Derecho al honor del Teniente de Alcalde frente a la libertad de expresión e información


TS - 26/11/2019

Por el Teniente de Alcalde de un municipio se interpuso demanda por vulneración del derecho al honor debido a las declaraciones vertidas por el demandado en su blog, así como en diversos medios de comunicación. sobre la propia persona del actor y en todo lo relacionado con la licencia de obra de la edificación en una finca de su propiedad con expresiones insultantes para dañar la imagen profesional y personal, más allá de la libertad de expresión e información. El Juzgado de primera instancia estimó la demanda, siendo desestimada por la AP.

El TS entiende que, según constante doctrina jurisprudencial, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos: el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

En este caso, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial al apreciar la concurrencia y valorar la importancia del interés general o relevancia pública de la información y opinión, tanto por razón de la materia, por tratarse de cuestiones relacionadas con la gestión municipal y con el urbanismo, como de las personas, por la proyección pública del actor y su conexión con las informaciones y opiniones manifestadas.

Por lo que se refiere a la proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, el TS sostiene que si bien ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir, dichas expresiones no deben analizarse aisladamente consideradas, atendiendo a su estricto significado gramatical, sino en relación con el contexto, tal y como hace la sentencia recurrida.

Por otra parte, señala el TS que la sentencia tiene en cuenta también el principio de veracidad, de modo que considera justificada la crítica atendiendo a los hechos, a las circunstancias concurrentes, a la labor de averiguación y de denuncia realizada por el demandado no solo ante la corporación municipal sino también ante la Junta de la Comunidad Autónoma.

En definitiva, la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia del TS que, en línea con la doctrina del TEDH y del TC, viene sosteniendo que la libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, justifica que los límites a la misma sea objeto de interpretación restrictiva, de tal manera que tenga cabida la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también las que hieren, ofenden o inoportunan.

Por todo ello, el TS desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

Tribunal Supremo 1, 26-11-2019
, nº 639/2019, rec.228/2019,  

Pte: Parra Lucán, María de los Angeles

ECLI: ES:TS:2019:3797

ANTECEDENTES DE HECHO 

Tramitación en primera instancia

1.- D. Arsenio interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Bienvenido en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

"1.- Se declare la vulneración, por parte del demandado, del DERECHO AL HONOR del actor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

"2.- Se condene al demandado a que abone al actor una INDEMNIZACIÓN por referida lesión de 30.000 euros.

"3.- Se condene al demandado a CESAR en la ilegítima intromisión en el derecho al honor de mi representada.

"4.- Se condene al demandado a PUBLICAR a su costa la sentencia que en su día se obtenga en el seno del presente procedimiento. Se solicita que la sentencia que en su día se dicte se publique en el propio sitio web o "Blog" del demandante, así como en el periódico local La Opinión El Correo de Zamora.

"5.- Condene en costas al demandado".

2.- La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villalpando y fue registrada con el n.º 26/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Fiscal contestó a la demanda y se personó en el procedimiento.

4.- D. Bienvenido contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villalpando dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2018, con el siguiente fallo:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador D. Sidonio Fernández Prieto en nombre de D. Arsenio contra D. Bienvenido y en consecuencia:

"- Se declara la vulneración por parte de D. Bienvenido del derecho al honor de D. Arsenio, al amparo de la Ley Orgánica de 5 de mayo y de conformidad con el art. 18.1 CE, por los artículos emitidos con posterioridad al 20/10/2015.

"- Se condena a D. Bienvenido a cesar en la legítima intromisión del derecho al honor de D. Arsenio.

"- Se condena a D. Bienvenido al pago, en concepto de indemnización la cantidad de 4.000 €.

"- Se condena al demandado a publicar a su costa el fallo de la presente sentencia tanto en el blog o sitio web propio como en los demás medios de difusión donde se hayan publicado sus artículos.

"Todo ello sin expresa condena en costas".

Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D. Bienvenido e impugnada por D. Arsenio.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora, que lo tramitó con el número de rollo 165/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Alberto del Hoyo López en nombre de D. Bienvenido y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Sidonio Fernández Prieto, en nombre de D. Arsenio, contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho dictada por S.S.ª la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Villalpando.

"Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por el procurador, D. Sidonio Fernández Prieto, en nombre de D. Arsenio, contra D. Bienvenido, representado por el procurador, D. Alberto del Hoyo López, absolviendo al demandado de las pretensiones del actor.

"No se hace expresa condena en costas de ninguna de las instancias".

3.- Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, en el sentido de rectificar el encabezamiento de la misma.

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- D. Arsenio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la errónea y arbitraria valoración de la prueba, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que la sentencia de la AP en el FD quinto estima el recurso de apelación aceptando las conclusiones del apelante en el sentido de que el informe emitido por la Junta de Castilla y León no analiza el fondo del acto municipal y que por lo tanto no puede servir para establecer la conclusión de que no se hayan cometido ilegalidades, ni irregularidades urbanísticas en el ámbito de materias que le son ajenas.

"Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la errónea y arbitraria valoración de la prueba, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que la sentencia de la AP da por probados unos hechos en contra de la prueba practicada. En concreto, la sentencia en el FD Sexto señala que la documentación se confeccionó para unirla al expediente en el verano del año 2015, cuando de las testificales practicadas se desprende todo lo contrario.

"Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la errónea y arbitraria valoración de la prueba, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE por error patente que causa indefensión puesto que la sentencia de la AP da por probados unos hechos en contra de la prueba practicada. En concreto, la sentencia sienta como probado en el FD Sexto que cuando el demandado habla sobre la obra ejecutada lo hace basado en un dictamen de un técnico que con sólidos argumentos y apoyado en la normativa urbanística vigente concluye que es una obra mayor.

"Cuarto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la errónea y arbitraria valoración de la prueba, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE por error patente que causa indefensión puesto que la sentencia de la AP da por probados unos hechos en contra de la prueba practicada. En concreto, la sentencia sienta como probado en el FD Sexto que se concede licencia para cercado y corralejas, cuando se ha construido varios corrales y cercado circular en forma de ruedo donde se han desarrollado espectáculos públicos de toreo.

