Condena al alcalde a la pena de inhabilitación por la comisión de un delito de prevaricación administrativa


TS - 19/01/2023

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que condenó al alcalde de un municipio por la comisión de un delito de prevaricación a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público.

La sentencia recurrida consideró probado que el alcalde del municipio acometió las obras de construcción de un velatorio municipal incumpliendo las resoluciones de la secretaria municipal que advertían falta de competencia por exceder la obra el importe fijado para ello.

El TS entiende que fueron varias la ocasiones en las que la secretaria municipal advirtió al alcalde de las ilegalidades cometidas sin que este adoptará las decisiones oportunas para corregirlas. Por tanto, confirma la sentencia recurrida y condena al acusado a abonar las costas del proceso.

Tribunal Supremo , 19-01-2023
, nº 8/2023, rec.6003/2020,  

Pte: Llarena Conde, Pablo

ECLI: ES:TS:2023:148

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almadén incoó Procedimiento Abreviado1/2018 por delito de prevaricación administrativa, contra Tomás, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Abreviado 23/2018, con fecha 20 de marzo de 2020 dictó sentencia n.º 11/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara de forma terminante:

1. Que ante la inexistencia de un velatorio en la localidad, durante el curso de 2014, el Ayuntamiento de La Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real) adoptó la decisión política de ejecutar una construcción a tal fin. Así se discutió la cuestión en el Pleno celebrado el 29 de marzo de 2014, en cuyo Punto 4 se trató del expediente de mutación demonial interna del parque municipal, comentando el Alcalde, Tomás, hoy acusado, la necesidad de las dependencias y su financiación mediante subvenciones procedentes de la Diputación Provincial y planes de empleo. Sometida la cuestión a votación, fue desestimada, por seis votos en contra frente a tres favorables la propuesta del cambio de destino, inicio de la participación ciudadana y facultar al Alcalde, para la firma de todos los documentos relativos al asunto.

2. Que en el Pleno municipal de 27 de junio de 2014, se volvió a discutir el asunto relativo a la localización del velatorio, manifestando el Alcalde la necesidad de la edificación y, a la par, su conflictividad.

3. Y así, mediante Providencia de Alcaldía fechada el 31 de julio de 2014 se acuerda la construcción inmediata del Velatorio, por su necesidad, que se realizaría por la propia Administración habida cuenta que:

- El Ayuntamiento contaba con medios propios de ejecución de la obra

- Cuenta con personal necesario para ejecutar la cimentación

- Hay contratado personal y;

- Se tendrían una economía superior al 5% del importe del presupuesto.

Incluyendo el supuesto en el artículo 24 de la Ley de Contratos del Sector Público, en redacción operada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido, alcanzando el importe del presupuesto, según proyecto de obras elaborado por la Arquitecta Municipal, Adoracion, a 90.650€, cuando era plenamente consciente el acusado que la obra iba a suponer una cifra superior a la proyectada.

Se acuerda así, iniciar el expediente de ejecución de obras por la propia Administración, solicitando informe de la Secretaría sobre legislación aplicable y el procedimiento a seguir.

4. Con fecha 1 de agosto de 2014 se emite Informe de Intervención, por la también secretaria del Ayuntamiento, Amanda, y en el que se indica: Que el importe de la ejecución asciende a 90.650€, siendo que el presupuesto municipal asciende a 927.453,25€, por lo que suponía un 9,77% de tales recursos, y que determinaba la competencia propia del alcalde.

5. Con fecha de entrada 4 de agosto de 2014, el Portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento, Benigno, presentó escrito dirigido al Alcalde solicitando la paralización inmediata de las obras por desconocimiento del proyecto, de la cuantía, de la ejecución y licitación, de los tipos de contratos laborales, plazos de ejecución, problemas presupuestarios, de plan de ordenación y de segregación. Dicha petición recibió contestación igualmente escrita por parte del Alcalde el 11 de agosto de 2014 indicando la disponibilidad del proyecto, su importe de 90.650€, su carácter plurianual, sin licitación, al realizarse en modalidad de contrato por Administración, la existencia de modificación presupuestaria con inclusión de la subvención nominativa de la Diputación y de planes provinciales, ejecutándose la obra con cargo a las mismas por importes respectivos de 31.000€ y 63.000€. Finalmente, se reconoce la inexistencia de plan de ordenación y la falta de segregación del terreno sobre el que se está realizando la obra.

