Condena al alcalde por adjudicación fraudulenta de contrato público


AP Castellón - 26/03/2021

Se interpuso denuncia contra el Alcalde y varios concejales por la posible comisión de un delito de prevaricación en adjudicación de unas obras de rehabilitación y mantenimiento de un edificio municipal.

La AP señala que, de los hechos probados, se deduce que los acusados realizaron una adjudicación directa a una empresa la ejecución de un contrato sin sujetarse a las reglas de contratación pública. Asimismo, resulta probado que trocearon trabajos para no superar el importe establecido para los contratos menores, pese a efectuarse reparos por la intervención municipal.

Por ello, les impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público. No obstante, absuelve  a los acusados del delito de malversación de caudales públicos al no haber quedado acreditado que los acusados hicieran un uso fraudulento de las arcas públicas.

AP Castellón , 26-03-2021
, nº 97/2021, rec.24/2019,  

Pte: Badenes Puentes, Horacio

ECLI: ES:APCS:2021:18

ANTECEDENTES DE HECHO 

En sesiones de juicio que se han celebrado los días 7, 11, 12, 14, 15, 25, 27 y 28 de enero de 2021 se ha desarrollado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Penal Abreviado número 613/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vila-real, y ello con la asistencia del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Sánchez de la Rúa; los Procuradores de cada una de las partes, que fueron excusados de su presencia en el acto del juicio oral, y los acusados que comparecieron asistidos de sus respectivos Letrados, de la siguiente forma: Jose Enrique, defendido por el Letrado D. Francesc Josep Madrid Belenguer; Abilio, defendido por el Letrado D. José Vicente Alegre Martinez; Eduardo, defendido por el Letrado D. Víctor M. Castelló Fenollosa; Aureliano, defendido por el Letrado D. José Marí Olano; Feliciano, defendido por el Letrado D. José Antonio Casañ Ferrer; Javier, defendido por el Letrado D. Fernando Fortuño Mezquita; y Ramón, defendido por la Letrada Dña. Consuelo Marimón Durá.

Y el día de inicio del juicio oral se plantearon cuestiones previas por las partes que fueron resueltas sin perjuicio de mayor concreción en la Sentencia, y seguidamente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, se tomó declaración a los acusados, se practicaron las pruebas testificales y las periciales y documentales que fueron admitidas, finalizando con los informes correspondientes, y todo ello con el resultado que es de ver en los autos, y en las grabaciones realizadas al efecto.

A).- Por la Letrada Dña. Emma Ramón Bautista , en nombre del Ayuntamiento de Vila-real modificó sus conclusiones provisiones que quedaron redactadas de la siguiente forma: "... Que a tenor de lo previsto en el artículo 732 de la LECrim esta parte modifica sus conclusiones en el siguiente sentido:

I.- Respecto a Jose Enrique, se retira la acusación que se dirigía contra el mismo por los hechos I), II) y III) de nuestro previo escrito de conclusiones provisionales, por lo que ya no se mantiene acusación alguna contra el mismo;

II.- Respecto a Aureliano, se retira la acusación que se dirigía contra el mismo por los hechos contenidos en el apartado III) de nuestro previo escrito de conclusiones provisionales, en lo relativo a la tentativa por malversación en concurso con falsedad documental y se mantienen el resto;

III.- Respecto a Javier se retira la acusación que se dirigía contra el mismo por los hechos contenidos en el apartado III) de nuestro previo escrito de conclusiones provisionales, en lo relativo a la tentativa por malversación en concurso con falsedad documental y se mantienen el resto;

IV.- Respecto a Feliciano se retira la acusación que se dirigía contra el mismo por los hechos contenidos en el apartado III) de nuestro previo escrito de conclusiones provisionales, en lo relativo a la tentativa por malversación en concurso con falsedad documental y se mantienen el resto;

V.- Respecto de Ramón, Abilio, Eduardo, se mantienen.

VI.- Se añade la calificación por delito de fraude, previsto y penado en el artículo 436 CP , a los hechos correspondientes al apartado III) y por el delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 º y 3º CP , en relación a los hechos correspondientes al apartado II), con la correspondiente repercusión en las penas solicitadas.

VII.- Se añade en concepto de responsabilidad civil la petición de que se tengan por solicitadas las cantidades que, en su caso, se determinara en sede contenciosa administrativa por las reclamaciones pendientes derivadas de los hechos del apartado III) para fase de ejecución de sentencia.

VIII.- Respecto de los hechos, alguno ha sido trasladado a otro apartado pero las modificaciones se refieren básicamente a precisiones de algunos datos, fechas, cantidades y cifras que aconsejan, para mejor esclarecimiento, la reproducción del texto íntegro de conformidad con las siguientes:

CONCLUSIONES DEFINITIVAS: Primera.- La relación circunstancial de los hechos es como sigue:

Eduardo, Aureliano, Abilio, como miembros del Consejo de la mercantil PIAF, S.L y Ramón, alcalde del Ayuntamiento de Vilareal de 2007 a 2011 y miembro de la Junta de Gobierno Local al menos desde 2003 y Javier, miembro de la Junta de Gobierno Local al menos desde 2003, alcalde desde que cesó el Sr. Diego a finales de 2006 hasta la toma de posesión de Ramón en el 26.1.2007 y Concejal de Servicios Municipales del GDOS, de Vías y Obras Públicas, del Ayuntamiento de Vila-real desde 2007 hasta 2.011 y Feliciano, técnico municipal del Ayuntamiento de Vila-real desde 2007 a 2011, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo Eduardo y Aureliano con antecedentes penales no computables, se concertaron para, aprovechando el contrato celebrado por el Ayuntamiento de Vila-real con la empresa PIAF, S.L para la prestación de los "servicios de mantenimiento de edificios e instalaciones municipales" en fecha 5.10.06, facturar trabajos al Ayuntamiento de Vila-real, en ocasiones inexistentes o que correspondían pagar a terceros ajenos al Ayuntamiento, en ocasiones trabajos de obras de inversión que no estaban amparados en dicho contrato eludiendo los procedimientos de contratación administrativa de forma arbitraria y vulnerando los principios de la contratación pública de publicidad, libre concurrencia y competencia, excediendo cada ejercicio el máximo presupuestado en el contrato de servicios de mantenimiento, y acordado unas ilícitas prórrogas e incluso, con posterioridad a la expiración de las mismas seguir contratando con la citada mercantil, defraudando al Ayuntamiento de Vila-real en beneficio de la mercantil Piaf, S.L. del modo que sigue:

I.- Trabajos de obras de inversión que no estaban amparados en el contrato de servicios de mantenimiento de edificios e instalaciones municipales: Por Junta de Gobierno Local de fecha 18.9.06 se acordó, por unanimidad, adjudicar el contrato de servicios de mantenimiento de edificios e instalaciones municipales a la empresa Piaf, S.L, suscribiendo en fecha 5.10.06 el correspondiente contrato el entonces alcalde Diego, por el Ayuntamiento de Vila-real y Aureliano, en nombre de PIAF, S.L. Inicialmente la empresa Piaf, S.L tenía como administrador a Aureliano, pero desde 12.9.2006 se constituyó un Consejo de Administración del que resultó ser presidente, el inicialmente socio fundador, Aureliano hasta el 10.5.10, además de Consejero Delegado solidario indefinido y que fue sustituido en tal cargo por Eduardo, socio de Piaf desde su constitución y quien asumió desde el 13.5.2010 el cargo de Consejero Delgado solidario indefinido junto con los otros dos miembros del Consejo Abilio, socio de Piaf desde 2.7.1988 y Consejero Delegado solidario indefinido desde 12.9.2006, que a su vez era el responsable interno de las obras y apoderado de la mercantil Piaf y Lázaro, fallecido.

El contrato suscrito entre Piaf, S.L y el Ayuntamiento de Vila-real lo fue por un plazo de dos años, prorrogables por un máximo de dos anualidades completas, previo acuerdo expreso con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración y por los precios fijados en el apartado 9 del Pliego de prescripciones Técnicas, con una presupuesto anual estimado de TRESCIENTOS SETENTA MIL EUROS (370.000 €), IVA incluido.

La facturación de la Mercantil Piaf, S.L al Ayuntamiento de Vila-real era confeccionada por aquélla y presentada en el Ayuntamiento para su aprobación.

De tal modo que por el técnico del servicio GDOS, Feliciano, se validaban y pasaban a la firma del Concejal correspondiente, siendo el Concejal al que estaba adscrito el funcionario encargado de este servicio Javier, para su aprobación y, efectuado este formal control interno se remitían a los servicios de Intervención y Tesorería que se encargaban de los trámites necesarios para dar de alta la facturación en la contabilidad del Ayuntamiento y proceder a su pago.

Al amparo de este contrato de servicios de mantenimiento en el año 2006 la mercantil Piaf, S.L facturó y cobró al Ayuntamiento de Vila-real la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (779.395,24 €), incluyendo en dicha facturación la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (166.385,20 €) por obra de inversión en "Edificios de usos Múltiples" y de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) por la obra de inversión "Palacio de Justicia", sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria.

En el año 2007, Piaf, S.L cobró del Ayuntamiento de Vila-real un importe total de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (2.287.729, 8 €), de los que se cargaron al contrato de servicios de mantenimiento un total de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.721.193,5 €) incluyendo en dicha facturación la correspondiente a obras de inversión de: "Edificios Múltiples", "Edificio C/ Zalón" , "Elementos de seguridad", "Ascensor archivo" y "Cubierta del Trinquete" por un importe total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (334.817,21 €) sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria.

Por lo que atañe a la obra del "Trinquete", por la mercantil Piaf, S.L se facturó un total de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (521.400,14 €) conforme el cuadro de facturación que sigue: Nº Factura CONCEPTO IMPORTE: NUM021 Mantenimiento TRINQUETE 29.649,60. MES DE NOVIEMBRE 2006. NUM022 Mantenimiento TRINQUETE 26.817,04. MES DE OCTUBRE 2006. NUM023 Mantenimiento TRINQUETE 28.980,00. MES DE OCTUBRE 2006. NUM024 Mantenimiento TRINQUETE CERTIFICACION 29.552,76. NUM025. Mantenimiento TRINQUETE CERTIFICACION. 29.953,66. DICIEMBRE 2006. NUM026. Mantenimiento TRINQUETE CERTIFICACION 29.573,34. ENERO 2007. NUM027. Mantenimiento TRINQUETE CERTIFICACION. 29.461,91. NUM028. Mantenimiento TRINQUETE CERTIFICACION. 29.478,92. FEBRERO 2007. NUM029 CUBIERTA TRINQUETE, desde Diciembre de 199.709,37. 2006 hasta Marzo de 2007. NUM030. Mantenimiento TRINQUETE CERTIFICACION. 29.247,37. MARZO 2007. NUM031. Mantenimiento TRINQUETE CERTIFICACION. 29.992,80. MAYO 2007. NUM032 Mantenimiento TRINQUETE Cert Abril 2007 28.983,37. TOTAL TRINQUETE MUNICIPAL AÑOS. 2006-2007 521.400,14 €

Todas estas facturas fueron pagadas a cargo del contrato de servicios de mantenimiento, cuando eran trabajos por inversión, a excepción de la factura Nº NUM029 de fecha 8.10.07 por "Obras realizadas en cubierta Trinquete desde 2006 hasta marzo 2007" por importe de 199.709,37 € que provocó que por el Interventor se solicitara al servicio del GDOS aclaración sobre si se trataba de una obra de inversión o de un servicio de mantenimiento y cuando le fue informado que era una obra de inversión, que se había ejecutado al margen de cualquier procedimiento de contratación, emitió la correspondiente nota de reparo en fecha 21.12.07. Pese a ello la factura fue abonada, previa declaración de disconformidad con la nota de reparo de la Intervención Municipal emitida en fecha 28.12.07 por la Junta de Gobierno Local, para lo que se dictó la resolución de Alcaldía nº 4389 de 28.12.07.

En el año 2008, Piaf, S.L cobró del Ayuntamiento de Vila-real un importe total por servicios de mantenimiento de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (765.6337,74 €) incluyendo en dicha facturación la correspondiente a obras de inversión de: Certificaciones por "Obras de ejecución Edificio Municipal C/ Poniente Bajo" y del "Quiosco la Panderola", por un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (145.624,51 €) sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria.

El contrato llegó a su término en fecha 5.10.2008, sin embargo, la mercantil Piaf, S.L continuó trabajando para el Ayuntamiento y en fecha 26.1.09 la Junta de Gobierno Local, por unanimidad, pese a conocer la nota de reparo emitida por la Intervención Municipal contraria a la prórroga del contrato -que afectaba a la autorización, disposición, reconocimiento y se fundamentaba en la omisión en el expediente de los requisitos o tramites esenciales-, en fecha 22.1.09 mostró su disconformidad con la misma, al amparo del informe emitido por Gobernación y por Resolución de Alcaldía nº 736 de fecha 25.2.09 se prorrogó, ilícitamente, por una anualidad completa el contrato de servicios de mantenimiento celebrado en 2.006 con Piaf, S.L contraviniendo con ello las cláusulas cuarta del pliego de condiciones particulares y la séptima del pliego prescripciones técnicas y vulnerando lo dispuesto en los artículos 67.1 y 198.1 de la Ley de Contratos de Administraciones Públicas , RDL 2/2000 de 16 de junio, así como el artículo 216.2.c) del RDL 4/2000, de 5 de marzo .

Pese a ello, en el año 2009 Piaf, S.L cobró del Ayuntamiento de Vila-real un importe total de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (3.737.854,14 €) incluyendo en dicha facturación la correspondiente a obras de inversión de: "Casa Consistorial", "Ascensor Centro Luis Alcañiz", "Edificio Municipal Quin" y "Podium Circuito de Coches" por un importe total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (241.551,53) sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria. Por demás, la factura nº NUM033 emitida por Piaf, S.L para el cobro de la cantidad de 166.814,11 € por la obra en la "Casa Consistorial" fue objeto de reparo por la Intervención Municipal en fecha 14.7.09, "por tratarse de una acto administrativo dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", pese a ello, al igual que las anteriores, fue abonada por el Ayuntamiento. Apenas cinco meses después de haberse acordado la primera e ilícita prórroga del contrato, en fecha 29.7.09 nueva propuesta de Alcaldía plantea una segunda prorroga que, de nuevo, sufre nota de reparo en fecha 18.8.09 por la Intervención Municipal, por los mismos motivos que en la anterior ocasión y que, por segunda vez, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad, en Acuerdo de fecha 24.8.09 manifiesta su disconformidad con la misma al amparo de Informe emitido por el Jefe de Contratación y Gobernación, lo que da lugar al dictado de la Resolución de Alcaldía nº 3.336 de fecha 24.8.09 por la que se resuelve la discrepancia y se procede a aprobar una segunda e ilícita prorroga por otra anualidad completa, hasta el 5.10.10 pero llegada esta fecha la mercantil continuó con la prestación de trabajos y continuó facturando al Ayuntamiento de Vila-real.

En el año 2.010 Piaf, S.L cobró del Ayuntamiento de Vila-real un importe total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.6161.941,54 €) incluyendo en dicha facturación la correspondiente a obras de inversión de: "Aseo Botánic Calduch", "Ascensor Lluis Alcanyis", "Casa Oli", "Suplido energía eléctrica", "Energía eléctrica Servicios Sociales" por un importe total de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (22.795,98 €) sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria.

II.- Facturación de trabajos en edificios inexistentes o de titularidad de terceros que no correspondía abonar al Ayuntamiento y que fueron giradas por PIAF, S.L al Consistorio y abonadas por éste:

En el año 2009 por Piaf, S.L se presentó al Ayuntamiento de Vila-real facturas nº NUM034 y nº NUM035, por importes totales de 58.223, 21 € y 53.403,93 €, respectivamente, en dichas facturas se incluían trabajos en Centros inexistentes como el Colegio Público Pintor Gumbau, o en Centros en los que no se había realizado trabajo alguno como la Guardería Rural o en Colegio Público Angelina Abad, dichas facturas fueron pagadas en su totalidad a Piaf, S.L, situación que se reitera con la presentación de la factura nº NUM036, resultando un perjuicio al Ayuntamiento de Vila-real de, al menos, QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (15.642,8 €)

III.- Facturas presentadas por Piaf, S.L para su cobro ante el Ayuntamiento de Vila-real que resultaron anuladas y no pagadas por ser inexistentes los trabajos reflejados en las mismas:

En el año 2011, sin ninguna cobertura legal, Piaf, presentó facturas al Ayuntamiento de Vila-real por importe de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (921.994, 69 €) y estando al frente una nueva Corporación ésta procedió a la comprobación de las citadas facturas resultando, finalmente, la anulación y baja de la contabilidad municipal de facturas por importe de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (566.339, 34 €) al resultar inexistentes los trabajos reflejadas en ellas, del modo que a continuación se expone.

A) En fecha 30.5.2011 por la mercantil PIAF, S.L presentó ante el departamento de GDOS del Ayuntamiento de Vila-real 35 facturas por un importe total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (277.850,73 €) que se relacionan en el cuadro que sigue: Nº DE IMPORTE. FACTURA. PIAF. NUM037 1.716,81 €. NUM038 19.868,80 €. NUM039 5.588,61 €. NUM040 5.756,75 €. NUM041 12.805,41 €. NUM042 19.914,03 €. NUM043 14.409,61 €. NUM044 17.559,54 €. NUM045 7.651,50 €. NUM046 17.634,63 €. NUM047 11.085,73 €. NUM048 8.643,71 €. NUM049 3.700,45 €. NUM050 4.933,91 €. NUM051 6.528,87 €. NUM052 1935,18. NUM053 1.714,71 €. NUM054 3.746,23 €. NUM055 3.345,84 €. NUM056 2.964,08 €. NUM057 1.913,28 €. NUM058 2.808,26 €. NUM059 2.078,98 €. NUM060 5.596,53 €. NUM061 2.856,82 €. NUM062 16.337,44 €. NUM063 16.141,87 €. NUM064 9.569,68 €. NUM065 8.270,08 €. NUM066 2.911,77 €. NUM067 6.553,48 €. NUM068 5.397,31 €. NUM069 12.632,27 €. NUM070 4.624,38 €. NUM071 8.654,17 €. TOTAL FACTURAS 277.850,73 €

En fecha 10.6.11 por el acusado Ramón, como Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Vila-real se procede a consignar su firma, en tal calidad, en los modelos oficiales del Ayuntamiento de autorización y notificación de endosos que por la empresa Piaf, S.L se le presentaron en relación a las facturas reseñadas, pese a que las facturas de los mismos carecían de la previa comprobación que corresponde a la Intervención Municipal y que las facturas que se acompañaban a dichos documentos de endosos carecían de la preceptiva aprobación del técnico y del Concejal correspondiente, por lo que carecían de validación alguna. Dichos documentos de endoso, fueron detraídos de la debida verificación por la Intervención Municipal y entregados a PIAF, ordenando Eduardo, su presentación en la entidad bancaria Sabadell-Atlántico y en la Caja de Ahorros de Valencia, Alicante y Castellón (Bancaja) procediendo al abono por las mismas a la mercantil Piaf, S.L. En fecha 3.4.12 por la Concejalía correspondiente se requiere a cada uno de los servicios en los que se indicaban en las facturas que se habían realizado trabajos por Piaf. S.L a fin de que confirmaran la realización de los mismos y la respuesta, prácticamente unánime, fue negativa, con ello y a la vista de las alegaciones presentadas por Ramón al respecto y la propia PIAF, S.L, que no acreditó la realización de dichos trabajos, se acordó por Resolución de Alcaldía nº 3122 de fecha 25.6.2012 rechazar treinta y cuatro de las treinta y cinco facturas presentadas por Piaf, S.L y, en consecuencia no reconocer obligaciones económicas con ésta por importe total de 275.915,55 €, ello dio lugar a que por la administración concursal de Piaf, S.L se interpusiera demanda contra la citada resolución en reclamación del citado crédito dando lugar al PO 635/12, que se sigue ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Castellón, pendiente de sentencia.

B) EL 28.10.11 el Ayuntamiento tuvo conocimiento por comunicación del Banco de Sabadell Atlántico, de la factura nº NUM072 de fecha 13.5.2011 emitida por Piaf, S.L frente al Ayuntamiento y entregada para su cobro a la referida entidad bancaria, cuyo concepto era "15ª certificación y última correspondiente a las obras de reforma del Edificio para nuevas dependencias de la Policía Local y Protección Civil" y por un importe de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (290.423,79 €), sin embargo, la referida certificación no se había expedido, ni suscrito, por el arquitecto director de obra, esa certificación era inexistente, tampoco se presentó nunca en el Ayuntamiento y la cuantía de la factura tampoco se correspondía con obras realizadas, por lo que tras seguir los correspondientes trámites se procedió a dictar la Resolución de Alcaldía nº 3121 de fecha 25.6.12, dando de baja de la contabilidad la citada factura, ello dio lugar a que por la administración concursal de Piaf, S.L se interpusiera demanda contra la citada resolución en reclamación del citado crédito dando lugar al PO 634/12, que se sigue ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Castellón, pendiente de sentencia.

C) En fecha 16.4.10 Piaf, S.L emitió factura al Ayuntamiento de Vila-real, factura nº NUM073, por importe de 13.894,19 € por instalación de plataforma elevadora en un edificio privado perteneciente a la Comunidad de Vecinos de la C/ DIRECCION002 46, que encargó Javier. Remitida en su día dicha factura al servicio de GDOS fue rechazada por el técnico Feliciano, sin embargo en fecha 25.7.2012 por la administración concursal de Piaf se vuelve a presentar al cobro la citada factura y el nuevo Consistorio somete la misma a previa revisión para su pago, y comprobado que se trata de un inmueble particular acuerda dar de baja de la contabilidad la citada factura por Resolución de Alcaldía de fecha 6387 de diez de diciembre de 2012, ello dio lugar a que por la administración concursal de Piaf, S.L se interpusiera demanda contra la citada resolución en reclamación del citado crédito dando lugar al PA 74/13, que se sigue ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Castellón, pendiente de sentencia.

Segunda.- Los hechos relatados descritos en el apartado I) son constitutivos de un delito continuado de prevaricación previsto y penado en el artículo 404, en relación con el artículo 74.1.

Los hechos descritos en el apartado II) son constitutivos de un delito continuado de malversación, previsto y penado en el artículo 432.1 en concurso con un delito continuado de falsedad documento mercantil, previstos y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º en relación con el artículo 74.1, todos del CP y un delito continuado de fraude previsto y penado en el artículo 436 vigente en el momento de los hechos, en relación con el 74.1, todos del CP .

Los hechos descritos en el apartado III) son constitutivos de un delito de malversación en grado de tentativa en concurso con delito continuado de falsedad documento mercantil, previsto y penado en los artículos 432.1, 16.1, 77 y 392 en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º y 74 y de un delito continuado de fraude previsto y penado en el artículo 436 vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 74, todos del CP .

Tercera.- Son responsables criminalmente de los referidos delitos los acusados de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 31 CP: En relación a los hechos del apartado I), son responsables en concepto de autor del delito continuado de prevaricación, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del CP, Ramón, Javier y Feliciano y en concepto de cooperadores necesarios conforme lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo, apartado b) y 31 CP, Eduardo, Aureliano y Abilio.

En relación a los hechos del apartado II), son responsables en concepto de autor del delito continuado de malversación en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y además de un delito de fraude de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del CP, Ramón, Javier y Feliciano y en concepto de cooperadores necesarios, conforme lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo, apartado b y 31 CP Eduardo, Aureliano, Abilio.

Y en relación a los hechos del apartado III) es responsables en concepto de autor de un delito de malversación en grado de tentativa en concurso con delito continuado de falsedad documento mercantil en concepto de autor Ramón y en concepto de cooperadores necesarios, conforme lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo, apartado b y 31 CP Eduardo y Abilio y del delito de fraude, es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del CP, Ramón y en concepto de cooperadores necesarios, conforme lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo, apartado b) y 31 CP Eduardo y Abilio.

Cuarta.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta.- Procede imponer a los acusados las penas de:

A) Por los hechos contenidos en el apartado I), por el delito continuado de prevaricación a la pena de NUEVE AÑOS de Inhabilitación para empleo o cargo público y accesorias a los acusados Ramón, Javier, Feliciano, Eduardo, Aureliano y Abilio.

B) Por los hechos contenidos en el apartado II), por el delito continuado de malversación en concurso con falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de CINCO AÑOS y a la pena de inhabilitación de NUEVE AÑOS y accesorias y por el delito continuado de fraude a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de inhabilitación para empleo o cargo público por un periodo de OCHO AÑOS y accesorias a los acusados Ramón, Javier, Feliciano, Eduardo, Aureliano y Abilio.

C) Por el delito de malversación en grado de tentativa en concurso con falsedad en documento mercantil a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES de privación de libertad y accesorias y por el delito continuado de fraude a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES y en cuanto a las penas de inhabilitación, para Ramón, Javier y Feliciano la inhabilitación para empleo o cargo público por un periodo de OCHO AÑOS y accesorias y, para los particulares, Eduardo y Abilio la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cuatro años.

Respecto de la RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados, deberán indemnizar al Ayuntamiento de Vila-real, en la cantidad de quince mil seiscientos cuarenta y dos euros con ocho céntimos (15.642,8 €) y lo que se determine en ejecución de sentencia si prosperasen las tres demandas contenciosas interpuestas por la administración concursal de la empresa PIAF, S.L contra el Ayuntamiento de Vila-real derivadas de los hechos recogidos en el apartado III) y se condenase al pago total o parcialmente a la administración local, cantidad a la que se habrá de aplicar el interés legal del dinero conforme el artículo 576 de la LEC , desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago.

Por último deberá condenarse a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

B).- Por el Ministerio Fiscal se elevó a conclusiones definitivas sus conclusiones provisionales: "El Fiscal, en el Procedimiento Abreviado nº 613/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal , evacuando el trámite del artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formula el siguiente escrito de conclusiones provisionales: 1ª) Los acusados son Ramón, con DNI nº NUM018, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM019/1967 y sin antecedentes penales, como alcalde del Ayuntamiento de Villarreal entre 2007 y 2011; Javier, con DNI nº NUM015, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM016/1961 y sin antecedenes penales, como concejal de Servicios Municipales del GDOS, de Vías y Obras Públicas del Ayuntamiento de Villarreal hasta 2011; Feliciano, con DNI nº NUM012, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM013/1973 y sin antecedentes penales, como técnico municipal del Ayuntamiento de Villarreal; Aureliano, con DNI nº NUM006, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM007/1945, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como miembro del Consejo de la mercantil PIAF S.L.; Eduardo, con DNI nº NUM009, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM074/1957, sin antecedentes penales, como miembro del Consejo de la mercantil PIAF S.L.; Lázaro, con DNI Nº NUM075, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM074/1951, sin antecedes penales, como miembro del Consejo de la mercantil PIAF S.L.; Abilio, con DNI nº NUM003, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM004/1956, sin antecedentes penales, como miembro del Consejo de la mercantil PIAF S.L.; y Jose Enrique, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001/1957, sin antecedentes penales, como gerente de la mercantil PIAF S.L.