"Quinto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.º.4.º LEC, se denuncia la errónea y arbitraria valoración de la prueba, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que la sentencia de la AP en el FD Séptimo considera que estaría justificada la crítica al inicio de la actividad de la obra ejecutada por el hijo del actor sin la correspondiente licencia ambiental en una finca copropiedad del actor".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º LEC por infracción del art. 18 CE en relación con los arts. 1, 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia del derecho al honor en los casos en los que las expresiones dirigidas frente a las personas aludidas imputen delitos, resulten ultrajantes u ofensivas y no tengan relación con las ideas u opiniones que se expongan; y más en concreto en cuanto que la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los términos y el plazo de duración le acaban proporcionando un matiz desproporcionado.

"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º LEC por infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y arts. 13.2 y 16 de la Ley 34/2002, en cuanto a la valoración del daño moral en relación a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida por la reiteración en el tiempo de la imputación de conductas delictivas y deshonrosas".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por D. Arsenio contra la sentencia dictada con fecha de 10 de septiembre de 2018, y aclarada por auto de fecha de 24 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2018, dimanante del juicio ordinario 26/2017 del Juzgado de Primera Instancia de Villalpando".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.- Por providencia de 7 de octubre de 2019 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de noviembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Antecedentes

1.- D. Arsenio interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Bienvenido por la que solicitaba la declaración de vulneración del derecho al honor, la condena al demandado al pago de una indemnización de 30.000 euros, el cese en la ilegítima intromisión y la publicación de la sentencia a costa del demandado.

La acción se interpuso por las declaraciones vertidas por el demandado en su blog http://sobrevillalpando.blogspot.com.es/, así como en diversos medios de comunicación, sobre la propia persona del actor y en todo lo relacionado con la licencia de obra de la edificación en una finca de su propiedad con expresiones insultantes para dañar la imagen profesional y personal, más allá de la libertad de expresión e información. El demandado se opuso alegando que todas las expresiones y manifestaciones vertidas estaban amparadas por la libertad de expresión y crítica política frente a las irregularidades urbanísticas y administrativas cometidas.

2.- El juzgado estimó parcialmente la demanda, declaró la vulneración por parte de D. Bienvenido del derecho al honor de D. Arsenio por los artículos emitidos con posterioridad al 20 de octubre de 2015, condenó al demandado a cesar en la legítima intromisión del derecho al honor del actor, así como a indemnizarle en la cantidad de 4.000 euros y a publicar a su costa el fallo de la sentencia tanto en el blog o sitio web propio como en los demás medios de difusión donde se hubieran publicado sus artículos.

A efectos de ponderar si las expresiones del demandado constituían intromisión ilegítima en el honor del actor, el juzgado consideró que debía partirse de la condición pública del demandante en el año 2015, como miembro de la corporación municipal. Por lo que se refiere al demandado consideró relevante que siempre había estado implicado en la vida política del pueblo, era creador de un blog sobre Villalpando y la comarca desde el año 2008, en el que comentaba hechos y acontecimientos de la villa tanto positivos como negativos.

Por lo que se refiere a los hechos, el juzgado consideró que debían distinguirse dos momentos.

En un primer momento, en atención, a los hechos y a la información recopilada por el actor, el juzgado concluyó que "todo esto llevó, y no sin motivo a una dura crítica política amparada en este caso a la libertad información y expresión, si bien en varias ocasiones con expresiones desafortunadas y dirigidas más a la propia persona del actor, que a la corporación municipal, como demuestra también los escritos presentados a la delegación del PP en Zamora y que explicó además el testigo Lucio, lo que va llevando poco a poco al olvido del interés general, por el particular". De esta primera fase dice el juzgado: "Así en primer lugar, en julio de 2011 por Aquilino, hijo del demandante, presentó en el Ayuntamiento de Villalpando licencia de obra menor para construir corraletas y cercados para manejo de ganado, licencia que, tras supervisión por el arquitecto adscrito al Ayuntamiento, fue aprobada por la Junta de Gobierno local el 09/08/2011, comunicada a Arsenio el 23/08/2011. Contra este expediente ni contra la calificación de la obra se interpuso queja o protesta alguna. Según el arquitecto del Ayuntamiento, no es necesario presentar proyecto para obras menores, pero recuerda que Arsenio le enseño unos croquis y documentos de lo que iba a hacer. Posteriormente, en enero de 2015 y tras un desencuentro entre ambas partes del procedimiento, Bienvenido comenzó a escribir en su blog sobre esta construcción y las posibles irregularidades que podrían existir en la concesión de la licencia, dada la vinculación del propietario con el Ayuntamiento, al ser miembro de la corporación. Y en su ímpetu de aseverar la información que estaba publicando, se preocupó muy mucho de recopilar la documentación referente a la obra. Por ello acudió al Ayuntamiento solicitando copia del expediente de licencia de, obra. De la información recopilada, se puede llegar a pensar en la realidad de las posibles irregularidades. En primer lugar, únicamente se le entrega copia de la solicitud de licencia de obra menor, donde consta una construcción, que nada tiene que ver con la placa colocada en la misma "plaza de tientas" o con los posibles eventos allí celebrados, según las fotos aportadas. De la copia entregada al expediente, no constan croquis, ni memoria, ni informe alguno sobre la construcción (no siendo estos necesarios para una obra menor), e incluso se le entrega un certificado donde se le indica que el propio, Arsenio ha participado en la votación para la aprobación de su licencia, hecho que es impensable al tratarse de un interesado".

El segundo momento, dice el juzgado, es a partir del 20 de octubre de 2015, fecha en la que se comunica al demandado la resolución dictada por el Servicio Territorial de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León tras su denuncia, y en la que se le indica expresamente "la falta de infracción urbanística de los hechos denunciados, por lo que procede la no incoación de expediente sancionador o de cualquier otra medida restrictiva de la legalidad". Sin embargo, lejos de admitir lo allí resuelto, dice el juzgado, no estando de acuerdo con ello, el demandado continuó mandado escritos, visitando a la Jefa del Servicio de Fomento, de donde dependen los técnicos que llevaron a cabo la inspección y emitieron el informe, e incluso llegaron a ser ofensivos y dudando de su objetividad.

Por lo que se refiere a la licencia, el juzgado consideró que, existiendo disparidad de criterios de los peritos sobre si la obra realizada por el actor era menor o mayor debía atenderse al criterio seguido por el arquitecto municipal, que es el encargado de informar sobre las concesiones de licencias del Ayuntamiento.

