Contratación pública. ¿Debe tenerse en cuenta el IVA en la determinación de la cuantía de un litigio?


TS - 22/02/2021

Un tribunal inadmitió el recurso de apelación por considerar que la cuantía del procedimiento, excluido el IVA, no superaba los 30.000 euros exigidos por el art. 81 LJCA.

Por tanto, la cuestión estriba en determinar si el IVA forma parte de la pretensión principal en la determinación de la cuantía del procedimiento.

El TS señala que en los litigios sobre cumplimiento de contratos del sector público el importe del IVA que debe soportar la entidad contratante forma parte del precio y, a los efectos procesales de la cuantía del litigio, integra el valor económico total de la reclamación.

Tribunal Supremo , 22-02-2021
, nº 246/2021, rec.2463/2019,  

Pte: Toledano Cantero, Rafael

ECLI: ES:TS:2021:602

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación se interpuso por la entidad ASITEC INGENIERÍA, URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE S.L.P. contra la sentencia núm. 220/2019, de 31 de enero, de la Sección Primera-Refuerzo de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que inadmite por razón de la cuantía reclamada el recurso de apelación núm. 809/2017 formulado frente a la sentencia núm. 176/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, de fecha 2 de mayo de 2017, desestimatoria del procedimiento ordinario núm. 96/2015 instado contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la mercantil, el 16 de septiembre de 2014, ante el Ayuntamiento de Ogíjares, del pago del importe de sus honorarios profesionales derivado del contrato de arrendamiento de servicios, de fecha de 24 de abril de 2006, consistente en la redacción de los proyectos técnicos que resulten necesarios para el desarrollo del Suelo Urbanizable de Uso Industrial del Plan General de Ordenación Urbanística del citado municipio.

La Sala de apelación inadmite el recurso con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- Pues bien, en el caso enjuiciado, por el Juzgado, a través de decreto del Secretario judicial de fecha 18 de mayo de 2016 se fijó la cuantía del recurso de la instancia en 32.666,97 euros (folio 98).

Igualmente la Sentencia apelada indica que contra la Sentencia cabe recurso de apelación.

Sin embargo, esa cantidad total en la que se fijó la cuantía del proceso es la suma de 26.997,50 euros más el IVA, como resulta del propio escrito de anuncio del recurso (Folio 3 vuelto).

Por tanto, la valoración total de la cuantía del proceso es de 26.997,50 euros, cifra inferior a los 30.000 euros que se exigen para poder recurrir en apelación, de acuerdo con el artículo 81 de la LJCA.

Resulta de aplicación lo que dispone el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional, según el que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", en relación con el artículo 42.1 del mismo cuerpo legal.

El artículo 42.1 establece que "para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".

De este modo, el valor económico del recurso, que es de 26.997,50 euros no supera la cantidad de 30.000 euros de acuerdo con el artículo 81.1.a) de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, ya que la valoración de la pretensión del apelante es de 26.997,5 euros, que es el importe del débito principal excluidos los recargos por IVA".

El representante procesal de la mercantil preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 41.1 y 42.1, en relación con el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ["LJCA"], y artículos 251 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ["LEC"], por remisión del precitado artículo 42.1 LJCA.

La Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 29 de marzo de 2019.

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 15 de enero de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar si el IVA ha de ser incluido o no en la cuantía de la pretensión a efectos procesales, cuando se suscita la reclamación del abono de una contraprestación.

Tercero.- Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 41.1 y 42.1, 81.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y artículo 251 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la LJCA, la representación de la entidad mercantil, mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2020, interpuso el recurso de casación en el que aduce que, frente a la tesis de la sentencia impugnada de que el IVA, que también es objeto de reclamación, tiene la conceptuación de "recargo", y como tal, no debe tenerse en cuenta para establecer el valor económico de la pretensión a los efectos del recurso de apelación, la recurrente defiende que:

"[...] el importe correspondiente al IVA de la factura pendiente de abono por la Administración demandada debe formar parte del valor económico objeto de la reclamación a los efectos del recurso de apelación, no sólo por incluirse de forma expresa dentro de la pretensión deducida, sino también porque formaba parte del precio del contrato (como así consta en la página 5 del expediente administrativo)" (págs. 6-7 del escrito de interposición).