6. Con fecha 5 de agosto de 2014 se emite Informe de Secretaría en relación a los requisitos para la ejecución de obras por la propia Administración ( artículo 24 RDL 3/2011), incluidos los procedimentales, concluyendo:

- La necesidad previa de un proyecto de obras

- Aconseja la aprobación plenaria por la cercanía de la cuantía de las obras al 10% que marca el límite del cambio competencial

- Que deberá cumplirse algunos de los requisitos del artículo 24, y el más apropiado que supone el ahorro del 5% del presupuesto total o una mayor celeridad.

7. Pese a ello, el 7 de agosto de 2014, el acusado Tomás, en su condición de Alcalde, dicta Resolución en la que se dice y, a la vista de la necesidad de las obras, la existencia de medios propios, el importe del presupuesto, la providencia de inicio de 31 de julio, la competencia para contratar, la modificación presupuestaria y el informe de Secretaría, y se acuerda:

- Ejecutar directamente las obras por importe de 90.650€ conforme al Proyecto Técnico elaborado por la Arquitecta Municipal, Adoracion.

- Autorizar y disponer el gasto, por la cuantía de 90.650€ con cargo a la subvención nominativa otorgada por la Excma. Diputación provincial de Ciudad Real y a la subvención de planes provinciales de la misma entidad provincial.

8. Con fecha 12 de agosto de 2014, la Arquitecta Municipal dirige escrito al Ayuntamiento indicando las condiciones precisas para el inicio de las obras, y entre ellos, el necesario informe de sanidad que no obraba.

9. En el pleno municipal celebrado el 26 de diciembre de 2014, y en el punto quinto del acta celebrada al efecto, Tomás, informó que, con cargo a la subvención de la Diputación para accesibilidad y obra de aislamiento, se iba a ejecutar, entre otras obras, las de aislamiento del velatorio municipal.

10. Con fecha 22 de enero de 2015, se emite un Informe Jurídico de Secretaría que, en relación a las obras del velatorio, señala: la falta de competencia del Alcalde, al superar el gasto de la obra el 10% del presupuesto de la entidad local, reparando las facturas no se cumple con el ahorro del 5% necesario en la ejecución de obras por la administración, que se supera el límite de los contratos menores debiendo adjudicarse por licitación y a la par no se formalizan por escrito. Advirtiéndose de las irregularidades producidas. Pese a ello, el acusado no adoptó resolución alguna continuando la ejecución de las obras en los términos inicialmente acordados.

11. En Informe Jurídico de Secretaría de 23 de febrero de 2015 se reiteran las irregularidades puestas de manifiesto en el anterior datado, si bien con las obras más avanzadas, al punto de señalarse que "a fecha de hoy se siguen cometiendo las mismas irregularidades, y se siguen adjudicando servicios, tales como luz, los mismos materiales del anterior Informe, Carpintería metálica de manera directa, superando el informe (límite, debe entenderse) para los contratos menores...el sistema de adjudicaciones sigue siendo el mismo, es decir, con irregularidades". Pese a ello, el acusado prosiguió la ejecución de las obras en los términos iniciales.

12. En abril de 2014, y en relación a la contratación directa de trabajadores por el Ayuntamiento por razones de urgencia para obras en cementerio y piscina, se emitió informe jurídico de secretaría señalando que la contratación debía efectuarse de acuerdo con la oferta de empleo público, abriéndose al efecto un procedimiento que respetase los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Dos de estos trabajadores fueron destinados a las obras del velatorio municipal, en concreto, Ezequias y Feliciano, en su condición profesional de albañiles

13. En el acta del pleno municipal celebrado el 31 de marzo de 2015 y en el apartado de ruegos y preguntas, el Concejal Benigno se interesa por el criterio de selección de trabajadores del velatorio, comentado el acusado que los peones son con obras de la Diputación y los albañiles los mismos que ya estaban (antes referidos). Y en la pregunta del mismo edil sobre el gasto de la obra a dicha fecha, contesta que en las obras del recinto ferial se gastó más de lo presupuestado.

14. En el acta levantada de la sesión plenaria municipal de 25 de septiembre de 2015, el concejal del grupo municipal "X Puebla", Pedro Miguel, personado en la presente causa en condición de acusación popular, presentó una moción para reducir los límites de los contratos menores, añadiendo la posibilidad de introducir en las licitaciones una cláusula de empadronamiento para beneficiar a los licitadores locales, lo que se subraya como ilegalidad por la Secretaria Municipal. Igualmente por el alcalde se informa sobre la previsión de funcionamiento del velatorio en octubre de 2015 y de su adjudicación a una empresa de la localidad de Piedrabuena. Igualmente, Pedro Miguel pregunta por el presupuesto de la obra, señalándose por el acusado que en este tipo de obras es muy difícil ajustarse al presupuesto.

