Condena a miembros de partido político por delito electoral


TS - 11/02/2021

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que condenó a los miembros de un partido político por la comisión un delito electoral en las elecciones al Senado del año 2008.

La sentencia recurrida consideró probado que los miembros de esta formación política ofrecieron priorizar las solicitudes de empleo de sus votantes respecto a otros solicitantes a cambio de su voto por correo en dichas elecciones. Para ello, los electores recibieron la solicitud cumplimentada de voto por correo y el sobre con la papeleta electoral ya introducida en su interior. Posteriormente, los votantes entregaron el justificante de voto una vez emitido por correos para que los miembros del partido político pudieran comprobar que efectivamente se efectuó la votación.

El TS, de acuerdo con la sentencia recurrida, considera probado que los miembros de este partido político crearon un sistema fraudulento que les permitió obtener votos por correo a cambio de un puesto de trabajo en los planes de empleo municipales.

Por ello, el Alto tribunal confirma la condena por la comisión de un delito electoral. No obstante, rebaja la cuantía de la pena de multa impuesta y les absuelve del delito de falsedad documental.

Tribunal Supremo , 11-02-2021
, nº 120/2021, rec.977/2019,  

Pte: Polo García, Susana

ECLI: ES:TS:2021:353

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede permanente en Melilla, el 20 de noviembre de 2018, se dictó sentencia absolutoria a Carlos Antonio, Andrea, Nicanor, Maximino, Luisa, Pascual, Alvaro", Artemio, Bernabe, Sacramento y Cirilo, y condenatoria a Leon, Elias", Gabriel, María Dolores, Justiniano, Purificacion, Fermín, Noelia, Feliciano, Guillermo, Remedios, Leopoldo, Fructuoso, Palmira", Paula, Valle, Joaquín, Miguel, de los delitos y por los hechos por los que venían siendo acusados que contienen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- En el año 2008, los partidos políticos Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y Coalición por Melilla (CpM) concurrían conjuntamente para el Senado en las elecciones generales que se celebraron en el mes de Marzo.

Con la finalidad de garantizarse la obtención de un mayor número de votos, personas de una y otra formación decidieron poner en marcha un sistema que les garantizaría mayor número de sufragios aprovechando a tal efecto la cobertura que proporcionaba la actividad que los partidos desarrollaban durante la campaña electoral.

Dicho sistema aprovechaba las ventajas que ofrecía la normativa sobre emisión del voto por correo, modalidad en la que la única intervención personal del votante tiene lugar cuando se solicita en las oficinas de correo la correspondiente certificación de inscripción en el Censo electoral. Una vez hecho eso, el sobre con la documentación electoral que recibiría el votante podía ser entregado a una tercera persona, quien podría elegir la opción política correspondiente para posteriormente entregar el voto en Correos, que lo enviaría a la correspondiente mesa electoral.

Aunque era importante para los concertados convencer a los electores de que les entregaran el sobre que contenía dicha documentación pues ello les permitiría elegir el partido a votar, no precisando de la concurrencia del votante para la entrega del voto en Correos, ello no era estrictamente necesario por cuanto, como se dirá, los concertados tenían contactos en el servicio de Correos que podían facilitarles el acceso a dichos sobres.

Sí era esencial que el votante solicitase votar por correo a la oficina del Censo y que entregase el resguardo de la solicitud a persona de confianza del partido pues con dicho resguardo se localizaría el sobre con documentación electoral en el caso de que el destinatario no la recibiese o no la entregase a los acusados.

A cambio de proceder de dicho modo, se les prometía que serían contratados en los planes de empleo con preferencia a otras personas, lo que constituía un importante estímulo dado el número de desempleados que hay en Melilla.

Para garantizar que las personas que acudían a la sede de uno u otro partido cumpliesen su parte del trato, se facilitaban los trámites, por ejemplo, rellenándoles los impresos de solicitud de la certificación del Censo, que al efecto estaban disponibles en dichos lugares. Además, los solicitantes debían llevar el resguardo de la solicitud a la sede del partido, donde sería apuntado en una lista de la que deberían salir los futuros candidatos a los planes de empleo. En otras ocasiones, alguien del partido o afín a él acudía personalmente a la casa o al barrio del votante para interesarse por la realización de los referidos trámites.

De unas y otras funciones se encargarían los partícipes conforme a las instrucciones que habían recibido sobre su distribución.

Para llevar a cabo las labores materiales que requería el ideado sistema de captación del voto por correo se utilizaron, por su cercanía, la sede de Juventudes Socialistas y las oficinas de Coalición por Melilla pues no en vano ambas estaban situadas en la misma planta de un edificio en que ambas radicaban, en la calle Ejército Español de Melilla.

La propagación de la noticia de la posibilidad de obtener trabajo a cambio de solicitar el voto por correo fue tal que el porcentaje de voto por correo aumentó ese año más del doble (fue del 11,42%) con respecto a las elecciones generales de 2004 (5,39%).

SEGUNDO.- Entre las personas que se concertaron para poner en marcha el referido sistema de captación de votos e intervinieron en su gestión, estaban:

Elias", mayor de edad y sin antecedentes penales, presidente de CpM y entonces, como ahora, diputado de la Asamblea de Melilla por dicho partido. Esta persona, que estaba al frente de quienes, siendo militantes o simpatizantes de dicho partido, intervinieron en los hechos, no realizaba funciones materiales relacionadas con la gestión de captación de votantes, si bien dirigía y supervisaba lo que se hacía en la sede de su partido, habiendo acudido en alguna ocasión a Correos para interesarse por la marcha del plan.

Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, secretario general del Psoe en Melilla, y también diputado de la Asamblea de Melilla, tampoco realizaba labores materiales, si bien tenía a su cargo la dirección y supervisión del funcionamiento del sistema de captación de votos en el ámbito de su partido.

Palmira", mayor de edad y sin antecedentes penales, hija del primero, quien sí realizaba labores materiales, habiendo atendido a alguno de los votantes e intervenido para propagar la idea de que la promesa del trabajo a cambio del voto era cierta.

Purificacion, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Elias, quien, como la anterior llevó a cabo labores materiales de atención a votantes, así como de difusión de la bondad y realidad de la promesa del puesto de trabajo.

Valle, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Elias, quien, como las anteriores, participó asegurando a quienes acudían a la sede que se les daría un puesto de trabajo en los planes de empleo.

Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien de manera indistinta atendía a los votantes, hacía el ofrecimiento del puesto de trabajo a cambio de voto, confeccionaba la lista de quienes entregaban el resguardo de solicitud del voto e incluso acompañaba a votantes a correos para, una vez solicitasen la certificación del Censo, recogerles allí mismo el resguardo de haberlo hecho.

Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien realizó diversas tareas como ofrecer él mismo el puesto de trabajo, atender a votantes rellenándoles la solicitud y manipulando los votos una vez los sobres con la documentación electoral estaban en su poder.

Paula, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien impartía instrucciones a quienes acudían a la sede de CpM sobre cómo tenían que actuar para beneficiarse del voto por correo. En cierta ocasión, la acusada fue a casa de una votante, Belinda, para preguntarle si había recibido una determinada carta de la que se hablará en el ordinal siguiente, y le dijo que ya estaba seleccionada.

Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien también gestionó en la manera ya dicha el voto de diversas personas.

María Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien contribuyó al plan convenciendo a algunas personas para que facilitaran sus datos y los de otras personas con la finalidad de tramitarles el voto por correo a cambio de un puesto en los planes de empleo.

Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encargó de gestionar el voto de algunas personas de su vecindad.

Noelia, mayor de edad y sin antecedentes penales. Además de haber ofrecido en alguna ocasión el puesto de trabajo a cambio del voto, impartió instrucciones sobre lo que se debía hacer para ello y en alguna ocasión recogió los datos de alguna votante.

Fructuoso, mayor de edad y sin antecedente penales, también tramitó el voto de algunas personas.

Hilario, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía labores de control de la gestión del voto dentro de la sede de CpM.

Remedios, mayor de edad y sin antecedentes penales, rellenaba solicitudes de la certificación del censo a las personas que acudían a las sede de CpM con la finalidad ya reiterada.

Leopoldo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encargó de la gestión del particular medio de captación de voto entre personas de su familia.

Feliciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encargó de informar sobre el modo de proceder para votar y la formación de las listas.

Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, entonces diputado de la Asamblea de Melilla, persona que actuaba desde correos con la finalidad fundamental de que los votos solicitados que no llegaban a manos de los concertados por vía de sus destinatarios, les fuesen entregados directamente para su manipulación y posterior envío a las mesas electorales.

No consta que en los hechos hubiesen intervenido los acusados Artemio, Maximino, Pascual, Alvaro, Nicanor, Andrea ni Luisa, todos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Alvaro y Andrea eran diputados de la Asamblea de Melilla en la fecha de los hechos.

TERCERO.- Con la finalidad de asegurar la confianza de los votantes en la promesa realizada, los acusados anteriormente nombrados, excepción hecha de los mencionados en el penúltimo párrafo del ordinal que antecede, en días sucesivos de la campaña electoral, procedieron a enviar cartas que anunciaban a los destinatarios que habían sido preseleccionados para los planes de empleo. El texto de las misivas hacía creer que habían sido remitidas por la Unidad de Promoción y Desarrollo (UPD), organismo dependiente de la Delegación del Gobierno y cuya función consistía, precisamente, en gestionar los planes de empleo. Los destinatarios eran emplazados en un lugar concreto a los pocos días de la jornada electoral, lo que fomentó su creencia en la realidad del cumplimiento de la promesa.

El 18 de Marzo de 2008, día del emplazamiento contenido en las cartas, se produjo una masiva congregación de personas, tanto en dichas oficinas de UPD, como en la Delegación del Gobierno.

El conocimiento de que las cartas no eran auténticas provocó numerosas quejas a los diferentes organismos relacionados con los hechos y denuncias, presentadas por los afectados en el Juzgado en funciones de Guardia, dando lugar a dos procedimientos judiciales, uno seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, donde se incoaron las diligencias previas 427/08 y otro en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, en la que se iniciaron las diligencias de igual clase 388/08, ambas acumuladas a esta causa.

Personas que recibieron una de tales cartas fueron las siguientes:

Mateo

y otros 66 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

CUARTO.- Para evitar que las certificaciones del Censo solicitadas que por una u otra razón no llegaban a sus destinatarios se perdiesen por haber de ser devueltas a la oficina del Censo electoral, se designó al acusado Gabriel, secretario de organización de CpM, especialmente encargado de que ello no sucediese.

Aprovechando su inmejorable relación con el entonces jefe del departamento correspondiente de Correos, el fallecido Remigio, el acusado, quien podía entrar incluso en las dependencias de las oficinas de correos reservadas exclusivamente a sus trabajadores, accedió a la documentación electoral pendiente de ser entregada, posibilitando que los votos fueran efectivamente manipulados en sentido favorable a su partido político y emitidos.

Ello permitió que muchos de los votos llegasen finalmente a las mesas electorales.

QUINTO.- Con la misma finalidad de asegurar otro puñado de votos, los acusados Valle, Gabriel y Paula pusieron en marcha un sistema consistente en lograr el otorgamiento de poderes notariales para solicitar la certificación del Censo, siendo los apoderados personas afines a CpM que una vez recibida la documentación electoral la pondrían disposición del partido, procediéndose entonces como ya anteriormente se ha indicado.

La acusada Palmira, sabiendo de lo anterior, intervino como apoderada en una ocasión.

Dado que la Ley de Régimen Electoral General, cuando de voto por correo se trata, prevé que en caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarialmente, debiéndose acreditar la causa de la imposibilidad por medio de certificación médica oficial, la acusada Valle aprovechó su condición de médico para expedir las correspondientes certificaciones. Sin embargo, a salvo el caso de Virtudes, en ninguno de los demás en que lo hizo la acusada procedió al examen del poderdante, cuya exacta patología desconocía, sino que aprovechando el conocimiento que había podido adquirir mediante la consulta de las correspondientes historias clínicas, aprovechando a tal efecto su profesión de médico, como por otras vías, sabiendo en consecuencia que la mayoría presentaba alguna enfermedad que les impedía o dificultaba el trasladarse a correos aunque sin saber exactamente la patología concreta de cada caso, procedió a reflejar en las certificaciones una misma y repetida causa, a saber, "patología que limita su actividad física".

Los acusados Gabriel y Paula, por su parte, actuaron como testigos del otorgamiento del poder cuando su intervención era necesaria.

La acusada Palmira lo hizo como apoderada en el instrumento otorgado por Juan.

Como el domicilio que se hacía constar en la solicitud de la certificación del Censo era el del apoderado/a, era éste quien recibía la documentación electoral, de manera que el voto no llegaba a ser realizado por el interesado sino que era utilizado por los acusados en interés de CpM.

En total, y en el modo descrito, lograron los acusados 41 apoderamientos entre los días 27 y 28 de Febrero de 2008.

SEXTO.- Durante 2008 y 2009 se aprobaron tres planes de empleo. El primero de ellos fue el ordinario de 2008, cuya solicitud había sido realizada el día 13 de Marzo de 2.008, pocos días después de los comicios generales, siendo entonces Delegado del Gobierno, Luciano.

La referida solicitud contenía la petición de la posibilidad de contratar directamente a un 50% del total de los trabajadores justificándose ello en la concurrencia de circunstancias excepcionales, motivadas por la naturaleza social del proyecto.

No consta acreditado que dicha solicitud obedeciera a la pretensión de contratar, con exclusión de otras, a las personas que habían votado por correo a CpM y/o al Psoe siguiendo el sistema ya descrito en el hecho 1º.

El día 5 de Mayo de 2.008, fecha en que tomó posesión del cargo el nuevo Delegado de Gobierno en Melilla, el acusado Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, el entonces Subdirector General de Promoción de Empleo, Maximo, comunicó al primero la aprobación de la concesión de la subvención solicitada por parte de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

El acuerdo de aprobación decía concretamente:

" Esta Subdirección, atendiendo a la solicitud de la Delegación de Gobierno de Melilla y al concurrir circunstancias excepcionales, motivadas por la naturaleza social del proyecto, autoriza la contratación directa del 35% de los trabajadores desempleados que van a participar en los Planes de Empleo, incluyendo en este porcentaje aquellos colectivos más vulnerables y en riesgo de exclusión social: discapacitados, mujeres víctimas de violencia de género, drogodependientes en proceso de rehabilitación, internos penitenciarios en régimen de tercer grado".

No consta acreditado que por parte de la Delegación del Gobierno se hubiesen fijado grupos de exclusión social al margen de lo acordado por la Subdirección General de Promoción de Empleo.

La solicitud de aprobación del segundo plan de empleo, el llamado extraordinario de 2008 fue fechada el 10 de Noviembre de 2008, siendo delegado del gobierno el acusado Bernabe.

También entonces se solicitó la autorización de la contratación directa, esta vez con respecto al total de las personas a contratar, justificándose ello con el siguiente texto: " Que al concurrir las circunstancias excepcionales para este Plan de Empleo Extraordinario y , con el fin de paliar la tasa de pobreza de la ciudad de Melilla, con el objetivo de luchar contra la exclusión social y garantizar unos recursos económicos mínimos a aquellos desempleados que se encuentren dentro de los umbrales de pobreza y exclusión, pueda autorizarse la contratación directa de los trabajadores desempleados que van a participar en este Plan de Empleo de carácter extraordinario: en particular podrían ir dirigidos a los siguientes colectivos, personas con baja o nula cualificación profesional; perceptores de rentas activas de inserción; mujeres; jóvenes mayores de 18 años y menores de 30; personas mayores de 45 años; parados de larga duración; víctimas de violencia de género; discapacitados; grupos marginales de entre 30 y 45 años, etc."

El plan fue aprobado por parte del subdirector General de Políticas Activas de Empleo, Raimundo, el 15 de Diciembre de 2.008, autorizándose la contratación directa del 50% en los siguientes términos: " Atendiendo a la solicitud de la Delegación de Gobierno en Melilla y al concurrir circunstancias excepcionales, motivada por la naturaleza social de los Planes de Empleo que se van a desarrollar en esa Ciudad Autónoma, y la urgencia de realizar las contrataciones antes de finalizar el año, esta Subdirección General autoriza la contratación directa de la mitad de los trabajadores desempleados que van a participar, con especial preferencia a los colectivas más vulnerables y en riesgo de exclusión social, personas con baja o nula cuantificación profesional, perceptores de renta activa de reinserción, mujeres víctimas de violencia de género, jóvenes mayores de 18 años y menores de 30, personas mayores de 45 años, parados de larga duración, grupos marginales de entre 30 y 45 años, etc......"

No consta acreditado que la solicitud de la contratación directa hubiese sido hecha con la finalidad de recompensar a los votantes por correo, ni que posteriormente el director del Servicio Público de Empleo Estatal en Melilla, el acusado Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiese hecho una propuesta de aumento desmesurado de los grupos de exclusión social con el fin de proporcionar cobertura a la contratación por esa ilícita razón.

La solicitud de aprobación del plan de empleo de 2009 fue igualmente firmada por el acusado Bernabe, habiendo interesado la contratación directa del 50% de los trabajadores, justificándolo en la concurrencia de circunstancias excepcionales, motivadas por la naturaleza social del proyecto. En esta ocasión la aprobación del Proyecto del "Plan de Empleo Melilla 2.009" por el Subdirector General de Políticas Activas de Empleo, Raimundo, conllevó la autorización de la contratación directa del total solicitado.

Como en los casos anteriores, no consta acreditado, ni que la solicitud de la posibilidad de la contratación directa estuviese encaminada a "premiar" a los votantes por correo ni que los grupos de exclusión social tenidos en consideración tuviesen dicho objetivo.

No consta acreditado que en la selección de las personas que fueron contratados en esos tres planes de empleo hubiese habido amaños y/o irregularidades que tuviesen por fin favorecer a quienes habían votado por correo siguiendo a tal efecto las instrucciones recibidas conforme ha sido expuesto en los hechos 1º y 2º, ni a sus familiares, amigos o afines a los partidos políticos ya mencionados en los mismos hechos."

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" 1.- Por no formularse acusación contra ella, absolvemos a Carlos Antonio de todas las imputaciones que contra ella habían sido formuladas.

2.- Considerando que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas y, además, en Joaquín e Miguel, la de confesión, ambas ya definidas, condenamos a los siguientes acusados por los delitos y a las penas que en cada caso se dirán:

Leon.

Como autor de dos delitos electorales continuados ya definidos, dos multas por cada uno de ellos, una de 48 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

Como autor de un delito continuado de falsedad, igualmente definido, prisión de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 20€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Elias".

Como autor de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 48 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 3 meses por cada delito.

Como autor de un delito continuado de falsedad, igualmente definido, prisión de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 20€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Gabriel

Como autor de un delito electoral continuado ya definido dos multas, una de 48 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 20€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

María Dolores

Como autora de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 18€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Justiniano

Como autor de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 18€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Purificacion

Como autora de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 18€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Fermín

Como autor de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 12€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Noelia

Como autora de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 12€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Feliciano

Como autor de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 18€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Guillermo

Como autora de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 12€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Remedios

Como autora de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 12€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Leopoldo

Como autora de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 12€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Fructuoso

Como autor de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 12€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Palmira"

Como autora de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 18€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Paula

Como autora de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 12€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Valle

Como autora de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y otra de 6 meses y 16 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito.

Como autora de un delito de falsedad de certificados, igualmente continuado, también definido, multa de 9 meses.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 18€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Joaquín

Como autor de dos delitos electorales continuados ya definidos dos multas por cada uno de ellos, una de 28 días y otra de 3 meses y 7 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 1 mes y 15 días por cada delito.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 12€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Miguel

Como autora de un delito electoral continuado ya definido dos multas, una de 28 días y otra de 3 meses y 7 días.

Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 1 mes y 15 días.

La cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 12€.

En caso de impago de las multas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

3.- Absolvemos a los acusados nombrados en el apartado anterior del resto de las imputaciones que venían siendo formuladas contra todos y cada uno de ellos.

4.- Absolvemos a Andrea, Nicanor, Maximino, Luisa, Pascual, Alvaro", Artemio, Bernabe, Sacramento y Cirilo de la totalidad de las imputaciones contra ellos formuladas.

5.- Imponemos las costas a los acusados condenados en la proporción especificada en el fundamento jurídico vigésimo octavo, que damos aquí por reproducido, declarando de oficio la parte restante.

6.- Dedúzcase testimonio de sus respectivas declaraciones así como de los demás particulares que fuesen necesarios y remítanse al Decanato para su reparto entre los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Melilla a fin de proceder por la presunta comisión de un delito contra la Administración de Justicia (falso testimonio) contra las siguientes personas:

Apolonio,

y otros 18 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que, en su caso, permanecieron privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las matrices de los poderes electorales intervenidos al notario encargado del protocolo correspondiente y dése al resto de los efectos intervenidos el destino legal devolviendo a sus legítimos propietarios aquellos de lícito comercio que no hayan de quedar afectos a cubrir las responsabilidades declaradas".

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de Elias", Noelia, Palmira, Paula, Purificacion, Fermín, Remedios, Fructuoso, Guillermo, Valle, Gabriel, Jon, Justiniano, María Dolores, Leon, Leopoldo, el Partido Popular y el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2019, interesó desistir de la formalización del recurso preparado. Por decreto de la Sala, de fecha 3 de abril de 2019, se acordó tener por desistido del presente recurso de casación al Ministerio Fiscal, continuando el procedimiento respecto de los demás recurrentes.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

1) Elias"

Motivo Primero.- Por vulneración del art. 24 CE, en su vertiente al derecho fundamental a un proceso justo con todas las garantías, por vulneración del derecho a un juez imparcial.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneraciŽn del principio de presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración a un proceso con todas las garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos de falsedad documental del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto legal. Al amparo del art. 849 LECr., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación del art. 139.8 LOREG en relación con el art. 74 CP.

Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto legal. Al amparo del art. 849 LECr., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª CP como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

2) Noelia

Motivo Primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCION DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por indebida aplicación del arts. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Motivo Quinto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCION DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del código penal como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

3) Palmira

Motivo Primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por indebida aplicación del arts. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Motivo Quinto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del código penal como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

4) Paula

Motivo Primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por indebida aplicación del arts. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Motivo Quinto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del código penal como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

5) Purificacion

Motivo Primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por indebida aplicación del arts. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Motivo Quinto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del código penal como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

6) Fermín

Motivo Primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por indebida aplicación del arts. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del código penal como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

7) Remedios

Motivo Primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por indebida aplicación del arts. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Motivo Quinto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del código penal como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

8) Fructuoso

Motivo Primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por indebida aplicación del arts. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Motivo Quinto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del código penal como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

9) Guillermo

Motivo Primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por indebida aplicación del arts. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Motivo Quinto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del código penal como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

10) Valle

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 LECr., por vulneración en sentencia, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 CE en cuanto al principio constitucional de presunción de inocencia, en relación con el art. 9.3 CE del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al aplicar la resolución recurrida de forma indebida el art. 397 CP, dado que los hechos probados de la sentencia en orden a describir el relato fáctico (hecho probado segundo en lo referido a la recurrente y hecho probado quinto) justificador de la aplicación del delito falsario antes referido, carecen de antijuridicidad formal, es decir, de tipicidad.

11) Gabriel

Motivo Primero.- POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 CE en su vertiente a la tutela judicial efectiva, al existir prescripción de los delitos.

Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ARTS. 852 LECRIM, Y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

Motivo Quinto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por indebida aplicación del arts. 139.8 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Motivo Sexto.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 849 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PENALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO O NORMAS DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del código penal como atenuante muy cualificada.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.1), al imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones.

12) Jon

Motivo Primero.- Por Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de los documentos que cita.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 141.1 LOREG y art. 74 CP.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción e inocencia en relación con el art. 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa. Vulneración del principio acusatorio.

13) Justiniano

Motivo Primero.- Por Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de los documentos que cita.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 141.1 LOREG y art. 74 CP.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción e inocencia en relación con el art. 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa. Vulneración del principio acusatorio.

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de pruebas que cita.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE y Directiva UE 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Derecho fundamental a la presunción de inocencia fuera del proceso.

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de los arts. 21.7 y 66 CP. Atenuante analógica de juicio paralelo.

14) María Dolores

Motivo Primero.- Por Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de los documentos que cita.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 141.1 LOREG y art. 74 CP.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción e inocencia en relación con el art. 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa. Vulneración del principio acusatorio.

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de pruebas que cita.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE y Directiva UE 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Derecho fundamental a la presunción de inocencia fuera del proceso.

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de los arts. 21.7 y 66 CP. Atenuante analógica de juicio paralelo.

15) Leon

Motivo Primero.- Por Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de los documentos que cita.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 141.1 Y 146.1.a) LOREG y art. 74 CP.

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 74 CP, en relación con las cartas falsas referidas en el hecho probado 3º.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción e inocencia en relación con el art. 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa.

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de pruebas que cita.

Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE y Directiva UE 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Derecho fundamental a la presunción de inocencia fuera del proceso.

Motivo Octavo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de los arts. 21.7 y 66 CP. Atenuante analógica de juicio paralelo.

Mediante ampliación del escrito de formalización del recurso, por error en el mismo, el motivo quinto debe quedar modificado por el siguiente:

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el art. 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa. Vulneración del principio acusatorio.

16) Leopoldo

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 141.1 LOREG y art. 74 CP.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE. Derecho fundamental a la presunción e inocencia en relación con el art. 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa. Vulneración del principio acusatorio.

17) PARTIDO POPULAR

Motivo Único.- POR INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 849.1 LECrim, POR INFRACCIÓN POR INAPLICACION DE LOS ARTÍCULOS 515.1.1 del Código Penal.

Mediante escritos de fechas 24, 26 y 29 de abril de 2019, las representaciones procesales de Luisa, Cirilo, Bernabe y Sacramento, interesaron a la Sala apartarse del procedimiento. Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2019 se tuvo por apartadas del presente procedimiento a los anteriormente citados.

Conferido traslado para instrucción, la representación de Elias"; Gabriel, Elias; Purificacion; Fermín, Noelia; Remedios, Fructuoso, Palmira y Paula se dan por instruidos de los recursos interpuestos por las demás partes, y suplicó a la Sala la adhesión a los recursos de casación presentados por María Dolores, Leopoldo, Justiniano, Feliciano y Leon, e interesando la inadmisión o en su caso desestimación del recurso presentado en representación del Partido Popular.

La representación procesal de Maximino se da por instruida de los recursos interpuestos y suplica a la Sala tener por impugnado el recurso de la acusación particular, Partido Popular, a fin de que sea inadmitido, o en su caso, desestimado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

La representación procesal de la acusación particular, Partido Popular, se da por instruida de los recursos interpuestos, y suplica a la Sala la inadmisión o en su caso desestimación de los recursos presentados.

