TS - 02/10/2023
Una trabajadora prestó sus servicios por cuenta de un ayuntamiento, con categoría de peón y desde el año 2002, a través de sucesivos contratos temporales. Sin embrago tras convocar concurso-oposición por dicho ayuntamiento en 2003, la actora no obtuvo la plaza.
Del mismo modo, en el concurso-composición convocado en 2007 en la entidad demandada para dar cobertura de 247 plazas de peón por turno libre y para minusválidos, la actora tampoco obtuvo la plaza.
Desestimada que fue la demandada presentada por la trabajadora ante el juzgado de lo social, formuló recurso de suplicación que también fue desestimado por el TSJ.
Siendo así, por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
En síntesis, el núcleo objeto de debate en casación unificadora deducido por la parte demandante se circunscribe a la determinación de si la contratación de la actora se realizó en fraude de Ley, tanto por la superación del plazo de tres años como por la no identificación de la plaza que ostentaba.
Y, en segundo lugar, se dirige a determinar si dicho fraude (teniendo en cuenta toda la cadena de contratos temporales de distinta naturaleza suscritos por la demandante desde el 22-6- 2002) debe convertir la relación en fija.
Planteado así el recurso, el TS declara el carácter indefinido no fijo del vínculo laboral que une a las partes, tal y como postula la actora con carácter subsidiario en su recurso, resultando innecesario entrar en el análisis de la cuestión relativa a la identificación de la plaza, habida cuenta de que el Tribunal también considera fraudulenta la relación laboral.
Esto es, el TS estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la parte actora declarando el carácter de indefinida no fija de la relación que le unía con el ayuntamiento demandado, revocando al efecto la sentencia dictada por el juzgado de lo social y estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, con la correlativa condena del consistorio a estar y pasar por esa declaración con las consecuencias legales inherentes.
Pte: Ureste García, Concepción Rosario
ECLI: ES:TS:2023:4171
Con fecha 24 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia en los autos núm. 572/2017, en procedimiento en el que la actora interesaba el reconocimiento de su relación laboral como fija o subsidiariamente indefinida no fija, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"La actora, Amelia, presta sus servicios por cuenta del demandado Ayuntamiento de Sevilla, con la categoría de peón, de acuerdo a los siguientes contratos:
contrato de 23 de julio de 2002 de interinidad para la sustitución del trabajador Baltasar, con derecho a reserva de puesto de trabajo como consecuencia de su nombramiento en comisión de servicios, mientras el trabajador sustituido permaneciese en dicha situación, finalizando el contrato cuando el trabajador sustituido se reincorporase a su puesto de trabajo o finalizase su relación laboral, cuando se cubriese su puesto en comisión de servicios con personal fijo, cuando se proveyese su puesto por traslado al mismo de personal fijo mediante concurso de traslado y cuando finalizase el procedimiento de las pruebas selectivas que se convocasen para proveer dicho puesto. La actora cesó el 4 de noviembre de 2002 por jubilación del trabajador sustituido; contrato de 15 de noviembre de 2002, en los mismos términos que el anterior, para la sustitución de Belarmino. La actora renunció a este contrato el 23 de marzo de 2003; contrato de 24 de marzo de 2003, de interinidad por vacante, durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto y con las mismas causas de extinción antes expresadas. La actora cesó el 30 de junio de 2005; percibió la prestación de desempleo entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de abril de 2006; contrato de 11 de julio de 2006, de interinidad por sustitución del trabajador Bernardo, en los mismos términos que anteriores contratos de igual naturaleza. La actora cesó el 10 de junio de 2007 por finalización de la comisión de servicios concedida al trabajador sustituido; contrato de 11 de junio de 2007, de interinidad por vacante, de peón obrero en el servicio de parques y jardines, en los mismos términos que anteriores contratos de igual naturaleza. La actora cesó el 30 de septiembre de 2007; contrato de 10 de octubre de 2007, de interinidad para la sustitución del trabajador Cayetano, en los mismos términos que anteriores contratos de igual naturaleza. La actora cesó el 27 de julio de 2008 por finalización de la comisión de servicios concedida al trabajador sustituido; contrato de 1 de agosto de 2008, eventual por circunstancias de la producción consistentes en tareas extraordinarias en la colección de gran interés formada por documentación diversa fechada a partir de la II República que ha sido cedida al Ayuntamiento para su consulta pública y conservación en la Hemeroteca del Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones. Se estipuló con vigencia hasta el 27 de enero de 2009; contrato de 9 de febrero de 2009, eventual por circunstancias de la producción consistentes en la limpieza, transporte y acondicionamiento en estanterías de la documentación remitida en los últimos meses por distintos servicios municipales, clasificación y colocación de las últimas publicaciones editadas por el servicio, limpieza y acondicionamiento de las colecciones de prensa de la Hemeroteca que se están depositando en el Alcázar, colaboración en el inventario anual, etc. Se estipuló con vigencia hasta el 8 de mayo de 2009 pero la actora renunció a dicho contrato el 6 de abril de 2009; contrato de 7 de abril de 2009, de interinidad para sustituir al trabajador Clemente, como consecuencia de su traslado provisional, hasta que se reincorporase al supuesto el sustituido o finalizase la relación laboral de este o se proveyese el puesto por traslado al mismo de personal fijo mediante el oportuno concurso de traslado o termine dicho concurso de traslado. La actora cesó el 27 de junio de 2010 por renuncia al contrato; contrato de 28 de junio de 2010, de interinidad por vacante, de peón obrero en el servicio de parques y jardines, en las mismas condiciones que anteriores contratos de igual naturaleza. La actora cesó el 30 de noviembre de 2013 como consecuencia de la finalización de las pruebas selectivas convocadas para proveer mediante personal indefinido 193 plazas de peón; contrato de 1 de diciembre de 2013, de interinidad por vacante, de peón en el departamento de porterías y limpieza, en las mismas condiciones que anteriores contratos de igual naturaleza.
