¿Cuál es la cuantía del recurso de apelación en caso de impugnación de liquidaciones del IBI?


TS - 01/10/2024

Una sociedad deportiva hípica formula un recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la cual había estimado el recurso de apelación presentado por un ayuntamiento contra la sentencia de instancia que reconocía el derecho de la sociedad a la exención objetiva del IBI.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en reafirmar o, en su caso, matizar la jurisprudencia conforme a la cual la cuantía para acceder al recurso de apelación coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en cada una de ellas, en cada periodo tributario.

Como segunda cuestión, se trata de determinar si a los inmuebles que figuren en el inventario general de bienes y derechos del Estado con naturaleza demanial, adscritos al Ministerio de Defensa y afectos formalmente a la defensa nacional, pero explotados en régimen de concesión, en los que, junto con el desarrollo de actividades de carácter deportivo y social, se lleven a cabo las pruebas físicas de aptitud de la condición física del personal militar, y otras actuaciones de formación y divulgación de la cultura e historia militar, les es de aplicación la exención del IBI, por razón de la adscripción a fines de la Defensa.

Y el TS estima el recurso ya que , según señala, la cuantía para acceder al recurso de apelación (art. 81.1.a) LJCA) coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones tributarias, como en este caso lo han sido del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada uno de los periodos tributarios, sin que quepa considerar como de cuantía indeterminada la impugnación en que la pretensión se sustenta en la existencia de una exención que debió ser aplicada.

Dicho lo anterior, la Sala apunta que no procede formular, en cambio, doctrina en relación con la segunda de las cuestiones, referente al ámbito de la exención objetiva, por no ser conducente a la resolución de este recurso de casación.

El fallo por tanto es de estimación del recurso de casación, anulando la sentencia de apelación y manteniendo la decisión del Juzgado de lo contencioso-administrativo, que reconocía la exención del IBI para los ejercicios 2019 y 2020.

Tribunal Supremo , 1-10-2024
, nº 1542/2024, rec.3840/2023,  

Pte: Navarro Sanchís, Francisco José

ECLI: ES:TS:2024:4766

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 1 de febrero de 2023, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] FALLAMOS: Que con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por los servicios jurídicos del Concello de A Coruña contra la sentencia de 19 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña en autos de Procedimiento abreviado número 228/2021 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Real Sociedad Deportiva Hípica de A Coruña contra la resolución de 2 de julio de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de A Coruña, dictada en el expediente Recurso/2020/747 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa presentada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2019 y 2020, correspondientes a la parcela de referencia catastral 9326903NJ4092N0001RW, y solicitud de reconocimiento de exención objetiva del inmueble en relación con dicho impuesto. Sin imposición de costas en esta apelación [...]".

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Notificada la sentencia, el procurador Sr. Dequidt Montero, en nombre y representación de la Real Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña, presentó escrito de preparación de recurso de casación el 11 de mayo de 2023.

2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como infringidos los artículos 41, 42.2 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -LJCA-; y 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 17 de mayo de 2023, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El Procurador Sr. Dequidt Montero, en la citada representación, ha comparecido como recurrente, el 24 de mayo de 2023, y el Letrado del Ayuntamiento de La Coruña, en la citada representación, como recurrido, lo ha hecho el 24 de mayo de 2023, dentro ambos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

Interposición y admisión del recurso de casación.

La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 10 de enero de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] 1º) Reafirmar o, en su caso, matizar la jurisprudencia conforme a la cual la cuantía para acceder al recurso de apelación coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada periodo tributario.

2º) Determinar si a los inmuebles que figuren en el inventario general de bienes y derechos del Estado con naturaleza demanial, adscritos al Ministerio de Defensa y afectos formalmente a la defensa nacional, pero explotados en régimen de concesión, en los que, junto con el desarrollo de actividades de carácter deportivo y social, se lleven a cabo las pruebas físicas de aptitud de la condición física del personal militar, así como otras actuaciones de formación y divulgación de la cultura e historia militar, les es de aplicación la exención del IBI, por razón precisamente de esta adscripción a fines de la Defensa [...]".