Entre los años 2006 y 2012 se detectaron irregularidades en la contabilidad municipal del Ayuntamiento de Villarreal en relación con los trabajos realizados por la empresa PIAF S.L. para dicho Ayuntamiento debido a problemas informáticos no imputables a los acusados y sin que se haya acreditado que las arcas municipales hayan sufrido perjuicio alguno.

2ª) Los hechos relatados no son constitutivos de delito. 3ª) No hay autor. 4ª) No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5ª) Procede la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables y que se declaren las costas de oficio.".

C).- Por el Letrado D.Josep Madrid Belenguer, en nombre de Jose Enrique se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales que tuvieron el siguiente contenido: "PRIMERA.- Disconforme con el relato de hechos que realiza la acusación particular. SEGUNDA.- No existe ningún hecho delictivo realizado por el Sr. Jose Enrique. TERCERA.- En consecuencia, no puede establecerse autoría o participación al no existir delito. CUARTA.- No existiendo delito no cabe pronunciarse sobre circunstancias modificativas. QUINTA.- Procede acordar la libre absolución de Don Jose Enrique, con todos los pronunciamientos favorables y la expresa condena en costas a la acusación particular, por dirigir su acción penal contra nuestro representado con manifiesta temeridad y mala fe. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito de defensa y por evacuado el trámite conferido.".

D).- Por el Letrado D. José Vicente Alegre Martinez, en nombre de Abilio , se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales que tuvieron el siguiente contenido: PRIMERA.- Disconforme con el relato de hechos que realiza la acusación particular. SEGUNDA.- No existe ningún hecho delictivo imputable a D. Abilio. TERCERA.- En consecuencia, no puede establecerse autoría o participación al no existir delito. CUARTA.- No existiendo delito no cabe pronunciarse sobre circunstancias modificativas. QUINTA.- Procede acordar la libre absolución de D. Abilio con todos los pronunciamientos favorables y con la expresa condena en costas a la acusación particular, por dirigir su acción penal contra nuestro representado con manifiesta temeridad y mala fe. Por lo expuesto, SOLICITO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito de defensa, junto con la causa que se acompaña y devuelve, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite a mi parte conferido y por formuladas las Conclusiones Provisionales que contiene, y se dé a todo el curso que corresponda.".

E).- Por el Letrado D. Víctor M. Castelló Fenollosa en nombre de Eduardo , se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales: "PRIMERA.- Se niegan los hechos descritos en el correlativo del escrito de acusación y, se hace constar expresamente que la labor de mi representado dentro de PIAF, S.L. era la de relaciones con entidades financieras, no teniendo atribuida facultades de hecho ni de derecho en contratación de trabajos ni control de facturación. SEGUNDA.- Se niega el correlativo del escrito de acusación. La conducta imputable a Don Eduardo no es constitutiva de delito alguno. TERCERA.- Se niega el correlativo del escrito de acusación. No habiendo cometido Don Eduardo ningún hecho que constituya infracción penal no procede atribuirle responsabilidad penal. CUARTA.- No existiendo infracción penal no procede hablar de circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

QUINTA.- Procede absolver libremente a Don Eduardo con todos los demás pronunciamientos favorables, incluyendo la condena en costas al Ayuntamiento de Villarreal. SEXTA.- No existiendo responsabilidad penal no cabe fijar responsabilidad civil derivada de la misma.".

F).- Y por el Letrado D. José Marí Olano en nombre de Aureliano se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con el siguiente contenido: "PRIMERA.- HECHOS PUNIBLES. Niego los hechos descritos en la conclusión primera del escrito de acusación del Ayuntamiento de Vila-Real.

Esta negación se refiere, de una forma especial, a que Aureliano se concertara con nadie para, al amparo del contrato de mantenimiento celebrado por el Ayuntamiento de Vila-real y la mercantil, Piaf, S.L., en fecha 5 de octubre de 2006, emitir facturas al Ayuntamiento por trabajos o servicios no realizados o cuyo pago correspondiera a terceros, vulnerar de cualquier forma la normativa en materia de contratación administrativa o defraudar de cualquier manera al Ayuntamiento de Vila-real. Al margen de lo anterior, afirmo los siguientes hechos: 1. Aureliano dejó de ser administrador de Piaf, S.L., tanto de hecho como de derecho, el 10 de mayo de 2010. A partir de esta fecha, Aureliano deja de tener conocimiento alguno de los negocios de Piaf, S.L., o realizar actuación alguna en beneficio o por cuenta de la misma. 2. Aureliano se jubiló el 1 de diciembre de 2010. 3. Entre el 10 de mayo de 2010 y el 1 de diciembre de 2010 Aureliano fue formalmente trabajador por cuenta ajena de Piaf, S.L., pero no realizó actividad laboral alguna, de forma que ni siquiera acudió a las instalaciones de Piaf, S.L. 4. Aureliano no participó en la ejecución del contrato de mantenimiento celebrado por el Ayuntamiento de Vila- real y la mercantil, Piaf, S.L.: no conocía los servicios o trabajos concretos y determinados que Piaf, S.L., ejecutaba en cumplimiento de dicho contrato, ni los pormenores de los mismos, ni las facturas que Piaf, S.L., giraba al Ayuntamiento de Vila-real, ni el estado de pago de las mismas, ni las prórrogas del contrato ni ninguno otro de los extremos fácticos descritos en la conclusión primera del escrito de acusación del Ayuntamiento de Vila-Real. 5. La condición de presidente del consejo de administración de Piaf, S.L., que ostentaba Aureliano no llevaba aparejada delegación alguna de facultades del consejo en su favor, no siendo presidente ejecutivo, de forma que sus funciones como presidente se limitaban a convocar las sesiones del consejo, fijar su orden del día, presidirlas, dirigir sus deliberaciones y visar los certificados de sus acuerdos emitidos por el secretario. En el resto, sus funciones representativas y de administración eran las mismas que las del resto de consejeros de Piaf, S.L.

SEGUNDA.- CALIFICACIÓN JURÍDICO-PENAL DE LOS HECHOS. La conducta de Aureliano no es constitutiva de ninguna infracción penal.

TERCERA.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. No habiendo cometido Aureliano ninguna infracción penal, no es posible que se pueda considerar forma alguna de intervención del mismo en los hechos punibles descritos por el escrito de acusación del Ayuntamiento de Vila-real.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. No pueden concurrir circunstancias que modifiquen una responsabilidad penal que no existe.

PENALIDAD. Procede absolver libremente a Aureliano con todos los demás pronunciamientos legales favorables e inherentes a dicha absolución, incluyendo la condena en costas al Ayuntamiento de Vila-real.

SEXTA.- RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO. No siendo responsable penal y procediendo la absolución de Aureliano, no cabe considerarlo responsable civil.".

G).- Por el Letrado D. José Antonio Casañ Ferrer, en nombre de Feliciano se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales: "PRIMERA.- Mi disconformidad con los hechos tal y como se relatan por la acusación particular en el correlativo.

SEGUNDA.- No procede calificar como delictivos ninguno de los hechos relativos a mi defendido.

TERCERA.- Al no haber delito no puede hablarse de participación en la realización de tales hechos.

CUARTA.- Al no existir delito no hay circunstancias modificativas de la responsabilidad.

QUINTA.- Al no haber infracción penal no hay pena, y procede, por tanto, la absolución de mi defendido, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la acusación particular por su manifiesta temeridad y mala fe.

En virtud de lo expuesto, SOLICITO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por evacuado el trámite de escrito de defensa/calificación provisional por esta defensa, y en su día, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se absuelva a D. Feliciano con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa condena en costas a la acusación particular, y teniendo por devueltas las actuaciones/ procedimiento originales.".

H).- Por el Letrado D. Fernando Fortuño Mezquita, en nombre de Javier se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales: "PRIMERA.- Disconforme con el relato de los hechos efectuado por la acusación particular. SEGUNDA.- En el presente procedimiento no se ha producido ningún hecho constitutivo de delito. TERCERA.- No cabe establecer autoría o participación si no existe delito. CUARTA.- No procede plantear concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede acordar la libre absolución de D. Javier, con todos los pronunciamientos favorables y con la expresa condena en costas a la acusación particular por su temeridad y mala fe. En virtud de lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con sus copias, por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por formuladas las precedentes conclusiones provisionales.".

I).- Por la Letrada Dña. Consuelo Marimón Durá , en nombre de Ramón , se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales: "PRIMERA.- Disconforme con el relato de hechos efectuado por la acusación particular. SEGUNDO.- En el presente procedimiento no se ha producido ningún hecho constitutivo de delito. TERCERO.- No cabe establecer autoría o participación si no existe delito. CUARTO.- No cabe establecer circunstancias modificativas si no existe delito. QUINTA.- Procede acordar la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables. SEXTA.- Esta parte interesa la condena en costas a la acusación particular por su temeridad y mala fé. SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y por evacuado el trámite de presentación de escrito de defensa, contenido en el artículo 784 de la LECRim .".

J).- Concedida la última palabra a todos los acusados y realizadas alegaciones los que lo consideraron oportuno, las actuaciones quedaron conclusas para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS  

Probado y así expresamente se declara que en las elecciones municipales del año 2003 fue Alcalde de Vila-real D. Diego, siendo concejales Javier y Ramón.

Ramón fue Alcalde del Ayuntamiento de Vila-real desde el año 2007 al 2011, y fue miembro también de la Junta de Gobierno Local al menos desde 2003.

Javier, fue también miembro de la Junta de Gobierno Local al menos desde 2003, y Alcalde desde que cesó D. Diego a finales de 2006 hasta la toma de posesión como Alcalde Presidente de Ramón el 26 de enero de 2007. En las siguientes elecciones municipales de mayo de 2007 fue elegido como Alcalde Ramón, constituyéndose la Corporación Municipal el día 16 de junio de 2007 y otorgando una delegación municipal a Javier en el área de Servicios Públicos Fomento y Agricultura y como encargado de los Servicios Municipales del GDOS, de Vías y Obras Públicas.

Y Feliciano fue técnico municipal, Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Vila-real desde el 1 de marzo de 2006 y trabajó en el G 2 desde 2007 a 2011 donde estuvo como Jefe del Servicio.

Respecto a la mercantil Piaf, S.L. desde 12.9.2006 se constituyó un Consejo de Administración en el que se le nombró Presidente a Aureliano -siendo Secretario Abilio, vocales Eduardo y Lázaro- hasta el día 10 de mayo de 2010, fecha en la que Aureliano renunció al cargo. En el Consejo de Administración estaban Aureliano, Eduardo, Abilio, y Lázaro.

Aureliano fue sustituido en tal cargo como Presidente del Consejo de Administración por Eduardo desde el 13 de mayo de 2010, siendo Secretario y Consejero Delgado solidario indefinido Lázaro -que falleció el día 29 de octubre de 2018-, y vocal Abilio.

Y en la mercantil Piaf S.L. cada uno de los anteriores Consejeros venían realizando tareas concretas dentro de la propia empresa y de su organización. Aureliano realizaba gestiones de comercial y de relaciones con las Instituciones, con la Administración Pública a gran escala, y también con otros clientes públicos y privados.

Eduardo se dedicaba a negociaciones con la Banca, operaciones y condiciones. Abilio fue socio de Piaf S.L. y estuvo también en el Consejo de Administración de Piaf desde su creación y hasta mediados de 2011, y se dedicaba a las obras mayores.

Jose Enrique entró a trabajar en la mercantil el 27 de octubre de 2008 y estuvo en la misma hasta el 30 de abril de 2011, pero no estuvo en el Consejo de Administración de la sociedad y su relación fue laboral.

El contrato de mantenimiento de fecha 5 de octubre de 2006 fue firmado en su día por D. Diego, como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Vila-real y por Aureliano por la empresa Piaf. Dicho contrato tenía por objeto el Servicio de Mantenimiento de instalaciones municipales. En el clausulado del contrato se indicaba que el presupuesto anual estimado era de 370.000 euros y se establecía una duración del contrato por dos años, que podían ser prorrogables por otras dos anualidades completas.

El contrato de mantenimiento, sin prórrogas, finalizaba el día 5 de octubre de 2008 y pasado ya todo plazo, el 19 de diciembre de 2008 el Jefe de Gobernación y Contratación propuso a la Junta de Gobierno Local la adopción del acuerdo de prórroga por una anualidad completa, siendo además que la empresa contratista seguía trabajando. En la tramitación de dicha prórroga se realizó una Nota de reparo del Interventor en fecha 22 de enero de 2009, que se resolvió en contra por la Junta de Gobierno Local en fecha 26 de enero de 2009. Y a pesar que los gastos de mantenimiento venían superando el contrato establecido, y que la prórroga se realizó fuera de plazo, se acordó esa primera prórroga , que debía durar hasta el día 5 de octubre de 2009 .

Y con esa primera prórroga aprobada, y antes de que finalizara la misma, y por lo tanto en plazo , existió otro Informe del Jefe de la Sección de Gobernación y Contratación de fecha 29 de julio de 2009 en la que se indicaba que el contrato iba a finalizar el 5 de octubre de 2009, y se proponía la otra prórroga. Existió otra nota de reparo del Interventor municipal de fecha 18 de agosto de 2009, que fue salvada por la Junta de Gobierno Local en fecha 21 de agosto de 2009 y luego constó la Resolución de la Alcaldía número 3326 de fecha 24 de agosto de 2009 con firma del Alcalde y Secretario. Esta segunda prórroga finalizaba un año después, es decir, el día 5 de octubre de 2010 .

Y hasta esa fecha del 5 de octubre de 2010 existió un contrato de mantenimiento, en el que se venían excediendo los límites contratados, pero a partir de dicho momento, del 5 de octubre de 2010, ya no hubo contrato alguno, y se siguió trabajando por la mercantil Piaf sin sujeción a contrato alguno, y sin subsanar dicha anormalidad, pero no se ha acreditado que las obras realizadas a partir de entonces fueran de inversión y necesitaran un procedimiento de contratación específico, o no lo tuvieran, ni que las obra de mantenimiento concreto superaran las cifras establecidas como contratos menores.

Respecto a las denominadas obras de inversión que se detallaban en la querella correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no ha quedado acreditado a la vista de la prueba que se ha practicado en el juicio oral, que exista una adjudicación directa a la mercantil Piaf S.L. y que la misma se realizara fuera de todo procedimiento, a excepción de la obra del Trinquete y de la obra de la remodelación de la Segunda Planta del Edificio del Ayuntamiento de Vila-real.

Respecto a la obra del Trinquete , las obras se realizaron por la empresa Piaf S.L., y se iniciaron sobre octubre de 2006, y todas las facturas se pagaron en el año 2007, a excepción de la factura de la cubierta que lo fue el 6 de febrero de 2008. El precio total de dicha obra fue de 482.319, 08 euros.

En relación con las facturas del Trinquete se está ante un troceamiento de las mismas para no llegar a la cantidad de 30.000 euros, y así estar ante contratos menores, que fueron realizados en su totalidad por Piaf S.L. sin adjudicación en ningún tipo de licitación pública.

Y respecto a la cubierta del Trinquete se inició un procedimiento para adjudicarla (expediente de contratación, al nº NUM084), que no llegó a su final, y fue adjudicada también dicha obra directamente a la empresa Piaf S.L.

La relación de las facturas del Trinquete son: *factura NUM076, Reconstrucción Elementos Constructivos inmueble Conde Albay Edificio Usos Múltiples por 26.000 euros, firmada por Feliciano y Javier.

* factura NUM021, mantenimiento trinquete noviembre por 29.649, 9 euros, firmada por solo por Rubén.

* factura NUM023, mantenimiento trinquete octubre por 28.980 euros, firmada sólo por Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Deportes. Conservación de las Instalaciones. Mantenimiento del Trinquete octubre de 2006. FACTURA DE PIAF NUM022. Por concepto de mantenimiento del Trinquete Certificación de octubre de 2006 por 26.817, 04 euros, que sólo la firma Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Deportes. Conservación de las Instalaciones. Certificación Trabajos Impermeabilización Trinquete Municipal. FACTURA DE PIAF NUM077 . Por concepto de trabajos realizados el mes de enero consistentes en la impermeabilización del graderío norte del trinquete municipal según el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de enero de 2006 por 19.933, 61 euros . Dicha factura está firmada por Alexis y Javier . Esta factura se incluye por el Arquitecto Municipal como obra de inversión.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Mantenimiento del Trinquete noviembre. FACTURA DE PIAF NUM078 . Por concepto de mantenimiento del Trinquete Certificación de noviembre de 2006 por 29.649, 60 euros . Solo va firmada por Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Deportes. Conservación de las Instalaciones. FACTURA DE PIAF NUM079 . Por concepto de mantenimiento del Trinquete Certificación de diciembre de 2006 por 28.980 euros . Solo va firmada por Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de marzo 2007 . FACTURA DE PIAF NUM030 . Por concepto de mantenimiento del Trinquete Certificación marzo 2007 por 29.247, 37 euros. Dicha factura va firmada por Alexis y Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de diciembre de 2006. FACTURA DE PIAF NUM080. Por concepto de mantenimiento de vías y obras Certificación diciembre de 2006 por 29.552, 76 euros . Dicha factura va firmada por Marino y Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de diciembre de 2006. FACTURA DE PIAF NUM025 . Por concepto de mantenimiento Trinquete certificación diciembre de 2006 por 29.953, 66 euros . Dicha factura va firmada por Alexis y Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de enero de 2007 . FACTURA DE PIAF NUM026 . Por concepto de mantenimiento Trinquete certificación enero de 2007 por 29.573, 34 euros . Dicha factura está firmada por Alexis y por Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de enero de 2007 . FACTURA DE PIAF NUM027 . Por concepto de mantenimiento de Vías y obras. Certificación enero de 2007 por 29.461, 91 euros . Dicha factura va firmada por Marino y Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de febrero de 2007 . FACTURA DE PIAF NUM028 . Por concepto de Mantenimiento de Trinquete. Certificación febrero de 2007 por 29.478, 92 euros . Dicha factura va firmada por Alexis y Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación abril 2007. FACTURA DE PIAF NUM032 . Por concepto de Mantenimiento de Trinquete. Certificación abril de 2007 por 28.983, 37 euros. Dicha factura va firmada por Marino y Rubén.

* la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación mayo 2007. FACTURA DE PIAF NUM031 . Por concepto de Mantenimiento de Trinquete. Certificación mayo de 2007 por 29.992, 80 euros . Dicha factura va firmada por Marino y Rubén.

Factura de cubierta del Trinquete: FACTURA DE PIAF NUM029 de 23 de octubre de 2007. Por concepto de obras realizadas en cubierta trinquete desde diciembre de 2006 hasta marzo 2007 por 199.709, 37 euros . Dicha factura fue firmada por Feliciano -técnico del Ayuntamiento que la recepcionó- y por Javier.

En fecha 30 de noviembre de 2007 se solicitó por el Alcalde que se indicara si factura anterior correspondía a una obra de inversión, y se le indicó por el Ingeniero Técnico Municipal Jefe de Servicio de GDOS, que si lo era.

Esta factura tuvo una nota de reparo por el Interventor del Ayuntamiento de Vila-real en fecha 21 de diciembre de 2017 , que fue levantada por la Junta de Gobierno en fecha 28 de diciembre de 2007 y por el Ayuntamiento en Pleno el 7 de enero de 2008 .

En las fechas en la que se iniciaron estas obras del Trinquete estaba una corporación municipal distinta a la que entró en el año 2007, si bien Ramón y Javier, ambos eran ya concejales en la anterior corporación, y conocían, o debían conocer, por tanto, de las obras iniciadas en el Trinquete. Y cuando entró la nueva corporación municipal, tanto Javier, como Ramón, ambos adquirieron sus nuevas responsabilidades políticas en el Ayuntamiento, y el primero autorizó la factura de la cubierta, y en su posición de garantes, debieron haber paralizado las obras, y comprobar cuál era la verdadera situación de las mismas, y su legalidad.

Javier firmó varias facturas en fechas anteriores a su toma de posesión -lo que evidencia su total conocimiento sobre la obra-, y también firma la FACTURA DE PIAF NUM029 de 23 de octubre de 2007 por el concepto de obras realizadas en cubierta trinquete desde diciembre de 2006 hasta marzo 2007 por un precio de 199.709, 37 euros.

Dicha obra fue recepcionada por Feliciano que se limitó a recepcionarla, no habiéndose acreditado en el acto del juicio oral que el anterior tuviera facultades decisorias, ni ejecutivas, ni tampoco, impeditivas de la realización de la misma, ni que su posición fuera la de garante.

Las relaciones de la empresa Piaf S.L. con el Ayuntamiento en estas obras del Trinquete se gestionaron y materializaron a través de Aureliano.

Respecto a la remodelación de la Segunda Planta de la Casa Consistorial, dicha obra se adjudicó de forma directa también a la mercantil Piaf S.L., sin sujeción a ningún tipo de procedimiento.

La obra se realizó en el año 2008 y se confeccionó la factura número NUM081 de fecha 17 de noviembre de 2008 por Remodelación Segundo Piso de la Casa Consistorial. Los trabajos fueron realizados durante el mes de agosto de 2008 por un precio de 166.814, 11 euros . Dicha factura fue firmada por el regidor delegado D. Constantino y por el responsable técnico, D. Ildefonso.

El acusado Ramón tenía una función de garante y omitió su necesaria actuación en tal sentido, no impidiéndolo. Conocía lo que se iba a construir. Y luego conoció que se estaba construyendo y tenía que conocer que aquello se estaba construyendo sin contrato alguno, puesto que también era él quien debía de haberlo firmado.

Las relaciones de la empresa Piaf S.L. con el Ayuntamiento en estas obras de la segunda planta del Ayuntamiento se gestionaron y materializaron por parte de Aureliano.

Respecto al punto segundo de la acusación y a la facturación de trabajos en edificios que eran inexistentes o que eran de titularidad de terceros y que no correspondía abonar al Ayuntamiento y que fueron giradas por PIAF, S.L al Consistorio y fueron finalmente abonadas por el Ayuntamiento, no se ha acreditado que se estuviera ante obras que no fueran realizadas, y que tuvieran que ser abonadas por el Ayuntamiento.

Respecto a las facturas que se giraron por Piaf S.L. al Ayuntamiento de Vila-real para su cobro, y que finalmente fueron anuladas por el Consistorio y no han sido pagadas por considerar que los trabajos reflejados en las mismas eran inexistentes, ha quedado acreditado que las siguientes facturas no obedecían a trabajos realizados:

1.- *Factura número NUM047 de fecha 17 de mayo de 2011 por Traslado de Archivadores según presupuesto adjunto por valor de 11.085, 73 euros.

2.- *Factura número NUM048 de fecha 17/05/2011 por Traslado de Documentación del 2º Piso a la Planta Baja según presupuesto por 8.643, 71 euros.

3.- *Reparar Desconchados Casa de LŽOli. Factura número NUM063 de fecha 20 de mayo de 2011 por Masillar Desconchados en pared de Casa de LŽoli Trabajos realizados hasta el mes de marzo por valor de 16.141, 87 euros.

4.- *Ermitori, El Termet. Factura número NUM040. De fecha 17/05/2011 por Trabajos de Saneamiento de Baldosas Rotas en Plaza Pastoret Ermitorio según presupuesto adjunto. Por 5.756, 75 euros.

Y 5.- *GDOS. Factura número NUM044 de fecha 17 de mayo de 2011 consistente en Trabajos realizados según presupuesto adjunto consistente en pintar techos y paredes en G2 por valor de 17.559, 54 euros.

La empresa mercantil Piaf S.L. también emitió factura al Ayuntamiento de Vila-real, factura nº NUM073 , por importe de 13.894,19 € por la instalación de una plataforma elevadora en un edificio privado perteneciente a la Comunidad de Vecinos de la DIRECCION002 número NUM082.

Dicha factura no ha sido abonada finalmente por el Ayuntamiento de Vila-real, y fue informada por el Ingeniero Municipal que dicha factura no debía ser abonada por haberse realizado en un inmueble no catalogado dentro del inventario municipal.

La empresa Piaf S.L. emitió también factura al Ayuntamiento de Vila-real, factura nº NUM072 de fecha 13.5.2011 cuyo concepto era "15ª certificación y última correspondiente a las obras de reforma del Edificio para nuevas dependencias de la Policía Local y Protección Civil" y por un importe de 290.423,79 €.

Dicha factura no era una certificación acordada y consensuada con la Dirección de la obra de reforma de las Dependencias de la Policía Local y Protección Civil, si bien algunos de los conceptos que se facturaron si que fueron realizados, pero también existían obras mal realizadas y/o defectuosas.

Dicha factura tampoco ha sido abonada por el Ayuntamiento de Vila-real.

En fecha 10 de junio de 2011 Ramón, como Alcalde del Ayuntamiento de Vila-real, consignó su firma en los modelos oficiales del Ayuntamiento de autorización y notificación de endosos que por la empresa Piaf, S.L. le presentó en relación a las facturas que constan en las actuaciones.

Dichas facturas presentadas carecían de la previa aprobación del Técnico y del Concejal del Área correspondiente, y de la Intervención Municipal. Las firmas realizadas por Ramón no eran órdenes de pago, ni obligación de abono para el Ayuntamiento, puesto que los endosos y las propias facturas realizadas estaban incompletas, si bien Eduardo, por la empresa PIAF S.L., las presentó posteriormente en entidades bancarias para su abono.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es necesario resolver las cuestiones previas que se plantearon por las partes en el acto del juicio oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 786, 2 de la Lecrim .:

a) Por el Letrado Sr. Marí Olano se solicitó que se excusara a los acusados que quisieran para no estar presentes en las siguientes sesiones del juicio oral, una vez hubieran declarado, a la vista de la situación de pandemia y sanitaria, no mostrando oposición ninguna de las partes, por lo que fue admitido por la Sala, siendo algo voluntario para cada uno de los acusados.

b) Por la Letrada Dña. Emma Ramón se propusieron tres pruebas documentales. Dos de ellas consistentes en unir a las actuaciones notas simples del Registro Mercantil de dos sociedades mercantiles, y la tercera copia de una Sentencia de la Audiencia Nacional por unos hechos que alegaba similares a estos, coincidentes en las fechas, y por los que fueron condenados Aureliano y Eduardo.

Por las defensas se mostraron disconformes con la unión a las actuaciones de dicha documental.

Por la Sala se inadmitió la prueba propuesta por la acusación por no considerarla necesaria para la resolución de este procedimiento. No se dijo por la parte proponente la relación que tenía la prueba que se proponía con estos hechos, más alla de indicar que se iba a preguntar a los acusados sobre ella. Se desconoce la relación de dichas sociedades mercantiles con estos concretos hechos que aquí se investigan. Y respecto a la Sentencia que se indicaba, si existen antecedentes penales sobre ella, constan en las actuaciones, y la misma puede ser invocada por la parte en los escritos de conclusiones sin necesidad de unión a la causa.

Respecto al derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, cabe recordar la consolidada doctrina constitucional ( SSTC 168/2002, 133/2003, 165/2004, 129/2005), conforme a la cual, el artículo 24. 2 de la CE., no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en el sentido de que los interesados estén facultados para exigir cualesquiera diligencias que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, siendo a los Jueces y Tribunales a quienes corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, y asimismo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 219/1998, 45/2000).