Sobre las licencias ambientales, dijo el juzgado: "es cierto que a raíz de la denuncia de Bienvenido, se ha iniciado expediente sancionador NUM000, donde se impone la sanción de 2000€ por la falta de licencia medioambiental y de comienzo de inicio de la actividad. Sanción que ha sido recurrida, según Arsenio, dado que sí tiene esa licencia, concedida en el año 2009, la cual se ha encontrado en el Ayuntamiento, estando traspapelada, según documentación que consta en las actuaciones, por lo que nada se puede decir al respecto hasta que se resuelva el preceptivo recuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

Por lo que se refiere a las diligencias previas de procedimiento abreviado, el juzgado razonó que el archivo se produjo no porque las irregularidades denunciadas por el demandado fueran ciertas, sino porque los hechos serían constitutivos de una posible falta, y la LO 1/2015, de 30 de marzo, despenalizó este tipo de infracciones. Añade que en esas diligencias se presentó documentación relevante, como el acta del Ayuntamiento donde consta que el actor, contra lo que publicó el demandado, no participó en la votación para aprobar su licencia.

El juzgado concluyó que, "a pesar de todo esto, de tener toda esta nueva documentación y resoluciones Bienvenido ha seguido con constantes artículos en el blog, e incluso en el periódico la OPINIÓN DE ZAMORA, en los mismos términos que lo hacía antes de 20/10/2015, y esta vez, lejos de ser neutral, con una información sesgada, incompleta, dando medias verdades y en su propio beneficio, informando solo de la existencia de documentos que le interesan y dándoles una interpretación incorrecta. Y esto ya sí supone una intromisión al derecho al honor, faltado a la veracidad de la realidad, habiéndose perdido de una forma absoluta el fin de informar para el bien del interés general, sino desprestigiar y desacreditar a título personal al demandante, fomentando, como lo tacha él, una "guerra" personal entre ambos, que ya no por su actuación política, y así se puede deducir de sus escritos con términos como: "parad la guerra que tengo munición", "comienza la guerra en el blog"".

El juzgado concluyó que había intromisión en el derecho al honor y fijó la indemnización en 4.000 euros en atención a que la intromisión no se produjo con las primeras publicaciones del demandado sino a partir del 20 de octubre de 2015.

3.- El demandado interpuso recurso de apelación.

El actor impugnó la sentencia, al entender que la infracción al honor se produjo con anterioridad al 20 de octubre de 2015, desde que el demandado realizó su primera publicación en El Día de Zamora en enero de ese año, y que la indemnización concedida era insuficiente.

4.- La Audiencia estima el recurso de apelación del demandado y desestima la demanda.

La Audiencia realiza en primer lugar, una exposición de la doctrina del TC y de la Sala Primera del TS sobre las libertades de expresión e información, la imputación de delitos, la crítica en relación con la gestión de asuntos públicos, el criterio de proporcionalidad entre la crítica y las palabras empleadas y la mayor amplitud de la libertad de expresión cuando se informa sobre temas de corrupción cuando los sujetos implicados ocupan o han empleado cargos públicos.

Por lo que se refiere al caso, muy resumidamente, considera que lo que motivó "el afán investigador del demandado sobre la licencia de obra del cercado" fue el desencuentro producido con el actor como consecuencia de los conflictos referidos a la delimitación de una parcela del Ayuntamiento, arrendada a un tercero, y la construcción por el demandado de unas tuberías de riego por dominio público sin licencia de ocupación para las que luego solicitó legalización. En concreto, considera probado que en enero de 2015, después de una reunión en la que estuvieron presentes el actor y el alcalde, y en la que el demandado no logró los resultados apetecidos, comenzó a publicar artículos y escritos en su blog sobre la concesión de la licencia para la ejecución de una plaza de tientas en una finca copropiedad del actor. La Audiencia, tras manifestar que no es cuestión propia del procedimiento analizar exhaustivamente los informes periciales acerca de si la mencionada obra era obra mayor o menor, en atención a la doctrina jurisprudencial sobre la libertad de expresión y el principio de veracidad, considera relevante a efectos de resolver sobre la demanda de intromisión en el derecho al honor del actor, analizar las distintas fases del procedimiento por las que ha pasado el otorgamiento de la licencia para determinar si estaba justificado en cada momento concreto, en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, la crítica de los ciudadanos a la legalidad de la concesión, pese a que el acuerdo del Ayuntamiento hubiera adquirido firmeza.

Desde esta perspectiva, razona la Audiencia que estaba justificada la crítica inicial a la actuación, entre otros del actor, como miembro de la corporación, porque cuando el demandado acudió a examinar el expediente de concesión de la licencia la documentación estaba incompleta y hay dudas de que al escrito de solicitud inicial se acompañaran todos los documentos exigibles, lo que justifica la crítica de ilegalidad a la concesión de la licencia. También considera justificada la crítica por el hecho de que el demandado haya aportado un informe pericial de técnico competente que avala que se trataba de una obra mayor, que hubiera requerido un proyecto de ejecución, así como porque en la práctica se desarrollaron espectáculos públicos de toreo, aunque hayan sido gratuitos, observando la presencia de 30, 40 y 60 personas. Considera igualmente justificada la crítica, resumidamente, por el hecho de que se impuso, en expediente iniciado por denuncia del demandado, una sanción por inicio de la actividad de la obra ejecutada sin la correspondiente licencia ambiental, aunque la sanción no fuera firme cuando se hizo la crítica.

Por lo que se refiere al auto de sobreseimiento y archivo de la denuncia por injurias y calumnias presentada por D. Arsenio advierte la Audiencia que, al no haberse seguido el procedimiento "nunca podremos saber si los hechos denunciados eran constitutivos de una falta de las derogadas. Si la sentencia dice que son posiblemente constitutivos de infracción penal, desde luego yerra solo en la utilización del tiempo del verbo, pues lo correcto habría sido utilizar el potencial "podrían haber sido..."".

A continuación, la Audiencia afirma que la sentencia recurrida "no especifica, salvo dos frases, las expresiones concretas pronunciadas o escritas, en que el demandado dice medias verdades, emite información incorrecta y sesgada o hace una interpretación incorrecta de los documentos que ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor", y pasa a examinar, de acuerdo con el escrito de la demanda, cada uno de los escritos del demandado a partir del 20 de octubre de 2015:

"1) En el blog de fecha 26 de octubre de 2.015 en "A modo de pequeñas memorias IV". En dicho escrito se limita a decir que no ha calumniado, pues se limitó a informar de una presunta ilegalidad en la obra realizada en la "Dehesa el Encinar" por Aquilino, pues siempre habló de PRESUNTAS.

