aplicación del Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid por el que se aprueba el Preacuerdo de 15 de octubre de 2019 por el que se modifica el Preacuerdo de 13 de mayo de 2019 de desarrollo profesional y distribución de la jornada, mejora retributiva y apoyo técnico de la Escala Técnica de Bomberos y se adapta la jornada a las 35 horas semanales (BOAM 8543, de 16 de diciembre de 2019).

Tal petición fue rechazada por resolución del Jefe del Cuerpo de Bomberos de 17 de noviembre de 2020 por entender que la disponibilidad acordada no supone la prestación de un servicio extraordinario ni la realización de una jornada de Guardia no presencial, sino la posibilidad de ser activado en función de las necesidades del servicio y en términos similares a lo regulado por el artículo 26.7 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de 27 de julio de 1984, activación que, una vez producida, conlleva el abono de una productividad por activación a siniestro regulada en el artículo 14.7 del citado Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid.

5.- Ante esa respuesta interpuso recurso administrativo que resultó desestimado por resolución de 4 de febrero de 2021 de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil.

6.- Frente a esa decisión administrativa interpuso recurso contencioso administrativo que fue resuelto con la sentencia que ahora se recurre en casación.

A) La sentencia, después de exponer las posiciones de las partes, dedica los fundamentos de Derecho tercero y cuarto a describir el marco normativo aplicable. En este ámbito, además de mencionar las resoluciones administrativas que hemos citado en los anteriores apartados, destaca:

1º) El Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, que regula las diferentes jornadas de trabajo -general -artículo 6-, ampliada -artículo 7-, guardias extraordinarias -artículo 10-, y los turnos y horarios -artículo 11-.

En cuanto a las guardias extraordinarias, resulta que considera como tales "las necesarias para cubrir necesidades específicas que se produzcan en situaciones tales como grandes siniestros, crisis, epidemias, eventos y en general acontecimientos extraordinarios, siempre y cuando el número de trabajadores resulte insuficiente para cubrir las necesidades del servicio operativo diario. Su retribución se contempla en el artículo 14.2 y consiste en un determinado complemento de productividad."

Para la jornada de turnos y guardias, respecto de la Escala Técnica, subraya que regula un turno de Guardias que pueden ser tanto presenciales como de localización en situación de activables, estableciendo para estas un plazo de presentación. En relación con ésta última -localización en situación de activables- el artículo 14.7 regula una productividad por activación a siniestro de la escala técnica.

2º) El Reglamento del Cuerpo de Bomberos, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 Julio 1984 (BOAM n.º 458115, de 15 de noviembre de 1984), en cuanto contempla entre las funciones de las Escalas Operativa y Técnica la de asistir a siniestros de importancia fuera de su turno de trabajo y cuando sea requerido para ello, con la debida compensación.

B) Avanzando en su exposición (fundamentos de Derecho cuarto a octavo), la sentencia analiza la cuestión relativa al tiempo de trabajo y al régimen de disponibilidad de los trabajadores y lo hace con cita de diversas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) a la luz de la Directiva 2003/88, del Parlamento Europea y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Toma así en consideración el criterio fijado por diversas STJUE, citando de manera relevante la de 11 de noviembre de 2021 (c-214.2020), y dos de 9 de marzo de 2021 (c-344 y 580/2019), en el sentido de que para la calificación del tiempo de guardia de disponibilidad como tiempo de trabajo, en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, el factor determinante para la calificación como tiempo de trabajo es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad, ya que estas obligaciones son, precisamente, las que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, y, por ello, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones.