II
En el concurso-composición convocado en 2003 en la entidad demandada para dar cobertura de 200 plazas de peón por turno libre y para minusválidos, la actora fue baremada con 5,289 puntos, no obteniendo plaza.
En el concurso-composición convocado en 2007 en la entidad demandada para dar cobertura de 247 plazas de peón por turno libre y para minusválidos, la actora fue baremada con 16,018 puntos, no obteniendo plaza.
III
Se ha interpuesto reclamación previa."
La parte dispositiva de la indicada desestimó la demanda de la actora.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por Dª Amelia que no fue impugnado de contrario, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 26 de noviembre de 2020, (R. 1437/2019) en cuyo fallo se hizo constar:
"Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D.ª Amelia contra la sentencia de fecha 24/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre "contrato de trabajo" formulada por Dª Amelia contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".
Por la representación legal de Amelia se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste para los primeros motivos de su recurso, la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2016 (rollo 2619/2016), y para el tercer motivo cita como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018 (rollo 1102/2018).
Por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar existente contradicción únicamente en relación con la sentencia invocada respecto de los dos primeros motivos del recurso, pero no en la dirigida a fundamentar los argumentos sobre la naturaleza de fija que debe ostentar la relación laboral, entendiendo como doctrina correcta la contenida en la sentencia referencial únicamente en los dos primeros motivos.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
1. El núcleo objeto de debate en casación unificadora deducido por la parte demandante se circunscribe a la determinación de si la contratación de la actora se realizó en fraude de Ley, tanto por la superación del plazo de tres años como por la no identificación de la plaza que ostentaba. Y, en segundo lugar, se dirige a determinar si dicho fraude (teniendo en cuenta toda la cadena de contratos temporales de distinta naturaleza suscritos por la demandante desde el 22-6- 2002) debe convertir la relación en fija.
La sentencia de instancia no observó fraude en la actuación del ente local empleador, considerando no solo identificada la plaza con unos mínimos que no generaban indefensión, sino admitiendo que el plazo sin convocatoria para cubrir la misma era razonable teniendo en cuenta las limitaciones operadas por las Leyes presupuestarias.
Con sustento en diversas resoluciones de esta Sala IV que cita, concluyó la Sala de Suplicación con la inexistencia de fraude que pudiera convertir la relación de la actora en indefinida no fija, ni tampoco fija en ningún caso, lo que determinó el fracaso del recurso confirmando que la naturaleza del vínculo laboral entre las partes era de carácter temporal.
2. El Ministerio Público, tras mostrarse favorable a apreciar el presupuesto de contradicción tan solo respecto de los motivos relativos al fraude derivados del injustificadamente largo periodo existente desde el inicio de los contratos suscritos por la actora (2001) e igualmente desde el último de los celebrados por interinidad por vacante (28-6-2010), fundamenta la estimación del recurso en forma parcial, sosteniendo que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, y que la figura del trabajador indefinido no fijo es la que debe aplicarse a la relación que une a las partes.
1. Seguidamente debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.
2. La primera de las sentencias de contraste invocadas es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2016 (rec. 2619/2016), confirmatoria de la de instancia, y en la se declaró que la relación laboral que vinculaba a la actora con el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar era indefinida no fija, tanto por el extenso periodo en que estuvo contratada (desde 2007 mediante contrato de interinidad por vacante) sin que se cubriera la plaza que ocupaba, como por la falta de identificación de esta.
La sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018 (rec. 1102/2018) es la invocada como contradictoria en el punto relativo a la naturaleza fija de la relación laboral y no indefinida no fija.
3. De la comparación efectuada se concluye que la contradicción en sentido legal ha de declararse existente en el primero y segundo de los motivos (extensión del periodo de prestación de servicios mediante el contrato de interinidad por vacante, y falta de identificación suficiente de la plaza). En la sentencia de contraste se declara el fraude en la contratación derivado precisamente de estas dos circunstancias, dándose la solución opuesta por la sentencia ahora recurrida. En ambas sentencias la duración del contrato excedía con creces de los tres años previstos en el art. 70 del EBEP, y la plaza se identificaba de igual forma, es decir, con referencia a la categoría y al Departamento del centro de trabajo en cuestión, en el que existían diversos puestos con la misma categoría, llegando las sentencias a soluciones contrarias.
