Derecho del expropiado a ser indemnizado en caso de nulidad del expediente expropiatorio. Necesidad de justificar la realidad del daño efectivo e indemnizable


TSJ Aragón - 05/12/2018

El Pleno del Ayuntamiento acordó la relación concreta e individualizada y valorada de los bienes y derechos a ocupar necesariamente para la ejecución de las obras y servicios incluidos en el Proyecto municipal. Los afectados por la expropiación de los terrenos recurrieron el acuerdo ante la jurisdicción contenciosa por considerarla no ajustada a derecho.

La sentencia dio la razón a los recurrentes, anulando la actuación administrativa y reconociendo  como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados de los daños y perjuicios que la actuación anulada pudiera haberles ocasionado, a determinar en ejecución de sentencia.

Contra dicha sentencia los recurrentes presentan recurso de apelación ante el TSJ Aragón por considerar necesaria la concreción de la indemnización al existir petición expresa de su fijación y al constar en autos elementos suficientes para su cuantificación.

El TSJ afirma que, para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable, concluyendo que en este caso procede reconocer el derecho de la parte recurrente a recibir una indemnización de 30.000€ por los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la finca, más los intereses legales de dicha cantidad.

TSJ Aragón 3, 5-12-2018
, nº 419/2018, rec.32/2017,  

Procedimiento:

Pte: García Mata, Fernando

ECLI: ES:TSJAR:2018:1195

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 7/2017, de 13 de enero, por la que se estimaba el recurso interpuesto en los términos que posteriormente se indicarán.

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 28 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gotor de 21 de marzo de 2015 por el que se aprueba, con carácter definitivo, la relación concreta e individualizada y valorada de los bienes y derechos a ocupar necesariamente para la ejecución de las obras y servicios incluidos en el Proyecto "acondicionamiento de espacios para la realización de infraestructuras turísticas, cultuales, deportivas y de tiempo libre", se declara la utilidad pública del fin al que la obra se destina, así como la necesidad de ocupación de los bienes y derechos, entre los que se encuentra la parcela sita en el términos municipal de Gotor, en el Polígono NUM000, parcela NUM001. La referida sentencia declara no ajustada a derecho y anulando la actuación administrativa, reconociendo -este es el punto de controversia- "como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada de los daños y perjuicios que la actuación que se anula haya podido ocasionarle, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, incluyendo el importe de la parcela objeto de la Litis (importe que ya fue fijado por las partes en el inicial contrato de compraventa), descontando las cantidades que ya fueron abonadas en su momento, y los intereses legales correspondientes desde la fecha en que el importe debió ser adeudado", imponiéndose las costas a la Administración demandada con un límite de 2.000 €.

La sentencia apelada, tras referir la posición de las partes, así como la documentación obrante en el expediente señala que lo que se trata de determinar es si la aprobación del Proyecto Técnico lleva o no implícita la declaración de utilidad pública de las obras en él contempladas, señalando que el referido proyecto técnico podría definirse -con matices- como una declaración programática, afirmando que la expropiación basada en el mismo resulta improcedente, a la vista del artículo 10 LEF y 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, pues el Proyecto Técnico aprobado, no pude equipararse -ni lo hace siquiera la Administración- a uno de los Planes previstos en dichos preceptos, que llevaría implícita la utilidad pública, citando al efecto la sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de abril de 2010, y añadiendo que a esta conclusión abunda el contexto que precedió a la expropiación, contrato denominado de arras confirmatorias, habiendo ocupado el Ayuntamiento el terreno, iniciando las obras, pero sin requerir a la recurrente la formalización de escritura, ni abonar el precio pendiente de pago, motivando la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, que es lo que motivó la aprobación del Proyecto Técnico, sin que pueda servir de cobertura el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano pues el mismo en fecha 15 de septiembre de 2015 se encontraba pendiente de aprobación definitiva.

La parte apelante discrepa de la sentencia apelada en dos puntos concretos: en el diferimiento de la indemnización procedente para el trámite de ejecución de sentencia y en la limitación de las costas.

Por lo que hace referencia a la primera cuestión, la parte apelante alega infracción del artículo 71.1.d) de la Ley 29/1998 por cuanto afirma que el Juzgador solo puede diferir la concreción de la indemnización cuando no existe petición expresa de su fijación y cuando no haya en autos elementos suficientes que permitan su cuantificación. Así pone de manifiesto que, en conclusiones, solicitó la fijación de la cuantía indemnizatoria y que se han practicado pruebas periciales que permiten cuantificar la indemnización, señalando que no siendo posible la restitución in natura debe abonarse el valor real de los bienes a la fecha de la sentencia que declara la imposibilidad de restitución conforme a los criterios valorativos recogidos en la Ley del Suelo vigente -que en este caso es la 2/2008-, con sus intereses de demora desde su ocupación, y otra cantidad en concepto de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, que las sentencias que cita cuantifican en el 25 %.

