Desestimación de demanda de error judicial en liquidación del IBI


TS - 26/01/2024

El TS desestima la demanda interpuesta contra las liquidaciones complementarias por IBI de los ejercicios 2012 a 2015, alegando que el valor catastral utilizado adolecía de un error material.

Así, la Sala estima que en este caso no se aprecia la concurrencia de las características propias del error judicial, pues no todo eventual desacierto es susceptible de ser subsanado a través de este excepcional remedio.

En este sentido, la Sala apunta que este tipo de demanda se debe referir a casos en los que lo realizado por el órgano jurisdiccional sea una aplicación del derecho basada en normas entendidas fuera de todo sentido y contexto, o a aquellos otros en que el error se evidencie de modo patente, grosero, indubitado o flagrante, notas cuya concurrencia no se aprecia en el caso de autos.

Tribunal Supremo , 26-01-2024
, nº 121/2024, rec.28/2021,  

Pte: Román García, Fernando

ECLI: ES:TS:2024:372

ANTECEDENTES DE HECHO 

Para el correcto enjuiciamiento de la controversia suscitada en la presente demanda por error judicial deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

1º.- El recurrente, Sr. Anibal, interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 19 de diciembre de 2019 frente a las actuaciones ejecutivas del Consorcio de Tributos de Tenerife relativas a las liquidaciones complementarias de Impuesto de Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) -ejercicios 2012 a 2015- por regularización del valor catastral del inmueble de su titularidad con referencia catastral NUM000. En concreto, identificó el objeto del recurso por referencia a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la providencia de apremio de fecha 18 de febrero de 2019 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la diligencia de embargo expedida por la Tesorería del Consorcio de Tributos de Tenerife en fecha 20 de agosto de 2019.

2º.- Por sentencia n.º 49/2021, de fecha 27 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife fue desestimado el recurso contencioso-administrativo nº 660/2019 y, promovido incidente de aclaración/rectificación, fue desestimado por auto de 16 de febrero de 2021.

3º.- Declarada la firmeza de la referida sentencia, el recurrente promovió incidente de nulidad de ésta y del auto desestimatorio de la rectificación antes aludido, incidente que fue inadmitido mediante providencia de 16 de marzo de 2021 por entender el Juzgador que el promovente hacía una invocación instrumental de la infracción del artículo 24 de la Constitución Española cuando lo que estaba cuestionando, en puridad, era la fundamentación jurídica de la sentencia no favorable a sus pretensiones, excediendo de este modo el objeto del incidente previsto en el artículo 228 LEC.

4º.- Contra la mencionada sentencia se ha promovido la presente demanda por error judicial.

En su demanda, la representación procesal del Sr. Anibal, realiza un recorrido por los antecedentes procesales del caso y aduce -en síntesis- que en la sentencia que aquí impugna, por error sufrido por el juzgador, éste ha entendido que con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones complementarias por IBI de los ejercicios 2012 a 2015, el aquí recurrente habría fundado controversia sobre el acto censal o valor catastral siquiera fuera de forma mediata, atribuyendo a tal equívoco que la cuestión litigiosa fuera resuelta indebidamente con la aplicación del artículo 224.1, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante, LGT). Esto -a su entender- supone una inadecuada comprensión de los presupuestos de hecho que conformaron el objeto del debate procesal, arrastrando la indebida aplicación del precepto antes citado con la consecuencia de desestimar el recurso contencioso- administrativo entablado.

Alega el demandante que, en realidad, en su sentencia el órgano jurisdiccional parte de unos presupuestos de hecho y una fundamentación jurídica no aportados a debate, lo que trajo consigo una errónea selección de la normativa aplicable para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, lo que, en definitiva, vino a sancionar indebidamente la validez de las actuaciones seguidas en vía ejecutiva.

Afirma que, al motivar el órgano jurisdiccional su fallo desestimatorio en unos presupuestos de hecho que no resultan de los antecedentes que obran al expediente administrativo, ni de los aportados por el aquí recurrente en su escrito de demanda, la sentencia incurre en vicio de incongruencia por error y consiguiente vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Por otra parte, se refiere el demandante -también en síntesis- a determinadas irregularidades procesales relativas a la solicitud del Consorcio de Tributos de celebración de vista y a la admisión del escrito de contestación a la demanda.