"A continuación hace un resumen cronológico de las distintas actuaciones, opinando que hubo una presunta ilegalidad, pues se solicita licencia para una cosa y se construye otra; con la solicitud no se acompañó ni un solo papel, pese a que legalmente es necesario según el artículo 99 de la Ley 5/1.999 de 8 de abril; no hubo informe escrito del arquitecto, pues se emitió a posteriori, el 17 de marzo de 2.015, quien se refiere a Recintos Vallados, en lugar de Cercados y Corraletas; que no ha mentido al afirmar que el acuerdo se emitió por unanimidad de los cuatro miembros que componen la Junta Local, según el certificado emitido por el Sr. Secretario.

"Termina diciendo que le parece censurable que para derribar un chamizo se exija proyecto y para construir una plaza de tientas no se exija y, añade, que en C y L en Villalpando, sigue mandado el PP. Gran paraguas, aunque ya con piteras, el cual algunos, todavía, se sienten protegidos en sus presuntas irregularidades.

"Pues bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida a modo de resumen anteriormente, entendemos que no ha habido ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor en el contenido de dicho escrito, pues, como ya hemos expuesto al resolver el segundo de los motivos del recurso, al margen de que en todo momento se refiere a presuntas irregularidades, el actor tiene la condición de Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Villalpando, es decir un cargo público, y da respuesta a otro artículo publicado en La Opinión emitida por el "regidor", el cual calificó de falta de ética, honestidad y cúmulo de falsedades las afirmaciones del demandado en su blog, informa de que no se aportó con la solicitud de licencia la documentación requerida legalmente, lo que queda contrastado, como ya hemos dicho anteriormente.

"Opina que se construyó una cosa distinta que la solicitada en la licencia, pues se ha construido una obra que necesitaría una licencia de obras mayores, cuya opinión está apoyada en un informe técnico y en actos que se llevaron a cabo en el recinto cercado, con presencia de numeroso público, más propios de toreo de reses bravas, que de la actividad de cría de ganado bravo.

"2) En otra entrada en su blog del 7 de junio de 2.016, titulada "Auto judicial" lo único que recoge la demanda, resaltado en letra negrilla es la siguiente frase: En cuanto a los actuales ediles del PSOE, ahí tienen un caso claro de corrupción política del PP, en que deberían entrar.

"Pues bien, en dicho artículo, al margen de recoger de forma resumida los avatares judiciales y personales sobre el conflicto de la tubería soterrada por el hijo del actor y los relativos a la licencia de obra del cercado y corralejos, con sus pormenores y sus resultados, alude al auto de sobreseimiento de las diligencias penales contra el demandado por delitos de injurias y calumnias, poniendo en boca del juez (el auto) que admite la verdad de lo publicado por el demandado y que no había mentido y termina, dirigiéndose a los ediles del PSOE, que ahí tiene un caso claro de corrupción política del PP, en que debería entrar.

"Obviamente, tampoco consideramos que en dicha frase haya material suficiente para considerar que ha habido una intromisión ilegítima en el honor del actor, pues la expresión corrupción se atribuye a un partido político y no al actor y, viene a cuento del archivo de las diligencias abiertas por denuncia de injurias y calumnias del actor contra el demandado, en cuya denuncia se incluyeron la casi totalidad de los escritos publicados por el demandado en su blog y la prensa. Y, si bien no es cierto que el auto reconociera con efectos de hechos probados la veracidad de las acusaciones del demandado, no lo es menos que, como ya hemos expuesto antes, había datos en el expediente de tramitación de la licencia de obra consabida y en la obra ejecutada con la licencia que permitían dudar de la legalidad de su tramitación y concesión y, por consiguiente, era una cuestión de interés general sometida a crítica, aunque el término corrupción política dirigido al partido no al actor no fuera la más apropiada.

"3) En la carta al lector enviada al periódico La Opinión de Zamora, publicada el día 15 de junio, que viene a recoger casi literalmente el contenido del blog del día 7 de junio a cuyo contenido ya hemos dado respuesta antes sobre si hubo intromisión ilegítima en el honor del actor, también escribe lo siguiente, que es resaltado en letra negrilla en el escrito de demanda: Empiezo a insinuarlo en el blog: Oye que sé esto, que tengo esta arma, dad marcha atrás, en los ataques, vamos a quedarnos todos quietos, vamos a firmar la paz, añadiendo, que en la construcción de esa plaza de tientas se había incumplido la legalidad en materia urbanística era cierta.

"La anterior frase no se puede desconectar del contenido de toda la carta y no tiene otro significado que resaltar y justificar la conducta justificada del demandado de criticar las actuaciones irregulares del Ayuntamiento en la tramitación y concesión de la licencia.

"4) En fecha 20 de enero de 2.017 en su blog, una entrada titulada "Siguen ladrando" escribe Mi esposa que no tuvo que ladear la cabeza para entrar por la puerta, ni se avergüenza de su marido, y, pero viniendo de un iletrado que dudo que haya leído un libro en su vida, que ni habría tenido en sus manos el mío (que nada tiene que ver con un panfleto, que de lo que más sabe es de cuernos y cazar primas.

"En dicho blog, que es una respuesta a otro escrito del actor con descalificaciones y menosprecios al demandado sobre la falta de calidad de un libro publicado por el demandado y la escasa asistencia de público a su presentación, la crítica que hizo a una obra musical de Cayetano y que es muy dado a los anónimos, al margen de replicar al actor con argumentos sobre el número de asistentes, que ha mentido sobre su crítica a la presentación de la obra musical y que escriba como anónimo, se apoya en el auto judicial sobre que no ha mentido en relación a la consabida licencia municipal de la obra de su hijo, pues se archivó la denuncia por injurias y calumnias, tampoco entendemos que suponga intromisión ilegítima en el derecho al honor el que dude de que el actor haya leído un libro y que haya tenido en sus manos el libro, pues la crítica es una respuesta proporcionada a la descalificación previa del actor.

"5) En fecha 27 de febrero de 2.017 en "Buscando la Paz en la Justicia, "HISTORIA DE UN COSO TAURINO E IMPLICADOS I Y II" vuelve a atacar al actor utilizando términos que en absoluto son necesarios si su intención es simplemente informar, criticar o expresar una opinión, sí bien en el escrito de demanda no se concretan las expresiones.