La representación procesal de Leon, se da por instruida de los recursos interpuestos, por adheridos a todos ellos, a excepción del recurso de la acusación particular, que se impugna a fin de que sea inadmitido, o en su caso, desestimado, con expresa imposición de costas.

La representación procesal de María Dolores; Leopoldo; Justiniano y Feliciano, se da por instruida de los recursos interpuestos, se adhiere a los recursos interpuestos por Leon; Gabriel; Elias, Purificacion, Fermín, Noelia, Remedios, Fructuoso, Palmira, Paula; Guillermo y Valle, a excepción del recurso de la acusación particular, el cual se impugna a fin que que sea inadmitido, o en su caso, desestimado.

La representación procesal de Guillermo se da por instruido de los recursos presentados, se adhiere a los recursos presentados por María Dolores, Leopoldo; Justiniano, Feliciano y Leon, e interesa la inadmisión del recurso presentado por la acusación particular, Partido Popular.

El Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos de los recursos presentados, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 9 de julio de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de enero de 2021, continuándose la misma hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Recurso de Elias"

1. El primer motivo del recurso se formula por vulneración del artículo 24.2 CE en su vertiente al Derecho Fundamental a un Proceso Justo con todas las Garantías, por vulneración del derecho a un Juez imparcial.

Entiende el recurrente que falta la imparcialidad es tanto objetiva como subjetiva por parte del Presidente del Tribunal, pues durante el juicio oral adoptó una actitud de la que pudiera desprenderse un posicionamiento concreto y, tras el juicio, fueron públicas sus apariciones en ambiente festivo junto con una de las partes acusadoras.

En cuanto a la falta de imparcialidad subjetiva apunta el recurrente lo que califica de unas controvertidas fotografías, aparecidas en las redes sociales, tras finalizar las sesiones de juicio oral, en las que se aprecia al Presidente del Tribunal que dictó Sentencia, junto con el Presidente del Partido Popular de Melilla, D. Roberto, que ejerció la acusación particular en este Procedimiento, ya que las sesiones de juicio oral acabaron la primera semana de junio de 2018, y en una de las fotografías se aprecia que se encuentran en un ambiente distendido, amistoso y festivo en la caseta oficial del Partido Popular en la Feria de Melilla, que se celebra en la primera semana de septiembre. Añadiendo que, la Sentencia se firmaba y notificaba el día 20 de noviembre de 2018, y los términos de la misma ya eran conocidos por "fuentes cercanas" al Partido Popular de Melilla que era parte acusadora en el procedimiento, ya que tal noticia se publicó en un Twitter la Cadena Ser Melilla.

También, se denuncia falta de imparcialidad objetiva por parte del Presidente del Tribunal, quien en la sesión celebrada en fecha 19 de enero de 2018, y cuando el letrado D. Rachid Mohamed Hammu, al amparo de lo establecido en el art. 369.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formuló su protesta al considerar que las preguntas realizadas, tanto por la representante del Ministerio Fiscal como las que realizó el Sr. Presidente del Tribunal vulneraban o podían vulnerar los artículos 16.2 de la Constitución, obtuvo la siguiente respuesta por parte del Presidente "Con todos los respetos a la labor que usted ejerce creo que hay aquí un defecto en este procedimiento hay un defecto que está interfiriendo la labor profesional del letrado y probablemente que el letrado, no solo se identifica con la necesidad de defender a su cliente si no que se identifica con la ideología de los clientes. Entonces el señor letrado no solo toma profesionalmente la defensa de sus clientes sino que además cree a pies juntillas en lo que sus clientes sostienen desde todos los puntos de vista ." ( Minuto 0:14, de la grabación de la sesión del día 19 de enero de 2018, realizada a las 9:59 horas).

Además, añade que, con cada testigo que deponía en el juicio, el Sr. Presidente de la Sala les preguntaba si habían declarado previamente en fase de instrucción ya sea ante el Juez o ante la Guardia Civil. Posteriormente, el Presidente de la Sala les preguntaba si cuando declararon previamente dijeron la verdad o no, asumiendo su papel de parte, excediéndose en sus funciones.

El efecto pretendido en este motivo es el de la nulidad del juicio oral.

2. En relación a la pérdida de imparcialidad, por diversas causas, de los integrantes de la Sala de enjuiciamiento, es necesario recordar previamente que, como esta Sala ya señaló en STS 1590/2003 (caso Intelhorce) y 259/2015, de 30-4, el derecho a un juez o tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-1948; en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-50; y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966.

Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", ( S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995, y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

La Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional inicia la doctrina que relaciona el derecho a la imparcialidad del juzgador y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público... con todas las garantías ( art. 24.2 C.E), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, "que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho".

Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en Sentencias como la del Caso Delcourt (17 de enero de 1970), Piersack (1 de octubre de 1982), De Cubber (26 de octubre de 1984), Hauschildt (16 de julio de 1987), Holm (25 de noviembre de 1993), Sainte-Marie (16 de diciembre de 1992), Saraiva de Carbalho (22 de abril de 1994), Castillo-Algar (28 de octubre de 1998), Garrido Guerrero (2 de marzo del 2000), Daktaras (10 de octubre de 2000), Rojas Morales (16 de noviembre de 2000), Werner (15 de noviembre de 2001) y Perote Pellón (25 de julio de 2002), etc. entre otras muchas.

El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos ( S.T.S. de 16 de octubre de 1998 y 21 de diciembre de 1999, entre otras).

Esta garantía de imparcialidad se concibe en favor de las partes procesales, pero también, y sobre todo, en interés público, por lo que han de tomarse en cuenta todos aquellos supuestos en que concurra una "sospecha razonable de parcialidad". Para alcanzar la doble garantía de imparcialidad (imparcialidad real del Juez -subjetiva y objetiva- e imparcialidad aparente, o inexistencia de motivos que puedan generar desconfianza en el justiciable), se establecen en nuestro ordenamiento un elenco de causas legales de abstención o recusación ( arts. 219 L.O.P.J. y 54 Lecrim.).

Estas causas legales incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal. Por ello puede colegirse que también incidirán en el ánimo de un Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la L.O.P.J., precepto que actualizó en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la Lecrim., y que ha sido reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores (Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre).

Las causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al Legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el Legislador la " objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación del Juzgador ( STS 21 de diciembre de 1999, núm. 1493/1999).

"Como se señala en el reciente Auto de la Sala del 61 de este Tribunal, de 25 de febrero de 2015, la doctrina de Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un juez imparcial puede resumirse, por ejemplo, en la STDEH de 6 de enero de 2010, caso Vera Fernández Huidobro contra España.

Recuerda el TEDH que la imparcialidad se define normalmente por la ausencia de prejuicios o de toma de posición. Su existencia puede apreciarse de diversas formas.

El Tribunal diferencia entre una fase subjetiva, en la que se trata de determinar lo que el Juez pensaba en su fuero interno o cuál era su interés en un asunto concreto, y una fase objetiva que nos llevaría a indagar sobre si ofrecía suficientes garantías para excluir a este respecto cualquier duda legítima (Piersack c. Bélgica, 31 octubre de 1982, § 30, serie A núm. 53, y Grieves c. Reino Unido [GS], núm. 57.067/00, § 69, 16 de diciembre de 2003). En este campo, hasta las apariencias pueden revestir importancia (Castillo Algar c. España, 28 de octubre de 1998, § 45, Repertorio 1998-VIII, y Morel c. Francia, núm. 3.4130/96, § 42, TEDH 2000-VI).

Para pronunciarse sobre la existencia, en un determinado asunto, de un motivo suficiente para temer que un órgano particular adolezca de un defecto de imparcialidad, la óptica del que pone en duda la imparcialidad entra en juego pero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si las aprensiones del interesado pueden considerarse justificadas (Ferrantelli y Santangelo c. Italia, § 58, 7 de agosto de 1996, Recopilación 1996-III, y Wettstein c. Suiza, núm. 33.958/96, § 44, TEDH 2000-XII).

En el marco del aspecto subjetivo, el Tribunal siempre ha considerado que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (Hauschildt c. Dinamarca, 24 de mayo de 1989, § 47, serie A núm. 154). En cuanto al tipo de prueba requerida, trató por ejemplo de verificar la fundamentación de las alegaciones según las cuales un juez había manifestado una cierta hostilidad o animadversión cualquiera hacia el acusado o, movido por motivos de ámbito personal, se había arreglado para obtener el conocimiento de un asunto (De Cubber, sentencia antes citada, §25).

Hace tiempo que la jurisprudencia del Tribunal ha sentado el principio según el cual a un Tribunal se le presume exento de perjuicios o de parcialidad (vid, por ejemplo, Le Compte, Van Leuven y De Meyere c. Bélgica, 23 de junio de 1981, § 58, serie A núm. 43). El Tribunal reconoce la dificultad de establecer la existencia de una violación del artículo 6 por parcialidad subjetiva. Es el motivo por el cual, en la mayoría de los asuntos en los que se plantean cuestiones de parcialidad, ha acudido al aspecto objetivo.

La frontera entre las dos nociones no es sin embargo hermética ya que no solamente la conducta misma de un juez puede, desde el punto de vista de un observador exterior, acarrear dudas objetivamente justificadas en cuanto a su imparcialidad (aspecto objetivo) sino que también puede afectar a la cuestión de su convicción personal (aspecto subjetivo) (Kyprianou c.Chypre [GC], no73797/01, § 119, TEDH 2005-XIII).

Un análisis de la jurisprudencia del Tribunal permite distinguir dos tipos de situaciones susceptibles de relevar un defecto de imparcialidad en el juez. La primera, de orden funcional, acoge los casos en los que la conducta personal del juez no se cuestiona en absoluto pero donde, por ejemplo, el ejercicio por la misma persona de diferentes funciones en el marco de un proceso judicial (Piersack, sentencia antes citada) o los vínculos jerárquicos u otros con otra parte del proceso (vid los asuntos de Tribunales marciales, por ejemplo, Miller y otros c. Reino-Unido, núm. 45.825/99, 45.826/99 y 45.827/99, 26 de octubre de 2004) plantean dudas objetivamente justificadas sobre la imparcialidad del Tribunal, el cual no responde por lo tanto a las normas del Convenio de acuerdo a la fase objetiva.

El segundo tipo de situaciones es de orden personal y se refiere a la conducta de los jueces en un asunto determinado. Desde un punto de vista objetivo, similar conducta puede ser suficiente para fundamentar temores legítimos y objetivamente justificados, como en el asunto Buscemi c. Italia (núm. 29.569/95, § 67, TEDH 1999-VI), pero también puede plantear problemas en el marco del aspecto subjetivo (vid, por ejemplo, el asunto Lavents c. Letonia (núm. 58.442/00, 28 de noviembre de 2002), esto es revelar perjuicios personales por parte de los jueces.

A este respecto la respuesta al asunto de determinar si hay que acudir a la fase objetiva, a la fase objetiva o a las dos depende de las circunstancias de la conducta litigiosa.

Ver también, en sentido similar, STEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta.

El Tribunal Constitucional también considera que el derecho a la imparcialidad judicial ( art. 24.2 CE), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma.

Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial ( STC 178/2014, de 3 de noviembre de 2014, entre las más recientes).

En la STC 133/2014, de 22 de julio, se señala que "la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal.

El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

A esos efectos, se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4)"...

A esta distinción ha atendido también este Tribunal al afirmar, en relación con la vertiente subjetiva, que en la medida en que esta garantía constitucional se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio; "esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra" ( STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3).

Por su parte, desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, este Tribunal expone que este derecho se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC 36/2008, de 25 de febrero, FJ 2), incidiendo en que "[l]a determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo" ( STC 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4). A esos efectos se ha afirmado que son causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva no solo la realización de actos de instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso sino "más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior" (así, SSTC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3; o 45/2006, de 13 de febrero, FJ 4).

"Por lo demás, tal doctrina ha sido aplicada con reiteración por este Tribunal, (entre otras SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; y 149/2013, de 9 de septiembre, FJ 3). En ellas hemos estimado que habrá de analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que pueda objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados, por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal ( SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3; y 156/2007, de 2 de julio, FJ 6). El punto de partida es, por tanto, la regla de imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad, al formar parte de los elementos configuradores de la función jurisdiccional. La ausencia de imparcialidad, en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso, pues además de afectar a la composición del órgano judicial y al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, como se ha adelantado, en la medida en que aparte al juzgador del conocimiento de un asunto que le viene asignado en virtud de las normas predeterminantes de la jurisdicción, la competencia, el reparto de asuntos, la formación de Salas y la asignación de ponencias, cuya aplicación con criterios objetivos concreta el Juez del caso, tampoco puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a sabiendas del deber de abstención ( art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), como la abstención injustificada ( art. 418.15 LOPJ), constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria en los que el Juez podría incurrir de incumplir el deber profesional fundamental de actuar con imparcialidad.

No obstante, se ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (así, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; y 47/2011, de 12 de abril, FJ 9)".

Bien entendido que cuanto se acaba de decir no es un ejercicio de vacuo formalismo. Es jurisprudencia del TC clara y constante que las causas legales de abstención y recusación de jueces y magistrados enumeradas en el art. 219 LOPJ no solo constituyen una lista tasada, sino que son de interpretación estricta. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias del TC 145/96; 162/99; 62/2001.

La razón es que de lo contrario la conformación del órgano jurisdiccional quedaría a la libre disposición de los litigantes que tendrían un resquicio para buscar juzgadores a su medida, por no mencionar que ello podría representar una excusa para jueces o magistrados deseosos de apartarse de asuntos incómodos y todo ello determinaría, como es obvio, una quiebra del principio de predeterminación legal del juez o tribunal ( arts. 24 y 117 CE) que se encuentra en el núcleo mismo del Estado de Derecho.

3. Entiende el recurrente que las manifestaciones del Presidente de la Sala demuestran su falta la imparcialidad, tanto objetiva como subjetiva, pues durante el juicio oral adoptó una actitud de la que pudiera desprenderse un posicionamiento concreto tanto cuando interrogaba a los testigos como con las palabras dirigidas a la defensa tras formular protesta por las preguntas del Fiscal y del Presidente de la Sala, así como tras el juicio, manifiesta el recurrente que fueron públicas sus apariciones en ambiente festivo junto con una de las partes acusadoras.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, lo cierto es que la respuesta del Tribunal fue consecuencia de la acusación por parte del letrado recurrente de que el Presidente había forzado a la testigo a revelar su ideología, a decir lo que había votado, cuando en realidad lo que ocurrió, como ha tenido ocasión de visionar este Tribunal, es que de forma reiterada le apercibía de que tenía que decir la verdad, y que como testigo tenía obligación de declarar. Al respecto, hay que tener en cuenta que si bien eran perfectamente concebibles otras formas alternativas de dirigir los debates, que las facultades del Presidente han de ponerse al servicio del fin constitucional que les es propio, huyendo de cualquier gesto susceptible de ser interpretado como expresión de credibilidad o incredibilidad respecto de las respuestas del testigo, pero en el caso analizado, debe descartarse la pérdida de imparcialidad del órgano decisorio pues aunque resulte, en efecto, algo sorprendente la respuesta dada, ella no se dirige a ningún acusado, sino al letrado, además, en cuanto a su intervención sobre los testigos preguntando si se ratificaban o si habían dicho la verdad, en el desarrollo de la práctica de la prueba, no deja de ser cierto que los principios que, aun hoy, conforman nuestro proceso penal, en especial los de oficialidad y búsqueda de la verdad material, por mucho que en ocasiones hayan merecido cierto cuestionamiento doctrinal, siguen facultando al Juez, desde su actual vigencia configurando a éste en una posición exigentemente imparcial, pero absolutamente neutral, para la formulación de ese interrogatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 708 LECr. ( STS 1320/2011, 9 de diciembre).

Al margen de lo anterior, lo primero que debemos poner de relieve es que la supuesta falta de imparcialidad alegada, en ningún momento fue denunciada en el acto del juicio oral, cuando el recurrente tuvo conocimiento según su criterio del supuesto posicionamiento del Presidente del Tribunal que ahora es alegado, por lo que ahora solo cabe hablar de extemporaneidad de la alegación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223.1 LOPJ, y del rechazo de la misma.

Por otro lado, en cuanto a la actitud posterior del Presidente del Tribunal una vez terminado el juicio, pero antes de dictarse sentencia, acudiendo a las fiestas donde estaba la acusación, en concreto el Presidente del Partido Popular en Melilla, sin ningún otro dato, ello no afectan a la imparcialidad del juez, porque no necesariamente anticipa un posicionamiento político ni personal del mismo.

Recientemente el Tribunal Constitucional resolviendo incidente de recusación contra uno de sus miembros, planteado por la Generalitat de Cataluña en relación con diversos procedimientos que se tramitan en ese Sala, ha dictado auto de 11-2-2020, rechazando la concurrencia de las causas previstas en los apartados 9 y 10 del art. 219 LOPJ.

Para que en garantía de la imparcialidad un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/20012, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2;y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, §45; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España §23].

Es claro que tanto la amistad como la enemistad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentimientos y sólo pueden predicarse de las personas físicas. Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de amistad o enemistad los meros sentimientos de inclinación o de rechazo deducidos del hecho de la pertenencia a partidos políticos, asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como en relación a la asunción de creencias religiosas e ideologías de signo diverso, mientras no se hayan traducido en actos individualizados de amistad o enemistad... Faltando el antes referido carácter personalísimo, el problema se reconduce a la existencia o no de una "amistad o enemistad ideológica" a la que no cabe otorgar relevancia a efectos de recusación, pues, como dijimos, "en el sistema de valores instaurado por la Constitución, la ideología se halla sustraída al control de los poderes públicos, prohibiéndose toda suerte de discriminación en base a la misma. Nadie puede, pues, ser descalificado como Juez en razón de sus ideas y, por tanto, no resultaría constitucionalmente posible remover a los Magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen" ( ATC 358/1983, de 20 de julio, FJ 2)".

Así pues, dado el carácter personalísimo de la causa de recusación planteada, no es posible admitir, que el magistrado cuya falta de imparcialidad se denuncia en este momento, en relación a su supuesto posicionamiento político, tenga una relación de enemistad con el partido al que pertenece el recurrente.

Por otro lado, en cuanto al posible interés directo o indirecto en el objeto del proceso, para que quepa apreciar cualquiera de los intereses a que se refiere el apartado 10ª del art. 219 LOPJ, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado recusado, sin que sea admisible reconducir la tacha al plano exclusivamente de la discrepancia en la interpretación de los preceptos constitucionales, sin que nada haya quedado acreditado al respecto.

El motivo se desestima.

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017 se resolvieron las cuestiones previas planteadas por las partes. En esa resolución se acordó la nulidad de distintas pruebas, entendiendo que la conexión con el resto del material probatorio resultó ser inevitable, ya que se acordaba: "1º- Estimar parcialmente la 1ª de las cuestiones planteadas por el letrado Sr.Mohamed Hammu y declarar nulas las declaraciones prestadas como testigo por el acusado Joaquín, declaración que no alcanza a las que posteriormente hizo como investigado, todo ello sin perjuicio del valor que como prueba haya de atribuírseles a éstas últimas. (...)

3º- Estimar la cuestión relativa a la infracción del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y declarar nulas todas y cada una de las autorizaciones, y las de sus respectivas prórrogas, de intervención telefónica, con la consecuencia de la nulidad de las pruebas derivadas de las mismas, lo que se determinará, en su caso, en la sentencia que recaiga.".

Hay dos cuestiones a dilucidar, no resueltas por la sentencia, la primera se trata de determinar si es posible reabrir una causa a través de una diligencia declarada nula; y, la segunda, si la nulidad, tanto de las declaraciones del testigo, posteriormente imputado, declaradas nulas, además de las intervenciones telefónicas, pudieran afectar al resto de pruebas obtenidas, en particular, la identificación de los testigos.

A juicio del recurrente, la conexión de antijuricidad entre las pruebas declaradas nulas, a saber, las declaraciones del testigo que debió declarar como investigado, así como los autos que acuerdan las intervenciones telefónicas, es bastante clara, pues de no haber existido esas fuentes de prueba, ni se hubiera reabierto la causa ni se podrían conocer a los votantes de determinados partidos políticos, que lo fueron a través de la remisión de listas que fueron solicitadas por el Juez de instrucción a través de los autos declarados nulos.

Tras la práctica de la prueba y en particular, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, se descubre que el único material con el que han trabajado inicialmente ha consistido en la declaración de Joaquín (testigo cuyas declaraciones como testigo se anulan).

2. En primer lugar, en relación a la declaración de Joaquín, debemos poner de relieve que el hecho de que posteriores investigaciones transformen en imputado a quien inicialmente declaró como testigo no constituye irregularidad alguna. Así se ha pronunciado esta Sala en su STS 213/2017, de 29 de marzo, en la que hacíamos constar que "En relación a la cuestión de que hubiese declarado inicialmente como testigo ante la Policía, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 413/2016, de 13 de mayo, que el hecho de que posteriores investigaciones transforme en imputado a quien inicialmente declaró como testigo no constituye irregularidad alguna. Ha de rechazarse de plano que se haya practicado u obtenido prueba con infracción de derecho constitucional de ninguna clase, por el contrario, en cada momento se han respetado las exigencias no solo constitucionales sino procesales de los recurrentes, por lo que las pruebas obtenidas no están viciadas de nulidad.".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia 541/2006, de 16 de mayo, en la que se expresa que el hecho de que el recurrente hubiere declarado primero como testigo y después como imputado, con instrucción de sus derechos, como así ocurrió, estando asistido de letrado, no significa ninguna irregularidad.

E igual criterio se sigue en la Sentencia 827/2014, de 2 de diciembre, en la que se da respuesta a la solicitud de nulidad de la declaración prestada como testigo, así como del resto de diligencias practicadas, que traen causa de la misma. Se dice en esta Sentencia que efectivamente, la posición de imputado permite a quien la ocupa iniciar el ejercicio del derecho de defensa y en su consecuencia, no es posible valorar en contra de quien declara el contenido incriminatorio de sus manifestaciones si antes no se le ha informado debidamente de sus derechos ( STS núm. 774/2013, de 24 de octubre). Pero sucede que la declaración prestada como testigo no ha servido como prueba de cargo y se añade que aquella ilícita declaración no resulta la exclusiva fuente probatoria y que las practicadas, con origen autónomo y diverso a la referida confesión, abocan al mismo acontecer declarado probado en autos.

En este caso, el auto de 31 de julio de 2017 declara la nulidad de la declaración de Joaquín, porque la posición de imputado permite a quien la ocupa iniciar el ejercicio del derecho de defensa; y en su consecuencia, no es posible valorar en contra de quien declara el contenido incriminatorio de sus manifestaciones si antes no se le ha informado debidamente de sus derechos ( STS núm. 774/2013, de 24 de octubre).En ningún lado de la sentencia recurrida se dice que su declaración como testigo fuera tomada en cuenta como prueba incriminatoria. Aquella ilícita declaración, aunque fue fuente probatoria, la misma fue ratificada por su autor cuando se le tomó declaración como imputado.

Además, se trataría en su caso de una vulneración derecho a un proceso con todas las garantías al haber declarado el acusado primeramente como testigo, cuando debió hacerlo como imputado, sin que se le informara de la imputación, y ello es precisamente lo que determina lo acordado por la Sala, la nulidad de sus declaraciones como testigo para no vulnerar el derecho de defensa del acusado Joaquín, pero no de las posteriores declaraciones como imputado. Por lo que la alegación debe desestimarse.

3. En cuanto a la conexión de antijuridicidad en relación con la nulidad acordada de las intervenciones telefónicas, en nuestra sentencia 499/2014, de 17.6, recordábamos la doctrina de la Sala Segunda Tribunal Supremo en orden a la conexión de antijuricidad ( SSTS. 821/2012, de 30.10, 210/2012, de 15.3, 1183/2009, de 1.12), que al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de prácticas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 , de 17.1 y la de esta Sala 550/2001, de 3.4 , entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:

a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

c) Por último, y esto es lo más determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

3.1. El auto dictado por la Sala de fecha 31 de julio de 2017 declara la nulidad de todas las intervenciones telefónicas y sus prórrogas y, la sentencia recurrida en el FD 1º en el que se resuelven cuestiones previas, hace consta en relación al tema analizado que "Sucede lo mismo con la cuestión relativa a la infracción del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, cuestión estimada con el resultado de la nulidad de todas y cada una de las autorizaciones, y las de sus respectivas prórrogas, de intervención telefónica. En efecto, no se ha podido determinar con exactitud qué prueba o pruebas derivan directamente del resultado de tales intervenciones. Ello se debe, además de al resultado de la práctica de la prueba durante al juicio, a una circunstancia que venía señalada desde un principio, en el propio auto que resolvió las cuestiones previas.

Decíamos en el mismo que "Los términos literales de este oficio ponen de manifiesto que la intervención telefónica no era el único medio de proseguir la investigación, sino un medio complementario. Así, se dice: "ya que por una parte se puede afirmar que es insuficiente el resto de pesquisas y diligencias a practicar a los largo de la investigación como son el estudio y análisis de listados o manifestaciones de testigos, debiéndose complementar con otros medios al alcance, como son la intervención de las comunicaciones".

Y concluíamos afirmando que "De los datos que preceden se desprenden sin necesidad de mayor explicación, que la primera autorización de intervención telefónica, que, como quedó dicho, fue diferida en el tiempo, y de cuyos resultados deriva el resto, carecía de motivación pues incluso el Juez instructor consideró que la razón para otorgarla era insuficiente para autorizar la entrada y registro que solicitó la acusación particular. Pero, además, el iter procesal expresado permite comprender que faltaba el requisito de la necesidad o excepcionalidad, exigencia que había merecido específica atención jurisprudencial".

Quiere decir esto que las observaciones telefónicas fueron simultaneadas con la práctica de otras diligencias cuya legalidad no quedaba comprometida por la existencia de aquéllas y que, consiguientemente, el resultado de esas otras diligencias no podría haberse visto afectado por la nulidad de las primeras.

Así fue confirmado por el resultado del juicio, en el que se han practicado diversos medios de prueba, ninguno de los cuales aparece conectado con el contenido de las grabaciones de las escuchas, lo que no puede ser confundido con el hecho de que en los informes policiales los agentes hayan podido aludir a dicho contenido, que en ningún caso constituye base del relato de hechos probados que precede a estas consideraciones.".

3.2. En definitiva, para que tan nocivos efectos solicitados se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.

Recordaba la STS 2210/2001, de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuridicidad la que debe de darse.

Hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como sería el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.