Y finaliza la parte demandante su prolija exposición suplicando de la Sala la estimación de su demanda por error judicial y, con ello, la rescisión de la sentencia que impugna, con declaración del error en los términos que expone y sus correspondientes efectos indemnizatorios, todo ello con pronunciamiento de condena en costas a quien formulare oposición.

El órgano jurisdiccional de instancia ha emitido informe en el que, saliendo al paso de la invocación de la existencia de incongruencia por error, reproduce los fundamentos jurídicos del escrito de demanda -siquiera de forma extractada- para concluir que la impugnación se basa entre otras alegaciones, "en la incorrección de la determinación del valor catastral al no haberse adaptado a la fijada por la Gerencia del catastro. Por tanto, resulta de la aplicación lo dispuesto en el artículo 224.1.III de la Lgt . En tal sentido la STSJC de 5 de junio de 2014, recurso 264/2013. Es decir , la impugnación no va dirigida contra el acto censal, entre otras razones por cuanto el cauce para sostener tales reclamaciones seria la reclamación económica administrativa ante la Gerencia del catastro, pero sí afecta al acto censal , pues cuestiona que la ponderación que del mismo hubo efectuado el Consorcio se ajuste a derecho. El motivo debe ser por tanto desestimado" (el resaltado se corresponde con el original).

En relación con el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en el que analiza el motivo impugnatorio relativo a la improcedencia de apremiar la deuda cuando no ha transcurrido el periodo voluntario, reproduce lo allí razonado, señalando:

"Sostiene la parte recurrente que la suspensión de la ejecutividad de la deuda, se presentó cuando la misma se encontraba en periodo voluntario; por lo que conforme al artículo 167.3.b) de la LGT 58/2003 concurría un motivo de oposición a las providencias de apremio. En su alegato de contestación a la demanda, la Administración guarda silencio sobre este particular.

Frente a ello la parte recurrente sostiene que "no fue notificada ninguna denegación de la anulación ni resolución del Recurso de Reposición presentado, por lo consideramos que el Ayuntamiento no puede exigir la deuda en vía de apremio antes de la Resolución del Recurso o de la anulación de la deuda tributaria.

El motivo debe ser desestimado por cuanto, como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior, la suspensión de la deuda tributaria liquidada a resultas de la interposición del (sic) un recurso de reposición, no procede cuando la impugnación afecta a un acto censal, sin perjuicio de su ajuste posterior, tal y como se verificó por medio de la resolución de 14.10.18."

Transcrito todo lo anterior y como conclusión al informe que le fue requerido, finaliza señalando: "Como es de ver, los dos motivos de nulidad expuestos, dieron lugar a dos pronunciamientos sustentados por sendos fundamentos jurídicos."

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita en su escrito de contestación la desestimación de la demanda por error judicial, pretensión que fundamenta en el incumplimiento de los requisitos que conforman, caracterizan y permiten apreciar su concurrencia, exponiendo al efecto -en síntesis- lo siguiente:

1.- Las alegaciones que desarrolla el escrito de demanda respecto de supuestos vicios formales relativos a la solicitud de vista por la Administración demandada y subsiguiente presentación de escrito de contestación a la demanda por relación a la tramitación del procedimiento abreviado que prevé el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional son cuestiones colaterales y externas a las controvertidas.

2.- En cuanto al tema de fondo, el objetivo principal del recurso contencioso-administrativo consistía en obtener la suspensión de la ejecución de las liquidaciones complementarias por IBI, sin aportación de garantía; y el hecho de que el órgano jurisdiccional de instancia entendiera que el recurrente ejercitaba una impugnación indirecta de un valor catastral establecido en censo y por ende, resultara de aplicación el artículo 224.1, apartado tercero de la LGT, es una "interpretación que no puede considerarse irracional o disparatada ..." , por lo que "no ha habido "error judicial" estimable por la vía de este procedimiento excepcional, por más que el Juzgado se haya expresado con mayor o peor fortuna en su sentencia (sentencia que se entiende perfectamente)."

La Letrada del Cabildo Insular de Tenerife también evacuó el traslado conferido para contestación a la demanda, resaltando los antecedentes resultantes del expediente administrativo y señalando -en los Fundamentos de Derecho- que, a la vista de los criterios jurisprudenciales, procede desestimar la revisión de la sentencia.