"En dicho artículo, vuelve a referirse al arsenal de pruebas que posee para destapar un presunto caso de corrupción en el Ayuntamiento, sin referirse en concreto al actor.

"Que ha salido victorioso de toda persecución, pues se había dictado el auto de sobreseimiento de la querella por injurias y calumnias contra él, y el actor había sido apartado del gobierno y truncada sus aspiraciones de convertirse en el amo del pueblo.

"El escrito lo hace en respuesta a un escrito del actor en Facebook contra su familia, haciendo una recapitulación sobre el soterramiento de la tubería, las irregularidades en la tramitación y concesión de la licencia de la obra de cercados y corralejas para el manejo de ganado, la reprobación de su persona por el Ayuntamiento, sus respuestas a la reprobación con escritos apoyados en documentos sobre las características del cercado.

"Después de todo, hace una crítica al Ayuntamiento, no al actor, y también la de Urbanismo sin identificar el organismo concreto. Pone de relieve, lo que es cierto, la sanción de Medio Ambiente por carecer de licencia ambiental.

"Apunta, que solo a efectos de defenderse, ha contactado con el Arquitecto Jefe Técnico del Servicio de Asistencia Municipios, quien verbalmente le dio la razón, pero no podía pronunciarse por escrito.

"Cuenta las peripecias de los papeles "extraviados" y aparecidos, pues considera que se han falsificado pruebas al incluir en el expediente de concesión de licencia de obra documentos que no se habían aportado con la solicitud de licencia de obra.

"En ningún apartado de dicho escrito se atisba ninguna intromisión ilegítima en el. derecho al honor del actor, no solo porque en todo momento la crítica y las consideraciones se hacen al Ayuntamiento, sin mencionar al actor, sino que también porque hace un resumen de todos los avatares anteriores habidos sobre las irregularidades en la solicitud y concesión de la licencia de obra, algunas de las cuales responden a datos reales obtenidos del propio expediente de concesión de licencia, las diligencias previas sobreseídas en el Juzgado de Instrucción de Villalpando, informe pericial sobre la calificación de la obra realmente ejecutada, sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo e información oral del técnico".

Por lo que se refiere al recurso del actor, la Audiencia se remite a lo dicho para estimar el recurso del demandado y, además, puesto que el actor, alegaba que también hubo intromisión en su honor en los escritos del demandado desde enero a octubre de 2015, analiza cada uno de los escritos con el fin de ponderar si estaban amparados por el derecho a la libertad de expresión e información del actor:

"1) Columna "Sin pelos en la lengua", titular "Dudas políticas", en que refiriéndose al segundo de la corporación le dedica los calificativos de derechista, prepotente, machista y cacique y le acusa de ejercer el cargo faltando a la legalidad Y a la ética con prácticas caciquiles.

"2) "Articulo Reflexiones Éticas y de Gobierno", publicada en el blog, es un artículo en el que reflexiona sobre el comportamiento humano, sobre el bien y el mal. Sobre el acierto de escoger a los mejores gobernantes, pues así la sociedad progresará. En efecto hay un párrafo, el numero sexto, en que achaca actuaciones de amiguismo, ilegales, de mentir, de responder con descalificaciones y frase de machismo, pero no las atribuye a ninguna persona concreta A continuación, dirigiéndose a Félix, le aconseja que debe optar para regenerar el grupo político, pues tiene en juego la alcaldía.

"A comentarios de interlocutores, se refiere, sin duda alguna, a un encuentro entre el demandado y el alcalde, al que también acudió, el que llama "el otro" sobre un conflicto entre el demandado y el arrendatario de una finca propiedad del Ayuntamiento, pues ha invadido terrenos de su propiedad, mostrando su malestar por la presencia de ese "otro" en la reunión.

"Responde el actor, Arsenio, quien pone de manifiesto su intención de solucionar el problema hablando públicamente con un moderador.

"En artículo de fecha 13 de enero de 2.015, "Respuesta a Arsenio", del demandado le pone de manifiesto las explicaciones y argumentos que le ha dado en el Ayuntamiento y el escrito dirigido al Ayuntamiento sobre la invasión de terreno de su propiedad por el arrendatario de la finca contigua, propiedad del Ayuntamiento, reconociendo que el actor le dijo que el conflicto sobre la invasión del terreno era un problema entre él y el colindante. Termina, diciéndole, que con él no volverá a tratar de cuestiones municipales, que hablará con el alcalde.

"Comenta Arsenio que el demandado no ha contado la verdad y que le anticipa que mañana se pasará por el juzgado a denunciar los hechos.

"Responde el demandado, diciendo que, dado el baño recibido, le sale con ponerme una denuncia, añadiendo que estos de la derechona nostálgica de la dictadura, no soportan la libertad de expresión.

"Desde luego no encontramos ninguna intromisión en el honor del demandante, por decirle que lo trajo la gaviota, sin lugar a dudas es una metáfora, al ser el símbolo del partido político en el que militaba, y hacerle partícipe de todas criticas del ideario político del partido en el que militaba. Mientras que tampoco se considera una intromisión ilegítima del honor del demandante el acusarle de no soportar la libertad de expresión por ser de la derechona, pues era una respuesta al anuncio del demandante de presentar una denuncia contra él, cuando se vislumbra de la expresión que las críticas no es necesario resolverlas acudiendo a los tribunales.

"3) Escrito de 19 de enero, en el artículo "Agravios comparativos" aludiendo al Ayuntamiento de Villalpando, sin tampoco mencionar el nombre de ninguno de los ediles y por tanto del actor y siempre -como fondo la concesión de la licencia de obra controvertida dice "que se exige proyecto para cualquier pequeña reforma y que ello es más irritante cuando existen EXCEPCIONES, cuando quien debería dar ejemplo no lo cumple", refiriéndose a un "expediente de obra menor fechado el permiso con fecha 9 de agosto de 2.017 tramitado en el Ayuntamiento de Villalpando Pues bien, al margen de que no se refiere al actor, sino a la Corporación, lo que hace es una crítica que no rebasa los límites del derecho a la libertad de expresión e información sobre la diferente vara de medir del Ayuntamiento a la hora de la exigencia de proyecto técnico o no para conceder licencias. La cual, como ya hemos dicho tenía cierta justificación en la falta de aportación con el escrito de solicitud de la licencia de documentación necesaria al menos para poder decidir sobre la naturaleza de la obra proyectada, junto con la existencia de una controversia, apoyada en un informe pericial, sobre el alcance de la obra ejecutada y la necesidad de proyecto técnico.