De igual forma, el Tribunal Supremo establece en Sentencia de la Sala 2ª, S 16-3-2010, nº 228/2010, rec. 1586/2009. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio: "... como se ha reiterado tantas veces, el derecho a la prueba no es absoluto y únicamente podrá prosperar una censura como la que examinamos siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos): 1º) Sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia. 2º) Sea posible, en sentido material. 3º) Su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente, sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( S.T.S. 17 de enero de 1991 ). La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias.

Por eso mismo, no se produce la vulneración del derecho fundamental a la producción de la prueba, ni al derecho a la defensa subyacente cuando la prueba es rechazada aunque en teoría fuera pertinente pero no necesaria porque su contenido y el dato que con su práctica se pretende acreditar carecería de aptitud y de eficacia para modificar el fallo de la sentencia.

En nuestro caso el recurrente plantea una simple hipótesis, una mera eventualidad: que la denunciante hubiera mentido al acusar al denunciado por unos hechos no sucedidos con el propósito de cobrar la indemnización por el seguro que hubiera contratado. Es elemental que de haberse practicado las pruebas en cuestión y hubieran dado el resultado previsto por el proponente, dicho resultado en ningún caso hubiera podido demostrar la mendacidad de la denuncia, ni que los hechos no hubieran tenido lugar, ...". En consecuencia, y valorada por la Sala la prueba propuesta, se consideró la misma no necesaria.

c).- Por la Letrada Dña. Consuelo Marimón Durá se aportó también prueba documental para su unión a la causa. Dicha prueba consistía en dos documentos de desistimiento de Ramón en los procesos contenciosos administrativos que se estaban tramitando.

Por el resto de partes se mostraron conformes con dicha unión y por ello, dicha prueba fue admitida, sin perjuicio de la valoración de la misma en esta resolución.

Por la Letrada Dña. Consuelo Marimón Durá se alegó también que se había presentado prueba documental a través del sistema de Lexnet, realizándose un receso en el juicio oral para comprobar tal hecho. Y verificado, y continuado el juicio, se inadmitió dicha prueba por no haber sido presentada en el modo y forma establecido en la Ley según el artículo 786.2 de la Lecrim, y además considerar la misma innecesaria para la resolución de la causa.

d) Respecto a las pruebas que se admitieron previas al Juicio, ya fueron unidas a las actuaciones en el modo y forma establecido en el Rollo de Sala, y del que se fue dando traslado a la causa.

A la vista de lo que es objeto de este procedimiento penal es preciso realizar una relación sobre los cargos y puestos que tenían cada uno de los acusados en las fechas en la que se sucedieron los hechos que ahora se enjuician.

En primer lugar, en las elecciones municipales del año 2003 estuvo como Alcalde de Vila-real D. Diego, siendo concejales Javier y Ramón, con delegación según folios número 30 -año 2003- y folio 26 -año 2005- del Tomo III de Sala. Por su parte, Ramón, fue Alcalde del Ayuntamiento de Vila-real de 2007 a 2011 y fue miembro también de la Junta de Gobierno Local al menos desde 2003. Javier, fue también miembro de la Junta de Gobierno Local al menos desde 2003, y Alcalde desde que cesó Diego a finales de 2006 hasta la toma de posesión como Alcalde Presidente de Ramón el 26 de enero de 2007 -folio 21 y 22 del Tomo III de Sala-.

Las siguientes elecciones municipales se convocaron el día 27 de mayo de 2007, siendo elegido como Alcalde Ramón, constituyéndose la Corporación el 16 de junio de 2007 y otorgando una delegación en Javier en el área de Servicios Públicos Fomento y Agricultura -folio 34 del Tomo III de Sala- el 18 de junio de 2007. Con anterioridad estuvo como delegado de Servicios Públicos Rubén.

Javier fue primer Teniente de Alcalde -folio 22 del Tomo III de Sala- y también fue Concejal Delgado en Servicio Públicos, Fomento y Agricultura -folio 34 del Tomo III de Sala-, y encargado de los Servicios Municipales del GDOS, de Vías y Obras Públicas, del Ayuntamiento de Vila-real desde 2007 -18 de junio de 2007- hasta 2.011 (certificación del Secretario al folio 36 del Tomo III de Sala).

Y Feliciano fue técnico municipal, Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Vila-real desde el 1 de marzo de 2006 y trabajó en el G 2 desde 2007 a 2011 donde estaba como Jefe del Servicio -según su declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 8 de abril de 2016, folio 1515 del Tomo III ratificada en el acto del juicio oral-.

Respecto a la mercantil Piaf, S.L. la misma fue constituida mediante escritura pública el 22 de noviembre de 1984 - folios 65 y siguientes del Tomo I de Sala-,y en la misma estuvo como administrador gerente Eduardo y Aureliano, pero desde 12.9.2006 se constituyó un Consejo de Administración en el que se le nombró Presidente a Aureliano -siendo Secretario Abilio, vocales Eduardo y Lázaro- hasta el día 10 de mayo de 2010, fecha en la que renunció al cargo -según copia de escritura obrante al folio número 1760 del Tomo III de Instrucción-. En el Consejo de Administración estaban Aureliano, Eduardo, Abilio, y Lázaro.

Aureliano fue sustituido en tal cargo como Presidente del Consejo de Administración por Eduardo, socio también de Piaf desde su constitución, y quien asumió desde el 13 de mayo de 2010 el cargo de Presidente, siendo Secretario y Consejero Delgado solidario indefinido Lázaro -que falleció en Castellón el 29 de octubre de 2018 -folio 3129 del Tomo V bis de Instrucción- - y vocal Abilio -socio de Piaf desde 2.7.1988. - folio 90 vuelto del Tomo I de Sala.-

Y dentro de la mercantil Piaf S.L. cada uno de los anteriores Consejeros venían realizando tareas concretas dentro de la propia empresa y de su organización. Aureliano realizaba gestiones de comercial y de relaciones con las Instituciones, con la Administración Pública a gran escala, y también con clientes públicos y privados. El firmaba algunos de los contratos, y dejó de estar en Piaf el 10 de mayo de 2010, si bien estuvo en nómina hasta el uno de octubre de 2010 cuando se jubiló.

Eduardo se dedicaba a temas negociaciones con la Banca, operaciones y condiciones.

Abilio fue socio de Piaf S.L. y estuvo también en el Consejo de Administración de Piaf desde su creación y hasta mediados de 2011, y se dedicaba a las obras mayores.

Jose Enrique entró a trabajar en la mercantil el 27 de octubre de 2008 y estuvo en la misma hasta el 30 de abril de 2011, pero no estuvo en el Consejo de Administración de la sociedad. Su relación fue laboral y realizó funciones de Gerente, con un perfil técnico y como un auditor interno y puso en marcha el programa Erp E-Navison. El 13 de mayo de 2010 se le confirió poder pero con facultades muy concretas, y que obra el folio 90 del Tomo I de Sala.

Contra Jose Enrique se dirigió el procedimiento penal y se abrió juicio oral contra el mismo, si bien se retiró la acusación en el momento de elevación de las conclusiones a definitivas por parte de la acusación particular, por lo que procede dictar Sentencia absolutoria contra el mismo, al no formularse acusación, sin mayor argumentación.

Entrando ya en el fondo del asunto, vamos a proceder a analizar los hechos declarados probados, según la acusación formulada, y los delitos que son imputados a cada uno de los acusados en relación con cada uno de los hechos.

Y todo ello, a la vista de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral y de la documental obrante en las actuaciones, y apreciada toda ello en conciencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como recuerda la jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas , lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos de los acusados. Esta presunción se desvirtúa, no sólo por elementos de convicción derivados de prueba directa de cargo, sino también por los que se obtienen de prueba indiciaria , siempre que, en este segundo caso, se cumplan los requisitos que la STC 111/2008 detalla. A saber: el hecho, o los hechos bases han de estar plenamente probados; y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases y estar completamente probados. Y para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia . Y finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común .

En primer lugar, el primer bloque acusatorio se refiere a trabajos de obras de inversión que no estaban amparados en el contrato de servicios de mantenimiento de edificios e instalaciones municipales .

Se indica por la acusación que la facturación de la Mercantil Piaf, S.L al Ayuntamiento de Vila-real era confeccionada por aquélla y presentada en el Ayuntamiento para su aprobación. Por el técnico del servicio GDOS, Feliciano, se validaban y se pasaban a la firma del Concejal correspondiente, siendo el Concejal al que estaba adscrito el funcionario encargado de este servicio Javier, para su aprobación. Y luego se remitían a los servicios de Intervención y a la Tesorería que se encargaban de los trámites necesarios para dar de alta la facturación en la contabilidad del Ayuntamiento, y proceder a su pago.

Se dice también que al amparo de este contrato de servicios de mantenimiento en el año 2006 la mercantil Piaf, S.L facturó y cobró al Ayuntamiento de Vila-real la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (779.395,24 €), incluyendo en dicha facturación la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (166.385,20 €) por obra de inversión en "Edificios de usos Múltiples" y de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) por la obra de inversión "Palacio de Justicia", sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria.

Se dice también por la acusación que en el año 2007 , Piaf, S.L cobró del Ayuntamiento de Vila-real un importe total de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (2.287.729, 8 €), de los que se cargaron al contrato de servicios de mantenimiento un total de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.721.193,5 €) incluyendo en dicha facturación la correspondiente a obras de inversión de: "Edificios Múltiples", "Edificio C/ Zalón", "Elementos de seguridad", "Ascensor archivo" y "Cubierta del Trinquete" por un importe total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (334.817,21 €) sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria.

Y en el año 2008 , se dice por la acusación, que Piaf, S.L cobró del Ayuntamiento de Vila-real un importe total por servicios de mantenimiento de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (765.6337,74 €) incluyendo en dicha facturación la correspondiente a obras de inversión de: Certificaciones por "Obras de ejecución Edificio Municipal C/ Poniente Bajo" y del "Quiosco la Panderola", por un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (145.624,51 €) sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria.

Se indica también por la acusación particular que el contrato de mantenimiento llegó a su término en fecha 5.10.2008 . Sin embargo, la mercantil Piaf, S.L continuó trabajando para el Ayuntamiento y en fecha 26.1.09 la Junta de Gobierno Local, por unanimidad, pese a conocer la nota de reparo emitida por la Intervención Municipal contraria a la prórroga del contrato -que afectaba a la autorización, disposición, reconocimiento y se fundamentaba en la omisión en el expediente de los requisitos o tramites esenciales-, en fecha 22.1.09 mostró su disconformidad con la misma, al amparo del informe emitido por Gobernación y por Resolución de Alcaldía nº 736 de fecha 25.2.09 se prorrogó, ilícitamente, por una anualidad completa el contrato de servicios de mantenimiento celebrado en 2.006 con Piaf, S.L contraviniendo con ello las cláusulas cuarta del pliego de condiciones particulares y la séptima del pliego prescripciones técnicas y vulnerando la ley.

Añade también la acusación que pese a ello, en el año 2009 Piaf, S.L cobró del Ayuntamiento de Vila-real un importe total de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (3.737.854,14 €) incluyendo en dicha facturación la correspondiente a obras de inversión de: "Casa Consistorial", "Ascensor Centro Luis Alcañiz", "Edificio Municipal Quin" y "Podium Circuito de Coches" por un importe total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (241.551,53) sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria.

Por demás, la factura nº NUM033 emitida por Piaf, S.L para el cobro de la cantidad de 166.814,11 € por la obra en la "Casa Consistorial" fue objeto de reparo por la Intervención Municipal en fecha 14.7.09, "por tratarse de un acto administrativo dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Y pese a ello, al igual que las anteriores, fue abonada por el Ayuntamiento.

Dice que apenas cinco meses después de haberse acordado la primera e ilícita prórroga del contrato, en fecha 29.7.09 hubo una nueva propuesta de la Alcaldía para una segunda prorroga que, de nuevo, tuvo nota de reparo en fecha 18.8.09 por la Intervención Municipal, por los mismos motivos que en la anterior ocasión y que, por segunda vez, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad, en Acuerdo de fecha 24.8.09 manifiestó su disconformidad con la misma al amparo de Informe emitido por el Jefe de Contratación y Gobernación, lo que da lugar al dictado de la Resolución de Alcaldía nº 3.336 de fecha 24.8.09 por la que se resuelve la discrepancia y se procede a aprobar una segunda e ilícita prorroga por otra anualidad completa, hasta el 5.10.10. Dice que llegada esa fecha la mercantil continuó con la prestación de trabajos y continuó facturando al Ayuntamiento de Vila-real.

Y en el año 2.010 Piaf, S.L cobró del Ayuntamiento de Vila-real un importe total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.616.941,54 €) incluyendo en dicha facturación la correspondiente a obras de inversión de: "Aseo Botánic Calduch", "Ascensor Lluis Alcanyis", "Casa Oli", "Suplido energía eléctrica", "Energía eléctrica Servicios Sociales" por un importe total de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (22.795,98 €) sin que se llevaran a cabo los preceptivos procedimientos de contratación para dichas obras, de forma absolutamente arbitraria.

Por todos los hechos anteriormente descritos se solicita por la acusación la condena como autores por un delito continuado de prevaricación de Ramón, Javier y Feliciano y en concepto de cooperadores necesarios de Eduardo, Aureliano y Abilio.

En primer lugar, respecto al contrato de servicio de mantenimiento y a sus prórrogas no entendemos que respecto al contrato en sí y a sus prórrogas, se esté ante un supuesto de delito de prevaricación administrativa, puesto que como ya hemos indicado en otras ocasiones, no toda ilegalidad administrativa puede ser objeto de condena penal.

Respecto al delito de prevaricación administrativa el artículo 404 del cp. dice: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.".

Respecto a la interpretación jurisprudencial de este delito se puede traer a colación la Sentencia del TS Sala 2ª de 30 abril 2015, nº 259/2015, rec. 1125/2014: "UNDÉCIMO.- El séptimo motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim (EDL 1882/1), alega aplicación indebida del art 404 del Código Penal , por estimar que los hechos probados solo describen una contratación administrativa irregular, pero no delictiva, no habiéndose ocasionado perjuicio alguno al interés público.

El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales. 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 C.E ).

Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 , 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002 , entre otras).

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/98, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002 , núm. 1015/2002 , entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero , 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004, caso Intelhorce ).

Una Jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , entre otras) ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario: 1º) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3º) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4º) que ocasione un resultado materialmente injusto; 5º) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

En el caso actual concurren los referidos requisitos. En primer lugar no se cuestiona que en los acusados concurre la condición de autoridad y funcionario, respectivamente, y que por parte del recurrente se han dictado diversas resoluciones en un asunto administrativo, concretamente en un procedimiento de contratación administrativa, que compromete caudales públicos.

En segundo lugar tampoco es cuestionable que las referidas resoluciones eran objetivamente contrarias a derecho, en un doble sentido: primero porque se fraccionó un contrato de suministro, dividiéndolo en tres contratos por un importe inferior, con la finalidad de evitar el procedimiento negociado, que era el que correspondía conforme a derecho en función de la cuantía originaria del contrato, vulnerando con ello lo dispuesto en el art 74 de la Ley de Contratos del Estado , que dispone que "no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan".

Y segundo, porque una vez reconducida la adjudicación al procedimiento de contrato menor, con menores requisitos, también se prostituye éste, vulnerando sus más limitadas exigencias, establecidas para salvaguardar en todo caso el interés público, a través del fraude consistente en encargar a un único contratista, seleccionado caprichosamente, la presentación de tres presupuestos distintos, supuestamente de diferentes empresas, en los que el arbitrariamente elegido debía procurar que las condiciones por él ofrecidas fuesen simuladamente las más beneficiosas para la Administración, con el fin de asegurarse la adjudicación.

La contradicción con el derecho se manifiesta tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones, y es de una entidad tal que no puede ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, ya que la ilegalidad es contundente y manifiesta.

Conviene resaltar que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos , porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones ( STS 18/2014, de 13 de enero y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras).

En efecto: el procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate.

Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen , precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras).

4º) que ocasione un resultado materialmente injusto; que en el caso actual se manifiesta en el resultado de haber adjudicado tres contratos fraccionados fraudulentamente a una misma empresa que aportó diversos presupuestos simulados, consiguiendo la concesión de los suministros sin posibilidad alguna de contrastar que su oferta fuera la más favorable para los intereses generales.

5º) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

En el presente caso, la decisión del recurrente de adjudicar unos contratos de manera que en la práctica se excluía toda transparencia y a cualquier otro competidor, que no fuese el elegido digitalmente por el propio Vice Consejero, constituía una resolución que el recurrente adoptó con el único sustento de su exclusiva voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, y situada extramuros de toda justificación que pudiera tener el más mínimo apoyo racional.

Como se dice en la STS. 600/2014 del 3 de septiembre , el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Por ello el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios.

La arbitrariedad , como señala la STS 743/2013, de 11 de octubre , aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos.

Cuando así ocurre se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, convertida en fuente de normatividad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

En el caso actual, es claro que fue exclusivamente la voluntad personal del Vice Consejero, y su urgencia por adjudicar la realización de las placas, lo que motivó una vulneración absoluta del procedimiento prevenido para la contratación, y la adjudicación digital del suministro de las placas conmemorativas, burlando totalmente los controles prevenidos para optimizar el gasto de los fondos públicos.

Es cierto que el objetivo del recurrente era laudable, al pretender homenajear con las placas a las víctimas de la guerra civil y de la represión posterior. Pero precisamente por ello, esta finalidad no puede en modo alguno obtenerse, comprometiendo fondos públicos, a través de un procedimiento fraudulento que prescinda deliberadamente de los cauces legales, para hacer efectiva la voluntad del Vice Consejero por vía de hecho, pues no hay nada más incongruente que pretender homenajear a las víctimas que defendían la legalidad republicana vulnerando deliberadamente, por razones de pretendida urgencia, la legalidad ínsita al actual régimen constitucional. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.".

De igual forma, en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-4-2015, nº 225/2015, rec. 1606/2014, ROJ: STS 1595:2015, se dijo: "C) Como hemos dicho en sentencia de esta Sala 49/2010 de 4.2 , recordando, entre otras las sentencias 28.3.2003 y 4.12.2003 , el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Por ello -como expresa la STS. 941/2009 de 29.9 - el artículo 404 del CP , castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), bien entendido que no se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos limites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria, como es el caso.

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder, esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público.

Ahora bien no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos . El Derecho penal solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el "ius puniendi" debe constituir la última ratio sancionadora.

De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.

La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002 , exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo ( STS 647/2002 ); esto debe ser más propiamente analizada bajo el prisma de una actuación de interpretación de la norma que no resulta ninguno de los modos o métodos con los que puede llevarse a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otro modo, sin que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno un análisis del significado de la norma como la que se realiza por el autor.

Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución . Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la STS núm. 766/1999, de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS. 443/2008 de 1.7 ). Ello es lo que aquí sucede.

CUARTO.- En el caso actual la argumentación de que los acuerdos no son propiamente resoluciones ni tienen carácter decisorio, no puede ser asumida. Como hemos dicho en STS. 723/2009 de 1.7 , recogiendo la doctrina de la STS. 939/2003 de 27.6 , según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es "tomar determinación fija y decisiva". Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía.

También hemos recordado que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS. 38/98 de 29.1 , 813/98 de 12.6 (EDJ 1998/5566 ), 943/98 de 10.7 (EDJ 1998/14247 ), 1463/98 de 24.11 (EDJ 1998/27009 ), 190/99 de 12.2 (EDJ 1999/243 ), 1147/99 de 9.7 (EDJ 1999/14519 ), 460/2002 de 16.3 (EDJ 2002/9515 ), 647/2002 de 16.4 (EDJ 2002/12183 ), 504/2003 de 2.4 (EDJ 2003/25339 ), 857/2003 de 13.6 (EDJ 2003/92840 ), 927/2003 de 23.6 (EDJ 2003/80508 ), 406/2004 de 31.3 , 627/2006 de 8.6 , 443/2008 de 1.7 , 866/2008 de 1.12 ). Por tanto, en principio son posibles las resoluciones orales pues si bien el principio general en el procedimiento administrativo es la manifestación de los actos en forma escrita, la verbal no está excluida y así se infiere del art. 55 de la Ley del Reglamento Jurídico de las Administraciones Públicas . Asimismo es factible la resolución por omisión, si es imperativo para el funcionario dictar una resolución, su omisión tiene efectos equivalentes a la denegación ( STS. 190/99 de 12.2 , 65/2002 de 11.3 , 647/2002 de 16.4 , 1093/2006 de 18.10 ).

El motivo se construye al margen del hecho probado al que resulta ahora obligado atenerse, teniendo en cuenta que no existen méritos para que prosperen los motivos precedentemente examinados, de los que éste es dependiente. Los acuerdos del Pleno fueron propiciados por las maniobras fraudulentas del acusado, que no informó correctamente a los concejales de los antecedentes necesarios y de la existencia del borrador de autorización emitido por el INAGA, e incluso uno de los acuerdos salió adelante por el voto de calidad del propio Alcalde, al no cubrir previamente la plaza de concejal vacante antes del Pleno con esa finalidad. A esos efectos, pues, es equiparable el acuerdo a una propia resolución del Alcalde. En el aspecto subjetivo es evidente que el acusado actuó dolosamente y a sabiendas de la arbitrariedad de sus decisiones, como ya se ha razonado, impulsado por una animadversión manifiesta y el hecho de hacer prevaler exclusivamente su voluntad.".

Considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad .

Es cierto que no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación , porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución. La posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución, y la Administración haya realizado alguna actuación tras la cual sea legalmente preciso dictar dicha resolución, de manera que la omisión de la misma equivalga a una resolución denegatoria, implicando de alguna manera un reconocimiento o denegación de derechos (ver STS 771/2015, de 2 de diciembre).

Partiendo de lo dicho en los párrafos anteriores, a la vista de las pruebas practicadas y de la extensa documental obrante en las actuaciones y a la vista de la declaración de hechos probados, no entendemos que el contrato de servicio de mantenimiento y sus prórrogas y hasta la finalización de la segunda de ellas, podamos estar ante un delito de prevaricación administrativa.

El procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y su control formal, y al mismo tiempo, una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate, y que ambas deban ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria, cuando omitir las exigencias procedimentales, suponga principalmente, la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto ; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujete a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero, entre otras).

Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, de las resoluciones dictadas y a la vista de las pruebas practicadas y de la documental extensa obrante en las actuaciones, no entendemos, como ya hemos indicado, que respecto de las resoluciones indicadas, se pueda concluir que alguna de ellas sea o sean prevaricadoras, y por tanto, que se hayan dictado, concurriendo los requisitos que exige la jurisprudencia. Se está ante resoluciones y actos administrativos dictados en asuntos administrativos, pero no se ha acreditado que dichas resoluciones, acuerdos, o meros traslados o ejecución de acuerdos, sean objetivamente contrarios al Derecho, ilegales, y que las decisiones adoptadas no puedan ser explicadas con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, o que se haya ocasionado un resultado materialmente injusto, y/o que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar totalmente en contra del derecho.

Podríamos hablar en su caso de irregularidad o ilegalidad administrativa, como así se indica en los informes periciales realizados y luego ampliados por el Interventor General de la Intervención General del Estado -folios 1228 y siguientes-, y también por el Interventor municipal. Pero no toda irregularidad o infracción administrativa, puede dar lugar a una infracción en el ámbito penal.

Como bien dice la jurisprudencia al respecto, no es suficiente para entender cometido un delito tipificado como prevaricación administrativa, la mera ilegalidad , la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger. El Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el "ius puniendi" debe constituir la última ratio sancionadora . Por todo ello, esa infracción dicha, es una mera ilegalidad administrativa, aunque pudiera ser graves como para provocar la nulidad de pleno derecho.

Y entrando en el detalle de los hechos planteados ante esta Sala tenemos que el contrato de fecha 5 de octubre de 2006 tenía por objeto el Servicio de Mantenimiento e instalaciones municipales, y fue firmado en su día por D. Diego, como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Vila-real -y asistido del Secretario- y por Aureliano -por la empresa Piaf-, y obra al folio número 796 y siguientes del Tomo II. Dicho contrato tenía por antecedente el Acuerdo de gobierno de fecha 18 de septiembre de 2006.

El contrato realizado se denomina de Servicios de Mantenimiento de Edificios e Instalaciones del Ayuntamiento de Vila-real. En dicho contrato se indica que el presupuesto anual estimado es de 370.000 euros y se establece una duración del contrato de dos años, que podían ser prorrogables por dos anualidades completas. En el mismo se establecía un mecanismo concreto para su prórroga, y que consistía en un acuerdo expreso realizado por el órgano de contratación con un mes de antelación a su finalización, y que dependía también de que la parte adjudicataria , en los tres meses anteriores , no se manifestaba expresamente su voluntad de no prorrogar el mismo. Además, el plazo de vigencia no podía ser superior en todo caso a los cuatro años .

Se está por lo tanto ante un presupuesto estimado del contrato de 370.000 euros por cada año , lo cual no quiere decir que dicho presupuesto pueda estirarse y aumentarse hasta la cantidad que se quiera por cualquiera de las partes. Hasta dicha cantidad es lo contratado entre las partes, y por encima de dicha cantidad, se está fuera del contrato. Sin embargo, en estos supuestos, estaríamos ante infracciones administrativas. Existe un contrato que establece unas limitaciones, la empresa que acude para su adjudicación conoce el contenido del mismo, y por lo tanto, el ir por encima del mismo, pudiera producir su ilegalidad a efectos administrativos. Si dicho contrato se fuera superando de forma continua, ello debería llevar a una revisión y nueva valoración en su caso para otros periodos por ambas partes, y en concreto por el Ayuntamiento. Y con ello aumentar el precio contratado y acomodarlo a la realidad, pero su incumplimiento, no puede ser objeto del derecho penal. Existe un procedimiento administrativo de concesión en concreto, existe un contrato que se incumple, pero ello no puede tener un contenido penal como ya se ha dicho.

Igual ocurre con las prórrogas existentes. El contrato de mantenimiento, sin prórrogas, finalizaba el día 5 de octubre de 2008 -folio 800 del Tomo II-. Sin embargo, y extrañamente, pasado ya todo plazo, el 19 de diciembre de 2008 el Jefe de Gobernación y Contratación propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del acuerdo de prórroga por una anualidad completa, siendo además que la empresa contratista seguía trabajando. En la tramitación de dicha prórroga existe una Nota de reparo del Interventor de fecha 22 de enero de 2009 -folio 803 del Tomo II-. La Junta de Gobierno Local en fecha 26 de enero de 2009 resuelve la controversia, si bien no se indica quienes forma la Junta y la firma D. Constantino -folio 805 del Tomo II-. En fecha 29 de enero de 2009 se realiza Certificación del Secretario del Ayuntamiento con el visto Bueno del Alcalde -folio 806 del Tomo II-, y luego consta la Resolución de la Alcaldía número 730 de fecha 25 de febrero de 2009 con firma del Alcalde y del Secretario -folio 807 del Tomo II- y con Certificado de la Junta de Gobierno Local como presidenta Maite.

