Daños físicos sufridos por deportista en la piscina municipal, ¿existe responsabilidad patrimonial del ayuntamiento?


TSJ Comunidad Valenciana - 14/02/2024

Se interpone por unos particulares recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que confirmó la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños físicos sufridos por su hija en la piscina municipal.

El TS comparte el criterio del Juzgado al entender que la decisión voluntaria de la nadadora de practicar una actividad de alto riesgo sin supervisión de un entrenador rompió el necesario nexo de causalidad entre daño y funcionamiento del servicio público. Y añade que la sentencia de instancia considera que no ha quedado acreditado que se hubiese dado una actuación negligente o deficiente por parte de la Administración y/o de los responsables de la gestión de las instalaciones pues el socorrista estuvo en todo momento pendiente de la nadadora y del resto de bañistas

Por todo ello, desestima el recurso de apelación.

TSJ Comunidad Valenciana , 14-02-2024
, nº 161/2024, rec.304/2023,  

Pte: Latorre Beltrán, Javier

ECLI: ES:TSJCV:2024:434

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Alicante dictó la sentencia número 8/2023 en el recurso ordinario número 538/2021.

En la parte dispositiva de la referida sentencia se acordó lo siguiente:

"Se declara la inadmisibilidad del recurso respecto de la compañía aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por falta de legitimación pasiva de dicha entidad en el presente proceso.

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio, Dª Bibiana y Dª Beatriz contra el Ayuntamiento de DIRECCION001, interviniendo como codemandados D. Sergio, la compañía aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros; en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a Derecho la misma.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

Por D. Teodosio, Dª. Bibiana y Dª. Beatriz, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue admitido por el Juzgado, siendo elevadas las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso de apelación, la sentencia 8/2023, de 12 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Alicante, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION001, de fecha 24 de mayo de 2021, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes/apelantes.

Los demandantes/apelantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia recurrida por considerar que concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que ha sido ejercida, como consecuencia del trágico y desgraciado accidente sufrido por doña Beatriz el día 15 de enero de 2015, cuando se encontraba en la piscina DIRECCION000 de DIRECCION001. En su reclamación, pedían una indemnización para doña Beatriz de 1.629.512,22 € y de 112.847,55 € para sus padres.

Por su parte, las apeladas interesan que se desestime el recurso de apelación y que se confirme la sentencia de instancia en la que se considera que no concurre el necesario nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público.

Sobre la responsabilidad patrimonial.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, reconoce derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio tiene que ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente de caso fortuito.

Valoración contenida en la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia concluye lo siguiente:

"De la valoración del resultado de la prueba expuesto en los párrafos precedentes resulta la ruptura del necesario nexo causal para que pueda generarse la responsabilidad patrimonial que se reclama por los demandantes en su recurso contencioso-administrativo. Y es que fue la propia Dª Beatriz la que voluntariamente decidió realizar, sin supervisión de entrenador, la realización de una actividad deportiva de alto riesgo, como es la actividad de apnea, generando con ello una situación objetiva de riesgo; motivo por el que es a ella a quien resulta atribuible la causalidad del resultado . Sin que, por otra parte, consteque haya existido actuación negligente o siquiera deficiente por parte de la Administración, ni por parte de los responsables de la gestión de las instalaciones. A estas mismas conclusiones llegó el Consejo Jurídico Consultivo en el dictamen emitido con fecha 12 de mayo de 2021, con ocasión de analizar el supuesto ahora tratado".

Y, en el fundamento de derecho cuarto, se analiza el supuesto de hecho que nos ocupa del siguiente modo:

"En el presente proceso, tal y como se ha expresado, la reclamación trae causa del accidente sufrido por Dª. Beatriz el pasado día 15 de enero de 2015, cuando se encontraba en la piscina DIRECCION000 de DIRECCION001, debido a una parada cardiorrespiratoria por ahogamiento.

Cabe abordar una primera cuestión, como es la relativa a la concreta actividad que por parte de Dª. Beatriz se estaba desarrollando en la piscina, en el momento del accidente. A este respecto, de la prueba obrante cabe concluir que eran ejercicios de apnea los que se desarrollaban por la Sra. Beatriz en el momento del accidente. Así resulta, en primer término, de las declaraciones que se prestaron ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm por el socorrista (D. Sergio - personado como codemandados en este proceso-), quien en todo momento ha mantenido la versión de que por Dª Beatriz se le comunicó que iba a realizar ejercicios de apnea, a lo que se contestó por el socorrista que le avisase cuando fuese a empezar. Pero también resulta acreditado el hecho de la realización de ejercicios de apnea por Dª. Beatriz, en razón de la declaración judicial de Dª Carla, que se encontraba nadando en la calle 5, afirmando que Dª Beatriz estaba en la calle 3 "haciendo apnea", precisando incluso en su declaración que era una apnea "estática". En similar sentido se pronuncia en su declaración judicial D Rafael que acompañaba a Dª Beatriz en sus competiciones, afirmando dicho testigo que cuando estaban juntos ella hacia "apnea", si bien era apnea dinámica y no estática. Finalmente y a mayor abundamiento, es de destacar la declaración del entrenador de Dª Beatriz, D. Roman, quien afirmó que: "entiendo que Beatriz que es la bracista de nuestro equipo y tenía que participar en la copa de España, hace unos días estaba ya preparando para mejorar algunas carencias que tenía en las apneas del lado submarino de braza".

Paralelamente resulta destacable una segunda circunstancia, como es el hecho acreditado de la realización de los entrenamientos por Dª. Beatriz, por su propia cuenta, sin supervisión de ningún entrenador. Efectivamente, el entrenador de Dª. Beatriz, D. Luis Miguel, manifestó que tenía conocimiento de que ella entrenaba en horarios fuera de grupo - por razón de estudios-, de modo que limitaba a una vez al mes el entrenamiento en el polideportivo con las demás deportistas y bajo supervisión del entrenador.