No puede concluirse sin embargo que se cumple el requisito de contradicción en lo relativo a la determinación de la consecuencia de dicho fraude. Así, la sentencia recurrida en esta litis no considera que se haya producido un fraude en la actuación de la Administración que conlleve la conversión del contrato en fijo ni tampoco en indefinido no fijo. En esta sentencia la actora se presentó a pruebas de selección en las que no obtuvo plaza, en tanto que en la referencial tales pruebas sí fueron superadas por la trabajadora. Siendo éste un argumento de los postulados por la recurrente es claro que se parte de situaciones distintas, que justifican un fallo divergente.
Se abre en consecuencia el examen de fondo del litigio únicamente en relación con los extremos admitidos, excluyéndose la cuestión relativa a la fijeza.
1 Al amparo del art. 207.e) LRJS denuncia la parte recurrente la vulneración de los arts. 3.5, 151.1 c) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, 70.1 del EBEP y Cláusula cinco de la Directica 1999/70/ CE.
El argumento básico de la recurrente parte de considerar que, con independencia de las limitaciones impuestas por las sucesivas Leyes de Presupuestos, la Administración pudo y debió convocar la plaza, habiendo transcurrido desde el 28-6- 2010 en que se suscribió un contrato de interinidad por vacante seguido por otro de la misma naturaleza el 1-12-2013 (y a los que habían precedido diversas contrataciones temporales desde el 23-7-2002), un tiempo desproporcionadamente largo que convierte la relación de duración determinada en fraudulenta, sin que a ello afecte la convocatoria de concursos de traslados en algunos años, ni la oferta pública de empleo que se llevó a cabo en dos anualidades exclusivamente.
Son muy numerosas las sentencias de esta Sala IV que abordan la materia aquí concernida. La resolución del recurso exige que efectivamente tomemos en consideración la doctrina desarrollada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 (Caso IMIDRA). En la citada resolución del Tribunal Europeo, matizando y modificando previos pronunciamientos ( SSTJUE 21-11-2018 (C-691/17), asunto De Diego Porras II; 5-6-2018 (C-677/16) asunto Montero Mateos; 5-6-2018 ( C-574/16) Grupo Norte Facilility; 22-1-2020 (C-1761/18) asunto Baldonedo Martín; 19-03-2020 ( C-103/18 y C-429/18) asunto Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez), se admitió la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condicionando su validez al requisito de que se respetara un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso (considerando el Tribunal que el plazo de tres años del art. 70 del EBEP era en principio adecuado a estos efectos), sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. Todo ello en aplicación e interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en concreto de la Cláusula 5 del citado Acuerdo Marco.
La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obligó a adoptar una solución diferente a la que hasta entonces mantuvimos.
En la citada STS de 28 de junio 2021 expresamos esa nueva doctrina. De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
Igualmente hemos de recordar que la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
En orden al cumplimiento de la exigencia de convocatoria citaremos, entre otras, la STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados, -y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante.
En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral.
Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.
Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.
La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante".
2. La crónica de hechos declarados probados en esta litis revela que la prestación de servicios para la demandada mediante contrato de interinidad por vacante suscrito el 28-6-2010 seguido por otro de la misma naturaleza celebrado el 1-12- 2013 (y a los que habían precedido diversas contrataciones temporales desde el 23-7-2002), evidencia el transcurso hasta la actualidad de un tiempo que supera en exceso el preceptuado en el art. 70 EBEP y que convierte la relación de duración determinada en fraudulenta.
Todo ello conduce a concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, en relación con el también mencionado art. 70 del EBEP, la prolongación del vínculo que se colige de aquel íter contractual -que parte al menos del contrato celebrado el 1-12-2013- y el déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la proyección sin ambages de la doctrina que acabamos de transcribir y la declaración consiguiente de la naturaleza indefinida no fija de la prestación de servicios que vincula a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE. Es decir, aquella extensión en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación con la cobertura de la plaza, permiten entender que se ha producido fraude de ley en los términos previstos en el citado art. 15.3 ET y una infracción del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
3 . Por tanto, la consecuencia anudada es la de la proclamación del carácter indefinido no fijo del vínculo laboral que une a las partes, tal y como postula la actora con carácter subsidiario en su recurso, resultando ya innecesario entrar en el análisis de la cuestión relativa a la identificación de la plaza, habida cuenta de que ha sido ya estimado el carácter fraudulento de la relación laboral por las razones expuestas.
Las consideraciones anteriores conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto en los términos indicados, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en esa sede, estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por la parte actora declarando el carácter de indefinida no fija de la relación que le unía con el Ayuntamiento demandado, revocando al efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, con la correlativa condena del consistorio a estar y pasar por esa declaración con las consecuencias legales inherentes.
No procederá pronunciamiento de condena en costas en casación ni en suplicación ( art. 235.1 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Amelia.
Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla de 26-11-2020 (rec. 1437/2019), y estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª Amelia revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla 24-1-2019 (autos 572/2017), para estimar la demanda en su pretensión subsidiaria declarando la naturaleza indefinida no fija de la relación que unía a la actora con el Ayuntamiento de Sevilla, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.