La sentencia de esta Sala 511/2015 como surgida a partir de la STC 81/1998, implanta un criterio más flexible merced a la aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad. En virtud del mismo, se atenúa el efecto anulatorio derivado de la infracción de la norma constitucional, de modo que la anulación de la prueba refleja o derivada no se genera sin más de la conexión causal o natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino que se requiere la conexión jurídica entre ambas o conexión de antijuridicidad, que exige un examen complejo y preciso que va más allá de la mera relación de causalidad natural.

En la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4; 811/2012, de 30-10; 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; 963/2013, de 18-12; 73/2014, de 12- 3; y 511/2015, de 17-7).

Como hemos citado, el Tribunal excluye la conexión de antijuridicidad del resto de pruebas practicadas, sin que la parte recurrente nos refiera expresamente de que conversaciones telefónicas derivan fuentes de prueba que deben ser declaradas nulas, sin que exista conexión jurídica alguna entre las intervenciones telefónicas, o al menos no han quedado determinadas, con el resto de material probatorio valorado en la sentencia de instancia, ya que la investigación que se pretendía llevar a cabo era complementaria, y como apunta la sentencia de instancia, no ha sido valorada prueba alguna derivada conectada con el contenido de las grabaciones de las escuchas.

El motivo debe ser desestimado.

1. El tercer motivo se basa en infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Este motivo contiene dos alegaciones: La primera, que se vulnera el Acuerdo de Sala de fecha 3 de junio de 2015, y la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de las declaraciones realizadas en fase de instrucción, así como del art. 714 LECrim. La práctica de la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal ha consistido fundamentalmente en preguntar a los testigos si ratificaban sus declaraciones precedentes. Así, ya sea por el Ministerio Fiscal, o ya sea por la Letrada de la Administración de Justicia, a instancias del Ministerio Fiscal, se ha procedido a la lectura de las declaraciones policiales de los testigos para posteriormente interrogarles sobre la misma. En la segunda cuestión se plantea nulidad o invalidez de las declaraciones que consistieron en la lectura de declaraciones realizadas ante el juez de instrucción, realizadas bajo secreto de las actuaciones y en las que no consta firma del fedatario público intraprocesal (LAJ).

Alega el recurrente que la Sentencia recurrida en el folio 64 de la versión digital pfd, afirma que sólo podrá afectar la falta de firma del LAJ cuando la causa estuviese secreta y no asistieran los abogados defensores. Efectivamente, casi todas las declaraciones cuya firma del LAJ falta, se practicaron en esas circunstancias, el secreto de las actuaciones se alzó el día 3 de diciembre de 2010, y todas estas declaraciones son anteriores.

2. Respecto a las declaraciones en dependencias policiales, esta Sala ha recordado en diferentes ocasiones la jurisprudencia constitucional sobre la materia y las consecuencias procesales que genera. Y así, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre, al examinar el valor probatorio de la declaración de un coimputado prestada en sede policial, resume su doctrina precedente sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales argumentando que se ha " condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:

a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.

b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción.

c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.

d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre ; 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ). Como recuerda la citada STC 345/2006 , en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 187/2003, de 27 de septiembre )".

Por su parte, esta Sala de casación ya recogió en las sentencias 1117/2010, de 7 de diciembre, 546/2013, de 17 de junio, y 715/2013, de 27 de septiembre, la referida doctrina de la sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional. En estas resoluciones se dijo que la declaración policial de un coimputado o de un testigo no ratificada después en la fase judicial de instrucción, ni tampoco en la vista oral del juicio, no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales como prueba incriminatoria.

La referida sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía ".

Posteriormente, al haberse dictado dos nuevas sentencias por el TC, las sentencias 164/2014, de 8 de octubre, y 33/2015, de 2 de marzo, cuyo contenido introduce ciertos matices que parecen propiciar algún efecto incriminatorio a las declaraciones policiales sometidas a contradicción en la vista oral del juicio, se celebró un Pleno no Jurisdiccional de esta Sala con el fin de establecer una línea interpretativa que defina el criterio a adoptar ante una declaración incriminatoria o autoincriminatoria prestada en sede policial.

En efecto, en el Pleno no Jurisdiccional del 3 de junio de 2015 se sometió a debate si los nuevos matices incorporados en la jurisprudencia del TC suponían dar entrada a la validez probatoria de las incriminaciones o a las autoincriminaciones proferidas en sede policial. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional fue el siguiente:

" Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006" .

3. En el caso de autos, el recurrente cuando hace expresa referencia a los testigos cuyas declaraciones se dio lectura en el juicio, no se ciñe en realidad a la lectura de declaraciones policiales, ya que la mayoría de los testigos referidos han prestado declaración en presencia judicial, en concreto ante el Juez de Instrucción, así se hace constar expresamente en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida cuando analiza la prueba testifical practicada.

Por el recurrente se refiere, en primer término -antes de llevar a cabo el listado de declaraciones testificales a las que se dio lectura por el Fiscal o por la Letrada de la Administración de Justicia-,a la testifical de Apolonio, pero sobre la misma la sentencia analiza su testimonio de forma minuciosa, e indica, que el mismo declaró ante la Guardia Civil, y en dos ocasiones ante el instructor, una vigente el secreto del sumario (F.1330), y otra una vez levantado el mismo (F.5923, tomo 16). Lo mismo ocurre con casi la totalidad de los testigos a los que hace referencia el recurrente, que también han declarado previamente ante el instructor.

Con respecto a los testigos que no declararon en instrucción -los cuales identifica el recurrente-, lo que se valora por la Sala es su declaración prestada en el plenario, otorgando o no credibilidad a sus manifestaciones, ello ocurre, por ejemplo, con la declaración de Adriano, sobre la que la Sala afirma que "no estamos ante un supuesto de contraste con una declaración judicial anterior, por lo que a los efectos que aquí importan lo que dijo ante la Guardia Civil carece de trascendencia ". Lo mismo cabe decir de la testifical de Purificacion, sobre la que se indica que "Necesariamente se ha de destacar que existe una ostensible diferencia entre lo dicho ante la Guardia Civil y lo manifestado en el acto del juicio oral. Sin embargo, y conforme a las consideraciones generales sobre el valor de las declaraciones hechas ante la policía, no resultaba posible el contraste por medio de la lectura, lo que no impedía que hubiese sido preguntada por esa persona y ese partido político del que nada quiso decir ante la Guardia Civil. Sin embargo, las acusaciones no lo hicieron, por lo que la constatación de la referida diferencia resulta intrascendente. ".

Además, el Tribunal concluye el análisis de la prueba testifical, afirmando -en relación a la cuestión planteada-, que "hay declaraciones carentes de valor por cuanto los testigos declararon únicamente ante la Guardia Civil y posteriormente no ratificaron sus manifestaciones. En este caso se encuentran los siguientes testigos: Agustina, Bienvenido, Claudia, Constanza, Ariadna, Mateo, Consuelo, Enma, Higinio, y Justo."

Conforme a la jurisprudencia citada anteriormente, una vez que la declaración policial es ratificada por el testigo ante un órgano jurisdiccional, deja de ser policial puesto que su contenido ha sido incorporado a esta última precisamente mediante su ratificación, admitiendo la posibilidad del órgano sentenciador de dar credibilidad a la declaración sumarial o a la prestada en el juicio oral y fundar sobre una de ellas la condena. ( STS 503/2018, de 28 de octubre).

Con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que para que se conviertan en prueba es preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial, y que se reproduzcan en el juicio oral, tal y como ha tenido lugar en el presente caso.

4. Como hemos indicado, también se cuestiona por el recurrente la forma de interrogar del Tribunal y que, alguna de las declaraciones, carecían de firma del Letrado de la Administración de Justicia. En cuanto al primer extremo, el mismo carece de alcance casacional pues, en contra de lo que se sostiene, y con independencia de que las únicas preguntas que la Ley prohíbe a los testigos son las capciosas, sugestivas e impertinentes ( art.709 LECrim.), las defensas tuvieron oportunidad de preguntar a los testigos sobre todos aquellos que puntos que convinieran a sus intereses como parte en el procedimiento. El derecho a la contradicción procesal en absoluto fue ignorado por el Tribunal.

En lo que respecta a la falta de firma del LAJ, la sentencia analiza la cuestión en el FD 1º, y desestima la alegación que fue formulada por la defensa de Guillermo en los siguientes términos " sobre todo, denunció dicha defensa que había declaraciones judiciales sin firma de secretario, cuestión absolutamente novedosa que no había sido planteada en el momento procesal previo a la práctica de la prueba y que por razones obvias no cabe admitir ahora como "previa", pues, el significado de esta palabra la descarta como tal. El hecho que ahora se dice constitutivo de motivo de invalidez ni siquiera se hizo notar en cada caso supuestamente afectado, no siendo posible ahora pretender que este Tribunal identifique cada una de las firmas de cada declaración para concluir que falta precisamente la del secretario. Ni este Tribunal conoce la firma del fedatario/a, ni bastaría contar las firmas de cada declaración por cuanto no podríamos atribuir cada una a quienes aparecen presentes en el acto, sin descartar la posibilidad de que un error pudiera haber determinado que alguien presente no hubiese sido nombrado.

Por otra parte, piensan los miembros de este Tribunal que si el defecto afectó a declaraciones en las que sí estuvieron los abogados defensores, una eventual ausencia del fedatario debería haber dado lugar a mostrar su disconformidad, lo que, a salvo error de este Tribunal, no figura en ninguna de las actas .".

Añade el Tribunal que el defecto, en todo caso, afectaría únicamente a la firma, con cita de la sentencia de esta Sala 173/2018, de 11 de Abril. En efecto, no es posible concluir, como dice la Sala, que la firma que falta -si es que falta alguna-, sea precisamente la del Letrado de la Administración de Justicia. Aun así, debe añadirse que, si fuera cierto, se trataría de una mera irregularidad no causante de indefensión pues, por un lado, la declaración existió y se realizó a presencia del Juez y, por otro, no es posible asegurar, ahora en sede casacional, la ausencia del fedatario porque falta su firma en la diligencia que recoge la declaración. Y, en cualquier caso, no existe una sola reclamación en este sentido de los abogados asistentes a dichas declaraciones mientras se instruyó el sumario.

El motivo debe ser desestimado.

1. El cuarto y quinto motivo se formulan por infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales y de falsedad documental del más mínimo soporte probatorio.

Es decir, ante la ausencia de prueba directa, o de acreditación de algún acto subsumible en algún delito electoral, por pura deducción, la Sala alcanza la convicción de que pudo saber lo que allí acontecía. Y todo ello porque los testigos lo situaron físicamente en la sede de su partido en campaña electoral, lo cual es muy normal, y porque un trabajador de correos lo vio en alguna ocasión en las oficinas de correos en campaña electoral, lo que también parece tan normal. Lo reconoce la Sentencia, y es que no existe prueba alguna que permita justificar la participación de Elias en algún delito electoral, máxime, cuando el director de la campaña electoral no era él, sino el acusado Gabriel.

Por otro lado, es el fundamento jurídico décimo segundo de la Sentencia el que trata de la condena por delito de falsedad. De la lectura del mismo, nada dice sobre la participación del recurrente. De hecho, desecha los testimonios de otros acusados respecto de este tema, y se centra en el de la testigo Belinda, a la que se ha referido el voto particular, el testimonio de esta testigo, única prueba que justifica la condena, ha sido cuestionado por la Ilma. Sala con tal alcance que ha sido imputada por un delito de falso testimonio. O la testigo es creíble o no lo es, pero no puede ser parcialmente creíble, solo en lo que en los elementos negativos para los intereses del acusado se refiere.

2. El control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

Hemos destacado en innumerables precedentes, en línea con la jurisprudencia constitucional sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia -cfr. STC 148/2009, 15 de junio-, que a esta Sala no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F. 5). También se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, 7 de abril y 258/2010, 12 de marzo, así como SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2).

Importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".

3. La sentencia de instancia en el FD 11º, analiza la prueba practicada con respecto a cada uno de los acusados, así en relación al aquí recurrente afirma que "tramitar el voto y su gestión se hacía sin discreción alguna de manera que era evidente para un observador neutral que en la sede del mencionado partido político se estaba llevando a cabo una actividad que excedía con mucho las que eran habituales en época de campaña electoral.

Si bien por obvias razones de jerarquía hubiese sido imposible hallar un testigo que hubiese podido verle realizando labores materiales, sí encontramos algunos testimonios que lo señalan como alguien que necesariamente había de da rse cuenta de lo que sucedía, lo que supone desde el punto de vista de la incriminación que cuando menos asumió en su propio beneficio ventajas del empleo de este sistema de captación de votos.

Lo que sucedía en la sede de CpM, según muchos testimonios, tenía lugar de una manera no disimulada ni escondida, sino susceptible de ser captada sin dificultad. En consecuencia, que el presidente del partido, estando en plena campaña electoral, ignorase lo que acontecía en la sede de su formación política, se antoja insólito.

Así, Leonardo manifestó en su momento que vio a Elias cuando éste bajaba las escaleras de la sede de CpM. Aunque, como ya dijimos, esta identificación podría parecer en principio intrascendente, no puede ser despreciada como prueba de que el acusado no era ajeno al "movimiento" que existía en la sede de su partido, lo que sugiere la idea de que conocía que el sistema aludido estaba siendo utilizado.

Carlos Jesús, por su parte, manifestó que él personalmente recibió el ofrecimiento de un puesto de trabajo de boca del propio Gabriel.

Bernarda vio a Elias cuando ella fue a la sede de CpM para tramitar su voto. Dijo que Elias tenía papeles en la mano y daba instrucciones a sus empleados sin recordar su contenido; que Elias "vio lo que pasaba" aunque no estaba al lado de la mesa donde estaba la declarante.

Eladio, trabajador de correos, dijo que una vez vino a Elias con mucha gente con los sobres; ese día cerró a las 9,30 cuando la hora de cierre eran las 8,30; que se lo ordenó Felipe, director de la oficina principal.

Gonzalo, también trabajador de correos, vio a Elias en las oficinas de correos esporádicamente.

A lo que antecede se ha de unir la circunstancia de que en los hechos también participaron la esposa, una de las hijas y la hermana del acusado, lo que supuso una cercanía añadida al plan de captación de voto que, por tanto, no pudo haber pasado desapercibido para el acusado .".

Por otro lado, en cuanto a las cartas falsas, el Tribunal analiza la prueba en el FD 12º, deduciéndose la participación en los hechos del recurrente de las declaraciones del acusado Joaquín y también de la acusada Miguel, prestadas en el juicio oral, las cuales no son desechadas como se afirma en el recurrente, sino valoradas con las precauciones correspondientes a las imputaciones de los coacusados, y en especial, la de la testigo Belinda, así con respecto a la misma se dice que " Pues bien, en relación con el tema que ahora nos ocupa, la testigo había dicho ante la Guardia Civil que recibió una carta falsa en su casa y que por ella le preguntaron la hija de Elias y Paula. En las dos declaraciones judiciales que siguieron la testigo mantuvo lo dicho, añadiendoincluso el detalle de que exhibió la carta recibida a las dos mujeres que vinieron a verla y le dijeron: "ya estás seleccionada" (...)

Indudablemente, el referido testimonio cobra sentido, no aisladamente, sino en el contexto perfilado por el resto de los testimonios, que relataron, contra los que todos los acusados negaron, que existió el sistema de captación del voto por correo a cambio de la oferta de un puesto de trabajo en los planes de empleo y que dicho sistema se puso en práctica a través de las sedes de los partidos políticos coaligados, habiéndose generado unas expectativas serias de obtener lo prometido, expectativas que se vieron reforzadas con las referidas cartas, resultando insólito que en el marco de tal ilícito proceder hubiese podido intervenir una tercera persona o grupo de personas, ajenas a los ya expuestos planes, que sin saberlo hubiesen contribuido a su éxito.".

El testimonio de esta testigo -afirma el recurrente-, que ha sido cuestionado por la Sala ya que aquella ha sido imputada por un delito de falso testimonio por lo que no puede ser tenido en cuenta. Olvida la representación del acusado que lo que toma en consideración el Tribunal es la declaración prestada ante la Guardia Civil, ratificada en dos declaraciones posteriores ante el instructor, apreciándose la falsedad de las manifestaciones de la misma en el plenario, sobre la que afirma el Tribunal que fue reticente en declarar y "sus maneras en la Sala dejaron bastante que desear" , por lo que no resulta incompatible, ni desechable, su valoración como prueba de cargo.

El motivo se desestima.

1. El sexto motivo se basa en infracción de precepto legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación del arts. 139.8 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal.

Denuncia en este motivo, por un lado, que los hechos no pueden constituir un delito electoral del citado art. 139.8 de la LOREG, ya que, si los acusados se aprovecharon de una ventaja establecida en la normativa electoral, evidentemente no incumplieron ningún trámite establecido, todos los votantes solicitaron personalmente su voto en las oficinas de correo, por lo que no existe vulneración alguna de esos trámites. Por otro lado, se afirman que nos encontraríamos ante lo que el Tribunal Supremo denomina ante una infracción punitiva llamada "tipo mixto alternativo" que daría lugar a un sólo delito aunque se hubieran ejecutado diversas acciones, ya que estaríamos ante el supuesto de "unidad típica de acción" o "unidad natural de acción", en cuya comisión sería irrelevante la realización de diversos comportamientos típicos, ya que los trámites del voto por correo son varios y pueden afectar a varias personas, integrando en todo caso un único delito electoral.

2. La tipificación de conductas penales en la LOREG - art. 136 a 150-, no tiene otro sentido que la protección de un bien jurídico, el que emana de la propia existencia de la Ley Electoral, cual es la pureza y transparencia del proceso electoral, por tanto, todos los tipos considerados como delitos electorales y las normas de parte general que sirven de instrumento para su aplicación, deben tener la mira de preservar la corrección y objetividad de la consulta electoral, lo que se pretende conseguir con la LOREG es la libertad para elegir los cargos públicos y la igualdad de todos para acceder a los mismos.

El delito electoral, al que se refiere el art. 139.8 de la LOREG, delito especial propio cometido por funcionario público, implica una conducta infractora consistente en el "incumplimiento" de los trámites establecidos para el voto por correspondencia que supone tanto la omisión de cualquiera de los trámites establecidos para el procedimiento de votación, prolijamente contemplados en los art. 72 a 75 de la LOREG, como cualquier irregularidad en su cumplimiento, lo que hace de este ilícito una norma penal en blanco. Aunque, tal y como ha puesto de relieve esta Sala (SSTS 2 de diciembre de 1980 y 23 de enero de 1994) en base a los principios de intervención mínima del Derecho Penal y de lesividad, tan sólo los incumplimientos verdaderamente transcendentes con el ejercicio del voto como de su tratamiento posterior, pueden ser considerados como penalmente típicos.

En definitiva, se trata de una conducta típica consistente en la vulneración de los trámites establecidos para el voto por correo dirigida a alterar el signo del voto o a que personas que pretendían ejercerlo se le prive de ello, o cometer cualquier irregularidad en su cumplimiento.

Del relato de hechos probados se desprende que hubo un acuerdo entre Leon y " Elias" para "comprar" votos a cambio de un puesto de trabajo, el citado voto era el emitido por medio del correo, que tiene tramites fácilmente manipulables, pues basta, como se describe en el relato fáctico, que una persona lo solicitase presentando su DNI y que, una vez recibidos los documentos del voto (un sobre de color marrón conteniendo papeletas de las diversas opciones así como los sobres para depositar en la urna), como ocurrió en este caso, los entregase en la sede de los partidos políticos, una vez allí, ya no era necesaria la intervención del votante, una persona del partido político elegía la opción a su conveniencia y la introducía en el sobre de votación, y la metía en otro sobre que era entregado en correos.

También, describe el relato fáctico como para garantizar que las personas a las que se les había ofrecido empleo cumplían su parte del trato, en algunos casos se les rellenaban los impresos de solicitud de la certificación del Censo, en algún caso llevaban el resguardo de la solicitud a la sede del partido, en otras ocasiones se acercaban a la casa del votante para interesarse por la realización de los referidos trámites.

Incluso, para asegurar otro "puñado" de votos, alguno de los acusados, pusieron en marcha un sistema consistente en lograr el otorgamiento de poderes notariales para solicitar la certificación del Censo, siendo los apoderados personas afines a CpM y recibida la documentación la ponían a disposición del partido, procediendo después conforme hemos indicado anteriormente.

El hecho de que el sistema legal permita fácilmente su manipulación, principalmente, porque el votante no tiene que entregar el voto en Correos, ya que lo puede hacer cualquier persona, en este caso, ello no excluye la tipicidad de los hechos, tal y como pretende el recurrente, ya que se trata de una obvia irregularidad en el cumplimiento de los trámites, porque el voto es personal y lo que hacían los acusados, a través del partido político al que pertenecían, implica un obvia corrupción del sistema electoral, debilitando y ofendiendo el interés del Estado, ya que debe ser respetada la libertad de voto y se deben asegurar las reglas del juego electoral. Además, es obvio que el art. 72.3 se encuentra claramente infringido, pues es el "elector", no los partidos políticos, el que escoge o, en su caso, rellena la papeleta de voto, la introduce en el sobre de votación y lo cierra, y lo remite por correo certificado.

En efecto, en nuestra sentencia 1125/2009, de 12 de noviembre, el hecho delictivo, muy parecido al que aquí se enjuicia, se concretó en que, tras recibir la documentación correspondiente a cada poderdante -en la sede del partido político-, procedieron a introducir en el sobre de votación la papeleta que ellos decidieron, sin permitir al votante hacerlo por sí mismo.

3. Con respecto a la continuidad delictiva, esta Sala ha dicho en la sentencia nº 870/2016, de 18 de noviembre: Lo que la doctrina conoce como unidad natural de la acción solo excluye la continuidad cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad(por todas SSTS 845/2012, de 10 de octubre o 994/2011, de 4 de octubre).

Más extensamente la STS nº 585/2016, de 1 de julio, expone la doctrina jurisprudencial al respecto: En la STS nº 889/2014, de 30 de diciembre, se recordaba que el concepto de unidad natural de acción no ha sido unánime en la doctrina, y que partiendo de la perspectiva natural que ponía el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero, se fue evolucionando hasta la teoría, hoy mayoritaria, que entiende que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.

Esta Sala, en la STS de 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

En la STS nº 829/2005, de 15 de junio, se decía que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. En la STS nº 935/2006, de 2 de octubre, se recordaba que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio , y que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15.2.97, 19.6.99, 7.5.99, 4.4.2000) "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha".

Señalando finalmente que en esta dirección la doctrina considera que denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

3.1. La sentencia de instancia en el FD 20º, tras analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la continuidad delictiva relata que " tanto los delitos electorales como los de falsedad tienen carácter continuado pues hubo una pluralidad de acciones constitutivas de delitos, conductas ejecutadas en proximidad espacio-temporal en tanto constituían parte del plan trazado, exponente de una unidad de propósito para acaparar los votos de determinado grupo de personas necesitadas de encontrar un trabajo. Pluralidad de acciones que infringen en uno y otro caso el mismo precepto penal, con una reproducción mimética de las conductas, bien prometiendo el trabajo a cambio del voto, manipulando la documentación electoral, emitiendo certificados falsos o bien confeccionando o haciendo que otros confeccionasen unas cartas absolutamente inveraces para apoyar el ofrecimiento, misivas que fueron sucesivamente enviadas a diferentes personas ".

3.2. El cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente.

La declaración de hechos probados describe la ideación de un ilícito sistema para obtener un mayor número de votos y, también, describe la ejecución del mismo, que conlleva la realización de una serie de conductas diferentes, llevadas a cabo por los distintos acusados, y que se encuentran separadas en el tiempo y en el espacio que afectaron a un relevante número de personas. Entre las referidas conductas cabe destacar, según el factum , la captación de votantes, envío de cartas, solicitud para el voto por correo y entrega del resguardo al responsable del correspondiente partido político, acceso a los sobres que los votantes entregaban a los acusados y a la documentación existente en la Oficina de Correos, introducción del voto en el sobre, otorgamiento de poderes notariales, expedición de certificados médicos, etc.

Es obvio, que en el caso ahora juzgado existe reiteradas decisiones traducidas en diversidad de contendidos y tiempos diferentes, con respecto a distintas personas. Estaríamos ante unidad natural de la acción cuando, aunque ontológicamente concurran varios actos, desde una perspectiva socio- normativa se consideran como una sola acción, que no es el caso. En cambio el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

El motivo debe ser desestimado.

1. El motivo séptimo se basa en infracción de precepto legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal como atenuante muy cualificada.

Alega el recurrente que han existido casi 10 años de procedimiento, lo que, añadido a la existencia de paralizaciones reconocidas en la propia sentencia de 3 años y 6 meses, constituyen un tiempo suficiente para cualificar la atenuante de dilaciones indebidas, máxime cuando el art. 151 LOREG exige que estos procedimientos tengan " tramitación preferente y con la máxima urgencia posible".

2. La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012) que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

3. El Tribunal analiza la cuestión planteada por el recurrente en el FD 22º, de forma muy motivada, tanto para apreciar que existe una dilación del procedimiento y por tanto, poder apreciar la concurrencia de la atenuante, como para desestimar la cualificación de la misma.

En cuanto al primer extremo, apunta la Sala que el tiempo invertido para llegar a juzgar la causa no es irrazonable, pero le llama la atención que entre las primeras imputaciones y dictado del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado pasaron dos años y medio y fuesen necesarios un año y siete meses para que el Ministerio Fiscal presentase su escrito de calificación provisional, así como que, hasta que ésta fuese remitida la causa a la Audiencia tardaron casi dos años más, tardando en total seis meses menos de lo que se invirtió en la investigación desde la reapertura de las diligencias previas en Septiembre de 2009. De tal comparación es de donde extrae la Sala que existe una desproporción que no considera razonable y que les lleva finalmente a la decisión de acoger favorablemente la atenuante de dilaciones, aunque como simple.

Con respecto a la desestimación de la petición de cualificación de la atenuante, el Tribunal apunta que nos encontramos ante una causa compleja, y que está compuesta por una serie de 42 tomos, que comprenden unos 18.000 folios, que forman el cuerpo principal de la misma; además, tiene tres piezas separadas, la primera con 23 tomos (algo menos de 8.000 folios), la segunda con 9 tomos y más de 2000 folios y la tercera, integrada por 5 tomos y algo más de 1000 folios. Un anexo documental contenido en 111 archivadores.

Añade, que el juicio oral se abrió contra 30 acusados y durante la investigación se tomó declaración, primero por parte de la Guardia Civil y posteriormente en el Juzgado, a 655 testigos. En algunos casos, los testigos declararon ante el Juez instructor en dos ocasiones. La solicitud de prueba testifical formulada para el acto del juicio comprendía a unas 500 personas, incluidos los agentes de la Guardia Civil. La reducción del número de los testigos " oídos en el acto del juicio oral debida a que el Tribunal, sin oposición de las defensas, instó a las acusaciones a reducir la lista para llamar a quienes hubiesen identificado a alguno o algunos de los acusados, contribuyó, sin duda, a que el juicio se acortase considerablemente, pese a lo cual se prolongó por casi 6 meses ."

