Delito continuado de falsedad documental por altas ficticias de trabajadores municipales en la Seguridad Social


TS - 17/09/2025

Se interpone recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirma la de la AP que condena a un trabajador municipal como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, por haber dado de alta en el sistema RED de la Seguridad Social a tres mujeres como empleadas municipales, sin que existiera una relación laboral real. La Seguridad Social anuló dichas altas al considerarlas ficticias, y no se acreditó que las beneficiarias tuvieran conocimiento de los hechos ni que hubieran recibido prestaciones.

El trabajador recurrió en casación alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, ausencia de dolo falsario, incorrecta aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y error en la valoración de la prueba documental.

El TS rechaza todos los motivos del recurso, al considerar que el trabajador, como funcionario autorizado, simuló la existencia de una relación laboral inexistente, lo que constituye falsedad documental al alterar la realidad de forma consciente. No se acreditó que actuara por desconocimiento o en el marco de prácticas administrativas. En cuanto a las dilaciones indebidas, se reconocieron como atenuante simple, ya que no hubo paralizaciones excesivas ni perjuicios relevantes más allá del tiempo transcurrido. Respecto a la valoración de la prueba, el TS concluye que los informes médicos sobre adicciones fueron tenidos en cuenta y no se presentaron documentos que justificaran una modificación de los hechos probados.

Por todo ello, el TS desestima el recurso de casación, con imposición de las costas del procedimiento.

Tribunal Supremo , 17-09-2025
, nº 736/2025, rec.208/2023,  

Pte: Polo García, Susana

ECLI: ES:TS:2025:3958

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almadén, incoó Procedimiento Abreviado nº 120/2019, por delito de falsedad documental, contra Lucio y otros, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº. 6/2021, quien dictó Sentencia nº 10/2022, de fecha 2 de mayo de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Lucio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, como trabajador que era del Excmo. Ayuntamiento de Guadalmez (Ciudad Real), con contrato de duración determinada, y estando autorizado en el sistema RED de la Seguridad Social para dicho Ayuntamiento, dio de alta como trabajadoras de ese Ayuntamiento a Dª. Marisol, desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2016, a Piedad, desde el 14 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, y a Ramona, desde el 11 de julio de 2016 hasta el 15 de julio de 2016, sin que ello respondiera a ninguna contratación real.

Estas situaciones de alta fueron anuladas por la Seguridad Social el 11 de agosto de 2017, tras comprobarse que eran ficticias.

No consta que como consecuencia de estas altas se hubieran disfrutado de ninguna prestación de la Seguridad Social u otro organismo, así como que las personas dadas de alta hubieran tenido conocimiento o hubieran colaborado en ello.

SEGUNDO.- El acusado, en el momento de los hechos, tenía levemente alterada su capacidad no de comprender la ilicitud de sus actos sino de determinarse según esa comprensión.".

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE POR UNANIMIDAD DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Lucio, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.2 y 74 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que satisfaga 1/4 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que por unanimidad debemos absolver y absolvemos a Ramona, Marisol Y Piedad del delito de falsedad en documento oficial del que venían acusadas, con declaración de oficio de 3/4 de las costas causadas.".

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucio; dictándose sentencia nº 71/2022, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en fecha de 2 de diciembre de 2022, en el Procedimiento Apelación de Resoluciones nº 45/2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.".

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. RAYO RUBIO, en representación de Lucio, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en autos PA 6/21, siendo partes apeladas Marisol, representada por el procurador de los tribunales Sr. SÁNCHEZ PALACIO; Ramona, representada por la procuradora de los tribunales Sra. RODRIGUEZ ENANO; Piedad, representada por la procuradora Sra. RAYO RUBIO, y el MINISTERIO FISCAL, procediendo en consecuencia la confirmación de la citada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.".

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación procesal de Lucio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación :

Motivo Primero.- Por indebida aplicación y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española: principio de presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Por infracción del artículo 390 del Código Penal.

Motivo Tercero (Cuarto Del Recurso).- Por infracción del artículo 21.6 del Código Penal.

Motivo Cuarto (Quinto Del Recurso). Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, al entender que existe error en la valoración de los medios de prueba con respecto a los documentos que obran en autos.

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, manifestó quedar instruido del recurso interpuesto, e intereso la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de septiembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.1. En el primer motivo se denuncia indebida aplicación y vulneración del art. 24 de la Constitución Española: principio de presunción de inocencia, sin expresa referencia al art. de la LECrim en que basa. Y, en íntima conexión con el mismo, se alega infracción de ley, en concreto del art. 390 del CP, ante la ausencia de dolo falsario en la conducta enjuiciada.