15. En Informe Jurídico de Secretaría de fecha 6 de octubre de 2015, se indica que la obra del velatorio ha concluido, reiterándose los informes anteriores: falta competencial del alcalde al superar las obras el presupuesto del ayuntamiento, superación de los límites del contrato menor, y falta de formalización, no consecución del ahorro del 5% como exigencia de la ejecución de obras por la propia administración, contratos menores de duración superior a 1 año, debiendo tramitarse un procedimiento negociado.

16. Que el gasto final de la obra ascendió a la suma de 309.861,45 (sin IVA), siendo que el presupuesto inicial era de 90.650€ y con el siguiente desglose de facturas y gastos abonados y contratados directa o indirectamente por el acusado, y que se iban realizando conforme se necesitaban en las obras:

- Santiago Blasco, pintura, 1.635,50€

- Impermeabilizaciones Román, 5.570,24€

- Unión Fenosa Distribución, enganche luz, 1.811,88€

- Fernández y Barba, puertas, lucernario, aluminio, 34.765,66€

- Maytrarias, materiales, 95.025,27€€

- Luzni, instalación y materiales, 34.065,99€

- Lumar, materiales, 15.594,70€

- José-Antonio Redondo, puertas, 7.744€

- Yesos y monocapas Andrés Domínguez, 6835,73€

- Escayolas Francisco Franco, 5.856,10€

- Mármoles y granitos Jiménez Rayo, 1.026,02€

- Dielectro materiales, 2307,48€

- Hierros y Aceros Ciudad Real, 9.456,01€

- Metsa, 2.323,20€

- Sueldo y seguridad social de Feliciano y Ezequias, 29.936,29€

- 16 obreros planes de empleo tres meses, 50.447,46€.

- Applus, 326,70

- Blinker 2.955,22€..".

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Don Tomás, como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, a la pena de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y que comprende tanto la pérdida de tal cargo, con los honores anejos y la incapacidad para obtener cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y/o administración, sean de ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional durante el tiempo de la condena., con imposición de costas procesales, incluidas las de la Acusación Popular.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.".

Recurrida la anterior sentencia en apelación por Tomás, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que, en fecha 9 de diciembre de 2020, emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Tomás contra la sentencia de 20 de marzo de 2020, dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado nº 23/2018, procedente del Procedimiento Abreviado nº 1/2018 del Juzgado de Instrucción de Almadén, siendo partes apeladas don Pedro Miguel (representante de la acusación popular) y el MINISTERIO FISCAL, en el sentido de revocar parcialmente la citada resolución en cuanto a la duración de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, para imponer una duración de siete años ; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.".

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Tomás anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

El recurso formalizado por Tomás se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el principio acusatorio y derecho a la información de la acusación formulada.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la no autoincriminación.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inadecuada aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, por consignación en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Pedro Miguel, en escrito con fecha de entrada el 4 de febrero de 2021, impugnó dicho recurso; el Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de entrada el 21 de mayo de 2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 17 de enero de 2023, con la asistencia del letrado recurrente, don Rodrigo Caballero Veganzones, en defensa de Tomás. La letrada doña María Luisa Fernández León comparece en defensa de Pedro Miguel. Por el Ministerio Fiscal comparece el Excmo. Sr. D. Javier Zaragoza Aguado, que se ratificó en su informe de fecha 21 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en su Procedimiento Abreviado n.º 23/2018, dictó sentencia el 20 de marzo de 2020, en la que condenó a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, imponiéndole la pena de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con pérdida del cargo e incapacidad de obtener cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y/o administración en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional.

La sentencia fue recurrida en apelación por el acusado, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el sentido de declarar que los hechos enjuiciados habían de subsumirse en el delito de prevaricación administrativa vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, lo que determinó minorar la duración de la pena de inhabilitación hasta los 7 años de duración.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de casación, que se estructura sobre seis motivos.

1.1. El primero se formaliza por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto del principio acusatorio y de su derecho a ser informado de la acusación formulada contra él.

Denuncia el recurrente que la imputación planteada en los escritos de calificación provisional resultaba indeterminada y que estableció hechos distintos a los alegados finalmente por las partes como fundamento de la condena y que fueron recogidos en la sentencia de condena.