También destaca la Sala de esta última fase la necesidad de nombrar nuevo letrado al acusado Joaquín, así como la de sustituir a uno de los miembros del Tribunal, circunstancias ambas que demoraron el inicio del juicio unos 35 días.

4. Esta Tribunal comparte los argumentos de la sentencia de instancia. Estamos ante una causa compleja, en la cual las primeras imputaciones tuvieron lugar en enero de 2011 -aunque los hechos ocurrieron en el 2008-, dictándose sentencia en noviembre de 2018, con 30 acusados y 655 testigos, por lo que la duración de la causa para nada es desproporcionada, y si bien se ha podido producir una dilación indebida en esos periodos que indica la Sala, ello es lo que hace que se aprecie la atenuante, pero no podemos hablar de dilación extraordinaria, como manifiestamente desmesurada de paralización del proceso durante años, porque la duración total no es excesiva, y el supuesto tiempo de paralización se debe en gran medida a la dificultad para presentar el escrito de calificación por parte del Ministerio Fiscal dada la complejidad de las actuaciones, tampoco se acredita ningún plus de perjuicio para el acusado superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, por lo que resulta correcta la calificación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada por el Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Leon

1. Los motivos primero y sexto se formulan por infracción de ley, art. 849.2 LECrim. Error en la apreciación los documentos.

Por un lado, se citan como documentos los siguientes: nº 1, Folios 17112-17119. Acta 10º Congreso Regional del PSME-PSOE de 9 y 10/10/04 y doc. nº 2, Folios 17120-17121, Normas de Funcionamiento de la Coalición Electoral PSOE-CPM para las elecciones al Senado, lo que lleva a la equiparación que realiza la Sentencia entre la figura de D. Elias" y el recurrente D. Leon, lo ha llevado a equipararles en las condenas como si idéntica situación tuvieran. El primer documento es de fecha anterior a los hechos y consta incorporado a la causa, y si bien en la Sentencia se asigna correctamente al Sr. Leon la condición de Secretario General del PSM-PSOE, no se hace constar que en el mismo existe igualmente un Presidente y un encargado de la materia electoral, no estando a su cargo sistema alguno de captación de votos al no ser de su competencia. Con respecto al segundo documento, se apunta que en base al mismo en los hechos probados se debe esclarecer que la Coalición electoral lo era únicamente para las elecciones al Senado.

Por otro lado, doc. de los folios 3942, 497, 15.108 a 15.297, 629, 3.929, 117 y 3.342, de los cuales se deduce que debería incorporarse al relato de hechos probados de la Sentencia, que se desconoce oficialmente: quien recibió la documentación electoral, quien la envió por correo certificado, cuántos de esos votos llegaron a la urna de votación o cuantos se devolvieron a la Delegación del Gobierno por no haber sido emitidos. Igualmente debe considerarse hecho probado, como consta con el oficio de la Ciudad Autónoma de Melilla sobre el cambio del callejero de la Ciudad, que se llevó a cabo una revisión global que afectó a 4.069 placas en el año 2007, y 8.045 en el año 2008, lo dificultó las entregas de Correos.

El resto de los documentos citados en el sexto motivo, son los doc. 15 y 16 del escrito de defensa, así como documentos aportados en cuestiones previas, consistentes en noticias publicadas en medios periodísticos.

2. En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

3. En relación al primer grupo de documentos, el recurrente quiere acreditar, por un lado, que el Sr. Leon, si bien era el Secretario General del PSM-PSOE, en cambio no era el Presidente del partido, a diferencia del coacusado " Elias" con el que se equipara, ni era el encargado de materia electoral, así como, que la coalición electoral lo era únicamente para las elecciones al Senado.

Como hemos dicho la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el factum consta lo siguiente " Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, secretario general del Psoe en Melilla, y también diputado de la Asamblea de Melilla, tampoco realizaba labores materiales, si bien tenía a su cargo la dirección y supervisión del funcionamiento del sistema de captación de votos en el ámbito de su partido".

De lo anterior se desprende, por un lado, que ningún error consta en el relato fáctico pues no se atribuye al Sr. Leon el cargo de Presidente del partido, siendo indiferente que conste en el mismo quien ostentaba en aquel momento el citado cargo, sino el de Secretario General del mismo y de Diputado de la Asamblea de Melilla. En relación a la afirmación del recurrente de que no era el encargado de materia electoral, en el relato fáctico tampoco se afirma en tales términos, sino que declara acreditado que tenía a su cargo la dirección y supervisión del sistema de captación de votos, conclusión la que llega la Sala tras el análisis de la prueba testifical - Nazario", Dulce, Isidora-, por lo que el supuesto error de hecho no puede prosperar cuando, porque ello solo puede tener lugar a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", en los cuales se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr. Por tanto los citados por el recurrente no son autosuficientes, valorando la Sala la testifical practicada para llegar a las conclusiones plasmadas en el factum .

Por otro lado, en cuanto a la documental citada en el motivo con la que se pretende acreditar que la coalición electoral lo era únicamente para las elecciones al Senado, la misma, a los efectos analizados, resulta totalmente intranscendente, puesto que en tales términos se pronuncia el relato fáctico, que comienza del siguiente modo " En el año 2008, los partidos políticos Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y Coalición por Melilla (CpM) concurrían conjuntamente para el Senado en las elecciones generales que se celebraron en el mes de Marzo ".

4. En cuanto a los documentos de los folios 3942, 497, 15.108 a 15.297, 629, 3.929, 117 y 3.342, de los cuales, afirma el recurrente que se deducen determinados extremos que deberían incorporarse al relato de hechos probados de la Sentencia, que acreditan que se desconoce oficialmente: quien recibió la documentación electoral, quien la envió por correo certificado, cuántos de esos votos llegaron a la urna de votación o cuantos se devolvieron a la Delegación del Gobierno por no haber sido emitidos. Igualmente debe considerarse hecho probado, como consta con el oficio de la Ciudad Autónoma de Melilla sobre el cambio del callejero de la Ciudad, que se llevó a cabo una revisión global que afectó a 4.069 placas en el año 2007, y 8.045 en el año 2008, lo dificultó las entregas de Correos.

Conforme a una Jurisprudencia reiterada de esta Sala las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; la Sala puede redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime probados; que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( STS 187/2010, de 10 de marzo)

El relato fáctico, sencillamente, describe los hechos considerados probados con la precisión derivada de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, sin que sea necesario declarar probado lo que no consta acreditado, pues si no consta, no existe, o no ha tenido lugar, ya que los Hechos probados son sólo los que constituyen el núcleo de una imputación, es decir, los jurídicamente relevantes por subsumibles, y porque subsumidos en un precepto legal permiten atribuir a alguna persona la ejecución de un delito.

5. El resto de los documentos citados en el sexto motivo por la representación de Leon, son los doc. 15 y 16 del escrito de defensa, así como documentos aportados en cuestiones previas, consistentes en noticias publicadas en medios periodísticos, se trata de documentos inidóneos ya que los mismos carecen de literosuficiencia, así lo hemos puesto de relieve de forma reiterada por esta Sala, las fotografías y los reportajes periodísticos no tienen carácter documental a efectos casacionales, sólo puede ser valoradas por el Tribunal de Instancia ( STS 134/2016, de 24 de febrero, con cita de 766/2008, 27 de noviembre y 335/2001, 6 de marzo). En el mismo sentido, en la reciente la sentencia 77/2020, de 25 de febrero, apuntamos, que los escritos y reportajes periodísticos o las noticias dadas por los medios de comunicación, carecen de tal naturaleza.

Con ello, debe desestimarse la alegación por no estar aceptado como documentos admisibles por la vía casacional del art. 849.2 LECRIM, los aquí citados.

El motivo se desestima.

1. El segundo motivo se basa en infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la CE. Derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

En el desarrollo del motivo se hace constar que no existe inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad del recurrente. En el plenario se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, múltiples testificales, audición y visionado de grabaciones sonoras y audiovisuales, y la documental obrante en las actuaciones, pero de todas ellas, la que sustenta la condena del recurrente queda limitada única y exclusivamente a la testifical, en cuya práctica, en su mayoría, no se respetó Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 03/06/15, sobre valor probatorio de la declaración del imputado ante la Policía, con infracción de las normas del art. 714 de la LECrim.

Por otro lado, se analizan los testimonios de Dña. Dulce y Dña. Isidora, los cuales sirven de base para la condena del recurrente, llegando a una conclusión distinta de la mantenida por el Tribunal, invocando la aplicación del principio in dubio pro reo .

2. Como hemos dicho el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio " in dubio pro reo ", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable por parte del tribunal de instancia.

El derecho que se deriva del principio in dubio pro reo , se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS 241/2017, de 5 de abril). El principio " in dubio pro reo " nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

3. En primer término, en cuanto a las irregularidades puestas de relieve en el motivo sobre la testifical, en cuya práctica, alega el recurrente que no se respetó Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 03/06/15, sobre valor probatorio de la declaración del imputado ante la Policía, la cuestión la hemos resuelto en el FD 2º (Recurso de Elias"), al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Con respecto a la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, consta en el FD 11º de la sentencia recurrida que " Son extensibles a este acusado parte de las consideraciones hechas respecto al anterior. En cuanto era cabeza visible del Psoe en Melilla y persona que acudía a la sede de Juventudes Socialistas, no podría haberle pasado desapercibido lo que sucedía en dicho lugar, realizado fundamentalmente por el acusado Joaquín, cuya labor de manipulación de sobres electorales fue vista directamente por uno de los testigos más destacados, concretamente Gabriel". Su familiaridad con el ofrecimiento de puestos de trabajo, tanto de los planes de empleo -que hizo a Dulce-, como de otros -como el ofrecido a Isidora- lo sitúa en el conocimiento del empleo del reprochable sistema de captación de votos .".

El Tribunal valora de forma pormenorizada la prueba practicada, y en efecto, analiza la declaración de Dulce, testigo que, además de haber oído que ofrecían puestos de trabajo a cambio del voto por correo, declaró haber recibido la promesa de un puesto de trabajo por parte de Leon a cambio de colaborar en la campaña electoral con el Psoe, testigo que señaló a Leon como persona que a ella personalmente llegó a ofrecerle un puesto de trabajo de los planes de empleo.

Por otro lado, el testimonio anterior se ve corroborado por la declaración de la testigo Isidora, quien en el juicio dijo que canalizó su voto a través de la sede del PSOE y que fue una de las personas que recibió la carta falsa, además, identificó al recurrente en el juicio, todo sin perjuicio de las particularidades de la declaración de esta testigo que, en todo caso, afectarían a la coacusada María Dolores, como posteriormente analizaremos.

La prueba analizada es lícita y ha sido valorada de forma lógica y coherente por la Sala, por lo que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia y en cuanto al principio "in dubio pro reo", cuya infracción también se invoca, sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; y, en el caso enjuiciado, el Tribunal a quo no ha dudado en momento alguno, luego no es aplicable el principio invocado por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

1. En el tercer motivo se alega infracción de ley. Art. 849.1 LECrim. Infracción de los arts. 139.8, 141.1 y 146.1.a) de la LOREG, y art. 74 del CP.

Alega en síntesis el recurrente que: a) No cabe aplicar el art. 139.1 LOREG a funcionarios sin competencias en materia electoral. b) El ofrecimiento de una promesa por colaborar en la campaña electoral no constituye cohecho electoral del art. 146.1.a) LOREG), faltando el elemento del tipo consistente en realizarse el ofrecimiento a cambio del voto. c) No concurre el delito del art. 139.8 LOREG cuando el que acepta el ofrecimiento accede a que se le tramite la gestión del voto por correspondencia, excluyéndose en tal caso el dolo. d) No es predicable tampoco la continuidad delictiva por concurrir una unidad típica de acción o unidad natural de acción.

Las cuestiones planteadas han sido analizadas en el FD 5º, al resolver el recurso presentado por la representación de " Elias" -motivo sexto-, por lo que nos remitimos al contenido del mismo. No obstante, plantea el recurrente dos cuestiones nuevas no tratadas, por un lado, que estamos ante un delito que solo puede ser cometido por funcionarios intervinientes en el proceso electoral; y, por otro lado, que es atípica la conducta por la cual se ofrece un puesto de trabajo a cambio de colaborar con la campaña electoral.

2. La alegación primera, como hemos indicado, no ha sido tratada expresamente en el anterior recurso, por lo que procede su análisis, anticipando que la misma no puede prosperar. en primer lugar, porque no es cierto que el precepto sólo se refiera, como apunta el recurrente, a supuestos que corresponden a Presidentes de Mesa, Interventores, Miembros de Juntas Electorales, funcionarios del Censo... Al disponer el art. 135.1 LOREG que " A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal , quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplente" , alcanza los descritos en el art. 24 CP y, dado el cargo del recurrente de "diputado de la Asamblea de Melilla" como determina el factum, es irrefutable su condición de funcionario público.

Además, tal y como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, el tema ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia 485/2006, de 28 de abril, en la cual hacíamos constar que "En primer lugar, sí que concurre en el Alcalde y la Concejal la condición de funcionarios, a los efectos del tipo delictivo de referencia, a la vista de lo dispuesto en el art. 135 de la propia Ley Electoral, cuando dice que "A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal...", en tanto que en el art. 24.2 de este Texto legal se define como funcionario a "...todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", e, indudablemente, el Alcalde y la Concejal participan en esas funciones como cargos electos por los ciudadanos, sin que quepa traer aquí otras consideraciones del ámbito administrativo, por tratarse de una definición propia y privativa del campo de la norma penal, de acuerdo con lo que ya afirmaron Sentencias de esta misma Sala como la de 11 de Octubre de 1993 y más en concreto, precisamente para el caso de un integrante de Corporación local en relación con el delito electoral, la de 24 de Julio de 1993.

La referencia, por otra parte, a "...quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones...", como los miembros de las Juntas y Mesas electorales, entre los que obviamente no pueden ubicarse los ediles, recogida en el mismo art. 135 antes citado, en modo alguno, excluye o anula la inicial remisión al concepto de funcionario del Código Penal, sino que hay que considerar que la complementa respecto de quienes pudieran ostentar el ejercicio de funciones públicas, de modo temporal y con ocasión precisamente de su designación para participar en el proceso electoral".

3. También se afirma en el recurso que es atípica la conducta por la cual se ofrece un puesto de trabajo a cambio de colaborar con la campaña electoral, ya que la Sentencia dedica (folio 237) un apartado a exponer los testigos que se refirieron a otro tipo de ofrecimiento no necesariamente ligado al voto por correo.

3.1. La tipología contenida en el artículo 146, letra a) se trata de una figura híbrida entre el cohecho y las coacciones, cuyo bien jurídico protegido se ubica en el derecho, constitucionalmente proclamado - art. 23 CE- al sufragio, esencia y fundamento del Estado social y democrático de Derecho. En realidad este tipo de ilícito lo que trata de proteger es la libertad de los electores en cuanto al proceso motivador del sentido de su voto libre y secreto, pero la doctrina mayoritaria y parte de la jurisprudencia entiende que el bien jurídico es pluriofensivo cuya protección no es únicamente personal sino de interés supraindividual.

Por el recurrente se afirma que el ofrecimiento de una promesa por colaborar en la campaña electoral no constituye cohecho electoral, lo cual debe descartarse, ya que lo primero de donde debemos partir es de que la solicitud puede llevarse a cabo de forma directa o indirecta y, que, lo relevante es que un elector ve como es solicitado para que emita el voto en determinado sentido, coincida o no con su voluntad, influyendo espuriamente en ésta, con recompensa, dádiva o remuneración, que, con la solicitud de voto, se efectúa, bien a favor del mismo elector, bien de cualquier otra persona, si esa remuneración, recompensa o dádiva puede influir, forzándola, en la voluntad del titular del derecho de voto ( STS 731/2012, de 25 de septiembre). La realidad de la promesa, junto a su viabilidad, desde la perspectiva del votante, es suficiente para pervertir la particular decisión del sentido del voto, o incluso de la abstención, que es precisamente lo que pretende evitar, con su castigo, el delito previsto en el art. 146.1.a) LOREG.

3.2. La citada conducta queda claramente determinada en el relato de hechos probados que deben ser respetados dado el cauce casacional elegido, pues se hacen constar que " A cambio de proceder de dicho modo, se les prometía que serían contratados en los planes de empleo con preferencia a otras personas... ".

El delito se consuma con la simple solicitud del voto a algún elector o con la mera inducción a que se abstenga, en ambas hipótesis a través de uno como mínimo, de los medios comisivos anteriormente indicados, por lo que es formalmente indiferente la consecución o no del fin perseguida ya sea el logro del voto o la abstención. Como dijimos en la citada sentencia 731/2012 "el delito imputado se consuma por el mero hecho de la solicitud. Sea o no atendida por el destinatario de la bastarda influencia. Incluso vote o no el titular de ese derecho". Además, la sentencia analizada -485/2006, de 28 de abril-, declaraba típicos los hechos conforme al precepto citado, consistentes precisamente en la promesa de mantener el puesto de trabajo y subir el sueldo.

El motivo se desestima.

En el cuarto motivo se alega Infracción de ley. art. 849.1 LECrim. Infracción del art. 74 CP, en relación con las cartas falsas referidas en el hecho probado 3º. La continuidad delictiva no puede aplicarse a estos hechos cuando se elaboró una sola carta, pero se envió a múltiples personas. En esos casos estamos ante un solo acto, hay una unidad natural de la acción, con efectos prolongados en el tiempo. El número de destinatarios tampoco influye en la continuidad delictiva.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala hay unidad natural de acción en relación con el delito de falsedad documental, en inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Se trata de una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor ( STS 612/03, 23-5; 885/03, 13-6).

En cambio, hemos dicho que para apreciar el delito continuado es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito que, por aplicación del art. 74, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( STS 612/03, 23-5; 885/03, 13-6).

En la sentencia 157/2012, de 7 de marzo, recordábamos que es cierto que esta Sala ha admitido la unidad natural de acción en conductas falsarias que persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo se llevan a cabo en "unidad de acto", pero no puede extenderse a tal forma que abarque lo que manifiestamente constituyen acciones distintas, pues en tal caso se vaciaría el concepto jurídico de delito continuado, cual acontece en el caso presente en el que las acciones descritas entrega de fotografías para la confección de 7 DNis tienen significación y autonomía propias como tales delitos de falsedad en documento oficial, siendo aplicable el art. 74.1 CP pues las mismas que son naturalmente independientes y afectan a documentos distintos expedidos a nombres de diferentes personas, se insertan en la ejecución de un plan preconcebido, lo que es suficiente a efectos a aplicar la continuidad ( STS 15-1-2004, STS 25-9- 2008).

En cuanto al tema planteado por el recurrente decíamos en nuestra sentencia 420/2016, de 18 de mayo, que "Efectivamente, es doctrina de la Sala aplicar la unidad natural de acción cuando dos o más falsedades son realizadas en el mismo acto sin solución de continuidad o interrupción en el tiempo o espacio. Si en el presente caso no se ha concretado en el " factum " de la sentencia en relación con estas magnitudes las falsificaciones realizadas, dicha indeterminación o incertidumbre nos obliga acoger la alternativa más favorable al acusado, que no deja de ser una manifestación de la regla " in dubio pro reo" , desechando la existencia de la unidad jurídica de acción que constituye el delito continuado ex artículo 74.1 CP .".

La STS 520/2016, de 16 de junio, y anteriormente la 486/2012 y la 813/2009, así como posteriormente, aunque no se trataba de delitos de falsedad sino de prevaricación administrativa, la 597/2014, y la 545/2015, entre otras, se ocupa extensamente de esta cuestión en su fundamento jurídico segundo, apartado 2, exponiendo: "La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5; 1937/2001, de 26-10; 670/2001, de 19-4; 867/2002, de 29 de julio; 885/2003, de 13-VI; 1047/2003, de 16-VII; 1024/2004, de 24-9; 521/2006, de 11-5; 1266/2006, de 20-12; 171/2009, de 24-2; 813/2009, de 7-7; 279/2010, de 22-3; y 671/2011, de 20-6).

En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3; 1277/2005, de 1011; 566/2006, de 9-5; 291/2008, de 12-5, y 365/2009, de 16-4).(...).

Nuestra reciente jurisprudencia ( STS 487/2014 o anteriormente STS 486/2012) advierte que es preciso deslindar la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado, de forma que concurrirá una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal, es decir, cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente o de intrusismo), de forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

El cauce casacional elegido exige el respeto al relato fáctico en el que se hace constar en el apartado Tercero que "Con la finalidad de asegurar la confianza de los votantes en la promesa realizada, los acusados anteriormente nombrados en el penúltimo párrafo del ordinal que antecede en días sucesivos de la campaña electoral, procedieron a enviar cartas que anunciaban a los destinatarios que habían sido preseleccionados para los planes de empleo (...) Los destinatarios eran emplazados en un lugar concreto a los pocos días de la jornada electoral, lo que fomentó su creencia en la realidad del cumplimiento de la promesa. El 18 de marzo de 2008, día del emplazamiento contenido en las cartas, se produjo una masiva congregación de personas, tanto en dichas oficinas de UPD, como en la Delegación de Gobierno". Enumerando, posteriormente, todas las personas que recibieron las cartas, en concreto se refieren hasta 67 personas.

Por tanto, en el supuesto, las cartas que contenían una falsa promesa de empleo fueron elaboradas en distintos momentos y con distintos destinatarios, lo que determina la aplicación del art. 74 CP, es decir la continuidad delictiva.

El motivo se desestima.

1. El motivo quinto se articula con base a infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la Constitución Española (CE). Derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación en relación con el art 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa.

En el desarrollo del motivo, el recurrente apunta que las razones para la fijación de la cuota multa para el Tribunal han sido que en el 2008 el recurrente era Secretario General del PSOE en Melilla y su labor era dirigir y coordinar; que también era Diputado de la asamblea de Melilla, pero estos cargos se ostentaban en el 2008, pero no constan si en la actualidad, ni siquiera al momento del juicio oral, se mantenían. Dado el carácter público del acusado, con una "posición destacada" en la política local, según refiere la Sentencia, el Tribunal debería conocer que desde hacía años, el mismo ya no ostentaba cargo político alguno al haberse apartado totalmente de la vida pública. Por lo tanto, no puede tomarse como base para precisar la cuota del día multa unos datos del año 2008. Por lo que entiende que a valoración de la cuota del día multa es irracional, y ante la ausencia de datos objetivos actualizados, deberá aplicarse en su caso, en el mínimo de las dispuestas: 12 €.

2. Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre- en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. ( STS 318/2016, de 15 de abril; 441/2014, de 5 de junio; 434/2014, de 3 de junio, entre otras muchas).

En efecto, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ". Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.

3. En este caso el Tribunal de instancia determina que la cuota correspondiente a las distintas multas se fija en 20 € día, teniendo en cuenta que Leon era secretario general del PSOE y diputado de la Asamblea de Melilla, posición destacada en la política local, así como, la capacidad de hacer frente a los gastos que su respectiva defensa ha compartido.

La alegación del recurrente sobre la desproporción de la pena no puede ser atendida. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, la Jurisprudencia ha declarado que resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede, por ejemplo con la cuota diaria de 10 euros.

Ahora bien, como hemos dicho en la sentencia 17/2014, de 28 de enero, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99, en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en al actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo, por lo que no resulta desproporcionada.

Aplicando los anteriores criterios al supuesto de autos debemos apuntar que los criterios tenidos en cuenta por el Tribunal, en especial la capacidad para hacer frente a su defensa, así como el dato objetivo de que la cuota fijada lo está en un primer tramo de la multa, sin que haya quedado acreditada una situación de indigencia, hacen que la alegación no puede prosperar, ya que la pena resulta proporcionada.

Teniendo en consideración las alegaciones del recurrente, esta Sala considera que no cabe reputar desmedida, arbitraria o excesiva la cuota impuesta por la sentencia de instancia. sin perjuicio de lo que posteriormente analizaremos en cuanto a la ampliación/corrección de este motivo presentada por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

1. Los motivos séptimo y octavo, dada su íntima conexión, deben ser analizados conjuntamente. En el primero de ellos se alega Infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la Constitución Española (CE) y Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Derecho fundamental a la presunción de inocencia fuera del proceso.

Al respecto se alega que, durante el proceso judicial, públicamente, se ha atacado la presunción de inocencia del recurrente por parte del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, personado igualmente en la causa, con el consentimiento del Juzgado de instrucción, que fue previamente advertido de la intención de la parte acusadora. También el Juez instructor se excedió en su cometido al informar públicamente, y antes que a las partes, del curso del procedimiento, anunciando la recepción de unos atestados policiales que debían ser estudiados previamente, al haber llegado a una historia bien trabada.

En el segundo se invoca infracción de ley. Art. 849.1 LECrim, por inaplicación de los arts. 21.7 y 66 CP, atenuante analógica de juicio paralelo.

2. El recurrente anuda su denuncia a que se ha conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías que ha conllevado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que, en definitiva, ha existido un juicio paralelo.

La Constitución establece en su art. 120 el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales. Esta característica queda ligada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 de la misma norma, en virtud del cual podrán establecerse eventuales limitaciones al derecho a la información.

La publicidad se encuentra plasmada en otras muchas disposiciones constitucionales ( art. 9.3 y 91 CE) y supranacionales ( art. 14 PIDCP); art. 6.1. CEDH), que la reconocen y, en ocasiones, admiten expresamente su exclusión. Con todo ello, la publicidad se configura como una norma rectora y fundamental, si bien no como exigencia de carácter absoluto puesto que es posible el establecimiento de excepciones, siempre que estén previstas en las leyes procesales y que gocen de justificación razonable. Se contienen excepciones a la publicidad en los arts. 301, 301 bis y 302 LECrim., que nos llevan a concluir que "la verdadera expresión de la publicidad se produce durante la fase de la oralidad o de validación realizada en el acto del juicio".

Son dos las situaciones en que los juicios paralelos pueden vulnerar el derecho a la presunción de inocencia: antes de la sentencia judicial, cuando la opinión pública se convence de la culpabilidad o inocencia del acusado, y durante el proceso judicial, en cuanto al riesgo de que el juez o jurado se vea influido por la transmisión mediática. En el primer caso, hablaríamos de la dimensión extraprocesal del debate y, en el segundo, nos referiríamos a su dimensión procesal: la independencia del poder judicial.

