TS - 08/10/2025
Se formula recurso de casación por Abogado del Estado contra la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo que estimó el recurso formulado por un funcionario interino contra la resolución que le denegó la compensación económica tras no superar el proceso de estabilización convocado el 26 de mayo de 2021, anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
La administración recurrente sostiene que la compensación económica prevista en el art. 2.6 de la Ley 20/2021 no es aplicable a procesos selectivos convocados antes de la entrada en vigor de dicha ley y que, por tanto, no corresponde indemnización alguna al recurrente.
El funcionario, por su parte considera que tiene derecho a la compensación económica prevista en la disp. adic. 17ª del EBEP, introducida por la Ley 20/2021, por el cese derivado de no superar el proceso selectivo de estabilización, independientemente de la fecha de convocatoria.
El TS otorga la razón a la Administración General del Estado, fundamentando que la Ley 20/2021 regula un tercer proceso de estabilización de empleo temporal y que la compensación económica prevista en su art. 2.6 solo es aplicable a procesos convocados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.
Destaca el tribunal que la convocatoria del proceso selectivo en cuestión fue anterior a la vigencia de la Ley 20/2021, por lo que no resulta aplicable la compensación reclamada.
Además, el tribunal subraya que la disp. trans. 2ª de la Ley limita su aplicación al personal nombrado o contratado después del 30 de diciembre de 2021.
Por tanto, se estima el recurso de casación interpuesto por la administración y se desestima el recurso contencioso-administrativo del funcionario interino. El fallo implica la anulación de la sentencia de instancia y confirma la denegación de la compensación económica.
El Tribunal reafirma la interpretación restrictiva del alcance temporal de la Ley 20/2021, consolidando la doctrina sobre la aplicación de sus disposiciones a procesos selectivos previos a su entrada en vigor.
Pte: Teso Gamella, María del Pilar
ECLI: ES:TS:2025:4389
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao dictó sentencia de 13 de febrero de 2024, en el recurso contencioso administrativo n.º 355/2023, interpuesto por don Romeo.
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
«1. Estimo el Recurso Contencioso Administrativo formulado por el letrado José Manuel Salinero Feijoo en nombre y representación de Romeo en relación con la impugnación de la resolución de fecha 18 de agosto de 2023, en virtud de la cual se desestima la solicitud del reclamante en relación con su cese para el abono de una indemnización, que se declara no ajustada a Derecho y anulo.
2. Se declara el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 24.317,17 euros, más intereses legales.
3.- Sin costas».
Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, presentó escrito preparando el recurso de casación, que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Bilbao, mediante auto de 12 de marzo de 2024, rectificado mediante auto de 9 de abril de 2024, se acordó tener por preparado el recurso de casación planteado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y parte en concepto de recurrente a la Administración General del Estado, y en concepto de recurrido a don Romeo.
Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 8 de enero de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia n.º 53/2024, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado n.º 355/2023.
Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
Recibidas, por escrito de 25 de febrero de 2025, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, y solicitó a la Sala:
«admita este escrito, tenga por formulado escrito de interposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito».
Conferido trámite de oposición mediante providencia de 6 de marzo de 2025, el procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, en su escrito de oposición de 22 de abril de 2025, solicitó a la Sala:
«que tenga por presentado este escrito, tenga por realizada la oposición al recurso de casación planteado de contrario y continúe el procedimiento por sus trámites hasta el dictado de una sentencia que desestime el citado recurso».
De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
Mediante providencia de 11 de julio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
La sentencia recurrida
La presente casación se interpone contra la Sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado n.º 355/2023, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, contra la Resolución de 18 de agosto de 2023 de la Subdelegación de Gobierno en Vizcaya, que desestimó, a su vez, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de julio de 2023, por no haber incluido la compensación económica junto al cese de un funcionario interino.
En la citada resolución administrativa de 18 de agosto de 2023, al entenderse desestimada la reposición, se deniega la solicitud de compensación económica, prevista en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, solicitada por la parte aquí recurrida, funcionario interino anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La sentencia impugnada, tras identificar el objeto del pleito y recoger el marco jurídico de aplicación ( artículo 2 de la Ley 20/2021), señala que << En el caso ahora enjuiciado, el proceso selectivo se convocó el 26 de mayo de 2021 (la plaza la ocupaba desde 2009) y el recurrente no superó el proceso selectivo de estabilización al que se presentó, si bien desde el 18 de junio de 2009 prestó servicios de forma continuada sin un día de interrupción. En consecuencia, concurre el supuesto de hecho previsto en la Ley 20/2021.
(...) A lo expuesto anteriormente, conviene añadir que el legislador solo ha previsto una Disposición transitoria (2ª), en relación a que "las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley, que serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor", el 30 de diciembre de 2021.