Así, aborda en primer término, el estudio de las infracciones procesales apuntadas por el recurrente relativas a la solicitud de celebración de vista por la demandada en la instancia y a la presentación de escrito de contestación a la demanda, postulando enérgicamente la desestimación de tal reproche, alegando -en síntesis- que el Sr. Anibal, sin fundar alegación expresa relativa a la vulneración de su derecho de defensa, se limita a discrepar de la decisión del órgano de instancia que acordó la celebración de vista -accediendo así a la solicitud de los Servicios Jurídicos del Cabildo- y que admitió el escrito de contestación a la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, puntualiza que la alegación de incongruencia omisiva no es subsumible en el error judicial por existir otras vías adecuadas de reparación. En concreto, el incidente de nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E y el recurso de amparo constitucional, de modo que si bien el actor agotó el primero -que le fue inadmitido por providencia de fecha 16 de marzo de 2021- no consta que haya acudido ante el Tribunal Constitucional.

Después, tras referirse a la doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva, descarta que la sentencia impugnada adolezca de tal vicio, toda vez que en ella se han abordado y resuelto, motivadamente, la totalidad de las cuestiones controvertidas incorporadas al debate procesal.

Añade que la sentencia impugnada consigna en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero las razones por las que no hubo, ni podía haber suspensión de las liquidaciones complementarias con la interposición del recurso de reposición frente a ellas, por lo que considera conforme a Derecho la continuación del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva.

A modo de colofón, señala que la sentencia "podrá ser discutible pero en modo algunaes patentemente errónea en el grado de exigible para poder apreciar un error judicial (...). No incurre en ningún error patente, indubitado o flagrante que haya provocado conclusiones ilógicas o absurdas, ni el órgano jurisdiccional ha realizado una aplicación del derecho basado en normas inexistentes o fuera de todo sentido" y concluye afirmando que en el supuesto que nos incumbe resolver no se aprecia una equivocación manifiesta, ni en la fijación de los hechos, ni en la interpretación y aplicación de la ley.

El Ministerio Fiscal también ha emitido su informe en este procedimiento, recordando que según consolidada doctrina jurisprudencial no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de ser calificada como error judicial, pues como tales solo han de considerarse los supuestos especialmente cualificados y no la mera discrepancia interpretativa.

Dicho esto, solicita de la Sala la desestimación de la demanda sobre error judicial por entender que de una lectura de la sentencia resulta que "se abordan tanto los hechos como la pretensión jurídica del recurso y ello se somete al filtro de una legislación racionalmente aplicable, que el órgano judicial interpreta de una forma identificable (...)."

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2022 se tuvo por presentado el informe del Ministerio Fiscal, dándose traslado del mismo a las partes personadas y quedando el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Habiendo cambiado la composición de la Sala, se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García, fijándose el día 20 de diciembre de 2023 para votación y fallo de este recurso, fecha en que tuvo lugar la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto de la presente demanda por error judicial.

La presente demanda por error judicial se interpone por la representación procesal del Sr. Anibal contra la sentencia n.º 49/2021, de fecha 27 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de procedimiento abreviado n.º 660/2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta de los recursos de reposición respectivamente interpuestos frente a la providencia de apremio y a la diligencia de embargo dictadas en vía ejecutiva para la recaudación de cuatro liquidaciones complementarias giradas por el concepto IBI, correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015.

En la mencionada sentencia, el órgano jurisdiccional desestimó los motivos impugnatorios esgrimidos en aplicación del artículo 224.1, apartado 3 de la LGT, por entender que, afectando la impugnación a un acto censal, estaba vedada cualquier posibilidad de suspensión y que, por esta misma causa, no atendido en periodo voluntario de pago la deuda tributaria, la iniciación de la vía ejecutiva era conforme a Derecho.

Doctrina jurisprudencial sobre el error judicial.

Esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado (entre otras muchas, en la STS de 11 de junio de 2020, REJ 32/2019-) que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente, sino que aquél sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley.

En particular, esta Sala ha resaltado con carácter general (por todas, véase la STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007) que no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error craso, patente, indubitado, incontestable, flagrante, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, realizando una aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido.

