Contratación de personal por sociedades mercantiles, ¿está sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad?


TS - 15/09/2021

Se interpuso por una trabajadora de una empresa pública recurso de casación contra la sentencia del TSJ que revocaba la sentencia de instancia y en su lugar, declaraba el fraude en la contratación, calificando la relación laboral existente entre la actora y la empresa pública demandada como indefinida no fija, y el despido nulo, por haberse producido cuando la trabajadora disfrutaba de permiso de reducción de jornada por cuidado de menor.

Con el recurso se pretende decidir si una trabajadora, contratada temporalmente mediante sucesivos contratos que se consideran fraudulentos, se convierte en fija o en indefinida no fija, siendo, por tanto, esta última figura aplicable también a las sociedades mercantiles.

El TS señala que el criterio correcto es el de que la figura del trabajador indefinido no fijo es la adecuada y aplicable para las sociedades públicas, pues también en las personas jurídico privadas integradas en el sector público, el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y al formar la mercantil demandada parte del sector público, el acceso al empleo en esta sociedad mercantil está regido por dichos principios pues no en vano la Disp. Adic. 1ª TREBEP amplía la aplicación de los mismos a las entidades del sector público estatal, autonómico y local. Y dicho concepto jurídico incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 TREBEP, integran el sector público institucional. También en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público.

Por último, recuerda el TS que la finalidad de la relación laboral indefinida no fija es la de salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice.

Tribunal Supremo , 15-09-2021
, nº 900/2021, rec.4808/2019,  

Pte: Blasco Pellicer, Angel Antonio

ECLI: ES:TS:2021:3389

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 11 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Doña Eugenia ha prestado sus servicios relacionados con la empresa demandada, Canal de Isabel II SA, haciéndolo a través de diferentes contratos, dos de ellos suscritos con la demandada.

2º.- Del 13-07-2011 al 12-07-2012: Beca GAIA, Fundación Universidad Empresa, siendo esta última la entidad que formalizó el alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social y quien cumplió con la obligación empresarial de cotizar (documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante consistente en la historia de vida laboral).

3º.- Del día 8 de agosto de 2012 al 7 de agosto de 2014: Contrato en prácticas suscrito con Canal de Isabel II Gestión SA (documento número 1 del ramo de prueba de la empresa). Este contrato se prorrogó en fecha de 8 de febrero de 2013 hasta la fecha indicada (documento número 3 del ramo de prueba de la demandada).

4º.- Del 13 de agosto de 2014 a 12 de agosto de 2018: contrato de obra o servicio determinado.

En fecha de 10 de junio de 2014 por el Director de Recursos de la demandada se efectuó solicitud a la Dirección de Innovación e Ingeniería al efecto de incorporar a doña Eugenia y a doña Justa al trabajo previsto hasta 2017 del contrato 51/13 (documento número 6 del ramo de prueba de la demandada).

El contrato de trabajo se suscribió en fecha de 22 de julio de 2014, estableciéndose como fecha de inicio la de 13 de agosto de 2014, y la de fin la de 12 de agosto e 2017 (documento número 7 del ramo de la demandada).

Este contrato se prorrogó hasta el día 12 de agosto de 2018 (documento número 8 del ramo de prueba de la empresa).

5º.- La labor que la demandante realizaba durante el periodo de duración de la Beca Gaia así como durante el contrato de trabajo en prácticas no ha sido la misma que se ha desempeñado con posterioridad durante el contrato de obra o servicio determinado (testificales de doña Milagros y doña Natalia).

Durante la vigencia de la Beca y del contrato de prácticas, la demandante realizaba labores de apoyo en el denominado "croquis", volcando en el sistema informático los datos suministrados por las empresas con las que el Canal de Isabel II tenía relación, reflejando así las variaciones o modificaciones que dichas empresas realizaban sobre las redes de conducción.

Al amparo del contrato de obra o servicio determinado, vinculado al contrato 51/13, la demandante tenía por objeto implementar los datos que previamente le eran suministrados por el Ayuntamiento de Madrid, que contaba con su propia documentación cartográfica de las redes del municipio.

Al considerarse deficitaria la cartografía propia del Ayuntamiento, el Canal de Isabel II procedió a realizar una labor de depuración, corrección de incongruencias y mejora de la cartografía, procediéndose a implementar una nueva topografía adaptada a las nuevas tecnologías (testificales ya mencionadas).

6º.- La demandante prestaba servicios como ingeniera técnica para topografía y cartografía, en el puesto de trabajo y con la categoría profesional de GRUPO 4, dentro del área de Cartografía y GIS.

7º.- El salario bruto anual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, es de 24.050,00 €.

8º.- El contrato por obra o servicio determinado celebrado el día 13 de agosto de 2014 tiene, según el texto literal del propio contrato, cláusula Sexta, el siguiente objeto: "El contrato tiene por objeto colaborar en la realización de las tareas técnicas de control de los trabajos de topografía incluidas en el contrato 51/13 de actualización integral de la cartografía de la red de saneamiento de Madrid, trabajos vinculados al objetivo de empresa n° 5".

