¿Debe la Administración pagar intereses de demora por el retraso en el pago de la revisión de precios?


TS - 06/04/2021

Un contratista interpuso recurso contra la sentencia que desestimó la reclamación de los intereses de demora por el retraso del pago de la revisión de precios.

La sentencia recurrida apreció mala fe del contratista ya que no requirió a la Administración el pago conjunto de los intereses de demora por la cuantía principal y por la revisión de precios, con la finalidad de obtener un beneficio económico a largo plazo.

El TS considera que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es errónea por cuanto no se puede afirmar que la aceptación de la liquidación del contrato, sin efectuar reclamación para el pago de los intereses de demora pendientes, suponga la renuncia del contratista al derecho a reclamarlos posteriormente dentro del plazo establecido en el art. 25 LGP.

Tribunal Supremo , 6-04-2021
, nº 469/2021, rec.5139/2019,  

Pte: Toledano Cantero, Rafael

ECLI: ES:TS:2021:1192

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación se interpuso por las mercantiles "FCC CONSTRUCCIÓN, S.A." y "JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.", "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO" (en adelante, UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA) contra la sentencia núm. 183/2019, de 30 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso núm. 461/2018, formulado frente a la resolución, de fecha 30 de julio de 2018, de la Secretaria General de la Consejería de Economía e Infraestructuras sobre los intereses por demora en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios de contrato de obras autovía autonómica EXA1 de Plasencia a Portugal, tramo Batán-Coria.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, nos encontramos una vez más con la estrategia de una contratista pública que, pese a que conoce la cuantificación de los intereses de demora- (bien sea por retraso en el pago de las certificaciones bien sea por retraso en el pago de la revisión de precios) antes de que se produzca la liquidación, devolución de garantías y extinción del contrato, guarda total silencio en el trámite previo a su dictado, esperando que el paso de los años le reporte unos pingües beneficios, apurando al máximo el plazo para presentar la reclamación.

El caso que nos ocupa es claramente ejemplarizante, pues antes de la liquidación del contrato se reclaman los intereses de demora derivados del pago tardío de las certificaciones ordinarias (en junio de 2015) y, sin embargo, nada se menciona sobre los intereses de demora en el retraso del pago de la revisión de precios, pese a que entonces ya se había producido el pago total por este concepto en la certificación final y, por tanto, era perfectamente cuantificable la deuda. No es de extrañar que la Administración esgrima el principio de los actos propios.

Este total silencio, a nuestro juicio una muestra de mala fe contractual se mantiene ante la resolución de liquidación del contrato e incluso posteriormente, cuando se dicta resolución sobre devolución de garantías y extinción del contrato.

Pues bien, esta Sala está defendiendo que este modo de actuar de la contratista no tiene respaldo legal.

En concreto en nuestra Sentencia de 26/01/2017, rec. 75/2016 razonábamos, y ahora reproducimos que: "SEGUNDO.- Planteado el debate de esta forma, estamos ante una cuestión estrictamente jurídica, consistente en determinar si es posible, una vez extinguido el contrato, reclamar los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra ordinarias, cuando, como ocurre en este caso, el contrato ha sido liquidado a satisfacción de ambas partes, habiéndose producido la devolución de las garantías.

Para la Sala la respuesta correcta Administración, pues así claramente precepto legal aplicable al caso, jurisprudencial que lo ha interpretado.

En efecto, el art 235.3 pf° 2° del RDLeg, de 14 de noviembre, del TRLCSP, establece que "Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, precediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable' y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía".

Es decir, es el momento de aceptar o no la liquidación del contrato cuando el contratista puede alegar la inclusión en la liquidación de las "obligaciones pendientes", entre las que indudablemente se encuentra la obligación de abonar los intereses de demora en el pago de las certificaciones ordinarias, no habiendo ya en ese momento imposibilidad alguna de fijar perfectamente su importe. Al no haberlo hecho así se deduce que el contratista renunció a su derecho a percibir las cantidades por ese concepto.