1.2. Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que la acusación sea precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, además de que exista una adecuada correlación entre la tesis acusatoria y la sentencia, pues sólo respetándose ambas exigencias se posibilita que la defensa conozca con antelación suficiente aquello de que se le acusa y el imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, ajustándose a todo ello la eventual exigencia de un reproche penal. De este modo, hemos subrayado que un establecimiento comprensible de los hechos es clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio y que la atribución del comportamiento al acusado debe mantenerse de manera sustancial e inalterable hasta la definitiva pretensión punitiva, además de que la sentencia debe de ser congruente con los mismos y no introducir ningún elemento nuevo del que el acusado no haya tenido posibilidad de defenderse.

Hemos dicho, además, que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va configurando conforme avanzan las investigaciones. Si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas, con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado, en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico esencial, que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar, debe fijarse claramente con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Si el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado va a ser juzgado y puede ser condenado.

En todo caso, la constatación de que la acusación ha fijado de manera sustantiva los hechos en los que descansa su inicial pretensión punitiva y que los mismos son lo suficientemente específicos como para definir el objeto del proceso y, consecuentemente, posibilitar la definición de una estrategia de defensa real y operativa, debe de realizarse en los términos que expresa la propia sentencia impugnada, esto es, debe evaluarse si la acción o la participación que se atribuye al acusado, engloba los requisitos mínimos previstos en la hipótesis normativa cuya aplicación se pretende o en otra que pueda resultar homogénea.

1.3. En estos fundamentos descansa la desestimación del Tribunal de apelación que ahora se impugna, subrayando el Tribunal Superior de Justicia que, desde el inicio de la investigación, se fijó con claridad el comportamiento que se imputaba al acusado y en el que se asentó después la pretensión acusatoria de que fuera condenado como autor de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal. Lo que siempre ha sido percibido por el acusado y su defensa que, ya en las diligencias de investigación pre-procesal 60/2017 de la Fiscalía de Ciudad Real, fue preguntado: a) sobre la decisión de construir el velatorio municipal; b) sobre el presupuesto inicial de la obra y su incremento hasta el importe final; c) sobre los diversos informes de la Secretaria municipal en los que le advirtió de que el coste de la obra y el porcentaje de los recursos del presupuesto municipal que se consumían con la promoción, determinaban que la decisión de edificar un velatorio funerario sobrepasara su competencia como alcalde y correspondiera al Pleno Consistorial, además de sobre las razones legales que se enfrentaba a que la obra se ejecutara directamente por el Ayuntamiento; así como d) de otra serie de decisiones adoptadas con ocasión de dicha obra que eran igualmente demostrativas de la actuación voluntarista del recurrente, pues eran también contrarias a su regulación legal: concretamente la utilización del trámite de contratos menores para la obtención de los servicios de "Fernández y Barba" o el suministro de materiales de "Luzni", además de la supuesta contratación irregular de dos trabajadores ( Feliciano y Ezequias).

Un conjunto de elementos fácticos que proyectarían que el acusado era plenamente conocedor de la ilegalidad de sus decisiones resolutivas y que, si las llevó a término, fue por su simple determinación personal en alcanzar su propósito de construcción del velatorio; planteamiento con el que se cerró la pretensión definitiva de condena y que fue definitivamente acogido en la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

2.1. Un análisis estructurado de los motivos planteados, lleva a continuar el estudio del recurso a partir del motivo formalizado en tercer lugar. Se formula también por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la no autoincriminación.

Aduce que la condena se ha fundamentado -como elemento incriminatorio- en que el recurrente no aportó a la causa una determinada documentación administrativa y, consecuentemente, que de esa forma se ha liberado a la acusación de su carga probatoria y se ha lesionado su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

2.2. Nuestra jurisprudencia tiene recogido que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que las partes plantearon en sus escritos de conclusiones formulados en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional sin poder ser discutidas en el plenario ni someterse a la debida contradicción. El recurso de casación se circunscribe así al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados o sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia de instancia ( SSTS 320/2018, de 29 de junio; 176/2018, de 12 de abril; 445/2010, de 13 de mayo; 344/2005, de 18 de marzo o 707/2002, de 26 de abril).

Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre y, con ello, la generalización del sistema de doble instancia en la jurisdicción penal, se abrió la vía de la casación por motivo de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM respecto de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, facultando así que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda analizar el alcance de aquellos tipos penales cuyo enjuiciamiento es ordinariamente competencia de los Juzgados de lo Penal, lo que posibilita fijar doctrina jurisprudencial sobre la práctica totalidad de los preceptos del Código Penal.

