TGUE - 10/03/2021
Un ayuntamiento, beneficiario de una subvención europea, interpuso demanda contra el acuerdo de la Comisión que le obligó a devolver una parte de la ayuda concedida por no haber justificado debidamente los costes de los trabajos subvencionados. Así pues, el ayuntamiento solicitó al tribunal la nulidad de dicho acuerdo por considerarlo infundado y el reintegro de las cantidades devueltas.
El Tribunal señala que, en materia de subvenciones, es el acuerdo de subvención el que regula las condiciones de concesión y de utilización de la subvención. De este modo, si los costes declarados por el beneficiario no resultan subvencionables con arreglo al acuerdo de subvención de que se trate, la Comisión no tiene otra opción que recuperar la subvención en la parte correspondiente a las cantidades no justificadas, ya que solamente está habilitada para liquidar con cargo al presupuesto de la Unión Europea las cantidades justificadas. |
En este caso concreto, el TJUE desestima la demanda al considerar que los costes de personal alegados por el ayuntamiento no son subvencionables, de acuerdo con las bases reguladoras de la subvención, y exime a la Comisión de la obligación de devolver las cantidades reintegradas por el ayuntamiento.
ECLI: EU:T:2021:123
El 22 de abril de 2010, la Comisión Europea firmó con Investigación y Desarrollo Informático EIKON, S. L. (en lo sucesivo, «coordinador»), el acuerdo de subvención n.º 250451 para la realización de un proyecto denominado «Highly scalable Deployment model of Inclusive E-GOvern» (en lo sucesivo, «acuerdo DIEGO» o «proyecto DIEGO»), acuerdo al que se adhirieron los miembros de un consorcio entre los que figuraba el demandante, el Ayuntamiento de Quart de Poblet.
El 16 de diciembre de 2011, la Comisión firmó con el coordinador el acuerdo de subvención n.º 297192 para la realización de un proyecto denominado «Speeding Every European Digital» (en lo sucesivo, «acuerdo SEED» o «proyecto SEED»), acuerdo al que se adhirieron los miembros de un consorcio entre los que figuraba la Generalitat Valenciana — Dirección General de Tecnologías de la Información. Posteriormente, el demandante sustituyó a esta.
Los acuerdos DIEGO y SEED (en lo sucesivo, conjuntamente, «acuerdos de subvención») tienen por objeto aplicar el programa de apoyo a la política en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), que forma parte del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad, establecido mediante la Decisión n.º 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (2007‑2013) (DO 2006, L 310, p. 15).
Según consta en sus respectivas introducciones, los acuerdos de subvención comprenden, además de un acuerdo principal de financiación (en lo sucesivo, «contrato principal»), cuatro anexos que forman parte de este. En el primero de estos anexos se describe el trabajo que debe realizarse. En el segundo de los anexos se establecen las condiciones generales que rigen estos acuerdos (en lo sucesivo, «condiciones generales»). En los anexos tercero y cuarto se recogen, respectivamente, los formularios A y B que deben rellenar las entidades jurídicas que deseen adherirse a los acuerdos. Los acuerdos de subvención están redactados en términos prácticamente idénticos.
En virtud del artículo 10, párrafo primero, del contrato principal de los acuerdos de subvención, cada acuerdo se rige «por lo en él dispuesto, por los actos de la Unión Europea pertinentes relativos al [Programa Marco para la Innovación y la Competitividad], por el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión y sus normas de desarrollo, así como por otras normas del Derecho de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea y, con carácter subsidiario, por el Derecho belga».
El artículo 10, párrafo tercero, del contrato principal de los acuerdos de subvención incluye una cláusula compromisoria, en el sentido del artículo 272 TFUE, que atribuye al Tribunal General y, en caso de recurso de casación, al Tribunal de Justicia la competencia exclusiva para conocer de los litigios entre la Unión Europea, por una parte, y los beneficiarios de las subvenciones, por otra parte, en lo relativo a la interpretación, la ejecución o la validez de los acuerdos de subvención y a la legalidad de las decisiones de la Comisión que impongan obligaciones pecuniarias y que sean títulos ejecutivos con arreglo al artículo 299 TFUE.
En virtud del artículo 3 del contrato principal del acuerdo DIEGO, el proyecto DIEGO debía tener una duración de veinticuatro meses a partir del 1 de abril de 2010. Posteriormente, la duración del proyecto se amplió a treinta meses. El artículo 4 del contrato principal disponía que el proyecto se desarrollaría en dos fases: la primera, entre el primer y el duodécimo mes de ejecución (es decir, del 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011) y la segunda, del decimotercer al último mes de ejecución (esto es, del 1 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2012).
El importe total de los costes subvencionables declarados por el demandante en el caso del acuerdo DIEGO fue de 478 456 euros. De conformidad con el artículo 5 del contrato principal, a tenor del cual el nivel de la contribución financiera de la Unión se limitaba al 50 % de los costes subvencionables, la contribución pagada por la Comisión al demandante a través del coordinador ascendió a 239 228 euros.
En virtud del artículo 3 del contrato principal del acuerdo SEED, el proyecto de SEED debía tener una duración de treinta meses a partir del 1 de enero de 2012. El artículo 4 del contrato principal disponía que el proyecto se desarrollaría en tres fases: la primera, entre el primer y el duodécimo mes de ejecución (es decir, del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012); la segunda, del duodécimo al vigésimo cuarto mes (esto es, del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013), y la tercera, del vigésimo quinto al último mes de ejecución (es decir, del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014).
El importe total de los costes subvencionables declarados por el demandante en el caso del acuerdo SEED fue de 649 882 euros. De conformidad con el artículo 5 del contrato principal, cuyo tenor es idéntico al del artículo 5 citado en el apartado 8 de la presente sentencia, la contribución pagada por la Comisión al demandante a través del coordinador ascendió a 324 941 euros.
B. Sobre el procedimiento de auditoría
En 2015, la Comisión encargó a unos auditores externos (en lo sucesivo, «auditores») la realización de una auditoría financiera de los acuerdos de subvención.
La auditoría financiera se llevó a cabo en las instalaciones del demandante los días 15 y 16 de junio de 2015.
Mediante escrito recibido el 20 de octubre de 2016, la Comisión envió al demandante el informe final de la auditoría (en lo sucesivo, «informe de auditoría»), destacando que aprobaba las conclusiones de dicho informe. Una vez finalizado el procedimiento de auditoría, el importe total de los costes subvencionables ascendía a 42 882,69 euros en el caso del acuerdo DIEGO y a 47 172,74 euros en el caso del acuerdo SEED. Dicho de otro modo: los auditores llegaron a la conclusión de que procedía reducir los costes subvencionables, en favor de la Comisión, en 435 573,31 euros en el caso del acuerdo DIEGO y en 602 709,26 euros en el caso del acuerdo SEED.
C. Sobre el procedimiento de recuperación incoado por la Comisión
En el escrito de información previa, de 9 de noviembre de 2016, la Comisión informó al demandante de la puesta en marcha del procedimiento de recuperación y de su intención de recuperar la cantidad de 158 484 euros en el caso del acuerdo DIEGO y de 301 356 euros en el caso del acuerdo SEED. En ese escrito se instaba al demandante a enviarle, en el plazo de treinta días contados desde su recepción, cualquier nuevo comentario que no se hubiese transmitido en el procedimiento contradictorio que precedió a la adopción del informe de auditoría y que fuese pertinente para la valoración de la Comisión.
El 19 de enero de 2017, el demandante envió sus comentarios a la Comisión. También presentó, respecto de cada uno de los acuerdos de subvención, un informe de conclusiones fácticas independiente sobre los costes declarados en el marco de un acuerdo de subvención financiado por el programa de apoyo a la política en materia de TIC, de 18 de enero de 2017, preparado por un auditor externo (en lo sucesivo, conjuntamente, «informes del demandante sobre los acuerdos de subvención»). El demandante también solicitó una reunión con la Comisión.
El 19 de mayo de 2017, la Comisión respondió a los comentarios del demandante y mantuvo su postura tanto respecto a las conclusiones de la auditoría como a la aplicación de sus resultados.
Mediante escrito de 14 de junio de 2017, el demandante envió a la Comisión nuevas pruebas y le volvió a solicitar una reunión.
El 2 de octubre de 2017, la Comisión informó al demandante de que, tras un análisis exhaustivo de las pruebas adicionales enviadas el 14 de junio de 2017, estas seguían sin permitirle evaluar las horas declaradas por los miembros del personal que había trabajado en los proyectos auditados. Por consiguiente, la Comisión reiteró su postura tanto respecto a las conclusiones de la auditoría como a la aplicación de sus resultados. Para facilitar la comprensión del demandante, la Comisión adjuntó a su escrito un cuadro en el que se detallaba su valoración de cada uno de los documentos remitidos.
El 4 de octubre de 2017, el demandante envió un correo electrónico a la Comisión en el que manifestaba su desacuerdo con la postura de dicha institución y volvía a solicitar reunirse con ella.
El 30 de noviembre de 2017, se celebró una reunión entre el demandante y la Comisión. En esa reunión, la Comisión propuso al demandante que aportase más pruebas en relación con los costes de personal, dándole libertad para elegir de entre los empleados que habían participado en la ejecución de los acuerdos de subvención; tales pruebas debían ser especialmente sólidas (en lo sucesivo, «pruebas sólidas»).
El 15 de enero de 2018, el demandante envió a la Comisión sus pruebas sólidas y le remitió documentos relativos al trabajo realizado por cuatro personas en el marco del acuerdo DIEGO y por tres personas en el caso del acuerdo SEED.