"4) Tras solicitar información sobre el expediente de concesión de la licencia del corral de reses, sin haber recibido la información solicitada, ese mismo día 21 escribió en el Blog: "alguien le informa de una PRESUNTA ILEGALIDADAD URBANISTICA" y que "ahora ya tengo la certeza absoluta que me llevó a escribir lo del Agravio Comparativo".

"Al margen de que emplea la expresión presunta ilegalidad urbanística y no referirse en concreto al actor, subyace sobre la acusación, de nuevo, esas dudas sobre las irregularidades administrativas apuntadas sobre la concesión de la licencia de obra al hijo del actor, por lo que tampoco hay intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, pues se limita a criticar, acusando de ilegalidad, sobre la concesión de una licencia de obra, sobre cuya tramitación hay irregularidades y dudas sobre la naturaleza de la obra y, por consiguiente, si era o no necesario proyecto técnico de ejecución.

"5) En "Las cartas boca arriba" del día 22 de enero, tras transcribir la solicitud que había formulado al Ayuntamiento Sobre si existía proyecto y demás requisitos legales en la finca Dehesa del Encinar (de Arsenio y familia) escribe si el Ayuntamiento exige proyecto para levantar una pared debería hacerlo mismo para una plaza de toros, finalizando su petición de dimisión del actor: "Como este hecho puede crear una situación de desgobierno en el pueblo, considero debe dimitir el concejal Arsenio, antes de que la presunta irregularidad trascienda el radio de esta bitácora" el día 23 de enero bajo el título "Sobre Urbanismo" y un "sólido argumento" escribe. "Deberían rebajar las exigencias, pero si levantar una pared exigen Proyecto, para una plaza de toros deberían hacer lo mismo".

"Al igual que en los anteriores escritos, si bien en este se menciona expresamente ya el nombre y apellidos del actor, del que pide su dimisión, vinculando al mismo con la consabida licencia de obra concedida al hijo del actor, que califica de presunta irregularidad, y hace una comparación entre la obra cuya licencia se concedió, con otras obras mínimas para las que sí se exige proyecto de ejecución, tampoco hay ninguna intromisión ilegítima en el honor del actor, pues hay una base sólida en la crítica del demandado a la licencia concedida, no solo por las irregularidades ya puestas de manifiesto sobre la tramitación de la licencia, sino también -y repetimos- por las dudas apoyadas en un informe de un técnico sobre la verdadera naturaleza de la obra ejecutada. Todo sin olvidar la inexistencia de licencia ambiental, que fue objeto de sanción administrativa, aunque la resolución administrativa esté pendiente de un proceso contencioso administrativo.

"6) En los escritos, en el semanario El día de Zamora, en el cual escribe: existencia de un REBROTE DE PRESUNTA CORRUPCIÓN, del ancestral caciquismo, y que he descubierto una, considero grave, irregularidad urbanística de la que pueda presentar pruebas; "A cuatro vientos" en entrevistas en la Cadena SER radio Benavente y en La Opinión el Correo de Zamora, en que se pone contacto con dirigentes del Partido Popular de Zamora para apartarlo del Ayuntamiento, enviado carta el día 25 de marzo de 2.015, en la que advertía del riesgo de incluir a Arsenio en las listas a las pasadas elecciones municipales ya que de lo contrario el escándalo seria aireado en los medios; los días 7 y 8 de febrero de 2.015 bajo el título "No fue posible la paz" en cuyos Comentarios escribe: "Ayer, cuando escribí el artículo anterior, demostrando la ilegalidad del RUEDO TAURINO en la Dehesa del Encinar. "De momento presunta irregularidad: una plaza de toros, ruedo taurino en la que se realizan actividades de ocio, sin un solo de los muchos requisitos legales"; el día 13 de febrero, bajo el título "Respuestas a la reprobación", en que alude a que tiene todos los papeles que pueden dar y en concreto un informe de alcaldía diciendo que la plaza esta legal; el día 17 de febrero, en "Respuestas a mensajes colgados en anterior entre otros" escribe: "y a la PRESUNTA, tan expuesta y propaganda su imagen en todas las redes sociales, pues eso tan bonito no tiene papeles, donde se celebran tantas fiestas, no tiene papeles; en comentario de 18 de febrero de 2.015 dice: "una presunta judicialmente ilegalidad, como la susodicha no sé si traerá otra candidatura, lo que sí sé que debería inhabilitar al infractor"; el día 17 de marzo de 2.015 emite informe el Arquitecto sobre la legalidad de la obra; en "¿Qué les parece? Sobre la ilegalidad como un piano de la placita" y en el periodo la Opinión El Correo de Zamora sobre una noticia publicada el día 7 de abril que nada tenía que ver con Arsenio y titulada "El PP, pese a su liderazgo, se disputará un escaño con Podernos y Ciudadanos" comenta "En el de Villalpando existe un claro caso de corrupción" y en la noticia publicada en la Opinión El Correo de Zamora del 3 de septiembre de 2.015, titulada "Los toros en Zamora en la BBC" que informaba sobre un documental sobre tauromaquia, en la Dehesa. El Encinar y al Sr Arsenio como ganadero, en los comentarios el demandado escribió, dirigiéndose al autor del artículo que "sería muy interesante informar del proceso en marcha sobre la presunta ilegalidad urbanística que pesa sobre la construcción de la plaza de toros. Poseo un dosier muy completo que te puede facilitar" al igual que lo anteriores escritos, si bien ya incluye el nombre del actor todo los artículos, comentarios, etc., giran en torno al mismo tema que en los anteriores: la presunta irregularidad urbanística cometida en la tramitación y concesión de la consabida licencia al hijo del actor, pidiendo la dimisión del concejal y denunciando la presunta corrupción en base a lo mismo, que -repetimos- no suponen intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, sino que es una crítica fundada en datos objetivos obtenidos del expediente administrativo, diligencias previas, estando amparada en el derecho de libertad de expresión e información".

Al haber desestimado la pretensión de vulneración del derecho al honor, la Audiencia ya no entra en el motivo del recurso del actor referido al importe de la indemnización.

Recurso por infracción procesal

1.- Planteamiento de los motivos. Los cinco motivos del recurso denuncian, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, infracción del art. 24 CE, por considerar que la sentencia recurrida alcanza conclusiones ilógicas, irracionales y contrarias a la prueba practicada.

