Desestimación de recurso de casación por falta de identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste


TS - 17/10/2024

Se interpone por una mercantil recurso de casación contra la sentencia del TSJ que, en un supuesto de reversión del servicio público, absuelve al ayuntamiento y condena a dicha mercantil a hacerse cargo de la condena que supone la declaración del despido como improcedente de un trabajador de dicho servicio.

Con el recurso se pretende determinar si en el caso de reversión de la actividad concurre una sucesión de empresas cuando no ha tenido lugar una sucesión de plantilla, pero sí que se han transmitido las instalaciones y medios necesarios para la prestación de dicho servicio.

La mercantil recurrente invoca como sentencia de contraste una en la que se estima el recurso de casación al entender que la actividad recuperada por el ayuntamiento no se basa exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra y que para prestar el servicio eran necesarias unas instalaciones y equipamiento importantes, así como unos bienes materiales sin los cuales el servicio no podría realizarse, por lo que en la reversión se produce la transmisión de un conjunto de medios que conformaban una determinada actividad económica que mantenía su identidad tras la reasunción del servicio por parte del ayuntamiento.

No obstante, la sentencia recurrida pone de relieve, por el contrario, que el ayuntamiento solo se ha hecho cargo de uno de los trabajadores de la empresa saliente y que los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad son poco relevantes.

Así pues, la falta de identidad entre las resoluciones objeto de comparación es evidente porque los elementos materiales necesarios para atender el servicio, sobre los que una y otra sentencia resuelven la existencia o no de sucesión empresarial, no tienen una identidad sustancial ya que los que refiere la sentencia recurrida no revierten al consistorio. Por ello, al no concurrir el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el TS desestima el recurso interpuesto.

Tribunal Supremo , 17-10-2024
, nº 1207/2024, rec.4894/2022,  

Pte: Ureste García, Concepción Rosario

ECLI: ES:TS:2024:5088

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 3 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, Sixto, ha venido prestando servicios laborales para la empresa FCC Medio Ambiente SAU, con la categoría profesional de peón, con antigüedad de 27 de junio de 2005, en la actividad de limpieza viaria, en el centro de trabajo de Valencia de Don Juan (León), a tiempo completo, con un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.921,29 euros brutos mensuales, que equivalen a de 63,17 euros brutos diarios; todo ello en el servicio publico de limpieza viaria de Valencia de Don Juan, para las sucesivas empresas que se han ido subrogando en el mismo, al haber concertado las correspondientes empresas las respectivas y sucesivas contratas, con el detalle que se expresa en el hecho segundo de la demanda y damos por reproducido.

SEGUNDO.- En fecha 13 de julio de 2021, mediante carta, se notifica a la hoy actora la extinción de su contrato por la empresa codemandada informándola que a partir de 22 de julio de 2021 deberá pasar a depender del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan que asumirá directamente el servicio de limpieza viaria; en dicha carta se expresa lo siguiente:

Esta empresa fue notificada del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de julio de 2021 en el que se aprueba la supresión de la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de limpieza viaria y se otorga un plazo de diez días hábiles desde la publicidad de dicho Acuerdo para que se produzca el cese total de la actividad.

De acuerdo con lo anterior, se procederá con fecha 22 de julio de 2021 a la subrogación del personal, tal como establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y en particular el art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, el cual dispone.

3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

En este sentido, el art. 50 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de zonas verdes y alcantarillado establece:

En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio de entidades, personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de que se trate, los miembros de la plantilla de la entidad saliente pasarán a estar adscritos a la nueva entidad que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que viniesen disfrutando en aquélla.

Y, asimismo, el art. 16 del Convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial, del sector de limpieza pública, saneamiento urbano, riegos, recogida de basuras, limpieza y conservación de alcantarillado de León prevé:

En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa, sociedad u organismo o entidad pública, que vaya a realizar el servicio, respetando esta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida, así como el puesto de trabajo donde cada uno de los trabajadores venía prestando sus servicios.

En virtud de lo anterior, con fecha 21 de julio de 2021 se procederá a su baja en FCC Medio Ambiente, S.A.U. y a la liquidación de todos los conceptos salariales devengados y que no se hubieran percibido en el momento de la subrogación..."

TERCERO.- El trabajador demandante fue dado de baja en Seguridad Social con fecha de efectos 22 de julio de 2021 por la empresa FCC Medio Ambiente, SAU, pero no fue subrogada por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, ni fue admitida a trabajar por éste en el servicio que venía prestando; en dicho servicio prestaban su trabajo siete trabajadores, incluido el actor; solo uno de ellos trabaja actualmente para el citado Ayuntamiento y en el mismo servicio.