En este escenario, la aparición de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia, viene a señalar, como objetivo principal, el fortalecimiento de determinadas garantías consideradas esenciales en el proceso penal, y fundamentalmente, la presunción de inocencia. Así el propio art. 3 de la referida directiva establece que "Los estados miembros deben presumir la presunción de inocencia de los sospechosos hasta que se pruebe la culpabilidad con arreglo a la ley".

Aun así, la directiva señala que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no debe impedir que las autoridades públicas divulguen información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario, señalando que bien por motivos relacionados con la investigación penal, (como por ejemplo cuando se hace pública una grabación de imágenes y se pide al público que ayude a identificar al presunto autor de la infracción penal), o bien por interés público, el recurso a este tipo de motivos debería limitarse a situaciones en las que resulte razonable y proporcionado, teniendo en cuenta todos los intereses. En cualquier caso, la forma y el contexto en que se divulgue la información no deben crear la impresión de que la persona es culpable antes de que su culpabilidad haya sido probada con arreglo a la ley.

También en la Recomendación 13 (2003) del Comité de Ministros del Consejo de Europa, se contempla la posibilidad de que el juicio paralelo afecte a la imparcialidad judicial, pero ello como una posibilidad remota, exigiendo que el acusado demuestre "con toda probabilidad" tal influencia y señalando, en su Exposición de Motivos, que la información hostil de los medios de comunicación puede tener una influencia negativa en un procedimiento penal concreto "en casos excepcionales y poco comunes".

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los límites del derecho a informar libremente y la publicidad procesal en sus sentencias 56 y 57 de 19 de abril de 2004 y 159/2005, de 20 de junio, tratando de armonizar las siempre difíciles relaciones entre el derecho a la información y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

La cuestión ha sido tratada en numerosas ocasiones por este Tribunal, así decíamos en nuestra sentencia 587/2014, de 18 de julio, que "Poco queda del principio de publicidad como garantía constitucional frente a cualquier tentación de arbitrariedad. La publicidad procesal como conquista histórica del constitucionalismo liberal ha dado paso a la publicación del proceso.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia. En la STS 1394/2009, 25 de enero, decíamos que "es innegable que todo proceso penal en el que los sujetos activos o pasivos tengan relevancia pública, genera un interés informativo cuya legitimidad está fuera de dudas y que, por mandato constitucional, goza de la protección reforzada que el art. 20 de la CE otorga al derecho de comunicar y recibir libremente información veraz. Sin embargo, no falta razón al recurrente cuando reacciona frente a un tratamiento mediático en el que la culpabilidad se da ya por declarada, sobre todo, a partir de una información construida mediante filtraciones debidamente dosificadas, que vulneran el secreto formal de las actuaciones. La garantía que ofrece el principio de publicidad deja paso así a un equívoco principio de publicación, en el que todo se difunde, desde el momento mismo del inicio de las investigaciones, sin que el acusado pueda defender su inocencia. (...) No podemos olvidar, además, que en el proceso penal convergen intereses de muy diverso signo. Y no faltan casos en los que ese tratamiento informativo despliega una repercusión negativa que llega a ser igualmente intensa y alcanza a otros bienes jurídicos, recrudeciendo el daño inicialmente ocasionado por el delito".

Pero, concluíamos en la citada sentencia 587/2014, que "Sin embargo, hasta tanto surjan soluciones normativas que ajusten la publicidad del proceso a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, no cabe otra opción que analizar, en cada caso, si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación."

En nuestra Sentencia 4/2018, de 16 de enero, citada en la sentencia 344/2019, de 4 de julio, afirmábamos que "En uno y otro caso insistíamos - como ahora hacemos- en que lo verdaderamente decisivo es "... si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación.".

3. El objeto de nuestro control casacional se limita a verificar si, como se dice en el motivo, la Audiencia se ha visto sobrepasada por la presión mediática, y ello en el aspecto esencial que debe quedar extramuros del derecho de libertad de expresión: si los ataques públicos por parte del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, personado igualmente en la causa, o la actitud del Juez instructor informando públicamente, y antes que a las partes, del curso del procedimiento, anunciando la recepción de unos atestados policiales que debían ser estudiados previamente, y en definitiva, el juicio paralelo, al que se hace referencia, ha podido llegar a lesionar objetivamente la imparcialidad del Tribunal, de suerte que su decisión ya haya podido venir determinada por las noticias publicadas, con lo que el Tribunal aparecería como sustituto de la opinión pública y así acotado nuestro examen al citado extremo, hay que rechazar con toda claridad esa afirmación.

En primer término, basta con leer motivación de la sentencia para tener la convicción de que el Tribunal ha decidido sobre la base exclusiva de lo visto y oído en el juicio oral, realizando un exhaustivo análisis de la prueba. Además, no podemos obviar la discrepancia de criterios de todos los Magistrados intervinientes, ya que la sentencia cuenta con dos votos particulares.

La vulneración del derecho de los procesados se consumaría si se hubieran conculcado garantías procesales o no hubiera prueba de cargo suficiente ( STC 189/1998, de 28 de setiembre). En el presente caso no hay duda de que la causa se ha desarrollado tras un proceso con todas las garantías, sin relación de causalidad alguna con una supuesta manipulación mediática o conspiración política alegada. Y el resultado incriminatorio de la sentencia recurrida se basa exclusivamente en prueba de cargo.

4. En íntima conexión con lo anterior, el recurrente alega infracción de ley. Art. 849.1 LECrim, por inaplicación de los arts. 21.7 y 66 CP, atenuante analógica de juicio paralelo.

Para que los Tribunales puedan apreciar una circunstancia como analógica, es indispensable la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, debiendo rechazarse las meras similitudes formales y cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( SSTS 145/2007, de 28 de febrero; 1057/2006, de 3 de noviembre; o 19/2016, de 26 de enero y las que allí se citan).

De igual modo, la STS 131/2010, de 18 de enero, nos decía: "sabido es que la análoga significación a que se refiere el artículo 21.6º no supone identidad de elementos concurrentes, ni permite como queda dicho configurar atenuantes incompletas. Los términos de la comparación no son los morfológicos o estructurales, sino los del fundamento o razón de ser de la atenuante concretamente invocada, que puede responder a una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad o a consideraciones político-criminales enlazadas con la punibilidad. De modo que si esa misma ratio atenuatoria es apreciable en el caso concreto que se contempla será posible estimar la análoga significación a que se refiere el Texto Legal sin asentarla en la identidad parcial de los elementos estructural o morfológicamente definitorios de la atenuante nominada" (Sª 18 de octubre de 1999).

Más recientemente la sentencia 744/2017, de 16 de noviembre, con cita de la STS 508/2015, de 27 de julio, concluye: La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el alcance y extensión de las circunstancias atenuantes "de análoga significación que las anteriores" (hoy 21.7 CP, a partir de la L.O. 5/2010), en el estado actual ha superado antiguos criterios excesivamente restrictivos hasta alcanzar una amplitud que tendría como límite que la circunstancia o la conducta alegada tenga el mismo fundamento que las expresamente previstas por el legislador sin que sea necesario que participe de su apariencia externa, formal o estructural, y dicho fundamento consiste en que exista una equivalencia de significado, lo cual quiere decir que los hechos o circunstancias aducidos se refieran a una menor intensidad del injusto, un menor grado de imputación del agente o la conveniencia político-criminal de una disminución de la pena, es decir lo relevante es que el fundamento tiene que ver con el análogo significado de las anteriores y no con la estructura de sus elementos. También hay que considerar dos límites para el reconocimiento de esta analogía a favor del reo: uno de ellos es que no es posible admitir las atenuantes típicas genéricas incompletas porque ello constituiría verdaderamente un fraude en relación con lo dictado por el legislador; y, en segundo lugar, si tenemos en cuenta que cuando no concurren circunstancias atenuantes la regla del artículo 66.6 CP (antes del 30/09/ 2004, 66.1 CP) determina a efectos de fijar la extensión de la pena la consideración de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, habrá que tener presente la misma al menos cuando se trate de una disminución del injusto o de la culpabilidad del sujeto.

La alegación debe ser desestimada. Esta Sala ha estimado que, para que puedan ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía, se requiere: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas, hasta que el legislador optó por incluirla expresamente en el art. 21.7 del CP.

En la sentencia 508/2015, de 27 de julio (Caso Malaya), esta Sala afirmó que el legislador ha aceptado como típica la atenuante por dilaciones indebidas -base del planteamiento del aquí recurrente- porque tiene también en parte un fundamento de política criminal y salvo este caso no ha sido reconocido otro supuesto en el que la vulneración de un derecho fundamental, dentro o fuera del artículo 24 CE , haya merecido acogida. Decíamos que debemos recordar que ya la STS 1394/2009, de 25/01/2010, apuntaba que existen otros derechos fundamentales respecto de los que "no existe analogía posible con el fundamento dado por la jurisprudencia a la reparación de las dilaciones indebidas sufridas en el proceso penal. Cuando un proceso se interrumpe de forma injustificada, esto es, cuando ralentiza su desarrollo sin razones que lo justifiquen, el menoscabo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas lo origina la propia inactividad jurisdiccional", y ello no sería reclamable a través de las vías establecidas en el artículo 20 e incluso 17 CE . No se trata de comparar la trascendencia o prelación de unos derechos fundamentales frente a otros sino de aplicar el fundamento de la estimación del artículo 21.7 (antes 6) CP conforme al sistema penal positivamente vigente. También se razona por la Sala que desde el punto de vista de la demanda de amparo constitucional tampoco se contempla como consecuencia y efecto de su estimación una solución como la pretendida (FD 274).

Además, como hemos apuntado en el epígrafe anterior, no ha existido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, sin que se ponga de relieve ningún otro fundamento de la pretendida atenuación en relación con las circunstancias expresamente previstas por el legislador, por lo que no procede estimar la "atenuante analógica de juicio paralelo".

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Gabriel

1. El primer motivo se basa en vulneración del artículo 24.1 CE en su vertiente a la tutela judicial efectiva, al existir prescripción de los delitos.

En el momento en que se denuncia al Sr. Gabriel en este procedimiento, y se hizo por otros delitos distintos a los que finalmente ha sido condenado, habrían transcurrido los 3 años previstos en el art. 131 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Se vulnera el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.

Se alega que Gabriel aparece por primera vez en el folio 14.123 del Tomo 35, en atestado de 14 de diciembre de 2011, y este atestado se refiere a delitos distintos a los electorales, el auto formulando imputación por este delito es de 19 de enero de 2012 (f. 14.313) y se le recibe declaración en fecha 8 de febrero de 2012 folio 14.764 (tomo 36). No se le interroga sobre ningún delito electoral.

La cuestión ya fue planteada como cuestión previa, y resuelta mediante auto de 31 de julio de 2.017, en el que no tiene en cuenta lo acordado en el citado Pleno, en el que se acuerda que "en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

Si bien en el momento de la imputación del Gabriel el delito habría prescrito, aun considerando que existe conexión con otros delitos, si atendemos al fallo de la Sentencia apreciamos que el delito más grave por el que han sido condenados otro acusado ha sido por un delito de falsedad documental de los arts. 390 y 392 CP, que lleva aparejada una pena máxima de 2 años, y que de conformidad con la redacción del art. 131 CP del momento de los hechos también habría prescrito (prevé un plazo de 3 años para la prescripción del delito).

2. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 724/2018, de 24 de enero de 2019, con cita expresa de la sentencia núm. 1294/2011, de 21 de noviembre, la prescripción del delito, incorporada por el legislador como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el artículo 130.6º Código Penal, tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa o resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

En lo que respecta a si el delito que debe ser tenido en cuenta para apreciar la prescripción es el imputado al acusado o aquel por el que ha sido condenado, el Acuerdo adoptado por el Pleno de este Tribunal de 26 de octubre de 2010, señala que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador." Este Acuerdo ha sido seguido de forma pacífica y reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (sentencias núm. 278/2013, de 26 de marzo; 759/2014, de 25 de noviembre; 649/2018, de 14 de diciembre; 159/2019, de 26 de marzo y 364/2019, de 16 de julio, entre otras muchas).

Ello es acorde también con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2010, de 19 de julio, que a su vez se refiere a las núm. 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero), que señala que "Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi ", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable". En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del citado Tribunal núm. 63/2005, de 14 de marzo, 51/2016, de 14 de marzo y 138/2016, de 18 de julio.

Igualmente ha de tenerse en cuenta ( sentencia núm. 651/2012, de 24 de julio, con referencia a las sentencias núm. 547/2002, de 27 de marzo; 690/2000, de 14 de abril; 1927/2001, de 22 de octubre; 198/2001, de 7 de febrero; 1937/2001, de 26 de octubre; 217/2004, de 18 de febrero y 1395/2004, de 3 de diciembre) que la pena que ha de tomarse como referente de la prescripción del delito es la pena en abstracto con la que está sancionada la infracción, como ya fue acordado en el Pleno General de esta Sala de 29 de abril de 1997, ratificado por el Pleno no jurisdiccional de Sala de 16 de diciembre de 2008, en el que se estableció, como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto.

Por su parte, el artículo 132.2.1ª del Código Penal exige que para que el procedimiento se entienda dirigido contra persona determinada el dictado de una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de delito. Ello no obstante, conforme al artículo 132.2.2ª del Código Penal, la presentación de la denuncia o de la querella ante órgano judicial, en que se atribuye a persona determinada su supuesta participación en un hecho que pudiera ser delictivo suspenderá el cómputo de la prescripción durante un plazo de seis meses a contar desde la misma fecha de presentación de la denuncia o la querella, y si dentro de dicho plazo se dicta resolución motivada en la que se atribuye a dicha persona la presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, se entenderá retroactivamente producida la interrupción de la prescripción a todos los efectos en la fecha de presentación de la denuncia o de la querella.

El precepto no establece un nuevo plazo de prescripción a partir de la presentación de la denuncia o querella, sino que únicamente dispone que la misma tendrá efectos de producir la interrupción de la prescripción solo si dentro de los seis meses siguientes se dicta resolución judicial en los términos mencionados en el apartado anterior.

Es por ello que en el párrafo siguiente se establece que, por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

En todo caso, tal y como señala el art. 132.2.3ª del Código Penal, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuye el hecho.

La solución legal introducida mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aun cuando se encuentra vigente desde el día 23 de diciembre de 2010, con la modificación operada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y por tanto después de la comisión de los hechos denunciados (marzo de 2008), está en consonancia con la doctrina que el Tribunal Supremo venía ya sosteniendo ( SSTS 24.03.06, 14.03.03, 06.11.00, 30.10.01, 04.02.03, 05.02.03), doctrina que consideraba que es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento. No basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación mediante la citación a declarar en concepto de inculpado, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definida.

3. En el caso de autos, conforme señala el Ministerio Fiscal, no son del todo exactos los datos que pone de manifiesto el recurrente en su escrito. El auto de imputación contra este recurrente es de fecha 19-12-2011 (folios 14.313 y ss del Tomo 35), no de 19 de enero de 2012 y, el mismo sí se refiere a delitos electorales, ya que en el ordinal Segundo del apartado dedicado a "Hechos", en concreto en el Primero se hace constar que el 6 de marzo de 2008 se incoaron Diligencias Previas para investigar "delito electoral", y el Segundo puntualiza que ello tuvo lugar "durante el trámite del voto por correo". Además, en la letra f) de su Fundamento Jurídico 2º (folio 14.319) expresamente se ubica al recurrente en la manipulación de los sobres electorales. Y, por último, a pesar de la relación de delitos que se mencionan y que expresamente se imputan al aquí recurrente, la imputación se extiende, según la parte dispositiva de la resolución, a "la participación de los delitos por los que se siguen las presentes actuaciones". De otro lado, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, tampoco es preciso, a los efectos que pretende el recurrente, acudir a su declaración cuando con fecha de presentación 30-12-2011, la representación del mismo interpuso recurso de apelación contra el indicado auto de imputación (folios 14.387 y ss).

Por consiguiente, dado que puede tenerse como fecha de consumación de los delitos la correspondiente a la celebración de las elecciones (marzo de 2008), el transcurso del tiempo para la prescripción delictiva para este recurrente se detuvo el 19-12-2011, fecha de la resolución judicial de imputación merced a la cual el procedimiento se dirigió contra el mismo ( art. 131.2 CP). Son, en definitiva, 3 años y 9 meses los que han de tenerse como tiempo computado a los efectos del art. 131 CP.

Hay que tener en cuenta que, finalmente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha calificado los hechos como constitutivos de un delito electoral continuado, condenando al recurrente a las penas de multa, una de 48 días y otra de seis meses y 16 días, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 3 meses. También se condena a dos de los acusados - Leon y Elias-, por un delito continuado de falsedad de los art. 392 y 390 del CP, y que conforme el Acuerdo del Pleno de la Sala II de 26-10-2010 "en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado", por lo que se debe destacar que según el contexto fáctico en el que tienen lugar los delitos electorales cometidos, a su vez precisan de la comisión del delito de falsedad documental para culminar el éxito de la planificación criminal.

Tal y como apunta el Ministerio Fiscal los hechos no han prescrito porque el art. 131 CP en redacción dada por LO 15/2003, de 25-11, -anterior a la realizada por LO 5/2010- establecía, a los efectos que aquí interesan, que los delitos prescriben, "... A los cinco (años), cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. A los tres años, los restantes delitos menos graves...". Y, en este caso a los efectos de fijar el plazo de prescripción de un delito hay que estar al máximo de pena señalado por la ley teniendo en cuenta, que se trata de un delito de falsedad continuado, el incremento penológico facultativo previsto en el art. 74.1 CP. Dicho incremento penológico, previsto en el texto del art. 74 CP vigente al tiempo de comisión del delito, provoca que la pena de prisión de 6 meses a 3 años (y multa) prevista en el art. 392 CP pueda alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado que, respecto de aquélla, tendría una extensión de prisión de 3 años y 1 día a 3 años y 9 meses que determina, dado el tenor del art. 131 CP antes reseñado, que el tiempo de prescripción sea de 5 años.

En efecto, como hemos dicho en la sentencia 675/2019, de 21 de enero "Los delitos conexos no pueden prescribir en tanto no haya prescrito la infracción que determina un plazo superior de prescripción según determina en la actualidad el art. 131.5 CP en doctrina que queda plasmada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010, y que, por lo demás, ya constituía la interpretación jurisprudencial imperante antes de la reforma de 2010 según se constata, entre otras, en las SSTS 984/2013, de 17 de diciembre o 600/2013, de 10 de julio. Explica esta última:

"En el cuarto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 130.1.6ª, 131.1 y 132 del Código Penal, referente a la prescripción del delito de robo, pues entiende que el plazo de cinco años ya había transcurrido con exceso cuando tiene lugar la imputación.

1. El artículo 131.5 del Código Penal vigente, que es la norma cuya aplicación pretende el recurrente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Tal disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando este Tribunal. Así se recordaba en la STS 1100/2011, con cita de la STS nº 912/2010, que "... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...". Criterio igualmente mantenido en la STS nº 627/2009, en la que se decía que "... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas S.T.S. 570/08)".

2. Siguiendo este criterio establecido de forma reiterada en la jurisprudencia y confirmado ahora en la redacción actual del artículo 131 del Código Penal, el motivo debe ser desestimado, pues el delito de robo aparece unido de forma indisoluble a los otros dos delitos, de asesinato y de agresión sexual, todos ellos ejecutados en un mismo lapso espacio-temporal y en el curso de la misma acción, de manera que el plazo de prescripción aplicable es el correspondiente a la infracción más grave".

Además, el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena y no en la acusación, pero para calcular el tiempo que ha de tenerse en cuenta se debe acudir a criterios sustantivos referidos a la penalidad asignada en abstracto al delito ( SSTS 414/2015, de 6 de julio, 15/2017 de 20 de enero, 105/205, de 21 de febrero).

Por tanto, si como hemos expuesto, en los delitos conexos se debe tomar en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador, en este caso es un delito continuado de falsedad del art. 392 del CP, cuya pena en abstracto puede llegar hasta 3 años y 9 meses de prisión, por tanto, el plazo de prescripción no es de 3 años, sino de 5 años, ya que, como hemos dicho, el art. 131 CP en redacción dada por LO 15/2003, de 25- 11, -anterior a la realizada por LO 5/2010- establecía, a los efectos que aquí interesan, que los delitos prescriben, "... A los cinco (años), cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. A los tres años, los restantes delitos menos graves...". Y, en el supuesto, hasta que el procedimiento se dirigió contra el recurrente, el plazo que había transcurrido era de 3 años y 9 meses.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que este recurrente es condenado por el Tribunal de instancia por un delito continuado electoral de los arts. 139.8 LOREG y 74 CP al que también es aplicable el art. 137 LOREG que ordena imponer, como pena la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (la previsión respecto del sufragio activo quedó suprimida por la Disposición Derogatoria Única de la LO 10/1995, de 23-11).

Resulta discutible si en el ámbito electoral esta pena es una pena accesoria o principal estando en este punto la doctrina dividida, en cambio, la jurisprudencia, a pesar de que en alguna ocasión se denomina "como pena accesoria", le otorga el tratamiento de pena principal al aplicarla con una duración distinta a la que tiene la pena a la cual se acumula, en tales términos nos pronunciamos en la sentencia 322/2016, de 19 de abril, que revocó la sentencia de instancia que no impuso la pena de inhabilitación del ejercicio de sufragio pasivo por la comisión de un delito electoral del art. 143 LOREG señalando que "la pena de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo, que conforme al art. 44 del Código penal priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos, es de preceptiva imposición en los delitos electorales. La argumentación del Tribunal sentenciador, que excluye esta pena, es errónea, pues la Sala de Instancia la considera una pena accesoria de imposición voluntaria cuando constituye una pena principal de imposición preceptiva.".

La LOREG no asigna a la pena de inhabilitación del derecho de sufragio un intervalo punitivo determinado limitándose a señalar su art. 137 sólo que se impondrá en todos los delitos electorales junto a las penas que cada uno de señalan en concreto De este modo, como pena principal que es, puede tener una duración situada actualmente entre tres meses y veinte años, ( art. 40.1 CP), o de seis meses y un día hasta doce años conforme al Texto Refundido de Código Penal de 1973 vigente en el momento de publicación de LOREG 5/1985, de 19 de junio, por lo que el plazo de prescripción conforme al art. 131.1, en ambos casos, es de 15 años.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO CUARTO .- 1. Los motivos segundo a sexto, son coincidentes con los contenidos en el recurso presentado por el acusado Elias", en concreto se alega: 1º infracción de precepto constitucional ( Arts. 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba, Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017 se resolvieron las cuestiones previas planteadas por las partes. En esa resolución se acordó la nulidad de distintas pruebas, entendiendo que la conexión con el resto del material probatorio resultó ser inevitable: Todas estas diligencias son nulas, pues provienen de una fuente de conocimiento anulada por esta Sala. Conexión de antijuridicidad (M. 2º). 2º Infracción Arts. 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración, declaraciones que, alguna de ellas, carecía de firma del Letrado de la Administración de Justicia, vulneración del 714 LECrm. (M 3º). 3º Infracción Arts. 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio. (M.4º). 4º Indebida aplicación del arts. 139.8 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal. (M.5º). 5º Falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal como atenuante muy cualificada (M.6º).

La primera cuestión la hemos examinado, entre otros, en el FD 2º, la segunda infracción planteada, la hemos desestimado en el FD 3º, la cuarta cuestión ha sido desestimada en el FD 5º, y la quinta alegación la sido resuelta y desestimada en el FD 6º, a los que nos remitidos y damos por reproducidos.

2. En el motivo cuarto, se alega infracción de los arts. 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio.

En el desarrollo del mismo se denuncia que, de la prueba practicada, puede coincidir con la Sentencia en que Gabriel como jefe de campaña acudía con frecuencia a las oficinas de correos, así como que tuvo contactos con directivos de correos, y que tal vez en alguna ocasión portara algún sobre en las manos (que no sobres del voto por correo). Pero no se puede afirmar que determinados sobres electorales no llegaban a sus destinatarios y sí llegaron a las mesas electorales carece de todo fundamento, pues no hay prueba alguna de ninguna clase que permita sostener que los sobres que no llegaron a sus destinatarios llegaron a las mesas electorales, ni que Gabriel sea la conexión entre correos y las mesas electorales.

3. La sentencia de instancia en el FD 11º afirma que " El acusado sirvió como enlace entre correos y las mesas electorales. Sólo su intervención explica cómo llegaron los votos de quienes no recibieron la documentación electoral a dichas mesas. Fue, además, testigo del otorgamiento de varios poderes electorales.

El testigo Nicolas" había manifestado que el último día para solicitar el voto por correo fue a la oficina sobre las 9 de la noche o más tarde y allí estaba el acusado sentado en un despacho acristalado rellenando papeles.

Eladio, trabajador de correos lo identificó como persona que, junto con Raúl, rellenaba solicitudes, recogiendo el segundo los justificantes.

Jose Pablo identificó al acusado como la persona que recibió de María Esther determinada documentación en forma harto irregular.

Agapito dijo que el acusado tenía acceso a cartería sin dificultad.

Angelina manifestó que Gabriel accedió a las dependencias de la USE en compañía de María Esther y que le vio manipular sobres marrones tamaño folio.

Dionisio lo vio junto con Raúl, entrar al despacho de María Esther, lo que, según el testigo, no era habitual pues eso no pasaba con otros políticos.

Felipe también vio al acusado en las dependencias de correos.

Gonzalo, por su parte, había dicho que el acusado era quien más acudía a correos a interesarse por la propaganda.".

3.1. La prueba incriminatoria más importante con la que cuenta la Sala es, en primer lugar, la testifical de Nicolas", quien había declarado antes del juicio en dos ocasiones, ambas a presencia judicial (folio 738, tomo 3, y 8698, tomo 24).

El mismo, apunta el Tribunal, relató en el juicio que había apoyado la coalición CpM/Psoe en las elecciones de 2008; que el declarante es secretario de la Comisión Islámica pero no tenía cargo alguno en CpM. Según relató el testigo, en lo acontecido percibió dos etapas: la del voto por correo, el proceso, que es cuando se captaba a la gente que venía a pedir trabajo: esa fue la que vivió con CpM. Y una segunda, la de la manipulación del voto, que la vio a través de dos indicios: lo sucedido en correos y lo de Joaquín.

También afirma la Sala que el testigo dijo que los sobres debían estar ya procesados pues ya estaba sólo el sobre marrón; que se supone que viene dentro de otro sobre mayo, fue interrogado el testigo sobre el hecho de que las oficinas de correo estuviesen abiertas a las 21 horas y la intervención en este caso de Gabriel, y contó, en efecto, que el último día para solicitar el voto por correo recibió una llamada para ir a correos y actuar como apoderado de alguien; que llegó sobre las 9 de la noche o más tarde; que le abrieron y allí estaba Gabriel., quien actuaba como la máxima autoridad de correos; que Gabriel estaba sentado en un despacho acristalado rellenando papeles; que al declarante le rellenaron el formulario y entró para firmar; no le importó que Gabriel rellenara el impreso para votar como apoderado de otra persona.