Mediante escrito de 25 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «escrito de 25 de junio de 2018»), la Comisión informó al demandante del cierre de la fase contradictoria y le envió dos notas de adeudo, ordenándole que abonase, el 6 de agosto de 2018 como muy tarde, la suma de 160 284 euros en el marco del acuerdo DIEGO y de 252 460 euros en el caso del acuerdo SEED (en lo sucesivo, «notas de adeudo»). El escrito iba acompañado de dos anexos y de los informes revisados de ejecución de la auditoría. El primer anexo recogía los resultados del análisis de los documentos adicionales remitidos por el demandante el 15 de enero de 2018. Una vez concluido este análisis, la Comisión aceptó un determinado número de horas de trabajo declaradas por el demandante. El segundo anexo contenía un análisis revisado de los costes directos e indicaba el ajuste de los costes subvencionables que debía realizarse en el caso de cada uno de los acuerdos de subvención de que se trata. Los ajustes realizados se referían exclusivamente a los costes de personal y a los costes indirectos. Por su parte, los informes revisados de ejecución de la auditoría se referían a la suma que debía recuperarse en el caso de cada uno de los acuerdos de subvención.
El 6 de agosto de 2018, el demandante abonó a la Comisión las cantidades reclamadas en las notas de adeudo.
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2018, el demandante interpuso el presente recurso. El 25 de febrero de 2019, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.
El 10 de mayo de 2019, el demandante presentó su escrito de réplica y, el 11 de junio de 2019, la Comisión presentó su escrito de dúplica.
En el marco de una serie de diligencias de ordenación del procedimiento de 31 de enero, 27 de abril y 5 de junio de 2020, adoptadas en virtud del artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este instó a las partes a que respondieran a una serie de preguntas y a que aportaran diversos documentos. Las partes dieron respuesta a lo solicitado en cada ocasión dentro de los plazos señalados.
El demandante solicita al Tribunal que:
‑ Acuerde la admisión del recurso, interpuesto, con arreglo al artículo 272 TFUE, en los plazos y con las formalidades establecidos, contra la decisión contenida en el escrito de 25 de junio de 2018, y lo declare fundado.
‑ Reconozca y declare:
– que el demandante ha cumplido correctamente las obligaciones que le incumbían en virtud de los acuerdos de subvención;
– que, por tanto, tiene derecho a la financiación reconocida en virtud de dichos acuerdos;
– que la reclamación por la Comisión de la devolución de la cantidad de 160 284 euros por el proyecto DIEGO y de 252 460 euros por el proyecto SEED es infundada e «improcedente»;
– que anule las notas de adeudo o, en cualquier caso, las declare ilegales;
– que condene a la Comisión a devolver al beneficiario las cantidades reclamadas que han sido ingresadas por este.
‑ Con carácter subsidiario, reconozca como sufragable o subvencionable aquella parte de las cantidades reclamadas por la Comisión que estime apropiada el Tribunal.
‑ En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.
La Comisión solicita al Tribunal que:
‑ Declare el recurso infundado.
‑ Condene en costas al demandante.
Dentro del plazo de tres semanas desde la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento se presentó una solicitud de celebración de una vista, con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
Mediante escritos de 27 de abril de 2020, el Tribunal instó a las partes a que indicaran si deseaban presentar observaciones en una vista a pesar de la crisis sanitaria.
Mediante escritos de 28 de mayo de 2020, las partes renunciaron a solicitar la celebración de una vista.
En estas circunstancias, el Tribunal, estimando que los documentos que obraban en autos le ofrecían información suficiente, decidió, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver el recurso sin fase oral.
A. Sobre el alcance del litigio
El demandante formula ocho pretensiones en su demanda.
Por lo que respecta a la cuarta pretensión, el Tribunal observa que el demandante no alega ningún motivo en apoyo de dicha pretensión en la parte dirigida a que se declare «improcedente» la «reclamación […] de […] devolución» de las cantidades exigidas por la Comisión. Por consiguiente, no se cumple el requisito establecido en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, según el cual los motivos invocados deben ser objeto de una exposición concisa, por lo que procede declarar inadmisible esta pretensión en la medida en que se refiere a la «improcedencia» de la reclamación de devolución de la Comisión (véase, en este sentido, el auto de 15 de noviembre de 2017, Pilla/Comisión y EACEA, T‑784/16, no publicado, EU:T:2017:806, apartado 36 y jurisprudencia citada).
En cuanto a la quinta pretensión, es preciso recordar que las pretensiones de las partes definen el objeto del litigio. En consecuencia, deben indicar, de modo expreso e inequívoco, lo que solicitan las partes (véase el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Por lo demás, corresponde a la parte demandante elegir la base jurídica de su recurso, y no someterla al mejor criterio del propio órgano jurisdiccional de la Unión (véanse las sentencias de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, EU:C:2005:168, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 39 y jurisprudencia citada).
En el presente asunto, el demandante ha basado expresamente su recurso en el artículo 272 TFUE. En efecto, se hace referencia directamente a dicho artículo en el título del recurso en la primera página de la demanda, en las pretensiones y en los apartados 144 y 145. El demandante ha confirmado además, en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal de 31 de enero de 2020, que su recurso se basaba, efectivamente, solo en el artículo 272 TFUE.
Es cierto que el tenor de la quinta pretensión puede dar lugar a confusión por cuanto alude a «anular» las notas de adeudo «o», en cualquier caso, a declararlas «ilegales», en la medida en que este último término hace pensar en la terminología propia del control de legalidad efectuado en virtud del recurso de anulación establecido en el artículo 263 TFUE.
Sin embargo, no es menos cierto que, además de confirmar claramente el fundamento contractual de su recurso, el demandante ha explicado también, en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento de este Tribunal de 31 de enero de 2020, que debía entenderse que esta pretensión tiene por objeto que se declare la inexistencia de la deuda contractual reclamada por la Comisión sobre la base de los acuerdos de subvención, y no que se anule un acto administrativo.
Por otra parte, los tres motivos invocados por el demandante en el marco del presente recurso se basan, en esencia, en la infracción de las normas que rigen las relaciones contractuales entre quienes han firmado los acuerdos de subvención.
De ello se desprende que, independientemente del uso de la terminología característica de los recursos interpuestos sobre la base del artículo 263 TFUE, debe considerarse que la quinta pretensión del demandante se ha formulado, en definitiva, sobre una base contractual.
Por consiguiente, la quinta pretensión, tal como ha sido precisada en la respuesta del demandante a la diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal de 31 de enero de 2020, resulta admisible en la medida en que se basa en el artículo 272 TFUE.
B. Sobre el fondo
Las ocho pretensiones del demandante pueden agruparse en una pretensión principal y una subsidiaria. Con carácter principal, el demandante solicita al Tribunal, en esencia, que declare «infundadas» las cantidades reclamadas por la Comisión en las notas de adeudo (pretensiones segunda a sexta). Con carácter subsidiario, el demandante solicita al Tribunal que reduzca tales cantidades a una suma que considere adecuada (séptima pretensión). La primera pretensión no tiene alcance autónomo y se solapa con las pretensiones ya señaladas. En cuanto a la octava pretensión, se refiere a las costas.
En ese contexto, el demandante invoca formalmente tres motivos. No obstante, la demanda no indica la pretensión concreta en apoyo de la cual se invoca cada motivo. A pesar de la estructura y de la redacción confusa de la demanda, debe considerarse que, mediante sus motivos primero y segundo, que coinciden en gran medida y que, por tanto, procede examinar conjuntamente, el demandante reprocha, en esencia, a la Comisión que se hubiese basado en las conclusiones erróneas del informe de auditoría para inferir que algunos gastos declarados en el contexto de la ejecución de los acuerdos de subvención no eran subvencionables. Mediante su tercer motivo, el demandante alega diversos incumplimientos por parte de la Comisión de sus obligaciones contractuales.
1. Observaciones preliminares
Antes de examinar la fundamentación de los motivos, el recurso precisa de una serie de observaciones sobre el Derecho aplicable, sobre los requisitos generales que determinan el carácter subvencionable de los costes y sobre la carga de la prueba.
a) Sobre el Derecho aplicable
Como se desprende del apartado 5 de la presente sentencia, los acuerdos de subvención se rigen, principalmente, por lo dispuesto en ellos y en los actos pertinentes de la Unión y, con carácter subsidiario, por el Derecho belga.
A este respecto, es importante precisar cuáles son las normas que rigen la ejecución de los acuerdos de subvención que resultan pertinentes para la resolución del presente litigio.
1) Sobre los acuerdos de subvención
El artículo II.20 de las condiciones generales establece lo siguiente:
«1. Los costes subvencionables son los contemplados en los artículos II.21 y II.22. Deberán cumplir los siguientes requisitos:
‑ […]
‑ ser necesarios para la ejecución del proyecto;
‑ que el beneficiario haya incurrido efectivamente en ellos;
‑ ser identificables y verificables, estar registrados en la contabilidad del beneficiario y estar determinados conforme a las normas contables aplicables en el país en el que esté establecido el beneficiario y a las prácticas contables habituales de este. Los procedimientos internos de contabilidad y de auditoría del beneficiario deben permitir establecer una correspondencia directa entre los costes e ingresos declarados en relación con el proyecto y los estados financieros y documentos justificativos correspondientes;
‑ ser conformes con las exigencias de la legislación fiscal y social aplicable;
‑ ser razonables, estar justificados y respetar las exigencias de la buena gestión financiera, en especial en materia de racionalidad económica y de eficiencia, y
‑ que se haya incurrido en ellos durante la vigencia del proyecto.»
El artículo II.21 de las condiciones generales, relativo a los costes directos, dispone lo siguiente:
«1. Los costes directos son todos aquellos costes subvencionables que pueden imputarse directamente al proyecto y que el beneficiario identifica como tales conforme a su sistema contable […]
2. […] Por lo que respecta a los gastos de personal,
a) solo podrán imputarse al acuerdo de subvención los costes correspondientes a las horas efectivamente trabajadas en el proyecto por las personas que realicen directamente el trabajo […]».
