Declaración política de la Corporación Local: ¿está sometida a control judicial y es susceptible de anulación?


TS - 17/06/2020

Se interpuso por el Abogado del Estado recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que declaraba a dicho municipio un territorio libre y soberano. Este recurso fue estimado por el Juez de lo Contencioso-administrativo en sentencia que fue anulada en apelación por el TSJ, por lo que posteriormente se impugnó en casación.

Con el recurso interpuesto se pretende determinar:

a) si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales;

b) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política; y

c) si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.

Siguiendo su doctrina jurisprudencial, señala el TS que ni en la legislación básica del Estado ni en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma o en la legislación de desarrollo existe elemento alguno que permita deducir que la petición que formula el acuerdo municipal impugnado afecte al ámbito del interés municipal o al de las relaciones entre el municipio y el gobierno autonómico. Y, tal y como manifiesta el TC, el legislador debe asegurar que el grado de capacidad decisoria que conserve el municipio sea tendencialmente correlativo al nivel de interés municipal presente en el asunto de que se trate.

Por otra parte, si se atiende al art. 25.2 LRBRL, es ostensible la falta de competencia municipal para dictar el acuerdo impugnado porque no existe entre las competencias municipales, ninguna atribución que consienta a un municipio terciar en aspectos de evidente trascendencia constitucional, que afecten a la titularidad de la soberanía, a la petición de una fragmentación del Estado, ni a trastocar, o pedir que se trastoque, la organización territorial básica del Estado mismo.

Y añade el TS que, lo impugnado en el caso es un acto administrativo que, con independencia de su contenido político, sus efectos y su finalidad es, en forma evidente, susceptible de control judicial y ha de ser valorado en su conjunto. De esa valoración resulta en forma evidente que el acuerdo incurre en un vicio patente de falta de competencia que debe determinar su nulidad de pleno Derecho. Una Administración Pública no se puede manifestar en una materia de la trascendencia de la que aborda el acuerdo recurrido asumiendo una posición de parte e identificando con ella a la Corporación misma, mucho menos sin manifestar que la misma no se adopta con el acuerdo unánime de los miembros de la Corporación, que en este caso no ha existido.

Así pues, estimando el recurso de casación, concluye el TS que:

a) es procedente anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que consista en una declaración de naturaleza política, siempre que la misma se encuentre al margen de las cuestiones de interés municipal y de las competencias que corresponden a la entidad local, de acuerdo con la Constitución y el marco normativo que le sea aplicable;

b) el contenido de la declaración y su finalidad ha de respetar en todo caso el principio de vinculación positiva a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente en nuestro Derecho cualquiera que sea el contenido o finalidad de esa declaración;

c) carece de relevancia que la declaración agote, o no, sus efectos en el hecho de la propia declaración.

Tribunal Supremo , 17-06-2020
, nº 785/2020, rec.8016/2018,  

Pte: Teso Gamella, María del Pilar

ECLI: ES:TS:2020:1817

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 9 de Barcelona ha dictado Sentencia el día 14 de septiembre de 2016, en el recurso contencioso administrativo núm. 11/2013, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Cataluña frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, de fecha 2 de octubre de 2012.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sede en Barcelona , se ha seguido el recurso de apelación núm. 763/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Cataluña, representada por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016.

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 29 de junio de 2018, cuyo fallo es el siguiente:

"Primer.- Estimar parcialment el recurs d'apel lació interposat per la representació de l'Ajuntament de Corbera de Llobregat, revocar parcialment la sentència apel lada i limitar l'anul lació de l'acord impugnat a allò que es refereix a la declaració del municipi de Corbera com a territori català lliure, la declaració de provisionalitat de la legislació d'abast espanyol mentre que el Parlament de Catalunya no dicti la legislació legalment aplicable, i l'apartat tercer de la seva part dispositiva, tot desestimant el recurs pel que fa als restants pronunciaments.

Segon.- No efectuar pronunciament sobre les costes causades."

