¿Deben tener las mismas asignaciones económicas todos los asistentes a las comisiones municipales?


TSJ Región de Murcia - 20/02/2025

Se formula recurso contencioso-administrativo por un grupo municipal contra el acuerdo del pleno de un ayuntamiento que aprobó las bases de ejecución del presupuesto municipal para 2021 y, en concreto, lo referido las asignaciones económicas por asistencia a comisiones.

El acuerdo impugnado establecía diferentes cantidades a percibir por los presidentes de comisiones y los concejales asistentes, lo que generó la oposición del grupo político del demandante, argumentando que esta diferenciación era contraria a derecho.

La parte demandante fundamentó su pretensión en el art. 75.4 LRBRL, que establece el derecho a percibir indemnizaciones por gastos efectivos, y en la jurisprudencia que sostiene que, si se abonan asistencias, deben ser iguales para todos los miembros de la corporación.

La administración, por su parte, defendió la legalidad del acuerdo, argumentando que la diferenciación era justificada por la mayor carga de trabajo y responsabilidad de los presidentes de comisiones.

Y el TSJ señala que asiste la razón al demandante ya que se considera que la disposición general impugnada no es conforme a derecho en lo que respecta a las asignaciones económicas diferenciadas para las comisiones informativas y la comisión especial de cuentas.

Así, la sentencia argumenta que la ley no permite la distinción en las cantidades a percibir por los concejales, y que cualquier diferenciación debe estar debidamente motivada, lo que no ocurre en este caso.

En su virtud, el TSJ se estima parcialmente el recurso, anulando la parte del acuerdo que establece dicha diferenciación.

TSJ Región de Murcia , 20-02-2025
, nº 52/2025, rec.728/2021,  

Pte: Miñarro García, José

ECLI: ES:TSJMU:2025:175

ANTECEDENTES DE HECHO 

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó por escrito fechado el día 23 de abril de 2021 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia el cual inhibió su conocimiento ante esta Sala, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formulo su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Dirige el actor, en la representación que ostenta de Portavoz del del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Pliego, el presente recurso contencioso administrativo contra Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pliego de 25 de febrero de 2021 que aprueba las bases de ejecución del presupuesto municipal para 2021, punto 3 del orden del día sobre asignación por asistencia a órganos colegiados propios del Ayuntamiento.

Basan su pretensión en los siguientes argumentos:

En fecha 25 de febrero de 2021 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Pliego el "Presupuesto Municipal para el año 2021, así como las bases de ejecución y demás documentos que lo integran" (Acta de Pleno, Ac 23 del EA).

La Base 10ª del documento de Bases de Ejecución de los Presupuestos, en su punto 3º establece la "asignación por asistencia a órganos colegiados propios del Ayuntamiento o de los que este forme parte".

En dicho acuerdo se establecen diferentes asignaciones económicas por la asistencia a las Comisiones Informativas y a la Comisión Especial de Cuentas para presidente y resto de concejales. (Folio 46 del acontecimiento 22 del EA).

Que, por reputar el citado acuerdo disconforme a derecho, el partido político al que representa el actor se opuso al mismo, mostrando su discrepancia por medio de su voto en contra.

El artículo 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL, en adelante) prevé el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a percibir indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de estas apruebe el pleno corporativo.

Cuestión que no se debate.

Dicho derecho debe de anudarse a lo previsto en el apartado tercero del precepto referido de la LRBRL, al indicar que sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de esta.

Desde el plano formal, el derecho a percibir cantidades en concepto de asistencia a las comisiones y plenos es un derecho que no tiene más limitaciones que las impuestas en las propias leyes y reglamentos que lo regulan. Artículo 75 LRBRL [...]

Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.

Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de estas apruebe el pleno corporativo. [...] Art. 13 ROF. [...]

Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de esta.

No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de Organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de Empresas con capital o control municipal o de Tribunales de pruebas para selección de personal.

Asentado lo anterior, y en relación al caso concreto, esto es, la distinción en la asignación económica recogida las Bases de ejecución del Presupuesto entre Presidente de Comisión y Concejal asistente a la misma, es necesario recordar que la percepción de asignación económica por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte los concejales, persigue compensar el trabajo desarrollado en la preparación y asistencia a las sesiones, sin que tenga naturaleza retributiva (no es retribución o sueldo) ni indemnizatoria, y como es lógico para percibir la asistencia es requisito imprescindible haber asistido a la sesión de que se trate.