2. El procurador Sr. Dequidt Montero interpuso recurso de casación en escrito de 4 de marzo de 2024, en el que se solicita lo siguiente :

"[...] procede estimar íntegramente el presente recurso de casación; anular en todo la Sentencia recurrida dictada el 01/02/2023 por el TSJ de Galicia; y, confirmar la Sentencia de 19/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de A Coruña -por aquella revocada- con imposición de costas al Ayuntamiento demandado, reafirmando la jurisprudencia sobre la cuantía para acceder al recurso de apelación en este tipo de casos y fijando también doctrina en relación con la aplicación de la exención del IBI a los inmuebles en que concurran los elementos expuestos en el presente recurso [...]".

Oposición al recurso de casación.

El Ayuntamiento de La Coruña presentó escrito el 19 de abril de 2024, en que manifiesta:

"[...] SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia núm. 67/2023 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 01-02-2023 (Recurso de Apelación núm. 15009/2022 ), lo admita y dicte sentencia por la que resuelva DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN, confirmando la sentencia recurrida e imponiéndole las costas a la recurrente [...]".

Vista pública y deliberación.

Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 24 de septiembre de 2024, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en reafirmar o, en su caso, matizar la jurisprudencia conforme a la cual la cuantía para acceder al recurso de apelación coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en cada una de ellas, en cada periodo tributario.

Como segunda cuestión, se trata de determinar si a los inmuebles que figuren en el inventario general de bienes y derechos del Estado con naturaleza demanial, adscritos al Ministerio de Defensa y afectos formalmente a la defensa nacional, pero explotados en régimen de concesión, en los que, junto con el desarrollo de actividades de carácter deportivo y social, se lleven a cabo las pruebas físicas de aptitud de la condición física del personal militar, y otras actuaciones de formación y divulgación de la cultura e historia militar, les es de aplicación la exención del IBI, por razón de la adscripción a fines de la Defensa.

Hechos relevantes y pretensiones de las partes.

1. Se interpone el recurso de casación contra la sentencia antedicha, dictada en apelación por la Sala de esta jurisdicción de Galicia, planteado por la Corporación local recurrida. Los actos impugnados en la instancia son liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, años 2019 y 2020.

La cuestión litigiosa versó, inicialmente, sobre el derecho de la sociedad a la exención objetiva del IBI a la que, según alega, tendría derecho, la cual se aplicaría con fundamento en que aquélla utiliza unas instalaciones del Estado, incluidas en el inventario como afectas a la defensa nacional, explotadas por la sociedad deportiva mediante concesión demanial, en las que se desarrollan actividades deportivas y sociales; y, también, se realizan pruebas de la condición física del personal militar por parte del Ministerio de Defensa, además de actividades de formación y divulgación de la historia cultural y militar.

El juzgado unipersonal interpretó que la demandante, además de atender a su cometido principal -de índole privada y recreativa-, destina las instalaciones a tales pruebas para el personal militar, de lo que deduce que se desarrollan en ellas actividades afectas a la Defensa Nacional, lo que atendido el tenor del artículo 62.1.a) TRLHL, era merecedora de la exención reivindicada. Es importante considerar, por lo que seguidamente aclaramos, que el juez advierte de que tal conclusión se limita a los periodos controvertidos, al acreditarse tales actividades en los años a que se refieren, no a otros posteriores.

Ahora bien, ha resultado polémico, atendido el contenido de la pretensión casacional, que la sentencia de primera instancia señalase que la cuantía del procedimiento había que referirla al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, por lo que la reputa indeterminada, lo que le conduce, a su vez, a declarar que contra la sentencia cabe interponer recurso de apelación.

2. El auto de admisión del recurso formula estos dos interrogantes:

1º) Reafirmar o, en su caso, matizar la jurisprudencia conforme a la cual la cuantía para acceder al recurso de apelación coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada periodo tributario.