El artículo II.22, apartado 1, de las condiciones generales, relativo a los costes indirectos, establece lo siguiente:
«Los costes indirectos son todos aquellos costes subvencionables que el beneficiario no puede identificar como directamente imputables al proyecto, pero que pueden ser identificados y justificados por su sistema contable como costes en los que se ha incurrido en directa relación con los costes directos subvencionables imputados al proyecto […]».
Según el artículo II.23 de las condiciones generales, para obtener el reembolso de los costes subvencionables, el beneficiario debe presentar a la Comisión documentación precisa, completa y fehaciente que justifique los compromisos que efectivamente haya asumido.
Por último, con arreglo al artículo II.28 de las condiciones generales, que trata de las auditorías financieras:
«2. Los beneficiarios deben poner directamente a disposición de la Comisión […] todos los datos concretos que les pueda reclamar […] con el fin de verificar que el acuerdo se gestiona correctamente, que se ejecuta conforme a lo en él dispuesto y que los costes se han imputado adecuadamente.
3. Los beneficiarios velarán por que la Comisión […] tenga acceso inmediato en horas razonables, en particular, a las oficinas de los beneficiarios, al personal de estos que esté asociado al proyecto [y] a la documentación a la que se hace referencia en el artículo II.23 necesaria para realizar la auditoría […]».
2) Sobre el Derecho belga
En primer lugar, el artículo 1134, párrafo tercero, del Código Civil belga preceptúa que los contratos deben ejecutarse de buena fe. El artículo 1135 del citado Código puntualiza que «los contratos obligan no solo a lo que en ellos se establece, sino también a todas las consecuencias que, para la obligación, habida cuenta de su naturaleza, se deriven de la equidad, de los usos o de la ley». Así pues, este segundo artículo refleja también el principio de cumplimiento de buena fe de los contratos.
En segundo lugar, según un principio de Derecho generalmente aceptado, cada órgano jurisdiccional debe aplicar sus propias disposiciones procesales, incluidas las normas sobre competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer, C‑209/90, EU:C:1992:172, apartado 13). Sin embargo, no se aplica este principio a las normas que tienen por objeto regular la carga, la admisibilidad, el valor y la fuerza probatoria de los medios de prueba, dado que no tienen naturaleza procesal, sino material, por cuanto determinan los requisitos de existencia, el ámbito y las causas de extinción de derechos subjetivos. Así pues, la elección de la ley aplicable realizada en el contrato de que se trate se refiere también a las normas en materia de prueba (sentencia de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión, T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63, apartado 89).
Por tanto, también hay que tener en cuenta el artículo 1315 del Código Civil belga, que dispone que la persona que reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla. A la inversa, quien afirme estar liberado de su cumplimiento debe demostrar el pago o el hecho que haya generado la extinción de su obligación.
3) Sobre la guía financiera del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad
Debe recordarse que la Comisión editó una guía financiera del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad, titulada CIP Financial Guidelines (en lo sucesivo, «guía financiera»).
A ese respecto, aunque no era vinculante, la guía financiera formaba parte del marco en el que se celebraron los acuerdos de subvención, ya que estaba destinada a proporcionar, en particular, ejemplos concretos y sugerencias relativas a las buenas prácticas financieras que debían aplicarse en la ejecución de los proyectos financiados en el contexto del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2019, EKETA/Comisión, T‑166/17, no publicada, EU:T:2019:26, apartado 54; véase también, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Meta Group/Comisión, T‑744/14, no publicada, EU:T:2017:304, apartado 177). Así, en virtud del principio de cumplimiento de buena fe de los contratos, debían tenerse en cuenta las indicaciones proporcionadas en la guía financiera.
Pues bien, especialmente del artículo II.21, apartado 2, de la guía financiera, en su versión aplicable a cada período de auditoría, se deduce que:
«Las horas productivas deben estar claramente justificadas y corresponder a los registros de tiempo subyacentes. Si el número de horas efectivamente dedicadas a tareas productivas (según lo indicado en los registros de tiempo) sobrepasa las horas de producción estándar, se utilizarán las primeras para calcular los costes de personal, salvo que se paguen horas extraordinarias.»
A este respecto, es preciso señalar que la Comisión remitió este documento al coordinador del proyecto SEED el 5 de marzo de 2012 y que, a tenor del artículo II.2, apartado 1, de las condiciones generales del acuerdo SEED, el coordinador se encarga de la coordinación técnica, financiera y administrativa del proyecto y actúa, en particular, como intermediario entre la Comisión y los beneficiarios del acuerdo.
b) Sobre los requisitos para poder disfrutar de la subvención
Por lo que respecta a los requisitos para poder disfrutar de una subvención, debe recordarse, con carácter preliminar, que, según un principio fundamental que rige las ayudas económicas de la Unión, esta solo puede subvencionar gastos efectivamente realizados (sentencias de 22 de mayo de 2007, Comisión/IIC, T‑500/04, EU:T:2007:146, apartado 94; de 24 de octubre de 2014, Technische Universität Dresden/Comisión, T‑29/11, EU:T:2014:912, apartado 71, y de 25 de enero de 2017, ANKO/Comisión, T‑768/14, no publicada, EU:T:2017:28, apartado 134).
Por consiguiente, para que la institución o el organismo de que se trate pueda ejercer su función de control, los beneficiarios de tales ayudas deben demostrar la realidad de los costes imputados a los proyectos subvencionados. El buen funcionamiento del sistema de control y de prueba establecido para comprobar que se han cumplido los requisitos de concesión de las ayudas exige que estos beneficiarios proporcionen información fiable (sentencias de 25 de enero de 2017, ANKO/Comisión, T‑771/14, no publicada, EU:T:2017:27, apartado 129, y de 20 de junio de 2018, KV/EACEA, T‑306/15 y T‑484/15, no publicada, EU:T:2018:359, apartado 57).
Por tanto, la prueba de que se ha realizado un proyecto no basta para justificar la concesión de una subvención específica. El beneficiario de la ayuda debe probar, además, que ha realizado los gastos declarados con arreglo a los requisitos fijados para la concesión de la ayuda de que se trate, ya que solo los gastos debidamente justificados pueden considerarse subvencionables. Su deber de respetar los requisitos financieros establecidos constituye incluso una de sus obligaciones esenciales y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda económica (sentencias de 25 de enero de 2017, ANKO/Comisión, T‑771/14, no publicada, EU:T:2017:27, apartado 129, y de 20 de junio de 2018, KV/EACEA, T‑306/15 y T‑484/15, no publicada, EU:T:2018:359, apartado 57).
c) Sobre la carga de la prueba
Del artículo 1315 del Código Civil belga se desprende que los costes invocados por el demandante solo podrán serle reembolsados si este demuestra su realidad, su relación con los acuerdos de subvención y el cumplimiento de los demás requisitos que dichos acuerdos establezcan y que determinen su carácter subvencionable (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2012, Insula/Comisión, T‑110/10, no publicada, EU:T:2012:289, apartado 44). A tales efectos, el demandante debe proporcionar información fiable que permita comprobar si se cumplían los requisitos de concesión de las subvenciones y probar que se incurrió en tales costes con arreglo a los requisitos fijados para la concesión de las ayudas de que se trate, ya que solo los gastos debidamente justificados pueden considerarse subvencionables (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de mayo de 2007, Comisión/IIC, T‑500/04, EU:T:2007:146, apartado 94, y de 24 de octubre de 2014, Technische Universität Dresden/Comisión, T‑29/11, EU:T:2014:912, apartado 71).
Solo en el supuesto de que la parte demandante aporte tales pruebas mediante justificantes de gastos y cualquier otra información pertinente corresponderá a la Comisión demostrar que procedía excluir los gastos controvertidos, justificando su denegación por haber sido la prestación contractual defectuosa o por no ser los justificantes de gastos exactos o creíbles (véanse, en este sentido, el auto de 4 de diciembre de 2014, Talanton/Comisión, T‑165/13, no publicado, EU:T:2014:1027, apartado 72, y la sentencia de 26 de enero de 2017, Diktyo Amyntikon Viomichanion Net/Comisión, T‑703/14, no publicado, EU:T:2017:34, apartado 84).
Por consiguiente, cuando la Comisión presenta, sobre la base de las consideraciones recogidas en un informe de auditoría, indicios concretos de la existencia de un riesgo de que el tiempo de trabajo declarado no cumpla los requisitos para poder disfrutar de la subvención, se presume el carácter no subvencionable y corresponde a la otra parte del acuerdo demostrar mediante pruebas que, por el contrario, sí se cumplían los requisitos para poder disfrutar de la subvención (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2019, EKETA/Comisión, T‑166/17, no publicada, EU:T:2019:26, apartado 61 y jurisprudencia citada). En efecto, la presencia de indicios concretos de la existencia de un riesgo de que no se cumplan los requisitos para que los gastos puedan ser subvencionados es suficiente para que la prueba siga recayendo sobre el beneficiario del acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2020, EKETA/Comisión, C‑273/19 P, no publicada, EU:C:2020:852, apartados 74 y 77).
Los diferentes motivos invocados por el demandante deben examinarse a la luz de todas estas consideraciones.
2. Sobre los motivos primero y segundo, relativos al carácter subvencionable de los gastos declarados por el demandante
Mediante sus motivos primero y segundo, el demandante reprocha, en esencia, a la Comisión que se basase en las conclusiones del informe de auditoría para inferir que algunos de los gastos declarados en el contexto de la ejecución de los acuerdos de subvención no eran subvencionables. A ese respecto, invoca errores de procedimiento y errores de fondo.