Ese es también el criterio que se sustenta en las SSTTSS de 15/03/2012, rec. 2462/2009 y 25/01/2012, rec. 5571/2009 . Y nosotros lo hemos dicho también, a sensu contrario, en la Sentencia de 03/03/2016, rec. 324/2015 y en la de 31/10/2014, rec. 425/2013, donde concluimos que "En definitiva, y a modo de resumen, las pretensiones de la demanda deben prosperar pues en nuestro caso no se aprobó ni abonó la liquidación definitiva del contrato y desde la cancelación de la garantía (como último acto del mismo) hasta la presentación de la reclamación de intereses de demora no ha trascurrido el plazo de cuatro años fijado en la Ley de Hacienda de Extremadura (Ley 5/2007, de 19 de abril), por lo que no podemos aceptar la prescripción alegada por la Administración demandada".

TERCERO. - No obstante, somos conscientes que este planteamiento está pendiente de resolución de recurso de casación por interés objetivo, conforme a los autos del TS de 03/06/2017, rec. 1554/2017 y 17/12/2018, rec. 2943/2018, con lo que hasta que no se declare contraria a derecho tal doctrina tenemos que mantenerla, por aplicación de los principios de coherencia, igualdad y unidad de doctrina. Lo expuesto determina la desestimación del recurso".

El letrado de las mercantiles preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 82, 200.4 y 218.3, todos ellos de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 24 de julio de 2019.

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 9 de junio de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"Segundo. Precisar, que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 82, 200.4, y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP, ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA, mediante escrito registrado el 14 de agosto de 2020, interpuso el recurso de casación en el que, remitiéndose a la sentencia de esta Sección Cuarta, de fecha 24 de septiembre de 2019 (rec. cas. núm. 1554/2017), aduce que:

"[...] como ha declarado ha declarado ese Alto Tribunal y, especialmente, la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, el criterio que se considera ajustado a la legislación sobre contratos de sector público, desde el punto de vista de la protección de la posición del contratista, es que la falta de pago de los intereses de demora impide considerar extinguido el contrato; de lo contrario, favorecería el enriquecimiento injusto de la Administración a costa del contratista. Y, en este sentido se debe entender el presente caso en el que se reclama -sucintamente- el cobro de intereses de demora por el pago tardío de revisión de precios, cuya reclamación es presentada tras la liquidación del contrato; habiéndose infringido por la Administración demandada, primero, y después por la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, los artículos 82, 200.4 y 218.3 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y el criterio Jurisprudencial unánime, pacífico y actualizado de esa, tantas veces aludida, Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo" (págs. 6-7 del escrito de interposición).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que:

"[...] case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que, resolviendo el debate planteado en el mismo sentido que se ha indicado en el cuerpo de este escrito, se condene a la Administración demandada por los conceptos especificados en la súplica de nuestro escrito de demanda-que se da por íntegramente reproducido en aras de la brevedad- con la actualización a determinar en ejecución de sentencia -como tiene suplicado esta representación- e imponiendo las costas del presente recurso a la Administración recurrida".

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Junta de Extremadura presenta, el día 30 de octubre de 2020, escrito de oposición en el que, con carácter previo señala que:

"[...] los artículos 82, 200.4, y 218 de la Ley 30/2007 fueron derogados por el Real Decreto legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente ya a la fecha del procedimiento de instancia, y que no se ha planteado en el mismo la aplicación o inaplicación del artículo 47/2003, de la Ley General Presupuestaria, toda vez que se refiere a la prescripción para reconocer o liquidar obligaciones de la Administración y, además, la normativa de aplicación en la materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma es la Ley 5/2007, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura" (pág. 2 del escrito de oposición).