Contra la mentada sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 19 de julio de 2019, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 763/2016.

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 3 de septiembre de 2018, la parte recurrente, el Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia:

"por la que estimándolo y revocando la sentencia declare la nulidad de los acuerdos impugnados, fundada en que los Ayuntamientos no pueden efectuar declaraciones de independencia o de apoyo a los procesos de independencia, ni en general declaración sobre asuntos respecto de los cuales carecen de competencia o que supongan la promoción, difusión o propaganda de proyectos políticos o que impliquen promoción de una determinada acción política."

Mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2020, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2020. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda, sobre suspensión de plazos procesales, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación y fallo del recurso ha tenido lugar el día 9 de junio de 2020.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 10 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia, de 29 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, deducido, a su vez, contra la Sentencia, de 14 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 9 de Barcelona , dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 11/2013.

Ante el Juzgado de nuestro orden jurisdiccional se había interpuesto, por el Abogado del Estado, recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, de 2 de octubre de 2012, que declara a dicho municipio un territorio libre y soberano . Este recurso fue estimado por el Juez de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona , en sentencia que fue anulada en apelación, por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que es la resolución ahora impugnada.

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 19 de julio de 2019, a las siguientes cuestiones:

a) Si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales.

b) Si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política.

c) Siempre en este orden de consideraciones, si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos>>.

También se identifican, en la citada resolución, las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, en concreto se citan las contenidas en los artículos 1.1 y 2.a) de la LJCA, en relación con los artículos 2, 9.3, 103, 137 a 140 de la CE, así como con el artículo 25 de la LBRL.

Los precedentes de esta Sala Tercera

Esta Sala Tercera ha venido estimando, desde su Sentencia de 26 de junio de 2019 (recurso de casación n.º 5075/2017), diversos recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la misma Sala de lo Contencioso -administrativo, de contenido similar a la ahora impugnada, dando respuesta a unas cuestiones de interés casacional idénticas a las que se han fijado en el presente recurso.

De modo que, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia, debemos ahora reiterar los que entonces declaramos.

<< (...) aunque la sentencia de la Sala territorial recurrida no llega a la misma solución, lo que nos exige un examen de cierto detalle.

El artículo 106.1 CE , reiterado en el artículo 8.1 LOPJ , establece el principio de impugnabilidad universal de las disposiciones y resoluciones administrativas, connatural a nuestro Estado de Derecho. Todos los poderes públicos están sometidos a la ley ( artículo 9.1 y 9.3 CE ) y, por ello, lo está la propia Administración Pública, entendida ésta en un sentido lato (artículo 103.1 CE). Por eso el artículo 1.1 de la LJCA cuando determina el ámbito de este orden de jurisdicción lo hace en relación con toda la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, incluyéndose en dicho ámbito, como no podía ser de otro modo, las entidades que integran la Administración local [artículo 1.2 c) LJCA].

El artículo 2 a) LJCA , en correlación con la redacción actual del artículo 29.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, operada por la disposición final 3ª de la Ley 40/2015, llega aún más allá cuando dispone que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la protección de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueren procedentes, todo ello respecto de los actos, la inactividad o las vías de hecho del Gobierno, lo que hay que extender a los actos de gobierno de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Esos actos, inactividad o vías de hecho del Gobierno, o de los citados Consejos de Gobierno son los que tradicionalmente se han denominado actos políticos. No están sometidos necesariamente al Derecho administrativo pero, sin embargo, la LJCA no niega el control judicial sobre ellos que, por otra parte, ya había sido declarado y ejercido con intensidad por nuestra jurisprudencia, en todos los supuestos en los que ese control es judicialmente asequible [por todas, sentencias de 28 de junio de 1994 (Rec. 7105/1992 ), 4 de abril de 1997 (Recs. 602/1996 , 634/1996 y 726/1996 ) ó, más recientemente, 20 de noviembre de 2013 (Rec. 13/2013 )].