El recurrente, en el primer motivo, reprocha a la Audiencia que no deduzca del informe de la Junta la inexistencia de irregularidades e ilegalidades urbanísticas, por lo que todas las manifestaciones y denuncias del demandado son temerarias y carentes de fundamento, consecuencia de una enemistad manifiesta y no por razón de la defensa del interés general.

En el segundo argumenta que la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de que la documentación unida a la solicitud de la obra menor se confeccionó cuando ya estaba concedida la licencia es contraria a las declaraciones de los testigos por lo que, si se extraviaron los documentos, ello no permite calificar al demandante de corrupto ni imputarle que se sirvió de su cargo para construir como obra menor algo que exigía proyecto.

En el tercero denuncia que la sentencia justifica las críticas del demandado en el hecho de que aportara con la contestación a la demanda el informe de un arquitecto técnico que consideraba que la obra realizada requería proyecto de ejecución, cuando ese informe no podría justificar tales críticas pues, de una parte, el demandado, que carece de conocimientos técnicos, no contaba con él cuando hizo sus críticas y, por otra parte, el perito autor del informe reconoció que no se dedicaba a la tramitación de licencias.

En el cuarto denuncia que la sentencia da por probados hechos en contra de la prueba practicada, pues lo cierto es que lo construido coincide con lo proyectado y no se han llevado a cabo actividades ajenas a la cría de ganado bravo.

En el quinto se denuncia que la sentencia justifica la crítica por el hecho de que hubiera alguna irregularidad administrativa, cuando el demandado lo que hace es hablar de ilegalidad urbanística y de corruptelas y conductas delictivas del demandante, que no las ha habido.

Los cinco van a ser desestimados por lo que se dice a continuación.

2.- Decisión de la sala. En el recurso extraordinario por infracción procesal no puede impugnarse la valoración de la prueba, la valoración jurídica de los hechos.

2.1. Debemos recordar que, como tiene declarado con reiteración esta sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que "numerus clausus" [relación cerrada] enumera el art. 469 LEC da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos tácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial. Además, como ya dijimos en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.

En todo caso, un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.

Recuerda la sentencia 11/2017, de 13 de enero: "A su vez, en las sentencias de esta Sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

2.2. La aplicación de esta doctrina de la sala conlleva la desestimación de todos los motivos del recurso.

Los motivos no puede ser estimados porque, prescindiendo ahora de que plantean cuestiones referidas a la ponderación jurídica, impropias de este recurso, como diremos al resolver el recurso de casación, no tiene en cuenta que la sentencia recurrida atiende a las diferentes fases en las que se encontraba la tramitación de la licencia y considera justificada la crítica del demandado, entre otras circunstancias, en función de las averiguaciones que fue haciendo primero en el Ayuntamiento, de la documentación que constaba inicialmente en el expediente, del hecho de que sí se organizaron espectáculos públicos, del hecho de que sus opiniones sobre el tipo de obra fuera respaldada después por un perito, que dos funcionarios declararon que inicialmente no presentaron el croquis ni la memoria, que de la documentación remitida por el Ayuntamiento se podía deducir, aunque no fuera así, que el actor también votó a favor de la concesión de la licencia, de que el informe de la Junta no se refiere propiamente a si la obra era menor o mayor sino sobre la protección y restauración urbanística cuando se realicen parcelaciones urbanísticas u otros usos prohibidos en suelo rústico, que después sí hubo una sanción relacionada con la licencia ambiental, y que algunos escritos del demandado fueron réplicas a descalificaciones del demandado publicadas por el actor.

En definitiva, como señala el Ministerio Fiscal al oponerse de manera conjunta a todos los motivos, no pueden admitirse porque no denuncian un error fáctico o de hecho patente, sino que cuestionan las consecuencias jurídicas extraídas por el juzgador, así como la valoración de la prueba practicada, por no estar conforme con la misma, pretendiendo una nueva valoración de la prueba sin que se dé ninguno de los casos excepcionales de error que hacen viable la prosperabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación

1.- Planteamiento. El recurso se interpone por la vía del interés casacional y se funda en dos motivos. En el primero denuncia infracción del art. 18 CE en relación con los arts. 1, 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, e impugna el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida. El segundo denuncia infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y de los arts. 13.2 y 16 de la Ley 34/2002, y se refiere a la indemnización pedida en la demanda.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del primero y la desestimación del segundo. Respecto del primer motivo considera el Ministerio Fiscal que, partiendo de los hechos probados fijados por la Audiencia, en las manifestaciones controvertidas, si bien prevalece el elemento valorativo de crítica al actor, como cargo público del Ayuntamiento, y a la propia corporación, por las irregularidades en el otorgamiento de la licencia, también se afirma de forma categórica que es ilegal, pero se apoya en datos fácticos no veraces, al existir una resolución del servicio territorial de fomento y medio ambiente de la Junta de Castilla y León de 20/10/2015, comunicada al demandado, donde se hace constar que no existe infracción urbanística. Respecto del segundo motivo, el Ministerio Fiscal razona que, para el caso de que la sala estime el primer motivo, considera adecuada la indemnización que se fijó en primera instancia por no resultar arbitraria ni fijada con error en atención a las circunstancias y a la gravedad de la lesión producida, por lo que no procedería fijar una cantidad mayor.

Las alegaciones contenidas en el segundo motivo solo serán objeto de atención por la sala en el caso de que, por estimarse el primer motivo, se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor y entonces la sala, asumiendo la instancia, deba pronunciarse sobre la indemnización pedida en la demanda.

2.- Primer motivo del recurso. El primer motivo denuncia infracción del art. 18 CE en relación con los arts. 1, 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia del derecho al honor en los casos en los que las expresiones dirigidas frente a las personas aludidas imputen delitos, resulten ultrajantes u ofensivas y no tengan relación con las ideas u opiniones que se expongan; y más en concreto en cuanto que la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los términos y el plazo de duración le acaban proporcionando un matiz desproporcionado.

En su desarrollo alega que las expresiones vertidas por el demandado son injuriosas, insultos, y no mera crítica, que han descalificado al actor durante más de dos años sobre la base de si faltaban o no unos documentos en la tramitación de la licencia y sobre el uso que se ha hecho de la obra, utilizando expresiones innecesarias que dañan especialmente la imagen y honor del actor, atentando contra su dignidad.

El motivo debe ser desestimado.