Seguidamente argumenta que es ajustada a Derecho la sentencia de instancia que se recurre, no siendo de aplicación la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo recaídas en los recursos 1554/2017 y 2943/2018, "[...] puesto que lo que se reclama son intereses de demora en el retraso del pago de la revisión de precios, pese a que ya se había producido el pago total de este concepto de la certificación final de obra" y, por tanto -concluye-, siendo perfectamente cuantificable la deuda, "[...] ese silencio, es una muestra de la mala fe contractual que se mantiene ante la resolución de liquidación del contrato e incluso posteriormente, cuando se dicta la resolución sobre devolución de garantías y extinción del contrato". Además -prosigue-, "[l]os intereses que se reclaman por el contratista se basan en cuantías que no eran líquidas, no existían a la fecha de las certificaciones mensuales. Al respecto, señalar que la Administración abonó los intereses por retraso en el pago de las certificaciones mensuales y final con fecha 15 de junio de 2015, intereses que fueron líquidos desde la fecha de la certificación final. La contratista no puede pretender dar un carácter retroactivo para cobrar unos intereses, sobre unas cuantías que no eran líquidas a la fecha de realización de las correspondientes certificaciones mensuales, y ello sobre la diferencia de la revisión de precios" (pág. 3).

Por último, la Administración recurrida afirma que:

"Siendo la liquidación del contrato firme, habiendo reclamado los intereses de demora por el abono tardío de las certificaciones ordinarias y final, en la que se incluyó la revisión de precios, siéndole reconocida la compensación entre los saldos acreedores y deudores por ambos conceptos, y habiendo sido devueltas las garantías, no puede venir ahora a solicitar cantidad distinta a la que aceptó expresamente y que le fue efectivamente abonada, no puede ir contra sus propios actos, y no puede reabrir de nuevo el pago de cantidades que aceptó en su día como las debidas, por ir en contra de la buena fe contractual y de la teoría de los actos propios" (pág. 5), por lo que suplica a la Sala "[...] dicte resolución desestimando el presente recurso de casación, con imposición de costas del recurso a la parte recurrente".

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpuso por las mercantiles FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY18/1982 DE 26 DE MAYO (en adelante, UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA) contra la sentencia núm. 183/2019, de 30 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso núm. 461/2018 formulado frente a la resolución, de fecha 30 de julio de 2018, de la Secretaria General de la Consejería de Economía e Infraestructuras sobre los intereses por demora en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios del contrato de obras autovía autonómica EX-A1 de Plasencia a Portugal, tramo Batán-Coria.

Antecedentes del litigio.

La mercantil UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA, reclamó a la Junta de Extremadura el pago de los intereses legales de demora, devengados como consecuencia del retraso en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios del contrato de obras autovía autonómica EX-A1 de Plasencia a Portugal, tramo: Batán-Coria. Dicha reclamación, por importe de 110.811,07 euros, se presentó el día 19 de abril de 2018, con posterioridad a la liquidación del contrato.

Según declara la sentencia recurrida y no es controvertido, el importe total de las revisiones de precios de las certificaciones ordinarias se incluyó en la certificación final nº 64, de fecha 3 de octubre de 2014, que fue abonada el 20 de marzo de 2015.

Con fecha 16 de junio de 2015, la UTE presenta reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones ordinarias y final de la obra señalada. No consta realizara reclamación alguna por los retrasos en el pago de la revisión de precios en cada una de las certificaciones en que procedía, pese a que en dicha fecha ya se podía conocer perfectamente su importe. La Secretaría General de Economía e Infraestructura reconoce una deuda por intereses de demora derivadas del retraso en las certificaciones ordinarias por importe de 422.599,445 euros por resolución de 7 de junio de 2016.

Con fecha 5 de abril de 2016 se produce la resolución de liquidación del contrato con un saldo a favor de la Administración de 265.903,12 euros, que posteriormente es compensado, a instancias de la UTE, con las cantidades reconocidas por retraso en el pago de las certificaciones ordinarias. Con fecha 19 de octubre de 2016 se dicta resolución de devolución de las garantías y la consiguiente extinción del contrato. Con fecha 19 de abril de 2018, se presenta por la UTE reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las cantidades correspondientes a revisiones de precio, por importe total de 110.811,07 euros, que es denegada por la resolución de fecha 30 de julio de 2018, de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructura que, impugnada por la UTE ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo núm. 461/2018, fue desestimado por sentencia de 30 de mayo de 2019, aquí impugnada en casación.

