Criterio jurisprudencial en relación a la norma aplicable en la prescripción de las cuotas urbanísticas


TS - 11/11/2020

El TS, siguiendo la línea jurisprudencial iniciada con las sentencias de 25 de mayo de 2020 y de 15 de junio de 2020, fija como criterio interpretativo que el plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas se rige por el artículo 1964 del Código Civil.

Así, señala que:

a) El plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15  años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil.

b) El referido plazo de prescripción debe computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978).

Tribunal Supremo , 11-11-2020
, nº 1491/2020, rec.1150/2019,  

Pte: Huet de Sande, Ángeles

ECLI: ES:TS:2020:3713

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el recurso de apelación núm. 141/2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de noviembre de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que en relación con el Recurso de Apelación n° 141/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Eva María Pesudo Arenos, en nombre y representación de la entidad "Sociedad De Gestión De Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria Sociedad Anónima", asistido por el letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra la Sentencia n° 317/2016, de 30 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo n° 165/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo n° dos de Castellón, sobre cuotas de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmarla sentencia dictada.

c).-Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos."

Contra la referida sentencia la representación procesal de la "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A." (SAREB), preparó recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se tuvo por preparado mediante auto de 11 de febrero de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de julio de 2019, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) Admitir el recurso de casación 1150/2019 preparado por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), S. A. contra la sentencia 756/2018, de 30 de noviembre, desestimatoria del recurso de apelación 141/2017, seguido contra la sentencia 317/2016, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón, que desestimó el Recurso contencioso administrativo 165/2014 (y acumulado 166/2014), sobre abono de cuotas de urbanización.

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si es el previsto en la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y 1964.2 del Código Civil.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.".

Tras descartarse la petición de complemento de dicho auto formulada por la recurrente, al amparo de los arts. 215 LEC y 267 LOPJ (auto de 19 de julio de 2019), su representación procesal interpuso recurso de casación en el que termina suplicando a la Sala que:

"teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, acuerde tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que casando y anulando la Sentencia dictada:

i. La anule y deje sin efecto, anule los actos recurridos y acuerde la devolución de las cuotas urbanísticas más los intereses legales correspondientes desde su abono hasta su íntegra devolución.

ii. Fije como criterio jurisprudencial que respecto a las cuotas de urbanización, el plazo de prescripción a considerar es el cuatrienal previsto en el artículo 15.1 de la LGP en lugar del plazo de 15 años previsto para las acciones personales en la versión del artículo 1964 del CC.

iii. Acuerde la existencia de interés casacional respecto de la segunda infracción identificada en el escrito de preparación y fije como criterio jurisprudencial que es lícito de conformidad con los artículos 64, 65 y 67 de la LJCA desarrollar en el escrito de conclusiones motivos de disconformidad a derecho que derivan de la propia prueba practicada en el proceso respecto de hechos identificados como controvertidos por el demandante.

Subsidiariamente, si no se apreciara interés casacional en la segunda infracción identificada en el escrito de preparación, declare que la Sentencia infringe los artículos 64, 65 y 67 de la LJCA."

La representación procesal del Ayuntamiento de La Vilavella se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, y termina suplicando a la Sala que:

"...dicte sentencia por la que fijando el criterio jurisprudencial de que el plazo de prescripción a considerar respecto a las cuotas de urbanización es el previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil, declare no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.".

Mediante providencia de fecha 22 de julio de 2020, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de octubre de 2020 en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La sentencia recurrida.

A). La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 30 de noviembre de 2018 (recurso de apelación nº 141/2017), confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón que desestimaba sendos recursos contencioso administrativos acumulados formulados por la aquí recurrente, "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.," (SAREB), contra diversos resoluciones del Ayuntamiento de La Vilavella por las que se autorizaba el giro de la cuota de urbanización nº 1 del proyecto de reparcelación del sector "Residencial La Pedrera", y contra el requerimiento de pago y providencia de apremio a ella vinculados.

La sentencia, confirmando el criterio del Juzgado, mantiene que la cuota de urbanización no se encuentra prescrita al ser de aplicación el plazo prescriptivo de quince años del art. 1964 CC y no el de cuatro años del art. 15.1 de la Ley General Presupuestaria, y fundamenta tal apreciación remitiéndose a anteriores pronunciamientos de la propia Sala contenidos en sus sentencias de 11 de mayo de 2018, dictada en el recurso de apelación 383/2016, y de 20 de junio de 2018, dictada en el recurso de apelación 73/17. Reproducimos a continuación estos razonamientos:

"(...) El tema de las cuotas urbanización y concretamente su naturaleza jurídica a determinado un sinfín de posiciones y argumentos.