9º.- La demandante formuló solicitud de reducción de jornada por razón de guarda legal en fecha de 28 de junio de 2018 por el período comprendido entre el día 11 de julio de 2018 y el 12 de agosto de 2018 (documento número 9 del ramo de prueba de la demandada).

10º.- El día 22 de marzo de 2018 la trabajadora presentó demanda de procedimiento ordinario interesando el reconocimiento de la indefinidad.

11º.- Habiéndose señalado el día 26 de junio de 2018 para el acto del juicio, se produjo la suspensión del mismo.

12º.- La empresa comunicó a la demandante el fin de la relación a medio de documento obrante al documento número 10 del ramo de prueba de la demandada de conformidad con la cláusula tercera del contrato de obra o servicio determinado, con efectos de 12 de agosto de 2018. La demandante hizo constar su disconformidad a la firma del mismo.

13º.- Se abonó a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de 2.643,13 euros (documento número 12 del ramo de prueba de la demandada consistente en el documento de saldo y finiquito).

14º.- Se ha intentado el acto de conciliación, presentado la demanda de conciliación el día 30 de agosto de 2018, si bien la fecha para el acto de conciliación es el día 28 de septiembre de 2018, transcurridos más de 15 días hábiles desde la presentación de la demanda de conciliación sin que esta se haya celebrado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Eugenia frente a CANAL DE ISABEL II y en consecuencia, acuerdo ABSOLVER a la misma de todos los pedimentos formulados de contrario".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Eugenia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el Recurso de Suplicación número 834/2019 formalizado por DOÑA Eugenia, asistida por el letrado DON JAIME ESTEVE BENGOECHEA contra la sentencia número 125/2019 de fecha 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 982/2018, seguidos a instancias del recurrente frente a CANAL DE ISABEL II, en reclamación por despido, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, revocamos la resolución impugnada y declaramos nulo el despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir de inmediato a la trabajadora con las mismas condiciones, a abonarle los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 65,89 euros diarios, de los que se descontará la indemnización abonada por la empresa por 2.643,12 euros, y a mantenerla de alta en seguridad social durante el mismo periodo. SIN COSTAS".

Por la representación de Dª. Eugenia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2018 (R. 603/17).

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la parte recurrida, Canal de Isabel II SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si una trabajadora, contratado temporalmente por Tel CANAL de ISABEL II SA mediante sucesivos contratos, que se consideran fraudulentos se convierte en fija o en indefinida no fija. Esto es, se trata de decidir si la figura del "trabajador indefinido no fijo" resulta de aplicación, también, a las sociedades mercantiles estatales.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Madrid, desestimó íntegramente la demanda de la actora, que recurrió en suplicación la sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2019, R. 834/2019, estimando aquel recurso, revocó la de instancia y en su lugar, declaró el fraude en la contratación, calificando la relación laboral existente entre la actora y la demandada Canal de Isabel II como indefinida no fija, y el despido de nulo, por haberse producido cuando la trabajadora disfrutaba de permiso de reducción de jornada por cuidado de menor.

Consta en la referida sentencia que la actora ha prestado servicios para la demanda Canal Isabel II SA, en virtud de los contratos que se indican en el relato fáctico. La demandante prestaba servicios como ingeniera técnica para topografía y cartografía, en el puesto de trabajo y con la categoría profesional de GRUPO 4, dentro del área de Cartografía y GIS. Primeramente, del 13/7/2011 al 12/7/2012, como becaria; después mediante contrato en prácticas del 8/8/2012 al 7/8/2014. Y del 13/8/2014 al 12/8/2018 mediante un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "colaborar en la realización de las tareas técnicas de control de los trabajos de topografía incluidas en el contrato 51/13 de actualización integral de la cartografía de la red de saneamiento de Madrid, trabajos vinculados al objetivo de empresa n° 5". Por otra parte, el objeto de los contratos con la empresa pública tiene por objeto los "Servicios de explotación de la red de alcantarillado municipal de la ciudad de Madrid".

La sentencia sostiene que el trabajo que ha venido desempeñando la actora , bajo la inadecuada cobertura de un contrato temporal, no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, por lo que el contrato es fraudulento al tratarse de un puesto de trabajo destinado a funciones permanentes de la demandada, desde el inicio. Califica la relación de indefinida no fija por ser la empleadora una empresa pública.

3.- Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando en un único motivo infracción de los artículos 2 y DA 1ª EBEP; 15 ET; normativa específica de la Comunidad de Madrid sobre el personal laboral al servicio de sociedades mercantiles de titularidad de dicha Comunidad y normativa específica constitutiva de la propia entidad demandada. Plante, en definitiva, que debe aplicarse la condición de a la trabajadora vinculada con sociedad mercantil demandada derivada del fraude en la contratación temporal. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar su desestimación al coincidir la doctrina de esta Sala con la mantenida en la sentencia recurrida.