Es indiscutido así, como entiende el auto de admisión, que la vieja doctrina del acto político del Gobierno no puede ser invocada hoy, en ningún caso, como fundamento de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo porque es obligado que el juzgador entre a conocer del acto, de la inactividad o de la vía de hecho que se enjuicie para determinar si en los mismos existen elementos susceptibles de control jurisdiccional.

Para hablar de actos políticos de Gobierno -o de los Consejos de Gobierno- es necesaria no sólo su procedencia formal (que contempla el artículo 2 a) LJCA ), sino también que tengan por contenido una determinación de la denominada "dirección política" del órgano que la emite que ostente total libertad en el fin, de forma que el contenido de esa decisión permita optar entre varias opciones y que todas ellas sean lícitas y admisibles en el sentido constitucional y legal de la palabra, con la consecuencia de que el acto no será controlable judicialmente en sus elementos de fondo, pero sí en los elementos reglados que nuestra jurisprudencia ha denominado "judicialmente asequibles".

Viniendo ya al caso objeto de enjuiciamiento resulta significativo que el articulo 2 a) de la LJCA no incluye a las entidades locales cuando contempla los actos políticos -del Gobierno o de los Consejos de Gobierno- lo que es índice de la dificultad de que, al menos en principio, estos entes puedan adoptar acuerdos de orientación de su autogobierno en los que el contenido de la decisión sea enteramente libre en cuanto al fin.

Y es que la doctrina que se acaba de exponer no conoce ni admite excepción en relación con las entidades locales, por lo que la sentencia de apelación que enjuiciamos hace una apreciación errónea y debe ser casada.

(...) En efecto, la sentencia recurrida es favorable a la existencia de una exclusión del ámbito de control judicial en los ámbitos que denomina políticos de los entes locales y funda su razón de decidir tratando de apoyarse en forma repetida en la doctrina de la STC 42/2014, de 25 de marzo . Por ello, anula los apartados 1 y 2 de la resolución municipal aquí impugnada, transcritos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por entender que han sido formulados materialmente como una resolución jurídica; que tienen un contenido afirmativo y que incluyen una declaración formal que se proyecta sobre las instituciones y las personas. Pero viene a sostener, en cambio, que las peticiones o exhortaciones del Ayuntamiento al Parlamento de Cataluña para que construya cuanto antes mejor "un nou estat lliure i sobirá" (sic) no sobrepasan ese ámbito político y constituyen una mera petición que no desplegaría efectos más allá de su destinatario. Por ello las excluye de control judicial, basándose, de nuevo, en la doctrina de la STC 42/2014 . Es esa la única razón por la que revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de Barcelona número 13 y por la que mantiene en vigor los apartados 3 y 4 del acuerdo municipal impugnado, que es lo que el Abogado del Estado impugna y ha suscitado esta casación por interés objetivo para la formación de jurisprudencia.

(...) El precedente que se invoca carece de relevancia. La ya citada STC 42/2014 se pronunció sobre la resolución del Parlamento de Cataluña de 23 de enero de 2013, por la que se aprobaba la declaración de soberanía y el derecho a decidir del pueblo de Cataluña. Se ejercía en el caso resuelto por esa STC 42/2014 una de las muy escasas impugnaciones formuladas ante el Tribunal Constitucional conforme al Título V de su Ley orgánica ( artículos 76 y 77 LOTC ), que, como excepción a las competencias normales del Tribunal Constitucional, admite impugnaciones respecto de disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, todas las declaraciones de la STC 42/2014 que la sentencia recurrida ha traído a colación para nutrir su razón de decidir se refieren al FJ 2 de la repetida STC 42/2014 y dicho FJ 2 examina, única y exclusivamente, una cuestión procesal previa referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de un proceso constitucional concreto del que únicamente puede conocer el Tribunal Constitucional y que, como es obvio, no se puede extrapolar válidamente al ámbito de lo contencioso-administrativo. Por ello las afirmaciones que se efectúan son inanes para la impugnación que nos ocupa.

