Contratación pública. Inactividad de la Administración en el abono de cantidad adeudada


TS - 11/12/2019

Un contratista reclamó a la Administración el abono de las cantidades adeudadas. Sin embargo, ésta ni pago ni se opuso a este requerimiento por lo que se interpuso el correspondiente recurso alegando inactividad de la Administración.

Cuando se iba a resolver el recurso, la Administración ya había abonado la deuda principal pero no los intereses de demora que continuaba reclamando el contratista. Sin embargo, el tribunal decidió inadmitir el recurso por desviación procesal.

El TS anula la sentencia recurrida al considerar que el demandante no extendió las pretensiones de la demanda ni alteró el objeto principal del litigio por el hecho reclamar solamente el abono de los intereses de demora debido a que la deuda principal ya había sido pagada.

De este modo, señala la Sala que no se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.

Tribunal Supremo , 11-12-2019
, nº 1696/2019, rec.6651/2017,  

Pte: Menéndez Pérez, Segundo

ECLI: ES:TS:2019:4018

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2013 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 27 de junio de 2017, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: 1º.- Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "CSR Inversiones Sanitarias Sur, S.A." contra la inactividad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, concretada en el escrito reproducido en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta un máximo, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros".

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil C.S.R. INVERSIONES SANITARIAS SUR, S.A., recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado mediante Auto de 25 de octubre de 2017, que al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 30 de mayo de 2018, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por CSR Inversiones Sanitarias Sur SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, de 27 de junio de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 152/2013.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: Si se concurre en desviación procesal por la actualización de las cuantías debidas devengadas durante el procedimiento.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 69.c) LJCA, 200.bis Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (reproducido en el artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) y artículo 24 CE.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo".

La representación procesal de la entidad mercantil C.S.R. INVERSIONES SANITARIAS SUR, S.A., interpuso recurso mediante escrito de 26 de julio de 2018, y termina suplicando a la Sala que

"...se sirva dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde:

1º) Que con la estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, todo ello con la expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

2º) Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;

3º) Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte en los términos solicitados en el escrito de demanda, a saber:

"Se condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante las cantidades derivadas del cálculo de los intereses establecidos de conformidad a lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre las sumas que se han dejado especificadas en la demanda, más los gastos en que ha incurrido por el impago en tiempo del precio de los servicios prestados, ascendente a la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil ochocientos dos euros con sesenta y tres céntimos (471.802,73.-¬), más los intereses de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial."

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión de los actores, con expresa imposición de costas".

Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

No se ha observado el plazo que la ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El pronunciamiento de la sentencia de instancia; las pretensiones sucesivamente deducidas en la reclamación administrativa, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en la demanda; y las razones de aquel pronunciamiento

A) Al entender que la pretensión deducida en la demanda incurría en un vicio de "desviación procesal", la sentencia de instancia decidió declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

B) Para percibir las circunstancias del caso, es necesario, ante todo, dar cuenta de la reclamación que la mercantil recurrente -adjudicataria desde el año 2010 de un contrato administrativo para la prestación de asistencia sanitaria especializada a los pacientes de las Zonas Básicas de Salud de Maspalomas, Mogán, Tirajana y Vecindario- formuló a la Consejería de Sanidad; de la causa que le llevó a interponer el recurso contencioso-administrativo; y de la pretensión que dedujo en su escrito de demanda:

1º. Al amparo de lo dispuesto en el art. 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incorporado por la Ley 15/2010, de 5 de julio, y reproducido en el art. 216.4 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dicha mercantil reclamó a la Consejería de Sanidad, el 22 de noviembre de 2012, el abono de la cantidad de 4.923.708,89 €, adeudada desde el 13 de enero de 2012 por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Roque Maspalomas a los enfermos beneficiarios de la atención sanitaria pública a cargo del Servicio Canario de Salud.

Además, al amparo del art. 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, reclamó asimismo los intereses devengados, que calculaba al 8%, con un importe de 104.073,51 €; a cuyo efecto señalaba que, al tiempo de la reclamación, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales era del 1%.

Y, alegando que se había visto obligada a acudir a la financiación bancaria a fin de pagar puntualmente los salarios de personal, los costos de su cotización, los servicios externos y los suministros indispensables para el funcionamiento diario del hospital, reclamó también la suma de 251.386,90 €, a la que ascendían esos gastos de financiación.