En el presente asunto, en el marco del acuerdo DIEGO, el demandante declaró costes subvencionables por importe de 478 456 euros, desglosados del siguiente modo:
‑ 349 077 euros de costes de personal;
‑ 24 656 euros de otros costes específicos;
‑ 104 723 euros de costes indirectos.
El informe de auditoría llegó a la conclusión de que procedía rechazar una parte de los costes declarados por el demandante y fijó el importe de los costes subvencionables de la siguiente manera:
‑ 14 298,72 euros de costes de personal;
‑ 24 294,36 euros de otros costes específicos;
‑ 4 289,62 euros de costes indirectos.
Al término del procedimiento de recuperación, la Comisión recalculó el importe de algunos de los costes subvencionables, concretamente:
‑ 69 985 euros de costes de personal;
‑ 20 996 euros de costes indirectos.
En el marco del acuerdo SEED, el demandante declaró costes subvencionables por importe de 649 882 euros, desglosados del siguiente modo:
‑ 474 835 euros de costes de personal;
‑ 13 983 euros de costes de subcontratación;
‑ 18 615 euros de otros costes específicos;
‑ 142 449 euros de costes indirectos.
El informe de auditoría llegó a la conclusión de que procedía rechazar una parte de los costes declarados por el demandante y fijó el importe de los costes subvencionables de la siguiente manera:
‑ 12 514,42 euros de costes de personal;
‑ 12 289 euros de costes de subcontratación;
‑ 18 615 euros de otros costes específicos;
‑ 3 754,33 euros de costes indirectos.
Al término del procedimiento de recuperación, la Comisión recalculó el importe de algunos de los costes subvencionables, concretamente:
‑ 28 522 euros de costes de personal;
‑ 8 556 euros de costes indirectos.
Por consiguiente, tras haber examinado los errores de procedimiento invocados por el demandante, deberá examinarse el carácter subvencionable de los costes declarados agrupados en las categorías de que se trata en relación con las conclusiones del informe de auditoría, con la reducción concedida por la Comisión en el escrito de 25 de junio de 2018 y con las estipulaciones de los acuerdos de subvención objeto del presente asunto, así como con el Derecho aplicable a estos.
a) Sobre la pericia y la objetividad de los auditores
Para impugnar la apreciación efectuada por los auditores de la información proporcionada por el demandante en relación con los partes de trabajo, este cuestiona la pericia de aquellos, sobre la base de lo que considera que son dificultades de compresión y errores sucesivos por parte de dichos auditores.
Además, en diversos pasajes de sus escritos, el demandante parece poner en duda también la objetividad de los auditores, indicando que sus valoraciones tienen un carácter «eminentemente subjetivo», desprovisto de cualquier fundamento, y que han sido efectuadas sobre la base de «criterios subjetivos» o de un prejuicio infundado que ha llevado, según afirma, a conclusiones «parciales», «sesgadas» o «artificiosas».
Por lo que respecta al grado de pericia de los auditores, ninguno de los datos obrantes en autos permite poner en duda que poseían la cualificación necesaria para verificar el carácter subvencionable de los costes declarados por el demandante a la luz de las estipulaciones de los acuerdos de subvención (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, ADR Center/Comisión, T‑644/14, EU:T:2017:533, apartado 122).
En cuanto a la alegación de que los auditores actuaron con parcialidad, el demandante no aporta ninguna prueba que demuestre cualquier tipo de subjetividad por parte de estos. Por tanto, no es posible considerar que las conclusiones de los auditores, en las que se basó la Comisión, adolezcan de falta de objetividad y de imparcialidad.
b) Sobre los costes de personal
Es preciso recordar que el importe de los costes de personal se obtiene multiplicando el número de horas dedicadas a la realización del proyecto por una tarifa horaria. La tarifa horaria se calcula dividiendo la remuneración anual total del empleado entre el número de sus horas productivas anuales.
En el presente asunto, el informe de auditoría aprobado por la Comisión solo cuestiona el número de horas dedicadas a la realización de los proyectos DIEGO y SEED.
El demandante afirma, con carácter general, que la imputación de las horas dedicadas a la realización de estos dos proyectos se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones contractuales pertinentes e impugna el número de horas productivas anuales recogido en el informe de auditoría.
Sin embargo, la Comisión sostiene, en esencia y acertadamente, que los créditos que figuran en las notas de adeudo se basan en el hecho de que los partes de trabajo aportados por el demandante no son fiables.
En el informe de auditoría, este fundamento se desprende tanto de las observaciones de los auditores como del resumen de los ajustes necesarios a raíz de la auditoría.
Por lo demás, el incumplimiento de la obligación de presentar, durante la auditoría financiera, partes de trabajo fiables para justificar los costes de personal es motivo suficiente para rechazar todos estos costes (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartados 211 y 212, y de 25 de enero de 2017, ANKO/Comisión, T‑771/14, no publicada, EU:T:2017:27, apartados 92 a 96).
En vista de las consideraciones expuestas, procede examinar la validez de la fundamentación basada en la falta de fiabilidad de los partes de trabajo (sentencia de 22 de enero de 2019, EKETA/Comisión, T‑198/17, no publicada, EU:T:2019:27, apartado 66).
1) Sobre la fiabilidad de los partes de trabajo
La Comisión propone diversos elementos de prueba para demostrar la falta de fiabilidad de los partes de trabajo aportados por el demandante en el marco tanto del acuerdo DIEGO como del acuerdo SEED. El demandante impugna los elementos de prueba presentados por la Comisión, así como ciertas consideraciones contenidas en el informe de auditoría en relación con la fiabilidad de los registros del tiempo de trabajo.
i) Sobre los casos del interventor y del secretario general
Los casos del interventor y del secretario general conforman los elementos de prueba n.os 1 y 2, respectivamente, aportados por la Comisión para demostrar la falta de fiabilidad de los partes de trabajo del demandante.
En el presente asunto, de las observaciones presentadas por la Comisión se desprende, en primer término, que, durante dos años, el interventor y el secretario general dedicaron el 75 % y el 57 % de su tiempo de trabajo, respectivamente, al proyecto SEED, a pesar de que los proyectos europeos suponían de media menos del 0,7 % de los ingresos presupuestarios del ayuntamiento. Así, el interventor declaró haber dedicado 2 030 horas de trabajo al proyecto SEED a lo largo de veinticuatro meses, de un total de 2 706 horas trabajadas. Por su parte, el secretario general declaró haber dedicado 2 001 horas de trabajo al proyecto SEED a lo largo de veintisiete meses, de un total de 3 317,73 horas trabajadas. El demandante no niega estas cifras, presentadas por la Comisión.
En segundo término, el número de horas dedicadas al proyecto SEED por estos dos empleados superó, en varias ocasiones, el número total de horas mensuales trabajadas (en julio de 2012 y abril de 2014 en el caso del interventor, y en abril y junio de 2012, así como en abril y junio de 2014, en el caso del secretario general), como demuestra una comparación entre los partes de trabajo y los registros horarios en los que se anotan las horas de presencia diaria en el lugar de trabajo de cada empleado, sin distinguir en función de las tareas realizadas.
En tercer término, estos dos empleados imputaron en sus partes de trabajo un número constante de horas de trabajo (83 horas, a veces 84) durante seis meses consecutivos (de enero a junio de 2013), pese a que su número total de horas mensuales trabajadas en esos mismos períodos varió significativamente [entre 124 horas (marzo de 2013) y 170 horas (mayo de 2013) en el caso del interventor, y entre 117 horas (marzo de 2013) y 151 horas (mayo de 2013) en el caso del secretario general]. Existen coincidencias estadísticas similares en los meses de octubre a diciembre de 2013 en el caso de estos dos empleados.
En cuarto término, estas personas no fueron capaces de resumir el proyecto SEED en sus entrevistas con los auditores, pese a las muchas horas que habían pasado trabajando en dicho proyecto.
En quinto término, como se desprende del apartado 188 de la presente sentencia, el número de horas de trabajo declaradas por estas personas en el marco del proyecto SEED no parece concordar con la carga de trabajo vinculada al desempeño de sus funciones.
Así pues, resulta que, mediante estos datos, la Comisión demuestra que los partes de trabajo del interventor y del secretario general presentan anomalías que ponen en duda su fiabilidad.
El demandante no aporta prueba alguna que permita aclarar las anomalías señaladas por la Comisión y demostrar la fiabilidad de los partes de trabajo de su interventor y de su secretario general.
En primer lugar, el demandante no puede demostrar válidamente que los partes de trabajo del interventor y del secretario general, que la Comisión no ha considerado fiables, sí reflejan las horas efectivamente dedicadas al proyecto SEED limitándose a afirmar la importancia que los proyectos DIEGO y SEED tenían para el ayuntamiento o que ninguna disposición contractual o legislativa aplicable a tales proyectos impedía a dichas personas dedicarles tiempo de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2018, Epsilon International/Comisión, T‑477/16, no publicada, EU:T:2018:714, apartado 100).
En segundo lugar, también debe desestimarse la alegación de que las horas declaradas son el resultado de la realización de horas extraordinarias.
En efecto, la Comisión no pretende poner en duda el hecho de que el demandante haya podido admitir tales horas en el caso de las personas de que se trata. Sin embargo, estos dos empleados han facturado en varias ocasiones más horas en el marco del acuerdo SEED de las que figuran en sus registros horarios de los meses en cuestión, registros en los que deberían haber constado también las horas extraordinarias. Los registros horarios que obran en autos, lejos de corroborar la realidad de las horas declaradas en el proyecto SEED, la contradicen. Incidentalmente, el razonamiento expuesto por el demandante para justificar la fiabilidad de los partes de trabajo lleva a poner en duda la credibilidad de los registros horarios.