A esta nueva realidad procesal le resulta igualmente aplicable la doctrina que se ha expuesto. Puesto que la decisión que se impugna es la sentencia dictada en apelación por las Audiencias Provinciales, el planteamiento ex novo de un motivo casacional con el que se discrepe de la sentencia de instancia, supondría emplear un instrumento establecido para evaluar la corrección de la resolución dada en segunda instancia, si bien proyectándolo a una cuestión jurídica sobre la que la sentencia impugnada guarda silencio, al ser una materia que no fue expresamente debatida por las partes.

Es evidente que en casación pueden denunciarse infracciones específicamente atribuidas a la actuación jurisdiccional del Tribunal de apelación, o que pueden introducirse nuevos planteamientos sobre cuestiones ya debatidas en alzada. En estos casos es la propia resolución impugnada la que permite el análisis de aspectos desconocidos al momento de interponer el recurso de apelación pero, fuera de estos supuestos, la alegación casacional ex novo resulta inadmisible, si bien la Sala, considerando que la inadmisión más rigurosa podría producir situaciones de patente indefensión y de indebida denegación de justicia, ha excepcionado dos supuestos en los que admitir el análisis y resolución de cuestiones nuevas: a) Cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y b) Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, siempre que la infracción subsanable pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional y por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, al recogerse en el inmutable relato fáctico de la sentencia impugnada todos los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión. Se trata de supuestos en los que el relato fáctico recogido en la sentencia impugnada describe, de manera cerrada e incontrovertible, el sustrato histórico que indiscutiblemente conduce a la conclusión jurídica que se reclama.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo. Pero, aún en el supuesto de contemplar el alegato como la denuncia de una lesión del derecho a la presunción de inocencia o de los derechos a no declarar contra sí mismo y no autoincriminarse, baste señalar que la condena del acusado no deriva de que no aportara determinados extremos de los expedientes administrativos reclamados en instrucción, sino del conjunto de evidencias incriminatorias que derivan del material probatorio aportado por las acusaciones, en los términos que analizaremos en el fundamento siguiente.

El motivo se desestima.

3.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Reprocha el recurso que se haya mantenido una sentencia condenatoria, pese a que no se han aportado las facturas y los documentos que debían reflejar los supuestos pagos irregulares. Considera que deberían haber sido aportados por la acusación o que, al no haber sido facilitados por el acusado, la acusación debería haber emprendido caminos alternativos para obtenerlos. De otro lado, objeta que no consten los escritos que contenían los reparos formulados por la secretaria/interventora del Ayuntamiento, poniendo en duda su existencia. Como también reprocha que la acusación pública interrogara al arquitecto municipal sobre el proyecto de obra, sin que conste en autos ese documento. En conclusión, objeta que se ha condenado por prevaricación porque se decidió una obra cuyo presupuesto superaba determinados límites legales y porque la relación jurídica con los proveedores tampoco era adecuada conforme a la legislación de contratos del sector público, pero sin que el expediente judicial recoja ni el proyecto de obra, ni las facturas de los suministros hechos por algunas empresas que intervinieron en la ejecución de la obra, ni los reparos que presentó la secretaria/interventora municipal a la decisión del alcalde de abordar la obra.

3.2. No debe insistir esta Sala en cuál es la función que corresponde a los órganos jurisdiccionales distintos del que ha presenciado la práctica de la prueba, para evaluar si se ha producido un quebranto del derecho a la presunción de inocencia. La doctrina constitucional y jurisprudencial aparece claramente expuesta en la sentencia impugnada. Basta resaltar, como complemento, que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el órgano de enjuiciamiento. Una verificación que entraña constatar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

3.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

El recurrente viene condenado como autor de un delito de prevaricación administrativa. Para su consumación, el delito exige que una autoridad o funcionario público, al emitir una resolución administrativa de carácter definitivo, lo haga con plena conciencia de que su resolución es contraria a la legalidad aplicable, lo que el Tribunal de instancia consideró acaecido en la actuación del acusado.