Es por ello por lo que esta parte considera que no es ajustado a la legalidad vigente el contenido del punto tercero de la Base 10ª de las Bases de Ejecución del presupuesto del Ayuntamiento de Pliego para el año 2021, en lo relacionado con las indemnizaciones que reciben los concejales de esta Corporación por asistencias a los órganos colegiados, pues se fija una asignación diferenciada entre los presidentes de las comisiones y los concejales que acuden a ella.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 1 dic. 1995, Rec. 1516/1991, según la cual, el Tribunal supremo ha realizado una interpretación sobre esta materia que impide en buena medida esta discrecionalidad del pleno, dejando limitada la decisión a la cuestión de si se pagan o no se pagan las asistencias, pues, según su interpretación, si se abonan deben abonarse iguales a todos los asistentes, sin que vea que existe más trabajo entre quien preside o prepara los asuntos y quien los fiscaliza.

En definitiva, no es correcto discriminar a los concejales en la cuantía que perciben por las asistencias a sesiones de los órganos colegiados de que formen parte. No cabe establecer diferencias entre ellos. Todos son iguales, presidentes de comisión y vocales asistentes; con una función igual de importante y laboriosa. Un presidente de comisión no tiene mayor dedicación y responsabilidades por ejercer dicho cargo que un vocal.

Por otro lado, y a mayor abundamiento en la ilegalidad de la diferenciación entre la asignación establecida para presidentes de comisión y concejal vocal de la misma, es que los acuerdos que tomen estas medidas diferenciadoras y discriminatorias deben ser motivados, tal y como impone el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No habiéndose motivado en el texto de los presupuestos dicho extremo, supone otra razón más de su nulidad de pleno derecho en base al artículo 47.1 del mismo texto legal. Por todas estas razones, entendemos que las retribuciones a percibir por los corporativos deben ser, por dedicación exclusiva, por dedicación parcial o por asistencia a los órganos colegiados de los que forman parte, careciendo de justificación legal, de conformidad con la interpretación de juzgados y tribunales anteriormente mencionados, el prever una indemnización diferenciada para los concejales que ejerzan de presidentes de las comisiones.

Frente a tales argumentos la Administración se opone a la demanda alegando:

En primer lugar y con el fin de evitar reiteraciones da por reproducidos los argumentos jurídicos contenidos en el Informe jurídico de 24 de febrero de 2021 del secretario-Interventor del Ayuntamiento de Pliego, emitido a instancias del propio recurrente sobre la legalidad de ese punto 3º de la Base 10ª. (Documento nº 16 del Expediente Administrativo).

Debemos partir de lo recogido en la normativa aplicable, en concreto el artículo 75 y 75.bis de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril), en adelante LBRL, que señala expresamente:

"Artículo 75. 3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma. (...)

5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial. (...)"

"Artículo 75 bis Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales.

3. Solo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma."

En el mismo sentido, el artículo 13.6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), en adelante ROF, indica al efecto:

"6. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de esta.

No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de Organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de Empresas con capital o control municipal o de Tribunales de pruebas para selección de personal."

Así, desde un punto de vista formal, es palmario que el derecho a percibir cantidades en concepto de asistencia a las comisiones y plenos es un derecho que no tiene más limitaciones que las impuestas en las propias leyes y reglamentos que lo regulan y que viene reconocido en el artículo 75.3 de la LRBRL y 13.6 del ROF, siendo además que las compensaciones por asistencias a órganos colegiados sólo pueden percibirse por los concejales que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial.

En relación con las cantidades propuestas en la reseñada Base 10ª. 3, se establece, tanto en las Comisiones Informativas como en la Comisión Especial de Cuentas, una diferenciación en cuanto a la cantidad a percibir por su presidente/concejal delegado del área y la que percibe el resto de los vocales/concejales. 70,50 €/sesión el primero, y 47'00 €/sesión los segundos.

Siendo los presidentes de dichas comisiones quienes asumen la responsabilidad de preparar y ordenar que se convoquen las mismas, así como de posteriormente gestionar los asuntos tratados, y procurar el cumplimiento de sus acuerdos, lo que supone una mayor carga de tiempo, preparación, complejidad y responsabilidad.

En este sentido, del análisis detenido de los artículos 75.3 LRBRL y 13.6 ROF, resulta que los mismos, al establecer el régimen de las asistencias, no hacen distinción alguna entre las que han de percibir el alcalde/presidentes de Comisiones y las que corresponden a los concejales, limitándose a hacer una referencia genérica a las asistencias de los miembros de las Entidades locales.

