¿Debe el ayuntamiento abonar las cuotas colegiales de la aparejadora municipal?


TS - 24/06/2024

Se interpone recurso de casación por parte de ayuntamiento contra la sentencia dictada por juzgado de lo contencioso-administrativo que estimó parcialmente el recurso formulado por una de sus funcionarias (arquitecto técnico) contra la resolución que en su día desestimó la reclamación de las cuotas colegiales que esta había abonado en los años 2018, 2019 y 2020.

Así, la sentencia recurrida anuló la resolución desestimatoria al entender que no era ajustada a derecho, condenando por ello al ayuntamiento a abonar a la recurrente las cuotas reclamadas.

La funcionaria recurrente invoca en este caso el acuerdo sobre condiciones de trabajo celebrado entre el ayuntamiento y sus funcionarios, según el cual la corporación debía hacerse cargo del coste de la colegiación de aquellos funcionarios para los que la afiliación a un colegio profesional fuera necesaria para el ejercicio de sus funciones.

El ayuntamiento opone sin embargo que, de acuerdo con el art. 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (RD 1471/1977), no es preceptiva la colegiación para "el ejercicio profesional (...) como consecuencia de su relación funcionarial", mientras que sí lo es para los "trabajos particulares" que puedan realizar esos mismos funcionarios.

Y la Sala resuelve que el art. 32 precitado sigue vigente, pues no ha sido tácitamente derogado por la CE como alegaba la funcionaria, y que dicho precepto no es incompatible con la Ley de colegios profesionales.

Declarada la vigencia de dicho precepto, la Sala estima el recurso del ayuntamiento y, por consiguiente, desestima el recurso contencioso-administrativo de la funcionaria, lo que conlleva que el ayuntamiento no deba hacerse cargo de las cuotas colegiales reclamadas por no ser obligatoria la colegiación de la demandante.

Tribunal Supremo , 24-06-2024
, nº 1116/2024, rec.1989/2022,  

Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María

ECLI: ES:TS:2024:3593

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia nº 490/2021, de 15 de marzo, pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid que estimó parcialmente el recurso planteado por doña Natalia contra la resolución de 21 de diciembre de 2020 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que desestimó su recurso contra la resolución del Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 4 de agosto de 2020, relativa a desestimación de abono de los gastos derivados de la cuota del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Madrid.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ruth María Oterino Sánchez, en representación de Doña Natalia, contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020 dictada por la Administración demandada que desestima la reclamación formulada de reintegro de las cuotas colegiales , anulándola al entender que no es ajustada a derecho, en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a abonar a la recurrente en concepto de reintegro las cuotas colegiales correspondientes al año 2019 y 2020 devengadas, mas los intereses que procedan desde la fecha de sus respectivos devengos, cuantía que asciende a 692,01 euros.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. [...]".

La anterior sentencia fue posteriormente aclarada por auto de 18 de enero de 2022 en el sentido:

"[...] FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ruth María Oterino Sánchez, en representación de Doña Natalia, contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020 dictada por la Administración demandada que desestima la reclamación formulada de reintegro de las cuotas colegiales, anulándola al entender qué no es ajustada a derecho, en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a abonar a la recurrente en concepto de reintegro las cuotas colegiales correspondientes al año 2018, 2019 y 2020 devengadas, más los intereses que procedan desde la fecha de sus respectivos devengos, cuantía que asciende a 692,01 euros. [...]".

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, presentó escrito preparando el recurso de casación, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente al Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y como recurrida a doña Natalia.

Por auto de 9 de febrero de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] 1º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Alarcón, contra la sentencia nº 490/2021, de 21-12-2021 (PA 105/2021), del Juzgado de lo contencioso n 13 de Madrid, que estima el recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Alarcón, sobre reintegro de cuotas colegiales a una de sus funcionarias.

2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si cabe entender vigente la previsión recogida en el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, según la cual, el ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial, no obliga a la colegiación.

3º) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

"[...] Que tenga por presentado el presente escrito y por formulado escrito de interposición de recurso de casación, y que previos los trámites que fueran pertinentes, en su momento dicte Sentencia en la que se acuerde:

1º.- Que dando respuesta a la cuestión suscitada conforme fue delimitada por el Auto de Admisión dictada en el presente recurso de casación, se fije la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos, en concordancia con lo ya señalado en las SSTC y STS citadas:

Cabe entender vigente la previsión recogida en el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, según la cual, el ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial no obliga a la colegiación

2º Consecuentemente con lo anterior que se case y anule la Sentencia recurrida en el presente recurso de casación dictada el 21 de diciembre de 2021, aclarado el fallo por Auto de 18 de enero de 20022 ,dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 13 de Madrid en el recurso P.A. 105/2021.

3º.- Y entrando a aplicar la doctrina fijada en el caso concreto acuerde confirmar la validez y legalidad de la resolución de 21 de diciembre de 2020 dictada por mi representada que desestima la reclamación formulada de reintegro de las cuotas colegiales correspondientes a los años 2018,2019 y 2020. [...]".

Por providencia de 10 de abril de 2023, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

"[...] teniendo por presentado este escrito y las manifestaciones contenidas en el mismo, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formulada por Dña. Natalia, OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN promovido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, solicitando que, previos los trámites oportunos, se acuerde su DESESTIMACIÓN así como que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid con fecha de 21/21/22 aclarada por Auto de 18/01/22, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. [...]".