CUARTO.- El Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, comenzó a prestar los servicios de limpieza de la localidad con personal nuevo, mediante la contratación de personal laboral temporal a través de la celebración de contratos por obra o servicio determinado (4 peones de limpieza viaria, 2 oficiales de limpieza viaria y 1 responsable de limpieza viaria), y no se ha subrogado en los contratos de los trabajadores provenientes de FCC Medio Ambiente, SAU, excepto uno de ellos.

QUINTO.- A partir del 22 de julio de 2021, el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan presta directamente el servicio de limpieza, haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza que antes utilizaba FCC Medio Ambiente, SAU para la prestación del servicio.

SEXTO.- En el momento del cese, el demandante ostentaba cargo de representante legal de los trabajadores (delegado de personal), desde el 18 de abril de 2018; así como delegado de prevensión de riesgos laborales, con iguales efectos; en el acto del juicio, la parte actora, para el caso de declaración de improcedencia, y partiendo de lo que antecede, optó por la readmisión; de lo que se dio trraslado al resto de partes en dicho acto y nada opusieron.

SÉPTIMO.- Se ha intentado la vía previa al proceso laboral.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Sixto contra el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, con efectos de fecha 22 de julio de 2021, condenando a dicha Administración empleadora, a estar y pasar por tal declaración y, dada la opción manifestada por el trabajadores en su condición de delegado de personal y de prevención de riesgos laborales, a que readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo al demandante, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la decisión extintiva, hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de sesenta y tres euros y diecisiete céntimos de euro (63,17 €) diarios, sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente párrafo; se desestima la demanda en todo lo demás.

Los salarios de tramitación, se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarios con otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; en cuanto a las prestaciones por desempleo, en caso de haberse percibido las mismas durante el periodo de devengo de salarios de tramitación, deberá regularizarse la situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.

Finalmente, debo absolver y absuelvo a la empresa FCC Medio Ambiente, SAU, de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso social.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Sixto y por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2022, en la que, desestimada la modificación de hechos probados instada por el ayuntamiento, se dicta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Sixto frente a la sentencia Nº 52/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 3 de febrero de 2022 recaída en los autos de despido 622/2021, en virtud de demanda formulada por precitado recurrente contra el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) y contra la empresa FCC Medio Ambiente SAU.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan contra la sentencia nº 52/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 3 de febrero de 2022 recaída en los autos de despido 622/2021.

En consecuencia, se revoca la resolución recurrida en el sentido de que procede la condena de la empresarial F.C.C. Medio Ambiente S.A.U., con absolución expresa de la administración local Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, debiendo la empresa FCC Medio Ambiente hacerse cargo de la condena que supone la declaración del despido como improcedente del trabajador, y, dada la opción manifestada por el trabajador en su condición de delegado de personal y de prevención de riesgos laborales, a que readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo al demandante, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la decisión extintiva, hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de sesenta y tres euros y diecisiete céntimos de euro (63,17 €) diarios. Sin costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones.".

Por las representaciones de D. Sixto y de FCC se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes proponen como sentencias de contraste para sus respectivos recursos: a) por parte del trabajador la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de diciembre de 2012 (rollo 4483/2012) y, b) por parte de FCC, la dictada por esta Sala el 4 de julio de 2018 (rcud. 2609/2017) para el primer motivo de su recurso y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 1 de octubre de 2021 (rollo 2649/2021), para el segundo motivo.

Advertida por la Sala la existencia de una eventual causa de inadmisión por una posible falta de contradicción respecto del recurso del trabajador y del segundo motivo esgrimido en el recurso de la empresa, se acordó, a este respecto, oir a las recurrentes y al Ministerio Fiscal, tras lo cual, se dictó auto con fecha 12 de marzo de 2024 declarando la inadmisión del recurso y motivo anteriormente mencionados, así como la admisión a trámite del primer motivo del recurso de la empresa, procediéndose a dar traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la recurrida personada para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. El núcleo unificador al que ha de circunscribirse la presente resolución, tras el dictado del Auto de 12 de marzo de 2024, es el deducido por FCC Medio Ambiente S.A.U. (FCC) en su primer motivo de recurso. Aquél plantea si en el caso de reversión de la actividad de limpieza viaria concurre una sucesión de empresas al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando: (i) no ha tenido lugar una sucesión de plantilla; pero (ii) sí que se han transmitido las instalaciones y medios necesarios para la prestación de dicho servicio.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó en fecha 24 de octubre de 2022 la sentencia impugnada. Aborda la denuncia de infracción del artículo 44 ET y de los artículos 16 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de limpieza pública, saneamiento urbano, riegos, recogida de basuras, limpieza y conservación de alcantarillado de León, y artículo 50 del Convenio Colectivo de limpieza estatal, así como de la jurisprudencia de esta Sala IV. Indica que en el caso examinado se produjo una reversión de la contrata, pasando a prestar los servicios el Ayuntamiento, y de conformidad con lo resuelto por esta Sala IV (sentencias de 8 de junio de 2021 y de 28 de enero de 2022), la actividad prestada de limpieza viaria descansa esencialmente en la mano de obra, siendo los elementos patrimoniales que se precisan poco relevantes. Asimismo, entiende que no resulta de aplicación al Ayuntamiento el convenio colectivo de limpieza invocado por el recurrente y la asunción del servicio no supone subrogación, conforme ha indicado la doctrina jurisprudencial ( sentencia de esta Sala IV de 13 de octubre de 2020, rcud. 2126/2018).