En todo caso alega que no procede atender al valor fijado en el contrato de 15 de marzo de 2013, pues la indemnización deriva de la privación ilegal de la finca y nada tiene que ver con el ámbito negocial, rechazando la alteración que se lleva a cabo en la sentencia de las consecuencias jurídicas del contrato de arras, contraviniendo lo pactado por las partes, pues el incumplimiento supuso la pérdida de los 10.000 € entregados en concepto de arras.

Y concretando la petición indemnizatoria alega la parte apelante que se practicaron dos informes periciales, siendo solo la del perito señor Florian la que se ajusta a la normativa aplicable, poniendo de manifiesto que la perito de la parte adversa no toma en consideración los cultivos que se efectuaban en la finca o los predominantes en las fincas de regadío del término municipal, sino cultivos típicos de la zona de los Monegros (alfalfa y maíz), y en cuanto al tipo de capitalización, atendida la fecha de adopción del acuerdo impugnado, 19 de marzo de 2015, es el de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Asuelo en la redacción vigente a dicha fecha, que es la aplicada por el perito señor Florian y no la introducida por la ley 37/2015, de 29 de septiembre, por ello concluye que el valor de la finca debe fijarse en la suma de 99.559,13 €, incluidas las mejoras realizadas en las infraestructuras de regadío que sí fueron abonadas por la parte apelante.

La parte apelada discrepa de la referida petición alegando que en la sentencia se estimó la pretensión indemnizatoria sentando las bases de la misma, añadiendo que cuando se declara la nulidad de un expediente expropiatorio y resulta imposible reponer la situación a su estado anterior, no procede fijar un nuevo justiprecio, sino una indemnización por los daños y perjuicios, que debe orientarse a la reparación integral del daño realmente causado, poniendo de manifiesto que en las actuaciones obran tres informes periciales y un documento, como es, el contrato de arras, y en tres de los cuatro documentos se fija un precio/valor del terreno entre 20.000 y 30.000 €, mientras que el informe de la parte actora alcanza casi los 100.000 €, afirmando que el mismo está plagado de errores.

A continuación, rechaza la alegación de la parte apelante de que no se haya analizado en la sentencia el contenido contractual, ni la naturaleza del contrato, y lo pactado en el mismo -reproduce, al efecto, diversos razonamientos de la sentencia-, tomando en consideración en valor fijado en el mismo por su coincidencia temporal -no lejana en el tiempo-, y por cuanto en el mismo intervino como vendedora la parte recurrente, señalando que se trataban de arras confirmatorias y que la parte no está facultada a resolverlo.

Por último, entra en el examen de las valoraciones realizadas, señalando que no adopta una rotación de cultivos al uso, no se justifica utilizar el cultivo de manzano para el cálculo de la renta potencial, añadiendo que están mal calculada la renta, pues se considera erróneamente que la renta es constante y se han utilizado datos estadísticos para el cálculo de los gastos de años muy anteriores y alejados de la fecha de valoración. Asimismo sostiene que yerra al establecer el índice de capitalización pues lo dispuesto en la ley 37/2015 tiene carácter retroactivo, rechazando, por último, la consideración de las mejoras pues no se trata de una mejora del sistema de riego propio de la finca.

Previamente a entrar en la cuestión suscitada debe recordarse que la parte recurrente, en el suplico de la demanda, solicitó que "c) En el caso de que dicha restitución resultare imposible por haberse incorporado dicho bien inmueble al dominio público al haberse ejecutado las obras que constituyen el objeto del Proyecto, se declare el derecho de mis mandantes al resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios producidos por la irregular ocupación y expropiación de la citada parcela y ello en la cuantía que se determine a lo largo de este procedimiento si existiesen probados en autos datos suficientes para ello en el momento de conclusión del mismo o, en su defecto, en la que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que se fijen en la sentencia estimatoria del recurso por este Juzgado", y en conclusiones concretó la solicitud pidiendo que se condene al Ayuntamiento "a indemnizar a mis mandantes conjuntamente por sus derechos de nuda propiedad y derechos de usufructo expropiados en la suma de 99.559,13 Euros como valor de la finca expropiada más la cantidad adicional de 24.889,78 €uros (25% del valor de la finca) en concepto de indemnización por la privación ilegal de dicha finca que ha efectuado el Ayuntamiento demandado, más los intereses de demora de ambas cantidades calculados desde el 19 de enero de 2015 -fecha de la reclamación previa efectuada por mis mandantes- y hasta el completo pago de ambas cantidades".