En efecto, una interpretación no restrictiva de los artículos analizados resulta más conforme a los principios de autonomía de las Entidades locales ( artículos 137 y 140 CE, artículo 1 LRBRL), a los principios de auto organización y autonomía en la gestión de sus respectivos intereses ( artículo 4.1.a LRBRL) y a la presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos ( artículo 4.1.e LRBRL). A mayor abundamiento, debe advertirse que, si bien la normativa analizada no distingue entre las asistencias de los alcaldes/presidentes Comisiones y las de los concejales (aunque, tampoco prohíbe expresamente que aquéllas sean superiores a éstas), a la hora de concretar las mismas se refiere a «la cuantía que señale el Pleno».

De este modo el legislador configura una amplia potestad discrecional de los Plenos a la hora de fijar dicho régimen de asistencias, coherente con los principios de autonomía y auto organización locales y donde encuentra acomodo la posibilidad de que por el Pleno se establezcan importes por asistencias que difieran en base al cargo y funciones de la persona que va a percibirlas. Esta interpretación se mantiene desde una línea jurisprudencial que se remonta al año 2000, donde el Tribunal Supremo se pronunció sobre estos supuestos en sentencias como la de 18 de enero, 3 de abril, 3 de julio, 10 de julio y 13 de diciembre de 2000, 4 de febrero, 6 de febrero y 4 de octubre de 2001.

Especialmente clarificadora resulta la primera de ellas, que afirma lo siguiente:

"Pues bien, a la luz de todo lo anterior, se puede y debe entender, que el concepto de indemnización a que se refiere el artículo 75 de la Ley 7/1985 no se agota con las indemnizaciones a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto, de una parte, porque como se ha visto la norma de inferior jerarquía que trata de desarrollar una Ley no puede alterar o restringir su contenido, y de otra, principalmente porque mientras la Ley, en su artículo 75, habla con generalidad y sin ninguna limitación de indemnización el Real Decreto se refiere a indemnizaciones por gastos, y es sabido que la indemnización por estar destinada, tanto en su significado gramatical, usual o jurídico a resarcir un daño o perjuicio, este daño o perjuicio, tanto puede venir, por un gasto realizado, como por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que tal trabajo o dedicación al cargo sea exigido, como en fin, por la "pérdida" o dedicación de un tiempo a una actividad cuando se podía haber dedicado a otra actividad particular. De lo que fácilmente se puede inferir que la indemnización por gasto realizado, a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, no agota ni con mucho el concepto genérico y sin concreción alguna que, de indemnización, refiere la Ley 7/1985. A la vista de lo anterior y como, las indemnizaciones fijadas a los miembros de la Corporación y que se han impugnado en la litis, lo son, unas, por mayor dedicación al cargo y responsabilidad, y otras, por dedicación parcial, y esa mayor dedicación y responsabilidad, se deduce sin mayor análisis y notoriamente de los propios cargos a que las mismas se refieren, y como en fin unas y otras se han fijado en unos términos razonables y sin superar el límite global al efecto establecido, no se puede aceptar por todo ello, que la Sentencia recurrida haya infringido, al declarar ajustado a derecho el acuerdo que tales indemnizaciones dispone, ni la Ley ni la Jurisprudencia que se cita; pues, de una parte, esas indemnizaciones se ajustan al contenido expreso de la Ley 7/1985, artículo 75, que habla de la indemnización que acuerde el Pleno; de otra, no resultan afectadas por lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, pues el tal precepto se refiere a las indemnizaciones por gasto que no son las fijadas por el acuerdo impugnado y en fin, esa asignación de indemnizaciones es conforme con la propia doctrina de esta Sala, en particular la Sentencia de 12 de febrero de 1991, que si bien proscribe las indemnizaciones sustentadas en un criterio de representatividad política y sin base en actividades concretas, por contrario imperio admite las sustentadas en actividades concretas y en el mayor trabajo o dedicación a la actividad municipal y ese es precisamente el supuesto de autos, en el que las indemnizaciones se otorgan por razón de la dedicación al cargo y por la mayor actividad y funciones que, respecto a los demás concejales, obviamente han de desempeñar los presidentes de comisiones, portavoces, alcalde, etc. y por las funciones especiales que a determinados cargos incumben, máxime cuando ese régimen de retribución se hizo, según muestran las actuaciones, valorando las necesidades de la Corporación y las posibilidades económicas".