Por ello, y a pesar que los gastos de mantenimiento venían superando el contrato establecido, y que la prórroga estaba fuera de plazo, se acuerda esta primera prórroga . Sin embargo, dicha prórroga fuera de plazo, no aporta nada distinto, al hecho de que la misma se hubiera realizado en el plazo que le correspondía. Es decir, esta prórroga fuera de plazo no sería diferente si, por ejemplo, se hubiera realizado en el plazo establecido, por lo que entendemos que si existe un contrato, un procedimiento, y una actuación posiblemente contraria a las normas administrativas, que pudiera ser ilegal o nula a efectos administrativos, pero que no puede tener un contenido en el ámbito penal. Esta primera prórroga debía durar hasta el 5 de octubre de 2009 .

Y con esa primera prórroga aprobada, y antes de que finalice la misma, y por lo tanto en plazo , existe otro Informe del Jefe de la Sección de Gobernación y Contratación de fecha 29 de julio de 2009 -folio 820 del Tomo II-, en la que se indica que el contrato iba a finalizar el 5 de octubre de 2009. Y hay una propuesta de la Alcaldía para la siguiente prórroga firmada por el Alcalde accidental D. Constantino -folio 821 y 822 del Tomo II- indicándose también que existe crédito para atender dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2009 -folio 824 del Tomo II-. También hay una Nota de reparo del Interventor de fecha 18 de agosto de 2009 y que obra al folio número 825 del Tomo II.

La Junta de Gobierno Local en fecha 21 de agosto de 2009 resuelve la controversia, si bien no se indica quienes forma la Junta y la firma D. Constantino -folio 828 del Tomo II-. En fecha 1 de septiembre de 2009 se realiza Certificación del Secretario del Ayuntamiento con el visto Bueno del Alcalde -folio 829 del Tomo II-, y luego consta la Resolución de la Alcaldía número 3326 de fecha 24 de agosto de 2009 con firma del Alcalde y Secretario -folio 830 del Tomo II-.

Si bien se parte de una primera prórroga efectuada fuera del plazo establecido, esta segunda prórroga se efectúa con anterioridad a su finalización, que era el 5 de octubre de 2009. Y esta segunda prórroga finaliza un año después, es decir, el día 5 de octubre de 2010 .

Y hasta esa fecha del 5 de octubre de 2010 existe un contrato de mantenimiento, en el que se vuelven a exceder de los límites contratados, pero sin que nadie recurra nada administrativamente, o en la jurisdicción contencioso administrativa. Pero a partir de dicho momento, del 5 de octubre de 2010, ya no hay contrato alguno, y se sigue trabajando con la mercantil Piaf sin sujeción a contrato alguno, y sin subsanar dicha anormalidad.

Al folio 11 del Tomo I de Instrucción -querella presentada- se hace una relación de obras que la parte considera de inversión y otras que considera son de mantenimiento. A partir de octubre de 2010 no existe ningún concepto por mantenimiento y tampoco consta nada respecto al año 2011. Y respecto a inversión si que hay varias partidas realizadas a finales del año 2010. Respecto a las facturas del año 2011 constan las que van con la numeración C11, y que están concretadas al folio número 22. Y respecto a las que se denominan de inversión nada se ha acreditado sobre si existía algún tipo de adjudicación realizada, constando varias certificaciones sobre el Edificio de la Policía Local, cuya adjudicación no ha sido cuestionada, a excepción de la última certificación.

Así también se indica en el informe realizado por el funcionario actuante número NUM083 obrante el folio 1883 del Tomo III bis de las actuaciones y ratificado por el perito en el acto del juicio oral, y en el que se dice que todas las facturas correspondientes a trabajos de 2011 -facturas con número C11-XXXX-, carecen de cobertura contractual.

La documentación obrante a los folios 143 a 157 del Tomo I de Instrucción fue reconocida por el Interventor del Ayuntamiento de Vila-real D. Íñigo en el acto del juicio oral como contabilidad del Ayuntamiento. Dijo que los excesos de facturación de los ejercicios eran conocidos por el Alcalde y por el Concejal, y que las notas de reparo que él hacía eran conocidas por ellos. Y cuando se acababa el presupuesto se hacían ampliaciones, con sus correspondientes créditos.

Pero las facturas que obran en las actuaciones del año 2010 -finales- y 2011 no exceden de los 30.000 euros -facturas que se inician con C11- xxx-, por lo que podía existir una adjudicación directa al ser considerada como contrato menor. Por lo tanto, si bien el contrato de mantenimiento había finalizado, era posible realizar dichas obras como obras menores, si bien dichas facturas no han sido abonadas por el Ayuntamiento y ahora también se cuestiona su realización.

Y respecto al Edificio de la Policía Local, Casal de Fiestas, o remodelación de la Piscina, según certificación del Secretario del Ayuntamiento de Vila-real al folios 796 y siguientes del Tomo II de Instrucción se indica la adjudicación por contrato abierto a Piaf S.L., por lo que existe un procedimiento de adjudicación.

Dicho contrato de mantenimiento recaía en la competencia del Concejal Delegado de Javier (encargado de los Servicios Municipales del GDOS, de Vías y Obras Públicas, del Ayuntamiento de Vila-real desde 2007 -18 de junio de 2007- hasta 2.011 (certificación del Secretario al folio 36 del Tomo III de Sala). El contrato afectaba a su Servicio y debía conocer su duración, y aún así, nada hizo para ponerlo en conocimiento de los Servicios del Ayuntamiento para que se sacara a licitación un nuevo contrato de mantenimiento. No había contrato y todo lo que se estaba realizando estaba fuera de él, pero no se está ante un delito de prevaricación, sino ante posibles infracciones administrativas, puesto que habiendo finalizado el contrato debía haberse realizado otro nuevo, para así tener una cobertura legal sobre el servicio de mantenimiento en la ciudad.

Y respecto a Feliciano, como técnico municipal no encontramos ningún motivo por el que pudiera entenderse que él tuviera algún tipo de decisión ejecutiva y/o relevancia en la adjudicación de dichas obras de forma directa y sin contrato. No se ha acreditado nada al respecto. Dicho técnico firmaba como que la obra se había realizado, sin que se haya acreditado que su labor fuera ejecutiva y decisoria en el Servicio en el que se encontraba, más allá de ese control y gestión del mismo a efectos organizativos y de verificación en su caso, de lo realizado.

Tampoco cabe imputar estos concretos hechos relatados en los párrafos anteriores como prevaricadores, al que fuera Alcalde de la ciudad, ni a los que se acusa como cooperadores necesarios en la mercantil Piaf S.L.

Dentro del bloque acusatorio I, se ha hecho también una relación de obras que consideraba que eran de inversión y se han aportado junto con la querella unas hojas que detallan los años de facturación, partidas, conceptos con importe de mantenimiento e importe de inversión, y también unas copias que llevan un encabezamiento del Ayuntamiento de Vila-real -folios 135 y siguientes del Tomo I de Instrucción-, y que vienen a determinar datos y códigos, descripción, datos de tercero e importe de la factura. Dicha documentación ha sido reconocida por el Interventor del Ayuntamiento de Vila-real D. Íñigo en el acto del juicio oral, como contabilidad del Ayuntamiento de Vila-real.

Y por ejemplo, en el año 2006 se dice que fueron 166.385,20 € las correspondientes a inversión en "Edificios de usos Múltiples" y de 90.000 € por la obra de inversión "Palacio de Justicia". Respecto a lo denominado "Edificios de usos Múltiples" se puede observar que corresponde a la suma de varias certificaciones de obra realizadas hasta diciembre de 2006, folio 138 del Tomo I de Instrucción. En el Tomo III y Tomo IV del Rollo de Sala también existe un expediente sobre un Edificio Municipal para Usos Múltiples, desconociéndose si se trata de la obra o del mismo edificio. Y respecto a la obra de inversión "Palacio de Justicia" obra al folio 138 del Tomo I de Instrucción la recepción es del 24/08/2006. Sin embargo, y además de lo que seguidamente se dirá, ninguna de ellas corresponde a un periodo en el que el Ayuntamiento estuvieran los acusados en los puestos del G2 y en la Alcaldía.

En el año 2007 se realizaron obras de inversión en: "Edificios Múltiples", "Edificio C/ Zalón", "Elementos de seguridad", "Ascensor archivo".

En el año 2008 las obras que dice que fueron de inversión son las certificaciones por "Obras de ejecución Edificio Municipal C/ Poniente Bajo" y del "Quiosco la Panderola",

En el año 2009 las obras facturadas de inversión son: "Ascensor Centro Luis Alcañiz", "Edificio Municipal Quin" y "Podium Circuito de Coches"

Y en el año 2010 fueron las de: "Aseo Botánic Calduch", "Ascensor Lluis Alcanyis", "Casa Oli", "Suplido energía eléctrica", "Energía eléctrica Servicios Sociales".

Sin embargo, como se ha dicho se aporta una copia de un listado de contabilidad y una relación numeral de facturas del Ayuntamiento, pero sin mayor concreción ni prueba.

A los folios 796 y siguientes del Tomo II de Instrucción se aporta una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Vila-real donde hay una relación de los contratos de inversión suscritos por el Ayuntamiento de Vila-real con Piaf entre enero de 2006 a diciembre de 2011, y en los que se establece una procedimiento de adjudicación abierto, menos en el último que es negociado.

Por el Interventor del Ayuntamiento de Vila-real D. Íñigo se ha indicado en el acto del juicio oral que respecto al contrato de mantenimiento reparación y conservación de edificios y de instalaciones con Piaf se produjeron excesos sobre el precio del contrato en las diversas anualidades. Mostrados los folios 143 a 157 del Tomo I de Instrucción reconocía dicha documentación como un listado de la contabilidad del Ayuntamiento de Vila-real, con un listado de facturas que se han aplicado a esa partida presupuestaria de distintos proveedores, y en ese supuesto de la mercantil Piaf. El folio 143 dijo que es un cuadro de Excel y dijo que viene a corresponder con la contabilidad posterior. En los folios 171 y otros, 190 y siguientes, dijo que son asientos contables del Ayuntamiento del proveedor Piaf de diferentes anualidades. Dijo que había excesos de facturación y que excedían del presupuesto anual y debía de buscarse posteriormente un crédito para ello. También dijo que eso lo conocía el Alcalde Ramón y también el Concejal Javier. Mostrado el folio número 136 respecto a la segunda columna dijo que es inversión de edificio de usos múltiples, y que la partida que se recoge está considerada como partida de inversión o de inmovilizado material. Preguntado por el Palacio de Justicia, finalmente no se concluye por la Letrada de la acusación particular con ninguna pregunta concreta. Y dijo también que donde pone mantenimiento del trinquete, manifestó que es una partida de 21.000 euros y que eso es gasto corriente. Y preguntado por el hecho que una factura de 166.000 euros por edificio de usos múltiples se pasara por mantenimiento, dijo que muchas facturas del trinquete se pasaron por mantenimiento, y luego se comprobó que eran facturas de inversión.

El testigo reconoció que esa documentación que le fue mostrada era contabilidad del Ayuntamiento, pero ninguna documentación complementaria se ha aportado, ni se ha alegado, y en base a una contabilidad no puede condenarse penalmente en este supuesto. Se han incluido obras del año 2006, pero no se han aportado facturas en concreto sobre las obras indicadas en los párrafos anteriores, con sus conceptos, designación del Técnico y del Concejal de Área que las hayan firmado, presupuestos o albaranes, o en su caso, forma de adjudicación si la hubo, por lo que no es posible determinar con estos datos aportados en concreto y con las pruebas practicadas, si estamos ante una inversión, o un mantenimiento, realizado dentro de un sobrepasado contrato existente al efecto.

Por lo tanto, no es posible concluir, como debe hacerse en el procedimiento penal, y por falta de prueba, que respecto a estas obras, aunque algunas exceden de un contrato de tipo menor, exista una adjudicación directa fuera de todo procedimiento a la mercantil Piaf S.L., por lo que procede la absolución de todos los acusados por estos hechos concretos.

Pero dentro del bloque acusatorio I es necesario hacer referencia a dos obras en concreto que se hicieron por el Ayuntamiento de Vila-real.

La primera de ellas fue la del Trinquete y la segunda, la reforma de la segunda planta del Ayuntamiento. Ninguna de dichas obras puede entenderse como una mera obra de mantenimiento, o como una obra que pudiera realizarse a través de un contrato de servicio de mantenimiento, por lo que como se dirá, la adjudicación de ambas obras por el Ayuntamiento a favor de la empresa Piaf S.L. está fuera de cualquier tipo de procedimiento.

a).- Respecto a la obra del Trinquete , hay que entender que dicha obra comprende tanto lo que era la propia cubierta del Trinquete, como la remodelación total de la edificación sobre la que se iba a construir dicha cubierta. Fácil le hubiera sido a la parte acusadora para mejor conocimiento de esta Sala haber aportado a esta causa, por ejemplo, fotografías comparativas de cómo se encontraba el Trinquete antes y después de la remodelación. Pero incluso y a pesar de ello, a la vista de la documentación que se ha aportado, de las manifestaciones realizada en el acto del juicio y del volumen de las facturas y de los precios pagados por esa obra, no puede concluirse de ninguna de las formas que se pudiera estar ante una mera obra de mantenimiento.

Se ha discutido mucho en el acto del juicio oral sobre lo que es una obra de mantenimiento, o una obra de inversión u obra nueva, y a lo peor, en algún supuesto concreto, la línea entre una y otra, podría no estar muy clara y definida, pero a estos efectos, tanto la obra del Trinquete, como la obra de la segunda planta del Ayuntamiento, no pueden ser entendidas bajo ningún supuesto como una obra de mantenimiento. También se dijo en el acto del juicio oral por D. Desiderio que en el Trinquete se hizo un cambio importante, se arreglaron los servicios, se mantuvo la estructura de la cancha de juegos, se modificó la estructura de forma importante y luego se cubrió, lo que no puede ser entendido como un mantenimiento.

Respecto de las facturas que se han aportado al procedimiento tenemos que respecto al Trinquete las obras se iniciaron sobre octubre de 2006, y que la primera factura es de 30 de diciembre de 2006, que incluye las certificaciones de octubre, otra de octubre y noviembre de 2006. Y todas las facturas se pagaron en el año 2007, a excepción de la cubierta que lo fue el 6 de febrero de 2008 -folio 2638 vuelto del Tomo IV bis-, lo que es importante para establecer responsabilidades sobre su pago. Y el total la obra del Trinquete fue de 482.319, 08 euros según consta en el informe realizado por el Arquitecto Municipal obrante a los folios 304 y 305 del Tomo III de Sala y cuyo concepto se dice que fueron abonadas facturas al amparo del contrato de mantenimiento por 262.676, 10 euros y a obra e inversión por 219.642, 98 euros.

No puede entenderse que respecto a la obra de la cubierta del Trinquete si se había iniciado un procedimiento para adjudicarla, pero finalmente no tuvo el recorrido que debía tener, y no se concluyó con una adjudicación por el procedimiento que correspondiera. Y respecto al resto de facturas estamos ante un claro troceamiento de las mismas para no llegar a la cantidad de 30.000 euros, y así estar ante contratos menores y poder ser adjudicada la obra directamente. Y por ello se incumple lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública, en concreto en su artículo 1, 2 c), 68 .1 y 2, 121 de la anterior disposición y aplicable cuando sucedieron los hechos, puesto que con posterioridad ha sido modificada.

Por el Interventor municipal se realiza al folio número 2639 del Tomo IV bis de Instrucción una relación de los funcionarios y de los concejales que han validado cada una de las facturas en relación con el Trinquete. Y lo que es evidente, es que muchas de las facturas van supervisadas por técnicos, que no se encargaban de temas de mantenimiento, como por ejemplo por D. Alexis o D. Marino sino que estaban en el departamento de urbanismo. En este supuesto se aprecia una asunción de funciones por técnicos y concejales de distintos departamentos, e incluso mezclados de los distintos departamentos, e incluso sin firma en algún caso de técnico, lo que no es para nada comprensible.

Y en dicha relación se indica que la factura NUM076 se dice que corresponde a Reconstrucción Elementos Constructivos inmueble Conde Albay Edificio Usos Múltiples por 26.000 euros y va firmada por Feliciano y Javier.

Con relación a la factura NUM021 se indica en la misma que es mantenimiento trinquete noviembre por 29.649, 9 euros y sólo la firma Rubén.

Y con relación a la factura NUM023 se indica como de mantenimiento trinquete octubre por 28.980 euros y sólo la firma Rubén.

Respecto al resto de facturas que se abonaron por esta obra consta al Folio 50 del Tomo III de Sala la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Deportes. Conservación de las Instalaciones. Mantenimiento del Trinquete octubre de 2006. Al folio 51 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM022 Por concepto de mantenimiento del Trinquete Certificación de octubre de 2006 por 26.817, 04 euros, que sólo la firma Rubén . Al folio número 52 se especifica que es una certificación de octubre de 2006. Al folio número 53 y siguientes están todos los albaranes realizados sobre dicha factura.

Folio número 58 de las actuaciones del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Deportes. Conservación de las Instalaciones. Certificación Trabajos Impermeabilización Trinquete Municipal. Al folio 59 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM077 . Por concepto de trabajos realizados el mes de enero consistentes en la impermeabilización del graderío norte del trinquete municipal según el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de enero de 2006 por 19.933, 61 euros . Está firmada por Alexis y Javier . Esta factura se incluye por el Arquitecto Municipal como obra de inversión en el informe realizado al folio número 304 del Tomo III de Sala.

Folio 68 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Mantenimiento del Trinquete noviembre. Al folio 69 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM078 . Por concepto de mantenimiento del Trinquete Certificación de noviembre de 2006 por 29.649, 60 euros . Solo va firmada por Rubén.

Al folio 75 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Deportes. Conservación de las Instalaciones. Al folio 76 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM079 . Por concepto de mantenimiento del Trinquete Certificación de diciembre de 2006 por 28.980 euros . Solo va firmada por Rubén.

Al folio 96 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de marzo 2007 . Al folio 97 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM030 . Por concepto de mantenimiento del Trinquete Certificación marzo 2007 por 29.247, 37 euros. Dicha factura va firmada por Alexis y Rubén . Se aporta la certificación y los albaranes.

Al folio 101 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de diciembre de 2006. Al folio 102 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM080. Por concepto de mantenimiento de vías y obras Certificación diciembre de 2006 por 29.552, 76 euros . Dicha factura va firmada por Marino y Rubén . Se aporta la certificación y los albaranes.

Al folio 107 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de diciembre de 2006. Al folio 108 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM025 . Por concepto de mantenimiento Trinquete certificación diciembre de 2006 por 29.953, 66 euros . Dicha factura va firmada por Alexis y Rubén . Se aporta la certificación y los albaranes.

Al folio 116 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de enero de 2007 . Al folio 117 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM026 . Por concepto de mantenimiento Trinquete certificación enero de 2007 por 29.573, 34 euros . Dicha factura está firmada por Alexis y por Rubén. Se aporta seguidamente la certificación y los albaranes.

Al folio 122 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de enero de 2007 . Al folio 123 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM027 . Por concepto de mantenimiento de Vías y obras. Certificación enero de 2007 por 29.461, 91 euros . Dicha factura va firmada por Marino y Rubén y se adjunta seguidamente la certificación y los albaranes.

Al folio 127 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación de febrero de 2007 . Al folio 128 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM028 . Por concepto de Mantenimiento de Trinquete. Certificación febrero de 2007 por 29.478, 92 euros . Dicha factura va firmada por Alexis y Rubén . Se adjunta seguidamente la certificación y los albaranes.

Al folio 132 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación abril 2007. Al folio 133 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM032 . Por concepto de Mantenimiento de Trinquete. Certificación abril de 2007 por 28.983, 37 euros. Dicha factura va firmada por Marino y Rubén. Se aporta seguidamente la certificación y los albaranes.

Al folio 137 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobre Vías Públicas, y se describe la operación como Mantenimiento Trinquete certificación mayo 2007. Al folio 138 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM031 . Por concepto de Mantenimiento de Trinquete. Certificación mayo de 2007 por 29.992, 80 euros . Dicha factura va firmada por Marino y Rubén. Se adjunta seguidamente la certificación y los albaranes.

Como ya se ha dicho, no se entiende la emisión de estas facturas, donde se mezclan conceptos, se incluyen certificaciones sobre vía pública, pero luego se refieren a un "mantenimiento" de un edificio, y se va certificando de forma seguida y continua durante varios meses. Y ello puede ser comprensible al estar ante unas certificaciones de una obra nueva, con la intención de pretender ocultar contablemente aquello que realmente se está realizando en un conjunto, y que es una construcción nueva, una modificación total, una remodelación de lo que era el antiguo Trinquete, y con la pretensión de diluir posibles responsabilidades. Y para ello, y a fin de evitar cualquier procedimiento abierto de adjudicación se trocea el precio total, y se factura individualmente por un precio inferior a 30.000 euros cada una, como si fueran contratos menores, cuando la suma de todos ellos, era superior a dicha cantidad, por lo que no se podía adjudicar esa obra de forma directa a la empresa Piaf S.L.

El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de la comisión de los hechos, establece en relación al fraccionamiento en su artículo 68 que: 1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello. 2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda. 3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.

El art. 56 establece: "En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía, de conformidad con el art. 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios."

En el artículo 121 se dice que: "tendrán la consideración de contratos menores aquéllos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros)".

El artículo 77 dispone que: "siempre que en el texto de esta ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario".

El artículo 11 establece a su vez como requisito para la celebración de los contratos de las Administraciones Públicas, salvo que expresamente se establezca otra cosa: " e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración. h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello".

En la adjudicación de esta obra a la empresa no hubo un expediente de contratación que llegara a buen fin. En definitiva, se prescindió absolutamente de los procedimientos establecidos por el ordenamiento administrativo en materia de contratación pública, y se procede a un fraccionamiento torticero y disconforme con la normativa aplicable en materia de contratación administrativa, realizado con el fin de evitar las formalidades y controles de fiscalización necesarios. Y ese fraccionamiento de los contratos trascendió de una mera irregularidad administrativa. Su arbitrariedad fue patente y la actuación se llevó a cabo para evitar la transparencia, publicidad y libre concurrencia con la sola finalidad de adjudicar los contratos a la empresa que previamente se había decidido, si bien nada se ha acreditado sobre un perjuicio causado a la ciudad, ya que ninguna prueba pericial se ha realizado para comparar en su caso, el gasto realmente producido.

b).- Es verdaderamente significativo todo lo sucedido respeto a la obra la cubierta del trinquete . Al folio 82 del Tomo III de Sala está la contabilidad del presupuesto de gastos del Ayuntamiento sobe obras trinquete municipal (cred ext 26/06). Cubierta Trinquete desde diciembre 2006 hasta marzo de 2007. Al folio 83 se encuentra la FACTURA DE PIAF NUM029 de 23 de octubre de 2007. Por concepto de obras realizadas en cubierta trinquete desde diciembre de 2006 hasta marzo 2007 por 199.709, 37 euros . Según el interventor se indica al folio 2639 del Tomo IV que dicha factura fue firmada por Feliciano y por Javier, siendo Feliciano el técnico del Ayuntamiento que la recepcionó -folio 85 del Tomo III de Sala-.

Al folio 2637 y siguientes del Tomo IV consta la documentación remitida por el Ayuntamiento de Vila-real respecto a esta obra del Trinquete.

Al folio número 2638 y siguientes del Tomo IV bis consta informe del Interventor ratificado en el acto del juicio oral. En dicho informe se realiza una relación de las facturas pagadas en relación al Trinquete y la relación de los Técnicos y de los Concejales responsables que presuntamente las firmaron, y que hemos relacionado en los párrafos precedentes.

Se indica también la nota de reparo existente y el levantamiento de la misma por la Junta de Gobierno. También se hace referencia a un expediente de contratación, al nº NUM084 sobre el Trinquete, si bien se informa por el Interventor que desconoce porque no se llevó a cabo la contratación final por parte del órgano de contratación, siendo que la obra de cubrición no fue adjudicada a Piaf. -punto octavo del informe folio 2640 tomo IV-. Y además informa al punto noveno que no existe Proyecto Básico y de Ejecución de cubierta del Trinquete, y se añade que existe un informe Técnico de fecha 5 de mayo de 2017 suscrito por el Arquitecto Municipal en el que se indica que no se deduce que en esa oficina técnica Proyecto Básico y de Ejecución alguno referente a la cubierta del Trinquete, por lo que finalmente no se puede remitir al Juzgado.

Y al folio número 2647 del Tomo IV bis consta la nota de reparo realizada por el Interventor en fecha 21 de diciembre de 2017 y remitida a la Junta de Gobierno Local en la que dice que se trata de un acto administrativo dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Dicha nota de reparo la salva finalmente la Junta de Gobierno Local en fecha 28 de diciembre de 2007 y por el Ayuntamiento en Pleno el 7 de enero de 2008 . (folios 2649 y 2650 del Tomo IV bis).

A los folios 2651 y siguientes del Tomo IV bis consta el expediente NUM084 CNT. Interesado Oficina Técnica. Descripción. Redacción de proyecto y ejecución de las obras de cubrición del Trinquet Municipal. En el mismo se realiza una memoria técnica para la posterior elaboración del pliego de condiciones técnicas particulares para un concurso abierto. El presupuesto estimado del proyecto es de 199.709, 37 euros -mismo precio que el luego facturado- y lleva firma en Vila- real a 21 de diciembre de 2006 y lo firma como Arquitecto Técnico Municipal Alexis , quien reconoció en el acto del juicio la elaboración del proyecto y su firma. Sin embargo, el proyecto lleva esa firma de fecha 21 de diciembre de 2006, y no se saca al obra a concurso abierto y además parece que se efectúa la obra y la factura que se aporta por Piaf es NUM029 de 23 de octubre de 2007 , y en la que se incluye como concepto obras realizadas en cubierta trinquete desde diciembre de 2006 hasta marzo 2007 por 199.709, 37 euros, por lo que debe concluirse que la obra de la cubierta se encargó directamente a Piaf con anterioridad, si bien se hizo también un proyecto técnico para iniciar una licitación pública en las mismas fechas.

También obra en el procedimiento de instrucción y a los folios número 2656 y siguientes del Tomo IV bis la certificación sobre la existencia de crédito en el Ayuntamiento para llevar a cabo la citada contratación y con un pliego de cláusulas administrativas para el procedimiento abierto de contratación, con convocatoria en el BOP, si bien las mismas son de fecha 16 de enero de 2007 . También obra al folio número 2667 del Tomo IV bis el informe técnico realizado sobre el procedimiento llevado a cabo, no constando en el expediente los motivos por los que el expediente de contratación no continuó con su tramitación.

En consecuencia, dicho proyecto y adjudicación de obra, se realizó sin que finalizara el procedimiento y se adjudicara en una libre concurrencia, otorgando la construcción directamente a la empresa Piaf sin sujeción a procedimiento alguno. De igual forma se pronuncia D. Salvador, Secretario del Ayuntamiento quien en el juicio oral dijo que el Trinquete se hizo sin contrato, si bien añadió que no sabía porque no se había llevado a llevó a cabo la contratación.

En las fechas en la que se iniciaron estas obras estaba una corporación municipal distinta a la que entró en el año 2007, si bien tampoco puede olvidarse, que tanto el que luego fuera Alcalde Ramón, como Javier, ambos eran ya concejales en la anterior corporación, y conocían, o debían conocer, por tanto, de las obras iniciadas en el Trinquete.

