TS - 04/06/2024
Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de un trabajador de un concello contra la sentencia del TSJ que, estimando el recurso de suplicación formulado por dicho ente local, revocó la sentencia dictada en la instancia que en día estimó la demanda del trabajador y le reconoció la condición de personal laboral indefinido, no fijo, del ayuntamiento, sin que atendiese a la pretensión de abono de trienios sobre el salario mensual prorrateado.
En este caso, el núcleo casacional deducido por la representación de la parte actora consiste en determinar si procede o no la aplicación de la cosa juzgada en un proceso de reclamación de cantidad en relación con la aplicación del convenio colectivo único de la Administración General del Estado (AGE) al ente local demandado, cuando previamente se había seguido un procedimiento acerca de la naturaleza no fija de su relación con dicho empleador y el derecho al cobro de trienios, conforme al convenio colectivo de oficinas y despachos.
El TS estima el recurso de casación formulado por el trabajador, anulando la decisión de la sala de suplicación, pues señala que, al tratarse de pretensiones diferentes en los dos procesos, no aplicaba la cosa juzgada preclusiva.
Como consecuencia de lo anterior la sala manda reponer las actuaciones para que se emita una nueva sentencia considerando la falta de concurrencia de la cosa juzgada.
Pte: Ureste García, Concepción Rosario
ECLI: ES:TS:2024:3197
Con fecha 28 de septiembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El actor, don Rodolfo, provisto del DNI NUM000, desde el 1 de noviembre de 1998 viene prestando servicios a tiempo completo como monitor de escuelas deportivas para el Concello de Salceda de Caselas, que implica la atención directa al público y el desdoblamiento del horario en jornada partida al menos cuatro días a la semana.
SEGUNDO.- El actor acredita los siguientes cursos o diplomas: curso de iniciación al baloncesto, monitor de actividades de tiempo libre, monitor de bádminton, árbitros nivel 1, entrenador de iniciación, monitor de la Federación Gallega de Bádminton, prevención de la violencia en el deporte, primeros auxilios en el deporte, deporte en edad escolar.
TERCERO.- La sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 3 de Vigo de fecha 2 de mayo de 2019 reconoció al actor la condición de personal laboral indefinido, no fijo, del ayuntamiento, sin que atendiese a la pretensión de abono de trienios sobre el salario mensual prorrateado reconocido por el ayuntamiento en cuantía de 1.589,81 euros, que englobaba una partida de salario base, otra de prorrata de pagas extras y una tercera por indemnización fin de contrato, lo que entre junio y diciembre de 2018 hizo un total de 12.471 euros.
CUARTO.- Desde hace varios años se lleva negociando en el Concello de Salceda de Caselas la elaboración de una relación de puestos de trabajo, proponiendo para el puesto ocupado por el actor una dotación económica de 19.044,77 euros, con una titulación mínima de bachillerato/técnico, describiendo las funciones: coordinación y gestión de la actividad deportiva municipal, supervisión del estado de las instalaciones municipales de deporte, ejecución de actividades deportivas de tiempo libre, apoyo en actividades dependientes de cultura, manejo de caudales en pequeña cuantía, gestión administrativa de expedientes propios del departamento, tramitación de subvenciones y ayudas al departamento y cualquier otra que relacionada con el puesto que le encomiende su superior jerárquico.
QUINTO.- Desde el año 2015 el Convenio colectivo que viene aplicando el Ayuntamiento al personal laboral para obra o servicio es el III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración Pública publicado en el BOE el 12 de noviembre de 2009.
SEXTO.- En el año 2019 el salario mensual que ha estado percibiendo el actor ascendía a la suma de 1.602,98 euros, integrado por un salario base de 1.373,98 euros y una prorrata de pagas extras de 229 euros, lo que en cómputo anual equivale a un monto total de 19.548,25 euros.
SÉPTIMO.- Durante el primer semestre del presente año 2020 el actor ha percibido en concepto de salario la cantidad total de 10.088,16 euros.
OCTAVO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo ha declarado que el compañero del demandante, don Imanol, que ejerce las mismas funciones que don Rodolfo, ha de percibir unas retribuciones calculadas conforme al III Convenio Colectivo de la Administración General del Estado, señalando que un trabajador encuadrado en el grupo 3 tiene derecho a devengar entre enero y junio de 2018 un salario anual de 20.869,47 euros y de 20.921,12 euros entre los meses de julio a diciembre de 2018. Tal sentencia ha devenido firme al ser confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia a través de resolución 12 de junio de 2020.