2º. El 16 de enero de 2013, interpuso aquella mercantil recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, alegando: (i) que, desde aquel 22 de noviembre de 2012, la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias no ha hecho manifestación alguna oponiéndose a la reclamación; y (ii) que, desde dicha fecha hasta el día de hoy, la Consejería demandada ha realizados pagos parciales, por lo que debe aún la cantidad de 1.518.897,23 €, más los intereses de la total cantidad inicialmente reclamada y todos los perjuicios debidos al impago.

3º. Por fin, en el escrito de demanda, presentado el 10 de octubre de 2014, alegó la demandante: (i) que, entre la fecha de interposición del recurso y el día de hoy, la Administración demandada ha procedido al pago total de la deuda reclamada como principal en el recurso, pero no ha pagado un céntimo por el concepto de intereses, aunque los de este período llegaron a 15.407,37 €; (ii) que, en ese mismo período, tuvo que renovar la contratación de las correspondientes operaciones de factoring con los Bancos de..., ocasionándole unos gastos de 28.000 €; (iii) que, en la fecha de presentación de la demanda, la Administración adeuda la cantidad total de 471.802,63 €, resultante de sumar a las reclamadas por intereses y gastos en la fecha de interposición del recurso, las producidas por los mismos conceptos a partir de dicha fecha; y (iv) que, desde la fecha de aquella reclamación, 22 de noviembre de 2012, la Consejería demandada no ha hecho manifestación alguna oponiéndose a la misma.

Con sustento en tales alegaciones, aquella mercantil solicitó en su demanda que se dictara una "sentencia por la que, estimándola, condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante las cantidades derivadas del cálculo de los intereses establecidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre las sumas que se han dejado especificadas en la demanda, más los gastos en que ha incurrido por el impago en tiempo del precio de los servicios prestados, ascendente a la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil ochocientos dos euros con sesenta y tres céntimos, más los intereses de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial"

C) Para terminar este primer fundamento de nuestra sentencia, queda por transcribir el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, único en que se expresan las razones jurídicas que llevaron a aquel pronunciamiento de inadmisión del recurso. Dice así:

"PRIMERO.- Como atinadamente apunta la representación procesal de la Administración, esta Sala (por ejemplo, sentencia núm. 165/1998 de 6 febrero, citada por la propia demandada), en armonía con un reiterado criterio jurisprudencial que, por conocido, excusa su cita en detalle, tiene declarado que, para que no se quebrante la debida correlación procesal, resulta necesario que entre el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y el posterior de demanda haya perfecta y absoluta congruencia, sin que sea posible en el suplico del último, donde han concretarse las peticiones, extender la impugnación a actos que no se impugnaron al promoverse el litigio o alterar sustancialmente aquello que constituía la esencia de la reclamación original. Y, como se verá, en el presente caso no se ha tenido en cuenta tal elemental principio procesal, puesto que la pretensión consignada en el suplico de la demanda, consistente, ya no en que se abonen las cantidades reclamadas en el escrito de interposición del recurso -que fueron pagadas durante la fase inicial del proceso-, sino en que se condene a la Administración a abonarle la suma de 471.802 euros, cifra expresiva, según los cálculos de la demandante, de la cantidad que, en concepto de actualización de la cantidad ya pagada, le es en deber la Administración, resulta de ello, decíamos, que lo inicialmente reclamado -4.923.708,89 €; en concepto de principal, más 104.073,51 €; en concepto de intereses devengados por la cantidad debida, más otros 251.386,90 €; en concepto de indemnización por los perjuicios causados por el impago- se convierte en una suma sustancialmente inferior en el escrito de interposición -1.518.897,23 €; en concepto de principal, más los intereses y los perjuicios debidos al impago-, y si hasta aquí la correlación entre ambos pedimentos era aceptable, el planteamiento de la actora deja de serlo cuando, en el suplico de la demanda, alterando esencialmente su reclamación, interesa el pago de 471.802,63 €; resultante, dice exactamente, "de sumar a las reclamadas por intereses y gastos en la fecha de interposición del recurso, las producidas por los mismos conceptos a partir de dicha fecha hasta el pago total del importe reclamado".