La sentencia de instancia.

La sentencia recurrida rechaza, en primer lugar, el argumento de la Administración demandada de que las cuantías por revisión de precios sobre las que se reclaman los intereses de demora no eran líquidas en las fechas de las respectivas certificaciones mensuales, entendiendo que no eran líquidas hasta el 15 de junio de 2015, fecha de la certificación final. La sentencia recurrida desecha este motivo de oposición, argumentando que las cantidades por revisión de precios pueden considerarse líquidas dado que "[...] la Ley prevé el sistema de la aplicación de índices provisionales con regularización posterior una vez publicados los definitivos [...]" (FJ 1).

En cuanto a la pretensión de la recurrente, la Sala de instancia entiende que es una estrategia de una contratista pública que, pese a que conoce la cuantificación de los intereses de demora (bien sea por retraso en el pago de las certificaciones, bien sea por retraso en el pago de la revisión de precios), antes de que se produzca la liquidación, devolución de garantías y extinción del contrato, guarda total silencio en el trámite previo a su dictado, esperando que el paso de los años le reporte la suma correspondiente a los intereses de demora -en este caso por retraso en el abono de la revisión de precios-, apurando al máximo el plazo para presentar la reclamación y se remite a lo dicho por la misma Sala en su recurso 75/2016, si bien hace constar que la cuestión está sometida a examen en varios recursos de casación, sobre controversias análogas.

La cuestión de interés casacional.

Por auto de 9 de junio de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda admitir el recurso de casación, fijando en los siguientes términos la cuestión de interés casacional:

"Segundo. Precisar, que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 82, 200.4, y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP, ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Hace constar el auto de la Sección Primera que dicha cuestión coincide con la ya examinada y resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020 ( recs. cas. núms. 1554/2017 y 2943/2018), en sentido estimatorio de la pretensión de la parte recurrente, por lo que, en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, se indicó a la parte recurrente que, en la tramitación ulterior del recurso, se "[...] considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad [...]".

El juicio de la Sala.

Tal y como señala el auto de admisión de 9 de junio de 2020, la cuestión de interés casacional ha sido resuelta en sendas sentencias de 1 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020, cits., en sentido estimatorio de la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra. En este caso, la demora en el pago de las cantidades resultantes de la revisión de precios debe recibir la misma solución. Las exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica así lo imponen, dado que no hay razones para seguir una solución distinta.

Así pues, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia y estimar el recurso contencioso-administrativo. Los argumentos en que descansa esta solución los conoce la Junta de Extremadura, ya que son los mismos que constan en nuestra sentencia núm. 1223/2019, en la que fue parte recurrida. No obstante, los recogemos a continuación en lo esencial.

Consideramos incorrecta la interpretación seguida en la instancia ya que, de los preceptos relativos al cumplimiento y a la extinción de los contratos, no se desprende que la aceptación de la liquidación del contrato suponga la renuncia del contratista al derecho a reclamar los intereses de demora que, ciertamente, se devengan por ministerio de la Ley en cuanto se produce el retraso en el pago de las certificaciones de obra. A este respecto, debemos indicar que no se ha discutido por la Administración esa demora ni, por cierto, la cuantificación de los intereses reclamados, así como el hecho de que las revisiones de precio por cuyo pago demorado se reclama se ajustan a lo dispuesto en el contrato, suscrito el 23 de septiembre de 2008, y en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público (LCSP) en lo relativo a la revisión de precios ( art. 77 LCSP), su liquidación y abono o descuento ( art. 82 de la LCSP) y las disposiciones sobre devengo de intereses de demora ( art. 200 LCSP) y los tipos aplicables, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Por otra parte, tal y como argumenta la sentencia recurrida, son igualmente líquidas las cantidades que resulten de la aplicación de los índices de revisión de precios ya que "[...] la Ley prevé el sistema de la aplicación de índices provisionales con regularización posterior una vez publicados los definitivos [...]" (FJ 1).

