Condenado el teniente de alcalde por ordenar la retirada y destrucción de vehículo incumpliendo el procedimiento


TS - 27/03/2025

El TS desestima el recurso formulado por el teniente de alcalde de un ayuntamiento contra la sentencia de TSJ que, desestimando su recurso de apelación, ratificó la sentencia dictada por la AP que lo condenó por un delito de prevaricación administrativa.

La condena trae su origen en la actuación de dicho funcionario público cuando, ignorando las normas y procedimientos establecido, ordenó la retirada y destrucción de un vehículo sin haber notificado adecuadamente a su propietaria y sin tener competencia para ello, ya que existía un expediente administrativo en curso que otorgaba a la propietaria un plazo para alegar.

Recurre su condena en casación dicho funcionario alegando que actuó dentro de sus competencias y que no hubo dolo en su conducta, por lo que en modo alguno se le puede condenar penalmente por ilícito alguno.

La administración se opone al recurso y reitera que la actuación del funcionario fue arbitraria y contraria a la legalidad.

Planteado así el recurso, el TS confirma la condena por prevaricación administrativa, desestimando el recurso de casación interpuesto por el acusado y dando la razón a la administración, por cuanto se ha demostrado que el acusado actuó sin competencia y de manera arbitraria, ignorando el procedimiento administrativo en curso.

Tribunal Supremo , 27-03-2025
, nº 287/2025, rec.6853/2022,  

Pte: Hernández García, Javier

ECLI: ES:TS:2025:1313

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Guadalajara incoó Diligencias previas 553/2018 por un delito de prevaricación, contra Segundo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, cuya Sección 1ª, (P.A. 48/2021) dictó Sentencia en fecha 8 de abril de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Segundo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el cual ocupaba el cargo de Teniente Alcalde de la localidad de Torija (Guadalajara), siendo consciente, de que por el Ayuntamiento de la referida localidad, con fecha 18 de Abril de 2018, fue iniciado el expediente administrativo Nº NUM001 por un presunto abandono en la vía pública del vehículo marca BMW con matrícula NUM002, propiedad de Salvadora, en virtud del cual y de acuerdo a las normas reguladoras del mismo con misma fecha se abrió un trámite concediendo a su propietaria dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación para proceder a la retirada de dicho vehículo y efectuar alegaciones, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo el mismo sería llevado al Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos, a principios del mes de mayo de 2018, sin habérsele notificado resolución alguna, como Teniente Alcalde de la referida localidad, careciendo de competencia al respecto, encargó por su cuenta a la empresa "Autodesguaces y grúas Blanco" para el traslado de dicho vehículo al centro de tratamiento de vehículos para su ulterior destrucción y fundido, que se llevó a cabo no habiéndose tasado su valor."

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al encausado Segundo, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, a la pena de nueve años de inhabilitación especial para el empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y a que indemnice a Salvadora en la suma en que se tase el vehículo BMW matrícula NUM002 que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular correspondiente a Torcuato, excluyendo las del Ayuntamiento de Torija.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS , a contar desde la última notificación."

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segundo; dictándose sentencia núm. 57/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 10 de octubre de 2022, en el Rollo de Apelación 43/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Segundo, confirmando íntegramente la sentencia nº 9/2022, de 8 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en Rollo PA 48/21.

2.- No procede imponer las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 - Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley."

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Segundo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 404 del Código Penal.

Motivo segundo.- Infracción de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 849 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que existe un error en la valoración de la prueba basado en documentos que constan en los autos.

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: ERRÓNEA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 404 CP

1. El recurrente denuncia indebida aplicación del tipo penal. Considera que no se ha acreditado suficientemente el hecho sobre el que se sustenta. En particular, que no accediera al expediente en tramitación. Insiste el recurrente que en su condición de concejal de limpieza tenía competencia en la ejecución de los actos o acuerdos adoptados por el alcalde con repercusión en su área de gestión. El hecho de que existiera un expediente abierto y una orden consecuente de retirada del vehículo de la vía pública, otorga suficiente cobertura normativa a su actuación disponiendo que aquella se cumpliera. Y si bien es cierto que se cometió un error al valorar de forma insuficiente el acuse de recibo de la notificación a la interesada que obraba en el expediente, ello lo que podría comportar es la nulidad del expediente y las consecuencias jurídico-administrativas que puedan derivarse. Pero la conducta no merece una condena penal como la impuesta pues no concurre el dolo reclamado por el tipo del artículo 404 CP.

2. El motivo por infracción de ley carece de toda consistencia casacional. Su fundamento justificativo se desvía del sentido y finalidad que le es propio. Como, reiteradamente, hemos sostenido, " l a infracción de ley penal sustantiva, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley" -vid. entre otras SSTS 289/2024, de 21 de marzo; 163/2023, de 8 de marzo-.

El recurrente cuestiona la base probatoria del hecho declarado probado, no, en puridad, su calificación jurídica. Y lo cierto es que tal declaración fáctica permite identificar con claridad los elementos del tipo de prevaricación administrativa.

3. Como es bien sabido, el delito de prevaricación reclama que la intervención de los funcionarios o autoridades en los expedientes o actuaciones administrativas seguidas busque comprometer el recto funcionamiento de la Administración, incumpliendo, a sabiendas, las normas de producción de los actos decisorios que constituyen el núcleo de la actuación. Ello comporta, obviamente, la necesidad de identificar, con absoluta claridad, el plano de la legalidad administrativa que circunda la actuación del agente público. Lo anterior es importante pues no toda actuación administrativa irregular ni tan siquiera contraria a la norma puede calificarse de prevaricadora. Ello comportaría una indeseable extensión del espacio de intervención penal, comprometiendo el desarrollo razonable de las potestades administrativas, convirtiendo en excepcionales los mecanismos reparatorios de los perjuicios causados que contempla el propio ordenamiento administrativo ante actuaciones públicas carentes de justificación suficiente o en colisión con las normas.