La impugnación en vía contencioso-administrativa es, en cambio, la sede de control natural de cualquier acuerdo municipal como el impugnado [artículo 1.2 c) LJCA] y suscita, desde luego, problemas procesales distintos a los que plantea el Título V de la LOTC, que, repetimos, regula un proceso constitucional específico, singular y exclusivo del Tribunal Constitucional.

Por ello que el acto municipal al que se refiere esta casación se mueva, o no, en un terreno político y produzca, o deje de producir, efectos jurídicos o efectos vinculantes (Cfr., FJ 2 de la STC 42/2014 ) es susceptible de control jurisdiccional y la doctrina que se esgrime de contrario carece de todo valor a efectos de la impugnación que ahora nos ocupa.

A diferencia de lo que declara el FJ 2 de la STC 42/2015 la impugnación actual no se refiere a una Comunidad Autónoma ni a un proceso del Título V de la LOTC ni, menos aún, a un requisito de admisibilidad procesal ceñido a un proceso del Tribunal Constitucional.

El contrarrecurso del Ayuntamiento de Caldes de Montbui aduce, en apoyo del razonamiento de la sentencia de la Sala de Barcelona , el FJ 2 del ATC 135/2004, de 20 de abril . La invocación no prospera porque se trata en dicho FJ del mismo problema procesal y el asunto era el antecedente inmediato a otra impugnación por el mismo Título V de la LOTC, que en aquel caso resultó inadmitida. Invoca también el Ayuntamiento recurrido otro precedente constitucional (el ATC 85/2006 ) que trata de una cuestión diferente y es irrelevante en forma clara para este caso.

No es pertinente obviar, profundizando en el argumento que la afirmación de que "el simple enunciado de una proposición contraria a la Constitución, en efecto, no constituye objeto de enjuiciamiento por este Tribunal" es extravagante si se extrae del contexto procesal en el que la formula el FJ 2 de la STC 42/2014 . Y es que la propia STC 42/2014 aclara, en su FJ 4 c), en referencia al principio de legalidad que, "en él se manifiesta la preeminencia del Derecho entendido en este contexto como la subordinación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" y que "la primacía incondicional de la Constitución requiere que toda decisión del poder quede, sin excepción, sujeta a la Constitución, sin que existan, para el poder público, espacios libres de la Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella". Concluyendo que, de esta forma, se protege el principio democrático pues la garantía de integridad de la Constitución ha de ser vista como preservación del respeto a la voluntad popular [ STC 42/2014 FJ 4 c)].

(...) Estas últimas afirmaciones, de carácter sustantivo, sí son aplicables al caso que ahora enjuiciamos y resultan de relevancia para nuestra resolución porque no existe en nuestro Derecho ningún espacio franco o libre de la Ley, en el que puedan actuar poderes públicos. Abundando en lo que afirma el FJ 4 c) de la STC 42/2014 , la Constitución se fundamenta en el principio de vinculación positiva de todas las Administraciones públicas al principio de legalidad. Así resulta de los artículos 9.1 ("los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico") y del artículo 103.1 CE "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho", lo que alude a una conformidad total de la actuación a las normas y a los principios que las inspiran y no una libertad básica de actuación con el único límite externo de las normas mismas. El artículo 70 LJCA es, ya en la legalidad ordinaria, un adecuado reflejo de este principio esencial, que sirve para anticipar la respuesta que daremos a las cuestiones que plantea el auto de admisión.

(...) Lo hasta aquí expuesto reduce la cuestión planteada a determinar si el acuerdo municipal respeta o no los límites que la Constitución, el Estatuto de autonomía de Cataluña, el derecho supranacional y las leyes que enmarcan la autonomía municipal conceden al Ayuntamiento de Caldes de Montbui en la materia en la que ha dictado el acuerdo recurrido.