En tercer lugar, procede desestimar la alegación de que corresponde a la Comisión aportar pruebas que permitan llegar a la conclusión de que las horas registradas son inusuales en el sector en el que operan estos dos empleados y de que la Comisión debería haber comparado los registros de que se trata con los de otros empleados que realicen las mismas funciones dentro la Administración Pública. En efecto, de los apartados 88 a 92 de la presente sentencia resulta que la Comisión aportó indicios concretos de la falta de fiabilidad y de credibilidad de los partes de trabajo del interventor y del secretario general. Por consiguiente, correspondía al demandante, conforme a los principios citados en los apartados 63 a 65 de la presente sentencia, demostrar, mediante pruebas, que se habían cumplido los requisitos para poder disfrutar de la subvención, algo que no ha hecho.
ii) Sobre las entrevistas de trabajo
El resultado de las entrevistas de trabajo realizadas durante la auditoría constituye el elemento de prueba n.º 3 aportado por la Comisión para demostrar la falta de fiabilidad de los partes de trabajo del demandante.
El demandante impugna en la demanda y en la réplica el valor probatorio que la Comisión atribuye a tales entrevistas. Articula su impugnación, en esencia, en torno a dos ejes, cuestionando el carácter y la relevancia de tales entrevistas y alegando su falta de fiabilidad.
En este contexto es preciso señalar, con carácter preliminar, que la alegación expuesta en los apartados 197 y 198 de la demanda carece de claridad y de precisión. Por lo demás, la Comisión no se ha pronunciado sobre esos dos apartados, mientras que sí se pronuncia explícitamente sobre los apartados siguientes, vinculados a la misma imputación.
Pues bien, es jurisprudencia consolidada que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda que inicia el procedimiento debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. La referida exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso sin disponer de información adicional. Por ello, la demanda debe especificar en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de manera que una mera mención abstracta de tal motivo no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. Análogos requisitos son exigibles cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Winkler/Comisión, T‑369/17, no publicada, EU:T:2018:334, apartado 53 y jurisprudencia citada).
Por consiguiente, la referida alegación es inadmisible.
– Sobre el carácter y la relevancia de las entrevistas
El demandante alega que las entrevistas realizadas durante la auditoría están desprovistas de fundamento contractual. La prueba documental es, según afirma, la única pertinente para valorar la imputabilidad de los costes. En la demanda llega por ello a la conclusión de que el valor probatorio de las entrevistas debe ser considerado nulo. En la fase de réplica deduce de lo expuesto que las entrevistas no pueden tener un valor probatorio mayor que los documentos presentados. Por tanto, no pueden sustituir a los partes de trabajo. A lo sumo, podrían complementarlos.
En primer lugar, procede desestimar la alegación del demandante de que las entrevistas realizadas durante la auditoría están desprovistas de fundamento contractual.
En efecto, el artículo II.28, apartado 3, de las condiciones generales de los acuerdos de subvención contempla explícitamente la posibilidad de que los auditores tengan acceso al personal de los beneficiarios asociado al proyecto en el contexto de una auditoría financiera. Este acceso al personal incluye necesariamente la posibilidad de entrevistarlo. Si se acogiera la interpretación del demandante, la posibilidad de acceder al personal de los beneficiarios, prevista en dicho artículo, se solaparía con la posibilidad de acceder a la documentación que justifica el carácter subvencionable de los costes, también prevista en ese artículo.
Además, la posibilidad de entrevistar al personal resulta necesaria para verificar su grado de participación en el proyecto. Esta posibilidad permite, cuando las pruebas documentales son insuficientes, comprobar la realidad de los costes y asegurarse de que las horas declaradas han sido efectivamente trabajadas, de conformidad con los artículos II.20, apartado 1, y II.21, apartado 2, letra a), de las condiciones generales de los acuerdos de subvención.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación del demandante acerca del valor probatorio de las entrevistas de trabajo, no queda claro si, mediante su argumentación, el demandante pretende negar todo valor probatorio a tales entrevistas o alegar que pueden tener valor probatorio si confirman los partes de trabajo. En ambos casos debe desestimarse esta alegación.
En efecto, del artículo II.23 de las condiciones generales de los acuerdos de subvención resulta que se prefieren las pruebas documentales para justificar el carácter subvencionable de los costes. Ahora bien, los acuerdos de subvención no imponen al demandante la obligación de demostrar mediante partes de trabajo elaborados por el personal implicado en las acciones de que se trate el carácter subvencionable de los costes declarados. Así, los partes de trabajo constituyen un medio a disposición del demandante para demostrar el carácter subvencionable de los costes (véase, por analogía, la sentencia de 20 de julio de 2017, ADR Center/Comisión, T‑644/14, EU:T:2017:533, apartado 126).
Lo mismo se aplica en el caso de la Comisión, dado que los acuerdos de subvención no le imponen la obligación de demostrar, mediante un medio de prueba específico, el carácter no subvencionable de los costes declarados. Por el contrario, del artículo II.28, apartado 3, de las condiciones generales y de los apartados 106 y 107 de la presente sentencia resulta que el acceso de los auditores a la información se lleva a cabo de diferentes maneras en el contexto de una auditoría financiera.
Así, las entrevistas resultan complementarias a los partes de trabajo. Sin embargo, si bien se realizan con carácter complementario, se supone que tienen por objeto confirmar, y no contradecir, las pruebas documentales.
Por consiguiente, como afirma la Comisión, cuando las entrevistas de trabajo discrepen sustancialmente de los partes de trabajo, será posible cuestionar la fiabilidad de estos.
En cualquier caso, contrariamente a lo que sostiene el demandante, la conclusión de la Comisión sobre la falta de fiabilidad de los partes de trabajo no se basa exclusivamente en las entrevistas de trabajo, sino en un conjunto de pruebas, como se deduce de los apartados 87 a 98 y 128 a 193 de la presente sentencia.
– Sobre la falta de fiabilidad de las entrevistas
El demandante cuestiona la fiabilidad de las entrevistas de trabajo realizadas por los auditores, apoyándose en diferentes alegaciones.
En primer término, la muestra de personas entrevistadas no era representativa. En segundo término, no hay una transcripción detallada del contenido de las entrevistas. En tercer término, en el informe de auditoría no se mencionan ni la duración de las entrevistas, ni si se realizaron de forma individual o en grupos, ni los criterios seguidos para escoger a los entrevistados. En cuarto término, las entrevistas se realizaron años después de finalizar los proyectos DIEGO y SEED. En quinto término, el carácter subvencionable de los costes fue confirmado por los informes del demandante sobre los acuerdos de subvención a los que se ha hecho referencia en el apartado 15 de la presente sentencia, con la única diferencia de que las entrevistas no fueron realizadas por el auditor externo designado por el demandante.
En primer lugar, por lo que respecta a la representatividad del grupo de entrevistados, del acta de las entrevistas previas y de los partes de trabajo que obran en autos se desprende que los auditores lograron entrevistar a cinco personas de un total de dieciséis participantes en el proyecto DIEGO y a seis personas de un total de catorce participantes en el proyecto SEED. Así, el número de personas entrevistadas representa el 31,25 % del personal implicado y el 32,09 % de los costes declarados en el caso del acuerdo DIEGO, frente al 42,86 % del personal implicado y al 41,83 % de los costes declarados en el caso del acuerdo SEED. Las cifras del 20,6 % y del 54,56 % presentadas por las partes en términos de costes declarados en el marco del acuerdo DIEGO y del acuerdo SEED, respectivamente, resultan erróneas a este respecto. En efecto, el demandante no ha delimitado el grupo correcto de personas interrogadas durante estas entrevistas, como confirma una comparación entre las tablas I y VI de la demanda y el acta de las entrevistas previas, y, por tanto, no ha contabilizado el número correcto de horas declaradas. La Comisión se ha limitado, aparentemente, a reproducir en sus escritos las cifras presentadas por el demandante, sin verificarlas. El demandante también se ha equivocado al contabilizar las horas declaradas por los diferentes participantes en los dos proyectos. Por ejemplo, según los partes de trabajo, A trabajó 345 horas en el proyecto DIEGO y 889 horas en el proyecto SEED, y no 285 y 1 054 horas como dan a entender las tablas I y VI. Asimismo, B declaró 1 850 horas de trabajo invertidas en el proyecto SEED, y no 1 685 como da a entender la tabla VI. Estos errores afectaron al cálculo de la tasa de participación del personal implicado en los dos proyectos.
Por otra parte, los auditores se entrevistaron con el interventor y con el secretario general, pero también con miembros del personal encargados tanto del soporte técnico como del administrativo, según la distinción que se establece entre los puestos en las tablas I y VI de la demanda. Además, según la clasificación que se recoge en el apartado 10 de la demanda en relación con el proyecto DIEGO, los auditores se entrevistaron con un tercio del personal implicado cuya tasa de participación en el proyecto era alta (de más del 10 %); con la mitad del personal implicado cuya tasa global de participación en el proyecto era de entre el 5 y el 10 %, y con una quinta parte del personal implicado cuya tasa de participación en el proyecto era baja (de menos del 5 %). Por último, según la clasificación que se recoge en el apartado 39 de la demanda en relación con el proyecto SEED, los auditores se entrevistaron con dos quintas partes del personal implicado cuya tasa de participación en el proyecto era alta (de más del 10 %); con todo el personal implicado cuya tasa global de participación en el proyecto era de entre el 5 y el 10 % (debiendo estar comprendida en esta categoría A, dado que su tasa de participación horaria era del 6,06 %, y no del 1,71 % como afirma el demandante), y con una séptima parte del personal implicado cuya tasa de participación en el proyecto era baja (de menos del 5 %).