NOVENO.- Para el ejercicio 2019 el salario anual que prevé el IV Convenio Colectivo de la Administración General del Estado para un Grupo MI y seis trienios asciende a 21.159,34 euros, compuesto por un salario base de 18.899,58 euros, trienios en cuantía de 2.275,56 (27,09 euros cada uno de ellos x 6 x 14), complemento singular del puesto de 912,72 euros y complemento de jornada partida a devengar en 12 pagas de 1.621,44 euros en cómputo anual.
Tratándose de un grupo E2 el salario base anual sería de 16.349,62, manteniéndose el valor de los restantes conceptos lo que determinarla unas retribuciones totales 21.159,34 euros.
En cuanto al año 2020 está aprobado presupuestariamente un incremento del 2% sobre el salario base o el complemento de antigüedad, no así sobre los otros dos complementos.
DÉCIMO.- Entre el 4 y el 11 de mayo de 2020 el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal.
UNDÉCIMO.- El 27 de diciembre de 2019 el actor ha presentado un escrito en el que solicitaba la actualización de sus retribuciones salariales conforme al IV Convenio Colectivo de la Administración General del Estado.
DUODÉCIMO.- La demanda ha sido interpuesta en fecha 28 de junio de 2019.".
En dicha sentencia aparece el siguiente fallo:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Rodolfo contra el Concello de Salceda de Caselas, condenando al ente local demandado a abonar en concepto de diferencias salariales generadas entre junio de 2018 y junio de 2020 la cantidad total de 6.225, euros, junto con un interés por mora del 10% en cómputo anual y a abonar las diferencias que se hayan podido devengar a partir del 1 de julio de 2020.".
En fecha 29 de septiembre de 2020 se dictó auto en el que se procedía a corregir el error material cometido, pasando a decir "PO 627/19" donde se indicaba "PO 621/19".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Concello de Salceda de Caselas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2021, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se procedió a suprimir del Hecho probado octavo el inciso final que refería "que la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo -que estimó una pretensión similar a la presente- es firme al haber sido confirmada por este Tribunal Superior de Justicia" para sustituirlo por el siguiente texto "contra la citada sentencia de suplicación, en concello ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina que se encuentra pendiente de tramitación ante el Tribunal Supremo".
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Salceda de Caselas contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, en proceso por cantidades promovido por don Rodolfo frente a la entidad recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda rectora de autos por aplicación de la cosa juzgada, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de todas pretensiones en su contra deducidas.".
Por la representación de D. Rodolfo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 2020, (rollo 4075/2019).
Por providencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.
1. Consiste el núcleo casacional deducido por la representación de la parte actora en determinar si procede o no la aplicación de la cosa juzgada en un proceso de reclamación de cantidad en relación con la aplicación del Convenio colectivo único de la Administración General del Estado (AGE) al ente local demandado -Concello de Salceda de Caselas-, cuando previamente se había seguido un procedimiento acerca de la naturaleza no fija de su relación con dicho empleador y el derecho al cobro de trienios, conforme al convenio colectivo de oficinas y despachos.
Impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2021, RS. 842/2021, que estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento y, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida, desestima la demanda al apreciar la concurrencia de cosa juzgada preclusiva. La de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador, condenando a la entidad local a abonarle en concepto de diferencias salariales generadas entre junio de 2018 y junio de 2020 la cantidad total de 6.225 euros, junto con un interés por mora del 10% en cómputo anual y a abonar las diferencias que se hayan podido devengar a partir de julio de 2020. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo de 2 de mayo de 2019 se reconoció el derecho del actor a ostentar la condición de indefinido no fijo sin que se atendiese la pretensión de abono de trienios.
A juicio de la Sala de suplicación concurre la excepción de cosa juzgada, respecto de dicha sentencia porque en aquel asunto el actor podría haber alegado la aplicación del convenio colectivo de la AGE y remite a pronunciamientos previos resolviendo asuntos similares, sin obviar que concurren sentencias contradictorias en la propia sala.
2. El informe del Ministerio Fiscal parte de la concurrencia del presupuesto de contradicción. Y sobre el instituto de la cosa juzgada argumenta que, aunque existan similitudes entre el pleito original y el actual, aquí no nos hallamos ante una repetición de una solicitud indemnizatoria, sino que se ésta solicitando una
reclamación distinta, sobre un espacio temporal diferente y bajo un convenio general que es de aplicación a la totalidad del personal del ente local. Postula correlativamente la estimación del recurso y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación a fin de que resuelva el fondo del asunto.
El Consistorio impugna el recurso argumentando que es indudable la eficacia preclusiva de la cosa juzgada respecto de la reclamación derecho y cantidad (relación laboral indefinida y abono de cantidades) formulada en el pleito anterior que terminó por sentencia firme, y, por ende, la conformidad a derecho de la sentencia recurrida que así lo aprecia.
1. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 2020, RS. 4057/2019, que confirmó la de instancia que declaraba el derecho del demandante a percibir un salario equiparable al de Técnico Superior grupo III del III convenio colectivo de la AGE, condenando al mismo Concello de Salceda de Caselas al pago de la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales devengadas en el periodo reclamado. Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 27 de marzo de 2018 había sido declarado trabajador indefinido del Ayuntamiento demandado desde el 4 de febrero de 2005, pero se desestimó su pretensión de reconocimiento de trienios y de aplicación del convenio colectivo de la construcción.
La sentencia referencial rechaza la denuncia de infracción por aplicación indebida del art. 400.1 y 222, ambos de la LEC, y del art. 9.3 de la CE al haber precluido la posibilidad de solicitar la aplicación del III convenio colectivo de la AGE en la demanda presentada en 2017. La Sala razona que en la anterior sentencia se reclamaba el abono de trienios por aplicación del convenio de la construcción, lo que fue desestimado por entender el juzgador que, pese a lo recogido en el contrato, dicha norma paccionada no era de aplicación. Pero nada se decidió sobre cual fuere el régimen retributivo aplicable, salvo excepcionar la aplicación del convenio pactado en el contrato para el abono del complemento de antigüedad, única cuestión jurídica que tiene efecto de cosa juzgada, amén de la declaración de la condición de trabajador indefinido. Por tanto, al reclamarse en el ulterior proceso las diferencias salariales derivadas de la aplicación del III convenio colectivo de la AGE, no concurre la excepción de cosa juzgada.
2. De la imprescindible comparativa se desprende que concurre la necesaria contradicción entre sentencias. Son dos trabajadores del mismo Ayuntamiento que habían presentado una demanda previa en la que reclamaban el abono de trienios previstos en un convenio colectivo ldiferente, cuya aplicabilidad se declaraba en el contrato suscrito. Las sentencias dictadas en esos procesos anteriores declararon que la relación de los trabajadores con el Ayuntamiento era indefinida no fija y que no tenían derecho a los trienios reclamados al no serles de aplicación el pacto de referencia. Y en las actuaciones en las que recaen tanto la sentencia recurrida como la referencial se reclama la aplicabilidad del III convenio colectivo de la AGE, con las correspondientes consecuencias salariales. También en los dos casos opone la Corporación demandada la excepción de cosa juzgada.
Ante tales identidades, los pronunciamientos son divergentes: la ahora impugnada estima la concurrencia de cosa juzgada preclusiva, mientras que la de contraste desestima tal excepción, razonando que en la anterior sentencia nada se decidió acerca del régimen retributivo aplicable, sino únicamente sobre la inaplicabilidad del convenio consignado en contrato.
1. Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 24 de la CE en relación con los arts. 400 y 222 de la LEC y en relación con el art. 9.3 de la Constitución, sosteniendo que se ha aplicado indebidamente la excepción de cosa juzgada. Argumenta al efecto que la secuencia temporal evidencia que el demandante en el anterior procedimiento no discutió la aplicación del Convenio General AGE y que no se puede tener en cuenta el dato de que el Concello aplique aquel desde el año 2015. En el pleito precedente se planteó solo la indefinidad y el abono de trienios al amparo de lo establecido en el Convenio colectivo de oficinas y despachos
En el plano normativo tendremos en cuenta la dicción del art. 400 LEC, regulador de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Su tenor es el siguiente:
"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior [...]
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
2. El mismo debate se ha enjuiciado por esta Sala IV recientemente. En el rcud. 3165/2021 hemos abordado un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón: determinar si produce efectos de cosa juzgada preclusiva la sentencia firme dictada en un primer pleito en el que una trabajadora había reclamado, entre otras pretensiones, la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción y, en un pleito posterior, la misma trabajadora interpone otra demanda contra el mismo empresario (Concelllo de Salceda de Caselas) en la que reclama el salario de unas categorías profesionales del III Convenio Colectivo para el personal laboral AGE.
Los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la inexistencia de elemento alguno que aconseje adoptar una solución divergente, determinan ahora que apliquemos la doctrina elaborada en el recurso unificador de referencia del que pasamos a destacar alguno de sus pasajes.
Así el elenco jurisprudencial que plasma:
- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior".
- STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".
La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril, FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado".
- STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010)".
-En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC, la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".
-La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".
Esa norma prohíbe que puedan "ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda". Ese precepto "no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad".