3.- Desestimación del primer motivo. Atendiendo a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a la propia fundamentación del recurso de casación, debemos concluir que es correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

Cierto que la sentencia contiene algunos datos que permiten advertir que la conducta del demandado no fue encomiable. Así, la Audiencia afirma que no hubo ningún acto arbitrario o nulo por parte del Ayuntamiento en lo que se refiere al conflicto con el soterramiento de tuberías de riego realizado por el demandado y que pudiera justificar su afán investigador sobre la licencia de obra referida a la finca del actor (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida). También alude la Audiencia a que, en su entrada de blog referida al auto de sobreseimiento de las diligencias penales seguidas contra él por delitos de calumnias e injurias, el demandado pone en boca del juez que admite la verdad de lo publicado, cuando no es cierto que el auto reconociera con efectos de hechos probados la veracidad de las acusaciones del demandado (fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida).

Pero ello no permite concluir que se haya producido una intromisión en el derecho al honor del actor que justifique una condena con apoyo en la LO 1/1982.

Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal de segunda instancia, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 273/2019, de 21 de mayo, 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero).

En este sentido, recuerda la sentencia 273/2019, de 21 de mayo, que, según constante doctrina jurisprudencial:

"[P]ara que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada por la 102/2019, de 18 de febrero).

"Además, la doctrina de esta sala (de la que es ejemplo la reciente sentencia 102/2019, de 18 de febrero) ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre). En definitiva, aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)"".

En el caso, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial al apreciar la concurrencia y valorar la importancia del interés general o relevancia pública de la información y la opinión, tanto por razón de la materia como de las personas.

Desde la perspectiva subjetiva, basta recordar que la "proyección pública" se reconoce a las personas por razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias. Como dijo la sentencia 587/2016, de 4 de octubre, esta sala ha acogido la doctrina del Tribunal Constitucional "en cuanto a reconocer el máximo nivel de eficacia justificadora al ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, 110/2000, de 5 de mayo)". Desde esta perspectiva, aunque después no se presentara ya a las elecciones, el actor ejercía funciones de concejal de hacienda y teniente alcalde hasta el año 2011 y ese año se presentó, saliendo nuevamente elegida su lista y desempeñando funciones de teniente alcalde hasta 2015, por lo que es innegable su proyección pública y la conexión con las informaciones y opiniones manifestadas.

Por razón de la materia también es indiscutible el interés general, pues el demandado denunciaba a la opinión pública las condiciones en las que la corporación municipal de la que formaba parte el actor había concedido a una finca de la que era copropietario una licencia, es decir, cuestiones relacionadas con la gestión municipal y con el urbanismo.

La sentencia tiene en cuenta también el principio de veracidad, de modo que considera justificada la crítica atendiendo a los hechos, a las circunstancias concurrentes, a la labor de averiguación y de denuncia realizada por el demandado no solo ante la corporación municipal sino también ante la Junta de la Comunidad Autónoma.

En particular, que esta última emitiera un informe en el que, dentro de sus competencias, concluyera sobre la falta de infracción urbanística en los hechos denunciados no es óbice, como razona la sentencia recurrida, para que, ante las carencias observadas al examinar la solicitud de licencia, o ante la constatación de la organización de algún acontecimiento público, el demandado realizara críticas de ilegalidad en la concesión de la licencia municipal; de la misma manera que, el que finalmente se impusiera una sanción, permite justificar la crítica al inicio de actividad.

Por lo que se refiere a la desproporción denunciada en la comunicación e información, es verdad que ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre, 156/2018, de 21 de marzo, 685/2017, de 19 de diciembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan). Pero es igualmente cierto que las expresiones no deben analizarse aisladamente consideradas, atendiendo a su estricto significado gramatical, sino en relación con el contexto.

En el caso, de una parte, como acertadamente observa la sentencia recurrida, a cuyo minucioso examen nos remitimos, algunas de las manifestaciones enjuiciadas (desde la primera, reflejada en la columna "dudas políticas" publicada en la p. 12 del n.º 245 del Diario La Opinión de Zamora, a la entrada del blog titulada "auto judicial") no se refieren directamente al actor, sino genéricamente al partido por cuyas listas se había presentado; otras son respuesta a la noticia de que el actor le va a poner una denuncia al demandado, o críticas asociadas al ideario del partido en el que militaba el actor; las más recientes, como señala la sentencia recurrida son, de una parte, respuesta proporcionada a una carta del actor publicada en el citado Diario en la que se recogían varias descalificaciones del demandado, sobre sus actuaciones urbanísticas, personales y políticas, y en la que se hablaba también de cacicadas; y, de otra, respuesta a un escrito del actor en facebook en el que se emplean las palabras mediocre, envidioso, engreído, cantamañanas; es en esa respuesta donde el demandado vuelve a llevar a cabo una recapitulación sobre el soterramiento de la tubería, las irregularidades en la tramitación y concesión de la licencia de la obra de cercados y corraletas, la reprobación de su persona por el Ayuntamiento en un acuerdo del pleno publicado en el citado diario y en el que le conminaba a que denunciara las irregularidades si las hubiera, o se dijera que eso sí era caciquismo, y las respuestas del demandado a todo ello. En el mismo contexto deben valorarse los comentarios realizados en el blog del demandado por terceros, sin que por lo demás conste que el actor instara del demandado que hiciera imposible el acceso a los mismos.

En suma, la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia de esta sala que, en línea con la doctrina del TEDH y del TC, viene sosteniendo que la libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, justifica que los límites a la misma se interpreten "de forma restrictiva" ( STEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España, apdo. 48) y goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones "lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto es, sin timidez y sin temor" ( STC 177/2015), de tal manera que tenga cabida la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también "las que hieren, ofenden o inoportunan", dado que "así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática"" (apdo. 30 de la STEDH de 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, citada por la misma sentencia 620/2018).

4.- Segundo motivo. Desestimado el primer motivo del recurso, el segundo carece de relevancia por las razones expuestas al principio de este fundamento de derecho tercero.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida.

Costas

La desestimación de ambos recursos determina que se impongan las costas al recurrente.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada con fecha de 10 de septiembre de 2018, y aclarada por auto de fecha de 24 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2018, dimanante del juicio ordinario 26/2017 del Juzgado de Primera Instancia de Villalpando.

2º.- Confirmar la sentencia recurrida.

3º.- Imponer al recurrente las costas devengadas por estos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.