En lo que aquí afecta, en su segunda declaración judicial, en presencia de los letrados de las partes ya había manifestado que Gabriel era quien realizaba trámites en correos esa noche en que él tuvo que ir por lo del poder electoral.

3.2. Eladio, testigo sobre el que razona la Sala que declaró con presencia de abogados en el Juzgado el 15/11/11, ratificando lo ya dicho ante la Guardia Civil y, añadiendo que una vez vio a María Esther y a Rodríguez Ríos sacando votos de un camión y llevarlos al despacho de cartería. Reconoció a las personas de las fotos nº 15, Joaquín y nº 18, Belinda (dijo de ellos que daban vueltas por los alrededores), nº 27, Gabriel y nº 30, Raúl, estos rellenaban solicitudes y Raúl también recogía. Concluye la Sala que el testigo vio cómo se rellenaban solicitudes y se llevaban a cartería sacas con sobres no precisamente por parte de los trabajadores de correos.

3.3. Otra de las pruebas de cargo es la declaración de Jose Pablo, este testigo declaró ante la Guaria Civil que "se bajó un joven de CpM, cree se llamaba Gabriel, llamó por teléfono y salió María Esther, quien no tenía horario de tarde (era por la tarde); entraron en el edificio y salieron llevando María Esther consigo 10 o 15 sobres (sobres marrones) y un folio que los envolvía como el que es usado para recoger la firma de los certificados; fueron a los coches y volvió María Esther sólo con el folio; la operación se repitió esa tarde. Otra vez entró María Esther en la zona de reparto urgente con dos personas de CpM, uno de ellos creía se llamaba Gabriel, solicitando María Esther le dieran unos sobres con documentación electoral. María Esther ordenó lo del tercer aviso, a lo que se opuso Felipe; los avisos se hicieron a mano y ordenó que cuando el destinatario fuese a recoger el sobre se destruyeran. Además, María Esther retiró documentación electoral de la ventanilla 11 y los entregaba en el vestíbulo. Que había trasiego de políticos. (...).

En el Juzgado (en presencia de los abogados de la defensa) ratificó lo anterior, añadiendo que la persona a que se refiere como Gabriel es la de la foto nº 27 ( Gabriel)".

En cuanto a la citada declaración la Sala afirma que, aunque casi todo lo que dijo el testigo se refería al fallecido María Esther, la identificación de Gabriel es casi tan clara como la realidad de una serie de operaciones y actuaciones que, sin duda, favorecieron la captación y emisión del voto por correo en favor especialmente del partido político CpM.

En definitiva, el Tribunal afirma que lo que el testigo dijo es especialmente revelador en cuanto al modo en que los votos, sin haber pasado por las manos del solicitante del voto por correo, llegaron a las mesas electorales. A tal fin indica que se dispuso un sistema de entrega de la documentación electoral que podría haber facilitado que fuese entregada a personas distintas de sus destinatarios.

3.4. La testigo Angelina, como indica el Tribunal de instancia, declaró en el juicio que trabajaba en Correos, se remitió a lo que había declarado ante la Guardia Civil, que estaba en el departamento de correo urgente (USE), así como que era algo común utilizar la identificación de usuario de otro compañero; que lo hacían los jefes, manifestó que "recordaba haber dicho que vio a Gabriel acceder a las dependencias de la USE en compañía de María Esther y que le vio manipular sobres; que fue una vez al menos y creía que Gabriel llevaba sobres en las manos ."

También declaró que efectivamente se entregó documentación electoral en lugares no habilitados al efecto. Que ahora no temía represalias pero había sentido miedo porque se sentía amenazada por María Esther, que era su jefe.

A pregunta del letrado Sr. Mohamed Hammu, contestó que " no sabía si dijo documentación electoral o sobres al referirse a Gabriel; que eran sobres marrones tamaño folio y que Gabriel los llevaba en las manos. Que ratificaba lo que dijo y que conocía a Gabriel de la prensa".

Por su parte, la testigo ante la Guardia Civil prestó declaración, que ratificó en el plenario en la que afirmó que Gabriel accedía al interior de las dependencias de la USE, "donde manipulaba sobres con documentación electoral", sin poder determinar si traía o llevaba documentación; que entraba y salía de las dependencias con total libertad y confianza. También dijo que se entregó documentación electoral en lugares no habilitados al efecto.

4. La prueba analizada, junto con las identificaciones de Agapito, Dionisio, Felipe y Gonzalo, constituye prueba de cargo suficiente de la participación del recurrente en los hechos imputados, los cuales constituyen el delito electoral del art. 139.8 de la LOREG por el que viene condenado el mismo.

Testificales de las que se desprende no solo que Gabriel, como jefe de campaña, acudía con frecuencia a las oficinas de correos, así como que tuvo contactos con directivos de correos, sino que los sobres que no llegaron a sus destinatarios, sí que llegaron a las mesas electorales, siendo Gabriel la conexión entre correos y las mesas electorales, al menos una de las personas que llevaban a cabo esa conexión, ya que el mismo tenía una importante relación con el fallecido jefe de correos, entrando incluso en las dependencias reservadas, por lo que tenía acceso a la documentación electoral que estaba pendiente de entrega, posibilitando con ello que los votos fueran efectivamente manipulados en sentido favorable a su partido político y emitidos. Siendo, por tanto, las conclusiones de la Sala lógicas y razonables.

Los motivos deben ser desestimados.

Recurso de Valle

1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art.5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 de la LECrim., por inaplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española en cuanto al principio constitucional de presunción de inocencia, en relación con el art. 9.3 CE, del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

En el desarrollo del mismo se analiza, por un lado, en relación al delito de falsedad de certificados, los testimonios de Agustina, Azucena, Belen, Eliseo, Florian, Virtudes, Íñigo, Justino, Leopoldo, Sebastián, y Virgilio, afirmando al respecto que la pretensión no pivota en cuanto a la existencia o inexistencia de prueba de cargo, sino que lo que se pretende es que la sala realice un juicio de valoración en cuanto a la suficiencia de la misma. Y, en cuanto al delito electoral, se afirma que existe un auténtico vacío probatorio en cuanto a la afirmación de la sentencia de instancia de que Valle " participó asegurando a quienes acudían a la sede que se les daría un puesto de trabajo en los planes de empleo".

2. Como es sabido, el control casacional de la presunción de inocencia implica, en primer término, analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación.

El recurrente admite que ha existido prueba de cargo, si bien, entiende que la misma no es suficiente, analizando cada una de las testificales que se practicaron y que también son analizadas en la sentencia recurrida en el FD 9º, las cuales se trata, básicamente, de dos poderdantes, una apoderada y de los familiares de los poderdantes.

De las citadas declaraciones la única conclusión que extrae el Tribunal es que, en todos los casos, menos en uno, la acusada Valle, aprovechó el conocimiento de la situación física de ciertas personas para solicitar en su nombre el voto por correo. Pero es que la conducta que se describe en el relato fáctico y que se desarrolla en el FD 17º -la expedición de 41 certificados médicos sin que en ninguno de los casos su autora, la acusada Valle hubiese examinado a los enfermos-, no solo está acreditado por la documental aportada, sino por el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por la acusada en el acto del juicio oral, ya que la misma admitió que de los certificados médicos otorgados entre el 27 y el 28/2/08 -correspondientes a 63 poderes notariales-, 42 fueron expedidos por ella. Que efectivamente empleaba una fórmula genérica, admitiendo que dicha fórmula no describe la patología, según ella, por razón del secreto profesional. Admitió igualmente que los interesados no habían sido reconocidos en el momento correspondiente -salvo una-, sino que eran pacientes de la declarante, y por tanto sabía lo que padecían, o se trataba de personas a cuyo historial clínico tenía acceso la declarante. En algunos casos, incluso, a los pacientes los vio cuando había propaganda de CpM en el "puerta a puerta".

Por tanto, sí que existe prueba con respecto a los extremos que se declaran probados en la sentencia recurrida, sin perjuicio, de la calificación jurídica de los mismos, como analizaremos en el motivo siguiente.

3. En cuanto al segundo de los delitos imputados, el Tribunal hace expresa referencia a la testigo Justino, como la persona que reconoció a Valle, explicando en el FD 5º que la citada testigo declaró ante la GC (folio 1690, tomo 6) y ante el Juzgado (folio 2577, tomo 8), ratificándose en lo que había declarado porque no se acordaba de nada, motivo por el que se leyeron sus declaraciones, ratificando las mismas, así como que reconoció fotográficamente a varias personas, señaló en el plenario a la de la fotografía nº 35, así como a Fermín, y en cuanto a los demás, dijo que " si los reconoció en su momento, es que serían ellos" , y declaró ante la GC, ratificándolo en instrucción que " que fue a la sede de CpM y le informaron; uno de los que le atendió era Fermín y fue éste quien le dijo lo del puesto de trabajo de lo "suyo", esto es, de maestra; que luego pasó a otra oficina en la que había una mujer que le dijo que iba a ser una de las primeras a quien le daríanun puesto de trabajo en el Ministerio de Educación y Ciencia, de maestra; que entre los que se encargaban de informar y tranquilizar a la gente estaban la hija, la mujer y la hermana de Elias (tranquilizaban a las gente y les convencían de que todo era verdad) .".

También, la sentencia hace referencia a los reconocimientos fotográficos, así la testigo reconoció las fotos numeradas como nº NUM000, NUM001 y NUM002, correspondientes a Palmira, Purificacion y Valle, como familiares de Elias y miembros de CpM que tranquilizaban a la gente y aseguraban que lo que decía la persona de la foto nº 35 - Noelia- sobre el voto y la promesa de un empleo a cambio del mismo, era verdad.

Declaración de la testigo Manuel que, como indica el Tribunal, es plenamente incriminatoria de las personas que identifica, entre las que se encuentra la aquí recurrente, que describe el sistema y actividad llevada a cabo por los acusados con detalle. En consecuencia, no existe el vacío probatorio al que hace referencia el recurrente, siendo la argumentación de la Sala lógica y coherente.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO .- 1. El segundo motivo del recurso se basa en infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, dado que los hechos probaos de la sentencia no justifican la aplicación del delito falsario, en definitiva, carecen de tipicidad.

En el desarrollo del mismo se pone de relieve que la sentencia de instancia cita en apoyo de su postura una serie de sentencias de esta Sala, ahora bien, las mismas contienen un dato fáctico que no se recoge en la presente, en concreto que los facultativos desconocían por completo a las personas respecto de las que emitía el certificado, mientras que la analizada admite que la Doctora Valle conocía, por distintas vías, los padecimientos médicos de las personas respecto de las que se emitía el certificado, sin que la verdad haya sufrido mutación alguna en los certificados emitidos y tutelados.

2. Como hemos puesto de relieve en nuestra sentencia 963/2016, de 20 de diciembre, en relación con el delito de falsedad de documentos por el que viene acusada la recurrente, el bien jurídico protegido no es otro que la garantía de la seguridad del tráfico jurídico y la veracidad de los instrumentos probatorios, a la luz de la legislación precedente (ver la STS 417/2010) lo cierto es que el tipo privilegiado de falsificación de certificados se estructura desde la perspectiva de la condición del sujeto activo del mismo: facultativo (artículo 397), autoridad o funcionario público (artículo 398) o particular (artículo 399.1), que son los casos de falsificaciones propias, añadiéndose en el último precepto citado la falsedad impropia relativa al que hiciera uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.

En cuanto al concepto de certificar y de facultativo al que se refiere el art. 397 del CP añade la citada sentencia que "Pues bien, en el presente caso es indudable que el arquitecto técnico que tiene como función certificar la unidad de obra realizada en una construcción es un facultativo conforme al lenguaje común al que debemos remitirnos a falta de una definición legal en el propio Código Penal, pues no podemos considerar que los artículos 303.2 o 372.2 CP agoten el contenido del término sino que su alcance debe predicarse solo en relación con los delitos tipificados en los Capítulos del Código Penal donde aparecen insertados. I. Igual sucede con los conceptos certificar, certificado o certificación, que también carecen de definición legal, y la misma no puede ser otra que la común en el entendimiento de la lengua española cuya autoridad corresponde al DRAE, y la primera acepción del verbo es asegurar, afirmar o dar por cierta alguna cosa. Luego si se trata de un titulado universitario que en un documento hace constar una declaración de conocimiento acerca de una realidad propia de su titulación, estaremos ante un certificado librado por un facultativo, lo que constituye precisamente el soporte del tipo objetivo al que debe añadirse la falsedad de su contenido o narración, es decir, una cosa es que la certificación sea auténtica y otra distinta que el delito exija el contenido inveraz de la misma, como sucede en el presente caso.".

En nuestra sentencia 417/2010 de 7 de mayo, con cita de la sentencia STS de 27-12-2000, nº 2001/2000, afirmábamos que "Desde un punto de vista gramatical la acción típica de certificar en falso o falsear el contenido de un documento puede ser semánticamente diferenciada. Certificar es, según el diccionario de la Real Academia asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa, pero más específicamente, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial. Certificar es, también, garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado".

Y añade que: "Si se certifica en falso se está poniendo en circulación un documento que, si es expedido por un funcionario público, constituye también un documento oficial falso. El legislador ha querido rebajar el reproche antijurídico del hecho, sancionando con penas notablemente inferiores, la expendición de certificados falsos para lo que ha tomado en consideración la menor gravedad o trascendencia de los efectos del documento. Si tomamos como referente el anterior Código Penal podemos contemplar cómo la punición atenuatoria se reservaba para los facultativos que libraren certificado falso de enfermedad o lesión con la finalidad de eximir a una persona de un servicio público (art. 311) y al funcionario público que librare certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (art. 312), para terminar castigando al particular que falsificare una certificación de las anteriores (art. 313). El Código vigente recoge, en tres preceptos, las variadas falsedades en certificados que contemplaba el Código derogado y, a los efectos que a nosotros nos interesan, el artículo 398 tipifica la certificación falsa librada por autoridad o funcionario público".

3. En el relato fáctico se hace constar que "QUINTO.- Con la misma finalidad de asegurar otro puñado de votos, los acusados Valle Leopoldo, Gabriel y Paula pusieron en marcha un sistema consistente en lograr el otorgamiento de poderes notariales para solicitar la certificación del Censo, siendo los apoderados personas afines a CpM que una vez recibida la documentación electoral la pondrían disposición del partido, procediéndose entonces como ya anteriormente se ha indicado.

La acusada Palmira, sabiendo de lo anterior, intervino como apoderada en una ocasión.

Dado que la Ley de Régimen Electoral General, cuando de voto por correo se trata, prevé que en caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarialmente, debiéndose acreditar la causa de la imposibilidad por medio de certificación médica oficial, la acusada Valle aprovechó su condición de médico para expedir las correspondientes certificaciones. Sin embargo, a salvo el caso de Virtudes, en ninguno de los demás en que lo hizo la acusada procedió al examen del poderdante, cuya exacta patología desconocía, sino que aprovechando el conocimiento que había podido adquirir mediante la consulta de las correspondientes historias clínicas, aprovechando a tal efecto su profesión de médico, como por otras vías, sabiendo en consecuencia que la mayoría presentaba alguna enfermedad que les impedía o dificultaba el trasladarse a correos aunque sin saber exactamente la patología concreta de cada caso, procedió a reflejar en las certificaciones una misma y repetida causa, a saber, "patología que limita su actividad física".

Los acusados Gabriel y Paula, por su parte, actuaron como testigos del otorgamiento del poder cuando su intervención era necesaria.

La acusada Palmira lo hizo como apoderada en el instrumento otorgado por Juan.

Como el domicilio que se hacía constar en la solicitud de la certificación del Censo era el del apoderado/a, era éste quien recibía la documentación electoral, de manera que el voto no llegaba a ser realizado por el interesado sino que era utilizado por los acusados en interés de CpM.

En total, y en el modo descrito, lograron los acusados 41 apoderamientos entre los días 27 y 28 de Febrero de 2008" .

Al respecto, el Tribunal afirma que los citados acusados aprovecharon, en connivencia con ella, que la acusada Valle, esposa del también acusado Elias", era médico, para lograr que determinados electores otorgasen poderes electorales en favor de personas que eran afines, simpatizantes y/o militantes de CpM, de modo que una vez éstas recibieron la documentación electoral la usaron para engrosar el número de votos logrados por esta formación.(FD 9º), y que el plan, en este caso, conllevaba la expedición del correspondiente certificado médico sin que la acusada hubiese visto a la persona supuestamente imposibilitada.

4. La sentencia en el FD 17º explica varias razones por las que entiende que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad de certificados, por el que viene condenada la recurrente, siendo una de ellas la siguiente: "Como ya hemos dicho, carece de importancia desde el punto de vista de la incriminación que el genérico diagnóstico empleado en cada caso no constituyese una mentira, al menos no absoluta, en la mayoría de los casos, pues, como se desprende de la jurisprudencia no es aplicable en estos casos la distinción entre diferentes tipos de falsedades, entre ellas la ideológica, contenida en el artículo 390 del Código Penal .

Desde este punto de vista cobra importancia lo que sobre el contenido de los certificados médicos expone la declaración de la Organización Médico Colegial aprobada por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de fecha 26/1/2007, uno de cuyos ejemplares podemos encontrar en los folios 52 y siguientes del tomo 1 de la llamada Pieza 2 (Poderes electorales), formando parte como Anexo del atestado con que se abre dicha parte de la causa.

Dicho documento es susceptible de ser consultado en la siguiente dirección Web: DIRECCION000.

Versando sobre las cualidades del certificado médico y sus diferencias con los partes e informes médicos, define el certificado médico como el documento extendido por el médico que tiene como fin dejar constancia de hechos ciertos relacionados con la salud, la enfermedad o la asistencia recibida por un paciente. Se indica que el certificado es un documento no dirigido a nadie en particular, de manera que puede ser utilizado para cualquier otro fin distinto del explicado por el solicitante, de manera que ello justifica la necesidad de seguir criterios estrictos de exactitud, precisión terminológica y circunspección, evitando cualquier tipo de deformación complaciente o acomodaticia al hecho médico observado. Asimismo se detalla que el médico no debe expedir un certificado si la carencia de competencia específica o la falta de datos o pruebas no le permiten afirmar los hechos que habrían de ser acreditados. Como recomendación ética, se alude a la necesidad de describir con exactitud y rigor lo constatado, usando para ello expresiones precisas y prudentes, libres de comentarios personales.".

5. Ante todo, por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

Sentado lo anterior, debemos discrepar de los argumentos del Tribunal de instancia, ya que ninguno de los certificados expedidos por la acusada es falso -según los hechos declarados probados-, en el sentido dado por la DRAE, concepto entendido como afirmar o dar por cierta una cosa que no lo es. En el relato fáctico lo que se afirma es que la acusada "sabiendo" en consecuencia que la mayoría presentaba alguna enfermedad que les impedía o dificultaba el trasladarse a correos aunque sin saber exactamente la patología concreta de cada caso, procedió a reflejar en las certificaciones una misma y repetida causa, a saber, "patología que limita su actividad física"; por tanto, la acusada sabía que las personas que iban a otorgar los poderes tenían alguna enfermedad que les impedía o dificultaba trasladarse a correos, y certificaba por ello, que presentaban una patología que limitaba su actividad física, sin que en el relato se afirme que alguno de los 41 certificados expedidos, lo que en ellos consta como certificado, no se correspondía con la realidad.

En concreto, la acusada estaba reflejando en los certificados que expidió, una realidad que conocía por distintas fuentes según se desprende del factum que " a salvo el caso de Virtudes, en ninguno de los demás en que lo hizo la acusada procedió al examen del poderdante, cuya exacta patología desconocía, sino que aprovechando el conocimiento que había podido adquirir mediante la consulta de las correspondientes historias clínicas, aprovechando a tal efecto su profesión de médico, como por otras vías, sabiendo en consecuencia que la mayoría presentaba alguna enfermedad que les impedía o dificultaba el trasladarse a correos ."

Además, los propios argumentos del Tribunal plasmados en el FD 9º, nos llevan a la conclusión contraria mantenida por el mismo, pues se afirma que "lo fundamental desde el punto de vista de la incriminación -sin perjuicio de que la falsedad fuese una realidad-, no parece ser el referido y genérico diagnóstico, que, como veremos, no constituye una mentira -al menos no absoluta- en la mayoría de los casos, sino el que se hubiese aprovechado del sistema legal para hurtar un puñado de votos de personas que, fuese por una razón u otra, no podían desplazarse hasta el correspondiente colegio electoral ". Por tanto, la incriminación del delito de falsedad la basa el Tribunal en "hurtar un puñado de votos", lo que, en todo caso, forma parte de una serie de actos preparatorios del delito electoral imputado a la recurrente y por el que también viene condenada, pero no un delito de falsedad de certificados.

Por otro lado, la Sala basa también su calificación de los hechos como típicos en la postura jurisprudencial que explica que no es aplicable en estos casos - art. 397 CP- la distinción entre diferentes tipos de falsedades, entre ellas la ideológica, contenida en el artículo 390 del Código Penal. Lo cual, si bien es cierto, en cambio no lo es, que en este supuesto, estemos ante una falsedad ideológica, entendida como la alteración del contenido del documento de forma parcial, como supuesto de falta de verdad en la narración de los hechos, porque la misma entraña una mendacidad en lo que el contenido del documento relata, que no concurre en el presente caso, o al menos no se relata en el factum , por lo que dado el motivo planteado por el recurrente, el mismo debe ser totalmente respetado.

En consecuencia, no hay mendacidad en el contenido de lo que el certificado relata, ni inautenticidad, exigible en el resto de las falsedades, ya sea en su dimensión subjetiva, es decir la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva. Por tanto, los hechos no pueden ser considerados típicos, y por ello procede absolver a la recurrente del delito continuado de falsedad de certificados por el que venía condenada en la sentencia de instancia.

El motivo debe ser estimado.

Recursos de Palmira), Purificacion, Fermín, Noelia, Guillermo, Remedios, Fructuoso, y Paula.

DÉCIMO SÉPTIMO .- 1. Los ocho recursos los vamos a analizar conjuntamente, salvo en aquello que afecte personalmente a cada uno de los acusados, pues contienen idénticos motivos, en concreto cinco -a excepción del presentado por Fermín, que tiene cuatro, ya que no cuenta con el numerado como tercero para el resto de recurrentes- en los que se plantean las siguientes cuestiones: 1º Infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y a un Proceso con todas las Garantías, al carecer la condena de la mínima actividad probatoria una vez declaradas nulas determinadas fuentes de prueba; 2º Infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ) por vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales -lectura de declaraciones policiales y de declaraciones sin firma de letrado de la administración de justicia-; 3º Infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer la condena por los delitos electorales del más mínimo soporte probatorio; 4º Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de precepto legal, por indebida aplicación del arts. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del Código Penal; y, 5º Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de precepto legal, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal como atenuante muy cualificada.

Los motivos primero, segundo, cuarto, y quinto -primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de Fermín- son plenamente coincidentes con los planteados por el recurrente Elias, a los que hemos dado cumplida respuesta en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Quinto, y Sexto, de la presente resolución, y a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Únicamente, apuntar, en relación con el motivo cuarto, que es resuelto en el FD 5º que, pese a que el delito que se analiza en el mismo, es el tipificado en el art. 139.8 de la LOREG, lo dicho es plenamente aplicable al art. 141.1 de la misma ley, pues este artículo sanciona la misma conducta prevista en el anterior con la única distinción entre ambos consistente en que los sujetos activos son particulares a diferencia del primer artículo citado, que son funcionarios públicos, todos ellos, tiene un mismo denominador común, en definitiva que se contemplan una serie de supuestos que se refieren a infracciones cometidas por funcionarios públicos las del art. 139 de la LOREG y por particulares los del 141 de la misma, de las distintas fases del proceso electoral.

2. El motivo tercero, de siete de los recursos analizados, se basa en infracción del principio de presunción de inocencia. El de Fermín no contiene este motivo como tal, quizás porque su condena se basa en la identificación de su participación en los hechos por 17 testigos (FD 11º)

Como ya hemos apuntado, sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

2.1. En cuanto a la participación en los hechos de Palmira), hija de " Elias", la misma, como razona la sentencia en el FD 11º, fue identifica da por dos testigos, primero por Belinda, quien dijo que fue la acusada quien la atendió en la sede de CpM, testigo que el Tribunal otorga credibilidad a lo declarado ante el instructor en su primera declaración judicial, ratificando el atestado policial, dijo que si bien estaban en el partido las dos hijas de Elias" la atendió, le dijo que se apuntara y sería preseleccionada y tendría trabajo asegurado si votada al CyM; y, segundo por Manuel, quien la reconoció como una de las familiares de Elias que junto con otros miembros de CpM tranquilizaban a la gente y les aseguraban que lo que decían sobre la promesa del puesto de trabajo a cambio del voto era verdad, llevando a cabo la testigo un reconocimiento fotográfico de la misma que ratificó en el plenario. Fue, además, apoderada en uno de los poderes electorales (Testimonio de las escrituras F. 1909 y ss, Anexo 4 atestado).

2.2. Purificacion, hermana de " Elias", indica la Sala que fue identificada por la testigo Maite como la persona que la atendió cuando fue a gestionar su voto a la sede de CpM. Por otro lado, la también testigo Manuel la señaló como una de las familiares de Elias que, juntos con otros miembros de CpM tranquilizaban a la gente y aseguraban que lo que decían sobre el voto por correo y el puesto de trabajo era verdad.

2.3. Noelia, la misma fue identificada por tres testigos: 1º Rubén: la acusada fue quien le hizo el ofrecimiento del puesto de trabajo. 2º Purificacion: la acusada fue quien le dijo que fuese a correos a coger una hoja y probablemente como quien le rellenó el impreso de solicitud. 3º Manuel: Noelia, identifica a la acusada como la persona que le tomó los datos y le aseguró que trabajaría en el Mº de Educación y Ciencia.

2.4. Guillermo, refiere el Tribunal que fue identificado como la persona que gestionó el voto en los casos de Bartolomé, testigo que en la GC dijo que un vecino, al que describe, llamado " Candido" le dijo a su hermano (fallecido en 2009) que si le llevaba cinco fotocopias de DNI de su familia, uno de los miembros de la familia trabajaría y que su hermano lo hizo, entregando entre otros el del declarante; que votó por correo siguiendo el proceso ya reiterado; que su hermano rellenó el impreso y que no recordaba haber recibido ningún sobre. En el Juzgado ratificó lo dicho anteriormente y dijo creer reconocer a " Candido" como la persona de la foto nº 49 ( Guillermo) pero que no estaba seguro porque no llevaba gafas. Que fue el hermano del declarante, ya fallecido, quien entregó copias de los DNI a Candido; que Candido le dijo a su hermano lo que había que hacer y también que le buscaría trabajo. Testimonio de referencia al que otorga valor probatorio el Tribunal de instancia, sin que existan dudas de la identificación del acusado, puesto que el testigo le conocía, le había dado clases.