Planteada en los anteriores términos la controversia, debe constatarse, en primer lugar, que la sentencia, si bien reconoce "como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada de los daños y perjuicios que la actuación que se anula haya podido ocasionarle, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia", lo cierto es que, de hecho, no difiere a dicho trámite la determinación de los referidos daños y perjuicios por la privación de la finca, ya que determina cual es el valor de la parcela, que cifra en 20.000 €, esto es, los 30.000 € en que se valora en el contrato suscrito en marzo de 2013, entre las partes contendientes, descontando los 10.000 €, que ya fueron abonados, y que, hay que entender, acuerda deben quedar definitivamente en poder de la parte recurrente -lo anterior se deduce del examen del pronunciamiento incluido en la parte dispositiva en la que se hace constar literalmente que en dicha ejecución se incluirá "el importe de la parcela objeto de la Litis (importe que ya fue fijado por las partes en el inicial contrato de compraventa), descontando las cantidades que ya fueron abonadas en su momento", añadiendo "los intereses legales correspondientes desde la fecha en que el importe debió ser adeudado".

Con el anterior pronunciamiento, aunque sin un desarrollo argumental preciso, lo que hace la sentencia es considerar que dado que el precio fijado en el contrato suscrito entre la recurrente en instancia y el Ayuntamiento de Gotor, de 15 de marzo de 2013, no está alejado en el tiempo, recae sobre el mismo bien y, además, refleja el común acuerdo de las partes sobre el valor de la finca, el mismo ha de ser tomado como importe de los daños y perjuicios que la actuación que se anula le ocasionan como consecuencia de la privación de la finca.

Dicho importe, debe constatarse que está próximo a dos de las valoraciones aportadas en el proceso -la de la perito doña Graciela, por importe de 25.867,86 €, conforme al Real Decreto Legislativo 2/2008 y el Real Decreto 1492/2011, y las del arquitecto don Inocencio de 20.000 € y 24.595,93 €, que atiende a precios medios de la zona-, y alejado del fijado por el perito de la parte actora, señor Florian, que valora el terreno en la suma de en 88.722,13 €, añadiendo la suma de 10.837,00 € correspondiente a bienes ajenos al suelo, lo que da un total de 99.559,13 €.

Pues bien, dejando un lado, la indudable diferencia entre lo convenido, como precio de la finca, por la parte recurrente/apelante en el contrato celebrado el 15 de marzo de 2013 y lo solicitado en el presente proceso, tras la valoración efectuada por su perito a fecha 19 de marzo de 2015 -pasa de 30.000 a 99.559,13 €-, debe señalarse que si la sentencia se atiene al precio pactado en el contrato citado, es por cuanto no acepta las valoraciones contenidas en los informes pericial aportados por las partes, y dicha conclusión, como hemos dicho no explicitada en la sentencia, es compartida por este Tribunal.

Así, debe señalarse que, aunque ambos informes periciales motivan los datos que sostienen la valoración que proponen, lo cierto es que los mismos parten de datos o elementos de hecho, que descalifica el perito de su contraparte, y que en diversos aspectos son, cuanto menos, discutibles.

En dicho sentido, debe tenerse en cuenta que la perito de la parte demandada atiende para determinar la renta potencial, a la rotación de cultivos de alfalfa y maíz, no tomando en consideración que en el municipio las fincas de regadío, como es la de autos, se dedican fundamentalmente al cultivo de frutales -según los datos aportados por la parte actora, aunque solo el 2 % de las fincas están en regadío, lo cierto es que en su mayoría están dedicadas a frutales, en concreto, de las 53 has. dedicadas a regadío, 4 has. son de olivar y el resto de frutales- y atiende como tipo de capitalización al previsto en la modificación introducida por le ley 37/2015, cuando la fecha a considerar es anterior a la referida modificación -en cuanto a la improcedencia de aplicar retroactivamente dicha reforma se han venido pronunciando los distintos tribunales superiores de justicia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2017, y 29 de junio y 28 de septiembre de 2018, de Castilla- León de 26 de enero de 2018, de Castilla-La Mancha de 11 de junio y 20 de septiembre de 2018 y de Madrid de 13 de junio de 2018-.