En el desarrollo se indica que no se ha logrado acreditar la culpabilidad del acusado dado que no se cumplen los requisitos a los que hace mención el art. 390 del Código Penal para considerarlo autor del delito continuado de falsedad documental, y por lo tanto, y a tenor de lo esgrimido, entiende que existen dudas acerca de la culpabilidad del acusado, y por este motivo es de aplicación el principio de " in dubio pro reo ", en base a lo cual, entiende que se ha vulnerado el tenor literal del art. 24 de la C.E.

Añade, en el siguiente motivo, que ha quedado acreditado que el acusado incurrió en un error a la hora de probar el sistema RED de la Seguridad Social, introduciendo los datos en el citado programa de las que fueron acusadas junto a éste en el presente procedimiento. Pero no presentó ningún contrato ante la Seguridad Social en la cual se hubiera dado de alta a las otras acusadas, y ello es debido a que el mismo no tenía intención de cometer el delito continuado de falsedad que se le imputa. En definitiva, era desconocedor del funcionamiento del sistema RED que se había implantado en el Ayuntamiento para el que prestaba sus servicios y que por dicho motivo y con el fin de poder conocer el uso del mismo, procedió a realizar altas ficticias de las otras acusadas a las que conocía, sin saber que el citado programa guardó los datos de las mismas sin más.

1.2. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.

Por tanto, ha de recordarse que la sentencia objeto de la impugnación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que confirma, en su integridad, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial ha conocido el objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, se celebró el juicio oral con la práctica de la prueba, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Ambas han realizado el enjuiciamiento de los hechos. Por lo tanto, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias del proceso penal.

Como hemos reiterado, por todas en la STS 20/2019, de 8 de enero, la casación que surge de la reforma operada por la ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

1.3. El tribunal de instancia, en el FD 2º, afirma que el apelante sostiene una versión de los hechos basada fundamentalmente en la ausencia de dolo falsario, pues atribuye su actuar -dar de alta en la Seguridad Social a través del programa RED como trabajadoras del Ayuntamiento a tres personas, sin que ello respondiera a ninguna contratación real- a un error cuando practicaba con dicho programa para aprender su funcionamiento. Insinúa que pudieron hacerlo otras personas, como la alcaldesa, o la secretaria del Ayuntamiento, supuesto que el ordenador desde el que se hizo no tenía clave de acceso, y estas podían acceder igualmente a los modelos TC1 y TC2, y a la relación de trabajadores del Ayuntamiento.

Se rechazan por la Sala las citadas alegaciones, porque no muestran error alguno en la valoración de la prueba, como se desprende de una simple lectura de la resolución apelada, en cuyo fundamento de derecho cuarto, dice la Sala, que el Tribunal sentenciador pone de manifiesto el proceso racional seguido al analizar la prueba practicada en el plenario, y que la Sala de apelación ha verificado y comprobado que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin atisbo alguno de arbitrariedad.

Añade, que no se discute que el acusado dio de alta en la Seguridad Social a tres personas -también acusadas y luego absueltas- sin que ello respondiera a una contratación real de las mismas por parte del Ayuntamiento. Luego, resulta claro que se han simulado documentos a fin de hacerlos pasar por veraces y, en consecuencia, concurre el elemento objetivo del delito de falsedad en documento público del artículo 390 CP.No se discute que el acusado tenía a la sazón la condición de funcionario público ni que era persona autorizada para acceder al sistema RED, el mismo lo reconoció, ni que fue él quien complemento las exigencias del programa para dar de alta a tres personas, con pleno conocimiento de que no tenían una relación laboral con el Ayuntamiento que justificara tales altas.

Lo que se negó por el acusado en ambas instancias, y ahora se reitera en el recurso, es la concurrencia del ánimo falsario que exige el artículo 390 CP, sosteniendo entonces y ahora, que realizó esas altas como meras prácticas del programa RED, utilizando a personas cuyos datos conocía -pareja actual, pareja anterior y hermana de esta- sin ser consciente de que finalmente quedaron incorporadas al sistema como altas. Lo que descarta el tribunal, ante la falta de acreditación de que estuviera haciendo prácticas en el sistema RED, como adujo el acusado, porque no consta que el sistema RED hubiera sufrido alguna modificación que obligase a esas prácticas, cuando lo que sí ha resultado acreditado es que el acusado venía utilizando dicho sistema desde el año 2008, y si hubiera estado haciendo prácticas, podría haber comprobado -y no lo hizo- que posteriormente esas personas no quedaban incorporadas como alta en Seguridad Social, resultando relevante, además, que dos de ellas (las hermanas Angelina) permanecieron durante varios meses dadas de alta y además generaron nóminas, según informe de la Guardia Civil, en cuya elaboración intervino también el acusado como se deduce de que no fueran abonadas por el Ayuntamiento, siendo esta la consecuencia natural respecto del resto de trabajadores de la entidad local.