Por otro lado, Manuela, sigue afirmando el Tribunal, que es quien corrobora lo dicho por su hijo, tanto en cuanto al proceso de voto, como en cuanto a que había sido Guillermo quien habló con su hijo ya fallecido. Ciertamente ella dijo que ni siquiera ha visto al acusado, pero lo identifica plenamente al afirmar que es el hijo de una vecina, siguiendo al efecto lo que previamente le había dicho su mencionado hijo.

Y, por último, el testigo Heraclio, a los agentes de la GC dijo que votó por correo porque su vecino Guillermo (en la declaración leemos Candido) le dijo que le dieran fotocopias de su DNI para votar por correo al Psoe o a CpM; que como al declarante le daba lo mismo a quien votar, le entregó fotocopia de su DNI; que no recordaba si le ofreció algo a cambio; que le rellenaron la solicitud; que no le hicieron oferta o contraprestación; que no le llegó sobre y recibió una carta falsa.

En el Juzgado ratificó lo anterior y añadió: "recuerda que Candido le dijera que si ganaban las elecciones le darían trabajo a todos". Testigo al que el Tribunal le otorga plena credibilidad a sus primeras manifestaciones judiciales, afirmando que miente en juicio cuando se inventa a un amigo interviniente al que hasta ese momento no había nombrado.

2.5. Marta, explica la Sala que fue reconocida por la testigo Mónica, declaró en la GC y su declaración concuerda con la segunda de su madre, indicando que recibió una carta falsa. En el Juzgado ratificó lo anterior. En las fotos que le fueron exhibidas reconoció a las personas siguientes: nº 36 ( Noemi, miembro de CpM) y nº 41 ( Remedios). Según la testigo, estas personas rellenaban papeles a la gente del voto por correo.

2.6. Fructuoso, este acusado fue identificado por Violeta, como la persona que le tramitó su voto y el de su marido, y por el testigo Jose Ramón, marido de la citada testigo.

2.7. Paula, fue identificada por Belinda como la mujer que junto con una de las hijas de Elias, que podría haber sido Uda, fue a su casa a preguntarle si había recibido la carta que resultó ser falsa, diciéndole que ya estaba seleccionada. Además, Nicolas" declaró que Paula era una persona que tenía gran peso en el partido; que era quien organizaba, habiendo visto cómo Paula daba instrucciones a la gente para ir a correos a solicitar el voto cuando esa gente llegaba preguntando por los planes de empleo. Fue también testigo del otorgamiento de varios poderes electorales.

3. Las anteriores pruebas, analizadas de forma pormenorizada por el Tribunal de instancia, son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y pasar el control de racionabilidad que le corresponde llevar a cabo esta Sala, sin que las alegaciones de los recurrentes desvirtúen el juicio de inferencia del Tribunal; ya que, si bien es cierto, que la mayoría de los testigos cambiaron o desdibujaron su testimonio en el juicio oral, provocando incluso la deducción de testimonio contra determinados testigos por el Tribunal de instancia, también lo es, que los testigos cuyo testimonio se tiene en cuenta, habían prestado declaración policial y ratificada durante la instrucción ante el Juez, declaraciones que fueron leídas en el juicio oral, y sobre las que se preguntó a los mismos sobre las contradicciones, optando la Sala de forma motivada por dar mayor credibilidad al testimonio sumarial.

Al efecto, hay que tener en cuanto que al eventual cambio de versión de un testigo o un imputado, es perfectamente posible que el Tribunal de instancia dé mayor credibilidad a las declaraciones prestadas ante el Juez instructor que a las prestadas en el juicio oral, siempre que se haya puesto de manifiesto ese cambio de versión en el juicio oral, con sometimiento a la posibilidad de contradicción a través del correspondiente interrogatorio. Así, la STC 155/2002 ha declarado que en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral, de manera que el órgano judicial podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos, optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad.

Mas recientemente, en la STS 681/2018, de 20 de diciembre, hemos afirmado que es incuestionable que la garantía de un juicio justo se articula en torno a la práctica de las pruebas en el juicio oral, bajo los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, lo que no impide que esta regla general tenga excepciones. Una de ellas es la posibilidad de que el tribunal pueda otorgar prevalencia a las declaraciones que el acusado o los testigos hayan prestado durante la fase de instrucción, cuando sean discordantes o contradictorias con las prestadas en el juicio oral, siempre que la discordancia haya sido sometida a la contradicción del plenario, con intervención de las partes ( SSTS. 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio, 1238/2009 de 11 de diciembre y 812/2016, de 28 de octubre).

En consecuencia, verificado que la motivación de la sentencia con respecto a la prueba practicada cumple el estándar exigible y la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador de condena de los recurrentes es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, procede desestimar las alegaciones de los mismos.

Los motivos se desestiman.

Recurso de Jon".

DÉCIMO OCTAVO.- 1. El primer motivo del recurso se basa en Infracción de ley. Art. 849.2 LECrim. Error en la apreciación los documentos: Folios 3942, 497, 15.108 a 15.297, 629, 3.929, 5.973, 117 y 3.342.

El motivo, junto con los documentos citados, es plenamente coincidente con el primer motivo del recurso del acusado Leon, y que hemos desestimado en el FD 7º, fundamento al que nos remitimos.

2. En el segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 de la CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia y aun proceso con todas las garantías.

2.1. En este motivo se afirma, con carácter general, que la prueba testifical no se practicó con las debidas garantías, al menos en las primeras 87 declaraciones, no se respetó el Acuerdo de Pleno de 3 de junio de 2015, se han valorado declaraciones en donde no se constata la firma del Letrado de la Administración de Justicia, con infracción del art. 714 de la LECrim, se ha interrogado forma incorrecta a los testigos. En concreto, se dice que la única prueba de cargo es la testifical de Porfirio, sobre la quiere poden de relieve que reconoció fotográficamente a un tal Andrés, en la fotografía 53, pero que existen dos fotos con el nº 53, en el Tomo 2 y en el Tomo 13, que una pertenece al acusado y la otra a otro acusado ya fallecido, en la declaración judicial solo hay dos firmas, y que la testigo no ratificó su declaración en el juicio.

2.2. En primer lugar, todas las cuestiones planteadas sobre la prueba de cargo y su forma de introducirla en el plenario, han sido alegadas, en primer lugar, por la defensa de " Elias" y resueltas en el FD 3º al que nos remitimos.

Con respecto a la prueba practicada, el Tribunal afirma que el recurrente fue identificado por Porfirio, como la persona que informaba sobre "lo de la formación de las listas".

En relación a esta testigo, la Sala valora que declaró ante la Guardia Civil (folio 1890, tomo 6) y a presencia judicial (folio 4999, tomo 14), dijo en el acto del juicio que votó por correo, que lo hacía todo el mundo y que escuchó lo de los planes de empleo. Que no recordaba cómo votó. Ante tal respuesta, se procedió a la lectura de sus declaraciones y contestó que ratificaba unas cosas, pero otras no, porque había cosas que no recordaba, pero que en definitiva dijo la verdad.

El Tribunal analiza que en sus declaraciones anteriores, ante la Guardia Civil dijo que oyó los rumores, " que fue a la sede de CpM y entregó su DNI y el justificante de la solicitud de voto y la apuntaron en una lista; que había un señor de gafas, de pelo canoso, cristiano, que estaba para informar sobre lo de la formación de las listas y se llamaba Andrés; que había más gente para lo mismo; que el sobre marrón lo llevó a la sede de CpM, donde una chica joven lo preparó, se lo devolvió y le dijo que fuese a correos a entregarlo; que recibió una carta falsa.

En el Juzgado ratificó lo anterior e identificó entre las personas de las fotos a la de la nº 37 ( Fermín) como de la persona que estaba apuntando datos personales y a la de la nº 53 ( Feliciano) como el llamado Andrés.".

Concluye el Tribunal afirmando que la declaración de la testigo no deja lugar a dudas sobre la existencia del plan para captación y emisión de voto, así como sobre la intervención en el mismo de las dos personas identificadas, una de ellas el recurrente. Motivación que hace la Sala que es coherente y lógica, sin que la desvirtúen las manifestaciones del recurso, ya que por mucho que se apunte a que hay dos fotos, solo en una pone " Feliciano" (Foto del F. 4713, identificación del F. 4715 del Tomo XIII) y la testigo identifica a " Andrés", no a Remigio-, persona a la que corresponde la otra foto, por lo que no existe ninguna duda al respecto, ni consta que la defensa preguntase en el juicio a la testigo por el citado extremo.

Es constante y uniforme la doctrina de esta Sala Segunda según la cual el Tribunal puede tener en cuenta cualquiera de declaraciones testificales, incluso de modo total o parcial, para conformar con unas u otras su declaración de hechos probados. En el caso presente la Audiencia Provincial dio crédito a las declaraciones incriminatorias efectuadas por el testigo ante el Juez de Instrucción, realizadas con todas las garantías procesales, y rechazó las efectuadas ante la misma Sala, haciendo uso del beneficio que representa la inmediación del testigo cuya credibilidad estaba en cuestión. Esta es la prueba de cargo sobre la que el Tribunal a quo fundamenta su resolución condenatoria y debe ser reputada de intachable por cuanto, además de lo dicho, al ser reproducida literalmente la declaración sumarial, las partes acusadas tuvieron completa facilidad en el juicio para someterlas a contradicción y argumentar al respecto lo que hubieran tenido por conveniente.

El motivo no puede ser estimado.

3. En el motivo tercero se alega infracción del art. 849.1 LECrim, al entender que los hechos declarados probados no constituyen el delito electoral del art. 141.1 de la LOREG, ni podemos hablar de continuidad delictiva.

Todas las cuestiones planteadas en el presente motivo han sido analizadas por este Tribunal al resolver el recurso del acusado " Elias", en el FD 5º, y en el FD 9º, ampliado en el FD 17º - a los efectos de determinar que estamos ante el mismo delito pero cometido por particulares-, a los que nos remitimos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

4. En el cuarto motivo se alega Infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la Constitución Española. Derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el art 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa. Vulneración del principio acusatorio.

En este motivo se plantean dos cuestiones: 1ª Que se valora de forma perjudicial que hayan podido sufragar los costes de su propia defensa los acusados para fijar la cuota multa, de lo que discrepa el recurrente; y, 2ª Se impone una cuota del día multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal el cual interesó una cuota diaria de 12€, y en cambio el Tribunal de instancia le ha impuesto una cuota de 18 €, sin que la Acusación Particular interesara la imposición de cuota diaria alguna, sino una multa global de 1.802,99 euros.

4.1. La primera cuestión ha sido resuelta el FD 11º, al contestar al recurso interpuesto por el acusado Leon, al que nos remitimos.

4.2. Sobre la segunda cuestión, como repetidamente hemos señalado (Cfr. STS 940/2012, de 24 de noviembre; STS 3-4-2013, nº 263/2013) el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada, en efecto, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Este Acuerdo ha sido seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , 20/2007, de 22 de enero, 159/2007, de 21 de febrero, 393/2007, de 27 de abril, 424/2007, de 18 de mayo y 764/2010, de 15 de julio, entre otras, en las que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Y, del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

4.2.1. El Ministerio Fiscal solicitó para Jon, en su escrito provisional, dos penas de prisión, de tres años por el delito del art. 146.1 y un año de prisión por el delito del 141.1. En las conclusiones definitivas, en cambio, solicitó por el delito electoral continuado del art. 146.1 de la LOREG en relación con el art. 74 CP, la pena de multa 30 días con una cuota diaria de 12 euros y pena de multa de 1.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad para caso de impago ( artículo 53 CP). Y, por el delito electoral continuado del artículo 141.1 de la LOREG en relación con el artículo 74 CP; la pena de multa 30 días con una cuota diaria de 12 euros y pena de multa de 1.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad para caso de impago ( artículo 53 CP).

La Acusación Particular en el escrito provisional interesó la pena de 3 años y 9 meses de prisión, y en su escrito de calificación definitiva, interesó por un delito electoral continuado del artículo 146 y ss de la LOREG en relación con el artículo 74 del CP la pena de arresto mayor de seis meses y multa de 1802,99 euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, establecido en el artículo 137 de la LOREG.

Pues bien, estas penas, como hizo el Tribunal de instancia, al ser propias del CP TR de 1973 procede someterlas a los mecanismos de sustitución que establecen, por este orden, la Disposición Transitoria 11ª del CP de 1995 y la Disposición Transitoria 8ª del mismo Cuerpo legal tras la supresión por LO 15/2003, de 25-11, de la pena de arresto de fin de semana y conforme a los postulados del Acuerdo de la Sala II de 29-11-2005.

En base a ello, el Tribunal condena al aquí recurrente como autor de dos delitos electorales continuados a dos multas por cada uno de ellos, una de 44 días y la otra de 6 meses y 16 días. Además, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 3 meses por cada delito. Siendo la cuota correspondiente a las distintas multas la de 18 €.

4.2.2. Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal, como consta en el FD 24, pone de relieve dos particularidades con respecto a las penas a imponer "1- sólo el Ministerio Fiscal ha solicitado la primera de las multas en tanto la acusación particular se ha limitado a pedir que se imponga pena de arresto mayor, lo que significa que ha instado la imposición de una pena que ha desaparecido del Código Penal, dejando vacía de contenido la acusación en tal particular; 2- ninguna de las dos acusaciones ha realizado la transformación de la segunda multa, habiéndose limitado ambas a convertir a euros la cuantía anteriormente señalada en pesetas, instando, cual si se tratase de una multa proporcional, la fijación de una responsabilidad personal subsidiaria acorde con este tipo de pena.

El defecto que atañe a la calificación de la acusación particular carece de importancia por cuanto el Ministerio Fiscal sí solicita correctamente la imposición de una multa sustitutiva. Pero ante la falta de transformación de la segunda multa al sistema de días-multa, nos preguntamos si por razón del principio acusatorio hemos de atenernos al límite de lo incorrectamente pedido o debemos aplicar la Ley, aunque ello conlleve exceder ese límite.

La respuesta a esta cuestión viene recogida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007, que completó otro anterior. Dice dicho Acuerdo: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena ".

4.2.3. En consecuencia, el Tribunal resuelve correctamente la conversión de las penas, y aún, excediendo de la duración de las pedidas -por tratarse de pena legal-, impone una pena de multa superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, ahora bien, la Sala no analiza la cuestión que ahora plantea el recurrente, si la cuota de multa impuesta excede o no de las interesadas, impugnando el recurrente la cuantía fijada como cuota multa, el Ministerio Fiscal interesaba, al menos, para el primer delito, la cuota de 12€ día, y ha resultado condenado a 18€ día.

Si bien es cierto que la cuota de día multa debe ser impuesta conforme a la capacidad económica de cada acusado y, que tal y como hemos dicho, la presunción de inocencia no rige en materia de averiguación de capacidad económica, sin que exista presunción de indigencia, también lo es, que si la cuota multa sorpresivamente se sube por parte del Tribunal, sí se produce una vulneración del principio acusatorio, en su vertiente de derecho a defenderse de la acusación y penas solicitadas, ya que se le ha dejado al acusado sin posibilidad de demostrar que su capacidad económica era inferior a la que presupone la cuota fijada.

El Ministerio Fiscal interesó la imposición de 30 días de multa con una cuota diaria de 12 €, para el primer delito electoral, y para el segundo, una multa sin actualizar de 1.200 euros, por tanto las impuestas, una de 44 días con una cuota de 18€ día , y otra de seis meses y 16 días también con una cuota de 18 €, exceden de las cuotas interesadas por la Acusación Pública; además, como indica el Tribunal, la Acusación Particular se ha limitado a pedir que se imponga pena de arresto mayor, lo que significa que ha instado la imposición de una pena que ha desaparecido del Código Penal, dejando vacía de contenido la acusación de la misma.

En consecuencia, procede rebajar la cuota multa impuesta al recurrente a 12 € día, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

Recursos de Justiniano y de María Dolores

DÉCIMO NOVENO.- 1. Ambos recursos los vamos a analizar conjuntamente, salvo en aquello que afecte personalmente a cada uno de los acusados, pues los mismos tienen idéntico contenido, en concreto, constan de siete motivos, en los que se plantean las siguientes cuestiones: 1ª Infracción de ley. Art. 849.2 LECrim. Error en la apreciación de los documentos: a) Doc. nº 2 del escrito de defensa (Folios 17.120 a 17.121) b) Folios 3942, 497, 15.108 a 15.297, 629, 3.929, 5.973, 117 y 3.342. 2ª Infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la Constitución Española. Derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. 3ª Infracción de ley. Art. 849.1 LECrim. Infracción de los arts. 141.1 de la LOREG, y art. 74 del CP. 4ª Infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la Constitución Española (CE). Derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación en relación con el art 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa. Vulneración del principio acusatorio. 5ª Infracción de ley. Art. 849.2 LECrim. Error en la apreciación de pruebas: a) Documento nº 15 del escrito de defensa (Folios 17.506 a 17.507) b) Documento nº 16 del escrito de defensa (Folio 17.508), y c) Documental presentada como cuestiones previas en la sesión del 02/06/17. 6ª Infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la Constitución Española (CE) y Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Derecho fundamental a la presunción de inocencia fuera del proceso, y 7ª Infracción de ley. Art. 849.1 LECrim. Inaplicación de los arts. 21.7 y 66 CP. Atenuante analógica de juicio paralelo.

2. Todas las cuestiones planteadas, a excepción de la segunda, que posteriormente analizaremos, ya han sido resueltas por esta Sala, así el primero y sexto motivo lo hemos tratado en el FD 7º de la presente resolución, desestimatorio de las pretensiones de los recurrentes, al que nos remitimos.

También, el motivo tercero, ha sido objeto de análisis y resuelto en sentido desestimatorio en los FD 5º, 9º y 17º.

Y, en cuanto al motivo 4º, la pretensión debe ser estimada, en los términos que hemos analizado en el FD 18, punto 4º, tal y como concretaremos en nuestra segunda sentencia.

3. En el motivo segundo Justiniano alega Infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la Constitución Española. Derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

3.1. El recurrente pone de relieve que no ha quedado concretado que reconocimiento fotográfico le fue mostrado a la testigo Emiliano, si el que obra en el Tomo 2 (F.491), o el que consta en el Tomo 5 (F. 1471), además, la testigo declaró mientras estaba la causa secreta, no identificó en el juicio al acusado, las campañas de ambos partidos eran separadas, incluso, el estar presente no implica conocer lo que ocurría; en definitiva, alega que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El Tribunal razona que Justiniano fue identificado por Emiliano como la persona que, cuando ella fue a gestionar su voto, estaba " entre los que se encontraban controlando de pie en una mesa y otra" . Y, con respecto a la testigo dijo que había declarado anteriormente ante la Guardia Civil en dos ocasiones (folios 2074 y 2078, tomo 7) y a presencia judicial (folio 2990, tomo 9). La testigo contó que votó por correo por lo del trabajo; que efectivamente le ofrecieron un puesto de trabajo.

Añade, que fue con su hija a la sede de CpM porque se lo dijeron sus vecinos; había un rumor; que la oficina estaba llena de gente que iba a votar y allí le repitieron otra vez lo del trabajo en los planes de empleo. En el momento que la testigo empezó a no acordarse de lo declarado, se leyeron sus declaraciones anteriores a petición del Ministerio Fiscal y, tras su lectura, la testigo contestó que era cierto lo que dijo. Como en su momento identificó a la persona de la fotografía nº 6, se le pidió que mirase a los acusados, pese a lo cual no reconoció a esa persona en la sala; dijo no recordarla, así como que esa persona estaba por allí. A pregunta de la acusación particular aclaró que esa persona era consciente de lo que allí se hacía.

En cuanto a sus declaraciones anteriores, afirma el Tribunal que ante la Guardia Civil declaró dos veces. En la primera ocasión -26/7/10- negó la relación entre votar por correo y lo del trabajo. En la segunda, dos días después, admitió que fue a la oficina de CpM donde le rellenaron la solicitud y luego volvió con el resguardo amarillo, así como que no recibió el sobre marrón.

En el Juzgado ratificó la rectificación, añadiendo que quien le atendió en la sede de CpM le prometió a ella y a su hija un puesto de trabajo. Identificó a la persona de la foto 6 ( Hilario) como persona que estaba "entre los que se encontraban controlando de pie en una mesa y otra".

La Sala concluye afirmando que " la declaración de la testigo es plenamente incriminatoria en lo que atañe al sistema de captación y emisión de voto para asegurar su sentido. La identificación es igualmente válida y útil, pues pese a que según la testigo Hilario se limitaba a estar en el lugar, no es menos cierto que declaró que era consciente de lo que allí se hacía, lo que ha de ser puesto en relación con lo que manifestó en su declaración sumarial: el acusado controlaba lo que se gestionaba de mesa en mesa ."

3.2. La prueba analizada fue practicada en el juicio, es suficiente, y se encuentra razonada de forma lógica por el Tribunal, sin que exista duda alguna acerca del reconocimiento practicado durante la instrucción, ya que hay que tener en cuenta que la testigo no reconoció las fotos citadas en el recurso del Tomo 2 (F.491), o las que constan en el Tomo 5 (F. 1471), que se trata de meras fotocopias, las fotos exhibidas, originales en color, se encuentran en el T. IX, obrando en el F. 2972 la foto reconocida, y en el F. 2977 la identificación de la misma, foto que se corresponde con Justiniano, así como en F. 2990 y 2991, la declaración de la testigo donde lleva a cabo la identificación. Se trata, en definitiva, de la composición que fue exhibida a todos los testigos que declararon el día 1 de septiembre de 2010, composición fotográfica que termina en el f. 2977, obrando la declaración del primer testigo de ese día en el f. 2978.

Y, en cuanto a la declaración judicial sin presencia de la defensa, hay que recordar que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable» ( STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 4, que considera cumplida la exigencia cuando la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al acusado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido; o cuando el acusado se encontraba en rebeldía, STC 115/1998; o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta, STC 174/2001). En este sentido, se ha precisado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECrim, se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005, entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, aunque no expresamente, en su STC nº 134/2010, en la que se admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.

En consecuencia, conforme a los citados parámetros jurisprudenciales, el testimonio de Emiliano fue sometido a contradicción en el juicio oral, mediante la lectura de su declaración judicial, bajo los principios de contradicción e inmediación, con intervención de todas las partes, el cual es claramente incriminatorio del aquí recurrente, por lo que el motivo no puede prosperar.

4. En el segundo motivo del recurso formulado por la representación procesal de María Dolores, se alega infracción del principio de presunción de inocencia, ya que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar el mismo. En concreto se impugna la única testifical que involucra a la recurrente, la prestada en el juicio oral de Isidora, sobre la que se denuncia que la declaración ante el instructor fue irregular, sin citar a los abogados y en presencia de agentes de la Guardia Civil, además la incriminación se basa en un documento incorporado a las actuaciones (F. 121), que cuando fue firmado no fue leído por la testigo, que lo firmó presionada por Miguel, quien la utilizó, y cuyo contenido no fue ratificado policial o judicialmente.

4.1. La sentencia de instancia afirma que María Dolores fue identificada por la testigo Juliana, quien dijo que " asistió a una reunión con María Dolores..., quien les conminó a que facilitaran sus datos y los de otras personas para tramitarles el voto por correo a cambio de un puesto en los planes de empleo ".

En el análisis de la declaración testifical de Isidora la Sala afirma que identificó a María Dolores y que declaró únicamente ante el Juzgado (folio 985, tomo 3) y, que, según la testigo, dijo entonces la verdad: " Dijo que en 2008 votó por correo; que su marido le trajo las papeletas y las llevó a la sede; que su suegra, que estaba afiliada al partido, fue quien gestionó el voto de toda la familia. Que la declarante no fue a correos a solicitar el voto pues estaba embarazada. Que fue la primera y única vez que votó por correo. Que una vez fue a la sede del Psoe y estaba allí María Dolores pero no se habló de ofrecimiento de trabajo. Que la declarante no estaba afiliada al Psoe.".

También consta que se le exhibió en el juicio oral el documento que obra en el folio 121, que se leyó, y contestó que lo firmó en blanco. Se pone de relieve por la Sala que la declaración ante el instructor de esta testigo tiene una particularidad, porque, previamente, había firmado un escrito (folio 121, tomo 1) en el que afirmaba que, dice la sentencia, que "era militante del Psoe y que se afilió porque de ese modo le podrían ayudar a encontrar trabajo; que había reuniones con personas necesitadas en las que Leon se interesaba por la situación de personas y se comprometía personalmente a solucionar sus problemas económicos; que asistió a una reunión con María Dolores, quien les conminó a que facilitaran sus datos y los de otras personas para tramitarles el voto por correo a cambio de un puesto en los planes de empleo; que ella aportó sus datos y los de su familia; que Leon se comprometió a facilitarle un puesto de trabajo en el Hospital Comarcal y no cumplió su promesa; que mucha gente que votó por correo obtuvo puesto de trabajo en los planes de empleo.".

Además, su declaración judicial tuvo otra particularidad, que en la misma estuvieron presentes los agentes de la NUM003 y NUM004, y dijo la testigo que los agentes también le preguntaban. En este punto el Tribunal afirma que " Quizás se debió a esta circunstancia una pregunta, obrante en el folio 987, que se le hizo a la testigo y cuyo sentido no alcanzamos a comprender: "preguntada si continúa siendo militante del Psoe y en cualquier caso continúa manteniendo contactos con personas del entorno de dicho partido y qué tipo de contactos tiene con ellos").

En su declaración judicial, afirma la Sala, que dijo la testigo con mayor extensión lo que había dicho en el acto del juicio; que Miguel le puso una grabadora y que firmó el documento con la esperanza de un puesto de trabajo, también dijo que el puesto era de teleoperadora de marketing. No refirió que el escrito estuviese en blanco, expresamente afirma el Tribunal que dijo que lo firmó pero no lo leyó, de lo que deduce la Sala que ya estaba escrito, por lo que afirma que la testigo ha mentido.

4.2. En definitiva, lo que se apunta en el recurso es que la única prueba de cargo contra la acusada no tiene tal naturaleza.