Y, con base en ello, considera como tiempo de trabajo ( artículo 2 de la Directiva 2003/88) el régimen de disponibilidad no presencial que fue asignado al recurrente desde el día 15 de marzo de 2020 y hasta el día 21 de junio de 2020, calificando el exceso de la jornada ordinaria de trabajo así desarrollada como servicio extraordinario desempeñado en régimen de guardia extraordinaria y con derecho a compensación económica. Para afirmar que la disponibilidad y localización impuesta es tiempo de trabajo toma en consideración lo siguiente:

a) Que "en el presente caso ha quedado acreditado que se obliga al recurrente estar localizable para el caso de que sea necesaria su intervención, en el plazo de tiempo máximo para responder al requerimiento de 45 minutos o 1 hora (si se presenta con justificación), las 24 horas del día desde el día 15 de marzo inclusive hasta el día 21 de junio de 2020 a las 0:00 horas, esto es, un total de 2.352 horas tiene que estar el trabajador localizado y en disponibilidad y sin ponerle a disposición ningún medio que facilite las excepciones a las normas de limitación de movilidad y desplazamientos impuestas por la situación de la declaración de alarma que existía, ni ningún tipo de descanso."

b) Que ese tiempo de respuesta, que afectó a las 24 horas de los 98 días durante los que estuvo vigente la medida de disponibilidad y localización, era en realidad menor dada la situación general de restricciones de movilidad existente por la declaración del estado de alarma, lo que afectaba de forma considerable a la capacidad del recurrente, pues no podía administrar su tiempo y dedicarse a sus intereses personales de forma libre durante el tiempo en que no se le requería.

c) Que esas circunstancias no se desvirtúan por el hecho de que la Administración no realizara la activación del servicio, lo que hubiera sido una circunstancia más a tomar en consideración y valorar.

En auto dictado el 10 de octubre de 2023 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación y fijar como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia el determinar: "si es tiempo de trabajo el periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial de empleado público (y en el presente caso además dentro de un estado de alarma)".

El auto identificaba como preceptos a interpretar los artículos 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ello sin perjuicio de que la sentencia deba de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

En su escrito de interposición del recurso de casación el Ayuntamiento de Madrid hace, en síntesis, este planteamiento:

1º) Comienza alegando el deber general de todo funcionario público para el cumplimiento de las obligaciones del cargo y para su desempeño diligente, que regula el artículo 52 del TREBEP. Lo hace en conexión con diversos preceptos del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de 27 de julio de 1984, que establecen que en cualquier momento pueden ser llamados a acudir a un siniestro, como obligación consustancial a su condición de agente de la autoridad y al servicio esencial de protección civil.

Conecta esa obligación básica con la situación vivida durante la pandemia de 2020, resaltando que durante el periodo de la reclamación: "estaban activados los dos niveles más importantes del plan de protección de civil de Madrid, siendo los componentes del Cuerpo de Bomberos un grupo de intervención del Plan Territorial de Emergencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid (PEMAM), dispuesto a tener que estar movilizado como un recurso indispensable en cualquier momento, por eso es calificado en dicho Plan como "GRUPO DE INTERVENCIÓN"."

En relación con todo ello, resalta que la retribución reconocida en la sentencia representa una doble percepción por un mismo hecho. Así, afirma que el Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, regula en su artículo 14.5 el complemento de productividad por disponibilidad por la realización de guardias extraordinarias, que en ese mismo periodo de tiempo fue satisfecho en las cuantías correspondientes.

Concluye alegando que "la disponibilidad reclamada es indeterminada, sin exigencia de ningún tipo de requisito, pues en ningún caso supuso una alteración o limitación de sus descansos, vacaciones o permisos, que no vinieran del propio estado de alarma, como tampoco se restringieron los cambios de guardias por motivos particulares entre los afectados y, lo que es más relevante, cuando se les ofreció a los interesados la posibilidad de efectuar guardias extraordinarias u otras actividades adicionales siempre fueron retribuidas según el Acuerdo vigente de la Escala Técnica y con el consentimiento voluntario del interesado. Las únicas limitaciones fueron aquellas que se establecieron para cualquier ciudadano fruto del estado de alarma vigente durante el período de la reclamación.".

2º) Desde otro punto vista, considera que la sentencia también resulta contraria a las previsiones del artículo 24.2.b) del TREBEP pues para la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias se atiende, entre otros factores, a "los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo", siendo necesaria la prestación real y efectiva de los servicios. Pone en relación esa previsión con el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid y remarca que, en ambos casos, el abono de retribuciones extraordinarias se hace depender de la prestación efectiva de servicios extraordinarios.