Por último, en consonancia con la jurisprudencia citada se ha de traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 242/2002, de 28 de febrero, que, en un caso muy similar al que nos ocupa, se pronunció en el siguiente sentido:

"Conforme expone la Corporación demandada en el escrito de contestación a la demanda, la sentencia del TS de 18 de enero de 2000, se aparta del criterio mantenido en la sentencia invocada por la Abogada del Estado de 1 de diciembre de 1995, y expone que las indemnizaciones a que se refiere el art. 75 de la citada Ley de Bases comprende el resarcimiento de cualquier daño o perjuicio, tanto por gasto realizado como por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que se dedica al desempeño del cargo en la Corporación, incluso por merma de la dedicación posible a la propia actividad particular. De esta forma, como se expone en la citada sentencia (con criterio que se reitera en las sentencias del TS de 10 de julio de 2000 y de 6 de febrero de 2001) si bien la regulación aplicable proscribe las indemnizaciones sustentadas en un criterio de representatividad política y sin base en actividades concretas, "por el contrario admite las sustentadas en actividades concretas y en el mayor trabajo o dedicación a la actividad municipal". Conforme al criterio jurisprudencial expuesto dado que en el acuerdo impugnado la asignación por asistencia a las sesiones plenarias se realiza como en el mismo se indica en compensación a la dedicación prestada al Ayuntamiento, resultando obvio la mayor dedicación al cargo y la mayor actividad y funciones que respecto a los concejales desempeña el alcalde, hay que mantener la legalidad del acuerdo impugnado, procediendo en consecuencia la desestimación de este recurso."

Por lo tanto, en contra de lo señalado de contrario no se produce ningún tipo de vulneración del ordenamiento jurídico, siendo perfectamente ajustado a Derecho y a la jurisprudencia dictada al efecto las asignaciones contenidas en el punto 3º de la Base 10ª de las bases de ejecución del presupuesto, debiéndose desestimar la demanda formulada de contrario y confirmar la disposición general impugnada.

Debemos partir de la pretensión de la parte actora que es la declaración de nulidad del punto tercero de la Base Decima de las Bases de ejecución del Presupuesto del Ayuntamiento de Pliego para el año 2021, por ser este contrario a derecho.

Esta pretensión es de anulabilidad, por infracción del ordenamiento jurídico.

La cuestión litigiosa radica en la diferente forma de apreciar la literalidad de lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL, cuya literalidad es como sigue:

4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

Véase que el precepto no distingue entre unos miembros de la Corporación Local y otros, sean de gobierno o de oposición. En este sentido cobra relevancia la sentencia del Tribunal Supremo citada por la parte actora en su demanda, según la cual:

-El Pleno puede acordar si se pagan cantidades fijas por las asistencias de los miembros o no se pagan.

-Si el Pleno acuerda que se paguen, deben abonarse en iguales cantidades a cada uno de sus miembros, ya que donde la Ley no distingue, no cabe distinguir (ubí lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).

El grave problema es el del alcance y límites en cuanto a la cantidad a percibir por los miembros de una Corporación, ya que no está regulado en la ley: (Ubí lex voluit, dixit; Ubi noluit, tacuit), o sea, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere calla.

En este sentido la Sala no puede entrar a resolver ya que no se le ha solicitado, por muchos problemas que puedan plantearse, una vez que se dicte la sentencia.

Del mencionado precepto, articulo 75.4, se extrae otra advertencia:

El derecho reconocido en la Ley es a apercibir indemnizaciones, lo que ya indica que son para retribuir un perjuicio y además dice el concepto por el que han de percibir las cantidades: por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo.

En este particular, también cobra sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 242/2002, de 28 de febrero, citada por el Ayuntamiento demandado cuando se pronuncia en el siguiente sentido:

"Conforme expone la Corporación demandada en el escrito de contestación a la demanda, la sentencia del TS de 18 de enero de 2000 , se aparta del criterio mantenido en la sentencia invocada por la Abogada del Estado de 1 de diciembre de 1995 , y expone que las indemnizaciones a que se refiere el art. 75 de la citada Ley de Bases comprende el resarcimiento de cualquier daño o perjuicio, tanto por gasto realizado como por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que se dedica al desempeño del cargo en la Corporación, incluso por merma de la dedicación posible a la propia actividad particular. De esta forma, como se expone en la citada sentencia (con criterio que se reitera en las sentencias del TS de 10 de julio de 2000 y de 6 de febrero de 2001 ) si bien la regulación aplicable proscribe las indemnizaciones sustentadas en un criterio de representatividad política y sin base en actividades concretas, "por el contrario admite las sustentadas en actividades concretas y en el mayor trabajo o dedicación a la actividad municipal". Conforme al criterio jurisprudencial expuesto dado que en el acuerdo impugnado la asignación por asistencia a las sesiones plenarias se realiza como en el mismo se indica en compensación a la dedicación prestada al Ayuntamiento, resultando obvio la mayor dedicación al cargo y la mayor actividad y funciones que respecto a los concejales desempeña el alcalde, hay que mantener la legalidad del acuerdo impugnado, procediendo en consecuencia la desestimación de este recurso."