Y si a lo anterior se añade que lo que en un principio era un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, después pasó a ser una impugnación jurisdiccional normal y corriente -permítasenos la impropiedad técnica de la expresión- frente a la desestimación presunta de cierta solicitud, que, además, no fue cursada en vía administrativa, ni acotada tal presunta desestimación como presupuesto objetivo del recurso en el escrito de interposición, es manifiesto que este heterodoxo modo de proceder bien serviría de ejemplo académico para explicar qué es una desviación procesal.

Por tanto, de conformidad con lo solicitado por la Administración y en atención a lo dispuesto en el art. 69.c) LJCA, el presente recurso no puede ser admitido."

El auto de admisión del recurso de casación: sus dos particulares sobre la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y sobre las normas que han de ser interpretadas

Uno y otro se expresan, respectivamente, en los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva de dicho auto, de fecha 30 de mayo de 2018. Dicen así:

"[...]

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: Si se incurre en desviación procesal por la actualización de las cuantías debidas devengadas durante el procedimiento.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 69.c) LJCA, 200 bis Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (reproducido en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) y artículo 24 CE.

[...]"

El escrito de interposición

Sus argumentos son, en suma, los siguientes:

-Esta parte no comparte la interpretación que realiza la sentencia de instancia, pues la variación experimentada en la cantidad reclamada es, únicamente, de tipo cuantitativo y como lógico acomodo al pago extrajudicial de las cantidades inicialmente reclamadas.

-Por lógica, una vez se procede al abono de determinadas facturas, mi mandante renuncia a continuar reclamándolas por haber obtenido satisfacción extrajudicial respecto de aquellas, motivo por el cual continuó el procedimiento únicamente respecto de las cantidades que se reclamaron por los intereses de demora e indemnización por los gastos ocasionados.

-No puede entenderse que haya existido ningún tipo de alteración en las pretensiones formuladas por mi representada en las distintas fases del proceso. Siempre solicitó el abono de un determinado número de facturas, así como los gastos financieros e intereses de demora relacionados con aquellas. Consecuencia de lo expuesto, no podrá entenderse que existan divergencias entre la pretensión efectuada en vía administrativa, la señalada en el escrito de interposición y la finalmente expuesta en el de formalización de la demanda de recurso.

-La diferencia existente entre la pretensión efectuada en vía administrativa y la deducida en vía judicial estriba, por un lado, en que se dejan de reclamar las facturas abonadas de manera extrajudicial y, de otro, en que se procede a la actualización de la cantidad calculada por intereses de demora y por gastos y perjuicios ocasionados por el impago, no variando, por tanto, las razones de fondo en que se fundamenta su reclamación.

-No puede hablarse, ni mínimamente, de desviación procesal por cuanto la alteración del quantum solicitado en vía administrativa respecto de la jurisdiccional no obedece a razones de fondo sino a una mera actualización de cantidades por el transcurso del tiempo (para el caso de intereses) o por la aparición de nuevos daños directamente vinculados a los reclamados previamente (gastos pólizas factoring), no pudiéndose entender, tampoco, que dicha variación pueda generar algún tipo de indefensión a la Administración demandada al tratarse de simples cálculos que pueden ser fácilmente discutidos por la misma.

-No existe un solo pasaje en el escrito de interposición o en el de formalización de la demanda en que se altere la pretensión inicialmente ejercitada o que indique que se haya entendido que hubiese operado la desestimación presunta de la reclamación de 22 de noviembre de 2012. De hecho, en el hecho séptimo del escrito de demanda se recalca la idea de que nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración, y no de desestimación presunta.

-La sentencia de instancia infringe el art. 69.c) de la LJCA, en relación con el art. 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico, añadido por la Ley 15/2010, de 5 de julio (reproducido en el art. 217 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre), determinante de la vulneración del art. 24 de la CE.

Así, infringe la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS relativas al principio pro actione , vulnerando con ello el derecho de mi mandante a obtener la tutela judicial efectiva en tanto que se le ha negado un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales -en particular de los arts. 68.1 a) y 69 LJCA de 1998- que se estima contraria al principio señalado, de obligada aplicación cuando, como es el caso, estamos ante el acceso a la jurisdicción.

Ello ocurre en los supuestos en que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.

El escrito de oposición.

En resumen, sus argumentos son los que siguen:

-Conforme al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, las pretensiones de las partes en relación con un acto previo de la Administración o, como en este caso, la no ejecución de acto, es lo que delimita el contenido del proceso, sin que pueda extenderse la pretensión de las partes en vía jurisdiccional a algún aspecto o ruego que no se haya pretendido en vía administrativa, pues lo contrario genera indefensión en esta parte.