Tras ello, dice que es cierto que esta cuestión de la prestación efectiva de servicio, como requisito de percepción de retribución, ha sido matizada por la jurisprudencia considerando en determinados casos como tiempo de trabajo aquellas disponibilidades no presenciales que limitasen de forma evidente el tiempo libre o de descanso de los trabajadores vinculándoles a la permanencia en un lugar concreto o a la necesidad de poder personarse en el lugar de trabajo en cortos márgenes de tiempo, pero sostiene que nada de esto sucede en el presente caso. Y en este punto mantiene (i) que no puede valorarse la existencia de una limitación de movilidad del trabajador, ello porque las limitaciones de movilidad eran máximas fuera de la jornada laboral ordinaria, pero venían impuestas por la declaración del estado de alarma derivada de la pandemia y no por las medidas adoptadas; (ii) que no concurre una limitación temporal pues nunca se fijó la obligación de presentarse en plazo alguno para que los bomberos acudieran a su puesto de trabajo o a un hipotético siniestro.

3º) Por último, expone que después de su escrito de preparación del recurso se han dictado varias sentencias contradictorias con la que se impugna y que concluyen que el hecho de estar meramente disponible no implica necesariamente el cobro de las retribuciones, no considerándose tiempo de trabajo sin más. Resalta las sentencias de la Sala Territorial de Madrid 509 y 574/2023, de 9 de octubre y 17 de noviembre, respectivamente.

En su escrito de oposición al recurso de casación y en aras de apoyar su pretensión de desestimación, la parte recurrida emplea los siguientes argumentos:

1º) La sentencia de instancia parte de un hecho que no puede ser controvertido en la casación, relativo el plazo de tiempo máximo para responder al requerimiento durante de disponibilidad y localización, que era de 45 minutos o 1 hora (si se presenta con justificación).

Por ello mantiene que la decisión de la sentencia de instancia, de considerar el tiempo disponibilidad no presencial como tiempo de trabajo, se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 9 de marzo de 2021 (C-580/19).

Además, desde la perspectiva de la normativa interna, sostiene que la decisión es igualmente correcta ya que se retribuyen los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo ( artículo 24.d) TREBEP) y en la forma prevista en los artículos 10, 11.1 y 14.2 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, que contempla la gratificación por horas extraordinarias en la Escala Técnica.

2º.- La medida de disponibilidad y localización impuesta por la Resolución de la Director General de Emergencias y Protección Civil de 15 de marzo de 2020 no puede ser considerada como una medida ya regulada por el Reglamento del Cuerpo de Bomberos de 27 de julio de 1984, sino que se trata de una medida diferente e impuesta como una medida de carácter urgente, extraordinaria, excepcional y temporal. Una cosa es asistir a siniestros de importancia fuera de su turno de trabajo, al ser requerido para ello, y otra diferente la imposición de una medida de disponibilidad y localización las 24 horas del día y durante un largo período de tiempo.

3º.- Cuestiona el hecho de que la recurrente cite hasta siete sentencias "sobre casos idénticos" que vendrían a contradecir el criterio de la sentencia impugnada, y que lo haga sin hacer un análisis de ellas y limitándose a reproducir parcial e interesadamente la sentencia n.º 509/2023, de 9 de octubre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 801/2022), que cuestiona abiertamente.

La cuestión que debemos resolver no es otra que determinar si es o no tiempo de trabajo el periodo en que estuvo vigente el régimen de disponibilidad no presencial de un empleado público y, particularmente, dentro de un estado de alarma declarado. Cuestión que se encuentra inexorablemente relacionada con la naturaleza de ese tiempo de disponibilidad y localización las 24 horas.