Asimismo, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales, dado que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada -entre otras- por la STS de 10 de febrero de 2020 (REJ 18/2019), indicando que no hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto y, menos aún, cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto en la resolución judicial, puesto que el proceso por error judicial no es una tercera instancia o casación encubierta que pueda ser utilizada por el recurrente pera reiterar su posición.

En definitiva, cabe afirmar que no se trata de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. O, por decirlo en palabras de la STS de 27 de marzo de 2018 (REJ 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

La doctrina jurisprudencial mencionada en este Fundamento, que confirmamos una vez más en esta sentencia, ha sido objeto de constante reiteración por esta Sala, como se recuerda en la reciente STS nº 98/2024 (REJ 18/2022), de 23 de enero.

Antecedentes fácticos relevantes en este caso.

Para resolver la controversia suscitada en las presentes actuaciones conviene tomar en consideración una serie de datos que se deducen del expediente administrativo. Son los siguientes:

i) A consecuencia de la modificación del planeamiento urbanístico aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Tacoronte (Santa Cruz de Tenerife) en el año 2006, este ente local inició procedimiento simplificado de valoración colectiva respecto de dos fincas de titularidad del recurrente y su cónyuge, siendo notificado a aquél el nuevo valor catastral individualizado para cada una de dichas fincas como suelo rústico (antes suelo urbano), aplicable desde el día 1 de enero de 2007.

ii) Las discrepancias con la nueva calificación urbanística de los inmuebles y su superficie ocasionó que el recurrente interpusiera con fecha 21 de septiembre de 2015 recurso de reposición que, sin embargo, la Gerencia Territorial del Catastro consideró como escrito de alegaciones y estimó por resolución de 27 de julio de 2016, estableciendo para el inmueble un valor catastral de 86.567,69 euros, cantidad que se tomó como base liquidable a efectos de IBI, con eficacia retroactiva a los ejercicios no prescritos.

iii) No obstante, con fecha de 30 de diciembre de 2017 el recurrente interpuso recurso de reposición para que la Gerencia Territorial del Catastro rectificase la resolución impugnada, estimándose dicho recurso por resolución de 8 de junio de 2018 y minorándose el valor catastral, que quedó fijado definitivamente en 86.375,37 euros, otorgando efectos en el Catastro Inmobiliario a dicha alteración desde el día 15 de julio de 2006.

iv) El 4 de octubre de 2018 fueron notificadas al recurrente cuatro liquidaciones complementarias que traían causa del procedimiento de regularización catastral del año 2015 y, contra ellas, aquél interpuso recurso de reposición instando la rectificación del error material derivado de la corrección a la baja del valor catastral efectuado por la Gerencia Territorial del Catastro, minoración que no se habría tenido en cuenta por el Consorcio de Tributos de Tenerife al girar las correspondientes liquidaciones.

En su escrito solicitó del Consorcio de Tributos la anulación de las citadas liquidaciones complementarias de 2012 a 2015, por prescripción; con carácter subsidiario, la anulación de las correspondientes a los ejercicios de 2012 y 2013, por prescripción; y alternativamente, anular las liquidaciones de los ejercicios 2012 a 2015, por haberse practicado sobre una base liquidable incorrecta.

En otrosí solicitó también la suspensión de la ejecución de las liquidaciones complementarias sin prestación de garantía, por versar una de las peticiones sobre la corrección de un error material, aritmético o, de hecho, invocando las previsiones del articulo 224.3 LGT, por haberse empleado una base liquidable que no se correspondía con el valor catastral. Y, subsidiariamente, ofreció la constitución de la garantía correspondiente a tenor de las previsiones legales, una vez se corrigiera aquel error y en los términos que resultaren.

v) El recurso de reposición se amplioŽ mediante un escrito complementario de 8 de octubre de 2018, por el que solicitó que la petición subsidiaria -esto es, la anulación de las liquidaciones complementarias correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013- se hiciera extensiva al ejercicio 2014.

vi) El Consorcio de Tributos dejó transcurrir el plazo máximo de 1 mes de que disponía para dictar resolución expresa pero, con fecha de 21 de octubre de 2019 -dos meses después de que se consumase la vía ejecutiva con el embargo trabado- notificó al recurrente la resolución de 8 de octubre de 2019, nº 2019/2004, recaída en el expediente con referencia NUM001.