-Entiende esta parte que en el escrito de demanda aparecen hechos nuevos y nuevas argumentaciones que no habían sido puestas de manifiesto en vía administrativa, cuestión ésta que generó indefensión en esta parte y supuso que el recurrente incurriera en desviación procesal respecto no sólo a su reclamación en vía administrativa, sino al propio suplico de su escrito de interposición del recurso, razón por la cual procedía la inadmisión de la acción en este punto y el archivo del procedimiento, pues en ningún caso el actor interesó, ni en su escrito de reclamación en vía administrativa, ni en su escrito de interposición del recurso, la actualización de las cantidades reclamadas en el momento de presentar su escrito de demanda, razón por la cual, resulta antijurídico actualizar las cantidades reclamadas al momento de presentar la demanda, y ello porque tanto en vía administrativa como en su escrito de interposición, el actor cuantificó el importe de su reclamación y el importe de su acción judicial.

-En el caso de autos la demanda sí incurrió en una clara desviación procesal, pues el petitum de su reclamación era muy superior en su escrito de demanda respecto a su escrito de interposición y a su reclamación en vía administrativa, y a mayor abundamiento, el escrito de demanda de la actora no modificaba únicamente el petitum de la misma, sino que en ese momento procesal -demanda- aparecen nuevas pretensiones que no habían sido objeto de reserva o actualización en vía administrativa, razón por la cual sí se produce en este caso la figura de la desviación procesal procediendo entonces la inadmisión del presente recurso.

-La pretensión contencioso-administrativa, en sus dos momentos procesales diferenciados -interposición y formalización-, logra su último efecto mediante el escrito que la Ley Jurisdiccional denomina demanda -art. 67-, que ha de tener una correlación sustancial con el inicial denominado interposición del recurso, y, contener la pretensión procesal del demandante en función de aquél. El incumplimiento de dicha correlación sustancial conduce a la inadmisibilidad formal del recurso, porque el acto impugnado en el escrito de interposición no coincide con el expresado en la demanda, por lo que, procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteado por desviación procesal y defecto en el modo de formalizar la demanda, generando indefensión en esta parte.

Decisión del recurso

Si bien se observa, la " actividad administrativa " impugnada, y la razón jurídica de la impugnación, fueron siempre las mismas, sin variar en la reclamación administrativa, en el escrito de interposición y en el de demanda.

A) En aquélla, como lo demuestra el tenor de los preceptos en que se amparó, se formuló reclamación de cantidad que, de no ser atendida, anunciaba, de modo implícito y como lógica consecuencia, la posterior interposición de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Así, el art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponía que "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato..., y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales...". Añadiendo luego, en su art. 200 bis, que "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración...".

Normas, éstas, luego reflejadas con similar sentido, aunque con algunas modificaciones que ahora no importan, en los arts. 216.4 y 217 del hoy derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

B) Siguiendo con aquella reclamación, en ella se pedía el abono (i) del principal adeudado desde el día 13 de enero de 2012 por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Roque Maspalomas a los enfermos beneficiarios de la atención sanitaria pública, a cargo de la Consejería; (ii) de los intereses de demora conforme al art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, dejando claro, también, que el precepto a aplicar para su cálculo había de ser, a su juicio, el del apartado 2 de ese art. 7; y (iii) de los costes derivados de la financiación a la que dijo haber acudido por la demora en el pago.

C) El escrito de interposición se formuló, según se lee en él, "contra la inactividad de la Administración, en este caso, Consejería de Sanidad del Gobierno Canario", con mención, expresa, del citado art. 217. En él, la parte dejaba claro, de un lado, que tal inactividad tenía por causa u origen la actitud de la Administración ante aquella reclamación; y, de otro, que por haber abonado ésta una parte del principal desde la fecha de la reclamación, el recurso quedaba limitado al principal aún debido, "más los intereses de la total cantidad inicialmente reclamada y de todos los perjuicios debidos al impago".

D) Ya por fin, el escrito de demanda dejaba igualmente claro que obedecía a aquella misma causa u origen. Y, también, que, por haberse abonado ya el total del principal, pero no los intereses, incrementados por el período transcurrido desde la interposición, ni tampoco los gastos de financiación, incrementados asimismo por la necesidad de renovar ésta "como único modo de evitar el cierre del hospital con despido de más de trescientas personas y el definitivo impago a proveedores", reducía, por ello, la pretensión a lo aún adeudado por intereses y gastos.