Por otra parte, argumenta que también se aplica indebidamente el apartado a) del artículo 42.1 de la LJCA, "[...] aplicable únicamente "cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto", cuando en el caso que nos ocupa es de aplicación lo previsto en el artículo 42.1.b), apartado Primero de la LJCA [...]", puesto que, "[...] además de la anulación del acto, se solicitaba que "con reconocimiento de la situación jurídica individualizada, condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante 26.997,50 Euros, más IVA, más los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de la factura adeudada...", y por tanto, el valor económico total del objeto de la reclamación debía incluir en todo caso el importe correspondiente al IVA [...]", así como "[...] el importe correspondiente a los intereses de demora vencidos al momento de interponerse la demanda, que también se reclamaron de forma expresa en la demanda, y que fueron fijados en la cantidad de 3.177,65 € (Fundamento de Derecho III de la demanda), por lo que el valor económico total del objeto de la reclamación a la fecha de la demanda ascendería realmente a la cantidad de 35.844,62 €, y por tanto, superior a los 30.000 €, y ello incluso en el improbable supuesto de que se entendiera que el importe correspondiente al IVA debía excluirse del valor económico de la pretensión, teniendo en cuenta que la base de la factura reclamada ascendería a 26.997,50 €, y los intereses reclamados a la fecha de la demanda se establecieron de 3.177,65 €, lo que totalizaría la cantidad de 31.176,15 €" (págs. 10-11).

Finalmente solicita el dictado de sentencia "por la que, estimando el recurso:

a) Acuerde casar totalmente la resolución impugnada;

b) Declare que el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido a que están sujetas las relaciones jurídicas, negocios y/o contratos sometidos a la legislación de contratación del sector público, debe tenerse en cuenta para fijar el valor económico de la pretensión a los efectos de la admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación, al no formar parte de ninguno de los conceptos que excluye el artículo 42.1.a) LJCA ("los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad") y no estar excluido expresamente por el artículo 42.1 LJCA ni por ninguna norma de la legislación procesal civil.

c) Declare que los intereses vencidos al momento de interponerse una demanda, cuyo importe sea cierto y líquido, y sea objeto de cuantificación y reclamación en la referida demanda de forma acumulada con la pretensión principal, deben tenerse en cuenta para fijar el valor económico de la pretensión a los efectos de la admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 252.2ª LEC, de aplicación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por remisión expresa del artículo 42.1 LJCA, y conforme a la jurisprudencia del orden jurisdiccional civil sentada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 10 de Mayo de 2.011 (JUR 2011/184152).

d) En aplicación de lo anterior, acuerde anular la Sentencia recurrida y declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº.4 de Granada de fecha 2 de Mayo de 2.017, declarando la admisibilidad del referido recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº.4 de Granada de fecha 2 de Mayo de 2.017, entrando a conocer sobre el fondo del recurso de apelación y resolviendo el mismo conforme a derecho".

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la procuradora del Ayuntamiento de Ogíjares presenta, el día 16 de julio de 2020, escrito de oposición en el que sostiene que:

"[e]s precisamente el apartado b) del art. 42.1 el que, en complementariedad a lo establecido en el apartado a), determina la aplicación del concepto débito principal excluidos recargos a los supuestos en los que se pretenda el cumplimiento por parte de la administración de una obligación", no siendo "posible, como se pretende de contrario, aplicar un apartado sin el otro porque ambos, como se aprecia del sentido literal de la propia norma son complementarios" (pág. 9 del escrito de oposición).

Por último, suplica a la Sala:

"[...] dicte sentencia por la cual declare el Impuesto Sobre el Valor Añadido a que están sujetas las relaciones jurídicas, negocios y/o contratos sometidos a la legislación de contratación del sector público como concepto excluido a los efectos de la fijación del valor económico de la pretensión a los efectos de la admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación, al considerarse amparado por los conceptos previstos en el art. 42.1 a) ("los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad") de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida en su integridad".

Evacuados los trámites y de conformidad con 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 220/2019, de 31 de enero, de la Sección Primera-Refuerzo de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que inadmite por razón de la cuantía reclamada el recurso de apelación núm. 809/2017 formulado frente a la sentencia núm. 176/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Granada, de fecha 2 de mayo de 2017, desestimatoria del procedimiento ordinario núm. 96/2015 instado contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la mercantil, el 16 de septiembre de 2014, ante el Ayuntamiento de Ogíjares, del pago del importe de sus honorarios profesionales derivado del contrato de arrendamiento de servicios, de fecha de 24 de abril de 2006, consistente en la redacción de los proyectos técnicos que resulten necesarios para el desarrollo del suelo urbanizable de uso industrial del Plan General de Ordenación Urbanística del citado municipio.

La mercantil Asitec Ingeniería, urbanismo y Medio Ambiente SLP, reclamó al ayuntamiento de Ogíjares el pago de los honorarios profesionales derivados de contrato de arrendamiento de servicios de 24 de abril de 2006 consistente en la redacción de los proyectos técnicos que resultaban necesarios para el desarrollo del suelo urbanizable de uso industrial del PGOU de Ogíjares. La reclamación fue desestimada por silencio administrativo.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la mercantil Asitec Ingeniería, urbanismo y Medio Ambiente SLP contra la resolución presunta, el mismo fue desestimado por la sentencia de 2 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Granada dictada en el procedimiento ordinario núm. 96/2015. La sentencia, tras examinar las circunstancias del caso, concluye que la cantidad pendiente de abono que asciende a los 26.997,50 euros reclamados, (IVA no incluido), según contrato, debe pagarse en el momento de la aprobación definitiva de la ordenación pormenorizada del Plan de Sectorización del Sector Industrial de Ogíjares, aprobación definitiva que no se ha producido tal y como se desprende del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Ogíjares de 4 de abril de 2016 aportado.

