TSJ Comunidad Valenciana - 17/10/2023
La parte actora interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante un ayuntamiento.
Dicha reclamación se instó por los supuestos daños y perjuicios sufridos tras la anulación judicial de una licencia de obras provisional y posterior de actividad previamente concedidas admirativamente y fue desestimada por prescripción.
Desestimado dicho recurso, recurre ahora la a actora en apelación alegando en esencia que el dies a quo del cómputo de la prescripción debe situarse en fecha 2 de octubre de 2018 cuando se notificó a la recurrente el Acuerdo municipal de la misma fecha que desestimaba el recurso contra el Acuerdo de 27 de julio de 2018 que denegaba de nuevo la licencia de obras provisional solicitada.
Planteado así el recurso, el TSJ lo desestima porque considera que, desde la firmeza de las sentencias, la recurrente supo del "efecto lesivo" a que se refiere el art. 146.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Y, siendo así, por mucho que los perjuicios se prolongaran después de la firmeza de las sentencias, desde la firmeza, la recurrente estuvo en situación de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año. Cosa que no hizo.
Por último, en cuanto al efecto interruptivo de la prescripción que invoca la parte actora de determinados escritos presentados en vía administrativa, la Sala no les concede tal valor porque la interrupción de la prescripción se produce por la presentación de una reclamación ante la Administración, que debe reunir unos requisitos mínimos, (art. 67.2 LPACAP), resultando que esos escritos son cumplen con la exigencia legal.
Pte: Gil Gómez, Inmaculada
ECLI: ES:TSJCV:2023:4908
La sentencia nº 263/2021 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia resolvió desestimar el recurso contencioso administrativo al estimar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido por el Juzgado, dando traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento y ZURICH como parte apelada, oponiéndose la aseguradora al recurso e interesando la confirmación de la sentencia.
Elevadas las actuaciones y recibidas en esta Sala, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el día 11 de octubre de 2023,
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Rocafort en fecha 23 de enero de 2019 por los daños y perjuicios derivados de la concesión de licencia de obras provisional y licencia de actividad anuladas por sentencia.
La sentencia recurrida tras exponer los antecedentes que se estiman oportunos, las posiciones de las partes y el régimen jurídico y doctrina jurisprudencial que se consideran aplicables, desestima el recurso de acuerdo con la siguiente fundamentación " La part demandant reclama per l'anul·lació de dues llicències, d'obres provisionals i d'activitat, anul·lació que va tindre lloc per sengles sentències, de 17 de maig de 2015 i de 10 de novembre de 2017 , respectivament. La reclamació es va presentar el 23 de gener de 2019 , quan ja havia passat més d'un any des de la notificació de l'última de les sentències i, per tant, quan ja s'havia produït la prescripció.
S'ha de tindre en compte, al respecte, el següent:
La part demandant no va interposar cap recurs contra la primera de les sentències, la qual tan sols va ser impugnada per la subcomunitat de propietaris demandant. Per tant, de conformitat amb el principi de prohibició de "reformatio in peius", la part demandant, des del moment que va deixar expirar el termini per a interposar l'apel·lació contra la primera sentència, sabia que la revocació de la llicència d'obres era ja definitiva. De fet, quan la part demandant interposa la reclamació, encara no s'ha produït la sentència que va estimar parcialment el recurs d'apel·lació de la subcomunitat de propietaris, en el sentit d'ordenar, a més a més, la demolició de les obres executades a l'empara de la llicència anul·lada.
Pel que fa a l'anul·lació de la segona llicència, la d'activitat, en execució de la mateixa l'Ajuntament de Rocafort va ordenar la clausura del local el 21 de desembre de 2017, clausura que va acatar la part demandant el 4 de gener de 2018 (segons es reconeix en l'informe pericial presentat per la mateixa part demandant). La part demandant va interposar recurs administratiu i judicial contra aquesta ordre de clausura i fins i tot va demanar la suspensió cautelar de la mateixa en via contenciosa-administrativa, però aquesta suspensió cautelar també li va ser denegada i finalment va desistir d'aquest últim recurs contenciós-administratiu.
En definitiva, quan la part demandant va presentar la reclamació, el 23 de gener de 2019, ja havia passat més d'un any des de la notificació de la més recent de les sentències, des de la notificació de l'ordre administrativa de clausura i, en fi, des de la cessació de l'activitat, que havia tingut lloc el 4 de gener de 2018 (segons l'informe pericial de la demanda, posteriorment l'activitat es va exercir durant dos dies més, el 16 i el 17 d'abril de 2018, però aquests dies no poden considerar- se a efectes d'interrompre la prescripció, en particular si tenim en compte que en eixes dates estava vigent l'ordre de clausura i que, per tant, si la demandant va obrir el seu negoci, ho va fer amb incompliment de la citada ordre de clausura, de manera il·legal).