(...) Ahora bien, en este caso esa previsión no afecta al artículo 2.6 de la Ley 20/2021 , respecto de la que el legislador nada ha indicado. Si hubiera querido decir que el derecho a compensación económica por no superar un proceso selectivo de estabilización solo tendría lugar con ocasión de procesos selectivos de estabilización convocados con posterioridad al 30 de diciembre de 2021, así lo habría dicho. Tampoco dice la Ley 20/2021 que deba estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. No es el caso y no le es de aplicación lo indicado en el cardinal anterior.
(...) Finalmente, el no reconocimiento de derecho a compensación previsto en el artículo 1 de la Ley 20/2021 en relación al artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , solo opera en los casos de finalización de la relación de interinidad allí previstos. Pero no, como es el caso, cuando el cese de la relación de interinidad se produce por no superar el proceso selectivo de estabilización>>
La identificación del interés casacional
El interés casacional para la formación de jurisprudencia del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 8 de enero de 2025, a la siguiente cuestión:
<<si la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta aplicable, exclusivamente, a los supuestos de funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización, o si resulta también aplicable a los funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del primer y segundo proceso de estabilización de convocatorias ya publicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021>>.
También se identifican en el expresado Auto como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
Constataciones preliminares
Conviene, antes de abordar la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, hacer dos constataciones preliminares.
En primer lugar, sobre los antecedentes del caso debemos constatar que la parte ahora recurrida, era funcionario interino como "técnico oficina empleo-prestaciones" en el Servicio Público de Empleo Estatal, desde 2009. Y mediante Resolución de 26 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública (publicada en el BOE 28 de mayo de 2021), se convocaron los correspondientes procesos selectivos para el ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado. Habiendo sido 408 el número de plazas convocadas en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.
Posteriormente, por Resolución de 24 de julio de 2023 de la Secretaría de Estado de la Función Pública, se resuelve el expresado proceso de ingreso, acceso y estabilización del personal funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil de Estado, y se adjudica el destino que ocupaba el ahora recurrido a otra participante del mentado proceso selectivo.
Y, en segundo lugar, debemos tener cuenta que el proceso de estabilización que alumbra la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, según justifica en su exposición de motivos, en relación con el artículo 2, realiza una ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente. Autorizando un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización anteriores que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Se exige, para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024. Siendo, por tanto, lo relevante las fechas de la convocatoria y no la fecha del cese, como sostiene la parte recurrida.
Los procesos de estabilización convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021
Sobre una cuestión de interés casacional sustancialmente igual a la fijada en el presente recurso de casación, nos hemos pronunciado en Sentencia de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º 5709/2023). También en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
En la expresada sentencia declaramos que << A) Articulo 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público .
La Ley 20/2021, de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, dispone en su articulo 1.1 una nueva redacción del articulo 10 del TREBEP, y en su apartado tercero introduce en el TREBEP una nueva disposición adicional 17 en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas previstas en el artículo 10. Por su parte la disposición transitoria segunda de la citada Ley 20/221, dispone que:" Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".
Y de este modo nuestra sentencia de 9 de mayo de 2023 (RC 5132/2019 , ECLI:ES:TS:2023:3641 ), declaró:
«No es aplicable al caso de autos ni el Real Decreto-ley 14/2021 ni la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021...
En fin, la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió doña Julia, y estima la sentencia impugnada, tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP , introducida por la Ley 20/2021. Esto es cierto, pero como hemos dicho también, esta innovación normativa rige pro futuro y en este caso, a la relación estatutaria de doña Julia y en especial a su cese, le era aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto».
Por tanto, como la Sra. Marta fue nombrada funcionaria interina por el Ayuntamiento de Benidorm el 8 de marzo de 2011, dicho precepto no le resultaría de aplicación.
No obstante, la sentencia recurrida en casación, a pesar de lo argumentado por doña Marta tanto en su reclamación administrativa como en su demanda, estima el recurso por aplicación/interpretación del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , por tanto, ningún pronunciamiento adicional vamos a efectuar sobre el alcance y aplicación del artículo 1.
B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2077, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024 , ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2 .
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2>>.
Por cuanto antecede, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Romeo.
Respuesta a la cuestión de interés casacional
Acorde con lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser negativa, pues el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021.
De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2.
Las costas procesales
De conformidad con los artículos 93.4 y 139.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, en materia de costas procesales cada parte asumirá las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación n.º 2731/2024, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia, de 13 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao, en el procedimiento abreviado n.º 355/2023, sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte ahora recurrida, don Romeo, contra la Resolución de 18 de agosto de 2023 de la Subdelegación de Gobierno en Vizcaya, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 27 de julio de 2023 por no haberse incluido la compensación económica junto al cese acordado.
3.- No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.