Pero nosotros nos encontramos con textos normativos que debemos interpretar y algunos de ellos son muy explícitos en orden a lo que sea una cuota de urbanización en concreto el artículo 181 de la ley urbanística valenciana nos dice que hay cuotas urbanización "cuando los propietarios retribuyen en el metálico una la labor urbanizadora".

En el derecho valenciano, la cuota de urbanización sirve fundamentalmente para abonar en metálico la obra urbanizadora; ese abono lo materializan los propietarios afectados y se hacen beneficio del urbanizador, a resultas de la labor urbanizadora comprometida.

En consecuencia, a raíz de esta descripción, no podemos entender en absoluto que nos encontremos ante una deuda de carácter público y naturaleza tributaria o presupuestaria; y por ello, no resulta en absoluto de aplicación lo dispuesto en estas normas reguladoras, ni la prescripción que las mismas determinan.

Analizaremos, las sentencias que menciona al efecto el recurrente, que sean de la sala, pues la las referidas a las restantes comunidades, que han desarrollado un derecho urbanístico específico, no tienen aplicación directa al presupuesto de hecho que se contempla, más allá de su importancia relativa en lo que afectan a conocimiento teórico de un derecho urbanístico genérico del Estado.

Ninguna de las sentencias que se mencionan son de aplicación. La primera de ellas es una sentencia de esta sección de 2 de enero de 2001 y viene referida a unos supuestos derivados del texto refundido de 1976 y en consecuencia, con unas conclusiones y unos presupuestos o conclusiones, que, en absoluto, pueden extenderse actualmente a la norma vigente en el momento de aprobación de los hechos que aquí se enjuician. La segunda, referida a una sentencia también de la de la sección, de 27 de febrero del 2 del 2015; porque precisamente, dice lo contrario de lo que afirma la actora; ya que niega la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años.

3º.-El tema del artículo 129 del reglamento de gestión ha sido una cuestión reiteradamente tratada por la sala. Ya hemos puesto de manifiesto que, ese precepto, resulta inaplicable en el momento en que aparece una ley completa, como ocurre la Ley Urbanística Valenciana, en la que se regula todo el urbanismo de una manera exhaustiva; de esta forma no podemos deducir un límite temporal al cobro de una cuota de urbanización, si ese limite no está establecido en la propia norma reguladora.

Pero es más, de manera reiterada, la Sala venido poniendo de manifiesto que la norma que integraban artículo 129 del reglamento de gestión no era una norma que determinaba la prescripción del derecho a cobrar cuotas urbanísticas; está consecuencia ni se derivaba del propio artículo 129 del reglamento que se menciona, ni del conjunto de las normas reguladoras en las que se integraba. De hecho, en la mayor parte de los casos, resultaba imposible que la liquidación definitiva se produjera dentro del término de los cinco años que señalaba el precepto.

Estas mismas conclusiones debemos extenderlas al supuesto de autos, porque aunque se citan sentencias distintas de este tribunal, una de 1997 y otra del 2002, no es menos cierto que en ambos casos, esas sentencias se referían a situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, Por otra parte, trayendo a colación las sentencias que la actora menciona en su demanda, cita una de canarias del 2006 en la que, textualmente, se dice lo contrario que dice la actora, esto es, que las cuotas de urbanización no son tributos."

Asimismo, la sentencia recurrida descarta la alegación de incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Juzgado, a juicio de la apelante, en estos términos:

"En el recurso de apelación, la actora plantea una cuestión fáctica y jurídica absolutamente nueva que integra la fundamentación cuarta de su escrito y en la que se afirma que: "mediante la cuota número uno se está liquidando una obra que ni siquiera estaba prevista y sin que conste porque se ha hecho ni la justificación de los importes correspondientes, debiendo concluye que la urbanizadora prevista en el proyecto de urbanización no se ha ejecutado"

Esta cuestión jurídica fundada en los datos fácticos muy específicos no se planteó en la demanda donde únicamente se hablaba de la " nulidad " de la cuota porque la deuda había prescrito; y de la " nulidad ", porque la deuda se había extinguido por el transcurso del plazo para aprobar la cuenta de liquidación definitiva.

Aparte de la confusión entre motivos de nulidad y prescripción, lo cierto es que, en la demanda, el actor NO había planteado motivos de fondo relacionados con la cuota, ni por supuesto la falta de conformidad entre la cuota y la obra ejecutada. Este motivo, aducido ex novo en conclusiones y ratificado en el escrito de apelación, constituye una franca desviación procesal, que no puede ser analizada por este tribunal.