Atés que el dret estava prescrit quan es va presentar la reclamació, aquesta no podia prosperar i el recurs ha de ser desestimat per aquest motiu, sense necessitat d'entrar a abordar la resta de qüestions plantejades."
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia en base a los siguientes motivos:
1.-Error en la aplicación del artículo 67 de la Ley 39/2015 e inexistencia de prescripción. Alega al respecto que el artículo 67.1 se refiere a la fecha de notificación de la sentencia y no fecha de la sentencia, y solo consta las fechas de notificación al Ayuntamiento. Y atendiendo a la fecha de entrada de la segunda de las sentencias, 7 de febrero de 2018, estaría en plazo. Añade que el dies a quo del cómputo de la prescripción debe situarse en fecha 2 de octubre de 2018 cuando se notificó a la recurrente el Acuerdo municipal de la misma fecha que desestimaba el recurso contra el Acuerdo de 27 de julio de 2018 que denegaba de nuevo la licencia de obras provisional solicitada.
Además, señala que la prescripción fue interrumpida por escritos presentados ante el Ayuntamiento.
2.-En cuanto al fondo del asunto se remite a sus escritos de demanda y conclusiones presentados en la instancia.
ZURICH se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Igualmente, reitera la falta de acción ejercitada contra ella y la falta de cobertura de los hechos enjuiciados en la póliza suscrita con el Ayuntamiento de Rocafort.
Pues bien, debe examinarse por esta Sala si, como aprecia la sentencia de instancia, ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
Y para ello debemos partir de los hechos fijados en la sentencia de instancia, que no son discutidos, y que se fijan en el Fundamento de Derecho Segundo que aquí reproducimos:
* La part demandant va sol·licitar una llicència d'obres provisionals a l'Ajuntament de Rocafort, a l'empar de l' article 191.5 de la Llei Urbanística Valenciana, llicència que li va ser concedida per un acord de 18 de setembre de 2014.
* També va sol·licitar una llicència d'activitat, ja que les obres a què s'ha fet referència en el punt anterior estaven destinades a una activitat de restauració, llicència que li va ser concedida el 1 de desembre de 2015.
* La primera de les anteriors llicències, la d'obres provisionals, va ser anul·lada per una sentència dictada en el recurs contenciós-administratiu 98/15, d'aquest mateix Jutjat , seguit a instància de la subcomunitat de propietaris del número NUM000 del carrer del DIRECCION000 de Rocafort. Es tracta de la sentència de 17 de maig de 2017 , contra la qual tan sols va interposar recurs d'apel·lació la comunitat de propietaris demandant, recurs que va ser parcialment estimat per una altra sentència, de 8 de novembre de 2019, de la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana.
* La segona llicència, d'activitat, també va ser objecte de revisió en un recurs contenciós-administratiu seguit en el Jutjat Contenciós-Administratiu nº 10 de València, a instància de la mateixa subcomunitat de propietaris, amb el número 250/16, en el qual es va dictar sentència estimatòria el 10 de novembre de 2017 , que no va ser objecte de cap altre recurs judicial.
* Com a conseqüència d'aquesta segona sentència, l'Ajuntament de Rocafort va dictar el 21 de desembre de 2017 un decret de clausura d'activitat, en execució del qual la part demandant va cessar en la seua activitat el 4 de gener de 2018, encara que va presentar un recurs de reposició que va ser inadmés per una resolució de 17 de gener de 2018. La demandant va aleshores presentar un recurs contenciós-administratiu contra ambdues resolucions, que es va seguir amb el número 128/18 en el Jutjat Contenciós-Administratiu nº 1 de València. En aquest recurs es va dictar una resolució de 23 de maig de 2018, que va denegar les mesures cautelars; i una altra de 21 de setembre de 2018, d'arxivament per desistiment de la part demandant.
* La part demandant també va sol·licitar, el 27 de juny de 2018, una nova llicència per a legalitzar les obres però aquesta llicència li va ser denegada per un acord de 27 de juliol de 2018, acord que va ser més endavant confirmat en reposició i contra el qual no consta que s'haja interposat recurs contenciós-administratiu.
* Finalment, el 23 de gener de 2019, la part demandant va presentar la reclamació per responsabilitat patrimonial que ha donat lloc a aquest recurs contenciós-administratiu.
A tal relato de hechos probados, únicamente, debemos añadir, para una mejor compresión de las fechas puestas de manifiesto por las partes, que el Acuerdo que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 27 de julio de 2018, por la que se denegó la solicitud de legalización de las obras , es de fecha 2 de octubre de 2018, notificado en la misma fecha, documento 4 de la demanda.