Añade la Sala de suplicación que no resulta de aplicación el art. 130.3 de la LCSP, pues dicha ley entró en vigor el 9 de marzo de 2018, sino la norma vigente en la fecha de adjudicación de la contrata que se extingue, como ha indicado la STS de 28 de enero de 2022 (R. 4463/2019) y no en el momento de la reversión del servicio al Ayuntamiento. Se concluyó que debía descartarse la realidad de una subrogación convencional o sucesión de empresa y/o plantilla ex artículo 44 ET, al no haberse producido la asunción de plantilla por parte de la administración local, que había procedido a revertir el servicio de limpieza viaria con su propio personal sin obligación de subrogación convencional ni legal, ni siquiera de plantilla, por lo que las únicas responsabilidades respecto de la extinción contractual improcedente debían ser a cargo de la empresa.

2. El Ministerio Fiscal argumenta la improcedencia del recurso con cita de la STS IV de 18 de diciembre de 2023, rcud. 3517/2022, que ha llegado a la conclusión de que, conforme con lo anteriormente informado, en aquel recurso no se producía la contradicción exigida en el artículo 219 de la LRJS respecto de la sentencia alegada de contraste del Tribunal Supremo de 4 de julio del año 2018 (que es la misma que este recurso) por no acertar la concurrencia de los elementos identitarios de la contradicción legal exigida.

Por la representación del Ayuntamiento se ha presentado escrito de impugnación del recurso. Cuestiona la existencia de la necesaria identidad, señalando que en la sentencia de contraste sí hubo transmisión de medios materiales e incluso personales (7 trabajadores de un total de los trece que prestan la actividad) y en el presente caso no hubo dicha situación, toda vez que el Ayuntamiento compró nuevos útiles de limpieza al efecto para prestar el servicio. Con relación al fondo suscitado destaca que en ningún caso puede partirse de la base de que hay una unidad productiva autónoma y una misma organización del trabajo, desarrollando al efecto esa línea argumental.

1. La mercantil recurrente invoca como sentencia de contraste la de la STS IV de 4 de julio de 2018 (rcud. 2609/2017), que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Urbaser SA y, tras anular la de suplicación, declara la firmeza de la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido del que fue objeto la actora y condena solidariamente al Ayuntamiento de Lora del Río y a la Mancomunidad de Servicios de la Vega a que abonen al actor la cantidad de 44.068,58 € en concepto de indemnización por despido improcedente.

En la referencial, el trabajador prestaba sus servicios para Urbaser, empresa encargada de la prestación del servicio de limpieza y recogida de basura del Ayuntamiento de Lora del Río. Como consecuencia de la asunción de la prestación del servicio por la Mancomunidad de Servicios de la Vega, la empresa entregó al trabajador carta de despido, solicitando este su subrogación. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, debiendo responder solidariamente del mismo el Ayuntamiento y la Mancomunidad de servicios de la Vega. La sentencia de suplicación absolvió a las administraciones codemandadas y estableció la responsabilidad de Urbaser.

La cuestión planteada ante esta Sala IV consistía en determinar si existía sucesión de empresa en el supuesto en el que el Ayuntamiento de Lora del Río había adjudicado el servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos a la mercantil Urbaser, S.A. y que, tras el período que duró la concesión del servicio -aproximadamente quince años- revirtió al Ayuntamiento que se hizo cargo de la prestación del indicado servicio con parte del personal de Urbaser (siete trabajadores que ya habían pertenecido al Ayuntamiento) y con personal contrato de nuevo al efecto; dándose la circunstancia de que la contratista devolvió a la Administración los vehículos, la maquinaria e instalaciones con las que venía realizándose la actividad subcontratada. Se resolvió que la actividad recuperada por el Ayuntamiento no se basaba exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra y que para prestar el servicio eran necesarias unas instalaciones y equipamiento importantes, así como unos bienes materiales sin los cuales el servicio no podría realizarse. Concluyó que en la reversión se produjo la transmisión de un conjunto de medios que conformaban una determinada actividad económica que mantenía su identidad tras la reasunción del servicio por parte del Ayuntamiento. Por ello se estimó el recurso interpuesto.