Tal y como hemos declarado en nuestra sentencia 1223/20109, cit., el criterio que consideramos ajustado a la legislación sobre contratos del sector público viene a coincidir con el observado recientemente por la Sala en asuntos que, sin ser iguales a éste, sí guardan con él suficiente proximidad desde el punto de vista de la protección de la posición del contratista.

Tal sucede con lo decidido en la sentencia núm. 879/2019, de 24 de junio (rec. cas. núm. 8/2017), en la que hemos dicho que la falta de pago de los intereses de demora impide considerar extinguido el contrato. Y también concuerda la conclusión alcanzada con la solución de la sentencia núm. 621/2017, de 5 de abril (recurso núm. 830/2015), mencionada por el auto de admisión, a propósito de la devolución de las garantías. Y también con las alegadas por la recurrente. En el sentido de no favorecer el enriquecimiento injusto de la Administración a costa del contratista, no está mal traída al caso la sentencia de 31 de enero de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 166/2002). Por otro lado, no es ajena al debate la invocación de la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 44/2006) respecto del comienzo del cómputo del plazo de prescripción a partir de la liquidación definitiva del contrato a propósito de la compensación de deudas tributarias con los intereses de demora en el pago de certificaciones de obra. Criterio éste que también sigue la sentencia de 15 de noviembre de 2009 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 269/2008) en un supuesto de reclamación de intereses de demora. Aunque en ese caso no se hubiera practicado la liquidación definitiva, no encontramos motivos que impidan extender esa solución a éste. Y lo mismo ocurre respecto de la ausencia de salvedad en el momento de la liquidación, con la sentencia de 24 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 2069/2008), y sobre la misma cuestión, las sentencias de 1 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020, cits.

En consecuencia, como hemos dicho, debemos estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, asimismo, hemos de estimar el recurso contencioso- administrativo, anular la actuación impugnada y reconocer a la recurrente el derecho a que se le satisfaga la cantidad que reclama. En ella han de incluirse los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos desde la fecha de presentación del presente recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de notificación de esta sentencia, conforme al tipo previsto para cada anualidad desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, pues el importe de estos últimos era determinable y porque no es obstáculo que no se pidieran en vía administrativa porque siguen a aquellos por disposición del artículo 1109 del Código Civil.

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la vista de cuanto hemos dicho en el fundamento anterior y tal como hicimos en las sentencias de 1 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020, cits., hemos de responder a la cuestión planteada por al auto de admisión afirmando que, conforme a los artículos que identifica, la aprobación de la liquidación definitiva del contrato sin expresar salvedad al respecto no impide la reclamación de las cantidades debidas en concepto de intereses por demora en el pago del importe por revisión de precios del liquidado en certificaciones de obra, dentro del plazo previsto por el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.

Costas.

A tenor de lo establecido por los artículos 93.4 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia a la vista de las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:

1.- Dar lugar al recurso de casación núm. 5139/2019, interpuesto por la representación procesal de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, contra la sentencia núm. 183/2019, de fecha 30 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso núm. 461/2018. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 461/2018 ante la Sala de instancia, interpuesto por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, de 26 de mayo, contra la resolución, de fecha 30 de julio de 2018, de la Secretaria General de la Consejería de Economía e Infraestructuras, que denegó la reclamación de 19 de abril de 2018 formulada por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre intereses por demora en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios de contrato de obras autovía autonómica EX-A1, por importe de 110.811,07 euros. Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982 de 26 de mayo, al abono de los intereses de demora devengados, así como del interés legal sobre el importe de los intereses de demora, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

3.- Hacer el pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación y la instancia en los términos del último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.