Por último, contrariamente a lo que sostiene el demandante, los auditores entrevistaron a una serie de personas cuya participación fue constante a lo largo de prácticamente toda la vigencia de los dos proyectos (como C en el caso del acuerdo DIEGO y el interventor y el secretario general en el caso del acuerdo SEED).
De las consideraciones anteriores se desprende que la muestra de personas entrevistadas es suficientemente representativa.
En segundo lugar, no se puede exigir a los auditores que transcriban íntegramente las entrevistas para garantizar su fiabilidad. En efecto, esta obligación no se deriva del Derecho aplicable.
En todo caso, al leer las conclusiones de las entrevistas aportadas por la Comisión, es posible comprender las consideraciones en las que los auditores basaron sus conclusiones. Es cierto que el acta de cada entrevista es breve, pero transcribe los datos y las apreciaciones que respaldan las conclusiones de los auditores. Así, los auditores verificaron el conocimiento global de cada proyecto (como indican el título y el contenido de la rúbrica «Resumen del proyecto») y las tareas concretas realizadas por cada empleado entrevistado, como indica el contenido de algunas respuestas que figuran en el epígrafe «Conclusión», como, por ejemplo: «no conoce», «conocimiento nulo del proyecto, incapaz de definir con claridad sus tareas en el proyecto», «conoce el proyecto, aunque no es capaz de definir claramente sus tareas en el mismo[; pendiente] de validar evidencias alternativas». De este documento no se desprende que los auditores formulasen preguntas inadecuadas o que no guardasen relación con las funciones desempeñadas por los entrevistados, o que desnaturalizasen o distorsionasen el sentido de sus respuestas.
En tercer lugar, el demandante no explica en qué medida el hecho de que no se mencionen en el informe de auditoría la duración de las entrevistas, si se realizaron de forma individual o en grupos, o los criterios seguidos para escoger a los entrevistados pone en duda su fiabilidad.
En cuarto lugar, no cabe acoger la justificación presentada por el demandante para explicar las incoherencias comprobadas entre los partes de trabajo y las entrevistas, es decir, que las entrevistas se realizaron varios años después de que finalizasen los proyectos DIEGO y SEED.
En efecto, en el momento de las entrevistas, realizadas el 15 y el 16 de junio de 2015, habían transcurrido casi tres años desde que finalizase el acuerdo DIEGO y casi un año desde la terminación del acuerdo SEED. Siguiendo el razonamiento del demandante, las respuestas en las entrevistas y el conocimiento de los proyectos y de las tareas efectuadas deberían haber variado de un proyecto a otro. Pues bien, no es el caso. De las conclusiones de las entrevistas aportadas por la Comisión se desprende que ninguna de las seis personas entrevistadas en el contexto del acuerdo SEED estuvo en condiciones de dar una explicación satisfactoria sobre este proyecto y sobre las tareas concretas efectuadas. Esto resulta particularmente sorprendente en el caso del interventor y del secretario general, cuyas horas facturadas ascienden, en cada caso, a más de dos mil y cuya participación se extendió a lo largo de prácticamente toda la ejecución del proyecto. Por comparar, en el marco del acuerdo DIEGO, mientras que algunos participantes entrevistados no tienen conocimiento alguno (D, 115 horas de trabajo declaradas) o solamente un conocimiento limitado del proyecto (C, 3 068 horas de trabajo declaradas), otros, en cambio, conocían el proyecto, a pesar de haber tenido una participación más limitada (E, 464 horas de trabajo declaradas) y más antigua en comparación con el acuerdo SEED.
En quinto lugar, el demandante no puede basarse en los informes mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia para poner en duda la fiabilidad de las entrevistas de trabajo y demostrar el carácter subvencionable de los costes de personal declarados (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, Alfamicro/Comisión, T‑831/14, no publicada, EU:T:2017:804, apartado 89).
En efecto, de los informes del demandante sobre los acuerdos de subvención se desprende que cada uno de esos documentos se preparó y se presentó a la Comisión de conformidad con el artículo II.4, apartado 7, de las condiciones generales de los acuerdos de subvención, en el que se dispone, en esencia, que los estados financieros (financial statements) presentados por el beneficiario a la Comisión a efectos de la concesión por parte de esta del pago intermedio y del pago final deben ser certificados por un auditor externo cuando el importe correspondiente a dichos pagos sea igual o superior a 325 000 euros.
No obstante, el artículo II.4, apartado 7, in fine, de las condiciones generales también establece que los certificados elaborados por los auditores externos no afectan ni a las obligaciones de los beneficiarios en virtud del acuerdo de subvención ni a los derechos de la Unión derivados de este y, en particular, del artículo II.28 de las condiciones generales, relativo a las auditorías financieras. Por otra parte, los informes del demandante sobre los acuerdos de subvención precisan que solo pueden ser invocados por el beneficiario —esto es, el demandante— y por la Comisión en relación con lo exigido por el artículo II.4, apartado 7, de las condiciones generales.
iii) Sobre la coincidencia de las horas declaradas
La coincidencia de las horas declaradas por algunos empleados del proyecto DIEGO constituye el elemento de prueba n.º 4 aportado por la Comisión para demostrar la falta de fiabilidad de los partes de trabajo del demandante.
En el presente asunto, de los partes de trabajo del proyecto DIEGO se desprende que dos empleados facturaron invariablemente el mismo número de horas durante quince y doce meses consecutivos, respectivamente, esto es, 125 horas (de abril de 2011 a junio de 2012 en el caso de F y de octubre de 2011 a septiembre de 2012 en el caso de C).
Por otra parte, estos dos empleados parecen no haber disfrutado tampoco de ningún día de vacaciones durante veintiocho y veinticinco meses consecutivos, respectivamente (de junio de 2010 a septiembre de 2012 en el caso de F y de septiembre de 2010 a septiembre de 2012 en el caso de C).
El demandante no aporta prueba alguna que permita aclarar estas anomalías señaladas por la Comisión y demostrar la fiabilidad de los partes de trabajo de estos dos empleados.
En primer lugar, la alegación del demandante de que estas personas fueron contratadas expresamente para el proyecto no explica las coincidencias numéricas señaladas por la Comisión. En efecto, esta no se ha centrado en la posibilidad de imputar horas al proyecto DIEGO de forma ininterrumpida a lo largo de todo el proyecto, sino en el hecho de imputarle de forma ininterrumpida un número de horas idéntico.
En segundo lugar, el documento presentado por el demandante para certificar que estos dos empleados cogieron las vacaciones a las que tenían derecho entre el 7 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2012 no aclara las coincidencias estadísticas señaladas por la Comisión.
En efecto, no se discute que estas personas probablemente cogieron vacaciones. Sin embargo, esto supone que estas vacaciones se dividieron, como admite el demandante, a razón de casi dos días al mes cada mes durante veintiocho meses en el caso de F y durante veinticinco meses en el caso de C. Pues bien, la forma más común de irse de vacaciones es marcharse durante un período prolongado de varios días o de varias semanas seguidas, lo que debería haberse reflejado de una manera u otra en el número de horas declaradas mensualmente por estas personas.
iv) Sobre las contradicciones existentes entre los partes de trabajo y las actividades descritas en el primer informe anual de actividad del acuerdo SEED
Las contradicciones existentes entre los partes de trabajo de algunos empleados y las actividades descritas en el primer informe anual de actividad del acuerdo SEED constituyen el elemento de prueba n.º 5 aportado por la Comisión para demostrar la falta de fiabilidad de los partes de trabajo del demandante.
En el presente asunto, de la página 37 del primer informe anual de actividad del acuerdo SEED se desprende que tres empleados participaron en diversas actividades del proyecto por las cuales no se imputó ninguna hora de trabajo en los partes de trabajo de los meses en cuestión. Se trata, más concretamente, de la participación de G en las reuniones de los días 17 y 24 de mayo y 1 de junio de 2012 y de la participación de F y de H en las reuniones de los días 24 de mayo y 27 y 28 de diciembre de 2012.
El demandante no aporta prueba alguna que permita aclarar las contradicciones señaladas por la Comisión y demostrar la fiabilidad de los partes de trabajo de los empleados de que se trata.
En primer lugar, procede desestimar por inoperante la alegación del demandante de que existe una absoluta desproporción y una inexactitud entre el enunciado del apartado 76 del escrito de contestación a la demanda y su contenido. En efecto, aun suponiendo que se hubiera demostrado, este hecho no permite aclarar las contradicciones señaladas por la Comisión.
En segundo lugar, debe desestimarse la alegación del demandante de que no se declaró la participación en las actividades indicadas porque esos tres empleados no habían trabajado en dichas actividades.
En efecto, resulta incomprensible, como señala la Comisión, que F y H hubiesen sido específicamente contratados para el proyecto SEED, que participaran en reuniones relacionadas con ese proyecto y que no imputasen las horas de trabajo correspondientes. Además, la explicación dada por el demandante de que había que tener en cuenta el hecho de que F y G trabajaban en ese momento en el proyecto DIEGO sugiere que una serie de horas dedicadas al proyecto SEED pudieron atribuirse al proyecto DIEGO, lo que pone en duda la fiabilidad de los partes de trabajo de ambos proyectos. Por último, aun suponiendo, como sostiene el demandante, que estas personas asistiesen a dichas reuniones porque tenían experiencia previa en proyectos similares o porque estaban interesadas en participar en ellas, esto constituiría una circunstancia que pone en duda la credibilidad de la información contenida en el primer informe anual de actividad del acuerdo SEED, que se supone que recoge los principales logros correspondientes a ese período de referencia.
v) Sobre los errores en los partes de trabajo y las firmas estampadas «en cadena»
Las firmas de los partes de trabajo constituyen los elementos de prueba n.os 6 y 7 aportados por la Comisión para demostrar la falta de fiabilidad de dichos documentos.