Amén de lo anterior, y dado uno de los argumentos que expresa el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, debemos añadir, aunque carezca de transcendencia, que el escrito de demanda no modificó formalmente la calificación o naturaleza procesal atribuida a la actividad administrativa impugnada. Nada hay en él que exprese que la parte no seguía considerándola como un supuesto de inactividad . Y sí hay lo contrario, pues en ese escrito se cita y transcribe literalmente el tenor del ya mencionado art. 217.

E) Así las cosas, debemos discrepar de la razón de decidir en que se sustenta la sentencia recurrida, pues la demandante, lejos de extender la demanda, como allí se afirma, a " la impugnación de actos que no se impugnaron al promoverse el litigio ", y lejos también, como asimismo se dice, de " alterar sustancialmente aquello que constituía la esencia del litigio ", se condujo procesalmente del único modo lógico en que cabe hacerlo cuando se pretende el pago de una misma deuda (en este caso, la que tenía su origen en el estado de las contraprestaciones a fecha 13 de enero de 2012 por los servicios de asistencia sanitaria prestados en aquel Hospital San Roque Maspalomas), no de otra, cuyo importe, en alguno o algunos de los conceptos que la integran (como son, los de los intereses devengados y gastos derivados del impago), puede variar, en más o en menos, durante el tiempo que media entre la reclamación hecha a la Administración, la interposición del recurso jurisdiccional y la formulación de la demanda.

Entenderlo de otro modo, conlleva gravar al acreedor con la carga procesal y económica de nuevas acciones y procesos a medida que tales conceptos, derivados, repetimos, de una misma deuda y de una misma causa y razón de pedir, vayan variando.

F) No es eso lo que impone el llamado "carácter revisor" de esta jurisdicción, sólo fundado y sólo atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición. Ni lo impone, tampoco, el principio que exige que en ningún caso pueda producirse indefensión, pues la Administración, obligada a responder en derecho, conoce o debe conocer qué razones jurídicas tiene para oponerse a lo pedido y a sus consecuencias o efectos derivados del mero transcurso del tiempo, ya en el mismo en que debió responder.

G) Por último, tiene razón la parte recurrente cuando denuncia la infracción de la doctrina constitucional sobre la interpretación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional y cuando liga a ello, de ser cierta, la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva. En efecto, de modo reiterado y constante esa doctrina afirma (entre otras muchas, en las SSTC números 73/2006, FJ 3, 44/2013, FJ 4 y 88/2013, FJ 4) que la interpretación y aplicación de tales causas deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican.

Doctrina que fija la Sala

No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.

Estimación del recurso y retroacción de actuaciones

Procede, por lo razonado, estimar la primera de las pretensiones deducidas en este recurso de casación, esto es, la referida a la anulación total de la sentencia recurrida.

Pero no procede, aquí y ahora, acoger las restantes, pues a la vista del escrito de contestación a la demanda y de las posteriores actuaciones procesales, la decisión del recurso contencioso-administrativo exige una compleja valoración de las pruebas documental y pericial aportadas, sin que quepa, de entrada, descartar la oportunidad de la aclaración de esta última, como apunta el escrito obrante al folio 329 de los autos y las alegaciones expresadas en los folios 345 y 346; y exige, también, la respuesta a distintas cuestiones jurídicas de no menor complejidad, que no debe quedar hurtada a una posterior reconsideración a través de los medios de impugnación que nuestro ordenamiento procesal prevé.

Pronunciamiento sobre costas

La retroacción de actuaciones que acordamos y la anulación total de la sentencia recurrida, obliga sólo a pronunciarnos sobre las causadas en este recurso de casación.

Ahí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º. Fijamos como doctrina interpretativa de la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la expresada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

2º. Estimamos el recurso de casación núm. 6651/2017, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "C.S.R. INVERSIONES SANITARIAS SUR, S.A." contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2013. Sentencia que anulamos en su totalidad.

3º. Ordenamos la retroacción de las actuaciones de dicho recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente posterior a la presentación de los escritos de conclusiones de las partes. Y

4º. En cuanto a las costas de este recurso de casación, acordamos que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.