De ahí, lo ineludible de acreditar que el funcionario o autoridad actuó a sabiendas de la ilegalidad de su actuación que es lo que constituye, en esencia, el delito de prevaricación. Finalidad y voluntad de incumplir la ley que solo puede identificarse a partir de los resultados que arroje la prueba practicada de que la actuación resolutoria carece de toda racionalidad administrativa sustantiva o procedimental.

Es esta ausencia de los más elementales indicadores de racionalidad la que resulta relevante para la lesión del bien jurídico colectivo que se protege mediante el delito de prevaricación: la confianza social en que las autoridades y funcionarios investidos de potestades resolutorias las ejercerán rectamente, sin buscar apartarse de manera intencional de los mandatos normativos que los vinculan, sin pretender, a la postre, convertir su desnuda voluntad en fuente de derechos y obligaciones para los ciudadanos -vid. SSTS 82/2017, de 13 de febrero; 227/2020, de 26 de mayo; 20/2025, de 16 de enero-.

4. Y no es otro el caso que nos ocupa. El recurrente, como se declara probado, además de carecer de competencias formalizadas para resolver sobre la retirada del vehículo que infringía la ordenanza de estacionamiento, ordenó su retirada y la ulterior destrucción infringiendo las más elementales cautelas. En particular, la de comunicar a su legítimo propietario la orden de retirada en el seno, además, de un expediente administrativo. El total deprecio por los mecanismos procedimentales de actuación se patentiza desde el momento en que se considera acreditado, fuera de toda duda razonable, que el recurrente era plenamente consciente, dada su condición de teniente de alcalde de un pequeño municipio, de que se estaba tramitando el expediente administrativo, habiéndose concedido un mes, desde la notificación de la resolución del alcalde, a la propietaria del vehículo para que alegara a lo que a su derecho conviniera sobre la orden de reiterada del vehículo y su eventual traslado a un centro de residuos para su destrucción. Plazo que ni tan siquiera había transcurrido cuando el recurrente ordenó la retirada. Además, la sentencia recurrida descarta, en base a los resultados que arrojó la prueba practicada, que el recurrente conociera el estado de tramitación del expediente y que, por tanto, pudiera haberse equivocado en la efectividad de la notificación o en el tiempo transcurrido desde la misma.

Pero no solo. También considera no acreditado, conforme a la amplia prueba testifical producida, que el estacionamiento del vehículo en la vía pública entrañara riesgos de seguridad, que tuviera los cristales rotos o que hubiera suscitado quejas de los vecinos.

Además, la orden de retirada se ejecutó en condiciones también palmariamente arbitrarias, pues el recurrente, por su cuenta, sin contar con ninguna autorización municipal, la encargó a una empresa de grúas.

5. Ciertamente, nos encontramos ante un escenario de desnuda arbitrariedad en el que el recurrente impuso su voluntad no solo omitiendo normas esenciales de procedimiento, sino despreciando las que ya se habían activado por aquellos que, además, eran los legalmente competentes para ello. El recurrente adoptó una decisión, sabedor de su injusticia, que desconoció las reglas competenciales y procedimentales más elementales que regulaban la potestad administrativa de policía del municipio de Torija del que era teniente de alcalde. La conducta alcanzó, así, la tasa de antijuridicidad específicamente penal reclamada por el tipo.

POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM : ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

6. El recurrente denuncia error en la valoración probatoria con relación al documento aportado el 21 de junio de 2021 -certificado suscrito por el alcalde de Torija en el cual se constata que en el Pleno de 22 de julio de 2015 se nombró al hoy recurrente concejal-delegado de Obras, Servicios y Limpieza . Por tanto, no es posible dar por acreditado, como se hace constar en la sentencia recurrida, " que conocía la falta de competencia para actuar como lo hizo al margen del expediente administrativo recién incoado en el que carecía de competencia tanto para su tramitación como para decidir ". La sentencia se basa en los testimonios de la Secretaria y del Técnico Municipal que contradicen de forma evidente el documento público aportado. Por tanto, hay margen para dudar de que el recurrente actuara a sabiendas de su incompetencia para actuar como lo hizo.

7. El motivo no puede prosperar.

Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio; 614/2021, de 8 de julio; 610/2022, de 17 de junio- el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para, de ahí, atribuir al documento el valor reconstructivo que la parte pretende; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

8. Es obvio, a la luz de la prueba producida en la instancia, que el motivo formulado no identifica ninguna de estas condiciones de estimación. El documento invocado carece de ontológica literosuficiencia en la medida en que el tribunal utiliza otros datos de prueba para llegar a la conclusión de que el recurrente conocía que no era competente para actuar del modo en que lo hizo, en claro desprecio de las normas reguladoras del procedimiento administrativo ya incoado.

9. Pero, además, su tenor no contradice, por sí, la conclusión alcanzada. Cohonesta con el resto de los datos de prueba pues su condición de concejal de limpieza no le habilitaba ni para tramitar el expediente ni, desde luego, para resolverlo. Ni, en todo caso, para ordenar, sin sometimiento al mismo, la retirada y posterior destrucción del vehículo.

Se pretende una nueva declaración fáctica a partir de una también nueva valoración de todas las informaciones probatorias, lo que viene vedado por el motivo invocado.

CLÁUSULA DE COSTAS

10. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena del recurrente al pago de las costas causadas.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Segundo contra la sentencia de 10 de octubre de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.