Frente a esta sentencia, la mercantil Asitec Ingeniería, urbanismo y Medio Ambiente SLP ha interpuesto recurso de apelación que ha sido inadmitido, mediante sentencia de 31 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), Sección Primera-Refuerzo (rec. apel. núm. 809/2017).

La sentencia de apelación inadmite el recurso, al considerar que, de la cuantía reclamada a efectos de acceso al recurso debe excluirse el importe del IVA, al tratarse, - según la sentencia-, de un recargo excluido por el artículo 42.1.a) de la LJCA.

El auto de 15 de enero de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación para examinar la siguiente cuestión de interés casacional:

"Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar si el IVA ha de ser incluido o no en la cuantía de la pretensión a efectos procesales, cuando se suscita la reclamación del abono de una contraprestación.

Tercero.- Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 41.1 y 42.1, 81.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y artículo 251 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

El artículo 81.1.a) de la LJCA niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. La sentencia de primera instancia rechazó en su totalidad la pretensión de la parte demandante. Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) inadmite el recurso e apelación por no alcanzar la cuantía exigida en el art. 81.1.a LJCA. Razona la Sala de instancia que, si bien el decreto del Secretario judicial de fecha 18 de mayo de 2016 fijó la cuantía del recurso de la instancia en 32.666,97 euros, esta cantidad total es la suma de 26.997,50 euros más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el precio, de forma que, se argumenta en la sentencia de instancia, la valoración total de la cuantía del proceso constituye una cifra inferior a los 30.000 euros que se exigen para poder recurrir en apelación ( artículo 81 LJCA).

La cuantía del recurso de la instancia es 32.666,97 euros, esta cantidad total es la suma de 26.997,50 euros más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el precio, que al tipo vigente del 21 % (año 2013) asciende al importe total de 32.666,97 euros. A efectos de fijar la cuantía del litigio, ha de aplicarse el art. 41.1 LJCA que establece que "La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", en relación al art. 42 LJCA que precisa:

"1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante".

Ahora bien, el importe resultante incrementar en la cuantía de la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación , cuya suma es la resultante de aplicar el tipo impositivo que estuviere vigente sobre el precio de la prestación o servicio cuyo pago se reclama no constituye, en modo alguno, un recargo en el sentido del citado art. 42 de la LJCA, ya que la prestación que asume el órgano de la contratación es la de abonar el precio del contrato, en el que se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido. En este litigio no se dilucida cuestión alguna relativa al citado Impuesto, que exigiera estar al importe de su base imponible, o de su cuota, o cualquier otro elemento del tributo, sino al pago de la prestación del contrato administrativo, y en el concepto de precio del contrato debe incluirse el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido. El art. 87 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público precisa:

"[...] 2. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración".

El sentido de este precepto, al incluir en el precio el importe del IVA que deba soportar la Administración, precisamente como una parte independiente, pero integrante del precio, aunque ya era indudable en la legislación anterior, se hace más explícito aún en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Dice el art. 102. Precio:

"1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente".

Por consiguiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido forma parte del precio, y, a los efectos procesales de la cuantía del litigio, integra el valor económico total de la reclamación, sin que pueda ser segregado como un recargo sobre el precio, por cuanto es parte integrante del precio, y por ende de la prestación cuyo cumplimiento reclama el demandante.

Procede fijar como doctrina jurisprudencial que en los litigios sobre cumplimiento de contratos del sector público, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que debe soportar la entidad contratante forma parte del precio, y, a los efectos procesales de la cuantía del litigio, integra el valor económico total de la reclamación.

En cuanto a la resolución de las pretensiones, procede estimar el recurso de casación, y de conformidad con el art. 93.1 LJCA, y dado que el fondo del litigio no constituye la cuestión de interés casacional y para salvaguardar el derecho a recurso de las partes, se dispone la retroacción de las actuaciones a la fase previa a sentencia en el recurso de apelación para que la Sala de instancia se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a pronunciamiento alguno al ordenarse la retroacción de actuaciones.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento quinto:

1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 2463/2019, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ASITEC INGENIERÍA, URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE S.L.P. contra la sentencia núm. 220, de fecha 31 de enero de 2.019, dictada por la Sección Primera-Refuerzo de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, recaída en el recurso de apelación núm. 809/2017. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.- Disponer la retroacción de las actuaciones a la fase previa a la sentencia de apelación, para que la Sala de Granada resuelva sobre el fondo del recurso de apelación

3.- Hacer el pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación en los términos previstos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.