No debe olvidarse que estas obras eran importantes en la localidad de Vila-real, y tienen un inicio, pero también una continuación, y finalmente se abonan cuando se presentan las facturas. E incluso respecto a la cubierta se levanta el reparo por la Junta de Gobierno, y luego conoce de ello el Pleno del Ayuntamiento. Dicha obra no se inicia por una decisión unilateral de alguien de la empresa Piaf, sino que tiene que ser alguien -o algunos- del Ayuntamiento de Vila-real quien, o quienes, acuerdan que la misma se lleve a afecto, y para eso se tiene que comunicar a Piaf, y en este supuesto, se les adjudica sin sujetarse a procedimiento alguno.

Y en términos generales y sin ser exhaustivos, y si la obra se hubiera sujetado a un procedimiento legal, se debería hacer decidido políticamente la realización de la obra, se hubieran iniciado los proyectos, los pliegos de condiciones técnicas y legales o jurídicas, se hubiera sacado a licitación pública, se hubiera constituido la mesa de contratación en su caso, se hubieran abierto las posturas realizadas, se hubiera adjudicado finalmente la obra, se hubiera firmado entre las partes, se hubiera dotado en algún momento de presupuesto municipal a la obra y la misma se hubiera iniciado. En cambio, aquí, se le dijo a Piaf que iniciara la obra sin más. Tampoco puede justificarse, que como ya se estaba realizando una reparación de las instalaciones -que no lo era-, lo mejor para la obra y para su seguridad, era que la cubierta la hiciera la misma empresa, o al revés.

Si es posible hablar de prevaricación administrativa cuando se adjudica una obra a una empresa sin ser su postura, o su proyecto, el mejor entre varios de los presentados, favoreciendo a una empresa sobre el resto de empresas que concurren, existe igual prevaricación administrativa por adjudicar una obra a una empresa sin haber llegado ni tan siquiera a dicho punto, y de forma directa, como aquí ha sucedido.

Como todo parece ser que la obra se inició antes de finalizar el año 2006 -sobre octubre de 2006-, y aunque se inició un proyecto -pero sólo sobre la cubierta-, cuando entraron en el Ayuntamiento como Alcalde -accidental- Javier y luego Ramón, parece que la obra ya estaba iniciada. Se desconoce su actuación anterior, y si ellos tuvieron algún tipo de relación con los hechos, puesto que nada de ello se ha acreditado. Pero a partir del momento en el que ambos adquirieron sus nuevas responsabilidades políticas en el Ayuntamiento, debieron haber paralizado las obras, y comprobar cuál era la verdadera situación de las mismas, y su legalidad, y no por estar ya en marcha la obra, había que pasar por la misma. No todo estaba hecho, puesto que la obra duró hasta mediados del año 2007.

La relación de Javier y Ramón es clara y activa a estos efectos. Al folio 1368 del Tomo II bis consta copia del escrito del Alcalde de fecha 30 de noviembre de 2007 solicitando se indique si la factura debía adjuntarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas la certificación final de las obras ejecutadas y la correspondiente acta de recepción, o si se trata de un gasto incluido en el contrato de servicios de mantenimiento de edificios.

Al folio número 1369 del Tomo II bis consta copia de la contestación del Ingeniero Técnico Municipal Jefe de Servicio de GDOS en el que informa que dicha obra es de inversión. Dicha pregunta y dicha constatación son totalmente claras, y el conocimiento de dicho extremo por Ramón, antes, durante y después, está fuera de toda duda.

A los folios 1370 y siguientes del Tomo II bis consta nota de reparo del Interventor de fecha 21 de diciembre de 2007 en la que se dice que no obstante estar conformada la factura por el técnico y por el Concejal Delegado del área, fue realizada con la omisión de todos los requisitos o trámites esenciales en la tramitación de la contratación administrativa por lo que considera que es nulo de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y a pesar del informe del Técnico y de la nota de reparo, la factura sigue adelante y se abona . Existe la declaración de disconformidad con la nota de reparo emitida en fecha 28 de diciembre de 2007 por la Junta de Gobierno Local para la que se dictó la resolución del Alcalde número 4389 de 28 de diciembre de 2007. Y al folio número 91 se ordena el pago en fecha 28 de diciembre de 2007, y al folio número 94 está la Dación de Cuenta.

Si bien Javier firma varias facturas en fechas anteriores a su toma de posesión -lo que evidencia su total conocimiento sobre la obra-, lo cierto y relevante es su firma en la FACTURA DE PIAF NUM029 de 23 de octubre de 2007 por el concepto de obras realizadas en cubierta trinquete desde diciembre de 2006 hasta marzo 2007 por 199.709, 37 euros. Según el interventor se indica al folio 2639 del Tomo IV que dicha factura fue firmada por Feliciano y por Javier. Sin embargo, una obra cuyo técnico hace un proyecto, no la firma éste, sino que la recepciona otro distinto.

La actuación en este supuesto del Técnico Feliciano no puede valorarse como prevaricadora, sino que se limita a recepcionar la obra, indicando que la misma ha sido realizada. Y además de ello informa también posteriormente que se está ante una obra de inversión. No se ha acreditado en el acto del juicio oral que el anterior tuviera facultades decisorias, ni ejecutivas, ni tampoco, y lo que es importante, impeditivas de la realización de la misma, ni que su posición fuera la de garante. Dicho extremo correspondía al Concejal delegado y al propio Alcalde en aquellas fechas, que sabían que aquella obra se estaba realizando sin haberse tramitado ningún tipo de procedimiento de adjudicación, y no pusieron fin a dicha ilegalidad.

En la Sentencia dictada por la AP Albacete, sec. 2ª, S 16-12-2011, nº 331/2011, rec. 17/2011 se dice : "... Todos los hechos indicados, menos el último, se califican de delito de prevaricación.

Es necesario, pues, con carácter previo al enjuiciamiento pormenorizado de todos y cada uno de ellos, recordar que el art 404 del Código Penal (EDL 1995/16398) tipifica dicho ilícito al sancionar a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo".

El indicado delito trata de salvaguardar el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: art 9, 103 y 106, que reflejan sobre todo cómo la Administración y por tanto las autoridades y funcionarios están sometidos a la ley, y se proscribe la arbitrariedad. La norma penal garantiza el respeto a la ley frente a ilegalidades severas y dolosas ( STS num. 49/2010, de 4.02.2010 , num. 363/2006 de 28.03.2006 EDJ2006/337351 , 21.12.1999 EDJ 1999/35876, etc).

Según reiterada doctrina jurisprudencial, en desarrollo de tal norma, son requisitos del tipo penal de prevaricación: A) Que una Autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución (entendiendo por tal, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14.11.1995 EDJ1981/4928, cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos de los administrados ( Sentencia de 26.02.1992 EDJ1995/6136 EDJ 1995/6136), es decir, cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral ( Sentencia 364/1994, de 21 de febrero EDJ1981/4928). Nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo en los últimos años la comisión por omisión del tipo penal que nos ocupa. Así lo expresan Sentencias del Tribunal Supremo de 29.10.1994 , y más recientemente las de 18.11.00 EDJ2000/36574 EDJ 2000/36574 , de 2.7.97 EDJ1997/4838 EDJ 1981/4928 , de 18.3.00 EDJ2000/2563 EDJ 2000/2563, etc. B) Que la resolución sea "injusta" y "arbitraria"; es decir, contraria a la legalidad ("injusta") e inmotivada ("arbitraria"), tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional -desviación de poder- ( Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981 ). Se ejerce arbitrariamente el poder -se dice en la Sentencia de 2.11.99 EDJ1999/33590 EDJ 1999/33590- cuando la autoridad o el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad convertida irrazonablemente en fuente de una norma particular.

Hay arbitrariedad cuando la decisión en cuestión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, esto es, cuando no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre EDJ2002/35937 , o la ya citada num. 49/2010, de 3.02.2010 EDJ 2006/337351 ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS num. 878/2002, de 17 de mayo EDJ2002/16913) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS num. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa la ley o el Derecho (voluntad del pueblo soberano), orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales ( art 9 , 103 y 106 de la Constitución ), sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

Ha de tenerse presente que la actuación de la Administración pública no está regida por un principio de libertad (como pudiera ocurrir en el ámbito civil o privado, art 1255 del Código Civil (EDL 1889/1), o art 38 de la Constitución (EDL 1978/3879) ) sino por un principio de sujeción, tanto a las leyes y al resto del ordenamiento jurídico (legalidad, igualdad), cuanto a criterios y pautas objetivas de actuación y toma de decisiones (interdicción de la arbitrariedad, servicio con objetividad a los intereses generales, eficacia, etc), según dispone la misma Constitución en sus arts 9 y 103 .

La jurisprudencia viene repitiendo constantemente, tanto para la prevaricación administrativa como para la judicial que no basta la mera ilegalidad a este respecto; no existen estos delitos cuando la resolución correspondiente es sólo una interpretación errónea, equivocada o discutible. Se precisa una discordancia tan patente y clara entre esa resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas más esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder, en la ausencia de razonamiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto. Como bien destacó el Ministerio fiscal en su informe, no basta por tanto que la resolución administrativa sea contraria a derecho, ya que el control de legalidad administrativa corresponde al orden contencioso-administrativo: la exigencia normativa de que la resolución sea "injusta" y además y, sobre todo, "arbitraria", y no solo "ilegal" (adjetivo que no se emplea en el tipo) así lo evidencia y ello supone un "plus" de contradicción con el derecho ("plus diferente de la mera ilegalidad" dice la STS num. 49/2010 de 4.02.2010 EDJ 2010/5742, oportunamente citada por el Ministerio Público). Es preciso que la ilegalidad sea "evidente, patente, flagrante y clamorosa", contradicción notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico (en éste sentido ya la vieja STS 18.06.1922 , y otras más actuales como la STS 21.02.1994 EDJ 1994/1533 , 10.07.1995 EDJ 1995/3472, 25.10.1995 EDJ 1995/5454 o la antes citada de 4.02.2010 EDJ 2010/5742).

En particular, la omisión de los trámites procedimentales o formales, custodia y salvaguarda de las adecuadas garantías y a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario público genera este delito ( Sentencias de 24 de abril de 1988 , 17 de septiembre de 1990 EDJ1990/8298 EDJ 1990/8298 , 10 de abril EDJ1992/3577 EDJ 1992/3577 y 10 de diciembre de 1992 EDJ1992/12190 EDJ 1992/12190 y 21 de febrero de 1994 EDJ1994/1533 EDJ 1994/1533 , num. 2340/2001, de 10.10 EDJ2001/55046 EDJ 2001/55046 , num. 49/2010 de 4.02.2010 EDJ 2010/5742, etc). Y ello porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen normalmente la función de alejar los peligros de arbitrariedad y contradicción con el derecho.

C) Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, con clara conciencia de su arbitrariedad o ilegalidad (elemento culpabilístico). En éste sentido, por ejemplo, Sentencias de 22 de septiembre de 1993 EDJ1993/8184 EDJ 1993/8184 , 3 de noviembre de 1992 EDJ1992/10803 EDJ 1992/10803 , 14 de febrero de 1994 EDJ1994/1266 EDJ 1994/1266 y 10 de julio de 1995 EDJ1995/3472 EDJ 1995/3472.

Cabe concluir de todo ello que la prevaricación administrativa exige que la ilegalidad cometida sea grave, se incumpla sin fundamento jurídico razonable y siendo consciente de su incumplimiento. Si la decisión es dudosa o cabe una interpretación razonable que la sustente no hay delito. Es irrelevante -y con ello se rechaza uno de los alegatos que parece invocar la Defensa- que la resolución prevaricadora haya sido impugnada o no, se haya declarado su nulidad o ilegalidad o no, pues no cabe identificar nulidad administrativa con prevaricación, pudiendo existir ésta sin declaración judicial de nulidad, pues se trata de reproches distintos, aunque a veces puedan coincidir pues las resoluciones prevaricadoras serán nulas, pero no todas las nulas son delictivas (en éste último sentido, por ejemplo, STS num. 766/1999, de 18.05 , o STS 49/2010, de 4.02.2010 ).

Por último, ha de añadirse (pues parece invocarlo la Defensa) que las SSTS 22.05.2001 (EDJ2001/9438 ) y 17.07.2002 (EDJ2002/28422) EDJ 2002/28422 afirman que "no se exige un efectivo daño a la cosa pública o servicio de que se trate en clave de alteración de la realidad, pero siempre existirá un daño no por inmaterial menos efectivo. Dicho daño está constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas debe merecerle porque como custodios de la legalidad, son los primeros obligados, y esta quiebra puede producir efectos devastadores en la ciudadanía pues nada consolida más el estado de derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que por tanto, el que se aparta de la norma recibe la adecuada sanción que restablece aquella confianza rota".

10.- La adjudicación de la obra de alumbrado y electricidad en la calle Canarias (Resolución de 10.05.2007). Es constitutiva de un delito de prevaricación del art 404 del Código Penal (EDL 1995/16398) , por la que acusa tanto la Acusación Particular como el Ministerio fiscal (tras modificar así su posición en sus conclusiones finales) pues la acusada, Alcaldesa y por tanto autoridad pública dictó la indicada Resolución contraviniendo las disposiciones legales expresadas por la Secretaria-Interventora del Iltmo Ayuntamiento (ya referidas en los HECHOS PROBADOS, esto es, art 141 , 68 y 78 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , normas con rango de ley) relativas a la necesidad de haber contratado por un procedimiento abierto y con publicidad (en vez del negociado y sin publicidad) y no fragmentar el contrato , lo que supuso una grave contradicción a normas esenciales del procedimiento administrativo que incide negativamente en la libertad e igualdad de todos los ciudadanos de concurrencia en la contratación con la Administración, y en la transparencia de ésta en su actuación. Ilegalidades notorias que eran conocidas por los informes de la Secretaria, no solo por escrito sino orales y reiterados, y a pesar de ello contrató, contraviniendo la voluntad popular plasmada en la ley o dando prioridad a su arbitrio y propia voluntad frente a la del pueblo soberano (ley), confundiendo las potestades que suponían la Alcaldía, que son el cumplimiento de las normas, el sometimiento a la ley ( art 103 de la Constitución (EDL 1978/3879)), y no su sustitución por el criterio propio, fuera bien o malintencionado, lo que por inmotivado supone una arbitrariedad ya proscrita en el art 9 de la Constitución (EDL 1978/3879) .

Precisamente, es de aplicación al caso la jurisprudencia constante antes indicada (ver apartado B del anterior FUNDAMENTO) sobre las garantías procedimentales y su relevancia, pues estamos ante la omisión de garantías y trámites esenciales del procedimiento, tendentes al control de la Administración en prevención de la arbitrariedad y para garantizar el acceso de todos los ciudadanos, en igualdad, a la contratación con la Administración, y a permitir y propiciar la confianza en ésta si se actúa en procedimiento abierto y público que , en el caso, injustificadamente se eludió por propia voluntad de la acusada.

11.- El cambio posterior de la legalidad existente al momento de dictarse las resoluciones litigiosas no cambia en absoluto que al adoptarse fueran ilegales ("injustas") y, además, de modo patente e incuestionable ("arbitrarias"). No se trata el delito de prevaricación de "norma penal en blanco" de tal modo que quepa aplicar legislación administrativa posterior más favorable (retroactividad), argumentando que entonces la conducta deja de ser injusta y por ello no habría delito, semejante interpretación ha sido tajantemente rechazada por la jurisprudencia ( STS 17.07.1995 EDJ 1995/4070 , 10.07.1995 EDJ 1995/3472 antes citada, ATS 12.11.1994 ) negando precisamente su naturaleza de ley penal en blanco y apelando a su autonomía lesiva por vulnerar directamente la norma fundamental.

De todos modos, no consta que aquéllas fueran legales aún en momento posterior a su emisión: la Disposición Adicional 2ª de la Ley 30/2007 (EDL 2007/175022) no consta sea aplicable, y no ya porque esté derogada (por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14.11 (EDL 2011/252769) ) sino porque habla de cuestiones no aplicables al caso, como es del órgano de contratación o de la competencia del Alcalde, lo que no se cuestiona en el caso, y además cuando el importe sea inferior a un porcentaje (10%), que en el caso se ignora a cuánto ascendería el mismo, por venir en función de un dato no probado, como es el alcance de los recursos ordinarios del Presupuesto.".

En la Sentencia de la AP Granada, sec. 1ª, S 13-12-2010, nº 711/2010, rec. 171/2009 se dice: "... Siguiendo ésta misma orientación la sentencia de 4 de febrero de 2.010 EDJ 2010/5742 declara que: "Otra cosa ocurrirá cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos, la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para la actuación administrativa concreta en la que se adopta su resolución. Son, en éste sentido, trámites esenciales ( S.T.S. 331/2.003 de 5 de marzo ).".-

En el presente caso ha quedado acreditado que el acusado concertó verbalmente con el representante legal de la empresa Promociones y Construcciones S.L., la ejecución de diversas obras en la plaza que conforma el cruce entre las calles Real y Veracruz, así como en calle Real Baja en el cruce con calle Benavente y , también, obras de mejoras y adecuación en la casa Consistorial, con ausencia total de procedimiento en cuanto a la ejecución de las obras, sin informe alguno de Secretaría, del Servicio de Contratación o de Intervención , no habiendo tampoco consignación presupuestaria en el momento de realizarse las referidas obras; eludiendo de tal forma los requisitos de publicidad e imparcialidad en la contratación ; además con la finalidad de que las referidas obras tuvieran la consideración de menores, por ser su cuantía inferior a 30.020, 61 Eur., logró los informes necesarios de técnicos del Ayuntamiento para avalar tal fraccionamiento, cuando en realidad era una sola la obra en las calles y otra la del Ayuntamiento; en definitiva, prescindió total y absolutamente de todo procedimiento administrativo en la adjudicación de las referidas obras, siendo perfecto conocedor de la ilegalidad que estaba cometiendo.-".

Por lo tanto, en este supuesto la adjudicación municipal de la obra del Trinquete en su conjunto y la realización de la misma por la empresa Piaf S.L. es una acción claramente prevaricadora desde su inicio a su fin. Se han omitido todos los trámites procedimentales o formales para su adjudicación en pública concurrencia. Aquí no se ha dictado ningún tipo de resolución para su adjudicación, sino que ha sido meramente verbal. Y esa actuación se acuerda a sabiendas de su injusticia y del proceder totalmente contrario a la Ley. Es una actuación injusta, que adelanta a esta fase inicial, cualquier otro tipo de resolución posterior, puesto que no existe, no la hay.

Cabe concluir de todo ello que la prevaricación administrativa exige que la ilegalidad cometida sea grave, se incumpla sin fundamento jurídico razonable y siendo consciente de su incumplimiento. Si la decisión es dudosa o cabe una interpretación razonable que la sustente no hay delito. Y en este supuesto, no puede interpretarse de otra forma. Es irrelevante que la resolución prevaricadora haya sido impugnada o no, se haya declarado su nulidad o su ilegalidad o no, pues no cabe identificar nulidad administrativa con prevaricación, pudiendo existir ésta sin declaración judicial de nulidad, pues se trata de reproches distintos, aunque a veces puedan coincidir pues las resoluciones prevaricadoras serán nulas, pero no todas las nulas son delictivas (en éste último sentido, por ejemplo, STS num. 766/1999, de 18.05, o STS 49/2010, de 4.02.2010).

Es importante traer a colación la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local sobre las atribuciones del Alcalde Presidente, que establece en su artículo 21: "1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 99.1 y 3 de esta Ley . i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local , decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j).".

Y el artículo 23 dice que: "1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.".

El artículo 11, a) del Código Penal establece que: "Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo , al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.".

En este supuesto el anterior Alcalde Ramón tenía un función de garante, y ello deviene de sus funciones y atribuciones establecidas por la Ley. Y el Alcalde, como Presidente de la Corporación, ostenta la atribución de dirigir el gobierno y la administración municipal y dirigir e inspeccionar e impulsar los servicios y las obras municipales . También debe realizar las actuaciones necesarias en defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano y también la iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. También se le atribuye la aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. También el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, pero ello no obsta para que ejercite el correcto control de aquellas funciones que ha delegado y se le dé cuenta de las mismas. No estamos ante una localidad en la que sea imposible conocer lo que en su conjunto se está desarrollando en la misma. No nos encontramos en una población como pudiera ser Madrid, Bilbao, Málaga o Barcelona, etc, en la que el número de asuntos y de integrantes de los entes locales, es de tal entidad, que hace difícil un control específico y concreto de cada asunto. Nos hallamos ante un Ayuntamiento que organiza una población de tipo medio, con un número de miembros de la corporación local no muy amplio, y en el que además es factible el conocimiento directo de lo que se contrata y se construye, y de las negociaciones del ente por parte de todos y cada uno de los concejales. Concejales que en función de su delegación debe dar cuenta cumplida de todo aquello que les afecte. Nada se ha acreditado en el acto del juicio oral que eso hubiera sido así en este caso. Es decir nada se ha dicho por el anterior Alcalde que alguien, algún concejal, le ocultara algo, y no ha dado algún tipo de versión justificativa de los hechos. El Alcalde en aquella época conocía lo que se estaba construyendo puesto que era una obra emblemática, y tenía que conocer que aquello se estaba construyendo sin contrato, puesto que también era él quien debía de haberlo firmado en su caso, y conoció que era una inversión cuando preguntó por ello, y se le informó. El Concejal delegado ya había firmado facturas anteriores, y firmó también la factura de la cubierta y sabía que aquello se había realizado sin la concurrencia pública necesaria, que se estaba realizando por la empresa Piaf S.L. que dependía de él como contratada para un servicio de mantenimiento de edificios y que aquello no era un mantenimiento.

Por lo tanto, y como se ha dicho, ambos actuaron de forma consciente y expresa, incumpliendo los principios vigentes en el ámbito de la administración pública, en particular, los principios de objetividad y de sometimiento a la ley consagrados en los artículos 103 de la CE, 91.3 y 103 de la LRBRL. Ambos sabían lo que hacían y quisieron hacerlo, obrando por ello con plena conciencia de la ilegalidad y lo arbitrario de los distintos actos que se iban realizando. No fueron los que iniciaron la obra, pero si lo que la siguieron hasta su fin, sin evitarla. Javier lo fue como autor por acción y omisión y Ramón como autor por omisión.

Por la acusación se formula acusación contra Aureliano, contra Eduardo y contra Abilio como cooperadores necesarios en el delito de prevaricación. Y entendemos que concurre en Aureliano la figura del cooperador necesario, pero no en el resto.

Aquí también se está ante el supuesto que el Tribunal Supremo denomina "coautoría sucesiva ", o por "cooperación necesaria " o por realización del hecho conjuntamente ex artículo 28 inciso primero del C. Penal, en el delito de prevaricación, tal y como estableció la STS de la Sala Segunda, de 16/05/2012, recurso 1.653/11, la cual en su FJ 10 "... a partir de un previo acuerdo entre los partícipes de llevar a cabo el proyecto común, cada uno de ellos participa realizando determinados actos tendentes a asegurar el objetivo compartido ". Y así se repartió el trabajo, en este caso una serie de obras, a una sola empresa por ser su legal representante, que actuaba tanto como persona física como persona jurídica, afín políticamente al equipo de gobierno. La misma sentencia concluye que "el delito de prevaricación admite la participación en calidad de cooperador necesario, tanto por parte del extraneus no funcionario, como del funcionario que participa en el proceso dirigido a la adopción de una resolución injusta con una intervención administrativa previa, no decisoria, pero sí decisiva, supuesto que en ocasiones se ha calificado de "coautoría sucesiva".

Es imposible cometer este concreto delito de prevaricación sin la concurrencia de la empresa. También es muy determinante en este supuesto la asunción de funciones por los socios y consejo de administración de la empresa Piaf S.L. En vista de las funciones atribuidas a cada uno de los miembros del Consejo de Administración debe entenderse que sólo fue Aureliano el que se concertó con el Ayuntamiento para realizar la obra sin sujeción a ningún tipo de contrato, ni de adjudicación en libre concurrencia, puesto que las relaciones de la empresa Piaf S.L. con el Ayuntamiento en estas obras se gestionaron y materializaron por parte del acusado Aureliano.

Por su experiencia en dichas contrataciones es lógico pensar que tenía que conocer que aquello no tenía ninguna cobertura legal, que no estaba adjudicado correctamente y que de ninguna las maneras, algo por un valor de más de 400.000 euros podía tener cabida dentro de un contrato de mantenimiento de apenas 370.000 euros. Y esto no puede justificarse diciendo que ellos querían trabajar, y que como se lo decía la Administración, lo que se les decía, lo hacían. Dicha declaración convierte a Aureliano como la persona que directamente trababa los asuntos con el Ayuntamiento, y el que recibía los encargos correspondientes. En este tipo de asuntos debe entenderse que hay una persona, o varias, que se ponen en contacto con la empresa Piaf S.L. para la realización de la obra en concreto. Esta orden verbal de actuación para la realización de la obra se entiende realizada con la persona que en este supuesto actuaba ante el Ayuntamiento de Vila-real, como comercial de Piaf y que fue Aureliano. Y como también dijo en el acto de la vista, a ellos el Ayuntamiento les decía que debían hacer algo y ellos lo hacían. Como bien dijo en el acto del juicio oral su trabajo era de relaciones institucionales, en buscar negocios y en la relación con los clientes. Dijo también que hecho el contrato, luego él ya no estaba en el día a día del contrato, sino que lo seguían los técnicos. Manifestó que el 202 del Tomo I de Instrucción consistente en el acta de recepción de la obra del Trinquete no la firmó él, que sería Sara la técnico designada para esa obra. La no firma por el anterior de dicha acta no quiere decir nada sobre algún tipo de desconocimiento de la obra por su parte, ya que incluso fue designada una técnico en concreto para su realización. Manifestó que ellos querían trabajar, y lo que les decían, lo hacían. Por ello, Aureliano fue la persona que puso en marcha la obra, que sabía que no había adjudicación legal y por su experiencia en asuntos similares sabía de la ilegalidad que se estaba produciendo. La relación entre el Ayuntamiento y Piaf era a través de Aureliano hasta el año 2010. Este delito de prevaricación administrativa para la realización de obras sin procedimiento requiere de la necesaria actuación de la empresa Piaf, siendo Aureliano cooperador necesario del artículo 28 b) del cp.

No queda acreditado que el resto de consejeros participaran en los hechos por los que vienen siendo acusados, ya que la pertinencia a un Consejo de Administración no es motivo suficiente y/o único para proceder a una condena penal. No ha quedado acreditado que este asunto fuera tratado en el Consejo, o que fuera aprobado allí, por lo que no puede extenderse la responsabilidad penal a Eduardo y a Abilio.

Otra obra a destacar es la de la remodelación de la Segunda Planta de la Casa Consistorial. Dicha obra se adjudicó de forma directa también a la mercantil Piaf S.L., sin sujeción a ningún tipo de procedimiento.

La obra se realizó en el año 2008 y consta en las actuaciones la factura emitida al respecto por Piaf S.L. Al folio 1374 del Tomo II bis consta copia de la factura número NUM081 de fecha 17 de noviembre de 2008 por Remodelación Segundo Piso de la Casa Consistorial. Los trabajos fueron realizados durante el mes de agosto de 2008 por un precio de 166.814, 11 euros . Dicha factura va firmada por el regidor delegado D. Constantino y por el responsable técnico, que por la firma parece ser que fue D. Ildefonso, puesto que luego firma el presupuesto, y se identifica con su nombre. Esta factura no va validada por nadie en el G2, ni por el técnico, ni por el Concejal delegado en el G2.