No se ha producido tampoco ninguna incongruencia omisiva, porque la sentencia de instancia no podía tratar ese tema. La cuestión, esto es, los motivos de oposición, habían quedado fijados en la fase de alegaciones y concretamente en la demanda, y no podían introducirse motivos nuevos en el momento en que la actora los planteó."

El auto de admisión del recurso.

Concreta en estos términos la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que tenemos que pronunciarnos: cuál es el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si el previsto en la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil. E identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar los arts. 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y 1964.2 del Código Civil.

El escrito de interposición.

A).- Alega, sustancialmente, que las cuotas de urbanización son ingresos públicos no tributarios que deben satisfacer obligatoriamente los propietarios de los terrenos afectados por la actuación urbanística para satisfacer la obra urbanizadora necesaria para la transformación del suelo rural en solares cuya aprobación recae en la Administración y cuya recaudación forzosa se rige por el Reglamento General de Recaudación. Constituyen, por todo ello, una manifestación del ejercicio de las potestades urbanísticas que ostenta la Administración, impuestas coactivamente debido a la necesidad de llevar a cabo el planeamiento urbanístico, tanto cuando es la propia Administración la que urbaniza como cuando la urbanización se encomienda a una entidad privada.

Tratándose de un ingreso de carácter público y no existiendo norma específica urbanística que determine su plazo de prescripción, para colmar esta laguna, es necesario acudir al plazo de prescripción de la Ley General Presupuestaria, aplicable a los ingresos públicos, y no a las del Código Civil, debido al principio de autointegración del derecho administrativo que obliga a colmar los posibles vacíos con las propias normas administrativas acudiendo a la legislación civil sólo como ultima ratio y en los supuestos en los que sea imposible encontrar una regulación aplicable en el ordenamiento administrativo.

B).- Por último, abunda en la alegación, que fue desestimada en la sentencia recurrida, de incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta a la alegación que formuló ante el Juzgado en su escrito de conclusiones sobre la falta de justificación de la cantidad de obra urbanizadora sobre la que se le giró la cuota impugnada, a pesar de que -dice-, aunque dicha alegación no se formuló en la demanda, se practicó prueba sobre ella en la primera instancia. Considera que, aunque el auto de admisión no haya apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre tal cuestión, también planteada en su escrito de preparación, la Sala debe poder pronunciarse al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 92.3.a) y 93.1 LJCA.

El escrito de oposición.

El Ayuntamiento de La Vilavella alega que esta Sala no puede pronunciarse sobre una cuestión, la pretendida incongruencia omisiva, sobre la que el auto de admisión no ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y ya en cuanto al plazo de prescripción de las cuotas de urbanización, única cuestión sobre la que se ha apreciado la concurrencia del citado interés casacional, se remite al criterio ya establecido a este respecto por esta Sala con cita de nuestra sentencia de 4 de abril de 2019, rec. 460/2017, en la que se confirma el criterio de la sentencia recurrida que entiende aplicable el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC y no el cuatrienal del art. 15 de la Ley General Presupuestaria.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A). Planteado en estos términos el recurso y en lo que atañe a la cuestión que el auto de admisión consideró de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistente en determinar cuál sea el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si el cuatrienal previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el quindenial/quinquenal previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil, ha de estarse a los pronunciamientos que ya ha efectuado esta Sala en sentencias anteriores.

Una síntesis del criterio de esta Sala sobre la cuestión de interés casacional sobre la que tenemos que pronunciarnos se contiene en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2020, rec. 942/2018, FJ 6:

"Las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público. Sobre este punto, es ocioso extenderse, pues es algo aceptado y pacífico. Y son ingresos públicos, sean gestionados por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). El coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. Son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos.

Y así lo decíamos en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2017, rec. 1812/2016 que la cuota de urbanización tenga carácter público: "no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales). Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias".

Distinta es la regulación de la exigencia de las cuotas de urbanización cuando son apremiadas y se inicia la recaudación en vía ejecutiva. Artículo 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística. A partir de este momento, y conforme a lo resuelto, entre otras, en la sentencia citada dicha recaudación se rige por la normativa tributaria, artículos 163 y siguientes LGT. Como sucede, por ejemplo, con las multas de tráfico.

Y tampoco es de aplicación a las cuotas de urbanización, cuya naturaleza se ha definido antes, la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, pues las cuotas de urbanización que deben abonar los propietarios afectados no pertenecen al "régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal". Y no es correcto pretender aplicar a las cuotas de urbanización el plazo de prescripción establecido en el artículo 15.1.a y b LGP. Se trata de un ingreso de carácter público, y solamente a partir de entrar en recaudación ejecutiva, es cuando sería entonces de aplicación esa consideración de coactividad consustancial con el apremio.

