Denegación de días libres a funcionario por necesidades del servicio: ¿debe el ayuntamiento acreditar su concurrencia?


TSJ Illes Balears - 11/03/2020

Se presenta recurso de apelación contra la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un funcionario del Ayuntamiento, agente de Policía Local, ante la denegación parcial de su solicitud de días libres, para las fechas en que se solicitaron, por necesidades del servicio. Reclama el funcionario que, al no recibir una resolución expresa sobre la denegación, su concesión debía considerarse estimada por silencio administrativo.

Al respecto, el TSJ estima que no opera el silencio administrativo porque:

- el funcionario tuvo conocimiento de los días que sí fueron concedidos a través de los cuadrantes de servicio que se publican periódicamente y que elabora el oficial responsable de la planificación, mecánica habitual ante la solicitud de días de compensación, y para los que sí se consideró suficiente comunicación;

- porque, a petición del funcionario afectado, se dictó por el Ayuntamiento resolución denegatoria antes del transcurso de los tres meses para resolver, conforme a lo previsto en el art. 21 LPACAP, plazo que es el que se debe aplicar dado que el Pacto sobre condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento, que regula los días de compensación, no fija plazo específico para su concesión/denegación.

Alega también el funcionario recurrente que no se justifica ni se acredita que concurriesen necesidades del servicio que impidiesen la concesión de los días libres solicitados. Señala al respecto el TSJ que el propio Pacto precisa que la concreción temporal de los días/horas en que se materializa la compensación se supedita a que las necesidades del servicio lo permitan. Precisión que se entiende en todo caso implícita a la planificación de tareas policiales. Y, aunque en el cuadrante no se expresan estas necesidades del servicio, este déficit de motivación no habría causado indefensión desde el momento en que era conocido por los miembros de la Policía Local que el disfrute de días de compensación (al igual que los permisos por asuntos propios) quedaban condicionados a la disponibilidad de efectivos suficientes para el día solicitado.

El recurrente no concreta en qué se materializa la eventual indefensión derivada de no haber tomado conocimiento de las necesidades del servicio que le impedían disfrutar los días solicitados. En el decreto de Alcaldía impugnado y en los informes que la sustentan, se expresa que la planificación de efectivos en las fechas concretas es la razón por la cual los días de compensación solicitados no pudieron ser atendidos en las fechas interesadas.

TSJ Illes Balears , 11-03-2020
, nº 100/2020, rec.178/2019,  

Pte: Socias Fuster, Fernando

ECLI: ES:TSJBAL:2020:79

ANTECEDENTES DE HECHO 

La sentencia núm. 50, de 21 de febrero de 2019, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo:

"Desestimo el recurso interpuesto por D. Romualdo, representado y asistido por la Sra. Letrada Dª Patricia de las Heras Fernández, frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ferrer Mercadal, contra el Decreto 1087/2017 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 3366/2016, declarándolos conformes a derecho y condenando a la parte recurrente a estar y pasar por esta declaración y a las costas, en cuantía que no exceda de 300€."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 10 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

A) LOS HECHOS.

1º) El Sr. Romualdo, funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, solicitó en diversas peticiones formalizadas en septiembre y octubre de 2016 la concesión de determinados días de licencia por asuntos propios, así como determinados días libres en compensación a asistencia a juicios fuera del horario laboral y por retrasos en la finalización de su jornada.

2º) Del total de días solicitados (14) se denegaron 4. Concretamente, los solicitados para disfrutar los días 8, 14, 15 y 16 de noviembre de 2016 . Según se indica en la demanda, de la denegación tuvo conocimiento a través del agente NUM000 que le traslada " la instancia interna 1052/2016" de fecha 7 de noviembre de 2016 .

3º) Interesándose por el Sr. Romualdo una resolución denegatoria expresa por órgano competente, mediante Decreto de Alcaldía núm. 3336, de fecha 14 de diciembre de 2016, se acuerda "confirmar la denegación" de los días libres por compensación y para los días solicitados. En la resolución se indica que no se discute el derecho al disfrute de los 4 días de compensación, pero que no era posible realizarlo en los días solicitados por impedirlos las necesidades del servicio valorados por el oficial responsable de la planificación de servicios.