1.- Para acreditar el requisito de la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2018 (rec. 603/2017). En la misma se plantea la calificación jurídica que merece la relación del actor con la sociedad mercantil pública Canal de Isabel II, como consecuencia de la declaración de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal: si indefinida no fija o indefinida. La sentencia de contraste estima el recurso deducido por el trabajador, y declara que la relación que le une con la empresa Canal de Isabel II Gestión SA, es de carácter indefinido). Se funda esta decisión en diversas resoluciones de esta Sala IV que cita, para concluir que al personal laboral que presta servicios por cuenta y orden de sociedades mercantiles públicas --sector público empresarial-- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los arts. 23.2 y 103.3 de la CE, ni tampoco el EBEP, lo que determina el éxito del recurso y que se califique la relación en la empresa de carácter indefinido.

2.- Resulta evidente la concurrencia de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que en ambos casos los trabajadores prestaban servicios para el Canal de Isabel II SA. Ambos trabajadores fueron contratados mediante varios contratos temporales. En los dos supuestos se declara el fraude en la contratación temporal. Los fallos son contradictorios en cuanto a la calificación de la relación, consecuencia de dicho fraude - indefinida o indefinida no fija-. Así, la sentencia recurrida concluye que si cabe la figura del "indefinido no fijo" mientras que la de contraste entiende que no cabe la figura del "indefinido no fijo" y declara la relación como "indefinida".

1.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. En efecto, desde sentencias dictadas en Pleno de 18 de junio de 2020 ( Rcuds. 1911/18, 2005/18 y 2811/18) y de 2 de julio de 2020 ( Rcud. 1906/18) centradas en determinar si la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales en caso de sucesión irregular de contratos temporales, en concreto referidas a AENA se considera que el criterio correcto es el de que tal figura, la del trabajador indefinido no fijo, es la adecuada y aplicable para las sociedades públicas estatales, criterio en ellas contenido que es aplicable a la ahora demandada según hemos resuelto en las SSTS de 5 de julio de 2021, Rcud. 1512/2020, y de 30 de junio de 2021, Rcud. 1517/2020 y 1607/2020, respecto de la misma empresa.

2.- Tal doctrina descansa en una lectura coordinada de los arts. 2, 55 y disposición adicional primera del EBEP, entre otros, para concluir que también en las personas jurídico privadas integradas en el sector público, el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y al formar la mercantil demandada parte del sector público, el acceso al empleo en esta sociedad mercantil, está regido por dichos principios pues no en vano la disposición adicional primera del EBEP amplía la aplicación de los mismos a las entidades del sector público estatal. Dicho concepto jurídico incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 EBEP, integran el sector público institucional. También en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone el artículo 55 EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - artículo 103 CE- que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su artículo 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

Por último, hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

3.- En concreto y en lo que ahora nos afecta, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 5 de julio de 2021, Rcud. 1512/2020, la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid comprende, como integrantes de dicha Administración a las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, condición que ostenta la demandada. Además, así lo expresa el art. 9 del I Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales del personal al servicio del Canal de Isabel II, Gestión, SA, al referirse al régimen de incompatibilidades del personal a su servicio, y, más específicamente, en el art. 39 en el que se hace expresa mención del art. 55 y Disposición Adicional 1ª del EBEP, en orden a la provisión de los puestos de trabajo, como también hacían referencia a los principios de publicidad, igualdad mérito y capacidad el art. 41 del XVII Convenio Colectivo para el personal laboral de Canal de Isabel II (BOE 02/08/2007), como su precedente, el XVI Convenio Colectivo (BOE 16/02/2005), como sociedad estatal de las previstas en el art. 8.1 b) de la Ley General Presupuestaria 11/1977. Y a ello no se opone el hecho de que en el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II (BOE 19/08/2010), regulase la Libre designación, recogida en su art. 53, ya que, en todo caso, los principios generales de la provisión de los puestos de trabajo vacantes se debían realizar bajo los de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, quedando tan solo excluida aquella libre designación, en las categorías a las que se ciñe, del orden de provisión de las vacantes por turnos que indica el apartado 3 del mentado art. 41. Y términos parecidos se recogen, como ya se ha indicado antes, en el citado I Convenio Colectivo del Canal de Isabel II Gestión, SA, que, aunque también mantiene la libre designación, lo es respecto del personal de plantilla que ya ostenta la condición de indefinido ( art. 51), sin que el acceso en todo caso a la contratación indefinida quede liberada en aquel sistema del sometimiento a los mismos principios generales que, además, se especifican con alusión al art. 103 de la CE, y demás normas que identifica su art. 39.

1.- Las antedichas consideraciones determinan, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso que no debió ser admitido a trámite por falta de contenido casacional, lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas de conformidad con el artículo 235 LRJS.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Eugenia, representada y asistida por el letrado D. Jaime Esteve Bengoechea.

2.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 834/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2019, autos núm. 982/2018, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Eugenia, frente a la empresa pública Canal de Isabel II SA.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.