TSJ Comunidad Valenciana - 11/01/2024
Se impugna la confirmación de la denegación de la solitud de licencia para la construcción de viviendas unifamiliares en hilera. La razón de la denegación es que la parcela donde se pretende la construcción es suelo urbanizable afectado por un programa de actuación integrada para la ejecución de un plan parcial de mejora, que posteriormente ha sido anulado por el TS.
La recurrente alega que la parcela se encuentra en suelo urbanizado con todos los servicios urbanísticos y ubicada en un sector enmarcado en la malla urbana, por lo que está en condiciones de obtener la licencia de obra.
El TSJ desestima el recurso, la anulación del plan parcial de mejora y la falta de urbanización en la parcela impiden la concesión de la licencia de obra.
Pte: Alabau Martí, Laura
ECLI: ES:TSJCV:2024:17
En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón con el número 164/20 a instancia de MURIPOL SLU contra el decreto de Alcaldía 178/20 de 23 de enero, por el que se confirma en reposición el que deniega licencia de obra para la construcción de 24 viviendas unifamiliares en hilera recayó sentencia, cuya parte dispositiva establece: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MURIPOL SLU contra la resolución de 23 de enero de 2020 dictada por el Ayuntamiento de Benicàssim por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de febrero de 2019 que desestima solicitud de 24 de noviembre de 2019 en la que solicitaba la concesión de licencia de obras para la construcción de 24 viviendas unifamiliares adosadas en la Avda. Mohino 91 de Benicàssim, declarando conforme a derecho la citada resolución, por lo que se confirma.
Procede condena en costas a la parte recurrente con e límite legal de 800 € por todos los conceptos".
Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido.
Conferido traslado, por el Ayuntamiento de Benicàssim se formuló oposición al recurso, siendo admitida, con emplazamiento ante esta Sala.
Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes, fue señalado para la votación y fallo el día 10 de enero de 2.024.
Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Se interpone recurso contra el decreto de Alcaldía 178/20 de 23 de enero, por el que se confirma en reposición el que deniega licencia de obra para la construcción de 24 viviendas unifamiliares en hilera.
La resolución se funda en considerar que la parcela está clasificada urbanizable, y fue en su momento integrada en el sector 1 del programa Benicàssim Golf, si bien mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2012, se anuló el plan parcial de mejora, proyecto de urbanización y proposición jurídico-económica del programa.
A continuación, concluye que la concesión de licencia de obra de edificación en suelo afectado por programas de actuación integrada exige: la aprobación y publicación del programa correspondiente a la unidad de ejecución, aprobación del proyecto de reparcelación, y estén contratadas las obras de urbanización de la unidad de ejecución, entre otros.
La sentencia de instancia desestima el recurso, fundada en las siguientes consideraciones:
La parte actora es propietaria del inmueble sito en avda. Mohino 91, integrado en la indicada unidad de actuación. Considera que tras la sentencia que anula la programación, la falta de desarrollo le perjudica, pues la parcela se encuentra en suelo urbanizado con todos los servicios urbanísticos y ubicado en un sector enmarcado en la malla urbana. Sostiene la conformidad a derecho de la licencia, conforme al art 14 ley 7/2015 siendo indiscutido el carácter de suelo urbanizado.
Al ser anulada la reparcelación no fue plenamente ejecutada pudiendo realizar alguna cesión asumiendo las obligaciones urbanísticas pendientes y conforme al art, 178 LOTUP simultanear las obras de edificación y de urbanización.
Sobre la doctrina de "mancha de aceite" afirma que la promoción de viviendas para cuya ejecución pide licencia no implica una expansión ilimitada del suelo urbano consolidado, se trata de ir completando la urbanización de un lado de la avenida porque el otro está plenamente urbanizado.
La sentencia de TS de 10 de diciembre de 2012, supuso la perdida de validez jurídica de todos los actos de gestión de planeamiento e instrumentos aprobados, entre ellos la reparcelación. Dicha zona, en absoluto ha sido desarrollada, como resulta de las sentencias del mismo Juzgado de carácter tributario, entre ellas, la que anula el IIVTNU de la parcela, sobre dicha base.
Se refiere a la doctrina de los actos propios, y al carácter rústico de los terrenos. El hecho de que la parcela del recurrente esté ubicada en el margen de la avenida Mohino colindante con otras unidades si desarrolladas y que conforman suelo urbano, no ocurre lo mismo con este suelo, que por el momento es urbanizable no desarrollado y por tanto en modo alguno cabe la aplicación de lo dispuesto en el art. 178 LOTUP.
Cita los arts. 177 y 178 LOTUP sobre la condición de solar.