4º) Interpuesto recurso de reposición y desestimado el mismo, se accedió a la vía jurisdiccional en la que se invocó la nulidad de la resolución impugnada por:

i. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art.24.1 CE) en su dimensión relativa al derecho a una resolución motivada, y/o vulneración del artículo 42 y concordantes de la Ley 39/2015 al no emitir y notificar resolución a la petición solicitada. Solo se emite de forma extemporánea transcurrido el plazo de disfrute objeto de petición.

ii. Infracción del artículo 22 del Decreto 47/95 de 4 de mayo, al no haber sido dictada por el órgano competente, y/o por no disponer de informe del jefe de servicio, y/o no indicar la causa de su denegación ni los fundamentos en que se ampare.

iii. Infracción del artículo 24 del Decreto 47/95 de 4 de mayo y 24.3 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, al haber operado el silencio positivo dictándose posteriormente la resolución expresa en sentido no confirmatorio, y/o vulneración del Pacto sobre condiciones de trabajo de los funcionarios e Interinos del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany.

B) LA SENTENCIA.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando (en síntesis):

1º) No se comprende el argumento formal relativo a la falta de notificación de la resolución denegatoria, pues " la denegación se recibe y obra su notificación al documento 5 del EA, del mismo modo que los diversos Decretos pues consta firma del recurrente en los mismos, por lo que no se entiende tal argumentación ".

2º) La denegación de 4 de los permisos 14 permisos solicitados, obedece a que las necesidades del servicio derivada de la planificación de efectivos, impedía el disfrute en estos concretos días.

3º) Frente a lo que invoca el recurrente, para la compensación de horas/días libres ( art. 46 del Pacto sobre condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany) no opera el silencio positivo, sin que sea de aplicación el Decreto CAIB 47/95, de 4 de mayo, exclusivamente aplicable a funcionarios de dicha administración autonómica.

C) LA APELACIÓN.

El recurrente en apelación interesa la revocación de la sentencia argumentando (en síntesis):

1º) Que la sentencia no ha valorado debidamente el incumplimiento de la obligación de resolver expresamente las peticiones de días libres, lo que se tradujo en la aplicación del silencio positivo que luego impedía una posterior resolución expresa denegatoria como la que ha sido recurrida en vía judicial.

2º) No se justifica ni se acredita que concurriesen "necesidades del servicio" que impidiesen la concesión de los días libres solicitados.

D) OPOSICIÓN A LA APELACIÓN.

La Administración invoca la inadmisión del recurso de apelación y, subsidiariamente la oposición en cuanto al fondo.

Acerca de la admisión del recurso de apelación.

La administración invoca que el recurso sería inadmisible toda vez que la cuantía del asunto no excedería de 30.000 € ( art. 81.1.a LRJCA). Para ello calcula las retribuciones equivalentes a los 4 días de permiso, lo que determinaría un contenido económico inferior al límite señalado.

No obstante, en el presente recurso no se pretende retribución alguna. Desde el momento en que no es objeto de discrepancia que el recurrente tenía derecho a 4 días de compensación y que por tanto el objeto del pleito lo constituye determinar si tenía o no derecho a disfrutarlos en las concretas fechas interesadas, no existe por ello pérdida económica alguna susceptible de servir de parámetro de valoración.

La cuantía se fijó acertadamente en "indeterminada". Así lo contempla el art. 42.2 LRJCA al precisar que se reputan de cuantía indeterminad los recursos que "se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica".

El recurso de apelación es admisible.

Acerca de la resolución expresa y el silencio administrativo positivo.

En los informes obrantes en el expediente administrativo se relata que la mecánica habitual ante la solicitud de días de compensación era que la concesión/denegación se plasmaba en los cuadrantes de servicio que se publican periódicamente y que elabora el oficial responsable de la planificación.

De hecho, con respecto a los 10 días sí concedidos para las fechas solicitadas por el recurrente, su conocimiento de la concesión se produjo mediante la publicación de tales cuadrantes. Para los mismos, sí se consideró suficiente comunicación.

Ante la insistencia del recurrente en que se le comunicase expresamente por escrito la denegación, en el expediente administrativo consta comunicación de fecha 7 de noviembre de 2016 (firmada su recepción por el Sr. Romualdo) en la que el agente responsable de la planificación le comunica que " no se pueden otorgar los días 8 de noviembre de 2016, solicitado por asistencia a juicio, ...el día 14 de noviembre de 2016, solicitado por retrasos en la finalización de la Jornada,...el día 15 de noviembre de 2016, por asistencias a juicio y el 16/11/2016 . Que los demás días solicitados se entienden concedidos si consta así en nombramiento de publicación del servicio activo".

Por tanto, ya no se puede invocar falta de resolución expresa que permitiese la aplicación del silencio administrativo positivo.

Ante la reiteración del recurrente respecto a que precisaba de una denegación expresa emitida por el órgano competente para dicha denegación y una vez ya transcurridas las fechas para las que se solicitaba compensación, se dictó el Decreto núm. 3336/2016, de 14 de diciembre de 2016 . Decreto dictado antes de que transcurriesen los 3 meses para resolver ( art. 21 Ley 39/2015). Por tanto, no podían entenderse concedidos por silencio positivo incluso aunque se entendiese que la comunicación de fecha 07.11.2016 era ineficaz a tales efectos.

El recurrente también argumenta que para el cómputo del silencio debería atenderse a la norma que regula el plazo para resolver en el procedimiento específico. Y señala que este plazo sería el de 72 horas según el art. 32 del Pacto sobre condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany. No obstante, como señala la sentencia apelada, dicho precepto regula derecho distinto: los días de permiso por asuntos propios. Lo que aquí se discute son días de compensación previstos en el art. 46 del Pacto y para el que no se fija plazo específico, para su concesión/denegación.

Reiteramos el criterio de la sentencia apelada con respecto a la inaplicación del el Decreto CAIB 47/95, de 4 de mayo, exclusivamente referido a funcionarios de dicha administración autonómica.

En consecuencia, no había obtenido por silencio positivo el derecho al disfrute en los concretos días solicitados.

La denegación de los días solicitados, por necesidades del servicio.

Reiteramos que el Ayuntamiento no discute el derecho al devengo de cuatro días de compensación. La discrepancia se centra en que para estos concretos días -de los 14 solicitados- no podían concederse por necesidades del servicio, lo que suponía posibilidad de solicitarlos para otros distintos.

El art. 46 del Pacto ya precisa que la concreción temporal de los días/horas en que se materializa la compensación se supedita a que las necesidades del servicio lo permitan. Precisión que, como señala la sentencia apelada, se entiende en todo caso implícita a la planificación de las tareas policiales.

Si bien es cierto que en cuadrante no se expresan estas necesidades del servicio, como tampoco en la comunicación de 7 de noviembre de 2016, este déficit de motivación no habría causado indefensión desde el momento en que era conocido por los miembros de la Policía Local que el disfrute de días de compensación (al igual que los permisos por asuntos propios) quedaban condicionados a la disponibilidad de efectivos suficientes para el día solicitado. El recurrente no concreta en qué se materializa la eventual indefensión derivada de no haber tomado conocimiento de las necesidades del servicio que le impedían disfrutar los días solicitados.

En el Decreto de Alcaldía aquí impugnado y en los informes que la sustentan, se expresa que la planificación de efectivos en las fechas concretas es la razón por la cual 4 de los 14 días solicitados, no pudieron ser atendidos en las fechas interesadas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación

Costas procesales.

En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante.

No obstante, de conformidad con el art. 139, 5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO 

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia núm. 50, de 21 de febrero de 2019, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma.

2º) Se imponen las costas procesales de esta apelación a la parte recurrente con el límite de 500 € por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.