En esta resolución, tras referir que "Consta en el expediente Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro por la que se modifican los datos censales de la parcela, de lo que se deduce un exceso en la cantidad/es ingresada/s inicialmente (diferencia)." y señalar que "Como la deuda en cuestión está totalmente ingresada, procede reconocer a favor del interesado el derecho a devolución de ingresos indebidos del importe ingresado junto con los intereses de demora devengados desde la fecha de ingreso al de la devolución." , se estimó el recurso de reposición, con reconocimiento del derecho del recurrente a la devolución del importe indebidamente ingresado según Anexo, procediendo a liquidar los intereses que correspondían y a ejecutar la devolución efectiva, a cuyo efecto se incoaría el oportuno expediente.

Transcurrido el plazo máximo para interponer recurso administrativo, sin verificarlo en tiempo y forma, la mencionada resolución quedó firme y consentida.

vii) No atendido el pago de las liquidaciones complementarias en periodo voluntario, la deuda tributaria fue apremiada por providencia de apremio de fecha 18 de febrero de 2019, que fue recurrida en reposición el día 17 de marzo de 2019, solicitando su suspensión sin garantías.

viii) En tales circunstancias, la Tesorería del Consorcio de Tributos de Tenerife expidió con fecha 20 de agosto de 2019 diligencia de embargo de cuenta bancaria que, tal como aconteció con el apremio, fue recurrida en reposición en fecha 16 de septiembre de 2019.

El embargo se practicó por un importe de 1.761,50 euros, incrementado con los recargos e intereses correspondientes.

ix) A su vez, no habiendo resuelto expresamente en plazo el Consorcio los recursos de reposición que en su día interpuso frente a la providencia de apremio y diligencia de embargo y, entendiendo que aquéllos fueron objeto de desestimación presunta por silencio administrativo, el ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 19 de diciembre de 2019 con fundamento en la improcedencia de continuar la vía ejecutiva para el cobro real y efectivo del importe total de las liquidaciones complementarias, bajo el argumento de que el valor catastral que se hizo constar en aquéllas como base imponible adolecía de un error material, invocando en apoyo de su pretensión el articulo 224.3 LGT.

Consideraciones previas.

A fin de centrar adecuadamente la cuestión a resolver conviene, antes que nada, efectuar las siguientes consideraciones:

I. En primer lugar, debemos recordar que esta Sala viene sosteniendo que la incongruencia omisiva no es subsumible en el error judicial, por cuanto la reparación del vicio puede acometerse a través del incidente de nulidad de actuaciones por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE y, de no prosperar, a través del recurso de amparo constitucional ( STS de 2 de septiembre de 2014, REJ 52/2013).

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa el reproche a la sentencia objeto de las presentes actuaciones se concreta en la denominada incongruencia por error, por no corresponderse la fijación de los hechos con los presupuestos facticos aportados por la parte recurrente en la instancia, lo que -supuestamente- habría dado lugar a la aplicación de un precepto (el artículo 224.1, apartado 3 LGT) que no daría cobertura ni respuesta a la controversia suscitada. Por esta razón, entendemos que, en teoría, el presente caso podría tener cabida conceptual en la revisión por error judicial, aunque cuestión distinta será determinar si en verdad concurre el vicio denunciado por el recurrente.

II. La segunda consideración se refiere al análisis de los que la demanda denuncia como vicios formales, que tienen que ver con la admisión de la solicitud de celebración de vista formulada por los Servicios Jurídicos del Cabildo Insular de Tenerife y, asimismo, con la admisión del escrito de contestación a la demanda presentado.

Ninguna relevancia cabe otorgar a esos supuestos defectos formales a efectos de este procedimiento. Recuérdese que, con ocasión de la interposición de una demanda por error judicial, no es dable que el recurrente introduzca cuestiones ajenas a la controvertida en la instancia y, menos aún cabe, cuando lo reprochado podría tener remedio a través de un incidente de nulidad de actuaciones y, en su caso, del recurso de amparo constitucional (lógicamente, siempre y cuando se invoque y acredite la vulneración de su derecho de defensa, entendida ésta en sentido material y no meramente formal).