A la vista del anterior relato de hechos probados, este Tribunal coincide con el juez de instancia y debemos confirmar su pronunciamiento, ya que la acción para reclamar al Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de las licencias municipales había prescrito en el momento de interponer la reclamación en fecha 23 de enero de 2019, sin que las alegaciones en contra de la parte recurrente puedan tener acogida.
Como dijimos en nuestra sentencia nº 268/2022, 27 abril, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 198/2018, con remisión a la doctrina del TS " Como se ha dicho en varias sentencias del Tribunal Supremo, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación nº 2373/2006 ), o la de 10 de julio de 2018 (recurso de casación nº 1548/2018 ), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentenciaanulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejerce su derecho a la indemnización por daños . Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. "
Pues bien, en primer lugar, el artículo 67.1 párrafo segundo, prevé " En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. "
Efectivamente, como alega la parte actora, el precepto no habla de fecha de la resolución administrativa o sentencia sino de notificación de las mismas. En el presente caso se desconoce la fecha en que fueron notificadas a la mercantil recurrente las sentencias anulatorias de las licencias, en concreto la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado nº 10 de Valencia que anuló la licencia de actividad.
Ahora bien, hay que recordar que es carga de la parte actora probar los hechos en que funda su derecho, artículo 217.2 de la LEC, y entre ellos la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial, también el temporal, art. 67.1 Ley 39/2015. Y era sencillo para la parte aportar al proceso la notificación que se le practicó de las sentencias, a fin de acreditar que estaba dentro del año para reclamar. No habiendolo hecho, y por aplicación del principio de facilidad probatoria, artículo 217.7 de la LEC, el perjuicio de esa falta de prueba es suyo.
Pero, aun desconociendo ese dato, el de la fecha de notificación a la recurrente de la sentencia del Juzgado nº 10, los hechos expuestos ponen de manifiesto que la parte actora fue conocedora de su contenido, como máximo el 4 de enero de 2018.
Vease que el Decreto de clausura-que se dicta en atención a la nulidad de la licencia actividad- es de fecha 21 de diciembre de 2017, notificado el 4 de enero de 2018 a la actora, folio 22 Tomo 5 EA. Y su recurso de reposición contra el mismo es de 10 de enero de 2018, con pleno conocimiento en esa fecha de la sentencia que anula la licencia de actividad, visto el contenido del escrito, folios 23 a 29 Tomo 5.
Por tanto, aun cuando traslademos, en el mejor de los casos para la parte actora, al 4 de enero de 2018 la fecha en que la actora tuvo conocimiento pleno de la sentencia y de su efecto lesivo, la clausura del local, la acción estaría igualmente prescrita el 23 de enero de 2019, fecha de presentación de la reclamación ante el Ayuntamiento.
Tampoco se puede fijar el dies a quo el 2 de octubre de 2018 porque ni el Acuerdo de 27 de julio de 2018, que deniega la licencia, ni el de 2 de octubre de 2018 que desestima la reposición fueron impugnados, no son actos nulos.
En nuestra Sentencia 336/2021, de fecha 7 de julio de 2021, dictada en el recurso 17/2019, dijimos en el Fundamento Jurídico Cuarto: " Así que desde la firmeza de las sentencias la recurrente supo del "efecto lesivo" a que se refiere el art. 146.5 de la LRJAP y PAC. Por mucho que los perjuicios se prolongaran después de la firmeza de las sentencias, desde la firmeza, la recurrente estuvo en situación de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año. Cosa que no hizo."
Por tanto, el que los perjuicios se prolongaran o ratificaran con esas nuevas resoluciones denegatorias no permite ampliar el plazo de ejercicio de la acción.
Y por último, y en cuanto al efecto interruptivo de la prescripción que invoca la parte actora de determinados escritos presentados en vías administrativa, examinados estos, folios 24 y 31-32 del Tomo 5, folio 33-34 y 264-265 del Tomo 6, no les podemos conceder tal valor. Y ello porque la interrupción de la prescripción se produce por la presentación de una reclamación ante la Administración, que debe reunir unos requisitos mínimos, artículo 67.2 de la Ley 39/2015. Y esos escritos son cumplen con la exigencia legal.
En definitiva, y por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se imponen las costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso.
Asimismo, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA, atendiendo a la complejidad del asunto y de la actividad desplegada por la parte contraria, se limitan las costas a un importe máximo de 800 euros respecto de los honorarios de defensa y representación y por todos los conceptos, IVA incluido( 400 euros respecto de cada una de las partes apeladas, Ayuntamiento de Rocafort y ZURICH).
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil DOCKS CITY SL contra la sentencia nº 263/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia en fecha 20 de septiembre de 2021, en el Procedimiento Ordinario n.º 414/2019 la cual se confirma.
2.- Imponer las costas a la parte actora
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Dña. Inmaculada Gil Gómez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr. Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.