Los municipios, provincias y Comunidades Autónomas son entidades territoriales, fundamentales del principio democrático y políticamente representativas de los intereses de los grupos humanos asentados en ellas. Conforme al artículo 137 de la CE todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Si se atiende al artículo 2 de la Carta Europea de Autonomía Local (en ade lante CEAL) de 15 de octubre de 1985 (BOE de 24 de febrero de 1989) el principio de autonomía local está reconocido en España tanto en la Constitución como en la legislación que la desarrolla y además protegido jurisdiccionalmente conforme a las exigencias del artículo 11 de la CEAL.

Es conocida, y casi de cita innecesaria, la jurisprudencia de esta Sala que precisa que el artículo 137 de la Constitución delimita el ámbito de autonomía de los distintos entes territoriales en que se vertebra territorialmente el Estado, circunscribiéndolo a la gestión de sus intereses respectivos. La jurisprudencia ha utilizado reiteradamente el criterio del interés respectivo (que también acoge el Tribunal Constitucional desde la sentencia 4/1981, de 2 febrero ) para una definición positiva y negativa de la autonomía, afirmando que -positivamente- la autonomía significa un derecho de la comunidad local de que se trate a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de las materias o asuntos de que se trate y -negativamente- que la autonomía no se garantiza por nuestra Norma Fundamental para incidir de forma negativa sobre los intereses generales, que prevalecen en caso de conflicto sobre los intereses locales o sobre otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local de que se trate [por todas sentencia de 31 de diciembre de 2001 (Rec. 43/2000 ) y las que en ella se citan].

A este marco cabe añadir lo que supone hoy, en lo que afecta a las competencias locales, la normativa del Consejo de Europa o de la misma Unión Europea sobre actividades transfronterizas de cooperación (Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza de 11 de mayo de 1980 (BOE de 16 de octubre de 1990) o Reglamento UE 1302/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT).

Pues bien, ni en la legislación básica del Estado ni en los artículos 151 y 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio ) o en la legislación de desarrollo existe elemento alguno que permita colegir que la petición que formula el acuerdo municipal impugnado afecte al ámbito del interés municipal o al de las relaciones entre el municipio y la Generalitat de Cataluña. Y, como ha sintetizado en forma reciente el Tribunal Constitucional, "el legislador [...] debe asegurar que el grado de capacidad decisoria que conserve el municipio sea tendencialmente correlativo al nivel de interés municipal presente en el asunto de que se trate" ( STC 111/2016, de 9 de junio , FJ 12).

(...) La misma respuesta negativa resulta de la regulación legal de las competencias municipales. La Constitución no precisa las competencias que corresponden a los entes locales y, en consonancia con la estructura territorial compuesta del Estado que establece en su art. 137 , encomienda la regulación y la asignación de las competencias locales al Estado y a las Comunidades Autónomas, con el respeto obligado a la autonomía local, que garantizan los arts. 137 , 140 y 141 CE (por todas, STC 41/2016, de 3 de marzo , FJ 9 y STC 143/2013, de 11 de julio , FJ 3).

Si se atiende al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , es ostensible la falta de competencia municipal para dictar el acuerdo impugnado porque no existe entre las competencias municipales, ninguna atribución que consienta a un municipio terciar en aspectos de evidente trascendencia constitucional, que afecten a la titularidad de la soberanía, a la petición de una fragmentación del Estado, ni a trastocar, o pedir que se trastoque, la organización territorial básica del Estado mismo.

No puede contradecir esta afirmación la referencia que hace el contrarrecurso del Ayuntamiento al artículo 46.2 e) de la LBRL porque las mociones a que se refiere son un mecanismo de control por el Pleno de la Corporación de los demás órganos de la misma, pero no una cláusula que permita al ente local efectuar en forma innominada declaraciones totalmente desvinculadas del ámbito de las competencias municipales.

(...) Lo expuesto determina que proceda dar lugar a la casación y anular la sentencia dictada en apelación por la Sala territorial de Cataluña.

Lo impugnado en el caso es un acto administrativo que, con independencia de su contenido político, sus efectos y su finalidad es, en forma evidente, susceptible de control judicial y ha de ser valorado en su conjunto. De esa valoración resulta en forma evidente que el acuerdo incurre en un vicio patente de falta de competencia que debe determinar su nulidad de pleno Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la LRJPAC aplicable al mismo.