Antes de nada, de la comparación entre los partes de trabajo de I y de F se desprende que el parte de julio de 2011 de F correspondiente al acuerdo DIEGO fue firmado por I. De hecho, la firma en este parte no coincide con las precedentes ni con las siguientes. Por otro lado, la firma en ese parte es idéntica a la que generalmente figura en los partes de trabajo de I. Por tanto, este firmó dos partes de trabajo correspondientes al mes de julio de 2011, esto es, el suyo y el de F.
Además, los partes de trabajo de los acuerdos DIEGO y SEED se firmaban y se refrendaban sistemáticamente el último día de cada mes, sábados y domingos incluidos. Este hecho no deja de ser sorprendente. En efecto, sugiere que los diferentes participantes en los proyectos firmaban y refrendaban documentos los fines de semana, en particular durante su descanso dominical. Por otro lado, la comparación entre los partes de trabajo y los registros horarios del interventor y del secretario general (los únicos que obran en autos) pone de manifiesto que estas dos personas firmaron sus partes de trabajo en fines de semana en los que no trabajaban (es decir, el sábado 30 de junio de 2012, el domingo 30 de septiembre de 2012, el domingo 31 de marzo de 2013, el domingo 30 de junio de 2013 en el caso de ambos y, además, el sábado 31 de mayo de 2014 en el caso del secretario general).
Estos diferentes datos constituyen indicios de que los partes de trabajo se crearon al mismo tiempo, a posteriori, y, por tanto, no resultan creíbles.
En cualquier caso, el demandante no aporta prueba alguna que permita aclarar las anomalías señaladas por la Comisión y demostrar la fiabilidad de los partes de trabajo de los acuerdos DIEGO y SEED.
En primer lugar, la alegación del demandante de que la apreciación de la Comisión centrada en «errores» en los partes de trabajo es desproporcionada y falaz es inoperante, dado que la Comisión no se centra en realidad en un único error. En efecto, aun suponiendo que se hubiera demostrado, este hecho no permite aclarar las anomalías señaladas por la Comisión.
En segundo lugar, procede desestimar la alegación del demandante de que es desproporcionado e inexacto deducir que todas las firmas se estamparon «en cadena» del hecho de que la firma de un empleado no coincida con sus otras firmas en un único parte de trabajo.
Esta alegación, consistente, en esencia, en negar a la Comisión la posibilidad de proceder por inferencia, vulnera la carga de la prueba tal como se define en los apartados 63 y 64 de la presente sentencia. Por consiguiente, basándose en la presunción del carácter no subvencionable de los costes, presunción que se apoyaba en indicios concretos y que no fue enervada mediante pruebas, la Comisión podía afirmar fundadamente que los partes de trabajo no se realizaron a medida que avanzaba el proyecto, sino que fueron fabricados antes de que llegasen los auditores y que se firmaron «en cadena» (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, ADR Center/Comisión, T‑644/14, EU:T:2017:533, apartados 105 y 106 y jurisprudencia citada).
En tercer lugar, debe desestimarse la alegación del demandante de que el Tribunal no debería acoger las alegaciones de la Comisión, puesto que esta no había recurrido a un perito calígrafo para examinar las firmas estampadas en los partes de trabajo.
En efecto, el examen de las pruebas que obran en autos no requiere ninguna pericia particular. La comprobación de que todos los partes de trabajo se firmasen y se refrendasen el último día de cada mes, incluso cuando ese día caía en sábado o en domingo, no precisa de una pericia especial. Resulta sencillo también comprobar que la firma del parte de julio de 2011 de F corresponde a la de I, salvo que se suponga que aquella imitó la firma de este. Estos datos son suficientes para demostrar que los documentos no se firmaron en las fechas que constan en ellos y para presumir que lo fueron a posteriori y en cadena.
La Comisión sostiene que estas pruebas no dejan lugar a dudas, pero que la posibilidad de pedir al demandante que aporte los originales de los partes de trabajo se deja a la discreción del Tribunal.
Suponiendo que esta declaración deba interpretarse como una solicitud de una diligencia de ordenación del procedimiento, es preciso recordar que el Tribunal es el único que puede decidir sobre la eventual necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (sentencia de 11 de junio de 2015, EMA/Comisión, C‑100/14 P, no publicada, EU:C:2015:382, apartado 80).
En este asunto, habida cuenta de las consideraciones ya recogidas en el apartado 150 de la presente sentencia, el Tribunal se considera suficientemente informado para pronunciarse sobre la alegación del demandante. Por tanto, no procede estimar una solicitud de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento.
En cuarto lugar, debe desestimarse la alegación del demandante de que la Comisión no puede invocar como prueba el hecho de que los partes de trabajo se firmasen «en cadena» por cuanto los documentos originales ya habían sido examinados por los auditores y estos no habían señalado ninguna anomalía.
En efecto, un procedimiento de auditoría es solo un procedimiento previo y preparatorio, distinto del procedimiento que puede dar lugar eventualmente a una recuperación, recuperación que es tramitada por los servicios operativos de la autoridad, los cuales no están vinculados en modo alguno a las conclusiones del informe de auditoría (auto de 4 de diciembre de 2014, Talanton/Comisión, T‑165/13, no publicado, EU:T:2014:1027, apartado 47; sentencias de 5 de octubre de 2016, European Children’s Fashion Association e Instituto de Economía Pública/EACEA, T‑724/14, no publicada, EU:T:2016:600, apartado 66, y de 11 de julio de 2019, IPPT PAN/Comisión y REA, T‑805/16, no publicada, EU:T:2019:496, apartado 132).
Por consiguiente, no se puede impedir a la Comisión que presente indicios concretos que no hayan sido señalados o acogidos por los auditores.
vi) Sobre las contradicciones en las declaraciones
Las contradicciones señaladas por la Comisión entre las diversas declaraciones del demandante constituyen el elemento de prueba n.º 8 en el que se basa para demostrar la falta de fiabilidad de los partes de trabajo elaborados en el contexto de los acuerdos de subvención.
En el presente asunto, en el escrito de 25 de junio de 2018 y en el escrito de contestación a la demanda, la Comisión ha aportado una lista no exhaustiva de ejemplos que confirman la falta de fiabilidad de los partes de trabajo basándose en las contradicciones existentes entre dichos partes y las horas declaradas en la tabla que presentó el demandante en su correo electrónico de 15 de enero de 2018.
En esa tabla, el demandante establece, respecto de cada parte de trabajo, una conexión con las actividades realizadas durante el mes en cuestión. En ella recoge el número de horas declaradas en el parte de trabajo y el necesario para realizar la actividad de que se trata. Pues bien, es preciso hacer constar que, en la gran mayoría de los casos, estas dos cifras no coinciden. Por otra parte, el número de horas declaradas para realizar determinadas actividades resulta excesivo.
Por ejemplo, en el caso del «1st Workshop DIEGO D 1.1.26» de 29 de septiembre de 2011, se indica que E dedicó 72 horas al acto, pese a que, durante ese mes, en su parte de trabajo no se declara ninguna hora de trabajo. En cuanto a G, declara haber trabajado 144 horas para ese mismo acto, mientras que, en el mes de septiembre de 2011, declara un total de 88 horas en su parte de trabajo.
Por lo demás, si bien no cabe excluir que la preparación de determinadas actividades se haya podido extender a lo largo de varios meses, no es posible explicar cómo F pudo dedicar 48 horas al «Kick-off Meeting» de los días 12 y 13 de mayo de 2010 —que, como su nombre indica, era la primera reunión relativa al proyecto DIEGO—, mientras que en el registro horario del mes correspondiente o del mes precedente, en el que había entrado en vigor dicho acuerdo, no se declara ninguna hora de trabajo.
El demandante no aporta prueba alguna que permita aclarar las anomalías señaladas por la Comisión y demostrar la fiabilidad de los partes de trabajo.
En efecto, no cabe acoger la afirmación del demandante de que el número de horas necesarias para realizar una actividad o un acto es independiente de las horas imputadas en los partes de trabajo cuando el propio demandante establece un paralelismo en su tabla entre la fecha de las actividades y los partes de trabajo de los meses correspondientes.
Por lo demás, resulta inoperante la alegación del demandante de que, en la reunión de 30 de noviembre de 2017, la Comisión se había comprometido a revisar todas las pruebas relativas al conjunto del personal que trabajaba en los proyectos DIEGO y SEED si se demostraba la comisión de errores durante la auditoría. En efecto, aunque se demostrara este hecho, no permite aclarar las incoherencias señaladas en los apartados 158 a 161 de la presente sentencia.
En cualquier caso, el demandante no prueba que la Comisión se comprometiese en ese sentido. El correo electrónico del demandante de 15 de diciembre de 2017, en el que se basa su alegación, no es un acta de la reunión. Se trata de un simple correo electrónico administrativo en el que el demandante acoge con satisfacción el resultado de la reunión. Además, el pasaje del correo electrónico en el que basa su alegación, esto es, «espero sinceramente que las nuevas pruebas den como resultado el restablecimiento de la confianza en nuestra labor», no permite deducir que la Comisión se hubiese comprometido en modo alguno a adoptar un determinado comportamiento.
vii) Sobre las pruebas alternativas
El demandante alega, en esencia, que el informe de auditoría no tuvo en cuenta correctamente la información adicional que él proporcionó durante la auditoría.
La Comisión no se pronuncia sobre las alegaciones formuladas por el demandante.
Es preciso hacer constar que el demandante, que afirma haber incorporado a los autos todos los documentos remitidos durante la auditoría, no identifica, entre los anexos que obran en autos, los documentos de que se trata.
