Denegación de conexión de vertidos industriales a la depuradora municipal: confirmación de la falta de competencia y capacidad técnica


TSJ País Vasco - 07/01/2026

Se interpone recurso de apelación por parte de una mercantil dedicada a la fabricación de helados contra la sentencia de instancia que confirmó la denegación municipal a permitir su conexión a la estación depuradora de aguas residuales (EDAR). El ayuntamiento fundamentó su negativa en la insuficiente capacidad técnica y de tratamiento de la EDAR para aguas de origen industrial, así como en la exclusión legal de la competencia municipal respecto del tratamiento de este tipo de residuos.

La recurrente sostiene que la EDAR municipal dispone de capacidad suficiente para tratar sus aguas residuales industriales, que la resolución impugnada carece de una motivación adecuada y que la administración debería acometer las obras necesarias para adaptar la instalación o, en su defecto, asociarse con otras entidades para prestar el servicio.

Por su parte, el ayuntamiento alega que su competencia se limita al tratamiento de aguas residuales urbanas o domésticas, que la EDAR no está diseñada ni dimensionada para asumir vertidos industriales y que la denegación se encuentra debidamente motivada y respaldada por informes técnicos que acreditan la incapacidad de la planta.

Planteado así el recurso, la Sala lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia, que rechazó la conexión de las aguas residuales industriales a la EDAR municipal.

La resolución se fundamenta en que la competencia municipal en materia de tratamiento de aguas residuales se circunscribe a las aguas urbanas o domésticas, quedando excluidas las industriales, y en que la EDAR municipal carece de capacidad técnica y de dimensionamiento para asumir el tratamiento de los vertidos industriales de la empresa, extremo acreditado mediante informes técnicos cualificados.

TSJ País Vasco , 7-01-2026
, nº 6/2026, rec.495/2025,  

Pte: Fernández Fernández, Juan Alberto

ECLI: ES:TSJPV:2026:35

ANTECEDENTES DE HECHO 

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de FRONERI IBERIA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a al contraparte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18-12-2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 7-10-2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vitoria en el procedimiento ordinario nº 118/2024, que desestimó el recurso interpuesto por FRONERI IBERIA SL contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aspárrena de 13-11-2023 que había desestimado parcialmente el recurso de reposición dirigido contra a la resolución de 12 de junio de 2023 que denegó la solicitud de conexión de las aguas residuales de la empresa a la EDAR municipal.

La sentencia apelada, previa desestimación de la alegación de falta de motivación de la Resolución recurrida se pronunció sobre la cuestión de fondo:

"SEGUNDO.- "(............) Sentado lo anterior y entrando en el fondo, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, desarrolla los principios de la política de residuos y las competencias administrativas y en su artículo 12 recoge las competencias administrativas de cada administración, disponiendo en su apartado 5 que corresponde a las Entidades locales o, cuando proceda, a las diputaciones forales:

a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido en esta ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor (//...//)

Es decir, que las entidades locales únicamente están obligadas a la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos, por lo que los residuos industriales resultan excluidos de este concepto, y, por lo tanto de la obligación de las Entidades Locales de su tratamiento. En este sentido, la LBRL, al referirse a las competencias locales sobre residuos, no especifica ni aclara si esas competencias recaen sobre todos o sobre algunos tipos de residuos, toda vez que, cuando enumera las competencias municipales alude a los "residuos sólidos urbanos", pero en relación con los servicios públicos obligatorios y la reserva de actividades se refiere genéricamente a los "residuos". En consecuencia, es la legislación de residuos la que aclara las competencias municipales que recaen sobre cada tipo de residuos, excluyendo de dicha obligación los residuos industriales, tal y como hemos visto. Ello resulta coherente además con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, que establece los ámbitos materiales sobre los que los municipios pueden ejercer competencias propias, y se refiere a las aguas residuales urbanas, asimilables a las domésticas, por lo que debe concluirse que la competencia municipal en materia de tratamiento de aguas residuales alcanza únicamente a las aguas residuales urbanas o domésticas y no a las industriales por lo que, en definitiva, el servicio de tratamiento de aguas procedentes de una actividad industrial no es un servicio de prestación obligatoria por el municipio.

TERCERO.- La anterior argumentación ya es, por sí misma, suficiente para desestimar el recurso. Pero, a mayor abundamiento, acredita la demandada la incapacidad de su EDAR (estación depuradora de aguas residuales) para asumir el tratamiento de las aguas industriales procedentes de la actividad de la demandante. Efectivamente, obra en el expediente (folios 86 a 89), informe emitido por el técnico de medio ambiente, en el que, tras analizar la AAI de la empresa (folios 44 a 55 del expediente), calcula la "carga de habitante equivalente" y llega a siguiente conclusión:

"Según Bibliografía, una planta de helados vierte un agua bruta sin depurar con valores de 7000-8000 mg/l de DBO5.

Para calcular la carga de habitante equivalente se realiza con la siguiente fórmula: h.e. = Z (m3/d) x DBO5 (mg/l = g/m3) / 60 g DBO5/d . egún formulario de vertido proporcionado por parte de Froneri, se vierten 800 m3/día.

Si estimamos una carga de 7.500 mg/l de DBO5, obtendríamos una carga de 100.000 habitantes equivalentes, cuando la EDAR municipal está dimensionada para 3.700 habitantes equivalentes.

Es decir, necesitaríamos 27 plantas EDAR municipales solamente para tratar las aguas industriales de la empresa."

Y es que, tal y como la recurrida explica, no sólo hay que tener en cuenta la cantidad de m3 que se vierten al día a la depuradora, ya que no es lo mismo 10 litros de agua diluida, que 10 litros de agua con materia orgánica (como es el caso del agua procedente de la actividad industrial de una empresa de helados) y por eso es necesario aplicar una fórmula para calcular la carga de habitante equivalente que es la que da los datos que evidencian la magnitud del vertido que genera la empresa y la imposibilidad de su recepción y tratamiento a nivel municipal (El concepto de "población equivalente" o "habitantes equivalentes" se utiliza como unidad de medida para establecer la carga contaminante del agua residual bruta (antes de la depuración de la misma) ) y el resultado de ese cálculo nos da que la carga de la EDAR de la demandante es de 100.000 habitantes equivalente, cuando la EDAR municipal está dimensionada para 3.700 habitantes equivalentes.

Obra también en actuaciones (documento nº 2 de la contestación) informe técnico elaborado por Raúl, encargado de la planta donde señala que "La EDAR Araia fue construida con la finalidad de tratar las aguas residuales del polígono industrial siendo importante destacar que no está destinada al tratamiento de aguas residuales de origen industrial, sino las asimilables a aguas residuales urbanas, es decir, las aguas procedentes de baños y aseos. El propio diseño de la planta es un indicativo del tipo de agua que puede tratar, ya que carece de los tratamientos comúnmente empleados en el tratamiento de aguas industriales". Y concluye el meritado informe lo siguiente:

"La naturaleza del vertido procedente de FRONERI (alto contenido en grasas y DQO) no es compatible con la capacidad de tratamiento de una planta urbana, ya que las etapas actuales de tratamiento poseen una menor eficiencia en la reducción de parámetros como pH, aceites y grasas, sólidos suspendidos y DQO.

El hecho de no eliminar estos parámetros en las etapas previas al reactor biológico puede dar lugar a problemas operacionales como aireación insuficiente (por no alcanzarse la consigna de oxígeno requerida), desarrollo de poblaciones bacterianas indeseables (bulking filamentoso), sobrecarga de sólidos en el reactor e inhibición por exceso de sustrato. Estos problemas de operación en el reactor biológico no solo dan lugar a incumplimientos en los parámetros de vertido, si no que pueden ocasionar la muerte del reactor (muerte de la biomasa activa) y sobrecostes derivados del incremento de horas de funcionamiento de las soplantes (mayor coste en energía eléctrica y mantenimiento de los equipos) y de los equipos de bombeo (mayor necesidad de bombeo de recirculación y purga).

Por otro lado, se tienen los sobrecostes derivados de la gestión de residuos generados. En la EDAR Araia no se gestionan grasas y se retiran unos 140 Tn anuales de fango deshidratado. Estos valores son muy inferiores a las cantidades declaradas por FRONERI en su proceso de depuración: 955 Tn de grasa y 3.420 Tn de fango deshidratado. La línea de fango existente en EDAR Araia no está dimensionada para el exceso de fango, con lo que el espesador existente no realizaría correctamente su función de espesado y la centrífuga instalada (caudal nominal de 5 m3/h) no es capaz de tratar la cantidad de fango que se prevé con el vertido industrial de FRONERI. En consecuencia, la EDAR Araia no tiene dimensionada ni su línea de agua ni su línea de fango para el tratamiento de un efluente industrial con características como las que aporta el vertido de FRONERI, resultando inviable tanto operativa como económicamente.

Se debe ser consciente que la EDAR Araia (estación depuradora de aguas residuales urbana) está diseñada para depurar aguas residuales urbanas, que tienen una composición propiamente urbana. Las aguas procedentes del proceso productivo de FRONERI necesitan para su proceso de depuración una EDARI (estación depuradora de aguas residuales industriales) ya que los parámetros de su vertido son completamente distintos a la de un agua residual urbana. Cada EDARI cuenta con un diseño especifico dependiendo de la actividad industrial a la que tengan que atender.

Por otro lado, no debemos olvidar que la cantidad de agua residual urbana que la planta es capaz de depurar es de 2080 m3/día, remarcar que agua residual urbana no industrial.