Por otro lado, en cuanto al proceder por parte del socorrista, D. Sergio, además de su propia versión de los hechos sobre la adecuada prestación de servicio, consta aportada a autos la declaración de D. Jesús Carlos -presente como usuario en la piscina en el momento del accidente-, quien afirmó que el socorrista "siempre se encontraba muy cerca de las calles controlando a todos los de la piscina, también a Beatriz" así como que "está de pie siempre andando para controlar toda la piscina". A ello se añade un concreto aspecto de la declaración judicial de Dª. Carla (que nadaba en la calle contigua a la de Beatriz), que afirmó que el socorrista le dijo que bajara y tocará a Beatriz, haciéndolo así "le tocó el pie e Beatriz se movió"; siendo unos 40 segundos después cuando ya sacaron a Beatriz de la piscina por encontrarse desvanecida.

También consta acreditado por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001, que en fecha 1 de enero de 2015, se había instalado en la piscina un desfibrilador alquilado a la empresa Biometrics & Safety Ibérica; desfibrilador que fue empleado en las tareas de reanimación".

Inexistencia de relación de causalidad.

En la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, se concluye que la conducta de doña Beatriz rompió el necesario nexo de causalidad entre daño y funcionamiento del servicio público. Para ello, considera que doña Beatriz decidió realizar de forma voluntaria una actividad de alto riesgo, sin supervisión de un entrenador, como es la actividad de apnea. Con esta conducta, generó una situación objetiva de riesgo. Además, la sentencia de instancia considera que no ha quedado acreditado que se hubiese dado una actuación negligente o deficiente por parte de la Administración y/o de los responsables de la gestión de las instalaciones.

Este criterio se comparte por la Sala. Tanto las declaraciones del socorrista como de los usuarios de la piscina, dejan patente que en el momento de producirse el trágico y desgraciado accidente que nos ocupa, doña Beatriz estaba realizando ejercicios de apnea "estática". Si bien pudo realizar una primera tanda de ejercicios de apnea "dinámica", cuando se produjo el accidente estaba realizando ejercicios de apnea "estática". Así lo corroboran las dos personas que estaban nadando en la piscina y el propio socorrista. El socorrista en todo momento estuvo pendiente de controlar a los usuarios de la piscina municipal. No sólo eso, sino que le pidió a doña Carla, que se encontraba nadando en la calle contigua a la de Beatriz, que bajase y tocase a Beatriz. Doña Carla refiere que tocó el pie de Beatriz y ésta se movió. También el socorrista requirió la intervención de otro de los bañistas para que comprobase el estado de Beatriz. El socorrista en todo momento estuvo pendiente de los usuarios de la piscina, no resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso de apelación, en la que la actuación del socorrista de esas sentencias fue distinta a la del socorrista señor Sergio. No nos encontramos ante un supuesto en que el socorrista haya abandonado su puesto para realizar otras funciones, sino que en todo momento estuvo de pie, junto a las calles, controlando lo que estaba sucediendo.

Doña Beatriz asumió ejercer una actividad de extremado riesgo y sin la presencia de un entrenador.

En el recurso de apelación, se considera que ha existido un error en la valoración de la prueba, atendiendo a que doña Beatriz era menor de edad en la fecha de los hechos, contando con 17 años. También afirma que la actividad de apnea estaba siendo autorizada por el socorrista y que los ejercicios de apnea que realizaba Beatriz pertenecían a la modalidad "dinámica". Igualmente, se alude a la ausencia o insuficiencia de equipos de protección y emergencia en las instalaciones municipales, en concreto un equipo de respiración artificial. Del mismo modo, la parte apelante no comparte la valoración que se ha hecho de las declaraciones de los presentes en las instalaciones municipales cuando se produjo el accidente de Beatriz.

Sin embargo, cuando se produjo el desgraciado e inexplicable percance que nos ocupa, doña Beatriz estaba realizando ejercicios de apnea "estática", extremo constatado por dos usuarios de la piscina y el propio socorrista. El socorrista autorizó la actividad de apnea y estuvo en todo momento pendiente de Beatriz y del resto de bañistas. Este extremo queda acreditado no sólo por la manifestación del socorrista sino por la declaración de las dos personas que se encontraban en la piscina nadando. En cuanto a la no existencia en las instalaciones de un equipo de respiración artificial, lo cierto es que la parte demandante no acredita que su presencia hubiese evitado el año cerebral sufrido. De hecho, en la página 6 del escrito de interposición de recurso de apelación, la propia apelante dice: "Si bien el daño cerebral ya estaba producido en tales momentos...". Por último, los apelantes tratan de determinar el tiempo que Beatriz estuvo debajo del agua, cuando en la sentencia de instancia, al valorar la declaración judicial de doña Carla, que nadaba en la calle contigua a la de Beatriz, se indica que le tocó el pie a Beatriz y se movió y que unos 40 segundos después sacaron a Beatriz de la piscina por encontrarse desvanecida.

Así las cosas, los apelantes no han acreditado que concurra el necesario nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, nexo que quedó fracturado por la conducta de Beatriz al realizar voluntariamente una actividad deportiva de alto riesgo sin supervisión de un entrenador.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación.

Costas.

Con arreglo al art. 139 de la LJCA, se imponen las costas a la parte apelante con el límite máximo de 800 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación,

FALLO 

1.- DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN número 304/2023 contra la sentencia número 8/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Alicante.

2.- CONDENAMOS en costas a la parte apelante, según consta en el FD5.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el artículo 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19 de mayo de 2016 del CGPJ, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.