No son relevantes para este caso los precedentes jurisprudenciales de esta Sala que consienten a los Ayuntamientos manifestaciones de deseos, aspiraciones ideales, inquietudes o preocupaciones de sus vecinos. De los que se invocan puede tener algún relieve la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2008 (Casación 10444/2003 ). El precedente no es aplicable, sin embargo, al presente caso porque aquí la actividad municipal tiene unos efectos prácticos directos y un contenido administrativo relevante que debe determinar su anulación. En cuanto a los demás precedentes que se citan hay que recordar que esta Sala resuelve, en estos recursos de casación por interés casacional objetivo, impugnaciones concretas, por lo que carece de sentido pronunciarse con carácter general y abstracto sobre cuestiones que resultan ajenas al enjuiciamiento de lo que se plantea en este caso. Los actos de una Administración Pública, y el Ayuntamiento recurrido sin duda lo es, se deben ejercer en todo caso en el marco de lealtad institucional con las restantes Administraciones Públicas, que exige el artículo 55 de la LBRL . En este caso la llamada a una modificación total de la organización territorial del Estado, sin observar ni contemplar siquiera el procedimiento de reforma constitucional, es evidente que no las respeta. Es obvio que la declaración es totalmente ajena a las competencias que la Ley asigna al municipio recurrido y, también, que al ejercerse se ha vulnerado el principio de objetividad que invoca el Abogado del Estado y se desprende del artículo 103.1 CE . También vulnera el acuerdo, tanto en su parte dispositiva como en la exposición que la precede, ese principio constitucional de objetividad de la actividad administrativa, que el artículo 6.1 LBRL impone a los entes locales, ya que asume -e identifica a la Corporación municipal con ella- una posición de parte que, lejos de someterse a la Ley y al Derecho, está en abierta contradicción con la Constitución.

Una Administración Pública no se puede manifestar en una materia de la trascendencia de la que aborda el acuerdo recurrido asumiendo una posición de parte e identificando con ella a la Corporación misma, mucho menos sin manifestar que la misma no se adopta con el acuerdo unánime de los miembros de la Corporación, que en este caso no ha existido.

No es preciso dictar, en lugar de la que hemos anulado, una nueva sentencia. La anulación de la apelada debe determinar, y así lo declaramos, la vigencia de la sentencia 95/2014 del Juzgado número 13 de Barcelona , recaída en el proceso 191/2013 que es confirmada por esta Sala en sus mismos y atinados razonamientos, de los que nos hemos hecho eco en el extracto de antecedentes de esta sentencia.

(...) Podemos dar respuesta a las tres cuestiones que plantea el auto de admisión. En cuanto a la primera es procedente anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que consista en una declaración de naturaleza política, siempre que la misma se encuentre al margen de las cuestiones de interés municipal y de las competencias que corresponden a la entidad local, de acuerdo con la Constitución y el marco normativo que le sea aplicable. A estos efectos carece de relevancia la doctrina del FJ 2 de la STC 42/2014 .

En cuanto a la segunda cuestión, el contenido de la declaración y su finalidad ha de respetar en todo caso el principio de vinculación positiva a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente en nuestro Derecho cualquiera que sea el contenido o finalidad de esa declaración y en cuanto a la tercera carece de relevancia que la declaración agote, o no, sus efectos en el hecho de la propia declaración>>.

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las costas del recurso de apelación procede imponer las costas al Ayuntamiento recurrente ( artículo 139.2 LJCA), limitando la Sala las mismas a la cantidad de mil euros, excluido el IVA, si fuere procedente ( artículo 139.4 LJCA).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia, de 29 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se casa y anula.

2.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 9 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2016. De modo que ha de estarse a lo dispuesto en la citada Sentencia del Juzgado, que se confirma.

3 .- Respecto de las costas procesales ocasionadas en casación y en apelación, procede su imposición en los términos que hemos establecido en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.