En cuanto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción de las cuotas urbanísticas, es de aplicación el artículo 128.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que establece: "La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable [...]", y en el caso presente, y así se ha razonado en el anterior FD Tercero, e, la urbanización no estaba concluida cuando se liquidaron las cuotas que se impugnan."

También resulta clarificador cuanto se razona en nuestra sentencia de 15 de junio de 2020, rec. 1418/2019, FJ 2, in fine:

"... reiterar y confirmar el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza no tributaria de las obligaciones urbanísticas, al que se alude en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015) según la cual: "de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido".

Dicho criterio no hace sino reflejar la regulación y delimitación del derecho de propiedad por las normas urbanísticas, que determinan el contenido obligacional a que se sujeta el ejercicio del derecho en el ámbito urbanístico, en el cual, como dispone el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, "el régimen de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este."

A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas (art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art. 23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98; art.27 TR15).

En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.

Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil, de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre."

B).- En cuanto a la segunda cuestión que nos plantea la recurrente -la incongruencia omisiva en que, a su entender, se habría incurrido en la instancia por no haberse dado respuesta a la alegación que formuló ante el Juzgado, en su escrito de conclusiones, sobre la falta de justificación de la cantidad de obra urbanizadora sobre la que se le giró la cuota de urbanización impugnada-, no es sólo que el auto de admisión no haya apreciado interés casacional objetivo en ella lo que nos impide pronunciarnos al respecto, sino la propia naturaleza de este nuevo recurso de casación.

Como hemos explicado en nuestra reciente sentencia de 21 de octubre de 2020, rec. 3022/2019, la naturaleza y alcance del recurso de casación en su regulación actual tiene incidencia en la invocación como fundamento de la casación de la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales, como son las normas reguladoras de la sentencia. En tal sentido desaparece en esta nueva regulación el sistema de articulación de motivos autónomos de revisión, que permitía examinar la admisibilidad de cada uno de ellos, sistema que se sustituye por la invocación de infracciones, sustantivas o procesales, que sólo posibilitan la admisión a trámite cuando esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo estima que, atendiendo a la infracción denunciada, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La admisibilidad del recurso no responde al solo reconocimiento del derecho del recurrente a la revisión de los pronunciamientos efectuados en la instancia respecto de sus pretensiones en razón de las infracciones denunciadas, sino que es preciso que las infracciones denunciadas tengan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y sólo podrá admitirse a trámite el recurso, cuando el examen de tales infracciones presente ese interés casacional objetivo.

Desde este planteamiento normativo, en principio, la invocación de vicios de la sentencia, como incongruencia o falta de motivación, puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso cuya interpretación presente interés casacional objetivo, ello por limitarse la controversia a la resolución o no de una determinada pretensión o cuestión planteada por la parte que sólo atañe al caso y al derecho subjetivo de la misma.

Pues bien, desde estas consideraciones han de rechazarse las alegaciones que por incongruencia se formulan por la recurrente, no ya sólo porque el auto de admisión en modo alguno refiere tal infracción procesal como objeto del recurso de casación al no haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sino porque no se justifica en modo alguno su trascendencia más allá del caso, en la interpretación de las normas que constituyen el interés casacional objetivo relativas al plazo de prescripción de las cuotas de urbanización que no guardan relación alguna con la cuestión a la que supuestamente se achaca la incongruencia omisiva.

Y en fin, y en consonancia con lo anterior, la previsión contenida en el art. 93.1 LJCA, en relación con el art. 92.3.a) LJCA, aludidos por la recurrente, no faculta a resolver cualesquiera cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, como parece entender la recurrente, sino sólo aquéllas que guarden relación con la interpretación fijada en respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Así se desprende del tenor literal del art. 93.1 cuando dice que deberán resolverse tales cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso "con arreglo a la misma", es decir, a la interpretación que hayamos fijado sobre la cuestión que revestía interés casacional conforme al auto de admisión.

La interpretación que fija esta sentencia.

Lo anteriormente expuesto permite dar respuesta a la única cuestión planteada en el auto de admisión, reiterando la doctrina contenida en los pronunciamientos anteriores que hemos mencionado, en cuya virtud, el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el de quince/cinco años previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil.

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

La interpretación de las normas que acabamos de mantener conduce a la desestimación de este recurso de casación, por cuanto el plazo de prescripción aplicable a la deuda urbanística contraída por la recurrente es el de quince años, plazo cuya aplicación en la instancia constituye el objeto de esta casación.

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Segundo . No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A." (SAREB), contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de apelación núm. 141/2017, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Tercero . Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Inés Huerta Garicano Angeles Huet de Sande

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Ángeles Huet de Sande, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.