2. El concreto, el tema de contradicción suscitado ha sido objeto de análisis en nuestras SSTS IV 398/2023, de 6 de junio (rcud 2159/2022); 1170/2023, de 18 de diciembre (rcud 3517/2022) y 910/2024, de 18 de junio (rcud. 3515/2022), recaídas en procesos que enjuiciaban idéntica controversia litigiosa, y con cita de la misma sentencia referencial: la STS 713/2018, de 4 de julio.

En aquellas sentencias hemos explicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que, como regla general, la decisión de una Administración pública de hacerse cargo directamente de un servicio que previamente había sido externalizado no excluye que haya una sucesión de empresa, lo que estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y del art. 44 del ET. La reversión de un servicio externalizado por una Administración ya sea con los mismos trabajadores que tenía la empresa contratista o con las mismas instalaciones y maquinaria utilizadas por dicha empresa, normalmente implicaría una transmisión de empresa subsumible en el art. 44 del ET. Para alcanzar o no esa conclusión habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto.

Además, argumentamos que, a los efectos de analizar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, y la contradicción en los pronunciamientos en los casos de reversión del servicio de limpieza viaria de un ayuntamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, con carácter general, que la limpieza es una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes, sin ignorar que los servicios de limpieza viaria también puede tener un equipamiento que puede ser o no esencial.

En el caso de la sentencia de contraste, no solo la Administración pública asumió a una parte de la plantilla, sino que se le hizo entrega de elementos materiales de relevancia para la atención del servicio, como vehículos, maquinaria, enseres y utillaje, afectos a la realización de las labores de la actividad contratada. No consta así en la sentencia recurrida, que pone de relieve, por el contrario, que el Ayuntamiento solo se ha hecho cargo de uno de los trabajadores de la empresa saliente y que los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad son poco relevantes.

En las citadas sentencias del TS 398/2023 y 1170/2023 sostuvimos que la falta de identidad entre las resoluciones objeto de comparación era evidente porque los elementos materiales necesarios para atender el servicio, sobre los que una y otra sentencia resuelven la existencia o no de sucesión empresarial, no tienen una identidad sustancial ya que los que refiere la sentencia recurrida (local y barredoras) no revierten al consistorio. Así, el local no lo revierte la empresa saliente al ayuntamiento por la extinción de la concesión del servicio de limpieza, sino por la del contrato de arrendamiento; ni tampoco consta que las barredoras, propiedad de la empresa saliente, fueran adquiridas por título jurídico alguno por la corporación local.

3. La aplicación de la citada doctrina a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al concurrir las mismas circunstancias -se enjuicia el despido de otro peón de limpieza viaria de FCC que prestaba servicios en la contrata que esa empresa había suscrito con el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan para la limpieza viaria, hasta que se produjo la reversión del servicio-, obliga a concluir también en el actual litigio que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

Las precedentes consideraciones conllevan que la falta de la necesaria identidad entre las resoluciones contrastadas, aboque en la fase que nos encontramos a la desestimación del recurso, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. La inicial causa de inadmisión torna así su naturaleza en causa de desestimación [ SSTS IV 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021; 895/2023 de 30 octubre (rcud 1871/2021); 17/2023 de 11 enero (rcud 1847/2019) y 302/2023 de 25 abril (rcud 1529/2020) entre otras muchas], debiendo declararse la firmeza de la sentencia impugnada.

Procede condenar en costas a la mercantil recurrente en cuantía de 1500 euros, a favor de la parte impugnante de su recurso (Ayuntamiento de Valencia de San Juan), así como a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, manteniendo las consignaciones efectuadas a las que se dará el destino legal, ex arts. 235.1 y 228.3 LRJS.

No se acuerda, sin embargo, la referida condena en costas a favor de la parte actora, en tanto que su personación en el procedimiento dimana de su posición como recurrente, pero no en calidad de impugnante del recurso interpuesto por la contraparte. Ninguna actuación procesal diferente e independiente de las que resultan inherentes a la propia articulación de su recurso ha efectuado, no generando en consecuencia gasto alguno. Recordemos la dicción del art. 235.1 LRJS -"Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte..."- de la que se infiere que su objeto o finalidad es la de compensación de un gasto sufrido por la parte vencedora en el litigio.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso por FCC Medio Ambiente S.A.U. (FCC).

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 24 de octubre de 2022 (rollo 1774/2022).

Condenar en costas a la mercantil recurrente en cuantía de 1500 euros a favor de la parte que ha impugnado el recurso, así como a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, manteniendo las consignaciones efectuadas a las que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.