1. Por la demandante se sostuvo apelación en base a las siguientes alegaciones:
La actividad urbanística municipal en principio incorrecta, está produciendo una parálisis en el desarrollo del sector "Benicàssim Golf".
Su propiedad se encuentra en suelo urbanizado con todos los servicios urbanísticos y ubicado en un sector enmarcado en la malla urbana, pues aunque su parte trasera dé al sector "Benicàssim Golf" pendiente de programar, tiene su reparcelación aprobada se incardina entre los sectores de suelo urbano consolidado, por lo que está en condiciones de solicitar la pertinente licencia.
Alude a la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, pese a que la actora había recurrido los impuestos municipales y el proyecto de reparcelación, obteniendo pronunciamientos favorables en sede del Tribunal Supremo.
El argumento de la sentencia según el cual, la anulación del programa impide la concesión de licencia de obra es falaz, pues se solicita al amparo del art. 178 LOTUP, y no obstan los pronunciamientos en materia tributaria, a la materia urbanística.
El suelo ha de tener la clasificación de suelo urbanizable, pues si fuera no urbanizable no cabría actividad edificatoria residencial en él. Cita el art. 187 TRLOTUP, y la STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 3795/2015) sobre la doctrina de la mancha de aceite. Solicita la no imposición de costas en la instancia, por suscitar el caso dudas.
2. Por el Ayuntamiento opuso utilización inapropiada del recurso de apelación, sin que se trate de una segunda instancia, requiriendo la identificación de los concretos vicios o infracciones legales en que haya podido incurrir la sentencia apelada. El recurso se limita a disentir de los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada. Esta no adolece de vicio alguno y debe ser confirmada puesto que está plenamente razonada.
Se remite al escrito de contestación a la demanda y escrito de conclusiones, en el que se incorporó la valoración de la prueba practicada.
La parte actora, que trata de sostener, a su antojo, clasificaciones opuestas para un mismo suelo en distintos procedimientos según más le convenga a sus intereses económicos.
La pretensión del actor de que se aplique la previsión del artículo 178.1 de la LOTUP está totalmente fuera de lugar. La parcela no tiene la condición de solar y no se pueden simultanear obras de urbanización porque ni hay proyecto de urbanización aprobado ni están las obras contratadas; se trata de una parcela no urbanizable, rústica a efectos catastrales. Habiendo sido anulado el plan parcial, el programa de actuación integrada, el proyecto de urbanización y la proposición jurídico-económica, también ha sido privado de valor jurídico el proyecto de reparcelación.
La sociedad recurrente es propietaria de la parcela catastral 7259902BE4365N0001TO, la cual estuvo integrada en el sector 1 del programa Benicàssim Golf.
Mediante STS de fecha 10 de diciembre de 2012 Secc. 5ª rec. 2838/2009, se anuló el acuerdo plenario de 15 de diciembre de 2005, por el que se aprobó definitivamente el plan parcial de mejora, proyecto de urbanización y proposición jurídico- económica del programa de actuación integrada "Benicasim Golf", al considerar que vulneraba las disposiciones de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos en la Comunidad Valenciana, por afectar la actuación a una zona húmeda.
Por otra parte, se aporta como documento dos de la contestación de la demanda, la sentencia de la Sección 2ª del Tribunal Supremo, 286/19 de 5 de marzo rec. 4618/27, obtenida por la apelante, por la que se confirmaba la anulación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana girado sobre la transmisión de dicha parcela, en base a lo dispuesto en el art. 7.2 TRLCI en su redacción anterior, y la interpretación conferida por STS de 30 de mayo de 2014, en cuanto excluye de la consideración como urbano, del suelo sectorizado o delimitado, que no cuente con ordenación.
En el supuesto de autos, la sentencia apreciaba no sólo que la programación, con el plan parcial de mejora, había sido anulada, sino que no se había dado inicio a las obras, calificando la parcela como "terrenos rústicos sin urbanizar".
Por el Ayuntamiento apelado se ha pretendido la desestimación del recurso a limine , al considerar que constituye una mera reproducción de los argumentos defendidos en la instancia.
Con independencia de considerar que la propuesta inadmisión constituye una medida extrema, prevista para los supuestos de incumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, conforme al art. 85 LRJCA, y no cabe a su amparo, analizar la admisibilidad de los motivos sustantivos, en el caso que nos ocupa no es cierto que el recurso omita toda crítica de la sentencia, sino que con reiteración de los expuestos en instancia, impugna los pronunciamientos contrarios a los mismos.
Por otra parte es cierto, como afirma la apelante en su recurso, que las sentencias recaídas en materia tributaria, no le impiden el ejercicio de sus derechos en materia urbanística ni suponen la pérdida definitiva del derecho a edificar.
Efectivamente, aunque los criterios de determinación catastral de la condición de suelo urbano, a efectos tributarios, toman por base la clasificación urbanística, no lo es menos que se añaden otra serie de condiciones no totalmente coincidentes con las disposiciones de planeamiento.
Así, si el art. 7.2 b) TRLCI, en su redacción anterior consideraba de naturaleza urbana los terrenos que tengan la consideración de urbanizables..., siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, la Ley 13/2015, de 24 de junio , en aplicación de la doctrina establecida en STS de 30 de mayo de 2014, añadió como nuevo requisito, que se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada.
Lo cierto es que la Ley de Catastro Inmobiliario sólo contempla dos clases de suelo, rústico y urbano, por lo que la incardinación en una u otra categoría, a efectos catastrales, no resulta directamente traspolable al plano urbanístico.
Desde este punto de vista, la calificación de la parcela, por parte de la sentencia de 5 de marzo de 2019, como "terrenos rústicos sin urbanizar", no se debería tomar en consideración, si viniera referida a anulación de la ordenación pormenorizada, lo cual no consta, pues la sentencia anula el plan parcial de mejora.
Sin embargo, a efectos fácticos existe un elemento declarado probado, y defendido por la sociedad apelante en aquella sede, cual es que "al tiempo de anularse el planeamiento, la realidad descrita es que nada se había ejecutado, y que estamos ante terrenos rústicos sin urbanizar", fundamento de derecho quinto, párrafo tercero.
Desde este punto de vista resulta contradictorio que la parte apelante defendiera allí la naturaleza rústica de los terrenos, y aquí manifieste: "La parcela se encuentra en suelo urbanizado con todos los servicios urbanísticos y ubicado en un sector enmarcado en la malla urbana, pues aunque su parte trasera dé al sector "Benicàssim Golf" pendiente de programar, tiene su reparcelación aprobada se incardina entre los sectores de suelo urbano consolidado". Y en este punto, procede confirmar la sentencia de instancia.
La cuestión de fondo objeto de análisis consiste en la afirmación por la parte apelante según la cual la parcela se encuentra en suelo urbanizado con todos los servicios urbanísticos y ubicado en un sector enmarcado en la malla urbana, y es susceptible de edificación mediante completación de la urbanización al amparo del art. 178 LOTUP.
En primer lugar, con independencia de las vicisitudes del plan parcial de mejora, el programa y el proyecto de urbanización anulados, nos encontramos en el ámbito de un sector, sujeto a actuación integrada, pues esta previsión es una determinación de orden estructural, como resulta del art. 34.4 LOTUP:
4. El plan general estructural incluirá la siguiente documentación con eficacia normativa:
(...)
d) Fichas de gestión, con criterios, determinaciones y parámetros de la ordenación estructural para el desarrollo de cada sector o ámbito de unidad de ejecución previsto, según los modelos que se incluyen en el anexo V de esta ley.
El anexo V se refiere en este punto a Condiciones de gestión: se expresará el tipo de gestión y la programación y/o condiciones temporales para su ejecución
Por tanto, la anulación de los indicados instrumentos, plan parcial de mejora, no afecta a la previa sujeción del sector a los trámites del programa de actuación integrada.
Asimismo el art. 69.5 LOTUP dispone: 5. Los documentos de planeamiento seguirán los siguientes criterios para incluir terrenos en una actuación integrada o en una actuación aislada:
a) En las manzanas con urbanización preexistente completa, procede la actuación aislada, salvo cuando concurran las circunstancias que aconsejen la formulación de un plan de reforma interior para realizar una actuación de renovación o regeneración sobre el medio urbano.
b) En las manzanas con urbanización preexistente parcial, procederá su inclusión como actuación aislada, siempre que sea viable conectar con la urbanización existente los frentes no urbanizados. En caso contrario, se incluirá en actuaciones integradas el terreno imprescindible para transformarlo en solar. La delimitación de la actuación integrada se realizará con un criterio funcional y proporcionado.
c) En las manzanas sin ningún grado de urbanización preexistente, procede la actuación integrada.
d) En los pequeños núcleos rurales, los instrumentos de planeamiento de ordenación pormenorizada podrán incluir en el área de actuaciones aisladas manzanas completas, para su urbanización en este régimen de actuación, con el fin regulado en los artículos 35.1.j y 69.3.b de esta ley.
Y el art. 178, invocado por la apelante: 1. Las parcelas que no tengan la condición de solar para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación, mediante el afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización necesarias y el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, debiendo incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la simultaneidad estipulará tal condición para su eficacia, que se hará también constar en las escrituras de obra nueva que se otorguen y en las inscripciones que se practiquen
En cuanto a las condiciones de aplicación de esta figura, urbanización simultánea a la edificación, tenían su previsión en la LRAU, consistente en autorización del Agente urbanizador, y en todo caso, previa aprobación del Programa, art. 66 LRAU:
2. El Urbanizador puede ejercer las siguientes prerrogativas y facultades:
(...)
B) Oponerse a la parcelación y a la edificación en el ámbito de la Actuación, hasta el pleno cumplimiento de las previsiones del Programa. El otorgamiento de esas licencias está sujeto a audiencia previa del Urbanizador.
No podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las Unidades de Ejecución o para terrenos sometidos a Actuaciones Integradas hasta que, una vez aprobado su correspondiente Programa, se cumplan las condiciones legales previstas en él para ello, debiendo el titular de la parcela haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la Actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a su edificación.
Y el art. 163 LUV: Facultades del urbanizador.
1. El urbanizador puede ejercer las siguientes facultades:
b) Oponerse a la parcelación y a la edificación en el ámbito de la actuación, hasta el pleno cumplimiento de las previsiones del programa. El otorgamiento de estas licencias está sujeto a audiencia previa del urbanizador.
No podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades de ejecución o para terrenos sometidos a actuaciones integradas hasta que, una vez aprobado su correspondiente programa, se cumplan las condiciones legales previstas en él para hacerlo, y el titular de la parcela tendrá que haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a su edificación.
Esta previsión expresa, no consta en la regulación prevista en LOTUP, sin embargo, la posibilidad de completación de la urbanización resulta completamente dependiente no ya de la aprobación del correspondiente programa, sino de su ejecución en un grado suficiente, que permita que las obras de urbanización se limiten a la mera conexión, como resulta del art. 177.3 LOTUP: 3. Las parcelas sujetas a una actuación integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, hasta el punto de conexión con las redes generales o en la forma estipulada por el programa de actuación respecto a cada fase.
La parte actora realiza una afirmación, "la parcela se encuentra en suelo urbanizado con todos los servicios urbanísticos y ubicado en un sector enmarcado en la malla urbana", huérfana de toda prueba. Por el contrario, el informe de 16 de diciembre de 2019, emitido por el Aparejador municipal, obrante al documento 25 del expediente, afirma que las obras de urbanización no están contratadas ni se prevé su contratación de forma inmediata...
Así resulta además de la sentencia de la Sección 2ª del Tribunal Supremo, 286/19 de 5 de marzo rec. 4618/27 en materia tributaria, la cual afirma en su fundamento quinto: " en el presente caso, la recurrente habla de que pese a la anulación de la ordenación previa, los suelos son manifestación o resultado de un acto firme de ejecución de tal ordenación. Con lo que parece dar a entender que pese a que se ha anulado el planeamiento que le servía de cobertura, sus determinaciones han sido ejecutadas. Sin embargo, este hecho es desmentido por el relato del que parte la sentencia impugnada...no solo se ha declarado nulo el plan parcial de mejora y el proyecto de urbanización, sino que además no parece que se hayan iniciado esos trabajos durante la pendencia judicial, es decir, que la realidad física de las supuestas parcelas que aparecen en el catastro con viales y delimitadas no dejan de ser terrenos rústicos sin urbanizar"
El Técnico autor del proyecto de edificación que declaró a instancia de la actora, reconoce que sólo existen servicios recayentes a un frente de parcela, la Avda. Mohino, que corresponden a otro sector, y el Arquitecto Técnico municipal declaró que la parcela carece por completo de urbanización.
Partiendo pues de tales consideraciones, y del criterio según el cual no cabe a la actora considerar como propia la urbanización ejecutada por otros sectores, a que no ha contribuido, y del hecho de carecer la parcela de toda urbanización, impide a la parte actora ejercer el derecho a edificar, en tanto no se ejecute la urbanización, por vía de actuación integrada.
Cabe no obstante a la parte, emprender la iniciativa de una actuación integrada, si lo permite el modo de gestión previsto en el planeamiento, o aguardar tal iniciativa en el régimen de gestión directa.
Respecto a la pretensión según la cual no deban imponerse las costas, el pronunciamiento merece ser confirmado, considerando que no se aprecia que el supuesto arroje dudas, y que su imposición por la sentencia apelada ha sido más que moderada.
Procede, con confirmación de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LRJCA, se imponen las costas a la parte apelante, con un importe máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MURIPOL SLU siendo apelado, Ayuntamiento de Benicàssim contra la sentencia 64/22 de 7 de febrero, del Juzgado de lo contencioso nº 2 de Castellón, que se confirma.
Con imposición de costas en los términos del fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.