La Sala, también rechaza la insinuación de que, otro personal de Ayuntamiento hubiera tenido ocasión de hacerlo, principalmente porque el propio acusado reconoció haber sido él quien dio de alta a esas tres personas.

1.4. Hemos dicho, entre otras, en la STS 167/2018, de 11 de abril, que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda (vd. STS 40/2018, de 25 de enero con cita de las 279/2010, de 22 de marzo; 888/2010 de 27 de octubre; 312/2011 de 29 de abril; 309/2012 de 12 de abril; y 476/2016, de 2 de junio) los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes:

a) en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal;

b) en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y,

c) en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio, y 83/2017, de 14 de febrero ).

De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio, señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal, del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados.

Además, no puede cuestionarse la concurrencia del dolo falsario que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. En definitiva, el elemento subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no. Así lo proclama la STS. 12.6.97, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- el trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es ( SSTS 1235/2004 de 25 de octubre y 900/2006, de 22 de septiembre).

1.5. En el caso, compartimos los argumentos del tribunal a quo. El acusado funcionario del Ayuntamiento de Guadalmez (Ciudad Real), que ostentaba la condición de funcionario público en la fecha en que ocurrieron los hechos, reconoce que dio de alta a las tres personas que también venían acusadas, sin que ello respondiera a una contratación real de las mismas por parte del Ayuntamiento, lo anterior se ratifica por el hecho de que tales personas no fueron contratadas por el Ayuntamiento en esa fecha, como señala su alcaldesa, y reconocen las acusadas absueltas, además, de por la propia actuación de la Seguridad Social anulando esas altas.

Los hechos se tipifican fácilmente en el arte 390.1.2º del Código Penal en tanto que se ha simulado unos documentos a fin de hacerlos pasar por veraces, y el hecho de que estemos ante una aplicación informática, como es el sistema RED de la Seguridad Social no es inconveniente para ello, estamos ante una mutación de la verdad que afecta a elementos esenciales del documento, no se trataba de trabajadoras del Ayuntamiento, ni existía causa alguna que justificara tales altas en la Seguridad Social.

En cuanto al dolo falsario, como indica el tribunal a quo , el sistema RED no había sufrido modificación alguna que, obligara a las prácticas que el acusado alega que estaba haciendo, cuando lo que consta es que el acusado estaba autorizado desde años antes, concretamente desde 2008, siendo el que realizaba tales labores en el Ayuntamiento -como vino a señalar la alcaldesa en su declaración en el plenario al indicar que cuando ella se incorporó al Ayuntamiento el acusado ya estaba allí realizando esas labores-. Por otro lado, se descarta la ausencia de comprobación alguna, y que, en concreto, en cuanto a las hermanas Angelina, afirma la Sala que no solo permanecieron meses dadas de alta sino que incluso se llegaron a generar nóminas, tal como se señala en el informe elaborado por la Guardia Civil, si bien sin el correspondiente cargo para el Ayuntamiento, cuestión en la que lógicamente también intervino el acusado, pues en otro caso la emisión de una nómina debería dar lugar a su correspondiente cargo bancario, tal como sí ocurría con los trabajadores del Ayuntamiento.

En consecuencia, estamos ante la creación por parte del acusado de unos documentos totalmente falsos, que recogen una relación jurídica inexistente, que no obedece al origen objetivo en cuyo seno se crearon, simulación de documento que se lleva a cabo por el acusado, conforme los indicios analizados, única forma de acreditar el dolo o elemento subjetivo, con conciencia y voluntad de alterar la realidad, es decir de convertir en veraz lo que no lo es.

Los motivos se desestiman.

2.1. En el tercer motivo, aunque numerado como cuarta alegación, se denuncia infracción del art. 21.6 del C.P.

En el caso que nos ocupa, dice el recurrente, es de aplicación la atenuante del art. 21.6 del C.P.que contempla las dilaciones indebidas muy cualificadas, con la rebaja en la pena de dos grados. El presente procedimiento se inició en el año 2017 y aun cuando fue en el año 2019 cuando el Ministerio Fiscal solicitó que se dedujera testimonio del procedimiento principal para generar el presente procedimiento, ha pasado un tiempo más que considerable desde entonces, habiéndose producido un retraso importante en el mismo.