A continuación, la Sala Civil del TS invocó la sentencia de la misma Sala 189/2011, de 30 marzo, reiterada por la sentencia 671/2014, de 19 de noviembre, que resume los requisitos de aplicación del art. 400 de la LEC:
"(a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 12 de julio-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - "distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
-Finalmente, la STS IV del Pleno 818/2022, de 7 octubre (rcud 293/2020) reproduce la siguiente doctrina de la Sala Civil del TS: "La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario [...] por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" [por todas, sentencias de la Sala Civil del TS 622/2019, de 20 noviembre (recurso 759/2016) y 487/2020, de 23 septiembre (recurso 5083/2019)]".
3. Con relación a la finalidad perseguida por el mismo art. 400 LEC hemos indicado que la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que regula quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme, el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado, idéntica pretensión e invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que una parte procesal reclame lo mismo pero con base en hechos o fundamentos de derecho diferentes que la parte demandante pudo y debió haber alegado en el primer pleito. La cosa juzgada quedaría desvirtuada si se admitiese la interposición de sucesivas demandas entre las mismas partes con la misma pretensión pero alterando la causa de pedir.
Para evitar que una misma pretensión se fundamente en diferentes causas de pedir formuladas en sucesivas demandas, "la cosa juzgada preclusiva abarca lo deducido y lo deducible: todos los hechos y fundamentos jurídicos que el actor pudo y debió alegar en el primer pleito. Solamente "las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC" [ sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019)].
De esta manera decimos que deviene necesaria la delimitación precisa de los objetos procesales concernidos.
4. En el actual litigio, el demandante en su primer pleito había peticionado efectivamente el carácter indefinido de su relación y el abono de trienios al amparo de lo establecido en el Convenio colectivo de oficinas y despachos, mientras que en la demanda de la que dimanan estas actuaciones, reclama al Concello de Salceda de Caselas la retribución correspondiente al grupo que especifica del III Convenio Colectivo de la AGE.
Acaece semejante situación que la del recurso unificador que seguimos. No concurre una misma pretensión en los procesos con fundamento en distintas causas de pedir, sino que las pretensiones son distintas, circunstancia que viene a enervar la aplicación del instituto de la cosa juzgada.
Por ello "La interposición de una demanda en la que se solicita la aplicación de una concreta norma colectiva a una relación laboral, iniciando un procedimiento que finaliza con una sentencia desestimatoria firme porque el órgano judicial considera que ese convenio colectivo no es aplicable, sin que el órgano judicial, aplicando el principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), se haya pronunciado acerca de cuál es la norma colectiva que debe aplicarse; no impide que se pueda formular una segunda demanda en la que se postule la aplicación de otro convenio colectivo distinto porque se trata de una controversia que quedó imprejuzgada en el primer pleito: no se ha determinado cuál es el convenio colectivo aplicable a ese trabajador. El art. 400.2 de la LEC no es aplicable porque las pretensiones son distintas. Ese precepto se refiere a "lo que se pida en la demanda".
El objeto litigioso del primer pleito se limitó a determinar si el Convenio Colectivo de la Construcción era aplicable al contrato de trabajo de la actora. La primera sentencia desestimatoria no supone que, si se acredita que el III Convenio Colectivo de la AGE incluye dentro de su ámbito a su relación laboral, la demandante no pueda reclamar su aplicación en un pleito ulterior porque se trata de una pretensión distinta".
También hemos afirmado que, de adoptar la tesis contraria (la de la sentencia recurrida), ello conduciría a que, "cuando un trabajador reclama la aplicación de un concreto convenio colectivo a su relación laboral; si esa norma colectiva no incluyera dentro de su ámbito a su contrato de trabajo y el órgano judicial no aplicase el principio iura novit curia, su relación laboral no se regiría por ningún convenio colectivo durante toda su vigencia porque, al reclamar posteriormente la aplicación de otro convenio colectivo distinto, se aplicaría la cosa juzgada preclusiva.
No podemos compartir esa tesis. En el primer pleito, la parte demandada (el empleador) se ha defendido de la pretensión de que se le aplique el Convenio Colectivo de la Construcción. Ha demostrado que no es aplicable al actor. Sin embargo, al quedar imprejuzgada la cuestión relativa a cuál es la norma colectiva aplicable, la trabajadora puede reclamar ahora la aplicación del III Convenio Colectivo de la AGE".
Las anteriores consideraciones determinan, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones al momento anterior a emitir esa resolución por el TSJ de Galicia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que resuelva el recurso de suplicación formulado, partiendo de la falta de concurrencia de la cosa juzgada.
Sin condena al pago de costas ( art. 235.1 de la LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodolfo.
Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de octubre de 2021 (rollo 842/2021) y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha resolución por el TSJ de Galicia para que, con libertad de criterio, emita nueva sentencia en la que resuelva el recurso de suplicación formulado partiendo de la falta de concurrencia de la cosa juzgada.
No procede efectuar condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.