No obstante lo anterior, debe igualmente destacarse que no se estima justificado la elección, como frutal, del manzano, llevada a cabo por el perito de la parte actora y que indudablemente favorece el incremento del precio de la finca propiedad de la parte que lo presenta como perito, cuando, como pone de manifiesto la perito de la Administración municipal, dicho frutal es extraño en la zona. A lo que debe añadirse, con relación a las valoraciones de gastos e ingresos tomadas en consideración por dicho perito, que parten de la asunción de datos discutibles. Así, como pone de manifiesto la perito de dicha Administración en la ratificación/ampliación de su informe, parte el perito de la actora para el cálculo de los gastos de años muy anteriores a la fecha de valoración, y el resultado del rendimiento económico al que llega el perito de 3.516,82 €/ha, es muy superior al que resulta de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para el año anterior a la fecha de valoración, -906,14 €/ha-. Igualmente añade al valor del suelo, como bienes ajenos al suelo, la suma de 10.837 €, correspondiente a mejoras realizadas en infraestructuras de regadío, cuya procedencia es cuanto menos discutible, por cuanto se trata de un entubado que no discurre por la finca, y no está acreditado que pueda considerarse propiamente una mejora del riego de la finca, y cuyo importe habrá de estimarse comprendido en la valoración que se lleva a cabo atendiendo a que se trata de una finca de regadío.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal comparte la decisión del Juzgado de instancia de no seguir ninguno de los informes periciales de parte aportados y atender, a la hora de la valoración de la finca, al precio fijado de común acuerdo por las dos partes en el contrato de arras confirmatorias de 15 de marzo de 2013, teniendo en cuenta, como antes se expuso, que el mismo es el fijado de común acuerdo entre las dos partes, sobre el mismo bien, en una fecha no alejada en el tiempo de la que ha de servir de referencia para la valoración de los daños y perjuicios sufridos -de hecho, entre ambas fechas, a falta de otros datos, la evolución del IPC fue negativa, y en el mismo sentido los contenidos en el Índice Nacional por Grupos ECOICOP-.

No obstante lo anterior, este Tribunal discrepa de la sentencia apelada en cuanto en la misma se dispone que sobre dicha cantidad procede descontar la cantidad que ya fue abonada en su momento, esto es, la suma de 10.000 € entregada al tiempo de suscribirse el contrato de 15 de marzo de 2013 -estipulación segunda del mismo-, en concepto de arras confirmatorias, pues las consecuencias que deriven del referido contrato, y de su eventual incumplimiento por una de las partes, es un tema ajeno al que aquí nos ocupa, que no es otro que la valoración de la finca, a satisfacer en concepto de daños y perjuicios por su privación ilegal, reconocida en la sentencia de instancia, y que se cifra en la suma de 30.000 €.

En cuanto a la pretensión de que a la cantidad referida se agregue, en concepto de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, una suma equivalente al 25 % del valor, debe señalarse que sobre dicha cuestión se ha pronunciado recientemente este Tribunal en su sentencia 381/2017, de 6 de noviembre, recaída en el recurso 268/2015, en la que se razona lo siguiente:

"Respecto a la reclamación del 25% por vía de hecho debe destacarse la entrada en vigor de la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2°. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992, precepto que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La Sala considera aplicable esta disposición, tal y como razona el TSJ de Madrid en su sentencia de 26 de julio de 2017, sec. 4ª, rec. 18/2016, "no por su sentido innovador del ordenamiento, circunstancia que impediría la simple vigencia posterior de la norma, sino por entender que se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes.La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala"".

Dicha posición ha sido ratificada por la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 919/2018, de 4 de junio, recaída en el recurso de Casación 210/2016, en la que tras diversos razonamientos, a los que nos remitimos, señala en su fundamento de derecho tercero, bajo el encabezado "Fijación de la interpretación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa", que "Todo lo expuesto lleva a considerar razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015)".

Pues bien, en el caso que analizamos, no se justifica, conforme a dicho precepto, la reclamación de un 25% de indemnización por la existencia de una vía de hecho, por lo que no procede acoger dicha petición.

Como segundo motivo de impugnación la parte apelante se opone a la limitación de costas acordada en la sentencia. En dicho sentido alega que dicha limitación se debería motivar, ponderando las circunstancias concurrentes, y señala, tras referir las peculiaridades del caso, que ha tenido que acudir al proceso para evitar la privación de la finca, con unos gastos -de perito y profesionales- que exceden de los 2.000 €, con lo que se vulnera lo que constituye finalidad de la condena en costas, como compensación de los gastos derivados de la defensa de sus derechos.

Dicha alegación es impugnada por la parte adversa que sostiene que no es ajustada a derecho la imposición de costas al Ayuntamiento, si bien no se ha adherido a la apelación.

Al respecto debe recordarse que el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 dispone que "4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima", y que hacer uso o no de la limitación es una facultad del juzgador, viniendo la concreta determinación de la cuantía máxima determinada por un concreto juicio que lleva el mismo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, que en el presente caso no se estima disconforme a derecho.

Acordada la estimación parcial del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, no procede hacer especial pronunciamiento de costas de esta instancia.

FALLO 

PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación 32 del año 2017 interpuesto porDON Cipriano, DON Conrado y DOÑA Brigida, contra la sentencia 7/2017, de 13 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 285/15, y en su virtud, con revocación parcial de la sentencia apelada, reconocemos como situación jurídica individualidad, en sustitución de la determinada en el punto segundo del fallo de la sentencia, el derecho de la plural parte recurrente a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la finca en la suma de 30.000 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 19 de marzo de 2015, manteniendo los demás pronunciamientos.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas de esta instancia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.