Si nos fijamos en el "Gráfico 2: Evolución de caudales influentes EDAR Araia" podemos ver que este límite se rebasa habitualmente. La EDAR Araia está trabajando al máximo de su capacidad largas temporadas del año. Si Froneri conecta sus aguas se by-pasarían al río la mayor parte del año. La EDAR Araia no puede con 800 m3 día de agua aunque fuesen residual urbana. "

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN .

La apelante expone como antecedentes del recurso los siguientes:

1º FRONERI IBERIA, SL ejerce la actividad consistente en la fabricación de helados en las instalaciones situadas en la calle Intxerdui 5, Polígono industrial de Asparrena - San Millán, 01250, Araia, Asparrena (Alava).

Dicha actividad se encuentra amparada por una Autorización Ambiental Integrada (en adelante, AAI) otorgada el 17 de julio de 2008, que fue finalmente transmitida a FRONERI mediante resolución de 13 de enero de 2017 de la Viceconsejería de Medio Ambiente. La AAI ha sufrido modificaciones hasta la versión que se encuentra actualmente en vigor, sin perjuicio de que no ha variado en lo que respecta al presente pleito.

2º En relación con la gestión de las aguas residuales, actualmente la AAI titularidad de FRONERI IBERIA, SL establece lo siguiente:

"Las aguas residuales generadas (industriales, de refrigeración, sanitarias y pluviales potencialmente contaminadas) serán conducidas a una estación depuradora de aguas residuales (EDAR), en donde serán sometidas a un pretratamiento, tratamiento físico - químico, reactor biológico y secundario, así como un tratamiento terciario consistente en un sistema de ultrafiltración MBR. El efluente depurado es vertido al rio Amézaga. Asimismo, las aguas pluviales limpias serán conducidas al colector de pluviales del polígono".

El apartado B.1.2 de la AAI recoge las condiciones para el vertido a cauce. Concretamente, los apartados B.1.2.2. y B.1.2.4. disponen lo siguiente:

B.1.2.2. Caudales y volúmenes máximos de vertido

Volumen máximo diario 2.000 m3/día

Volumen máximo anual 300.000 m3/día

B.1.2.4. Instalaciones de depuración y evacuación

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de las actuaciones recogidas en el presente apartado:

La EDAR constará de las siguientes etapas:

1 Bombeo a tratamiento: las aguas se recogen en un pozo ciego, desde el cual son bombeadas a las balsas de homogeneización.

Eliminación de sólidos: se realiza mediante un tamizado en un filtro rotativo autolimpiable. Este sistema elimina los sólidos de tamaño superior a 1 mm.

Homogeneización y control de pH: se efectúa mediante agitación continua, por medio de soplado de aire. Por otro lado, se corrige el pH hasta su neutralización.

Bombeo a tratamiento primario: se realiza mediante bombas sumergidas.

Tratamiento primario por flotación: mediante este tratamiento se elimina la materia susceptible de ser flotada o decantada. El efluente se conduce al tratamiento biológico por gravedad mientras que los fangos flotados y sedimentados se bombearán al digestor de fangos.

Tratamiento secundario: este tratamiento tiene lugar en 3 balsas construidas en tierra e impermeabilizadas con una lámina de polietileno PEAD. El aire preciso para el tratamiento biológico se facilita mediante tres soplantes. El exceso de fangos es purgado y enviado a digestión aerobia.

Digestión aerobia de fangos: en esta fase, se realiza la digestión, concentración y espesado de los fangos.

Deshidratación de fangos; se realiza una purga de fangos que se llevan a un depósito de acondicionamiento de fangos y posteriormente a un filtro prensa para su deshidratación.

Si en el futuro es viable la conexión de este vertido a una red general de saneamiento de carácter municipal o público, deberá conectarse a dicha red.

De lo anterior se desprenden dos conclusiones muy relevantes, ignoradas por el Juzgado de instancia:

1 Los caudales y volúmenes de vertido previstos en la AAI son cantidades máximas autorizadas, en ningún caso se trata de cantidades medias, ni reales de lo que la empresa vierte.

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Tanto las aguas fecales como las aguas industriales son sometidas a un tratamiento primario y a un tratamiento secundario.

Como se puede apreciar en la tabla anterior, el caudal vertido medio diario generado por las instalaciones de FRONERI, en total, asciende a 852 m3 diarios, siendo que el volumen total anual de aguas residuales industriales vertidas ascendería a los 140.000 m3, muy por debajo de los 300.000 m3 anuales máximos permitidos por la AAI que rige el ejercicio de la actividad de FRONERI. Y esto teniendo en cuenta las aguas fecales.

Centrándonos únicamente en las aguas industriales, los valores serían de 800 m3 diarios y 129.000 m3 al año.

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En atención a lo anterior, lo cierto es que los datos reales no permiten llegar a esa conclusión. Y ello porque el caudal vertido medio diario de FRONERI asciende, como ya se ha indicado, a 852 m3 diarios, cifra muy inferior tanto a la capacidad diaria de tratamiento primario de la EDAR municipal (852 m3 diarios < 4.159,2 m3 diarios), como a la capacidad diaria de tratamiento secundario (852 m3 diarios < 2.080 m3 diarios). Y esto, insistimos, incluyendo las aguas fecales, de manera que sólo las industriales supondrían valores inferiores -en concreto, 800 m3 diarios-.

Así, la apelante sostiene que los datos obrantes en el expediente correspondiente a la realidad de la actividad de FRONERI evidencian que la EDAR municipal tiene capacidad más que suficiente para hacer frente a las aguas residuales vertidas por mi representada.

Y es que, difícilmente puede afirmarse que la Administración demandada no cuenta con capacidad para tratar las aguas residuales de FRONERI, cuando ni tan siquiera ha tenido en cuenta cuáles son los parámetros reales de dichos vertidos.

Respecto al Informe de SACYR AGUA, SL, empresa encargada del mantenimiento y conservación de la EDAR municipal, elaborado por Don Raúl (aportado como documento adjunto número 2 a la contestación a la demanda), la recurrente alega:

En primer lugar, resulta improcedente por extemporáneo aportar un informe justificativo de la supuesta incapacidad de la EDAR municipal para asumir las aguas residuales industriales de mi representada en vía judicial cuando la Administración demandada podía -y debía- haberlo aportado en el marco del procedimiento administrativo previo. A este respecto no podemos más que insistir en la falta de motivación de las resoluciones dictadas en vía administrativa que el Juzgador de instancia ha rechazado en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, este informe adolece de numerosas incorrecciones que, a pesar de haber sido expuestas en la instancia fueron también ignoradas por el Juzgado de instancia, y que se reiteran:

En primer lugar, no se acredita que la EDAR municipal "no está destinada al tratamiento de aguas residuales de origen industrial" como se afirma en los antecedentes del informe. Por el contrario, esta parte ha expuesto dos ejemplos de empresas del polígono de Asparrena de cuyas AAI se desprende que vierten a la EDAR municipal sus aguas residuales (Sertego Servicios Medioambientales SLU y Derichebourg España SAU).

Igualmente, la normativa municipal de depuración de aguas residuales de este Ayuntamiento prevé el tratamiento de aguas residuales de carácter industrial.

En segundo lugar, en los folios 3 y 4 de su informe, SACYR AGUA, SL aporta datos del supuesto vertido de una industria heladera genérica y reconoce expresamente que "se desconocen los parámetros del agua industrial producidas por FRONERI". Sin embargo, a pesar de tanta incertidumbre, no muestra reparo alguno en asumir sin ningún tipo de prueba ni acreditación que "es un proceso productivo similar" y que por ello "resulta razonable afirmar que la calidad del agua residual industrial será parecida". Al igual que la Administración demandada, se basa en meras conjeturas y suposiciones, demostrando una vez más la debilidad de su argumentación.

Centrándonos en los datos de calidad de entrada aportados de contrario, estos son completamente erróneos (folio 3 del informe) o, al menos, no resultan aplicables a las instalaciones de FRONERI. Y es que las DQOs medias de entrada de FRONERI se encuentran en torno a 5.000mg/l (lejos de los indicados 12.500 mg/l), y el PH en torno a 6 (lejos del indicado 10-3).

En cuanto a la información relativa al "reactor biológico MBR" (folio 4 del informe), se muestra un error de concepto, ya que una fase es la correspondiente al reactor biológico, y posteriormente, un tratamiento terciario con tecnología de membranas de ultrafiltración MBR. Son dos fases completamente distintas, y no una misma cámara como sostiene SACYR AGUA, SL.

También yerra al describir el tratamiento terciario (folio 4 del informe), ya que ni existe un tratamiento con hipoclorito sódico en las instalaciones de FRONERI, ni se reutiliza el agua permeada.

Tampoco es cierta la afirmación de SACYR AGUA, SL de que de la AAI de mi representada se desprende que las etapas descritas en el informe son idénticas a las que sigue mi representada. Y es que, la estructura de cada EDAR depende no solo del producto tratado sino de las condiciones del proceso y el entorno en el que se encuentra. De hecho, FRONERI cuenta con distintas instalaciones con diferentes EDAR y con diferentes etapas o procesos de tratamiento.

Por último, también es erróneo el dato de la Tabla 4 del informe (folio 5) en el que supuestamente se recoge la producción de residuos de depuración FRONERI, pues en la tabla se indica que la cantidad de fangos asciende a 3.420 Tn/año, mientras que la realidad es que desde la implementación del tratamiento terciario basado en MBR, los fangos generados son 1.000Tn/año.

En resumen, en el informe se toman datos genéricos de una supuesta industria heladera sin tener en cuenta las características de las instalaciones de FRONERI, lo cual lleva a unas conclusiones erróneas y que no resultan en ningún caso de aplicación al presente supuesto.

Por ejemplo, SACYR AGUA, SL, después de reconocer en el folio 4 de su informe que desconoce los parámetros del agua industrial producida por FRONERI, aporta una tabla nº 2 en la que incluye datos que no son ni mucho menos razonables, como pretende hacer ver. Así, por ejemplo, los datos de DQ0 son completamente erróneos, ya que mientras que considera que resulta de aplicación una carga de 10.000 kg/d, lo cierto es que la carga real de FRONERI es de 5.000 como máximo. Además, ese sería el dato antes de entrar en el reactor biológico, ya que a su salida los valores son muy inferiores.

En el folio 6 del informe se afirma que "la planta se encuentra tratando un caudal muy por encima de su caudal de diseño", y que el incremento del volumen de producción de agua residual previsto por mi representada "agravaría el problema de sobrecarga hidráulica de la planta". Sin embargo, esto no acredita más que un problema de diseño de la EDAR municipal que no tiene porqué asumir mi representada. Si la EDAR es insuficiente como se ha defendido reiteradamente de contrario y ha llegado a reconocer el Juzgado de instancia, deberán llevarse a cabo las obras o actuaciones necesarias para que pueda cubrir la demanda de servicio que el polígono de Asparrena al que supuestamente abastece precisa, tal y como se acreditará en el siguiente fundamento de derecho.

Por lo tanto, la única conclusión derivada de la información expuesta es que, con este segundo informe, la Administración demandada no acredita que la EDAR municipal carezca de capacidad para recibir las aguas residuales de FRONERI.

Sin perjuicio de todo lo anterior, los argumentos expuestos fueron ignorados por la sentencia de instancia, y por ello yerra en la valoración de la prueba y, con ello, en sus conclusiones. Resulta incomprensible como la sentencia no realiza un análisis comparativo entre ambas posturas ante unos defectos en la posición del Ayuntamiento y sus informes tan evidentes, no llegando siquiera a mencionar que deshecha los argumentos de FRONERI.

También es importante destacar que la sentencia recurrida ignora que la EDAR municipal es la encargada de gestionar las aguas del polígono industrial donde se encuentran las instalaciones de FRONERI, contemplándose incluso la posibilidad de permitir la conexión de otros núcleos de la zona a ese sistema (PDSA lo admitió al firmar que la EDAR de Araia gestiona las aguas de Araia y de los Polígonos Industriales de Asparrena - San Millán y Okiturri).

Y que, si se aplican los criterios establecidos en el "Reglamento Regulador del Vertido y Depuración de Aguas Residuales" a los vertidos de los diferentes tipos de usuarios definidos en el artículo3.F (los vertidos industriales, como ya se ha indicado en la fundamento de derecho primero, están previstos para los usuarios de tipos B, C y D) considerando el resto del referido Reglamento (en concreto los artículos 16 y 17) resulta que el vertido de FRONERI corresponde al de un usuario tipo C o D y los límites de emisión aplicables variarían según los diferentes parámetros. En este sentido, FRONERI realizaría los tratamientos previos para cumplir con los límites que según la normativa correspondiente le resulten de aplicación antes de realizar el vertido a la EDAR municipal (por ejemplo, en relación el parámetro DQO el límite estaría entorno de 900 a 1.100 mg/l).

Adicionalmente a lo anterior, merece la pena destacar que, independientemente de lo expuesto por mi representada, la sentencia impugnada también ignora la incongruencia entre los diversos medios probatorios aportados por el Ayuntamiento de Asparrena. Nos referimos a que, tanto a lo largo del expediente administrativo como en los sucesivos escritos procesales, la Administración demandada hace alusión a diferentes cifras como capacidades máximas, reduciendo éstas de manera, progresiva, conveniente y carente de motivación expresa en fundamento de su decisión denegatoria. Así, se hace referencia a las siguientes cifras:

Acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de junio de 2023 (Folios 56-62 del Expediente Administrativo): En un primer lugar, se hace referencia a la capacidad máxima de la EDAR de la siguiente forma.

"Respecto de las características de la EDAR de Asparrena, que la estación depuradora de aguas residuales de Asparrena cuenta con un tratamiento primario y un tratamiento secundario, contando el primero con una capacidad de 173.3 m3/h que corresponden a 4159,2 m3/día y, el segundo con 86,7 m3/h que corresponden a 2.080 m3/día."

Informe técnico en respuesta al recurso de reposición (Folios 85-89 del Expediente Administrativo): En este segundo caso, la capacidad máxima de la EDAR se menciona en los siguientes términos con base en la autorización de vertido emitida por la CHE:

"La EDAR consiste en síntesis en dos líneas de agua dimensionadas cada una para tratar un caudal medio diario de 1040 m3/día. El tratamiento depurador consiste en un tratamiento biológico de fangos activados (aireación prolongada), donde el fango ya sale estabilizado."

Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de noviembre de 2023 (Folios 98-104 del Expediente Administrativo): En lo que a la capacidad máxima respecta, se arguye que "el dimensionamiento de [la EDAR] permite el tratamiento de un agua residual [...] y está dimensionada para tratar un caudal medio diario de 1040 m3/día".

Informe elaborado por Raúl (aportado como documento adjunto núm. 2 a la Contestación): En lo que a la supuesta incapacidad material respecta, lo dispone de la forma siguiente: 1.2 Ausencia de motivación en el empleo de la prueba documental

"No debemos olvidar que la cantidad de agua residual urbana que la planta es capaz de depurar es de 2080 m3/día" .

Por todo lo anterior, la valoración conjunta de la prueba -únicamente de la Administración demandada, ya que los argumentos de mi representada ni se mencionan- evidencia una clara incoherencia en la actuación administrativa que el Juzgado a quo debería haber abordado en su sentencia, en lugar de limitarse a reproducir de forma literal el contenido de dos documentos aislados, soslayando el contenido de los demás.

Es manifiesta la falta de motivación por parte del Juzgado a quo en su empleo de la prueba documental aportada por la parte demandada -que, recordemos, constituye la ratio decidendi de la desestimación del motivo de recurso-. A saber, la falta de motivación en la elección y toma en consideración del Informe elaborado por Don Raúl (SACYR AGUA, SL), como documento único a valorar sobre este punto.

En otras palabras, el órgano a quo omite la mención de los parámetros empleados para la toma de su elección del documento referido como único a tomar en consideración.

A más abundamiento, guarda también silencio sobre su valoración concreta de la prueba documental en cuestión, limitándose a la mera reproducción de su contenido con carácter posterior a la mención de su decisión final.

En este sentido, no cabe admitir la reproducción literal de una única de las pruebas documentales con total omisión de las demás como motivación válida para la toma de una decisión judicial. Máxime cuando los argumentos y pruebas omitidas se oponen diametralmente a lo dispuesto en el único documento mencionado en la fundamentación jurídica.

En efecto, los escritos obrantes en la prueba aportada junto con la demanda y conclusiones evidencian las cantidades y parámetros reales de los vertidos de mi representada, así como una valoración del impacto eventual de las mismas en el funcionamiento de la EDAR municipal en caso de producirse la conexión.

No es posible admitir (como lo hace la sentencia) que dichos hechos sean completamente ignorados mientras la toma de la decisión se basa en los fundamentos fácticos aportados por la parte contraria.

Y ello resulta cuanto menos inadmisible por cuanto dicha actuación no cuenta con una justificación expresa en el texto de la sentencia.

A las alegaciones anteriores, se añade la disponibilidad de recursos municipales para tratar las aguas industriales de la mercantil

Otro argumento que la sentencia recurrida ignora, a pesar de su relevancia, es el hecho de que, aun en el hipotético caso de que la EDAR municipal no estuviese dimensionada para recibir las aguas industriales de mi representada -lo cual no ha quedado en ningún momento acreditado-, este argumento tampoco sería admisible, sobre la base de dos ideas principales.

En primer lugar, habiendo quedado acreditado que el Ayuntamiento de Asparrena es el órgano competente para la depuración y tratamiento de las aguas, en el hipotético caso de que la EDAR municipal no tuviese capacidad suficiente para acoger las aguas derivadas de la actividad de FRONERI, lo que debería hacer el Ayuntamiento es llevar a cabo las obras precisas para poder dimensionar suficientemente dicha EDAR municipal.

En el mismo sentido, de ser cierto que la EDAR municipal no puede llevar a cabo el tratamiento de MBR o tratamiento terciario, lo que debiera hacer el Ayuntamiento de Asparrena es llevar a cabo las obras necesarias de adaptación para que pueda asumir sus obligaciones.

No puede, por tanto, reconocerse la falta de capacidad de la EDAR municipal para tratar las aguas residuales de mi representada, cuando puede llevar a cabo las modificaciones necesarias para poder acoger dichas aguas. 25

La apelante recuerda que ya en vía administrativa comunicó su disposición a seguir tratando sus propias aguas residuales temporalmente mientras que el Ayuntamiento de Asparrena lleva a cabo las obras necesarias que permitan la conexión de las aguas residuales de FRONERI a la EDAR municipal.

Incluso una que vez se reconozca el derecho de FRONERI a verter sus aguas residuales de carácter industrial a la EDAR municipal, FRONERI, realizaría con carácter previo el tratamiento que sea necesario para cumplir con el permiso de vertido

Sin embargo, lo que resulta absolutamente improcedente es negar la conexión por una supuesta falta de capacidad de la EDAR municipal, y ni siquiera pronunciarse -ni la Administración demandada, ni el Juzgado de instancia- sobre las obras que podría -más bien, debería- llevar a cabo.

A este respecto, en el escrito de demanda ya se trajo a colación jurisprudencia del propio Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de abril de 1989 de la Sala de lo Contencioso-administrativo) que reconoce que, en supuestos como el presente en los que la Administración tiene la obligación de tratar las aguas residuales municipales, el administrado (en este caso, FRONERI) tiene derecho a exigir dicho tratamiento y, por tanto, la Administración requerida debe realizar aquellas obras que resulten necesarias para poder asumir sus obligaciones.

En segundo lugar, tampoco es admisible el rechazo de la conexión de las aguas industriales de FRONERI a la EDAR municipal por supuestamente no estar dimensionada, cuando el propio ordenamiento jurídico prevé mecanismos alternativos para que las entidades locales puedan prestar los servicios y realizar las actividades de su competencia.

Por un lado, el artículo 44 LRBRL establece la posibilidad de que los municipios puedan asociarse para la ejecución en común de obras y servicios (mancomunidades).

En el mismo sentido, la LILE señala en su artículo 93.3 en relación con la gestión de los servicios públicos locales que no puede asumir, que éstos serán asumidos por otra entidad de la que formen parte dichas entidades locales (por ejemplo, cuadrillas o mancomunidades).

Esto es, la normativa permite mediante diferentes mecanismos que los municipios se asocien, por ejemplo, en mancomunidades o cuadrillas, siendo que el municipio de Asparrena forma parte de la cuadrilla de la Llanada Alavesa.

Todos ellos mecanismos a los que la Administración demandada podría acogerse para no tener que realizar por sí misma el tratamiento de las aguas industriales de FRONERI.

De hecho, el PDASA respalda los argumentos de mi representada, pues en varias ocasiones se indica que en el Territorio Histórico de Álava han sido los concejos los que tradicionalmente se han ocupado de la prestación de los servicios y que, en cualquier caso, la Diputación ostenta la función de asegurar la prestación integral y adecuada de los servicios de competencia municipal, ofreciendo para ello la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica necesaria.

Es más, existen organismos a los que pudiera pertenecer este Ayuntamiento como Urbide - Consorcio de Aguas de Álava, pero de los que, voluntariamente, se ha mantenido al margen.

En definitiva, tampoco puede reconocerse una hipotética falta de recursos o capacidad para gestionar el tratamiento y la depuración de las aguas residuales de FRONERI, cuando el propio ordenamiento jurídico contempla fórmulas que permiten a los municipios afrontar esa eventual falta de recursos o capacidad.

En este sentido, si el Ayuntamiento de Asparrena era consciente de que la capacidad de la EDAR municipal era insuficiente, podría haber acudido a la cuadrilla o el concejo de la Llanada Alavesa o a la Diputación Foral de Álava, o incluso utilizar los medios del Consorcio de Aguas de Álava, en lugar de rechazar directamente y sin valoración alguna la solicitud de mi representada.

Por ende, se evidencia aquí o bien una falta de diligencia de la Administración demandada que, siendo conocedora de la (supuesta) falta de capacidad de la EDAR municipal, no ha adoptado las medidas necesarias para solventar esta situación (ya sea ampliación de la capacidad de la EDAR municipal o asociándose con otras administraciones para poder realizar el tratamiento); o bien la falta de voluntad del Ayuntamiento de Asparrena de comenzar las gestiones para que se materialice la conexión entre las aguas residuales de FRONERI y la EDAR municipal, en caso de tener actualmente capacidad.

Por todo lo anterior, y una vez acreditado que (i) la EDAR municipal tiene capacidad suficiente y que (ii) el Ayuntamiento, en su caso, dispondría de recursos para gestionar nuevas conexiones a dicha EDAR (bien directamente, ampliando la capacidad de la EDAR municipal, bien asociándose con otras administraciones públicas), argumentos todos ellos sobre los que la sentencia recurrida ni siquiera llega a pronunciarse, no cabe más que reiterar la procedencia de que se acuerde la conexión de las aguas residuales de FRONERI a la EDAR municipal de Araia.

Por último, la apelante considera equivocada la interpretación que la sentencia ha hecho del requisito de motivación del acto administrativo

La motivación de los actos administrativos es una exigencia constitucional que encuentra su base legal en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución (en adelante, CE); así como en el principio de legalidad y sometimiento pleno de la Administración al Derecho del artículo 103.1 CE.

La razón de ser de esta exigencia es el otorgamiento a los administrados de la posibilidad de controlar y fiscalizar la actuación administrativa, dando a conocer los motivos de ésta, y permitiendo así a los tribunales su fiscalización. 27

Así lo ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia, entre otras muchas, en las propias resoluciones citadas en la sentencia recurrida. A saber, la jurisprudencia citada se pronuncia en los siguientes términos (...) .

En el caso enjuiciado, según la apelante, no es posible conocer la motivación del acto impugnado. Ello por cuanto éste se limita a exponer de manera sucinta parte de los hechos que constan en el expediente administrativo, para a continuación denegar la solicitud con ausencia total de la valoración de los hechos que aparentemente han motivado la decisión.

Sin embargo, es evidente que la apelante, sigue diciendo esta parte. no ha tenido la mencionada oportunidad de formular alegaciones de manera verdaderamente eficiente, ni en sede administrativa ni en sede judicial, por cuanto desconocía con carácter previo al recurso los hechos que formarían la base de la decisión administrativa.

Ello se evidencia en los constantes cambios de criterio de la Administración -ya referidos en los apartados anteriores- que convirtieron un debate jurídico sobre la valoración de los hechos e interpretación de las normas, en una procesión de hechos contados por la Administración de forma sucesiva en diferentes instancias. Igualmente, se evidencia de un informe de la empresa gestora de la EDAR municipal, que no ha llegado a aportarse hasta la contestación a la demanda, no habiendo permitido a mi representada defenderse realmente de la totalidad de los argumentos de la Administración hasta entonces. Y es que como ha venido sosteniendo esta parte en reiteradas ocasiones, no es admisible que la Administración demandada trate de subsanar dicha falta de motivación en fase de recurso, y así lo han establecido nuestros tribunales ( Sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 (rec.2708/2015)).

Esta situación, como es lógico, ha impedido a mi representada la defensa efectiva de sus intereses al modificar las resoluciones del Ayuntamiento de forma sucesiva el relato fáctico en función de las alegaciones realizadas por esta parte.

Esta conducta trae su origen y es sólo posible, precisamente, gracias al vacío provocado por la falta de motivación de la resolución denegatoria inicial. Y es que, ello no sería posible en caso de que la decisión del Ayuntamiento hubiera relatado de forma pormenorizada los hechos apreciados, así como su valoración en torno a los mismos, en cuyo caso la realidad fáctica cuya valoración constituye el objeto de debate hubiera quedado debidamente fijada.

En conclusión, la recurrente considera que el Ayuntamiento de Asparrena tomó la decisión de denegar la solicitud de conexión de mi representada con base en una interpretación sesgada del ordenamiento jurídico, y una ausencia de motivación y valoración de la realidad fáctica.

Una falta de preocupación por un aspecto tan importante, éste último, que incluso se ha tratado de justificar de todas las formas concebibles en los trámites e instancias posteriores -tanto en el momento en que se interpuso el recurso de reposición, como en los escritos procesales presentados en sede judicial-.

La realidad es que FRONERI solicitó la conexión del vertido de sus aguas residuales al EDAR municipal en cumplimiento de la normativa vigente y de la AAI de la que es titular, y el Ayuntamiento de Asparrena se opuso de forma tajante y carente de motivación a dicha conexión.

En instancias posteriores, la parte demandada ha tratado de justificar de forma errónea -y, dicho sea de paso, jurídicamente inadmisible- la decisión inicial mediante el relato parcial e incoherente de los hechos, así como una interpretación errónea de la normativa aplicable.

En sede judicial, la decisión del Juzgador a quo de desestimar totalmente las pretensiones de mi representada contraviene el ordenamiento jurídico en fondo y forma.

En el fondo, en primer lugar, por compartir la interpretación sesgada de la normativa vigente de la parte demandada al asegurar de forma categórica que "la competencia municipal en materia de tratamiento de aguas residuales alcanza únicamente a las aguas residuales urbanas o domésticas y no a las industriales por lo que, en definitiva, el servicio de tratamiento de aguas procedentes de una actividad industrial no es un servicio de prestación obligatoria por el municipio." Especialmente cuando se basa en una normativa completamente ajena al caso, al excluir la principal Ley mencionada el objeto del presente procedimiento de su ámbito de aplicación.

En segundo lugar, por soslayar de forma incomprensible e injustificable las graves incoherencias contenidas en los sucesivos escritos del Ayuntamiento de Asparrena (tanto en sede administrativa como en sede judicial) en lo que a la capacidad de la EDAR municipal respecta. Concretamente, haciendo suyo uno de los documentos presentado adjunto a la demanda.

En la forma, por cuanto contraviene las exigencias legales de motivación dispuestas en las normas procesales al ignorar de forma sistemática todo argumento y prueba documental.

MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACION

El apelado argumenta que la Sentencia recurrida cumple sustancialmente con la exigencia legal de motivación y determinación de los hechos, que es la finalidad esencial de este requisito formal. Así, los antecedentes de hecho se estructuran en los hechos procesales y los hechos materiales y la controversia jurídica se exponen de forma clara en el Fundamento de Derecho Primero, que identifica sin ambigüedad:

.- El objeto del recurso: acuerdo de la Junta de Gobierno Local denegando la solicitud de conexión de aguas residuales industriales a la EDAR municipal

.- El motivo de la demanda: denegación de la solicitud de conexión industrial por el Ayuntamiento de Asparrena

.- El debate central: La obligación o no de la administración de gestionar las aguas industriales y la capacidad de la EDAR.

La Sentencia cumple con su función al permitir, a cualquier lector, identificar de forma clara la causa de pedir y la ratio decidendi de la resolución. De hecho, la parte recurrente ha podido articular su recurso de apelación sin obstáculo alguno porque los hechos esenciales del litigio (la denegación de conexión y sus motivos) fueron plenamente conocidos desde la demanda, se debatieron en la instancia y se reflejan en la Sentencia y ésta los ha rebatido.

No existe, por tanto, la indefensión que exige la jurisprudencia para anular una Sentencia por este motivo.

Nuestra jurisprudencia ha reiterado que las exigencias formales de motivación de las Sentencias deben interpretarse con criterios de razonabilidad y teleológicos, atendiendo a su finalidad. No se exige una exhaustividad minuciosa de todos los elementos fácticos, sino que los hechos relevantes para la decisión consten y permitan comprender el iter lógico que lleva al Fallo. Y la Sentencia apelada, al exponer en el Fundamento de Derecho Primero el acto impugnado, la pretensión de la parte apelante y la defensa de la Administración, ha cumplido con la finalidad esencial del requisito, siendo así que la mera ubicación formal de los hechos en el apartado de Fundamentos de Derecho, cuando son plenamente identificables, no debe ser motivo suficiente para anular una Sentencia y retrotraer las actuaciones, en aras del principio de economía procesal.

A mayor abundamiento, decir también que el reproche de la apelante se presenta como una mera afirmación subjetiva sin el debido sustento probatorio o argumental, al no identificar qué hechos esenciales y relevantes han sido omitidos por la sentencia, y no demostrar cómo esa supuesta omisión de hechos le ha impedido ejercer su derecho de defensa o cómo ha alterado el sentido del fallo y por tanto, no se puede acoger una alegación basada en una mera presunción.

Para que prospere el motivo, es indispensable que el apelante acreditara la trascendencia y la materialidad del vicio alegado. Al no hacerlo, su reproche queda como una simple discrepancia con la valoración judicial o con la forma en que se presenta la motivación, pero no como un quebrantamiento de forma con relevancia jurídica y por lo tanto, la alegación debe ser desestimada, al constar en la sentencia la determinación fáctica y probatoria necesaria para su plena comprensión y fiscalización.

Seguidamente, sobre el deber de motivación :

La sentencia cumple sobradamente con el deber de motivación exigido por el artículo 120.3 de la Constitución Española y por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y decimos que se ha cumplido con el deber de motivación por las siguientes razones:

.- Análisis exhaustivo y personalizado: El juzgador de instancia ha procedido, inmediatamente después de la introducción, a analizar las alegaciones planteadas en el escrito de demanda (falta de motivación, competencia municipal, dimensionamiento de la EDAR municipal...)

.- Respuesta puntual a las cuestiones planteadas: La sentencia ha dedicado apartados específicos para rebatir cada uno de los argumentos esenciales esgrimidos por el recurrente como entraremos a analizar más adelante.

.- Razonamiento fáctico y jurídico explícito: en cada punto, la Sentencia fija la norma de derecho aplicable y explica de forma clara y racional cómo los hechos probados del expediente administrativo y de la prueba practicada no se subsumen en dicha norma en el sentido pretendido por el recurrente, o bien cómo la aplicación de la norma conduce inevitablemente al rechazo de su pretensión.

.- motivación suficiente: la motivación de una sentencia es suficiente cuando permite conocer el iter lógico-jurídico que conduce al fallo. En el presente caso, la Sentencia proporciona todos los elementos necesarios para comprender las razones de la desestimación, cumpliendo con la función garantista y de control inherente a la motivación judicial.

Se citan la Sentencia del Tribunal Supremo nº303/2015, de 25 de junio ( Id Cendoj: 28079110012015100373) : y la Sentencia del Tribunal Supremo nº421/2015, de 22 de julio, ( Id Cendoj: 28079110012015100442):

La apelada discute que el Acuerdo recurrido adolezca de motivación ya que . ante la petición cursada por la empresa demandante de conexión de sus aguas residuales procedentes de la actividad industrial a la EDAR municipal, y tras ser requerida para presentar el formulario de vertido y la autorización ambiental integrada (AAI), obra a los folios 56 y 57, informe emitido por el servicio técnico de medio ambiente en el que, tras analizar (i) la normativa que resulta de aplicación, así como ii) los datos de la EDAR de la empresa y exponer los datos de la EDAR municipal, y (iii) los tratamientos con los que cuenta cada una, concluyó que "la EDAR municipal no está dimensionada para recibir las aguas procedentes de la empresa FRONERI IBERIA, S.L" y propuso "declinar su solicitud" y este argumento es el que utilizó la Junta de Gobierno Local en el acuerdo de 12 de junio.

Por tanto, el acuerdo de 12 de junio de 2023 estaba motivado (y además no es el acto administrativo recurrido que el demandante reconoce expresamente que sí estaba motivado, y el administrado pudo conocer el motivo por el que se desestimaba la petición, sin perjuicio de la demandante no comparta el motivo dado, pero esto no sería una falta de motivación sino una discrepancia en relación con los argumentos de fondo.

En contestación a la alegación de indebida valoración de la prueba , el apelado dice que:

En primer lugar, interesa recordar en este momento que, en la demanda no se aportó documento probatorio alguno y en su escrito de demanda, al hacer referencia a los medios probatorios (....)

El apelado alega que, además que no se puede valorar la prueba que no se propone, y aunque la la sentencia centre su fallo en la prueba aportada por esta parte como demandados, su razonamiento implícitamente desestima o neutraliza la prueba aportada por la demandante; tal como admite la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional .

Los únicos documentos aportados por el demandante al expediente administrativo (que no con la demanda ni en periodo de prueba), son (i) el formulario de vertido y (ii) la AAI de la empresa. Estos documentos no han sido lo suficientemente concluyente para probar los hechos en que basaba su demanda y, por si fuera poco, han sido contradichos y desvirtuados por la prueba aportada por esta parte y por el resto de documentación obrante al expediente administrativo.

La sentencia no es que se haya basado solo en la prueba aportada por esta parte, sino que, en cuanto a prueba propiamente dicha, se ha basado en la única existente, pero es más, hay una clara ausencia de prueba sólida y convincente por parte de la demandante para sustentar sus pretensiones. La carga de la prueba le correspondía a ella, la demandante, - art. 217 LEC-, y no la cumplió.

El juez es soberano para valorar el conjunto de la prueba practicada según su sana crítica, sin que la simple disconformidad de la parte con el resultado sea motivo para anular la sentencia, en virtud del principio de libre valoración de la prueba ( Artículo 319 y 348 de la LEC) y lo que se pretende de contrario es sustituir la valoración objetiva e imparcial del juez por su propia y subjetiva valoración de los hechos.

En contestación a los otros motivos del recurso de apelación:

- Alcance de las competencias municipales en el tratamiento de aguas residuales

Y ello es así en virtud de lo que dispone la normativa, comenzando por la Ley de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril (en adelante LBRL), que atribuye, en materia de aguas, competencias a los municipios en los siguientes preceptos: artículo 25.2.c), 26.1.a) y 86.2. El art. 25.2.c) , establece, con carácter general, como competencia propia del municipio, el "Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales" .

Asimismo, el artículo 17.1 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi -LILE-, establece los ámbitos materiales sobre los que los municipios pueden ejercer competencias propias y recoge en su apartado 15, la:

"Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios en el ciclo integral del agua de uso urbano. Esta materia incluye el abastecimiento de agua en alta o aducción, abastecimiento de agua en baja, saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población y depuración de lasaguas residuales urbanas"

Concreta algo más la LILE al hablar de aguas residuales URBANAS, pero no todas las aguas residuales urbanas tienen el mismo origen.

Si bien son muchas las definiciones de residuos, a medida que las diferentes normativas han ido apareciendo y modificándose de acuerdo a la actividad económica que han ido surgiendo en torno a los mismos, se han ido afinando y concretando hasta llegar a la vigente Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular donde los define. Una definición genérica de residuo podría ser la siguiente: "residuo es todo material inútil o no deseado, originado por la actividad humana, en cualquier estado físico (sólido, líquido, gaseoso y sus respectivas mezclas) y que puede ser liberado en cualquier medio receptor (atmósfera, agua, suelo). Incluye, por tanto, no sólo los residuos sólidos sino también los efluentes líquidos y las emisiones gaseosas"

Hay diferentes sistemas de clasificar las aguas residuales, y diferentes clasificaciones y según su procedencia, podríamos clasificarlas en varios tipos:

- Aguas residuales domésticas o urbanas: resultan del uso del agua en viviendas y núcleos urbanos, donde también se concentra gran cantidad de comercios y lugares de trabajo.

-Aguas residuales industriales: resultan de los procesos del sector secundario de la economía, es decir, en las actividades industriales. Aquí se incluye el agua desechada por fábricas, plantas de producción energética o cualquier otra actividad destinada a la fabricación de productos consumibles o productos manufacturados.

-Aguas residuales de la agricultura y ganadería: provienen del sector primario de la economía.

-Aguas residuales derivadas de la lluvia: se produce cuando la lluvia arrastra los contaminantes presentes en la atmósfera, especialmente en los núcleos urbanos, que llegan al suelo y lo contaminan. La mayor parte de estas aguas terminan en el alcantarillado público, donde se unen con las aguas residuales domésticas o urbanas.

También la "GUÍA TÉCNICA DE GESTIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALES" que tiene publicada la Federación Española de Municipios y Provincias -FEMP- establece los siguientes tipos de residuos:

.- residuos domésticos: Según la Ley 7/2022, son aquellos residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, queno se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria

.-residuos comerciales: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios

.- residuos industriales: la Ley los define como residuos resultantes de los procesos de producción, fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento generados por la actividad industrial como consecuencia de su actividad principal.

En una cosa coinciden siempre las diferentes clasificaciones de los residuos que, aun con distintos matices, todas coinciden en que los residuos industriales son siempre distintos de los residuos domésticos o urbanos.

Por lo tanto, resulta que, la LBRL se refiere con carácter general a las aguas residuales, la LILE concreta algo más y habla de que la competencia municipal lo es sobre las aguas residuales urbanas y, a la vista de las definiciones y clasificaciones que existen de los residuos y de las aguas residuales más concretamente, resulta que la referencia hecha en general a las "aguas residuales", debe entenderse como las aguas residuales urbanas, que son las asimilables a las domésticas, y entendemos por estas, las generadas en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas, aunque también se consideran residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.

Por tanto, la competencia municipal en materia de tratamiento de aguas residuales alcanza únicamente a las aguas residuales urbanas o domésticas (también se consideran residuos domésticos los similares en composición y cantidad generados en servicios e industrias, que no se generen como servicio o industria) y nunca a las industriales y, por tanto, el servicio de tratamiento de aguas procedentes de una actividad industrial NO es un servicio de prestación obligatoria por el municipio.

A mayor abundamiento, se acompañó como documento nº1 junto con el escrito de contestación a la demanda, la autorización de vertido en vigor de la Confederación Hidrográfica del Ebro, con que cuenta la EDAR municipal. En esta se dispone lo siguiente:

Vemos que dice que el origen de las aguas residuales de la autorización del vertido es:

Aguas procedentes de los polígonos industriales de Asparrena-San Millan y Okiturri

Aguas residuales de la propia localidad de Araia

Pero diferencia tipo de agua residual y no valen todas, al añadir la autorización que "no se conoce la incorporación de aguas de proceso industrial, siendo la procedencia del agua a tratar, las aguas asimilables a urbanas procedentes de las empresas instaladas en los polígonos mencionados".

Por tanto, siguiendo en la misma línea de lo expuesto, cuando la LBRL habla en el artículo 25.2.c) de la competencia municipal en el tratamiento de aguas residuales, NO es en todas, sino en las urbanas o asimilables a urbanas. Y por ello la autorización de vertido, sólo permite que las aguas que se vierten sean las urbanas y prohíbe aguas que procedan del proceso industrial del polígono, no sólo las que proceden de la empresa demandante, sino de todas las empresas.

Y por tanto, no estamos ante un servicio de prestación obligatoria

Según el origen o calificación de las aguas, tenemos además otras exigencias añadidas que veremos a continuación:

.- En primer lugar, el artículo 33 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas del País Vasco que establece los principios generales de prestación de los servicios y dispone que:

1. La prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales requerirá la existencia de las normas reguladoras de aquéllos de acuerdo con los artículos siguientes.

(//...//)

3. En materia de saneamiento y depuración, la prestación de los servicios debe respetar las condiciones de la correspondiente autorización de vertido y tender a la consecución de los objetivos siguientes:

a) Garantía de evacuación y tratamiento de las aguas residuales de forma eficaz con el fin de preservar el estado de las masas de agua y posibilitar sus más variados usos, fomentando su reutilización.

b) Adecuación de la calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica.

c) Prohibición del vertido a las redes de alcantarillado y colectores de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza o reglamento o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio.(//...//)"

Según este precepto, todo vertido a las redes de alcantarillado y colectores de aguas residuales que tengan origen industrial, agrícola y ganadero cuyas características puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio, estaría prohibido.

También el artículo 245.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico -RDPH-, incluido dentro de la sección 1ª del Capítulo que regula los vertidos, prohíbe el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, con la excepción de que se cuente con la previa autorización, que será otorgada por la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.

.- El artículo 260.1 y 2 del RDPH regulan los vertidos de las instalaciones industriales y dice que las autorizaciones administrativas sobre establecimiento de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido. Dichas autorizaciones serán previas a la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, precediendo, en todo caso, a las licencias de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia.

.- La empresa FRONERI IBERIA, S.L. cuenta con la correspondiente autorización ambiental integrada (AAI) -que ya consta incorporada al expediente administrativo, para el desarrollo de su actividad, en la que se recogen las condiciones y requisitos para la explotación de la actividad, incluidas las condiciones para el vertido a cauce (clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos; caudales y volúmenes máximos de vertido, valores límites de emisión; instalaciones de depuración y evacuación y canon de control de vertidos).

.- Se pretende hacer ver de contrario que la AAI de la empresa establece la obligación directa e inmediata de conexión a la red general de saneamiento al enfatizar sobre la palabra "deberá", pero esto no es así porque lo saca de contexto ya que lo que la AAI textualmente dice es que: "si en el futuro es viable la conexión de este vertido a una red general de saneamiento de carácter municipal o público,........." y este es un "detalle" bastante importante que se ha omitido deliberadamente de contrario.

Cita también el artículo 8 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto -ley 11/1995, de 28 de diciembre, que establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas de que, en cualquier caso, la conexión a la red municipal, sería siempre con TRATAMIENTO PREVIO. Este precepto dispone la necesidad de que los vertidos de las aguas residuales industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o en las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas, sean objeto de tratamiento previo.

"Los vertidos de las aguas residuales industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o en las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas serán objeto del tratamiento previo que sea necesario para:

a) Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento.

b) Garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento y los equipos correspondientes no se deterioren.

c) Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales.

d) Garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad de la normativa vigente.

e) Garantizar que los fangos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental. En ningún caso se autorizará su evacuación al alcantarillado o al sistema colector".

.- Por último, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, desarrolla los principios de la política de residuos y las competencias administrativas y en su artículo 12 recoge las competencias administrativas de cada administración, disponiendo en su apartado 5 que corresponde a las Entidades locales o, cuando proceda, a las diputaciones forales:

a) ) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido en esta ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor (//...//).

Y con este concepto de "residuos domésticos" del precepto expuesto, volvemos a lo expuesto al comienzo, resultando que los residuos industriales están excluidos de este concepto y, por tanto, de la obligación de las Entidades Locales de su tratamiento.

La sentencia, por su parte, analiza esta cuestión en el Fundamento de Derecho Segundo justificando su postura de que, efectivamente la competencia municipal en materia de tratamiento de aguas residuales alcanza únicamente a las aguas residuales urbanas o domésticas y nunca a las industriales y, por tanto, el servicio de tratamiento de aguas procedentes de una actividad industrial NO es un servicio de prestación obligatoria por el municipio del siguiente modo:

"la LBRL, al referirse a las competencias locales sobre residuos, no especifican ni aclara si esas competencias recaen sobre todos o sobre algunos tipos de residuos, toda vez que, cuando enumera las competencias municipales alude a los "residuos sólidos urbanos", pero en relación con los servicios públicos obligatorios y la reserva de actividades se refiere genéricamente a los "residuos". En consecuencia, es la legislación de residuos la que aclara las competencias municipales que recaen sobre cada tipo de residuos, excluyendo de dicha obligación los residuos industriales, tal y como hemos visto. Ello resulta coherente además con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi , que establece los ámbitos materiales sobre los que los municipios pueden ejercer competencias propias, y se refiere a las aguas residuales urbanas, asimilables a las domésticas, por lo que debe concluirse que la competencia municipal en materia de tratamiento de aguas residuales alcanza únicamente a las aguas residuales urbanas o domésticas y no a las industriales por lo que, en definitiva, el servicio de tratamiento de aguas procedentes de una actividad industrial no es un servicio de prestación obligatoria por el municipio.

Sin embargo. el recurrente se limita a argumentar nuevamente cual es a su juicio la legislación que permite a los municipios gestionar las aguas residuales de todo ti incluyendo las industriales y a este respecto diremos que es un requisito esencial y de ineludible cumplimiento en la interposición del recurso de apelación, que el escrito contenga la crítica razonada y específica de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, tal como exige el Artículo 85.2 de la LJCA al requerir la exposición de las "alegaciones en que se fundamente el recurso"

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado, de manera reiterada, la doctrina según la cual la apelación no es un nuevo juicio, sino un examen crítico de la Sentencia. La apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente. El ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación

En el presente caso, al analizar la cuestión principal alegada de contrario relativa a determinar si la competencia municipal en materia de tratamiento de aguas residuales alcanza a las aguas residuales industriales o no, el escrito de apelación interpuesto por la parte contraria incumple flagrantemente la exigencia del artículo 85.2 de la LJCA y la doctrina jurisprudencial citada, toda vez que el apelante se ha limitado a reproducir íntegramente los mismos argumentos y peticiones que ya fueron objeto de la demanda inicial omitiendo por completo cualquier análisis crítico o refutación de la fundamentación jurídica específica (la ratio decidendi) de la Sentencia del Juez a quo, la cual rechazó expresamente sus pretensiones.

Al eludir el apelante su carga procesal de formular agravios concretos contra la Sentencia, el recurso carece del objeto procesal hábil para la revisión y se una causa que, según el criterio del Tribunal Supremo, debe llevar a la desestimación del recurso.

La falta de competencia del Ayuntamiento de Asparrena en materia de residuos industriales es suficiente para desestimar el recurso, pero no obstante lo cual, procederemos a continuación a analizar el siguiente argumento esgrimido por la parte contraria: la capacidad de la EDAR municipal. Y aquí el juzgador a quo, en el Fundamento de derecho Tercero es rotundo al afirmar que:

(....) Esta documentación aportada por la parte recurrente en vía administrativa (Autorización Ambiental Integrada - AAI - y Formulario de Vertido) se limita a constatar la existencia de un permiso y de unos datos declarados de vertido. Tal documentación, por su propia naturaleza administrativa, es esencialmente declarativa e informativa, pero en ningún caso constituye una prueba pericial o técnica que analice la efectiva capacidad de la infraestructura municipal para absorber esos vertidos.

La AAI y el formulario de vertido son instrumentos de control administrativo. El hecho de que se conceda una AAI y se declare un vertido no implica, per se, que la infraestructura receptora (la EDAR municipal) esté físicamente o técnicamente preparada para tratar el caudal y la carga contaminante declarada. Son documentos que no garantizan la capacidad del destino. Sólo son datos, los cuales han sido analizados y han permitido sacar conclusiones, tanto a los servicios técnicos municipales (informes obrantes a los folios 56 y siguientes y 85 y siguientes del expediente administrativo), como al responsable de la empresa encargada del mantenimiento y conservación de la EDAR municipal (documento nº2 aportado con la contestación a nuestra demanda).

El Ayuntamiento de Asparrena ha aportado al procedimiento los siguientes informes cruciales:

1.- Informes (2) del técnico de medio ambiente municipal: que concluyen lo siguiente:

1.1.- Que estamos ante dos tipos de depuradoras diferentes (la municipal y la de FRONERI) precisamente porque tratan diferentes residuos: la primera, urbanos o asimilables a urbanos, y la segunda, industriales.

La planta depuradora de la demandante merece más bien la denominación de estación depuradora de aguas residuales industriales-EDARI- ya que este tipo de tratamiento permiten depurar aquellas aguas utilizadas en diversos procesos industriales que requieren, por sus características específicas, procedimientos de depuración especiales.

Como expuso el técnico municipal en su informe, la EDAR municipal carece de tratamiento terciario diciendo que:

Por tanto, los tratamientos que necesita la empresa, que se recogen en su AAI son más completos y precisan de un tratamiento terciario final con membranas de ultrafiltración MBR específico para su actividad que la EDAR municipal no tiene al no ser necesario para tratar las aguas residuales urbanas o asimilables.

Y estas diferencias son otro impedimento para que las aguas procedentes de la actividad industrial de la demandante vayan a la EDAR municipal por sí sólo, pero además supondrían el incumplimiento de la AAI que regula su actividad y que exige que la depuración de sus aguas cuente con un tratamiento terciario consistente en un sistema de ultrafiltración MBR.

Son procesos distintos y la depuradora municipal no puede ni tiene porqué asumir los tratamientos que las aguas que proceden de la actividad requieren y son exigidos por la AAI.

1.2.- Que, tras analizar la AAI de la empresa calcula la "carga de habitante equivalente" y llega a siguiente conclusión:

Y es que no sólo hay que tener en cuenta la cantidad de m3 que se vierten al día a la depuradora, ya que no es lo mismo 10 litros de agua diluida, que 10 litros de agua con materia orgánica (como es el caso del agua procedente de la actividad industrial de una empresa de helados) y por eso es necesario aplicar una fórmula para calcular la carga de habitante equivalente que es la que da los datos que evidencian la magnitud del vertido que genera la empresa y la imposibilidad de su recepción y tratamiento a nivel municipal

(El concepto de "población equivalente" o "habitantes equivalentes" se utiliza como unidad de medida para establecer la carga contaminante del agua residual bruta (antes de la depuración de la misma) ) y el resultado de ese cálculo nos da que la carga de la EDAR de la demandante es de 100.000 habitantes equivalente, cuando la EDAR municipal está dimensionada para 3.700 habitantes equivalentes.

2.- Informe del responsable de mantenimiento de la EDAR: cuyas conclusiones fueron las siguientes:

1.- la naturaleza del vertido procedente de FRONERI no es compatible con la capacidad de tratamiento de una planta urbana

2.- los problemas de operación en el reactor biológico dan lugar al incumplimiento de los parámetros de vertido y pueden ocasionar la muerte del reactor

3.- , la EDAR Araia no tiene dimensionada ni su línea de agua ni su línea de fango para el tratamiento de un efluente industrial con características como las que aporta el vertido de FRONERI, resultando inviable tanto operativa como económicamente.

4.- la EDAR Araia (estación depuradora de aguas residuales urbana) está diseñada para depurar aguas residuales urbanas, que tienen una composición propiamente urbana. Las aguas procedentes del proceso productivo de FRONERI necesitan para su proceso de depuración una EDARI (estación depuradora de aguas residuales industriales) ya que los parámetros de su vertido son completamente distintos a la de un agua residual urbana.

5.- La cantidad de agua residual urbana que la planta es capaz de depurar es de 2.080 m3/día (agua residual urbana no industrial) y está trabajando al máximo de su capacidad largas temporadas del año. Si FRONERI conectara sus aguas se by-pasarían al río la mayor parte del año. La EDAR de Araia no puede con 800 m3/dúa de agua, aunque fuesen residual urbana.

Ambos informes, emitidos por técnicos cualificados son coincidentes y concluyen de manera categórica que la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) municipal no está dimensionada para acoger las aguas industriales de la empresa recurrente.

Y toda esta información, ha permitido al juzgador tener por acreditada la incapacidad de la EDAR para asumir el tratamiento de las aguas industriales de la empresa FRONERI, tal y como lo recoge en el fundamento de derecho tercero; primero haciendo referencia a uno de los informes del técnico municipal, recogiendo la sentencia lo siguiente:

Efectivamente, obra en el expediente (folios 86 a 89), informe emitido por el técnico de medio ambiente, en el que, tras analizar la AAI de la empresa (folios 44 a 55 del expediente), calcula la "carga de habitante equivalente" y llega a siguiente conclusión: (...... )

En resumen, la falta de competencia municipal para gestionar las aguas residuales industriales ya es suficiente para denegar a FRONERI IBERIA, S.L la conexión solicitada. pero además, si el Ayuntamiento tuviera que autorizar a la demandante el vertido de sus aguas industriales a la EDAR municipal, no sólo alteraría el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio, sino que la bloquearían y colapsaría, con el consiguiente daño y perjuicio a toda la población afectada y al interés público, por la incapacidad de la EDAR de recibir y tratar dichas aguas.

Por tanto, la sentencia no merece reproche alguno ya que, a la vista de toda la documentación existente, resulta que la prueba aportada por esta parte fue contundente, clara y suficiente para acreditar la corrección del acto. El Juez a quo ha ejercido su facultad de libre valoración de la prueba ( Art. 348 LEC), optando por el medio probatorio que, a su juicio, ofrecía la mayor garantía de objetividad, rigor técnico e imparcialidad.

El apelado responde, finalmente, a la alegación de incongruencia omisiva respecto a la suficiencia de recursos del Ayuntamiento para tratar las aguas industriales:

- El motivo que se dice omitido no tiene autonomía, sino que depende de otra principal que sí ha sido resuelta y además este motivo carece de relevancia jurídica con respecto al acuerdo recurrido y, por tanto, no procedía un pronunciamiento independiente, quedando sin objeto la supuesta omisión alegada.

- La incongruencia omisiva no es relevante si no hay una verdadera afectación al derecho a la tutela judicial efectiva; esto es, si no ha producido indefensión real , efectiva al demandante ya que el contenido del fallo permite comprender los motivos de la decisión y su impacto sobre todas las pretensiones planteadas.

- Los requisitos jurisprudenciales para que haya incongruencia omisiva son, entre otros, los siguientes:

1. Existencia de una pretensión o cuestión planteada expresamente por las partes: La omisión debe referirse a una cuestión relevante y oportunamente introducida por alguna de las partes en el proceso.

2. Relevancia jurídica de la cuestión omitida: Lo omitido debe ser decisivo o esencial para la resolución del conflicto. No se exige que el juez conteste todo, pero sí lo que puede influir en el fallo.

3. Falta total de pronunciamiento sobre la cuestión: Debe haber una ausencia total de pronunciamiento. No basta con que el juez no comparta el criterio de la parte o no lo mencione expresamente; debe haber una ignorancia absoluta del tema.

4. Imposibilidad de entender que se resolvió tácitamente: No debe ser posible inferir razonablemente del contenido de la sentencia que la cuestión fue resuelta, aunque sea de forma implícita.

Se invoca la doctrina del Tribunal Constitucional.

CORRELACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS DE DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y LOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia apelada desestimó, en primer lugar, la alegación de defectuosa motivación de los actos recurridos ya que los expuestos en ellos cumplen el canon requerido por la jurisprudencia ( se cita) en aras de la adecuada defensa del administrado en el procedimiento judicial.

La misma alegación se reproduce en esta instancia no tanto por no dar razón el Ayuntamiento demandado de los hechos que han motivado la desestimación de la pretensión de trasferencia de los residuos generados por la explotación industrial de la recurrente a la instalación depuradora de aguas residuales (EDAR) gestionada por el demandado , cuanto por su errática o incoherente exposición de las causas técnicas de dicha resolución así en los trámites administrativos como posteriormente en la instancia judicial.

La cuestión como denota el propio desarrollo argumental del recurso de apelación no concierne al cumplimiento del requisito ( formal) de motivación de los actos administrativos restrictivos de derechos ( artículo 35.1 b/ LPAC) sino a la disformidad de la recurrente con la valoración que la Resolución recurrida ( y actuaciones posteriores) ha hecho de la capacidad de la mencionada instalación municipal en relación al volumen de vertidos industriales de la mercantil; que la parte considera equivocada por no ajustarse a esa magnitud y a los parámetros establecidos en la AAI otorgada por el Gobierno Vasco; además de no acreditada en el expediente administrativo y tampoco mediante el informe presentado con el escrito de contestación a la demanda; lo que la apelante también considera improcedente en aras de la debida motivación de la resolución recurrida.

Por consiguiente, no es que el Ayuntamiento demandado no haya motivado la denegación de la prestación solicitada por la recurrente sino que lo ha hecho en términos que, según esa parte, responden a una valoración errónea e inconsistente de los factores que marcan la capacidad de tratamiento de los vertidos de la actividad ( industria heladera) realizada por la recurrente en la EDAR municipal lo que, según decimos, concierne a una de las cuestiones "de fondo" discutida , esto es, la conformidad de tal resolución con el régimen de gestión de residuos industriales antes de su vertido en aguas fluviales.

Pero antes que esa cuestión "material" y con relevancia por si sola en el fallo, la sentencia apelada ha resuelto una cuestión "competencial" ; esto es. la también discutida del Ayuntamiento demandado para gestionar en su EDAR, no ya en atención a su actual capacidad y condiciones de funcionamiento, sino en las adecuadas para el tratamiento adicional de los residuos generados por la mencionada industrial, y su vertido en aguas de dominio público. Y solo "a mayor abundamiento" la cuestión a que nos hemos referido anteriormente y que, por su carácter evidentemente, técnico implica la valoración de la prueba expuesta en el fundamento tercero de la sentencia apelada.

Además, el deber de motivación de la Administración Pública no obsta a la rectificación, aclaración, ampliación o mejor explicación en el escrito de contestación a la demanda, de los hechos y fundamentos de la resolución recurrida; más aun, al fundamento de sus pretensiones en motivos. complementarios, no expuestos en dicho acto ( artículo 56.1 de la LJCA) . Y, así, a salvo el planteamiento de cuestiones nuevas o de todo punto incongruentes con respecto a las planteadas y examinadas en la vía al proceso cuya admisión contradiga el carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa; bien entendido, esto es, no como revisión del acto, sino como proceso entre partes, de suerte que pueda vulnerarse su derecho de defensa; son sus pretensiones y el fundamento de estas los que determinan los límites del contencioso ( artículo 33.1 LJCA).

Por la misma razón, las actuaciones de prueba que se hayan practicado en el expediente administrativo, de oficio y/o a instancia del interesado, no limitan o condicionan el derecho de ambas partes a proponer en la instancia judicial los medios que estimen pertinentes conforme a la legislación procesal; en lo que hace al caso, el informe presentado con el escrito de contestación a la demanda; cuya improcedencia o inadmisión no puede plantearse novedosamente en la apelación al socaire de la disconformidad con la valoración que del mismo ha hecho la sentencia apelada.

La alegación, por otra parte, de defectuosa motivación de la sentencia apelada guarda cierto paralelismo con la argumentación del mismo defecto reprochado al acto recurrido.

Y es que no se sustenta en que la sentencia recurrida no haya expuesto las razones de su pronunciamiento sobre las cuestiones controvertidas; sino que en lo que hace, principalmente, a la valoración de la prueba sobre la capacidad de la EDAR municipal para tratar los residuos generadlos por la industria explotada por la apelante se basa únicamente en los informes aportados por el demandado; el que obra en el expediente (folios 86 a 89), emitido por el técnico de medio ambiente, y el aportado con la contestación a la demanda firmado por el técnico de la empresa encargada de la gestión de la planta depuradora.

Esto es, una cuestión que atañe a la valoración de la prueba y que, por lo tanto, no puede examinarse con carácter principal, sino supeditado al resultado de la impugnación del primer motivo de desestimación del recurso contencioso-administrativo: la incompetencia de la entidad local demandada para prestar a la recurrente el servicio demandado por esta.

En otro caso, debió alegarse la infracción del artículo 214 o 218 de la LEC.

La recurrente, empero, ha invertido el orden de las cuestiones controvertidas discutidas planteando en primer lugar, y principalmente, la valoración que la sentencia apelada ha hecho de los informes periciales aludidos, que entiende incompleta, y no adecuada a los datos que recoge la AAI y otros incorporados al expediente.

COMPETENCIA DEL AYUNTAMIENTPO EN MATERIA DE GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES.

El régimen de competencias del Municipio se articula en base al principio o garantía institucional de la autonomía local ( artículo 140 de la Constitución) y, para su efectividad la legislación del Estado y de la Comunidad autónoma, conforme a la distribución de competencias entre ambos, deben establecen las propias de la entidad loca ( artículo 2.1 de la Ley 7/ 1985 de 2 de abril.

Así. y de conformidad con el apartado 2 del mismo de la LBRL, corresponde a la legislación básica del Estado determinar las competencias propias de su ámbito o que, en todo caso, corresponden a las entidades en las materias propias del mismo.

De conformidad con esos principios rectores y, por lo tanto, en los términos que establezcan la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas ( Y, en su caso, la normativa foral, según dispone el artículo 17.3 de Ley 2/ 2016 del País Vasco) los municipios ejercerán sus competencias empezando por las de carácter obligatorio ( artículo 25.2 y 3 de la LBRL); entre ellas, las siguientes:

- Protección del medio ambiente (apartado c/ del art. 25.2 LBRL)

- Servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales (apartado i/ del mismo artículo).

- En todos los Municipios por si o asociados: recogida de residuos.

- En los Municipios con más de 5.000 habitantes, además: tratamiento de residuos.

- En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes: protección del medio ambiente

La pretensión de la recurrente concierne al tratamiento de residuos, de cuya composición y volumen y otros "estándares" de relevancia a dichos efectos hay que atender a la legislación "medio ambiental"; en particular, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular,

Por lo tanto, hay que atender a esa legislación para determinar el alcance de los títulos competenciales, en particular, el segundo que se acaban de enunciar.

En primer lugar, y por corresponder a su ámbito de competencias (legislación básica sobre protección del medio ambiente ex artículo 149.1.23 de la Constitución) hay que atender a lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 7/2022 antes citada:

" Corresponde a las entidades locales, a las ciudades de Ceuta y Melilla o, cuando proceda, a las diputaciones forales:

a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido en esta ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. A estos efectos, se deberá disponer de una red de recogida suficiente que incluirá puntos limpios o, en su caso, puntos de entrega alternativos que hayan sido acordados por la entidad local para la retirada gratuita de los mismos. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada, conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) Aprobar programas de gestión de residuos para las entidades locales con una población de derecho superior a 5.000 habitantes, de conformidad con los planes autonómicos y estatales de gestión de residuos.

c) Recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación en materia de residuos y suministrarla a las comunidades autónomas, en particular la información relativa a los modelos de recogida, a los instrumentos de gestión, a las cantidades recogidas y tratadas, especificando el destino de cada fracción, incluyendo la información acreditada por los productores de residuos comerciales no peligrosos, cuando estos residuos no sean gestionados por la entidad local.

En segundo lugar, el artículo 17.1. 17 de la Ley 2/ 2016 de 7 de abril .de Instituciones Locales del País Vasco:

" Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como planificación, programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales".

Pues bien, en interpretación sistemática, acorde a los criterios de delimitación de las competencias o servicios obligatorios de las entidades locales, de los preceptos que se acaban de transcribir hay que considerar acertada la delimitación negativa que se expone en el fundamento segundo de la sentencia apelada respecto de la que corresponde al Ayuntamiento en punto al tratamiento/depuración de los residuos que genera la industria explotada por la apelante,.

Y es que, la precitada legislación estatal delimita claramente el concepto de residuos/aguas residuales y por lo tanto, el más indeterminado aún de protección del medio ambiente, con referencia a los urbanos en general, solidos o de otra clase y domésticos, lo que por definición excluye los generados en ámbitos propios de suelos de distinta calificación en función de su uso , como los de carácter industrial o primario ( ganadero, agrícola, minero).

Lo que no excluye, por asimilación a los urbanos o domésticos, el tratamiento de las aguas residuales (pluviales) recogidas en suelos de los polígonos industriales del Municipio, como es el caso, de las empresas aludidas por la apelane.

Vemos, pues, como la atribución de competencias (servicios obligatorios) a los municipios en materia medio-ambiental; concretamente, de recogida y tratamiento de residuos atiende a criterios de graduación demográfica y por razón del origen y clase de los residuos o aguas residuales; lo que excluye clara y terminantemente el tratamiento de aguas u otros residuos generados por la industria, o mezclados con estos.

Así es que los Municipios pueden completar la actividad o servicios propios de otras Administraciones Públicas en materias, entre otras, la protección del medio ambiente ( artículo 28 de la L BRL).

Facultad que no se compadece, evidentemente, con la prestación sustitutoria u obligatoria pretendida por la recurrente

En consecuencia, el Ayuntamiento demandado no tiene la obligación de gestionar el tratamiento de los residuos generados por la actividad de la apelante; tampoco la de adecuar sus instalaciones (EDAR) destinadas al tratamiento de residuos urbanos o domésticos o proveer la infraestructura adecuada para el tratamiento también de las aguas o residuos procedentes de la mencionada industria.

Además, la condición de vecino se adquiere por su inscripción en el Padrón municipal ( artículo 15 LBRL) y son los vecinos y no cualquier residente quienes tienen derecho a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público en el caso de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio ( art. 18.1 g/ de la LBRL).

COSTAS.

Hay que imponerlas a la apelante, fijando su limite por todos los conceptos (IVA, excluido) de 3.500 euros, teniendo en cuenta además del valor económico "indeterminado" del asunto, la extensión y complejidad del debate, especialmente, en sus aspectos técnicos ( artículo 139.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

FALLO 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila en nombre y representación de FRONERI IBERIA S.L.contra la sentencia dictada el 7 de Octubre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vitoria; confirmando dicha sentencia.

Las costas de esta instancia se imponen a la apelante con el límite de tres mil quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085049525, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.