En concreto, la sentencia de instancia considera que Tomás, como alcalde de la localidad de La Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real), el 7 de agosto de 2014 resolvió abordar la construcción directa de un velatorio funerario para el municipio y por el gasto presupuestado de 90.650 euros. Considera la sentencia que esa decisión la tomó sabiendo que era competencia del Pleno del Ayuntamiento en aquellos casos en los que el coste de la obra excediera del 10% del presupuesto anual del municipio y conociendo también que el coste de la edificación del velatorio excedería claramente de esa cantidad presupuestada pues, pese a que la obra se valoró inicialmente en el 9,77% de los recursos anuales del Ayuntamiento, la tasación era ficticia y resultaba evidente que sobrepasaría ineludiblemente esa cantidad, como de hecho ocurrió, alcanzando un coste total de 309.861,45 euros.

La convicción se extrae fundadamente del material probatorio existente en la causa. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 21.o) de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, fija como competencia o atribución de los alcaldes, la aprobación de los proyectos de obras o de servicios cuya contratación o concesión sea también competencia del alcalde y que estén debidamente contemplados en el Presupuesto, lo que supone la aprobación de los presupuestos de obras con un coste de contratación o de concesión no superior al 10% de los recursos ordinarios del presupuesto municipal [ art. 21.ñ) de la misma ley].

Desde esta realidad, la sentencia parte del contenido del expediente existente para la construcción del velatorio municipal de la localidad de La Puebla de Don Rodrigo. En concreto, valora que el presupuesto de las obras aprobadas por el alcalde era de 90.650 euros (f. 57 a 84), lo que suponía un 9,77% de un presupuesto municipal que ascendía a 927.453,25 euros, ubicándose la decisión del regidor en el límite del coste que entraba dentro de su competencia y del que era plenamente consciente por el informe que, en ese sentido, había emitido la secretaría municipal el 5 de agosto de 2014, esto es, dos días antes de la resolución. Pero la sentencia considera que, aunque la capacidad de decisión del alcalde alcanzaba a la aprobación de un presupuesto de esa magnitud, se trataba de una tasación irreal y de complacencia, que precisamente se instrumentalizó para que la decisión no recayera en el Pleno Consistorial y para que el alcalde pudiera llevar a término el proyecto sin las objeciones que, hasta entonces, se había granjeado en las reuniones de Pleno. Por ello, concluye la sentencia que el acusado era plenamente consciente de que la obra iba a suponer una cifra superior a la proyectada.

Considera para ello, en primer lugar, que el proyecto se había frustrado en los Plenos municipales de los días 29 de marzo y 27 de junio de 2014, que debatieron si abordar una mutación demanial del parque municipal para instalar el velatorio en esa superficie, siendo desestimada la cuestión por seis votos contra tres, discutiéndose todavía la localización de las obras. Considera, además, que ese mismo mes de agosto, las autoridades sanitarias ya hicieron saber que en el velatorio habría de instalarse un grupo electrógeno que garantizara el mantenimiento de la temperatura para la conservación de cadáveres, lo que aumentaba considerablemente el presupuesto. Como lo aumentaron también los primeros trabajos en la obra, centrados en la cimentación, que ya superaron el presupuesto inicial.

Junto a ello se aprecian otra serie de irregularidades que, aunque en sí mismas no fundamentan la condena del recurrente como autor de un delito continuado de prevaricación, sí muestran que la decisión de ejecutar la obra surgió del voluntarismo unilateral del alcalde, que actuó despreciando la realidad inicial presupuestada o cualquier otra circunstancia que pudiera dificultar su determinación personal. Un indicio de que la decisión del alcalde de ejecutar la obra, no deriva de una creencia ingenua en el presupuesto inicial, sino de su determinación personal de imponer su voluntad y de que el presupuesto se amoldara, como otras circunstancias, a su marcado designio.