2º) Determinar si a los inmuebles que figuren en el inventario general de bienes y derechos del Estado con naturaleza demanial, adscritos al Ministerio de Defensa y afectos formalmente a la defensa nacional, pero explotados en régimen de concesión, en los que, junto con el desarrollo de actividades de carácter deportivo y social, se lleven a cabo las pruebas físicas de aptitud de la condición física del personal militar, así como otras actuaciones de formación y divulgación de la cultura e historia militar, les es de aplicación la exención del IBI, por razón precisamente de esta adscripción a fines de la Defensa.

Juicio de la Sala sobre tales cuestiones.

1) En cuanto a la primera pregunta formulada -cuya respuesta, según su signo, justificaría la improcedencia de afrontar el examen de la segunda-, conviene precisar que la Sala juzgadora de La Coruña, en su sentencia de apelación, rechazó la inadmisibilidad objetada por el apelado, la Real Sociedad Hípica, en que esta esgrimió la cuantía insuficiente del recurso de apelación, entendiendo que, aunque ninguna de las dos liquidaciones impugnadas superaba los 30.000 euros para la apelación (14.555,12 euros y 14.991,77 euros, respectivamente), su cuantía es indeterminada.

Por otra parte, la Sala, partiendo de la condición de apelable de la sentencia a quo , considera que las instalaciones no están afectas a la defensa nacional, pues la concesión no se hizo a favor de una sociedad hípica militar, sino privada, con fines privados, cuyo objeto es practicar la equitación y otros deportes y proporcionar a sus socios fiestas, distracciones y comodidades propias de tales instalaciones, cuyos destinatarios no son personal militar, ni de forma exclusiva ni con carácter preferente, sino la sociedad en general. Con ello acoge doblemente la apelación del Ayuntamiento: primero, al admitir que la sentencia adversa a éste podía ser apelada; y, segundo, considerando que la exención reconocida era improcedente, ante la falta de afectación del inmueble a la defensa nacional, conforme a la ley.

2) La cuestión relativa a la cuantía del asunto y, por ende, a la condición de apelable de la sentencia a quo , es abordada así por la Sala de Galicia:

"[...] Esta Sala no acepta la tesis que defiende la RSDH, pues además de que en la demanda se ejercitaba, junto a la pretensión de anulabilidad de las liquidaciones impugnadas, la declaración de la exención del IBI del inmueble litigioso, todas estas pretensiones fueron estimadas en la sentencia, que anuló las liquidaciones practicadas previa declaración de la exención objetiva del inmueble en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Este pronunciamiento judicial tiene una evidente proyección hacia los ejercicios futuros, que convierte a la cuantía del procedimiento en indeterminada, sin que se entienda muy bien lo que quiere decir la RSDH cuando en su escrito de oposición al recurso dice que parte a la apelación en relación con la exención de ejercicios futuros, el valor de las pretensiones de la apelación formulada por el Ayuntamiento demandado está limitado por el importe de cada una de las dos liquidaciones

Como ya advierte -de forma correcta- la sentencia de instancia en el FD 4º, la cuantía del presente procedimiento no hay que referirla solo al importe de la cantidad reclamada, conforme establece el artículo 41 de la LJCA que señala que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, sino que también hay que referirla al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, por lo que se estima de cuantía indeterminada, conforme el artículo 42 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Lo dispuesto en el artículo 41.3 LJCA es aplicable en aquellos casos en los que las pretensiones que se acumulan son todas ellas de carácter económico, pero no cuando se acumulan a otras con las que se pretende, como en este caso, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; supuesto en el que la norma de aplicación es la regla de determinación de la cuantía prevista en el artículo 42.2 LJCA , según la cual 2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración [...]".

Sin embargo, los hechos no son exactamente como los describe la Sala de apelación. Así, la sentencia del Juzgado nº 4 de La Coruña falla expresamente:

"se declara la exención objetiva del inmueble en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se dejan sin efecto las liquidaciones impugnadas, condenándose al Ayuntamiento de A Coruña a cesar la ejecución del cobro fraccionado de las dos liquidaciones anuladas y devolver las cantidades fraccionadas ya percibidas".

Pese a la aparente claridad del fallo y a la estimación del recurso que reza en él -no parcial ni condicionada-, debe tenerse en cuenta que su fundamento tercero in fine señala que " esta resolución se refiere únicamente a las liquidaciones impugnadas ya que se ha acreditado que en los años a que se refieren se acredita al impuesto sobre bienes inmubla (sic) realización de las actividades antes referenciadas" (el subrayado es de esta sentencia).

3) A continuación, el F. 4 consideró, como cuantía del procedimiento, que ésta era indeterminada, al haberse pretendido en la demanda también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 42.2. LJCA).

Sin embargo, al margen de toda otra consideración -sobre si estamos o no ante una pretensión autónoma-, es preciso aclarar que ni el reconocimiento de una exención tributaria es el de una situación jurídica individualizada -porque no es sino el motivo legal determinante de la estimación del recurso, que es cosa distinta-; ni aun aceptando que se suscitó una pretensión de tal carácter, esto es, de plena jurisdicción, en la instancia, lo cierto es que ésta fue rechazada -aunque no llevado al fallo ese rechazo- pues es claro que la estimación favorece solo a las dos liquidaciones anuales del IBI que se discutieron, las de 2019 y 2020, pero no a otras posteriores, y así lo asevera la sentencia apelada.

Por tanto, en el recurso de apelación, el Ayuntamiento de La Coruña solo podía impugnar, ante la Sala ad quem , la sentencia en la parte que le perjudicaba -lo contuviera o no el fallo-, razón por la cual el valor económico de la pretensión, fuere como fuere, venía determinado por la cuota de cada liquidación, individualmente considerada, inferiores ambas a 30.000 euros, pues es esa cantidad la que ha de considerarse a los efectos del artículo 81.1.a) de la LJCA, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia, consentida por la sociedad aquí recurrente -pese al carácter adverso de esa supuesta pretensión de reconocimiento de una situación jurídica extensiva a años posteriores.

Así, es doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo que, en asuntos como el examinado, el valor de la pretensión -criterio que impone el art. 41.1 de la LJCA -lo determina la cuota tributaria, pues esta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

No siendo, pues, susceptible de recurso de apelación la sentencia de 19 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de La Coruña en el procedimiento abreviado nº 228/2021, por ser la cuantía del recurso determinada e inferior a la cantidad mínima establecida en el art. 81 LJCA, la sentencia estimatoria quedó firme desde su dictado, con el resultado de que la de apelación debe ser casada y que habrá de estarse al fallo de la primera.

Jurisprudencia que se establece.

Como hemos visto, la conclusión a que llegamos solo permite examinar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo, pues la segunda de las enunciadas únicamente podría analizarse bajo el presupuesto, no concurrente, de que el recurso de apelación fuera procedente, lo que no es el caso.

Siendo ello así, se puede declarar, con valor de doctrina -que no es nueva, sino fruto de la reiteración del criterio repetido y constante de todas las secciones de esta Sala Tercera- lo que a continuación se indica:

La cuantía para acceder al recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA ) coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones tributarias, como en este caso lo han sido del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada uno de los periodos tributarios, sin que quepa considerar como de cuantía indeterminada la impugnación en que la pretensión se sustenta en la existencia de una exención que debió ser aplicada.

No procede formular, en cambio, doctrina en relación con la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión, referente al ámbito de la exención objetiva, por no ser conducente a la resolución de este recurso de casación.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º) Ha lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Luis Alberto Dequidt Montero, en nombre y representación de la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA, contra la sentencia nº 67/2023, de 1 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 15009/2022, sentencia que se casa y anula.

3º) Desestimar el recurso de apelación nº 15009/2022, deducido por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, contra la sentencia de 19 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de La Coruña en el procedimiento abreviado nº 228/2021, dada la firmeza e irrecurribilidad de ésta última, a cuyos términos anulatorios ha de estarse.

4º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.