Es un tanto extraño que se adjunte un presupuesto -folio 1375 del Tomo II bis- de fecha 17 de noviembre de 2008 , cuando la obra parece ser que ya estaba realizada. Dicho presupuesto de reforma va firmado por Piaf S.L. y por el Ayuntamiento de Vila-real por D. Ildefonso. Y a los folios siguientes se detallan los conceptos concretos de la obra realizada.

Por las defensas se ha pretendido hacer ver que se iniciaron las obras y que aparecieron problemas, como por ejemplo termitas, y por ello, las obras tuvieron una mayor importancia que lo primeramente pensado realizar. Pero en este supuesto, por lo manifestado en el acto del juicio oral se indicó que se había procedido a una remodelación total de la segunda planta, al derrumbe de paredes, a la instalación completa de agua y de electricidad, instalación de aire acondicionado, de puertas, etc, por lo que no se puede pensar de ninguna forma que se estuviera ante algún tipo de mera reparación o mantenimiento de unas instalaciones, sino ante una total y absoluta remodelación de la segunda planta. Incluso Ramón manifestó en el Juzgado de Instrucción que al ser más concejales en esa nueva etapa las instalaciones quedaban pequeñas, por lo que la decisión de hacer la obra se tomó con anterioridad, y no fue debida a problemas estructurales existentes, puesto que se cambió toda la planta. También obra al folio 1381 y siguientes la nota de reparo del Interventor respecto a la anterior factura al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido de fecha 14 de julio de 2009.

Y al folio número 1385 obra un informe del Secretario del Ayuntamiento sobre la relación de gastos a aprobar 45/009 de fecha 14 de julio de 2009. Dicha obra no es una obra menor, y debió haber sido tramitada por el procedimiento correspondiente, debió haber sido sacada a la licitación pública en libre concurrencia, en su caso, de otras empresas y no se hizo, y se adjudicó de forma directa. Tampoco se conoce si dicha obra ha producido algún perjuicio económico a la ciudad, puesto que ninguna prueba pericial comparativa se ha practicado.

Por lo tanto, la adjudicación municipal de la obra de la remodelación de la Segunda Plana a la empresa Piaf es una acción claramente prevaricadora desde su inicio a su fin. Se han omitido todos los trámites procedimentales y/o formales para su adjudicación en pública concurrencia. Su cuantía excedía de 30.000 euros, por lo que no era un contrato menor, y nada se ha acreditado sobre el hecho de que lo que intentara realizarse en un inicio fuera por ese valor. Aquí no se ha dictado ningún tipo de resolución para su adjudicación, sino que ha sido meramente verbal. Y como ya hemos indicado en el fundamento anterior, esa actuación se acuerda a sabiendas de su injusticia y del proceder totalmente contrario a la Ley, y es una actuación injusta, que adelanta a esta fase inicial cualquier otro tipo de resolución posterior, puesto que no existe, no la hay.

Esa ilegalidad cometida es grave y excede del mero control de legalidad administrativo, y se acuerda esa adjudicación verbal, sin fundamento jurídico razonable alguno, y siendo consciente del incumplimiento legal. Si la decisión fuera dudosa o cupiera una interpretación razonable que la sustentara, no habría delito. Y en este supuesto, no puede interpretarse de otra forma. Es irrelevante que la resolución prevaricadora haya sido impugnada o no, se haya declarado su nulidad o su ilegalidad o no, pues no cabe identificar nulidad administrativa con prevaricación, pudiendo existir ésta sin declaración judicial de nulidad, pues se trata de reproches distintos, aunque a veces puedan coincidir pues las resoluciones prevaricadoras serán nulas, pero no todas las nulas son delictivas.

Como ya se ha dicho, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece las atribuciones del Alcalde Presidente y en el artículo 21 se indica que el Alcalde, como Presidente de la Corporación ostenta la atribución de dirigir el gobierno y la administración municipal y dirigir e inspeccionar e impulsar los servicios y las obras municipales . También debe realizar las actuaciones necesarias en defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano y también la iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. También se le atribuye la aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. También el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, pero ello no obsta para que ejercite el correcto control de aquellas funciones que ha delegado.

El artículo 11, a) del Código Penal establece que: "Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo , al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.".

En este supuesto el anterior Alcalde Ramón tenía un función de garante, y ello deviene de sus funciones y atribuciones establecidas por la Ley. Sabía, lógicamente, y porque era visible, que la remodelación se iba a hacer y se hizo, y debió cerciorarse de su legalidad. Nada ha indicado en contrario. Nada ha dicho el investigado que no fuera informado por las personas en las que había delegado, ni que se le dijera que había un procedimiento realizándose de acuerdo con la Ley. No cumplió su función de garante que le atribuye la Ley y omitió su necesaria actuación en tal sentido. Conocía lo que se estaba construyendo y tenía que conocer que aquello se estaba construyendo sin contrato alguno, puesto que también era él quien debía de haberlo firmado. La remodelación de la Segunda Planta afectaba a lo que llamaban planta noble, y su reforma debía llevar a la pregunta lógica de cómo se iba a hacer, como se iba a pagar, y cómo se iba a licitar y adjudicar. Aquí también se está ante una autoría y no una mera complicidad. Esta ilegalidad resulta de que, en esta adjudicación, no nos encontramos con que se haya vulnerado tal o cual precepto legal, sino que se ha prescindido absolutamente de la Ley y de la existencia de unos trámites preceptivos para realizar la adjudicación, siendo que lo difícil no es determinar qué precepto se ha vulnerado, sino cual se ha cumplido, dado que no es que se emplee uno de los procedimientos de adjudicación (abierto, restringido o negociado) en detrimento de otro, sino que se prescinde de toda hipotética regulación legal, para adjudicar la obra a una empresa sin más. Y si en este punto la jurisprudencia suele hacer referencia a la vulneración de los trámites esenciales del procedimiento, en el presente caso se puede decir que se ha omitido todo procedimiento, y con conciencia, o el actuar "a sabiendas" de la palmaria ilegalidad.

No cabe tampoco olvidar lo que podríamos llamar autoría o complicidad omisiva, figura, ésta última, admitida, aunque con cautelas, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, la Stcia. Núm. 797/2010, de 16 de septiembre señala que "La jurisprudencia de esta Sala, si bien ha reconocido expresamente que la admisibilidad de una participación omisiva es de difícil declaración, ha aceptado ésta, asociando su concurrencia a la de los elementos propios del art. 11 del CP , entre ellos, que el omitente ocupe una posición de garante ( STS 1273/2004, 2 de noviembre ). De ahí que sea posible incluso en los delitos de acción, cuando la omisión del deber de actuar del garante haya contribuido, en una causalidad hipotética, a facilitar o favorecer la causación de un resultado propio de un delito de acción o comisión y que podría haberse evitado o dificultado si hubiera actuado como le exigía su posición de garante (cfr. SSTS 19/1998, 12 de enero , 67/1998, 19 de enero , 221/2003, 14 de febrero ) ", y añadiendo que "La jurisprudencia de esta Sala, en relación con la complicidad omisiva impone la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un presupuesto objetivo, esto es, el favorecimiento de la ejecución; b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de facilitar la ejecución; y c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito o posición de garante ( STS 1480/1999, 13 de octubre ) ".

La acusación se dirige también respecto a este hecho contra Javier y contra Feliciano, respecto de los que no se ha acreditado que hayan tenido algún tipo de relación directa con esta adjudicación.

Por la acusación se formula acusación contra Aureliano, contra Eduardo y contra Abilio como cooperadores necesarios en el delito de prevaricación. Y entendemos que concurre en Aureliano la figura del cooperador necesario como se ha dicho en el fundamento anterior, pero no en el resto de acusados.

Como ya se ha indicado en el fundamento anterior, respecto a la "coautoría sucesiva" o por "cooperación necesaria " o por realización del hecho conjuntamente ex artículo 28 inciso primero del C. Penal, en el delito de prevaricación, se estableció la STS de la Sala Segunda, de 16/05/2012, recurso 1.653/11, la cual en su FJ 10 "... a partir de un previo acuerdo entre los partícipes de llevar a cabo el proyecto común, cada uno de ellos participa realizando determinados actos tendentes a asegurar el objetivo compartido ". Y así se repartió el trabajo, en este caso una serie de obras, a una sola empresa por ser su legal representante, que actuaba tanto como persona física como persona jurídica, afín políticamente al equipo de gobierno. La misma sentencia concluye que "el delito de prevariación admite la participación en calidad de cooperador necesario, tanto por parte del extraneus no funcionario, como del funcionario que participa en el proceso dirigido a la adopción de una resolución injusta con una intervención administrativa previa, no decisoria, pero sí decisiva, supuesto que en ocasiones se ha calificado de "coautoría sucesiva".

Como ya se ha indicado, es imposible cometer este concreto delito de prevaricación sin la concurrencia de la empresa Piaf, que es quien físicamente realiza la obra. En vista de las funciones atribuidas a cada uno de los miembros del Consejo de Administración debe entenderse que sólo fue Aureliano el que se concertó con el Ayuntamiento para realizar la obra, sin sujeción a ningún tipo de contrato, ni de adjudicación, en libre concurrencia. Por su experiencia en dichas contrataciones es lógico pensar que tenía que conocer que aquello no tenía ninguna cobertura legal, que no estaba adjudicado correctamente y de acuerdo con la legalidad, y que de ninguna las maneras, algo por valor de unos 200.000 euros, podía tener cabida o encaje dentro de un contrato de mantenimiento de 370.000 euros anuales que además se excedía. Y no puede ser justificada dicha acción con el hecho con decir que ellos querían trabajar, y que como se lo decía la Administración, lo que se les decía, lo hacían.

Como también se ha indicado en el fundamento anterior, en este tipo de asuntos hay una persona, o varias, que se ponen en contacto con la empresa Piaf S.L. para la realización de la obra en concreto. Esta orden verbal de actuación para la realización de la obra se entiende realizada con la persona que actuaba ante el Ayuntamiento de Vila-real como comercial de Piaf y que fue Aureliano, quien dijo que a ellos el Ayuntamiento les decía que debían hacer algo, y ellos lo hacían. Ellos querían trabajar y lo que les decían lo hacían. Este delito de prevaricación administrativa para la realización de obras sin procedimiento requiere de la necesaria actuación de la empresa Piaf, siendo cooperador necesario del artículo 28 b) del cp. el acusado Aureliano.

No queda acreditado que el resto de consejeros participaran en los hechos por lo que vienen siendo acusados, y la simple pertinencia a un Consejo de Administración no es suficiente para proceder a la condena.

Por la acusación se formula un segundo bloque acusatorio que tiene por contenido una facturación de trabajos en edificios que dice la parte acusadora que eran inexistentes o que eran de titularidad de terceros y que no correspondía abonar al Ayuntamiento y que fueron giradas por PIAF, S.L al Consistorio y fueron finalmente abonadas por el Ayuntamiento.

Y en concreto se dice que en el año 2009 por Piaf, S.L se presentó al Ayuntamiento de Vila-real facturas nº NUM034 y nº NUM035, por importes totales de 58.223, 21 € y de 53.403,93 €, respectivamente. Y en dichas facturas se incluyeron unos trabajos en Centros que no existían como era el Colegio Público Pintor Gumbau , o en Centros en los que no se había realizado trabajo alguno, como la Guardería Rural, o en el Colegio Público Angelina Abad (situación que se reitera con la presentación de la factura nº NUM036) . Añade que dichas facturas fueron pagadas en su totalidad a Piaf, S.L. por el Ayuntamiento, resultando un perjuicio al Ayuntamiento de Vila-real de, al menos, 15.642,8 €, que es la cantidad que finalmente se reclama como responsabilidad civil.

En el folio número 1388 del Tomo II bis de Instrucción aparece un Informe del Ingeniero Técnico Municipal. Jefe del Departamento de GDOS de fecha 17 de febrero de 2010 , en el que se dice que Piaf inició el ejercicio del año 2009 con la implantación de un programa operativo ERP (Navisión) que supuso un elevado esfuerzo por parte del personal administrativo por el traslado de datos de un sistema a otro y sobre todo, de lo pendiente de facturar a fecha 31 de diciembre de 2008. Dice que en ese traspaso se produjeron una serie de errores y que se detectaron posteriormente, siendo que el sistema distribuyó costes pendientes de facturar en centros donde no correspondían.

Por Feliciano se dijo en el acto del juicio oral que era el Jefe del departamento de obras y servicios GDOS, y su cometido tenía como función la supervisión de las obras y de los contratos del Ayuntamiento. Dice que hubieron errores en las facturas por errores informáticos respecto del Colegio Público Pintor Gumbau, de la Guardería Rural y otra, y que fueron errores en los nombres de los centros, que se detectaron y se corrigieron. Sin embargos esos "errores" no se detectaron por procedimientos internos del propio GDOS.

Por los testigos y acusados que declararon en el juicio oral se indicó esa existencia de ese cambio informático en la facturación de la mercantil Piaf, y la existencia de esos errores. Pero de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral no puede deducirse de una forma clara y acreditada que existiera por parte de la mercantil Piaf, o por parte de Feliciano, o de Javier, una intención de realizar, aceptar y validar facturas que no respondieran a una verdadera obra realizada, y todo ello con el objetivo de perjudicar al Ayuntamiento de Vila-real.

Y Feliciano dijo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 8 de abril de 2016 -folio 1515 del Tomo III-, en la que se ratificó en el juicio oral que es técnico municipal Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Vila-real desde el 1 de marzo de 2006 y trabajaba en el G 2 desde 2007 a 2011 y estaba como Jefe del Servicio y gestionaba los contratos de mantenimiento que se llevaban y al personal del Ayuntamiento que hacía funciones de mantenimiento, y que tuvieron ocho contratos de mantenimiento. Su función era supervisar los trabajos que se realizaban y hacer ver al político del departamento como estaban las partidas, y de la situación económica de las mismas. Y que el concejal del departamento del G2 Javier decidía quien iba a hacer los servicios.

Centrándonos en lo que es objeto de acusación, y en las explicaciones dadas por Feliciano en su informe, se dice que respecto a la factura NUM034 del CP Pintor Gumbau , el anterior centro estaba anulado en el anterior sistema, pero se traspasó al nuevo sistema informático por error. Y añade que los trabajos que allí figuran corresponden entre otros lugares, y en concreto al cerramiento de la puerta baja del Edificio calle San Juan Bautista en el que se desarrollaron diversas actuaciones como desconectar la acometida de obras y módulo de contador, o el derribo de caseta de contador de agua y luz.

Añade que respecto a la Guardería Rural , dicho Centro aparece en el sistema informático como ubicado en la Calle Gamboa de Vila-real, y añade que no se ejecutó ningún trabajo en dichas instalaciones y los trabajos que allí figuran corresponden a los trabajos de reparación de derrumbe de techo en la biblioteca.

Respecto a la factura NUM063 dice que respecto al CP Pintor Gumbau dichos trabajos corresponden a los desarrollados en el Taller Ocupacional La Panderola de formación de muro. Y los trabajos en el CP Angelina Abad corresponden a los trabajos de instalación de caldera de gas en el CP. Escultor Ortells.

La factura números NUM034 de fecha 30/01/2009 por concepto de Mantenimiento de Enseñanza. Certificación Enero 2009 por valor Total de 58.223, 21 euros viene validada y certificada por Feliciano y por el regidor delegado, y contiene una serie de conceptos entre los que se encuentran CP Gumbau y Guardería el Solet -folio 1391 del Tomo II bis de Instrucción-.

Respecto al concepto CP Gumbau por valor de 1.766, 31 euros se aportan unos albaranes a los folios 1403 y 1404 y analizados parece ser que se refieran a algo relacionado con trabajos de aire acondicionado, y no parece que tengan mucha relación con un cerramiento de la puerta baja del Edificio calle San Juan Bautista en el que se desarrollaron diversas actuaciones como desconectar la acometida de obras y módulo de contador, o el derribo de caseta de contador de agua y luz. Pero esta Sala no es técnica en esta materia, y debe concluir que no se ha practicado ninguna prueba pericial o testifical por la acusación para acreditar tal extremo.

Respecto a los trabajos facturados en la Guardería El Solet la reparación es de 3.159, 31 euros y los albaranes existentes a los folios número 1409 y siguiente tampoco parece que se refieran a unos trabajos de reparación de un derrumbre de techo en la biblioteca, sin embargo, como en el anterior supuesto, no podemos tener por acreditado que no se esté finalmente ante un mero error en la facturación.

Y respecto a la factura NUM035 de 30.04.2009 por 53.403, 93 euros -folio 1415 del Tomo II bis de Instrucción-, también se recogen varios conceptos y entre ellos uno que afecta también al CP Pintor Gumbau por 3.591, 78 euros . El técnico indica que dichos trabajos corresponden a los desarrollados en el Taller Ocupacional La Panderola de formación de muro y observado los albaranes obrantes al folio 1.418, parece que dichos albaranes si podrían corresponder a las aclaraciones que se han realizado.

Respecto a los trabajos en el CP Angelina Abad según se informe por Feliciano, los mismos corresponderían a los trabajos de instalación de una caldera de gas en el CP. Escultor Ortells. En la factura número NUM035 se incluye como concepto C.P. Angelina Abad por precio de 8.107, 45 euros . Y en el folio 1419 del Tomo II bis se hace relación a la descripción de la obra realizada, desconociendo esta Sala a que actuación concreta se refiere, si los precios son normales para dicha obra, y/o si está facturado dos veces, puesto que ninguna pericial se ha realizado al efecto y la simple coincidencia de unas facturas no puede dar por acreditados los hechos acusatorios. Ciertamente la caldera parece que se instala con posterioridad, en noviembre de 2009, cuando estas obras son anteriores, en abril de 2009, desconociéndose si dicha factura afectaba a la caldera anterior. Por ello, tampoco puede ser indicio para dudar de la justificación dada.

La acusación indica que la justificación que se ha dado no puede ser, puesto que en la factura NUM085 de fecha 30 de diciembre de 2009, el concepto facturado es de suministro e instalación de caldera de gas en C.P. Escultor Ortells y que se está facturando lo mismo. Aparentemente, la instalación de la caldera según la factura anterior incluye conceptos como levantar caldera antigua y ubicar la nueva -folios 1425 del Tomo II bis según el presupuesto aportado-, pero como ya se ha indicado respecto a las facturas anteriores, esta Sala a la vista de la prueba que se ha practicado, no puede tener por acreditado que dichas facturas no sean complementarias o que se esté facturando por conceptos ya realizados, o que se trate de otra caldera. Fácil hubiera sido realizar una pericial concreta a estos efectos, para acreditar o no lo alegado.

La acusación se formula por los delitos continuados de malversación , previsto y penado en el artículo 432.1 en concurso con un delito continuado de falsedad documento mercantil, previstos y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º en relación con el artículo 74.1, todos del CP y un delito continuado de fraude previsto y penado en el artículo 436 vigente en el momento de los hechos, en relación con el 74.1, todos del CP, del que son responsables, Ramón, Javier y Feliciano y en concepto de cooperadores necesarios, Eduardo, Aureliano, Abilio. Pues bien, y como ya se ha dicho en los párrafos que anteceden, nada de ello se ha acreditado con un grado de veracidad y acreditación suficiente como para tener por acreditado el hecho, y por ello, procede la absolución de los anteriores, por los delitos por los que vienen siendo acusados.

Como tercer bloque se formula acusación por facturas que fueron presentadas por Piaf, S.L para su cobro ante el Ayuntamiento de Vila-real pero que resultaron finalmente anuladas por el Consistorio y no han sido pagadas por considerar que los trabajos reflejados en las mismas eran inexistentes. Según se dice por la acusación en fecha 30.5.2011 la mercantil PIAF, S.L presentó ante el departamento de GDOS del Ayuntamiento de Vila-real un total de 35 facturas por un importe total de 277.850,73 € que se relacionaban: NUM037 1.716,81 € / NUM038 19.868,80 € / NUM039 5.588,61 € / NUM040 5.756,75 €/ NUM041 12.805,41 € / NUM042 19.914,03 € / NUM043 14.409,61 € / NUM044 17.559,54 € / NUM045 7.651,50 € / NUM046 17.634,63 € / NUM047 11.085,73 € / NUM048 8.643,71 € / NUM049 3.700,45 € / NUM050 4.933,91 € / NUM051 6.528,87 € / NUM052 1935,18 e / NUM053 1.714,71 € / NUM054 3.746,23 € / NUM055 3.345,84 € / NUM056 2.964,08 € / NUM057 1.913,28 € / NUM058 2.808,26 € / NUM059 2.078,98 € / NUM060 5.596,53 € / NUM061 2.856,82 € / NUM062 16.337,44 € / NUM063 16.141,87 € / NUM064 9.569,68 € / NUM065 8.270,08 € / NUM066 2.911,77 € / NUM067 6.553,48 € / NUM068 5.397,31 € / NUM069 12.632,27 € / NUM070 4.624,38 € / NUM071 8.654,17 €. TOTAL FACTURAS 277.850,73 €

Se dice también en el escrito final de acusación que en fecha 3.4.12 por la Concejalía correspondiente se requiere a cada uno de los servicios en los que se indicaban en las facturas que se habían realizado trabajos por Piaf. S.L a fin de que confirmaran la realización de los mismos, aportando junto con la querella una serie de informes realizados al efecto. Posteriormente se dice que se acordó por Resolución de Alcaldía nº 3122 de fecha 25.6.2012 rechazar treinta y cuatro de las treinta y cinco facturas presentadas por Piaf, S.L y, en consecuencia no reconocer obligaciones económicas con ésta por importe total de 275.915,55 €. Ello dio lugar a que la administración concursal de Piaf, S.L interpusiera demanda contra la citada resolución en reclamación del citado crédito dando lugar al PO 635/12, que se sigue ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Castellón, pendiente de Sentencia.

En las actuaciones consta al folio número 539 del Tomo I bis de Instrucción la forma que dichas facturas se presentaron en el Ayuntamiento, y que finalmente no fueron conformadas por el Concejal delegado del área y por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas. El estudio concreto de esta cuestión no ha sido facilitado por la acusación particular, puesto que en primer lugar, respecto a muchas de las facturas que indica que dichos trabajos no se efectuaron, no se ha practicado prueba alguna al respecto, siendo además que respecto a las anteriores y al resto, se podría haber facilitado cierta claridad al procedimiento, y haberse realizado una prueba pericial, que podría haber aportado mayor certidumbre respecto a la realización o no de tales trabajos.

Ello ha obligado a esta Sala a realizar el necesario estudio y valoración sobre la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral y sobre cada partida y/o factura en concreto, valorando la testifical practicada en el acto del juicio oral y la documental que existe en el procedimiento.

Y el resultado de dicho estudio es que esta Sala considera que algunas de las obras facturadas no se realizaron, pero respecto a otras no se ha acreditado, con el grado necesario de certidumbre si las mismas fueron realizadas o no.

1.- //Factura NUM062 de fecha 17/5/2011 por conceptos varios de Mantenimiento de Otros Edificios de la Corporación Certificación Marzo de 2011 -folio 1019 del Tomo II- y entre ellos está el albarán al folio número 1026.

En las actuaciones consta al folio número 536 del Tomo I bis de Instrucción informe realizado por el Intendente General Jefe de la Policía Local sobre actuación de la mercantil Piaf en las dependencias de la Policía Rural en que se dice que no se tiene constancia. El anterior declaró también en instrucción y se ratificó en el acto del juicio oral en su declaración -folio 1997-, pero a la vista de las manifestaciones realizada por el anterior en el acto del juicio oral, el lógico concluir que no queda acreditado que dicha actuación no fuera realizada, ya que dijo que había dos instalaciones de la Policía, una en los bajos del Ayuntamiento y otra en la Cámara Agraria, y podían haber ido o no puesto que él no se enteraba, y que la persona que estaba en recepción llamaba al G2 y el hecho de reparar un inodoro obstruído era fácil que ocurriera.

2.- //.Factura número NUM059 de fecha 17/05/2011 por mantenimiento de la biblioteca. Certificación de marzo de 2011 por valor de 2.078, 98 euros -folios número 988 y siguientes del Tomo II-. Se aporta una certificación firmada sólo por Piaf por dos conceptos, porque no funciona la luz en la planta baja y por mantenimiento preventivo, reparar aire acondicionado y limpieza de filtros y luego se aportan los partes.

Al folio número 533 del Tomo I bis de Instrucción consta informe realizado por D. Bernardo como director de los centros bibliotecarios en el que se informa que respecto a dicha factura desde la dirección no se ha contactado con esa empresa y se desconoce y no se tiene constancia del servicio que se indica en la factura.

D. Bernardo declaró como testigo en el Juzgado de Instrucción en fecha 17 de octubre de 2016 y se ratificó en lo anteriormente dicho el acto del juicio oral y reconoció su firma al folio 533, y manifestó que él no había contactado con la empresa para hacer el servicio de la factura, pero que podía ser que lo hicieran, ya que había servicios que no se contrataban directamente desde la biblioteca. Que esos trabajos podían haberse hecho, pero él no tenía constancia. Y mostrados los albaranes de la factura dijo que él no los había visto. Y que a ellos no les entregaba albaranes para firmar y no todas las veces lo supervisaba todo. Y que en aquella época el mantenimiento preventivo era de los servicios públicos y que ellos llamaban cuando tenían alguna avería.

En consecuencia, a la vista de las manifestaciones realizadas tampoco queda acreditado que las reparaciones no se hubieran realizado, puesto que el conocimiento que tiene el testigo sobre lo que ocurre en las dependencias en las que está no es total.

3.- // Archivos Municipales y Tesorería. En este bloque se encuentran tres facturas:

*Factura número NUM047 de fecha 17 de mayo de 2011 por Traslado de Archivadores según presupuesto adjunto -folio 926 y siguientes del Tomo II- por valor de 11.085, 73 euros. En el presupuesto se dice que será desde Tesorería-recaudación al archivo, y se hará por 4 peones y con un vehículo.

*Factura número NUM048 de fecha 17/05/2011 por Traslado de Documentación del 2º Piso a la Planta Baja según presupuesto por 8.643, 71 euros -folio 931 y siguientes del Tomo II-. En el presupuesto se dice que el traslado de la documentación es del 2º Piso a la Plana Baja de la Casa del LŽOli y se emplearán a dos peones de la construcción.

*Reparar Desconchados Casa de LŽOli. Factura número NUM063 de fecha 20 de mayo de 2011 por Masillar Desconchados en pared de Casa de LŽoli Trabajos realizados hasta el mes de marzo por valor de 16.141, 87 euros . -folios 1038 y siguientes del Tomo II-. Se aportan varias órdenes de trabajo a los folios 1040 a 1046 por trabajos realizados desde el 7 de febrero al 5 de marzo de 2011. Dichos trabajos deben ser considerados como importantes, tanto por el precio como por los días que allí se trabajó a la vista de las órdenes de trabajo.

Al folio número 531 del Tomo I bis de Instrucción consta informe realizado D. Gaspar en el que dice que // respecto a la factura NUM047 por los traslados de la Tesorería al archivo que ese trabajo se realizó con vehículo y personal del G2. // Que de la factura NUM048 del traslado de la documentación del 2º piso a la planta baja de la Casa de lŽOli dijo que eso lo realizó el personal del G2. // Y que de la factura NUM063 por masillar desconchados manifestó que las únicas reparaciones de desconchados en el archivo municipal se hicieron por la empresa instaladora del sistema de anti incendios.

D. Gaspar declaró ante el Juzgado de Instrucción y la misma consta al folio 1979 del Tomo III. Y en el acto del juicio oral se ratificó en lo ya dicho en el Juzgado de Instrucción y concretó que el traslado de la factura NUM047 se realizó con vehículos del G2, y que fue así, y que fue con un camión descubierto y que él se quejó, y por eso se acuerda. Con el camión se utilizó un gran volumen de traslado y conocía a los encargados del G2, y eran los que normalmente lo hacían, y era personal del G2. En estos casos no hubo refuerzo por nadie. En la tarde estaban seis personas y había personal del archivo.Que de la factura del traslado del Segundo piso lo hizo el G2 porque lo hizo él. Y que de la factura de los desconchados de la Casa d ŽOli dijo que se produjeron los desconchados a la hora de instalar los sistemas antiincendios y la misma empresa que hizo la instalación, lo reparó. Añadió que respecto a desconchados de la casa del Oli, si que era Piaf la que en ocasiones hacía reparaciones puntuales, y que Piaf iba y lo arreglaba, y que desconchados en la casa del oli se han producido todos los años, pero que eran puntuales. Y que cuando se refiere a la reparación de los desconchados es cuando se instaló el sistema antiincendios.

Al folio número 532 también consta informe realizado por D. Romeo en el que dice que respecto a la factura número NUM047 de fecha 17 de mayo de 2011 por Traslado de Archivadores por 11.085, 73 euros, dice que dicho traslado fue realizado enteramente por personal destinado en el G2 y dice que fueron Sixto y Victorino y con un vehículo adscrito a dicho servicio.

Por parte de D. Romeo declaró ante el Juzgado de Instrucción en fecha 21 de noviembre de 2016 al folio número 2086. D. Romeo dijo ser el Tesorero del Ayuntamiento y declaró en el acto del juicio oral por estos hechos, y dijo ratificarse en el informe anterior y manifestó que era su firma. Y respecto a la factura NUM047 por los traslados de la Tesorería al archivo que ese trabajo se realizó con vehículo y personal del G2. Y en un principio volvió a indicar que no fue hecho por trabajadores de Piaf, y si del Ayuntamiento, porque los conocía y les dijo donde podían almorzar, y se hizo también con un vehículo del Ayuntamiento. Sin embargo a las preguntas de los Letrados de la defensa vino a indicar que no sabe si colaboraron otros trabajadores de Piaf, y no sabe si por la tarde se reforzaron, y finaliza diciendo que cree que participaron más personas en el traslado, pero que no sabe quienes eran.

Respecto a dicha factura D. Gaspar fue muy contundente y dijo que el traslado de la factura NUM047 se realizó con vehículos del G2, y que fue así, y que fue con un camión descubierto y que por se quejó y por eso se acuerda. Con el camión se utilizó un gran volumen de traslado y conocía a los encargados del G2, y eran los que normalmente lo hacían. Era personal del G2. En estos casos no hubo refuerzo por nadie. En la tarde estaban seis personas y había personal del archivo. Esto viene a coincidir con lo dicho por D. Romeo, quien manifestó que por la tarde habían más personas, y que son las que también indica D. Gaspar, por personal del archivo, por lo que queda acreditado que dicho traslado no se hizo por Piaf.

Igual ocurre con la Factura número NUM048 de fecha 17/05/2011 por Traslado de Documentación del 2º Piso a la Planta Baja según presupuesto de 8.643, 71 euros -folio 931 y siguientes del Tomo II-. En el presupuesto se dice que el traslado de la documentación es del 2º Piso a la Planta Baja de la Casa del LŽOli. Sin embargo, D. Gaspar dijo que eso se hizo por el G2.

De igual forma hay que concluir respecto a reparar los Desconchados Casa de LŽOli -Factura número NUM063 de fecha 20 de mayo de 2011-. La factura es por masillar desconchados en pared de Casa de LŽOli, por trabajos realizados hasta el mes de marzo por valor de 16.141, 87 euros. La factura es muy elevada y se aportan varias órdenes de trabajo a los folios 1040 a 1046 por trabajos realizados desde el 7 de febrero al 5 de marzo de 2011, por lo que se deduce que no está ante el arreglo puntual de algún desconchado. Dichos trabajos deben ser considerados como importantes, tanto por el precio global, como por los días que allí se trabajó a la vista de las órdenes de trabajo, y D. Gaspar es claro también al respecto, y dijo que las únicas reparaciones de desconchados en el archivo municipal se hicieron por la empresa instaladora del sistema de antiincendios. Y también manifestó en el juicio oral que desconchados siempre han existido, y que se han venido reparando todos los años, pero como algo puntual, por lo que tampoco puede tenerse por acreditado que dichos trabajos fueron realizados por Piaf. Ni el testigo D. Cristobal ni D. Efrain aportaron datos en que acreditaran que dichos trabajos fueron efectuados.

En consecuencia, debe concluirse que está acreditado que estas tres facturas, no responden a ningún tipo de obra concreta realizada por Piaf.

4.- // Factura número NUM062 de fecha 17/5/2011 por conceptos varios de Mantenimiento de Otros Edificios de la Corporación Certificación Marzo de 2011 -folio 1019 del Tomo II- y entre ellos está el Almacén Cabrera (Casal Jove) por 6.069, 02 euros. Se dice que las obras eran de repasar piezas sueltas rotas en el pavimento y Fabricación y colación de una moldura de escayola. Se aportan albaranes no firmados a los folios número 1023 a 1025 por las piezas sueltas de pavimento del 21 de marzo al 27 de marzo de 2011.

También constan los albaranes respecto a la fabricación y colocación de moldura de escayola de los días 14 de febrero de 2011 al 20 de febrero de 2011 -folios 1027 a 1030 del Tomo II-.

En las actuaciones consta al folio número 534 del Tomo I bis de Instrucción informe realizado por D. Ezequiel en que respecto a la anterior factura dijo que si se habían realizado los trabajos de colocación de la moldura de escayola, pero no sabía si había sido la empresa Piaf y que desconocía si se habían hecho la reparaciones de las piezas sueltas o rotas de pavimento y si las había hecho Piaf.

D. Ezequiel declaró en fecha 17 de octubre de 2016 en el Juzgado de Instrucción -folio número 1992-, y en el acto del juicio oral manifestó que se ratificaba en lo dicho en el Juzgado de Instrucción y en su informe. De la moldura dijo que eso si que se hizo, pero que desconocía si lo había hecho Piaf. Dijo que el entró a trabajar allí el 25 de febrero de 2011, por lo que la obra de la escayola se realizó, incluso anteriormente a que el entrara a trabajar allí -como así también lo indican los testigos D. Cristobal y D. Efrain-, y al final parece que se realizó también una reparación y obras en la calle, por lo que la escayola si se realizó y el cambio de pavimento pudo haberse realizado fuera del local.

Respecto a la factura número NUM042 de fecha 17/05/2011 consistente en Montaje de Escenario en Desfile del Júcar 2011 según presupuesto adjunto por valor de 19.914, 03 euros -folio 858 del Tomo II-. En el presupuesto se incluye como partida principal el montaje del escenario con una pasarela y al final un T con dos escaleras, y ninguna prueba se ha practicado sobre la misma.

5.- // Cultura. Factura número NUM061 fecha 17 de mayo de 2011 por Mantenimiento de otros servicios culturales. Certificación de marzo de 2011 por 2.856, 82 euros. -folios 1014 y siguientes del Tomo II-. Se aporta lo que quiere ser una certificación pero sólo viene firmada por Piaf y en el concepto se dice que es Unión Musical La Lira, por levantar y reparar piso realizado del 26 al 29 de abril de 2011.

Al folio número 530 del Tomo I bis de Instrucción consta informe realizado por D. Saturnino en el que se dice que ese trabajo no se ha realizado en el Auditorio Municipal, y desconoce si se ha realizado en algún otro Edificio municipal dependiente del departamento de cultura.

En el acto del juicio oral D. Saturnino dijo que era técnico del Ayuntamiento en el Departamento de Cultura y que se ratificaba en lo dicho en el Juzgado de Instrucción, pero no se acordaba de todo, pero la forma del folio 530 era suya. Respecto de la factura dijo que los albaranes que iban con la factura no los había visto. Y que dijo que esos trabajos no se habían hecho en el Auditorio Municipal, y que había dos conservatorios de música, y que no se habían llegado a hacer cosas en el Edificio de la Banda Musical La Lira, y que si se hubiera hecho alguna reparación o trabajos de albañilería los hubiera sabido, pero no sabe si se hizo o no. Y que si habían trabajos que se hacían por el G2 el pudo no tener noticias. Y que él estaba encargado del mantenimiento más visual si había alguna obra mayor llamaban al G2 y ellos no hacían rehabilitación del Edificio.

El resultado de dicha declaración testifical también nos lleva a concluir que las obras pudieron realizarse y no existe una constancia acreditada de que no se hicieron.

6.- // DEPORTES. Factura número NUM041. De fecha 17/05/2011 por Trabajos de reparación de fuga de agua en pista del padel del polideportivo Zona Norte según presupuesto adjunto por un valor de 12.805, 41 euros -folios 850 del Tomo II y siguientes-. También se aporta un presupuesto conceptos de albañilería, fontanería, levantado y demolición, con movimiento de tierras, lo que parece ser una obra importante y por lo tanto que debía ser apreciable. Tampoco consta fecha del presupuesto, ni días en los que se trabajó.

Factura NUM043 de fecha 17 de mayo de 2011 por 14.409, 61 euros. Por trabajos consistentes en pintar pared del trinquete municipal según presupuesto adjunto. -folios 897 y siguientes del Tomo II de Instrucción. Se aporta un presupuesto sin fecha.

Factura NUM057 de fecha 17 de mayo de 2011 por 1.913, 28 euros Mantenimiento de Deportes. Certificación de marzo de 2011. Y el concepto es piscina cubierta, de revisión y cambio de duchas. -folios 977 y siguientes del Tomo II de Instrucción-. Se aportan unos albaranes sin firma de fecha 10 de enero al 16 de enero de 2011.

Factura número NUM050 de fecha 17/05/2011 por Traslado de Tapices Según el presupuesto que se adjunta por valor de 4.933, 91 euros -folio 941 del Tomo II-. En el presupuesto se indica el traslado de tapices desde el Instituto Broch y Llop hasta el Pabellón Zona Nord que se hará por 4 operarios y un camión de transporte.

En el folio número 528 del Tomo I bis de Instrucción consta informe de D. Desiderio en el que se dice que desconoce los trabajos realizados en las facturas NUM041, NUM043, y NUM057. Y de la factura NUM050 dice que se solicitó al G2 el traslado del Tapiz el 29 de abril de 2011 y su vuelta el 2 de mayo de 2011.

D. Desiderio se ratificó en el acto del juicio oral en su declaración realizada ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de octubre de 2016 -folio 1971 de las actuaciones- y en su informe realizado. Dijo que él estaba en la Jefatura del Servicio de Deportes y que desconocía los trabajos de la factura NUM041

Dijo también que el traslado del tapiz se hizo, pero no sabe quien lo hizo, y que pueden hacerse trabajos en las instalaciones deportivas sin que se afecte a la actividad y entonces ellos no se dan cuenta, si bien ellos no han encargado nada, y por eso no sabe si se han hecho o no los trabajos. El testigo D. Cristobal dijo que se habían hecho unos trabajos de vallado. Pero ninguna prueba pericial se ha realizado para acreditar estos hechos, por lo que la indefinición e inconcreción en las contestaciones y el hecho de que el traslado del tapiz si se realizó, debemos concluir que no existe constancia cierta que los trabajos facturados no se hubieran realizado.

7.- // Ermitori, El Termet . Factura número NUM040. De fecha 17/05/2011 por Trabajos de Saneamiento de Baldosas Rotas en Plaza Pastoret Ermitorio según presupuesto adjunto. Por 5.756, 75 euros. -folio 844 y siguientes del Tomo II-. Se aporta un presupuesto con varios conceptos, uno de ellos es el levantado y demolición de 65 metros cuadrados, luego trabajo de albañilería sobre esos 65 metros cuadrados. Dicho presupuesto no tiene fecha alguna, y no se indica la fecha en la que se hizo dicho trabajo.

Al folio número 527 del Tomo I bis de Instrucción consta informe realizado por D. Belarmino en el que se dice que no hay constancia de ningún trabajo realizado por Piaf en la reparación de las baldosas en la Plaza Pastoret.

D. Belarmino declaró en el acto del juicio oral y se ratificó en lo dicho en el Juzgado de Instrucción. Reconoció su firma en el folio 527 del Tomo I bis, y se ratificó en lo ya dicho en el Juzgado de Instrucción el día 26 de septiembre de 2016 -folio 1964- y dijo que no tenía constancia que se hiciera ese trabajo, y que él estaba viviendo en el Ermitorio y estaba allí todos los días, y no tenía casi vacaciones y las faenas que allí se hacían las encargaba él, y sabía quien iba y quien no iba. Dijo que allí se rompía alguna baldosa de forma puntual y subían las brigadas del Ayuntamiento y no iban todos los años y de forma puntual las cambiaban. Dijo que allí también fue la Escuela Taller que hizo la parte central de canto rodado, y lo hicieron todo ellos. Dijo no conocer a Cristobal, y no sabía quien era ni había hablado con él. Dijo que allí también se hacía Estiu al Termet y que se montaba un escenario que estaba todo el mes.

Por el testigo D. Cristobal que recuerda haber reparado baldosas rotas en la Plaza del Pastoret del Termet, y que eso se repitió en varias ocasiones, pero que no está su firma en los albaranes. Dijo que el trabajo consistió en hormigonar toda la plaza y la escuela taller puso el baldosado, que se rompían porque allí bajaban los coches. Si se atiende a esta declaración parece que se hable de reparaciones puntuales que no están en contra de lo dicho por D. Belarmino. Y además dice que se hormigonó una zona para que la escuela taller pusiera el baldosado, pero si se observa el folio 847 se habla también de colocar el pavimento de baldosas, por lo que no coincide lo que dice el testigo que se hizo con el contenido del presupuesto.

La rotundidad con la que ha declarado el testigo y el conocimiento que tenía de aquella zona porque él estaba a su cuidado, permiten concluir que dichas obras no ser realizaron. Da igual que algunos vehículos entraran o no, o que se montara un escenario más o menos tiempo, la obra es de nada más y nada menos que de 65 metros cuadrados y no se está ante un cambio de alguna baldosa, sino de una obra relevante y que debió durar, de hacerse varios días y ser percibida por el propio testigo que ha sido contundente.

8.- //Casa Tárrega. Oficina de Turismo. Factura número NUM066 de fecha 20 de mayo de 2011 por pintar techos y paredes en casa Tárrega Oficina de turismo, trabajos realizados hasta el mes de marzo por precio de 2.911, 77 euros -folios 1057 a 1.059 del Tomo II-. Se aporta orden de trabajo de fecha 24 a 30 de enero de 2011.

A folio número 526 del Tomo I bis de Instrucción consta informe realizado por Dña. María Inés, Dña. Eva María y D. Gabriel en el que se indica que durante los meses comprendidos de febrero a mayo de 2011 no se realizaron trabajos de pintura, pero la orden de trabajo es de fecha 24 a 30 de enero de 2011.

Por Dña. María Inés se dijo en el acto del juicio oral que se ratificaba en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción -folio 1962- y en el informe realizado al folio 526 del Tomo I bis. Dijo que allí no se pintó por nadie, y que ella estaba allí todos los días, si bien parece que empezó a trabajar a mediados de febrero. Por el testigo D. Efrain se dijo en el juicio oral que fueron a pintar allí, pero nada se concretó sobre las fechas en la que se hizo el trabajo. Sin embargo, en consecuencia, no queda acreditado si dichos trabajos fueron realizados o no.

9.- //GDOS. Factura número NUM044 de fecha 17 de mayo de 2011 consistente en Trabajos realizados según presupuesto adjunto consistente en pintar techos y paredes en G2 -folio 904 y siguientes del Tomo II- por valor de 17.559, 54 euros . En el presupuesto que no lleva fecha se habla de pintar en planta baja y primera planta con una superficie, una de 1.424 m2 y otra de 480 m2.

Al folio número 524 del Tomo I bis de Instrucción consta informe de Dña. Belinda en el que dice que no tiene constancia que dichos trabajos se efectuasen durante los seis primeros meses del año 2011. Dña. Belinda se ratificó en el acto del juicio oral en su declaración realizada en el Juzgado de Instrucción el día 26 de septiembre de 2016 -folio 1958-, y en el informe obrante al folio 524 del Tomo I bis y dijo que era su firma. Dijo que no tenían constancia de ese trabajo y que allí está su despacho, y no podía hacerse y no enterarse y que las manchas de los roces aún están. Dijo que su informe se refería a su despacho, pero no a otras zonas.

También consta otro informe al folio número 525 del Tomo I bis de Instrucción realizado por D. Leon en los mismos términos. En el acto del juicio oral dijo el anterior que era funcionario de la Brigada y que estaba en el G2 y se ratificó en lo dicho en el Juzgado -folio 1960- y en su informe y reconoció su firma. Dijo con rotundidad que no se pintó en las dependencias del G2, ni en las oficinas, ni en el comedor, ni en las naves. Y si se hubiese pintado en el G2 se hubiera enterado porque estaba allí todo el día desde que se hizo. Añadió que en los otros locales que tenían no se había hecho nada y que son de alquiler.

También consta al folio 535 del Tomo I bis de Instrucción informe realizado por Dña. Emma en similares términos. Y en el acto del juicio oral se ratificó en lo ya dicho en Instrucción -folio número 1995- y reconoció su firma en el informe. Dijo que era auxiliar administrativo, y no le constaba que se hubieran realizado dichos trabajos en las paredes y los techos en donde ella estaba, pero no sabía si se habían hecho en la nave o en otras naves.

En este supuesto, y a la vista de la prueba que se ha practicado, podemos concluir que la factura aportada no responde a ningún trabajo realizado. Y ello en primer lugar por los conceptos que ella misma recoge. Se quiere conducir dichos trabajos a otras naves, pero de haber sido en otras naves, la factura lo hubiera recogido y la misma es muy explícita, ya que se habla de paredes y techo en el G2. La factura es muy elevada porque recoge una gran superficie pintada de nada más y nada menos que 1.424 m2 y otra de 480 m2. en planta baja y primera planta. Nada se ha acreditado sobre la forma que tiene la nave en cuestión, pero tanto el funcionario de la brigada -quien ha sido totalmente claro- como las administrativas -respecto a los despachos en los que ellas estaban-, han manifestado que allí no se pintó, ni en planta baja, ni en la primera plana. Ninguno de los testigos, D. Cristobal o D. Efrain han concretado nada sobre esta obra.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que dicha factura no se ajusta a la realidad.

10.- // Casa de la Dona. Factura número NUM053 de fecha 17 de mayo de 2011 por valor total de 16.377,44 euros y por conceptos de mantenimiento de otros edificios de la corporación. Certificación Marzo de 2.011. Se aporta lo que quiere ser una certificación firmada sólo por Piaf. El concepto es Casa del Dona por valor de 1.008, 37 euros . -folio 1019 y siguientes del Tomo II-. Y por reparar urgentemente el aire acondicionado. La Orden de Trabajo es de fecha 3 al 5 de enero de 2011 y obra al folio número 1.031 del Tomo II-, los días lunes y martes. Dicha orden no va firmada.

Al folio número 523 del Tomo I bis de Instrucción consta informe realizado por Dña. Tarsila , y en el que se ratificó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 26 de septiembre de 2016 obrante al folio número 1955. Por Dña. Tarsila se ratificó en el acto del juicio oral en el informe realizado, si bien no quedó claro si dicha reparación urgente en el aire acondicionado puedo realizarse o no, dado que la Casa de la Dona mantiene edificio con otras actividades. Dijo que ella, ni ningún compañero suyo, llamó a nadie para reparar el aire acondicionado, y no vio a nadie de Piaf. Que cuando había alguna cosa llamaba al G2 y que ella reconoce a los operarios del Ayuntamiento y nunca ha ido nadie del Piaf. Dijo también que pudo haberse estropeado el aire y no estar ella en el servicio, pero añadió que hay también cedidos locales a una asociación de vecinos, oficina de la Generalidad y asociación de minusválidos, y allí también les llega el aire acondicionado, y que esos otros servicios si que pudieron llamar al G2. Por el testigo D. Cristobal dijo que ese aire acondicionado fue reparado.

Por ello, y como consecuencia de dichas manifestaciones tampoco queda claro si esas reparaciones fueron realizadas o no.

11.- // Factura de Piaf número NUM060 de fecha 17 de mayo de 2011 por concepto de Mantenimiento de Administración General. Certificación de Marzo de 2011 -folio 994 del Tomo II-, por valor de 5.596, 53 euros. Se aporta una certificación firmada sólo por el representante de Piaf -folio 995 del Tomo II-, y luego se aportan los albaranes a los folios 997 y siguientes.

Por D. Demetrio se dijo en el acto del juicio oral que se ratificaba en el informe realizado al folio número 529 del Tomo I y en su declaración judicial en Instrucción de fecha 3 de octubre de 2016 obrante al folio número 1974. Dijo que era jefe de ordenanzas, y sus contestaciones en el acto del juicio oral no permiten concluir que dichas obras no fueran realizadas, puesto que las reparaciones se hacían tanto por el G2 como por Piaf y todos los trabajos no puede saber quien los hacia y por la tarde las reparaciones del aire acondicionado se hacían por Piaf para no molestar a los funcionarios.

Por todo cuanto antecede consideramos que las facturas siguientes no se ajustan a la realidad de los hechos: 1.- *Factura número NUM047 de fecha 17 de mayo de 2011 por Traslado de Archivadores según presupuesto adjunto -folio 926 y siguientes del Tomo II- por valor de 11.085, 73 euros. 2.- *Factura número NUM048 de fecha 17/05/2011 por Traslado de Documentación del 2º Piso a la Planta Baja según presupuesto por 8.643, 71 euros -folio 931 y siguientes del Tomo II-. 3.- *Reparar Desconchados Casa de LŽOli. Factura número NUM063 de fecha 20 de mayo de 2011 por Masillar Desconchados en pared de Casa de LŽoli Trabajos realizados hasta el mes de marzo por valor de 16.141, 87 euros. -folios 1038 y siguientes del Tomo II-. 4.- *Ermitori, El Termet. Factura número NUM040. De fecha 17/05/2011 por Trabajos de Saneamiento de Baldosas Rotas en Plaza Pastoret Ermitorio según presupuesto adjunto. Por 5.756, 75 euros. - folio 844 y siguientes del Tomo II-. Y 5.- *GDOS. Factura número NUM044 de fecha 17 de mayo de 2011 consistente en Trabajos realizados según presupuesto adjunto consistente en pintar techos y paredes en G2 -folio 904 y siguientes del Tomo II- por valor de 17.559, 54 euros.

La S.T.S. num. 331/13, de 25-4-2013 indica que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Añade dicha resolución, siguiendo la estela de otras muchas anteriores, que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal. b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva). c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario , esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. d) Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste toda modalidad de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. La razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.

Por otro lado, a S.T.S. num. 539/13, de 27-6-2013 establece que, respecto al delito de falsificación de documento mercantil , es cierto que dicha Sala ha precisado que la confección de una factura, aislada de actos posteriores, se circunscribe a recoger una manifestación de voluntad, por lo que, mientras no es utilizada para acreditar un hecho, no desempeña funciones probatorias, siendo atípica aquella mendacidad a los efectos del delito de falsedad; pero también lo es la doctrina consolidada que estableció la S.T.S. num. 1302/02 de 11-7-2002, conforme a la cual la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal. Por lo que constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno . Aunque se ha despenalizado para los particulares una especifica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos-, esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Ésta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del artículo 390. Desde este punto de vista, se entiende que el artículo 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto , porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Consecuentemente, el artículo 392 admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de las formas comisivas de los tres primeros números del artículo 390. Por ello, la falsedad ideológica del particular continuará siendo típica cuando los documentos constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va destinada. En estos casos, la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad; se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.

Señala la STS de 18-12-2012 que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito, facturas y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos. y en el mismo sentido la STS 27-6-2012.

Las facturas falsas, efectivamente, participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía ( STS 19-07-2001, entre otras), por lo que pueden ser incluidas en el precepto penal citado en caso de inveracidad. Y la doctrina jurisprudencial incluye tres supuestos para la aplicación del artículo 390.1.2 del CP : a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo, b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea especialmente relevante, y c) la formación de un documento enteramente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, un documento que no obedece al origen objetivo en el que se creó, y es este precisamente el supuesto que se produce en el presente supuesto, puesto que los autores de la falsificación han realizado los diversos documentos que no obedecen a relaciones reales.

Por lo tanto, en este supuesto se han creado unos documentos mercantiles, facturas, que no respondían a la realidad -según prueba practicada en este juicio penal-, y las mismas se han presentado en el Ayuntamiento de Vila-real, respecto de las que se han realizado una serie de trámites, y luego se han presentado para su descuento en una oficina Bancaria. Dichos documentos, facturas, no incorporan una mera manifestación de la voluntad inveraz, sino que es un documento creado para simular la realización de unas prestaciones, servicios y obras que luego han tenido su trascendencia, hasta el punto de haber servido para obtener un descuento o anticipo bancario. Se cumple por lo tanto, el tipo, pero a la vista de la prueba practicada no se puede atribuir su confección a los acusados.

En el acto del juicio oral declararon D. Onesimo -administrativo de Piaf- y D. Roberto -director financiero- no quedando acreditado para esta Sala como pudieron ser realizadas las falsificaciones de dichas facturas. Al folio número 1923 consta en la declaración del investigado Eduardo que dichas facturas y endoso le fueron entregadas por Roberto. Partiendo que esas facturas se hicieron en la empresa Piaf S.L., aquí, no se ha acreditado que el acusado por estos hechos Eduardo haya sido el autor de la falsificación, o la ordenara, o supiera de ella, y sabiéndolo, se beneficiara de su confección falsaria. Ciertamente el anterior fue la persona que tramitó dichas facturas falsas ante el Ayuntamiento y luego las negoció, e incluso la empresa a la que representaba obtuvo las cantidades correspondientes por su descuento en el Banco, y por ello, pudo aprovecharse de las mismas.

Y ese es el único indicio que se tiene, el aprovechamiento económico dimanante de la realización de unas facturas que no se ajustan a la realidad. Pero ello, no puede ser entendido como un indicio tan fuerte y sólido, como para tener por acreditada la participación en la falsificación de los documentos y/o el conocer de la misma a través de esos indicios. Hay que tener también en cuenta que estamos hablando de cinco facturas, cuya suma ciertamente es una cantidad importante, pero dentro de un bloque de otras tantas 35 facturas que se cuestionaban. Ciertamente, Eduardo se dedicaba a temas de negociaciones con la Banca, a operaciones y a condiciones, y el mismo fue con un técnico de su empresa al despacho del Secretario del Ayuntamiento para recoger las firmas en estas últimas facturas.

Y dichas facturas le fueron entregadas por el departamento financiero donde estaba Roberto. Por ello, no consideramos probado el delito por el que ha sido acusado Eduardo, ni tampoco a Abilio, puesto que formar parte del Consejo de Administración sin más, tampoco le haría partícipe en el delito.

Y tampoco consideramos responsable de dicho delito de falsificación en documento mercantil a Ramón, o a Javier o Feliciano, puesto que tampoco existe prueba alguna practicada en el acto del juicio oral que acredite una concertación, un acuerdo para falsificación o de participación en el delito.

También se les ha acusado en el punto III del escrito de acusación de malversación en grado de tentativa y de un delito de fraude, que será estudiado en los siguientes párrafos, pero que ya se adelanta que tampoco se encuentran motivos para la condena de ninguno de los anteriores como autores o como cooperadores necesarios. Ninguna prueba se ha practicado que acredita ese dolo para intentar malversar caudales públicos, ni ninguna prueba pericial se ha practicado que acredite un fraude a las arcas municipales, y procede por ello su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

En el escrito de acusación se indica también que en fecha 16.4.10 Piaf, S.L emitió factura al Ayuntamiento de Vila-real, factura nº NUM073 , por importe de 13.894,19 € por la instalación de plataforma elevadora en un edificio privado perteneciente a la Comunidad de Vecinos de la DIRECCION002 número NUM082. Dice que dicha plataforma fue encargada por Javier y remitida en su día dicha factura al servicio de GDOS fue rechazada por el técnico Feliciano. Y en fecha 25.7.2012 la administración concursal de Piaf volvió a presentar al cobro la citada factura en el Ayuntamiento y sometida la misma a previa revisión para su pago, se comprobó que se trataba de un inmueble particular por lo que se acordó darla de baja de la contabilidad mediante Resolución de Alcaldía de fecha 6387 de diez de diciembre de 2012. Añade que ello dio lugar a que por la administración concursal de Piaf, S.L se interpusiera demanda contra la citada resolución en reclamación del citado crédito dando lugar al PA 74/13, que se sigue ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Castellón y que está pendiente de sentencia.

Y a la vista de la prueba que se ha practicado en el juicio oral no se ha acreditado que por parte del acusado Javier hubiera una voluntariedad de que dicha obra fuera abonada finalmente a cargo del Ayuntamiento y con fondos públicos. No se ha acreditado la existencia de algún tipo de relación entre algunas o algunas de las personas que habitaban en aquella época en el edificio en cuestión y el Concejal del Ayuntamiento encargado del Area.

Por lo dicho por los testigos en el acto del juicio oral una persona necesitaba la instalación de una rampa para acceder al Edificio en el que habitaba, e iniciada las gestiones para ello, la comunidad de propietarios parece que fue estafada por la persona o empresa a la que habían contratado.

Y entonces se dirigieron al Ayuntamiento y se realizó una reunión en la que no ha quedado acreditado que por parte de Javier se indicara que iban a hacer esa obra a cargo de fondos municipales y tan es así que a pesar de presentar la factura por Piaf, la misma no fue visada por el Técnico ni firmada por el Concejal.

A los folios 1132 y siguientes del Tomo II bis de Instrucción consta la factura nº NUM073 por un importe de 13.894,19 € por la instalación de plataforma elevadora y la tramitación que se ha llevado en el Ayuntamiento informando el Ingeniero Municipal que dicha factura no debía ser abonada por haberse realizado en un inmueble no catalogado dentro del inventario municipal -folio 1145 del Tomo II bis-, y habiéndose pronunciado Javier en similares términos, y habiendo sido dado de baja la citada factura por Resolución de la Alcaldía 6387 de 10 de diciembre de 2012, y por lo tanto la factura no ha sido pagada.

Por Javier se dijo en el acto del juicio oral que eso le vino porque unos vecinos de un bloque de pisos fueron estafados y una persona estaba impedida y tenían que ayudarle los vecinos para poder bajar. Dijo que se trataba de una obra privada y que ellos no podían hacer nada, pero el intentó que las empresas que llevaban de mantenimiento les echara una mano, y eso fue lo que dice que pasó, y que cuando llegó la factura a ellos les dijo que eso no se podía pagar, porque era una obra privada. También dijo a los vecinos que tenía que pagar ellos, y que la factura ni la han firmado, ni la han pagado, y que intentó ayudar a unos vecinos, pero no dio lugar a ningún expediente de los servicios sociales.

Las testificales realizadas en el acto del juicio oral han sido también un tanto contradictorias. Por parte de Dña. Gregoria dijo que reconoció su firma al folio 1171 del tomo II. En dicho escrito se habla que la plataforma iba a ser sin coste alguno para la comunidad, pero dicho extremo no ha quedado acreditado. Por la testigo se dijo que era la mujer de la persona que tuvo un accidente y que gestionó con un autónomo la instalación, pero les estafó, si bien dicho extremo tampoco se ha constatado. Dijo que hablaron con el Ayuntamiento, y con quien contactaron fue con Javier. Parece que hubo una reunión, pero manifestó que ella no estuvo presente, por lo que no sabe de lo que se habló, pero luego otra testigo si que dijo que esa persona estuvo allí. Por la testigo Dña. Leticia dijo que ella llevó las cuentas y que allí apareció una factura a nombre del Ayuntamiento, pero no recuerda la fecha, que creía que ponía Piaf y que era mucho dinero y no la pagó. Por último declaró también Dña. Milagros, que dijo que acudió a una reunión con Javier en lo que llama "el patio", y les dijo que lo mirarían, y al final se puso la plataforma, pero dijo que no sabía si les dijo que no la tenían que pagar. Luego añadió que no sabía si les dijeron que no la tenían que pagar, y no sabe quien dijo que el cargo sería para el Ayuntamiento, y añadió que Gregoria si estuvo en la reunión, y que ellos pensaron que sería cargo para el ayuntamiento.

Pues bien con dicha prueba que se ha practicado no cabe entender que por parte de algunos de los acusados se haya podido cometer algún tipo de delito, siendo además que el Ayuntamiento no ha abonado dicha factura, desconociéndose también si Piaf actuó dentro del contrato que tenía con el Ayuntamiento, o de forma particular con la Comunidad de Propietarios, aunque después, y por los motivos que fueran, se facturara a nombre del Ayuntamiento.

También es objeto de la acusación la factura nº NUM072 de fecha 13.5.2011 emitida por Piaf, S.L. Se dice en el escrito de acusación que el 28.10.11 el Ayuntamiento tuvo conocimiento por comunicación del Banco de Sabadell Atlántico de la factura nº NUM072 de fecha 13.5.2011 emitida por Piaf, S.L frente al Ayuntamiento y entregada para su cobro a la referida entidad bancaria, cuyo concepto era "15ª certificación y última correspondiente a las obras de reforma del Edificio para nuevas dependencias de la Policía Local y Protección Civil" y por un importe de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (290.423,79 €). Dice que la referida certificación no se había expedido, ni suscrito, por el Arquitecto director de obra y que esa certificación era inexistente y tampoco se presentó nunca en el Ayuntamiento y la cuantía de la factura tampoco se correspondía con obras realizadas, por lo que tras seguir los correspondientes trámites se procedió a dictar la Resolución de Alcaldía nº 3121 de fecha 25.6.12, dando de baja de la contabilidad la citada factura, ello dio lugar a que por la administración concursal de Piaf, S.L se interpusiera demanda contra la citada resolución en reclamación del citado crédito dando lugar al PO 634/12, que se sigue ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Castellón, pendiente de sentencia.

Consta a los folios 652 y siguientes del Tomo I bis de Instrucción todo lo concerniente a esta factura aportado por la acusación particular, y a los folios 840 y siguientes del Tomo II de Instrucción la aportada por el Ayuntamiento.

El Arquitecto director de la obra D. Pablo hizo un informe sobre dicha certificación y se presentó junto la querella -bloque documental número 80, folios 683 y siguientes y 706 del Tomo I bis de Instrucción-, junto con el informe del técnico D. Rogelio. Dijo en el acto del juicio oral que dicha certificación no la conoció, ni la firmó lógicamente. Y manifestó que finalmente hizo un informe de liquidación que obra a los folios 366 y siguientes del Rollo de Sala Tomo V. También dijo en el acto del juicio oral que la mercantil Piaf desapareció de la obra y ya no se pudo comprobar nada.

Ciertamente, no puede entenderse como una certificación de una obra que se estaba realizando por la empresa, se presenta para su cobro sin llevar el correspondiente visado del técnico que estaba a cargo de la misma. No se entiende como se pretende certificar algo y liquidar la obra sin la concurrencia de la otra parte. Dicha certificación no puede tener tal consideración, puesto que es un documento realizado de forma totalmente unilateral por la empresa, sin más, aunque en este supuesto ha tenido ciertas consecuencias, puesto que al ser firmado por el anterior Alcalde -folio 678 del Tomo I bis de Instrucción- fue posteriormente descontada en el Banco por la empresa.

Aplicando toda la teoría existente en el fundamento anterior sobre la falsificación en documento mercantil, no podemos entender que la misma sea falsificada, puesto que esta certificación puede responder a obras realizadas, total o parcialmente, pero también a obras mal realizadas, o incluso defectuosas, aunque no estuvieran conformadas.

Además de ello, la firma de endoso del anterior Alcalde no es una orden de pago comprometedora para el Ayuntamiento de Vila-real, como seguidamente se dirá.

Y por todo ello, este hecho es considerado por esta Sala como no constitutivo de delito.

DÉCIMO PRIMERO .- También se dice en el escrito de acusación que en fecha 10.6.11 Ramón, como Alcalde del Ayuntamiento de Vila-real procedió a consignar su firma, en tal calidad, en los modelos oficiales del Ayuntamiento de autorización y notificación de endosos que por la empresa Piaf, S.L se le presentaron en relación a las facturas que relacionaba, pese a que las facturas de los mismos carecían de la previa comprobación que corresponde a la Intervención Municipal y que las facturas que se acompañaban a dichos documentos de endosos carecían de la preceptiva aprobación del técnico y del Concejal correspondiente, por lo que carecían de validación alguna. Se dice que dichos documentos de endoso fueron detraídos de la debida verificación por la Intervención Municipal y entregados a PIAF, ordenando Eduardo, su presentación en la entidad bancaria Sabadell-Atlántico y en la Caja de Ahorros de Valencia, Alicante y Castellón (Bancaja) procediendo al abono por las mismas a la mercantil Piaf, S.L.

Según la acusación, respecto a los anteriores hechos -y entre otros más ya estudiados en fundamentos anteriores-, los mismos son constitutivos de un delito de malversación en grado de tentativa en concurso con delito continuado de falsedad documento mercantil, previsto y penado en los artículos 432.1, 16.1, 77 y 392 en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º y 74 y de un delito continuado de fraude previsto y penado en el artículo 436 vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 74, todos del CP. Y del mismo son responsables en concepto de autor de un delito de malversación en grado de tentativa en concurso con delito continuado de falsedad documento mercantil en concepto de autor Ramón y en concepto de cooperadores necesarios Eduardo y Abilio y del delito de fraude, es responsable en concepto de autor Ramón y en concepto de cooperadores necesarios, Eduardo y Abilio.

Respecto al delito de fraude ilegal, el artículo 436 del Código Penal establece que: "La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.".

A pesar del escaso pronunciamiento jurisprudencial sobre el presente delito de fraude ilegal, el tipo no ofrece muchas dificultades interpretativas, ya que el mismo se comete por la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados, o usase de cualquier otro artificio, para defraudar a cualquier ente público. Dicho delito también se puede extender al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público. Por el tanto, el elemento típico de este delito es el quebranto a las arcas públicas, siendo considerado delito como de mera actividad, que se consuma por la concentración para la defraudación, independientemente que ello se produzca o no, en cuyo caso se podría estar ante otras figuras delictivas.

Dicho tipo penal determina que la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidación de efectos o haberes públicos, se concertare con los interesados o usare de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.

El bien jurídico protegido lo constituye el patrimonio público imprescindible para el correcto desempeño de funciones públicas. Estamos ante una figura especial de conducta defraudadora del patrimonio público configurada como tipo de peligro abstracto, de mera actividad, porque la actividad y el resultado se producen simultáneamente, no existiendo una distancia espacio-temporal entre la actividad y el resultado, y delimitada dicha figura legal a un campo concreto de la gestión pública: la contratación pública y la liquidación de efectos o haberes públicos. La conducta desleal del funcionario se orienta tanto hacia la producción de un menoscabo a la corrección de los procesos de gestión de recursos públicos -infringiéndose el deber de funcionamiento conforme al principio de economía y eficiencia en los procesos de gasto público- como a la causación de un perjuicio patrimonial al ente público, sin que sea necesario para la consumación del delito, la producción de la efectiva lesión o puesta en peligro concreto del patrimonio público.

El sujeto activo se restringe a los funcionarios públicos o autoridades que intervengan por razón de su cargo, en el ejercicio de sus funciones, al menos genéricamente en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en las liquidaciones de efectos o haberes públicos. Siendo las operaciones públicas a que se refiere el precepto penal actos complejos, la intervención del sujeto activo puede ser cualquiera que pueda determinar el resultado final del proceso en perjuicio del ente público.

Tratándose de un delito especial propio, el extraneus debe ser castigado como inductor, cooperador necesario o cómplice, sin ruptura del título de imputación, con la atenuación de no ser funcionario -atenuante de carácter analógico-.

El sujeto pasivo lo es cualquier ente público. Y, la conducta típica consiste en concertarse el funcionario con los interesados en el negocio jurídico público o en la liquidación, o bien, usare de cualquier otro artificio. Por ello, la consumación del tipo se adelanta al momento del pacto o acuerdo, quedando la defraudación o perjuicio fuera del tipo.

A los folios número 554 a 582 del Tomo I bis de Instrucción y 1084 a 1112 del Tomo II bis constan los endosos en cuestión. Dichos endosos están realizados sobre un modelo que se utilizaba por el Ayuntamiento de Vila-real. En primer lugar consta el lugar y la fecha y luego existen cuatro apartados. En el primero está lo que llama cláusula de endoso que va firmada por el contratista - Eduardo- y por el Secretario del Ayuntamiento. En segundo lugar está la aceptación del endoso que va firmada por el representante del Banco. En tercer lugar consta lo que llaman Decreto de la Alcaldía, que va firmado por el Alcalde y por el Secretario y no consta en ninguna de ellas el número del Decreto correspondiente. Y en cuarto lugar está la Toma de Razón, que la firmarían el Tesorero y el Interventor, y que no va firmada en ninguna de ellas por los anteriores.

Por el funcionario con número NUM086 que declaró también como perito en el acto del juicio oral, se ratificó en sus informes y concluyó en el de fecha 4 de diciembre de 2015 -obrante al folio número 1279 del Tomo II bis de Instrucción- que los endosos obrantes a las facturas que relacionaba al Banco Sabadell son irregulares tanto desde el punto de vista formal por el incumplimiento del procedimiento establecido en el Ayuntamiento de Vila-real, como desde el punto de vista material al cederse unos créditos correspondientes a prestaciones que, o no se han recibido de conformidad por el Ayuntamiento, o no consta su realización, o incluso que no constan que se hayan realizado por la empresa Piaf.

Sin embargo, no apreciamos en la actuación del acusado Ramón delito alguno en la firma de esos endosos. No se está ante un intento de malversación o de fraude. Ciertamente, podría no entenderse como se firmaron esos documentos unos días ante de su relevo como Alcalde, no estando las facturas validadas, o por el técnico correspondiente, o por el Concejal encargado o delgado del área al que le afectaba. Aunque el tema del endoso ha sido un tema muy argumentado en el juicio oral y sobre el que se ha efectuado muchas preguntas a los testigos y peritos, lo cierto es que la firma de Ramón en dichos documentos, por lo incompletos que son, no aporta ningún tipo de obligación de pago para el Ayuntamiento. Se firma por el Alcalde y por el Secretario dicho documento de endoso, pero el título con dichas firmas no es un título exigible, puesto que no va firmado ni por técnico ni responsable, ni por el Interventor, ni por el Tesorero, por lo que no es necesario profundizar mayormente en ello.

En el Ayuntamiento de Vila-real se estaba empleando un modelo de autorización o conocimiento del endoso, pero las firmas no se recogían de forma escalona y en un orden previamente establecido. Por ello, cualquier argumentación sobre el porqué dichos documentos fueron firmados es una mera hipótesis, y en el procedimiento penal no se está para realizar dichas hipótesis. No existen indicios, ni se ha acreditado nada, sobre algún tipo de concierto entre Ramón y Eduardo y Abilio para que dichas facturas se firmaran, y luego pudieran ser presentadas en el Banco y poder así ser descontadas y luego ser exigidas al Ayuntamiento.

Por todo lo ya expuesto, y completando con lo ya dicho en los fundamentos de derecho anteriores, no se ha acreditado algún tipo de malversación de caudales públicos o de fraude, no hay quebranto, o mero intento de quebranto para las arcas públicas, además de concierto entre todos los acusados para ello, porque además dichos documentos no son exigibles, por la única existencia de la firma del que fuera Alcalde y del Secretario, puesto que no se han realizado, ni se han completado de la forma que procedía. Todos los implicados en estos hechos sabían cómo debían confeccionarse y procederse con dichos documentos porque era una forma utilizada anteriormente y normalmente, pero sin embargo, no se cumplimentaron debidamente.

Por todo lo ya dicho procede la absolución de los acusados.

DÉCIMO SEGUNDO .- Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, y en concreto, respecto a las obras del Trinquete detalladas en el hecho probado CUARTO de esta resolución es responsable de un delito de prevaricación administrativa en concepto de autor por omisión del artículo 27 y 28 del cp en relación con el 11 del mismo texto penal Ramón. Y como autor del artículo 27 y 28 y 11 del cp Javier. Y como cooperador necesario del artículo 28, b) del cp. Aureliano.

Y respecto de los hechos probados QUINTO de esta resolución correspondiente con la remodelación de la planta segunda del Ayuntamiento es responsable de un delito de prevaricación administrativa en concepto de autor por omisión del artículo 27 y 28 del cp en relación con el 11 del mismo texto penal Ramón. Y como cooperador necesario del artículo 28, b) del cp. Aureliano.

Y procede la libre absolución del resto de acusados por el resto de delitos que les son imputados y con todos los pronunciamientos favorables.

DÉCIMO TERCERO. - En el presente supuesto no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DÉCIMO CUARTO. - Respecto al acusado Ramón, procede su condena como autor penalmente de un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 del cp, en la versión aplicable a estos hechos por la fecha en la que ocurrieron: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años .".

En la nueva redacción según la LO 1/2015 se dice: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.".

La pena a imponer es de inhabilitación de siete a diez años, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74, 1 del cp,, dado que estamos ante un delito continuado, al estar ante dos hechos delictivos, y hay que imponerla en la parte superior, que será de 8 años y seis meses a 10 años, y esta Sala entiende que procede imponerla en su parte mínima, sin que exista motivo alguno para imponerla más elevada. Según lo establecido con el artículo 66, 1, 6 del cp., se permite la extensión de la pena en la franja que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, consideramos que la pena a imponer es la mínima de ocho años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Respecto al acusado Javier, se le condena como autor de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del cp. vigente en el momento de los hechos, a la pena mínima de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Y respecto a Aureliano, se le condena como autor de un delito de prevaricación administrativa continuado del artículo 404 del cp, en relación con el artículo 74.1 del cp,, al estar ante dos hechos delictivos y se le impone la pena mínima de ocho años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

DÉCIMO QUINTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 del CP, en relación con los arts. 239 y 240 LECrim.

A) En primer lugar, se ha solicitado por la Defensa de Jose Enrique que se impongan las costas procesales que se le han causado a la acusación particular.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 30-04-2019, nº 228/2019, rec. 2107/2018: "1. Por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido , ( STS nº 847/2006 STS nº 911/2006 , STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009 , entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La razón se halla en que solo se deben imponer si se aprecia temeridad o mala fe , y ambas cuestiones precisan de un razonamiento que establezca su existencia. A tal razonamiento habrá de llegarse tras la valoración de distintos elementos respecto de los cuales debe ser posible no solo el debate, sino especialmente la defensa de quien puede ser condenado a su pago.

(...)

Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder.

En cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio (EDJ 2006/269942), que "no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia - SSTS de 17 de Diciembre de 2001 , 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras- ". En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se razona que "que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición ".

Puede entenderse que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, con la finalidad de dotar de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene . La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado...".

Y en la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 24-04-2018, nº 192/2018, rec. 1264/2017: "Decíamos en nuestra STS nº 621/2017 de 18 de septiembre (EDJ 2017/190269 ), citando las nº 10/2016 de 12 de mayo y nº 169/2016 de 2 de marzo , en cuanto a la condena en costas impuesta a la acusación:

1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, que por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que se reconoce al acusador no oficial como parte.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1). Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) Que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos , y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar , no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio (EDJ 2006/98738) Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio (EDJ 2009/171700)), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia .

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril (EDJ 2014/85762)).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero (EDJ 2006/11975)).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho, sin embargo, que si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). La expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen «razones para suponer que no le asistía el derecho» o cuando las circunstancias permiten considerar que «no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción» . Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio (EDJ 2014/111252)).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio (EDJ 2014/111252 ) y núm. 720/2015 de 16 noviembre (EDJ 2015/214975)).".

En el procedimiento se ha dictado auto de Procedimiento Penal Abreviado en fecha 26 de julio de 2017 -folio 2697 del Tomo IV bis de Instrucción- acordando la continuación del procedimiento penal respecto a todos los acusados. Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de reforma que fueron desestimados, y consta también en las actuaciones Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 2 de julio de 2018 en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procedimiento penal abreviado de fecha 26 de julio de 2017, acordando, por lo tanto, la continuación de la causa en su fase intermedia. Y en fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de apertura de juicio oral -folio 3101 del Tomo 5 bis de Instrucción-.

En la declaración de Abilio realizada en fecha 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado de Instrucción manifestó que el Sr. Jose Enrique realizaba funciones de coordinación y era el Gerente, si bien dijo que no sabía si tomaba decisiones en el departamento financiero, pero no lo negaba. Por Eduardo también atribuye funciones de gerencia de la empresa a Jose Enrique, y dijo que estaba por encima y les controlaba -folio 1920 de Instrucción-. Por lo tanto, esas funciones de gerencia parece que exceden de la simple puesta en funcionamiento de un programa.

Por ello, y a pesar de haberse retirado la acusación contra Jose Enrique, y a la vista de las resoluciones dictadas anteriormente por el Juzgado para abrir procedimiento de juicio oral contra el anterior y la resolución de la Sección Primera, de todo ello, no se deduce esa mala fe y temeridad por parte de la acusación particular, que sería la procedente para su condena en costas. La retirada de la acusación se ha producido en el momento en el que ha finalizado la prueba en el acto del juicio oral, momento en el que la parte ha tenido un conocimiento real de la actuación del acusado. Las resoluciones dictadas por el Juez Instructor hicieron avanzar el procedimiento hacia la fase de juicio oral, aplicando criterios similares a los de la acusación particular a la hora de sopesar indiciariamente las declaraciones de los investigados, las testificales y los documentos aportados a la causa hasta aquel momento. Y la falta de acreditación de los hechos en el acto del juicio oral, por insuficiencia de prueba en su caso, no puede entenderse como mala fe o temeridad. Si a todo ello se le suma que la Jurisprudencia tiene reiterado que los conceptos de temeridad y mala fe han de ser interpretados restrictivamente, debiendo ser apreciados sólo cuando se acrediten debidamente en la causa, siendo además aquí que la acusación no ha dado muestras de comportamientos procesales perturbadores, irreflexivos ni contradictorios, sólo cabe concluir que no procede esa imposición de costas.

Por todo lo expuesto no procede imponer las costas procesales causadas a Jose Enrique a la acusación particular.

B) Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 del CP, en relación con los arts. 239 y 240 LECrim.

Como regla general el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio ( SsTS. 2250/2001, de 13 de marzo de 2002; 1525/2002, de 26 de septiembre; 1936/2002, de 19 de noviembre; 556/2003, de 10 de abril; 683/2005, de 1 de junio; 993/2006, de 6 de octubre; 191/2007, de 5 de marzo; 379/2008, de 12 de junio EDJ 2008/111596 ; y 716/2008, de 5 de noviembre); siendo así que la forma de reparto de las costas conforme al número de delitos por los que se acusó y de acusados respecto de cada uno de tales delitos no constituye una imposición legal, sino un uso judicial comúnmente observado y avalado por ejemplo por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 411/2002, de 8 de marzo).

No obstante lo anterior, este uso generalizado puede tener excepciones cuando la intervención de alguno de los acusados tiene singular relevancia con relación a los otros, por su mayor intervención en los hechos y un consiguiente mayor número de actuaciones judiciales derivadas de su conducta criminal y determinantes de un mayor gasto procesal, por lo que se le puede condenar al pago de una cuota superior del total de las costas devengadas ( STS 411/2002, de 8 de marzo).

En este supuesto tenemos que se ha formulado acusación por tres apartados , y en concreto por un total de siete hechos delictivos. Por lo tanto, la totalidad de las costas causadas sería de 7/7, y entendiendo que sólo se condena por el primer conjunto delictivo, ello implicaría el 1/7 de las costas causadas. Y dentro de ese primer hecho se condena a Ramón por dos delitos, a Javier por uno de ellos, y a Aureliano por dos de ellos, y al resto de los acusados se les absuelve , por lo que la parte proporcional de las costas según los anteriores criterios y proporciones y dado que se absuelve a otros tres acusados, será, respecto a Ramón por un delito continuado, el 1/21 de las costas procesales causadas, a Javier por un delito, el 1/42 de las costas causadas, y a Aureliano por un delito continuado, el 1/21 de las costas causadas.

C).- Y respecto a todo el resto de las costas causadas se declaran las mismas de oficio.

Tampoco procede imponer las costas causadas a los acusados absueltos, a la acusación particular, y por ello se declaran de oficio. No se aprecian motivos para la imposición a la acusación particular por no considerar la existencia de mala fe o temeridad. En consecuencia, no existen motivos claros y concretos y determinados para considerar que la acción realizada por la acusación particular y a pesar de las absoluciones finalmente acordadas, y de la retirada de la acusación contra Jose Enrique, no entendemos que la acusación pueda ser considerada como de mala fe y de temeridad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

FALLO 

Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 del cp , en relación con el artículo 74, 1 del cp , ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/21 de las costas procesales causadas.

Debemos condenar y condenamos a Javier como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del cp. ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/42 de las costas procesales causadas.

Debemos condenar y condenamos a Aureliano, como cooperador necesario penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa continuado del artículo 404 del cp , en relación con el artículo 74.1 del cp , ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y al pago de 1/21 de las costas procesales causadas.

Y debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique, Abilio, Aureliano, Eduardo, Feliciano, Javier, y Ramón, del resto de delitos de los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio del resto de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en la forma establecida en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de acuerdo con lo establecido en el artículo 846 ter de la Lecrim.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados se hace pública la anterior sentencia lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.