En concreto, se valora que la decisión no cumplió las imposiciones legales establecidas para que la Administración pueda abordar una ejecución directa de obra pública, pues el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 24, exigió que la Administración actuante contara con unos servicios propios aptos para la realización de las obras y que, precisamente por esta circunstancia, pudiera beneficiarse de un ahorro superior al 5% del importe del presupuesto del contrato, lo que no acontecía en este supuesto. Ni en el proyecto de obra se evaluó nunca el ahorro que se obtendría con la actuación directa decidida por el alcalde (lo que se incluyó reiteradamente en los reparos emitidos por la secretaria del Ayuntamiento), ni puede obviarse que parte de las obras se realizaron (además de con la colaboración de empresarios privados), con dos trabajadores que habían sido contratados por el Ayuntamiento mediante el procedimiento de urgencia, esto es, sin concurso público, para la exclusiva realización de unas obras urgentes de reparación de la piscina municipal y de los nichos del cementerio. Por otro lado, la colaboración de empresarios privados que se precisó, no siguió las pautas de contratación pública que el propio artículo 24 impone, sino que se utilizó la modalidad sin publicidad y concurrencia propia de los contratos menores, pese a que los trabajos encomendados excedían del importe y duración de los contratos menores. Y a todo ello se añade los múltiples reparos y advertencias de la secretaria del Ayuntamiento sobre la falta de presupuestos legales para que el alcalde pudiera decidir la ejecución de la obra por el trámite del artículo 24 del RDL 3/2011; el reconocimiento de que nunca se abordó una valoración de los suministros encargados a los proveedores; la declaración de varios miembros del consistorio de que nunca se les daba información detallada en los plenos municipales o el hecho de que nunca se recondujo el control de la obra hacia el Pleno municipal, por más que el presupuesto escaló de inmediato el presupuesto inicial y llegó a superar los trescientos mil euros de coste.

El motivo se desestima.

4.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 404 del Código Penal.

Cuestiona el recurrente que su acción se haya considerado constitutiva de un delito de prevaricación, cuando había razones para creer, aún equivocadamente, que actuaba con plena observancia del ordenamiento jurídico. Así lo entiende, defendiendo que se trataba de un supuesto en el que existían posibilidades para que la Administración municipal actuara con medios propios y en el que la competencia de la aprobación de las obras correspondía al alcalde, pues el presupuesto inicial de ejecución no superaba el 10% del presupuesto anual del Consistorio. Defiende además que eran posibles los contratos de colaboración de empresarios privados y que podían tramitarse como contratos menores porque las distintas facturas de un proveedor no necesariamente constituyen un solo contrato. Por último, cuestiona que el recurrente tuviera un conocimiento de la supuesta ilegalidad de su comportamiento.

4.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

Y la aplicación del delito de prevaricación administrativa se ajusta a la concurrencia de una serie de circunstancias. Esta Sala ha declarado que el bien jurídico protegido en el delito de prevaricación administrativa es el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, garantizándose el debido respeto, en el ámbito de la función pública, del principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal.

Hemos indicado también que la acción en este delito consistente en dictar una resolución injusta en un asunto administrativo, lo que implica su contradicción con el derecho, que puede manifestarse bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. En todo caso, como indicábamos en STS de 11 de marzo de 2015, el delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir, a actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo injusto por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia.

Al respecto, como elemento diferenciador entre ilegalidad administrativa y penal (arbitrariedad), se ha estimado en algunas resoluciones que desde el punto de vista objetivo el acento debe establecerse en la "patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho; y en otras resoluciones se ha resaltado como elemento decisivo el ejercicio arbitrario del poder, que tiene lugar cuando la autoridad o funcionario dictan una resolución no fruto del ordenamiento jurídico sino producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad" ( STS 16 de octubre de 2009).

Por último, desde la consideración de los elementos subjetivos del tipo, nuestra doctrina destaca que la resolución contradictoria con el derecho debe emitirse a sabiendas de su injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio o 1021/2013, de 26 de noviembre, entre muchas otras).

4.3. Estos elementos aparecen plenamente recogidos en el intangible relato de hechos probados que recoge la sentencia de instancia.

El recurso entra a analizar la legalidad de determinados aspectos de la decisión que no son el fundamento de su condena sino, como indicamos anteriormente, meros indicios del voluntarismo que impulsó la actuación del alcalde en este supuesto.

Debe recordarse que la resolución que se proclama prevaricadora es la de 7 de agosto de 2014, en la que el alcalde acordó emprender la construcción del velatorio. Una decisión que mostró su discrepancia con el derecho porque, en el momento de tomar la decisión, el alcalde sabía de la manipulación del presupuesto de obra, que se había minorado hasta situar la facultad de decidir en el ámbito de competencias del acusado y no en el del Pleno consistorial, que era en quien debería recaer la decisión en atención al verdadero valor de la promoción y a lo dispuesto en el artículo 21.o) de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Proclamándose asimismo que la irrealidad del coste presupuestado fue avisada e intencional, pues se realizó conscientemente para eludir las dificultades que el Pleno municipal planteaba a la concepción que tenía el alcalde sobre algunos aspectos específicos de la construcción del velatorio.