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Mediante providencia de 16 de abril de 2024, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia el día 18 de junio de 2024, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid de 21 de diciembre de 2021.

Los antecedentes del asunto son como sigue. La demandante en la instancia y ahora parte recurrida es funcionaria del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en condición de Arquitecta Técnica. En su día solicitó que la Administración municipal le reembolsara el importe de las cuotas de su colegio profesional. Como fundamento de su solicitud, invocó un acuerdo sobre condiciones de trabajo celebrado entre el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y sus funcionarios, según el cual la Administración municipal debe hacerse cargo del coste de la colegiación de aquellos funcionarios para los que la afiliación a un colegio profesional sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Dicha solicitud fue denegada por resolución de 21 de diciembre de 2020, por entender que de conformidad con el art. 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (Real Decreto 1471/1977) no es preceptiva la colegiación para "el ejercicio profesional (...) como consecuencia de su relación funcionarial", mientras que sí lo es para los "trabajos particulares" que puedan realizar esos mismos funcionarios.

Disconforme con ello, acudió la solicitante a la vía contencioso-administrativa, donde su pretensión fue estimada por la sentencia ahora impugnada. Esta considera, en esencia, que el art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 exige la colegiación obligatoria para todas las profesiones tituladas, entre las que se encuentra la de Arquitecto Técnico, citando diversas sentencias a este respecto. Entiende la sentencia impugnada que contra dicha previsión legal de alcance general no puede primar una norma reglamentaria, como es la adoptada por la Administración municipal para justificar su resolución denegatoria.

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 9 de febrero de 2023, donde se declara como cuestión de interés casacional objetivo determinar si el art. 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (Real Decreto 1471/1977) está vigente.

En el escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, se subraya que la colegiación de los funcionarios públicos cuyas funciones corresponden a una profesión titulada no es obligatoria cuando las normas reguladoras de esa profesión titulada dispensan de ella. Y esto es precisamente lo que dispone, según el recurrente, el art. 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Por lo demás, añade que el rango reglamentario de esta norma no es óbice para considerarla válida y vigente; y ello porque, si bien el art. 36 de la Constitución somete el régimen jurídico de las profesiones tituladas a reserva de ley, esta no es exigible retroactivamente. En otras palabras, siempre según el recurrente, las normas reglamentarias sobre profesiones tituladas aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución no pueden considerarse tácitamente derogadas por esta, ni inválidas por infracción del principio de jerarquía normativa.

En su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida, con cita de la jurisprudencia, señala que la regla general en lo relativo al ejercicio de actividades propias de profesiones tituladas es la colegiación obligatoria; regla general que, al estar impuesta por una norma con rango de ley como es el art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales, no puede ser válidamente exceptuada por preceptos reglamentarios.

Argumenta, además, que el art. 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos debe entenderse tácitamente derogado por la Constitución, así como por las sucesivas modificaciones de la Ley de Colegios Profesionales. Y sostiene que, en todo caso, el mencionado precepto reglamentario era ya inválido en origen por contravenir lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales, ya vigente cuando mediante el Real Decreto 1471/1977 se aprobaron los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnico. La razón, siempre según la parte recurrida, es que la disposición adicional 1ª de la Ley de Colegios Profesionales permitía que continuasen vigentes los reglamentos anteriores que no la contradijeran; algo que no ocurriría con el precepto reglamentario aquí examinado, que es posterior a la Ley de Colegios Profesionales y, además, resulta incompatible con el art. 3 de esta.

Abordando ya el tema litigioso, esta Sala no aprecia ningún motivo por el que el art. 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos haya de considerarse tácitamente derogado. El art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales es anterior y, por consiguiente, podría ser relevante a efectos de la validez del precepto reglamentario, pero no determinante de su derogación. Y en cuanto a las modificaciones de la Ley de Colegios Profesionales posteriores a 1977, cuando se aprobó el citado precepto reglamentario, no se específica qué nueva norma de aquella sería incompatible con este.

Tampoco la reserva de ley impuesta por el art. 36 de la Constitución sobre el régimen jurídico de las profesiones colegiadas es base suficiente para afirmar que un precepto reglamentario preconstitucional atinente a un aspecto del régimen jurídico de una profesión regulada, como es el aquí examinado, ha quedado tácitamente derogado. La verdad es que asiste la razón al recurrente cuando dice que la reserva de ley del art. 36 de la Constitución, tal como ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional, no es exigible con respecto a los reglamentos preconstitucionales. Véase, en este sentido, la STC 194/1998.

Debe concluirse, a la vista de todo lo anterior, que el art. 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos no ha sido tácitamente derogado. Solo quedaría así la alegación de que dicho precepto reglamentario era ya en origen incompatible con lo establecido en el art. 3 y la disposición adicional 1ª de la Ley de Colegios Profesionales. Pero este reproche no puede ser acogido, porque se trata de un precepto reglamentario que ha venido siendo aplicado durante casi cincuenta años, sin que conste que su validez por insuficiencia de rango normativo haya sido hasta ahora puesta en tela de juicio. Declararlo ahora inválido por ese motivo sería un puro ejercicio de formalismo, poco compatible con la estabilidad de las normas exigida por el principio de seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que el art. 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos está vigente y es válido. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a la instancia, dado que pudo haber dudas jurídicas sobre el punto debatido, no procede hacer imposición de las costas ajustándose a lo dispuesto por el art. 139 del mismo cuerpo legal.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid de 21 de diciembre de 2021, que anulamos.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO.- No hacer imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.