Como vemos, el concepto jurisprudencial de gastos efectivos en actuaciones políticas, va más allá del concepto administrativo y desde luego civil, de gasto efectivo , cuando se considera obvio por un lado , que la retribución por asistencia a las sesiones plenarias se realiza en compensación a la dedicación prestada al Ayuntamiento, o sea, considerándolo un gasto efectivo y por otro lado, también considera obvio: la mayor dedicación al cargo y la mayor actividad y funciones que respecto a los concejales desempeña el alcalde.

Ahora bien, también cita las sentencias del TS de 10 de julio de 2000 y de 6 de febrero de 2001 para concluir que la regulación aplicable proscribe las indemnizaciones sustentadas en un criterio de representatividad política y sin base en actividades concretas, lo cual nos lleva a examinar el punto 3 del Orden día de 25 de febrero de 2021, sobre aprobación de la base 10ª, que dice lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley de Bases y 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Deal Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, los miembros de la Corporación en el ejercicio de sus cargos percibirán retribuciones e indemnizaciones por los conceptos siguientes:

(...)

3ª ASIGNACION POR ASISTENCIA A ORGANOS COLEGIADOS PROPIOS DEL AYUNTAMIENTO O DE LOS QUE ESTE FORME PARTE:

COMISIONES INFORMATIVAS:

Presidente: 70,50€ /sesión.

Concejales: 47,00€/sesión.

JUNTA LOCAL DE GOBIERNO:

Concejales: 70,50€/sesión.

COMISION ESPECIAL DE CUENTAS:

Presidente: 70,50€ /sesión.

Concejales: 47,00€/sesión.

JUNTA DE PORTAVOCES:

Concejales Portavoces: 47,00€/sesión

RESTO DE REUNIONES DE CARÁCTER OFICIAL Y ASISTENCIA A ORGANOS COLEGIADOS DE LOS QUE FORME PARTE ESTE AYUNTAMIENTO:

Concejales: 47,00€/sesión.

Como vemos, se establecen unas cantidades fijas tanto en las Comisiones Informativas como en la Comisión Especial de Cuentas con una diferenciación en cuanto a la cantidad a percibir por su presidente/concejal delegado del área y la que percibe el resto de los vocales/concejales. 70,50 €/sesión el primero, y 47'00 €/sesión los segundos.

Estas cantidades están asignadas en un criterio de representatividad política y sin base, ni en actividades concretas ni en acreditados perjuicios o merma de la propia actividad particular, esto es, con total ausencia de motivación exigida por el articulo 351 letra i) de la Ley PAC 39/2015 de 1 de octubre.

Ahora bien, aunque la demanda pide en el suplico la nulidad del punto tercero de la Base Decima de las Bases de ejecución del Presupuesto del Ayuntamiento de Pliego para el año 2021, la SALA entiende que tanto por razones materiales como por la propia pretensión real del demandante expuesta en su demanda, en el acuerdo municipal se establecen diferentes asignaciones económicas por la asistencia a las Comisiones Informativas y a la Comisión Especial de Cuentas para presidente y resto de concejales. (Folio 46 del acontecimiento 22 del EA). Este es el acuerdo que considera disconforme a derecho, y por ello, el partido político al que representa el actor se opuso al mismo, mostrando su discrepancia por medio de su voto en contra.

Así pues, la nulidad solicitada en demanda debe limitarse a Comisiones informativas y Comisión especial de cuentas, ya que la junta local de gobierno está integrada solo por los miembros de gobierno municipal y el resto de las comisiones, prevén una cantidad fija para todos los concejales asistentes.

Por último, respecto a la cantidad concreta que deben percibir todos los integrantes de las Comisiones informativas y Comisión especial de cuentas, (si el máximo de 70,50€ /sesión o el mínimo de 47,00€/sesión) la Sala no se pronuncia, por no haberse solicitado.

Debido a todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo por ser la disposición general impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

FALLO 

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 728/2021 interpuesto D. Eliseo, Portavoz del del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Pliego, representado por la Procuradora Sra. Plana Ramon y dirigido por el Abogado D. Alberto Martínez Soriano contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pliego de 25 de febrero de 2021 que aprueba las bases de ejecución del presupuesto municipal para 2021, punto 3 del orden del día sobre asignación por asistencia a órganos colegiados propios del Ayuntamiento que anulamos, en lo relativo a las Comisiones informativas y Comisión especial de cuentas, por no ser la referida disposición general, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.