En concreto, el relato histórico establece que mediante Providencia de Alcaldía, fechada el 31 de julio de 2014, se acordó la construcción inmediata del velatorio, que se realizaría por la propia Administración y se declara probado: "alcanzando el importe del presupuesto, según proyecto de obras elaborado por la Arquitecta Municipal, Adoracion, a 90.650 €, cuando era plenamente consciente el acusado que la obra iba a suponer una cifra superior a la proyectada".

En ese contexto de conocimiento de la irrealidad del precio, también se proclama que el recurrente supo que correspondía al Pleno municipal la competencia para decidir la ejecución de cualquier obra más cara que la presupuestada, pues se declara probado que el 5 de agosto de 2014 recibió un informe de la Secretaría del Ayuntamiento, en el que aconsejaba "la aprobación plenaria por la cercanía de la cuantía de las obras al 10% que marca el límite del cambio competencial".

Por último, el relato de hechos probados recoge: " Pese a ello, el 7 de agosto de 2014, el acusado Tomás, en su condición de Alcalde, dicta Resolución en la que se dice, a la vista de la necesidad de las obras, la existencia de medios propios, el importe del presupuesto, la providencia de inicio de 31 de julio, la competencia para contratar, la modificación presupuestaria y el informe de Secretaría, y se acuerda:

- Ejecutar directamente las obras por importe de 90.650 € conforme al Proyecto Técnico elaborado por la Arquitecta Municipal, Adoracion.

- Autorizar y disponer el gasto, por la cuantía de 90.650 € con cargo a la subvención nominativa otorgada por la Excma. Diputación provincial de Ciudad Real y a la subvención de planes provinciales de la misma entidad provincial".

El motivo se desestima.

5.1. Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 21.6 del Código Penal.

Denuncia el recurrente que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha incurrido en una inadecuada inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al no aplicarle la atenuante de dilaciones indebidas. Argumenta que la resolución del asunto se vio retrasada por la necesidad de reconstruir el expediente judicial por su extravío, hecho que considera en sí mismo extraordinario y que no resulta imputable al recurrente, justificando con ello la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

5.2. Aun cuando al recurrente se le ha impuesto la pena legalmente prevista en su mínima extensión, de manera que una eventual estimación del motivo no acarrearía una minoración punitiva ( art. 66.1.1.ª del Código Penal), la pretensión resulta además insostenible. El artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuatoria de la responsabilidad la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Lo expuesto muestra el error del planteamiento del recurso. No es lo extraordinario de la causa que suscita una cierta demora (en este caso la pérdida del procedimiento documentado y su posterior reconstrucción), lo que determina la aplicación de la circunstancia atenuatoria, sino lo extraordinario de la dilación. Y en el caso enjuiciado, debe rechazarse que el recurrente no haya obtenido una respuesta judicial en un plazo razonable, considerando que el procedimiento ha tenido una duración total de tres años y medio entre la incoación de las Diligencias Previas -con una indagación no menor- y la resolución del procedimiento en apelación, sin que tampoco el recurso destaque la existencia de paralizaciones extraordinarias en la tramitación.

El motivo se desestima.

6.1. Su último motivo se formaliza por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la LECRIM, por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo.

Considera el recurrente que en el relato de los hechos probados se han incluido conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo, al expresar que el acusado era conocedor de la situación y de sus consecuencias, así como que era su voluntad producirlas.

6.2. En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, y nada de esto desarrolla el motivo que analizamos. El relato histórico de la sentencia debe recoger el sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia de los distintos requisitos del tipo penal de aplicación, incluyendo los elementos subjetivos o intelectuales que impulsaron el comportamiento de su autor. Así acontece en el caso enjuiciado, en el que los hechos cometidos por el recurrente y las circunstancias en que los abordó han sido descritos con palabras comunes y entendibles por todos.

Es evidente también que la lectura de los hechos probados cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, el fallo; lo que no es sino la consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del Derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe, o que se le describa, cuando el pronunciamiento se ajusta al Derecho y no sucumbe a la arbitrariedad jurídica. Como decíamos en nuestra sentencia 526/2015, de 17 de septiembre: "En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción, no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

De esta forma, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierre a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Algo que no acontece en el caso presente, ni cuando la sentencia describe el propósito que impulsaba la acción del recurrente, ni cuando califica la actuación de ilegal o injusta, habida cuenta que la punición no descansa en esa calificación, sino en el juicio de subsunción típica de su comportamiento.

El motivo se desestima.

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Procedimiento Rollo de Apelación 30/2020, que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por el Sr. Tomás contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado 23/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián