Denegación de incapacidad permanente a empleado municipal


TSJ Castilla y León (Valladolid) - 11/03/2020

Se presenta recurso de suplicación por un trabajador municipal contra la sentencia que desestima su demanda en la que interesa el reconocimiento por el INSS de una incapacidad permanente por contingencia común.

El primer motivo de impugnación, que pretende la rectificación de los hechos probados acomodando su redacción a un documento de parte, es inadmitido por el TSJ por no considerarlo un medio de prueba idóneo para a acreditar el diagnóstico de una patología que únicamente se contiene en dicho documento, sin que encuentre respaldo en ningún otro informe de los Servicios de Salud Mental que trataron al recurrente; asimismo, porque la presencia de "multitud de citas médicas" no tiene trascendencia para la capacidad laboral del actor y porque, pese a una mala respuesta a uno de los tratamientos, no se objetiva repercusión funcional alguna derivada de esa patología.

El recurrente también considera infringidos los arts. 174.1 y 2, 193.1 y 194.1.c) del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, relativos a la extinción del subsidio así como a la regulación de la incapacidad permanente contributiva, afirmando que su estado, no sólo impide el normal desempeño de su actividad ordinaria de peón de ayuntamiento, sino de cualesquiera otras ofertadas por el mercado de trabajo por livianas o sedentarias que sean.

Sostiene el TSJ que algunas de las dolencias del actor no son definitivas por encontrarse aún en fase de estudio y que las patologías cursan con una repercusión menor, conservando el actor prácticamente íntegra la funcionalidad del sistema musculo-esquelético. Respecto de la situación psicológica, tampoco se objetiva a un estado mental que comprometa sus capacidades psíquicas, por lo que, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto.

TSJ Castilla y León (Valladolid) , 11-03-2020
, nº , rec.1880/2019,  

Pte: Molina Gutiérrez, Susana María

ECLI: ES:TSJCL:2020:627

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 2/08/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Isaac en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- Isaac, adscrito al RGSS, con profesión de peón de ayuntamiento, interesó el reconocimiento de una incapacidad permanente por contingencia común.

SEGUNDO.- Tras la denegación, la parte demandante formuló la reclamación administrativa previa conforme obra en el expediente, la cual fue desestimada.

Frente a ello se presentó la actual demanda que dio lugar a este proceso.

TERCERO.- . El INSS, conforme el dictamen del equipo de valoración médica, determinó y así consta que: A) El cuadro clínico residual.- Hernia discal C3-C4 paracentral derecha, fibrilación auricular paroxística. Ansiedad-depresión reactiva. Artrosis acromioclavicular extremidad superior derecha; y B) Limitación orgánica y funcional.- Limitación moderada en movilidad activa cervical y hombro derecho. Discreta limitación en movilidad a nivel de cadera derecha. Alteración del estado de ánimo, reactiva con clínica de ansiedad y palpitaciones en estudio.

CUARTO.- Se fija una base reguladora de 796,34 € y con efectos económicos desde 26 de junio de 2018, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan."

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Isaac que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Isaac destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero para que en adelante diga que: "D TERCERO,- El actor, D. Isaac, inició un proceso de incapacidad Temporal, con fecha 25 de julio de 2016, con el diagnóstico de hombro doloroso, con dolor en reposo y movilidad hombro, en que permaneció hasta el dictado de la Resolución del INSS del día 28/06/2018, denegando el reconocimiento de grado alguno de incapacidad Permanente, tras el transcurso de más de veintitrés meses en tal situación.

El actor padece una omoalgia derecha (síndrome subacromial), sin mejoría con rehabilitación e infiltraciones, con balance articular limitado, AP 770", rotaciones interior y exterior muy limitadas; discopatía degenerativa en espacios T8-Tg y T9-T10, con pequeñas protrusiones discales posterocentrales no comprensivas, con problemas para subir escaleras y cuestas, y tiene dolor; trastorno obsesivo compulsivo.

Además de cuanto se contiene en el informe de Valoración Médica y Dictamen-Propuesta de la Resolución administrativa impugnada. Con múltiples citas médicas y solicitud de pruebas de tal naturaleza, por los servicios Especializados en sus dolencias, posteriores al dictado de la Resolución administrativa, objeto de impugnación; en seguimiento cardiológico, palpitaciones en estudio, así como en salud mental, pendiente de RM cervical, y controlado con psicofármacos".

El motivo no se admite por los siguientes motivos. En primer lugar, respecto de la patología psiquiátrica no puede afirmarse que el documento que obra como documento 19 del ramo de prueba del actor (elabora a instancia del paciente en fecha próxima al juicio) sea medio de prueba idóneo para a acreditar el diagnóstico de una patología que únicamente allí se contiene, sin que encuentre respaldo en ningún otro informe de los Servicio de Salud Mental que han venido tratando al actor. En cuanto a la presencia de "multitud de citas médicas" ninguna trascendencia entraña tal realidad para la capacidad laboral del actor. Respecto de la omalgia derecha, si bien consta una mala respuesta al tratamiento no se objetiva repercusión funcional alguna derivada de tal patología.

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina el actor su segundo y último motivo de recurso, por cuanto considera infringidos los artículos art. 174.1 Y 2. 193.1 v 194.1.c). del Real Decreto Legislativo 8/2015. de 30 de octubre. por el que se aprueba el Texto Refundido de la Lev General de la Seguridad Social. en su redacción dada. el último de los preceptos invocados. por la Disposición Transitoria vigésima sexta del mismo Texto Legal (antes art. 137.5, del Real Decreto Legislativo 1194. de 20 de junio). referido a la incapacidad permanente absoluta, en relación todos ellos con el art. 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sostiene quien recurre que su estado, no sólo impide el normal desempeño de su actividad ordinaria de peón de ayuntamiento, sino de cualesquiera otras ofertadas por el mercado de trabajo por livianas o sedentarias que sean.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende que el actor, peón de Ayuntamiento de profesión, presenta el siguiente cuadro clínico residual: hernia discal C3-C4 paracentral derecha, fibrilación auricular paroxística. Ansiedad-depresión reactiva. Artrosis acromioclavicular extremidad superior derecha. Tales dolencias representan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitación moderada en movilidad activa cervical y hombro derecho. Discreta limitación en movilidad a nivel de cadera derecha. Alteración del estado de ánimo, reactiva con clínica de ansiedad y palpitaciones en estudio.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala ha de compartir la posición d la Magistrada de instancia. En primer lugar, porque algunas de las dolencias del actor no puede afirmar sean definitivas (clínica ansiosa con palpitaciones) por encontrarse aún en fase de estudio; y en segundo término, porque las patologías a nivel cervical y de la cadera cursan con una repercusión menor, conservando el actor prácticamente íntegra la funcionalidad del sistema musculo esquelético. Respecto de la situación psicológica, tampoco se objetiva a un estado mental que comprometa las capacidades psíquicas de Don Isaac (describiéndose sólo un estado de ánimo alterado, pero sin concretar su intensidad), con lo que, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

Atendiendo a lo anterior y

EN NOMBRE DEL REY

FALLO 

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Isaac, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León; en el procedimiento número 642/2018, sobre incapacidad permanente, ratificado el fallo . Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1880/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.