Dicho esto, advertimos que los reproches mencionados en este caso no se vinculan a una infracción de esa índole, pareciendo más bien que lo pretendido sea dejar constancia de lo acaecido procesalmente, siendo todas ellas razones suficientes para impedir que la crítica trabada pudiera tener mayor recorrido.

Proyección de la doctrina jurisprudencial sobre error judicial al supuesto examinado.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial al caso ahora analizado conduce directamente al rechazo de la demanda interpuesta. Veamos los motivos que nos permiten alcanzar dicha conclusión.

La sentencia objeto de la demanda resume en su Fundamento de Derecho Primero los motivos de impugnación articulados por el recurrente del siguiente modo:

"Fundamenta la parte actora su pretensión en dos motivos: 1º.-) Que al existir un recurso contra la determinación de los valores catastrales que divergían de los fijados por el (sic) Gerencia Territorial del catastro y la asignación de bases liquidables procedía la suspensión sin garantías del ingreso de la deuda tributaria y 2º.-) Que la deuda fue apremiada cuando se encontraba en periodo voluntario de pago ." (el subrayado es del original).

Y razona al respecto en su Fundamento de Derecho Segundo:

" En este caso, la impugnación se basa, entre otras alegaciones en la incorrección de la determinación del valor catastral al no haberse adaptado a la fijada por la Gerencia del Catastro.

Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 224.1 III de la Lgt . En tal sentido STSJC de 5 de junio de 2014, recurso 264/2013.

Es decir, la impugnación no va dirigida contra el acto censal, entre otras razones por cuanto el cauce para sostener tales reclamaciones seria la reclamación económico administrativa ante la Gerencia del catastro, pero sí afecta al acto censal, pues cuestiona que la ponderación que del mismo hubo efectuado el Consorcio se ajuste a derecho." (el subrayado se corresponde con el original).

Pues bien, llegados a este punto debemos volver a recordar la singularidad de la naturaleza y funcionalidad del procedimiento por error judicial, en cuanto remedio excepcional previsto para corregir una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley, confusión de especial entidad que, a nuestro entender, no cabe deducir del análisis de la extensa demanda de revisión presentada.

Repárese en que, según venimos sosteniendo de modo constante, no todo eventual desacierto es susceptible de ser subsanado a través de este excepcional remedio, que queda constreñido a los casos en que lo realizado por el órgano jurisdiccional sea una aplicación del derecho basada en normas entendidas fuera de todo sentido y contexto, o a aquellos otros en que el error se evidencie de modo patente, grosero, indubitado o flagrante, notas cuya concurrencia no apreciamos en el caso de autos.

Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, la decisión necesariamente desestimatoria de la demanda va de suyo, dado que es precisamente la afectación del acto censal -sin perjuicio de que ante la Gerencia Territorial del Catastro no constare impugnación del valor catastral- el supuesto de hecho que contempla el artículo 224.1, apartado 3 LGT que, literalmente dispone:

"Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos."

Hemos de insistir en que el precepto no se refiere a la impugnación del acto censal/catastral, sino a su "afectación" como consecuencia de la previa impugnación de un acto tributario y esto es precisamente lo aquí acaecido, siendo así entendido por el órgano jurisdiccional en su sentencia.

Por tanto, de lo expuesto cabe inferir con claridad que, en este caso, a la luz de la jurisprudencia citada, ni la decisión adoptada en la sentencia, ni los razonamientos que la sustentan permiten apreciar la concurrencia de las características propias del error judicial, por lo que la demanda interpuesta en este procedimiento no puede ser acogida.

Conclusión y costas.

Conforme a lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede desestimar la demanda de error judicial interpuesta en este procedimiento.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ, en relación con los artículos 139 de la LJCA y 516.2 de la LEC, debemos condenar en costas a la parte demandante hasta el límite de dos mil euros (2.000 €), más el IVA, si procediere, por cada una de las partes personadas que han contestado y se han opuesto a la demanda, así como acordar la peŽrdida del depoŽsito constituido.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia n.º 49/2021, de 27 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo n.º 660/2019.

2º) Imponer las costas del recurso al demandante en los términos expresados en el último de los fundamentos de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.