Sobre el particular esta Sala y Sección ha establecido una doctrina que se condensa en las sentencias de 18 de mayo de 2002 ( recurso casación 737/2021), de 29 de marzo de 2022 ( recurso de casación 7946/2020), de 31 de marzo de 2022 ( recurso de casación 639/2021) y de 22 de septiembre de 2022 ( recurso de casación 6685/2020). De la argumentación desarrollada podemos extraer estas conclusiones:

1º) Puede decirse que la calificación de los períodos de guardia como "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88, incluye todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se cubren en régimen de disponibilidad no presencial, siempre que se acredite que las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su facultad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y puede dedicar ese tiempo a sus propios intereses, según declaran las sentencias de 9 de marzo de 2021 (asunto C-580/19) y de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-214/20).

2º) Sin embargo, cuando las limitaciones impuestas durante un determinado período de guardia no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituye "tiempo de trabajo", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período, según sentencia de 9 de marzo de 2021 (asunto C- 580/19).

3º) No procede realizar una aplicación automática del "tiempo de trabajo", cuya calificación es esencialmente casuística, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales verificar si procede o no aplicar dicha calificación al tiempo de la guardia localizable. Esta valoración ha de hacerse teniendo en cuenta las consecuencias que se derivan de las limitaciones adicionales impuestas, si es que concurren. Verificando si tales restricciones adicionales inciden y restringen su capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y pueda dedicarse a sus propios intereses.

4º) Cabe atender a diversos factores para efectuar esa tarea judicial valorativa, entre los cuales la jurisprudencia destaca algunos como el plazo de que dispone el trabajador para reanudar sus actividades profesionales con el empresario para el que lleva a cabo esa guardia, a partir del momento en que este requiere sus servicios; o la frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar efectivamente en ese período. También cabe diferenciar la situación del trabajador que está obligado a permanecer en su domicilio o en el puesto de trabajo, respecto del que no tiene esa obligación durante el período de disponibilidad.

Esta es la doctrina general que debemos fijar y que deberemos aplicar al caso concreto del litigio.

Partiendo de que nos encontramos en un recurso de casación donde, por la previsión del artículo 87 bis, nuestro juicio es de Derecho, lo determinante para nuestra decisión será atender a los efectos que la disponibilidad y localización impuestas ocasionaron en la esfera laboral y personal del empleado público, tarea en la que habrá que estar a las circunstancias del caso y a la valoración realizada por el jugador de instancia, que es la que le llevó a concluir que la citada situación de disponibilidad y localización integraba realmente tiempo de trabajo y así debería ser considerado a los efectos de su remuneración.

Consideramos esencial poner de manifiesto que lo discutido en el proceso de instancia fue si el mero establecimiento de la disponibilidad y localización durante 24 horas, sin llamamiento o requerimiento de intervención, podía integrar realmente tiempo de trabajo. No en vano, el juzgador de instancia dijo en el último inciso de su primer fundamento de Derecho: "que la cuestión a resolver en el presente. pleito es una cuestión jurídica que consiste en determinar si procede o no una compensación económica por la obligación de localización y disponibilidad las 24 horas impuesta durante el período que va desde el día 15 de marzo de 2020, inclusive, hasta las 0:00 horas del día 21 de junio de 2020, por considerarse si tal obligación tiene o no los efectos tiempo de trabajo.". Por ello es importante comenzar por esta cuestión.

1.- Y lo hacemos resaltando que el origen del pleito, tal y como hemos dejado expuesto en el fundamento de Derecho primero, está en que la Orden del Cuerpo de Bomberos n.º 016/2020, de 15/03/2020, sobre "Medidas con carácter extraordinarias por Coronavirus SARS-COV-19.- Remisión de resolución del Director General de Emergencias y P.C.", implantó la medida de disponibilidad y localización acordada en el apartado cinco de la resolución de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid de 15 de marzo de 2020: "Los componentes de la Escala Técnica y los Suboficiales de la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, así como los Jefes de sala de la Central de Comunicaciones de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos y los Mandos del colectivo Samur-Protección Civil, deberán estar todos localizables y disponibles las 24 horas."