En efecto, tal y como afirma la recurrente, en ninguna de las dos declaraciones prestadas -en instrucción y en el juicio oral- la testigo ha afirmado con rotundidad que conociera a María Dolores o que hubiera tenido con ella negociación alguna sobre los votos por correo a cambio de un empleo, ni le imputa participación en los hechos, únicamente, ello se desprende, de un documento que obra en autos (F.121), el cual le fue exhibido por el instructor a la testigo, pero la misma no ratificó su contenido, dijo que " lo firmó pero no lo leyó", que estuvo presionada por Miguel que quería perjudicar al PSOE; también se le exhibió el documento en el juicio y volvió a reiterar lo que había dicho antes de forma más extensa, que desconocía su contenido, pero si bien afirmando que "lo firmó en blanco".

El Tribunal, con base a la anterior prueba, entiende que ha quedado acreditado que Juliana asistió a una reunión con la acusada María Dolores, quien le conminó a que facilitaran sus datos y los de otras personas, para tramitarles el voto por correo a cambio de un puesto en los planes de empleo, y ello, pese a reconocer que el contenido del citado documento no fue ratificado por la testigo, y que la declaración judicial tuvo alguna "particularidad" - la presencia de Guardias Civiles- con base, exclusivamente, en que la testigo en instrucción no dijo que el escrito estuviese en blanco, sino que lo firmó, pero no lo leyó, contradicción de la que deduce la Sala que la testigo ha mentido y por tanto, no son creíbles ninguna de las dos declaraciones prestadas por la misma al respecto, y ante la falta de credibilidad de todo lo manifestado por la testigo en sus dos declaraciones, afirma el Tribunal que es cierta la imputación formulada por las acusaciones que se desprende del documento incorporado a la causa en el F. 121.

Como hemos expuesto, todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso, y en este caso, la aludida testigo, es la única prueba de cargo contra la acusada María Dolores, ya que el Tribunal considera insuficiente el testimonio de la testigo Dulce con respecto a María Dolores y, en cuanto al testimonio de la coacusada Miguel, la cual también involucra a María Dolores en determinadas actuaciones, la Sala tampoco lo tiene en cuenta, precisamente porque la acusada, a diferencia de la testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, dudando de su testimonio.

Este Tribunal ha podido visionar la declaración testifical de Isidora -declaración 14 de febrero de 2018. D. 53 y 54-. Como apunta la Sala, el testimonio de la misma es totalmente contradictorio, en concreto, sobre la reuniones en las que la testigo intervino en la sede del PSOE, y las personas que participaron en las mismas, especialmente con respecto a la coacusada María Dolores, sobre la que en una ocasión llega a afirmar que no la conoce, después que sí -pero de la televisión y que no sabe apellidos-, admitiendo, en otro momento de su declaración, que sí participó en alguna reunión con la misma, pero que María Dolores no le propuso nada sobre el voto por correo. Lo mismo ocurre con el documento presentado en la causa por la Acusación Particular el 4 de marzo de 2008, que obra en el folio 121 del Tomo I, del cual se dio lectura en el plenario, la testigo no reconoció su contenido afirmando que lo firmó sin leer, que lo hizo en la esperanza de un puesto de trabajo, mientras que su declaración judicial manifestó que firmó el papel en blanco, lo que como indica el Tribunal, ello es indicativo de que la testigo miente.

Ahora bien, la condena de la acusada María Dolores se basa en un único indicio, la testigo Isidora parecer ser, como afirma el Tribunal, que ha mentido en sus dos declaraciones sobre la participación de María Dolores, en instrucción y en el plenario, pero una mentira por mucho que se repita no puede acreditar verdad alguna, además, se trataría de un único indicio que no tiene una potencia acreditativa suficiente. Si bien, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997 , 68/1998, 157/1998, 189/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. También ha advertido de forma insistente que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho -base excluye el hecho- consecuencia, como cuando del hecho-base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).

Como hemos apuntado, estamos ante una inferencia no concluyente. La valoración de la prueba que lleva al cabo el tribunal de instancia obedece a unos criterios que no podemos afirmar que sean razonables, en el sentido de que un único indicio, consistente en que la testigo miente -sobre las reuniones del partido y la intervención de María Dolores en las mismas, ya que lleva a cabo afirmaciones contradictorias-, permita considerar la declaración de la testigo como prueba de cargo sobre la participación en el delito imputado de la acusada María Dolores, sin que podamos encontrar en la causa algún elemento que opere como suficiente corroboración, para suplir con ello el déficit apuntado, ausencia de racionalidad de la inferencia realizada que, sin duda, en este caso, afecta a la suficiencia de la actividad probatoria.

En consecuencia, procede estimar el motivo, y absolver a María Dolores de los dos delitos electorales imputados por los que venía condenada en la sentencia de instancia.

Leopoldo.

VIGÉSIMO .- 1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la Constitución Española). Derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

En el desarrollo del mismo se reiteran, de forma idéntica, todas las quejas relativas a la prueba testifical, afirmando que se dio lectura a declaraciones policiales, no respetando el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de esta Sala 2ª de 03/06/15, o valorando las mismas, aunque no constara la firma del Secretario, o su forma de introducirlas en el plenario.

Más en concreto, se denuncia que la testigo Jose Carlos, el Tribunal vuelve a obviar que la declaración que ha de tenerse en cuenta para un procedimiento es la prestada en el plenario, y que, el resto de declaraciones, sólo sirven para exponer las contradicciones en que pudiera incurrir el testigo, la misma refirió que no se acordaba de nada, y que fue a votar ella sola. Posteriormente, la Sentencia plasma que se ratifica en lo que dijo en su momento, pero se trata de una declaración policial, ya que misma no declaró en instrucción, y no consta que se diera lectura a su declaración. Y, en cuanto al testigo Armando, se le leyeron sus declaraciones anteriores, pero no se especifica porqué se llevó a cabo dicha lectura. Hasta ese momento, el testigo había declarado con total normalidad, recordando los hechos y explicando lo que conocía. La petición de lectura del Art. 714 LECrim estaba fuera de toda justificación y no era aceptable, pues no se justificaba en alguna contradicción. Ante el devenir del interrogatorio, el Ministerio Fiscal, en lugar de continuar formulando preguntas, solicitó que se leyera la declaración para sugerir al testigo las respuestas.

1.2. La sentencia de instancia afirma que el acusado gestionó el voto de Armando y de su familia a través de su cuñado, incluyendo a Jose Carlos.

1.2.1. Con respecto a la testifical de Jose Carlos, la misma refirió padecer una pérdida auditiva de un 50%, el Tribunal indica que sólo había declarado ante la Guardia Civil (folio 1505, tomo 5), y que en el juicio si bien dijo que no se acordaba de nada, que fue a votar ella sola, también afirmó que se ratifica en lo que dijo en su momento. Que Leopoldo, es su cuñado.

La Sala analiza la declaración de la testigo prestada ante la Guardia Civil, en la que dijo que votó por correo, que para ello fue a correos y allí solicitó el voto, que le habían dicho que si votaba por correo le daban trabajo, concretamente, se lo dijo el cuñado de su marido, Leopoldo, y le entregaron la documentación para que éste se la diera a otra persona; que no recordaba el sobre marrón. Concluye la Sala que, aunque la testigo declaró sólo ante la Guardia Civil, la testigo ratificó su declaración en el acto del juicio y en ella implicó a Leopoldo como quien le gestionó el voto y le dijo lo del trabajo, declaración a la que le otorga poder incriminatorio.

1.2.2. En cuanto al testigo Armando, esposo de la anterior, el Tribunal apunta que había declarado ante la Guardia Civil (folio 1299, tomo 4) y ante el Juez instructor en dos ocasiones (folios 1328, tomo 4 y 12870, tomo 32).

El testigo relató que votó por correo y que lo hizo por su cuñado Leopoldo. Que al único que conocía era a su cuñado; no fueron gentes de CpM quienes le hablaron al declarante. Que el declarante tenía trabajo y lo hizo por ayudar a quienes tenía en casa que no trabajaban. Que fue a correos y le dio el resguardo a su cuñado.

A instancia del Ministerio Fiscal se leyeron sus declaraciones y las ratificó, así ante la Guardia Civil manifestó que personas del ámbito de Elias le dijeron que si votaban por correo le daban trabajo; que le pidieron la fotocopia del DNI y varios documentos más; que entregó los cuatro sobres de su familia a su cuñado Leopoldo.

En el Juzgado, ratificó lo anterior, añadiendo que su cuñado dijo que iba a buscar trabajo para todos; que realizaron la solicitud y recibieron los sobres y se los dio a su cuñado. Que no tuvieron que ir a la sede de CpM.

Concluye el Tribunal que, como el caso de su mujer, el testigo describió con detalle el sistema planeado e implicó directamente al acusado Leopoldo.

1.3. Ninguna objeción cabe hacer en relación a las citadas testificales que constituyen prueba de cargo suficiente y que son valoradas de forma lógica y coherente por el Tribunal.

En cuanto a la primera testigo, si bien manifestó en el juicio que no recordaba bien lo ocurrido, lo cierto es que afirmó hasta en dos ocasiones - visionado vídeo 71- que ratificaba lo dicho anteriormente, que había transcurrido mucho tiempo y que no recordaba y, por tanto, el Tribunal tiene en cuenta sus declaraciones anteriores que, aunque fueran policiales, fueron ratificadas por la testigo en el plenario, y sometidas a contradicción, puesto que las partes pudieron interrogar sobre las mismas a la testigo Jose Carlos. También, debe tenerse en cuenta que la misma es la esposa del testigo Armando, que como veremos, tanto en el plenario como en instrucción involucra en los hechos al acusado Leopoldo, cuñado de ambos, y la Sala entiende la declaración de Jose Carlos como corroboración de la testifical principal que es la prestada por el otro testigo.

Con respecto a Armando, lo que critica el recurrente, para restar valor probatorio al testimonio del mismo, es que se diera lectura a sus declaraciones anteriores cuando no había contradicciones en el testimonio que estaba prestando en el juicio, por lo que no estaba justificada la lectura. Lo primero que debemos apuntar es que la defensa no formuló protesta ante la citada lectura y, en segundo lugar, que no es cierto que no estuviera justificada la misma, puesto que el testigo no recordaba determinados extremos sobre los documentos presentados, y había una contradicción importante, que en sus declaraciones anteriores manifestó que personas del ámbito de Elias le dijeron que si votaban por correo le daban trabajo, o al menos afiliadas al partido, extremo que no reconoció en el plenario.

En definitiva, de la citada testifical se desprende que del ámbito de Elias le dijeron que si votaban por correo le daban trabajo, que le pidieron la fotocopia del DNI y varios documentos más, que entregó los cuatro sobres de su familia a su cuñado Fructuoso que le dijo que iba a buscar trabajo para todos; que realizaron la solicitud y recibieron los sobres y se los dio a su cuñado. Que no tuvieron que ir a la sede de CpM.

2. En el segundo motivo se denuncia infracción de ley. Art. 849.1 LECrim, en concreto de los arts. 141.1 de la LOREG, y art. 74 del CP.

La queja ha sido resuelta en los FD 5º, 9º, y 17º a los que como, en ocasiones anteriores, nos remitimos a lo razonado en los mismos para evitar reiteraciones innecesarias.

3. El tercer motivo se formula, según el enunciado del motivo, por infracción de precepto constitucional. ( Art. 852 LECrim, 5.4 LOPJ). Art. 24.2 de la Constitución Española. Derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el art 50.5 CP, al establecer la cuota del día multa. Vulneración del principio acusatorio.

En el desarrollo del motivo, pese a su enunciado, la única cuestión que se plantea es que el recurrente no comparte el argumento de la Sala de tener en cuenta para valorar la capacidad económica del acusado, poder hacer frente a los gastos que su respectiva defensa ha comportado, lo que entiende como un criterio irracional e injustificado. La cuestión ha sido planteada por casi todos los acusados, y la hemos resuelto en sentido desestimatorio en el FD 11º, al que nos remitimos.

Por último, añadir que pese a que en el enunciado del motivo se hace referencia a la infracción del principio acusatorio, ello no tiene desarrollo alguno, sin duda porque en el caso analizado de este acusado la cuota de multa diaria impuesta por el Tribunal es de 12€, por lo que la misma coincide con la interesada por el Ministerio Fiscal.

El recurso debe ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO .- Las representaciones procesales de los recurrentes Palmira), Purificacion, Fermín, Noelia, Guillermo, Marta, Fructuoso, Paula, Elias, Gabriel y Leon, presentan sendos escritos posteriores al recurso de casación, en los que ponen de relieve, bien la corrección de uno de los motivos del recurso - Leon-, o bien la ampliación del mismo. En todos ellos se alega infracción del principio acusatorio en la cuota diaria de multa impuesta en la sentencia recurrida, con respecto a la interesada por el Ministerio Fiscal.

Dejando al margen las objeciones puestas de relieve por el Ministerio Fiscal con respecto a la imposibilidad de ampliación de los recursos de casación fuera de los plazos para recurrir, lo cierto es que las representaciones de Jon, Justiniano y María Dolores, alegaron la misma cuestión denunciada en los citados escritos en sus recursos de casación, por lo que existe la posibilidad legal de adhesión de todos los recurrentes a los citados recursos en el traslado posterior de cada uno, por lo que en tal sentido debemos entender los citados escritos presentados y, en consecuencia, debemos estimar parcialmente los recursos presentado por los citados recurrentes en cuanto a la infracción denunciada del principio acusatorio, de conformidad con lo argumentado en el FD. 17.4º, en los términos que se dirán en nuestra segunda sentencia, de las siguientes ampliaciones/adhesiones:

1º Los presentados por Purificacion y Palmira, ya que la cuota diaria de multa solicitada por el Ministerio Fiscal fue de 12 €, y la impuesta 18€.

2º Los presentados por Gabriel, Elias y Leon, ya que la cuota diaria de multa solicitada por el Ministerio Fiscal fue de 18 €, y la impuesta de 20€.

Por el contrario, no pueden prosperar las alegaciones formuladas al respecto por las representaciones de Fermín, Noelia, Guillermo, Marta, Fructuoso, y Paula, ya que no es cierto lo que se afirma en las respectivas ampliaciones "que la cuota de multa impuesta es de 18€ y la solicitada 12€", porque en todos ellos, si bien la petición fiscal sí es de 12€ día, la pena impuesta a los mismos es la misma 12€, no 18€ como se afirma por los recurrentes en las citadas ampliaciones de sus recursos.

Recurso del PARTIDO POPULAR

VIGÉSIMO SEGUNDO.- 1. El recurso se formula con un único motivo, por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECrim., por indebida inaplicación del art. 515.1.1 del CP respecto de los acusados Leon, Gabriel, Elias" y Maximino.

Sostiene el recurrente que del relato de hechos probados se desprende la comisión del delito de asociación ilícita por parte de las personas reseñadas, ya que aceptando los hechos probados de la sentencia y la prueba desplegada, se observa que la absolución por el delito de asociación ilícita, no es, por error en la valoración de dicha prueba, sino por una interpretación equívoca del precepto penal que conlleva a la indebida inaplicación del delito de asociación ilícita en virtud de los citados hechos probados. Reiterando los argumentos del voto particular formulado por el ponente de la sentencia, aunque extensible solo a las personas anteriormente citadas, no a todos los acusados, a diferencia del citado voto.

Se alega que nuestra Constitución concibe el voto como un derecho, no como un deber constitucional. Aunque no se discute que en una democracia el ejercicio del voto debe depender del civismo y de la responsabilidad de los ciudadanos, nadie está obligado a votar. Es más: tan derecho es el votar, como el no hacerlo, pues la abstención puede representar incluso la expresión de una crítica global a una política, a un Gobierno o al sistema político. De conformidad con el artículo 9.2 CE, la legislación electoral contempla distintas medidas para facilitar el ejercicio del derecho de voto como el procedimiento singular del voto por correo.

Añade el recurrente, que en el caso que se analiza, se ha pretendido por quienes "se asocian en partidos políticos para ser garantes de dichos derechos", manipular el sistema desde dentro, provocando una verdadera aberración en nuestro sistema democrático, pervirtiendo el procedimiento singular del voto por correo para convertirlo en una instrumentalización de la voluntad de la ciudadanía de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Concluye, afirmando que los acusados pusieron la organización de sus partidos al servicio de la comisión de los delitos por los que han sido condenados, constituyéndose en asociación ilícita para delinquir, afirmando que ello ha quedado probado, especialmente, a través de las declaraciones de Joaquín e Miguel, así como de otros acusados, analizando también la testifical practicada al respecto.

2. En el caso de esta casación, es el apartado primero del art. 515 del CP es el que entienden los recurrentes que se ha dejado de aplicar.

Los hechos que analizamos son anteriores a la reforma de 2010 en tanto que acontecidos durante el mes de marzo del año 2008, razón por lo que habremos de centrarnos en la vocación generalista atribuida entonces al art. 515.1º CP y a su desarrollo jurisprudencial.

Al efecto, señalábamos en la STS núm. 421/2003, de 10 de abril, que el bien jurídico protegido por este precepto lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional del mismo. Serán distintos el bien jurídico protegido por el tipo de asociación ilícita y aquél que se protege a través de la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

También destacábamos en la STS núm. 765/2009, de 9 de julio, por remisión a otras anteriores, que la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas.

Tal y como afirma más recientemente la STS núm. 977/2012, de 30 de octubre, "(...) parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por que ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos".

Son, por ello, requisitos del delito del art. 515.1º CP: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero, 544/2012, de 2 de julio, 109/2012, de 14 de febrero, 740/2010, de 6 de julio, 50/2007, de 19 de enero, 415/2005, de 23 de marzo, 421/2003, de 10 de abril, 234/2001, de 23 de mayo, ó 1/1997, de 28 de octubre).

En la misma línea, interpretando dichos nuevos conceptos, se mueven las SSTS núm. 470/2017, de 22 de junio, 950/2013, de 5 de diciembre, 855/2013, de 11 de noviembre, 719/2013, de 9 de octubre, 146/2013, de 11 de febrero, 143/2013, de 28 de febrero, ó 112/2012, de 23 de febrero, por citar algunas de las más recientes.

3. En el relato fáctico se hace constar que " En el año 2008, los partidos políticos Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y Coalición por Melilla (CpM) concurrían conjuntamente para el Senado en las elecciones generales que se celebraron en el mes de Marzo. Con la finalidad de garantizarse la obtención de un mayor número de votos, personas de una y otra formación decidieron poner en marcha un sistema que les garantizaría mayor número de sufragios aprovechando a tal efecto la cobertura que proporcionaba la actividad que los partidos desarrollaban durante la campaña electoral.

Dicho sistema aprovechaba las ventajas que ofrecía la normativa sobre emisión del voto por correo, modalidad en la que la única intervención personal del votante tiene lugar cuando se solicita en las oficinas de correo la correspondiente certificación de inscripción en el Censo electoral .".

En el FD 18º de la Sentencia se repite en varias ocasiones que faltan las notas de permanencia y estabilidad resaltadas por la jurisprudencia ( STS 317/2014, 9-4, y las en ella citadas) respecto del ente asociativo constitutivo de aquel delito, al tiempo que afirma que se trató de una unión ocasional de los acusados dirigida a la ejecución de un único propósito criminal y que actuaron conforme a la figura de la codelincuencia, pues se reunieron y organizaron para alcanzar un solitario propósito delictivo, el forzamiento de la voluntad del titular del derecho de voto, al que subordinaron varias conductas delictivas que, por su complejidad, imponía como necesario un cierto orden organizativo que a su vez exigía una planificación con reparto de funciones.

Como reconoce el Tribunal a quo , el sistema revestía cierta complejidad que imponía un reparto de roles entre los distintos partícipes y, también, que el desarrollo del mismo conllevó la ejecución de otras conductas delictivas de orden falsario. Pero todo el entramado, así como su puesta en escena, se orquestó y llevó a cabo, según el factum , para las elecciones al Senado del mes de marzo del año 2008, y finalizó al celebrarse aquéllas.

El recurrente, en línea con lo apuntado en el Voto Particular, pretende que se trasvase o comunique la obvia estabilidad y permanencia que disfruta todo partido político reconocido legalmente, en el presente caso, PSOE y CpM, incluso, la coalición electoral que constituyeron, a la asociación que castiga el art. 515.1 CP. Pero ello no es posible, y no solo desde un contexto jurídico penal, pues las notas de estabilidad y permanencia han de predicarse de la asociación ilícita en sí, dado que el partido político legal no es la asociación ilícita, sino también desde la perspectiva procesal ya que semejante episodio no se encuentra en el factum .

Los partidos políticos PSOE y CpM no aparecen involucrados como tales en la secuencia fáctica de la Sentencia, no se les juzga, sino que, como matiza la sentencia mayoritaria, «... personas de una y otra formación decidieron...». Y, ha de insistirse, la nota obvia de permanencia que subyace en aquellos dos partidos políticos no ha comunicado, invadido, abrazado o contaminado, ni puede hacerlo, el delictivo acuerdo de voluntades o pactum scaeleris que únicamente alcanzó las mencionadas elecciones de 2008 entre las personas que lo protagonizaron.

Además, otro de los argumentos del recurrente -coincidiendo con el que refiere el voto particular- el mismo no se desprende del relato histórico de la Sentencia. Se aduce que el propósito delictivo no se agotaba en el día de la votación, sino que el mismo se prolongaría por medio del resultado favorable y, en su caso, el poder alcanzado merced al resultado del escrutinio, especialmente para facilitar el acceso a un puesto de trabajo en los Planes de empleo. Pero en este punto el rechazo también debe ser contundente, puesto que el apuntado episodio aparece expresamente rechazado en la declaración de hechos probados que no lo da por acreditado, en concreto en el punto sexto del relato, en el que se concluye afirmando que " No consta acreditado que en la selección de las personas que fueron contratados en esos tres planes de empleo hubiese habido amaños y/o irregularidades que tuviesen por fin favorecer a quienes habían votado por correo siguiendo a tal efecto las instrucciones recibidas conforme ha sido expuesto en los hechos 1º y 2º, ni a sus familiares, amigos o afines a los partidos políticos ya mencionados en los mismos hechos .".

El recurso debe ser desestimado.

VIGÉSIMO TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECrim, se declaran de oficio las costas devengadas en esta instancia por los recurrentes Palmira), Purificacion, Elias, Gabriel, Leon, María Dolores, Justiniano, Jon y Valle.

Asimismo, procede imponer las costas devengadas por sus respectivos recursos a Fermín, Noelia, Guillermo, Marta, Fructuoso, Paula, Leopoldo y al PARTIDO POPULAR.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1° Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Fermín, Noelia, Guillermo, Marta, Fructuoso, Paula, Leopoldo y del PARTIDO POPULAR, contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede en Melilla, en el Procedimiento Abreviado 552/08.

2º Estimar parcialmente los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de Palmira), Purificacion, Elias, Gabriel, Leon, Justiniano, Jon y Valle, así como estimar el recurso de María Dolores, contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede en Melilla, en el Procedimiento Abreviado 552/08.

3º Imponer a los recurrentes Fermín, Noelia, Guillermo, Marta, Fructuoso, Paula, Leopoldo y PARTIDO POPULAR, las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

4º Declarar de oficio las costas devengadas por los recurrentes Palmira), Purificacion, Elias, Gabriel, Leon, Justiniano, Jon, Valle, y María Dolores.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA 

RECURSO CASACION núm.: 977/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 977/2019 interpuesto por D. Elias, representado por la procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección letrada de D. Jacinto Romera Martínez; Dª Noelia; Dª Palmira; Dª Paula; Dª Purificacion; D. Fermín; Dª Remedios; D. Fructuoso; D. Gabriel, representados por el procurador D. José Luis Ybancos Torres, bajo la dirección letrada de D. Rachid Mohamed Hammu; D. Guillermo ; representado por el procurador D. José Luis Ybancos Torres, bajo la dirección letrada de D. Yusef Hodou Rodríguez; Dª Valle , representada por la procuradora Dª Isabel Díaz Solano, bajo la dirección letrada de Dª Regina Apalategui Montañez; D. Jon; D. Justiniano; Dª María Dolores; D. Leon y D. Leopoldo ; representados por el procurador D. José Luis Ybancos Torres, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Pérez Pérez; y como acusación particular el PARTIDO POPULAR ; representado por la procuradora Dª María del Mar Prat Rubio, bajo la dirección letrada de Dª María José Aguilar Silveti, contra Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede permanente en Melilla, en el Procedimiento Abreviado 552/2008 por delitos electorales, que ha sido casada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos/mas. Sres/Sras. expresados al margen, hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ÚNICO .- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede permanente en Melilla, en el Procedimiento Abreviado 552/2008.

PRIMERO.- Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO. - Que por las razones expresadas en la fundamentación de la sentencia de casación, declaramos que:

1º Como consecuencia de la estimación parcial de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Palmira), Purificacion, Justiniano y Jon, deben ser sustituidas las cuotas diarias de multa impuestas a los mismos por la sentencia recurrida, por las de 12€ día. Por otro lado, también con base a la estimación parcial de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Elias", Gabriel, y Leon, por infracción del principio acusatorio, se deben sustituir las cuotas diarias de multa impuestas por la sentencia recurrida a estos acusados, por la de 18€ día.

2º Por las razones expresadas en el FD 16º de nuestra primera sentencia, hemos estimado parcialmente el recurso de Valle, por lo que procede absolver a la misma del delito de falsificación de certificados del art. 397 del CP por el que venía condenada.

También, en virtud de lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim, que dispone que " Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia ", aunque no hay sido objeto del recurso presentado por la misma, conforme lo anteriormente analizado, procede rebajar la cuota de multa impuesta a Valle, por los delitos electorales por los que también viene condenada a 12€ días, ya que la sentencia le impone sendas multas con cuota diaria de 18 €, cuando la interesada por el Ministerio Fiscal fue de 12€.

3º. Conforme a lo razonado en el FD 19, punto 4º de nuestra primera sentencia, no existe prueba de cargo suficiente contra la acusada María Dolores, por lo que procede absolverla de los dos delitos electorales continuados por los que venía condenada en la sentencia recurrida.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de la primera instancia que venían impuestas a la acusada María Dolores.

En cuanto a las costas impuestas en la sentencia de instancia a Valle -FD 28º-, por las que venía condenada por el delito de falsificación de certificados, consistente en una quinta parte de las mismas, se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º Sustituir la cuota diaria de multa impuesta a los recurrentes Palmira), Purificacion, Valle, Justiniano y Jon, por la de 12€ día; y, a los recurrentes, Elias", Gabriel, y Leon, por la de 18€ día.

2º Absolver a Valle del delito de falsificación de certificados del art. 397 del Código Penal por el que viene condenada en la sentencia de instancia.

3º Absolver a María Dolores de los dos delitos electorales continuados por los que venía condenada en la sentencia recurrida.

4º Se declaran de oficio las costas de la primera instancia impuestas a Valle -FD 28º-, por el delito de falsificación de certificados, consistente en una quinta parte de las mismas.

5º Se declaran de oficio las costas de la primera instancia que venían impuestas a la acusada María Dolores.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.