2.2. Como hemos dicho en la sentencia 767/2022 de 15 de septiembre, respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

El plazo razonable en las dilaciones indebidas. Resulta importante explicitar lo que se entiende por el "plazo razonable", o la duración de los procedimientos para, sobre ello, construir la atenuante del art. 21.6 CP.Señala, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 193/2011 de 12 Mar. 2011, Rec. 897/2010 que: "La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en: 1.- La complejidad del litigio, 2.- Los márgenes de duración normal de procesos similares, 3.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y 4.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5, entre otras).

También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial: 1.- Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, 2.- La existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda -SSTS 198/2024, de 4 de marzo, y 650/2018, de 14 de diciembre, entre otras- tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

2.3. El tribunal a quo analiza la cuestión ahora planteada con el siguiente argumento: "el apelante pretende la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada. Tal pretensión está condenada al fracaso, toda vez que habiendo sido estimada dicha circunstancia como atenuante simple, habiendo atendido el Tribunal de instancia a la duración total del procedimiento (cinco años), computando incluso el periodo de confinamiento por la pandemia que considera no debe traducirse en perjuicio para los acusados, lo cierto es que no concurre elemento fáctico alguno que se desprenda de las actuaciones (ni siquiera el recurrente lo invoca) sobre el que poder sostener la aplicación como muy cualificada que el criterio jurisprudencial (por todas, STS 461/2020 de 17 de septiembre - RJ 2021\3696-) reserva para aquellos supuesto de dilación indebida que por una parte "sea manifiestamente desmesurada, esto es que esté fuera de toda normalidad", y por otra, que aun siendo extraordinaria pero sin llegar a la desmesura intolerable, venga acompañada "de un plus de perjuicio para el acusado superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera (...)".

Los argumentos de la Sala a quo son acertados, el tribunal de enjuiciamiento aprecia la concurrencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas porque el procedimiento se inicia en el 2017 y por deducción de testimonio, el ahora enjuiciado en el año 2019, por el transcurso de cinco años como duración del procedimiento, sin que se invoquen especiales paralizaciones ni perjuicios para el acusado, no siendo el tiempo transcurrido desmesurado, ni el recurrente invoca factor alguno o especial circunstancia, más allá del tiempo transcurrido, para que sea apreciada la atenuante como muy cualificada.

El motivo se desestima.

3.1. En el último motivo se denuncia infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 de la LECrim, al entender que existe error en la valoración de los medios de prueba con respecto a los documentos que obran en autos.

Se afirma que no se han tenido en cuenta los documentos aportados por la parte así como el interrogatorio del acusado, en el sentido de los problemas de adicción que presentaba el acusado en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, según ha quedado debidamente acreditado a tenor de la documental aportada, en la que se hace referencia al seguimiento que se lleva por parte de la UCA al Sr. Lucio como consecuencia de sus conductas adictivas y como éste se encuentra en tratamiento desde el año 2016 con el fin de poder superar la dependencia de las mismas.

3.2. En relación con el motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestras sentencias 321/2024, de 17 de abril, y 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

3.3. El recurrente, no cita documento concreto alguno, sino que, con carácter general, se refiere a los "documentos aportados" y al interrogatorio del acusado, de los que dice que se desprende el seguimiento por parte del UCA al acusado ante sus conductas adictivas, y que se encuentra en tratamiento desde el año 2016.

De lo anterior no se deduce error alguno por parte del tribunal de instancia, que en el relato fáctico hace constar que " El acusado, en el momento de los hechos, tenía levemente alterada su capacidad no de comprender la ilicitud de sus acetos sino de determinarse según esa compresión." , no estamos ante documentos literosuficientes, no lo son los informes del UCA -en el sentido que de ellos se desprenda una posible rectificación del relato de hechos probados, pues nada se indica al respecto- ni tienen carácter de documental las declaraciones del acusado, ya que se trata de prueba personal.

Por otro lado, el tribunal a quo afirma que carece de fundamento alguno la pretensión de reducción de la pena en dos grados alegada por el apelante invocando para ello la drogadicción del acusado, ya que la afectación leve de la capacidad de determinación, debido a esta dependencia carece de la magnitud necesaria para aplicar una reducción de la pena en dos grados, extremo que no es rebatido por el recurrente en esta instancia.

El motivo se desestima.

Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR , al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lucio, contra la sentencia nº 71/2022, de 2 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el Procedimiento Apelación Resoluciones nº 45/2022, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.