2.- Ello es relevante porque de esa manera se vino a establecer una obligación genérica de localización y disponibilidad que, por sí misma, no implicaba permanencia física en centro de trabajo ni en domicilio, y que tampoco imponía la prestación de concretos servicios extraordinarios, ni la realización de una jornada de guardia no presencial. No podemos olvidar que se trata de una medida motivada por la crisis de la covid-19 y que únicamente suponía la posibilidad de ser localizado y activado, sólo si lo hubieran exigido las circunstancias impuestas por la pandemia.

3.- Por tanto, estamos ante una obligación que no afectaba de forma directa y sustancial a las facultades de los empleados públicos constreñidos para administrar su tiempo, ni sus actividades personales, familiares, sociales o de cualquier tipo, en lo que claramente incidían las restricciones impuestas por la declaración del estado de alarma. En este sentido debemos reparar en que la resolución de 15 de marzo de 2020 y la Orden del Cuerpo de Bomberos n.º 016/2020, de la misma fecha, no fijan un tiempo de activación o de presencia física en el centro de trabajo o en otro lugar exigido por la Administración empleadora, como tampoco sujetaba a los empleados públicos a una localización ni a un horario concretos.

Además, el propio recurrente viene a reconocer, como hace la sentencia impugnada, que no existió activación de la medida y que, por tanto, no se prestaron servicios efectivos que no fueran los propios de la jornada ordinaria de trabajo. Es más, nunca se alegó que la imposición genérica de la obligación fuera acompañada de alguna exigencia adicional de otras obligaciones concretas o que implicara alteración de su régimen de descansos, vacaciones o permisos.

4.- Por ello hay que descartar la afirmación que la sentencia hace para considerar esa disponibilidad y localización como tiempo de trabajo, y que consiste en tener por acreditado que se obligó al recurrente estar localizable para el caso de que sea necesaria su intervención, fijándose un plazo de tiempo máximo para responder al requerimiento de cuarenta y cinco minutos o una hora si se presenta con justificación. Y ello ha de ser así, sencillamente, porque esa concreción no aparece en ninguna de las resoluciones administrativas que implantaron la medida. Tal previsión responde a una regulación concreta de activación en guardias de disponibilidad que contiene el Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, prevista exclusivamente para los supuestos de activación de los turnos de guardia de las jornadas ordinarias de trabajo de los empleados públicos pertenecientes a la Escala Técnica. Por el contrario, es claro que la obligación de disponibilidad y localización no es propiamente un turno de guardia propio de la jornada ordinaria de trabajo.

5.- En definitiva, lo que ocurrió es que, ante una situación de pandemia, se realizó una concreción expresa, ciertamente generalizada pero no de ejecución directa e inmediata, de obligaciones propias del régimen jurídico del Cuerpo de Bomberos, en cuyo Reglamento se prevé, en diversos preceptos y en función de las Escalas funcionariales, la obligación de asistir a siniestros, claro está, fuera del turno de trabajo, cuando fueran requeridos para ello, y con la debida compensación; con ello, la retribución de la asistencia efectiva al siniestro, si éste llegara a producirse.

A la misma conclusión se llegaría si se atiende a las previsiones del artículo 14.2 del citado Acuerdo de 12 de diciembre de 2019, abonando el tiempo de trabajo como horas extraordinarias tras la activación, como hizo el juzgador de instancia a la hora de fijar la indemnización solicitada, una vez que indebidamente concluyó que la disponibilidad y localización impuestas debían considerarse como tiempo de trabajo integrante de guardias extraordinarias.

En conclusión, la disponibilidad y localización origen del litigio, impuesta durante la pandemia, no puede considerarse como tiempo de trabajo.

Con base en todo lo argumentado procede la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia, llegando a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel contra la resoluciones administrativas que impugnaba.

En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998 y, por ello, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA no se imponen las costas del recurso contencioso administrativo por las dudas que suscita la controversia.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia 301/2022, de 9 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 29 de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 124/2021, sentencia que se casa y anula.

2º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativa interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel contra la resolución dictada el 4 de febrero de 2021 por el Director General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid.

3º) En materia de costas procesales, estese a lo dicho en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.