El anexo A.121 de la demanda, que se supone que recoge la «lista de su contenido», tampoco permite establecer una correlación entre los anexos que obran en autos y los documentos remitidos durante la auditoría. En efecto, este anexo recoge una lista de carpetas y de ficheros salvados en un servidor no identificado. Los ficheros están en formato JPEG, PDF o DOC y sus nombres no permiten relacionarlos con los anexos incorporados a los autos. Se trata de nombres como «K:\Ficheros diego\[confidencial] (1)\doc6.pdf», «K:\Ficheros diego\[confidencial]\r8.jpg» o «K:\Ficheros seed\[confidencial]\correo4.pdf».
En línea con la jurisprudencia citada en el apartado 102 de la presente sentencia, debe recordarse que, si bien ciertos extremos específicos de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones antes citadas, deben figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que, a su juicio, podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 94 y jurisprudencia citada).
De ello se deduce que debe declararse inadmisible la alegación del demandante reproducida en el apartado 166 de la presente sentencia, por no haber sido desarrollada en la demanda.
viii) Sobre las demás objeciones relacionadas con la fiabilidad de los registros del tiempo de trabajo
El demandante sostiene, en esencia, que varias consideraciones recogidas en el informe de auditoría relativas a la fiabilidad de los registros del tiempo de trabajo adolecen de errores o de inexactitudes. Sus alegaciones, expuestas en la demanda y sobre las que la Comisión no se pronuncia, ya no se mencionan en la réplica.
– Sobre el sistema de registro del tiempo de trabajo
El demandante impugna dos consideraciones que figuran en la sección 4 del informe de auditoría relativas a su sistema de registro del tiempo de trabajo.
En primer término, sostiene que los auditores no entendieron los partes de trabajo y su sistema de registro del tiempo de trabajo. Afirma que así se desprende de la sección 4.2 del informe de auditoría, según la cual los partes de trabajo deben solamente recoger información relativa a las horas dedicadas al desarrollo de los proyectos de que se trate, cuando en realidad dichos documentos sí cumplen estos requisitos. Además, la afirmación de los auditores de que esos partes se elaboraron sobre una base diaria es inexacta porque tales documentos se elaboraron sobre una base mensual.
En segundo término, según el demandante, los auditores reconocieron expresamente en la sección 4.3 del informe de auditoría su falta de competencia para valorar la idoneidad de los controles internos del demandante, pero aun así entraron a examinar su sistema de registro del tiempo de trabajo. Por tanto, su conclusión sobre la fiabilidad de este sistema debe ser rechazada, a juicio del demandante, ya que no lo comprendieron.
En primer lugar, según la sección 4.2 del informe de auditoría, las hojas de presencia (time sheets) del demandante se elaboraron en forma de hojas de cálculo Excel sobre una base diaria. Pues bien, los partes de trabajo que obran en autos se basan en un cómputo mensual de las horas dedicadas al proyecto y no están elaborados en forma de hojas de cálculo Excel.
En su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento de 27 de abril de 2020, la Comisión explicó que el informe de auditoría no adolecía de error alguno, sino de falta de precisión, en la medida en que cada miembro del equipo que trabajaba en el proyecto DIEGO había dado cuenta diariamente de sus horas en ficheros Excel y en que los partes de trabajo, elaborados mensualmente, reflejaban las horas registradas diariamente por cada empleado. Durante la auditoría solo se entregó una copia de los partes de trabajo. Los ficheros diarios en Excel se consultaron en un ordenador puesto a disposición de los auditores.
En su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento de 5 de junio de 2020, el demandante niega la existencia de ficheros diarios en Excel.
No obstante, las partes coinciden en que los datos que figuran en los ficheros Excel se corresponden (o, suponiendo que existan, deberían corresponderse en todo caso) con los que figuran en los partes de trabajo.
Por consiguiente, este error contenido en el informe de auditoría, suponiendo que se hubiera probado, no repercute en los datos recogidos en los partes de trabajo y no permite poner en duda las consideraciones expuestas en los apartados 99 a 165 de la presente sentencia en relación con la fiabilidad de dichos partes.
En segundo lugar, la alegación del demandante se basa en una lectura errónea de la sección 4.3 del informe de auditoría, ya que los auditores no se referían a su competencia, sino a su objetivo.
– Sobre el número de horas declaradas en los partes de trabajo
El demandante impugna tres consideraciones recogidas en la sección 5.4 del informe de auditoría acerca de la compatibilidad entre el número de horas declaradas respecto a los proyectos DIEGO y SEED en algunos partes de trabajo y el desempeño de determinadas funciones.
En primer término, el demandante alega que el porcentaje de participación de los empleados que desempeñaban funciones de recursos humanos y de supervisión legal, contable y financiera, a excepción del interventor y del secretario general, era notablemente bajo.
En segundo término, el demandante considera que no hay incompatibilidad entre el número de horas declaradas y la carga de trabajo asociada al desempeño de esas funciones. A este respecto hace referencia a la legalidad de las horas extraordinarias, que se menciona en el apartado 204 de la presente sentencia, y a la inexistencia de incompatibilidad funcionarial.
En tercer término, el demandante impugna la base jurídica elegida por los auditores en relación con las funciones de interventor y de secretario general, en la medida en que esa normativa nacional no regula el régimen de incompatibilidades legales de los funcionarios públicos.
En primer lugar, por lo que respecta a la alegación del demandante relativa al porcentaje de participación de los empleados en los proyectos, debe señalarse que el pasaje del informe de auditoría cuestionado por el demandante no se centra en tal porcentaje, sino que se limita a señalar que algunos empleados declararon muchas horas de trabajo invertidas en el proyecto. Pues bien, en el presente asunto, estos dos conceptos no son equivalentes, dado que no todas las personas que participaron en el proyecto participaron en él durante el mismo tiempo. Así, un empleado que solo hubiese participado en el proyecto durante un mes, pero que le hubiese dedicado el 100 % de su tiempo de trabajo, no podría tener un porcentaje de participación elevado en dicho proyecto, aunque el tiempo dedicado a este le hubiese impedido dedicarse a otras tareas durante el mes en cuestión.
En cualquier caso, el demandante no identifica a los empleados en los que pretende basar su demostración. Se limita a remitirse a las tablas I y VI de la demanda, sin más precisiones. Asimismo, la descripción de las tareas realizadas por las personas que trabajaron en los proyectos DIEGO y SEED que figura en los apartados 11 y 40 de la demanda no es precisa y en ella no se especifica la adscripción de los interesados.
En segundo lugar, por lo que respecta a la incompatibilidad, reconocida por los auditores, entre el número de horas declaradas y la carga de trabajo vinculada al desempeño de las funciones en materia de recursos humanos y de supervisión legal, contable y financiera, es preciso recordar que, en caso de controversia, corresponde al demandante, como beneficiario del acuerdo de subvención, demostrar, mediante la presentación de documentación precisa, completa y fehaciente, la realidad, la necesidad y la correspondencia con la racionalidad económica de los gastos realizados cuyo reembolso reclama a la Comisión, de conformidad con el artículo II.23 de las condiciones generales de los acuerdos de subvención. Por consiguiente, el demandante no puede impugnar válidamente la apreciación de los auditores de que el número de horas declaradas y la carga de trabajo relacionada con el ejercicio de determinadas funciones son incompatibles limitándose a hacer referencia a la legalidad de las horas extraordinarias y a la inexistencia de incompatibilidades en el caso de las personas de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2018, Epsilon International/Comisión, T‑477/16, no publicada, EU:T:2018:714, apartado 100).
En tercer lugar, por lo que respecta a la base jurídica citada por los auditores en relación con las funciones de interventor y de secretario general, debe señalarse que el demandante interpreta erróneamente el pasaje en cuestión del informe de auditoría. En efecto, contrariamente a lo que parece considerar el demandante, los auditores no se centraron en las incompatibilidades legales existentes en el caso de esas personas, sino que dejaron constancia simplemente de que la ley que allí se citaba regulaba el ejercicio de esas dos funciones.
De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar por infundadas las alegaciones del demandante acerca de la incompatibilidad entre el número de horas declaradas y la carga de trabajo vinculada al desempeño de determinadas funciones.
– Sobre los fallos sistemáticos
El demandante afirma, en esencia, que no cometió los fallos sistemáticos señalados en la sección 5.4 del informe de auditoría.
En el presente asunto, el demandante se limita a afirmar que tales fallos no eran reales y que todos fueron refutados, con pruebas, durante el procedimiento administrativo, y se remite a este respecto, sin más precisiones, a los anexos A.112.2 a A.112.4 de la demanda.
En virtud de la jurisprudencia citada en los apartados 102 y 170 de la presente sentencia, según la cual no incumbe al Tribunal buscar e identificar en los anexos los motivos que se supone que respaldan tales documentos, debe declararse inadmisible la alegación del demandante reproducida en el apartado 191 de la presente sentencia, al no haber sido desarrollada en la demanda.
ix) Sobre la proposición de prueba del demandante
El demandante propone que se oigan los testimonios de ocho miembros de su personal que participaron en la ejecución de los acuerdos de subvención. En la fase de réplica, el demandante justifica la utilidad de esta proposición de prueba por la necesidad de demostrar la fiabilidad de los partes de trabajo. Al oponerse en su escrito de contestación a la demanda a esta proposición de prueba, la Comisión, a juicio del demandante, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa.
Según la jurisprudencia citada en el apartado 152 de la presente sentencia, corresponde al Tribunal apreciar la pertinencia de una petición de examen de testigos en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los citados testigos (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 78 y jurisprudencia citada).
En el presente asunto, tras haber examinado esta solicitud de diligencia de prueba en relación con los motivos y las alegaciones invocados, el Tribunal considera, habida cuenta de los datos que obran en su poder, que dicha diligencia no es pertinente ni necesaria para resolver el presente recurso y que, por tanto, no procede acceder a la petición de examen de testigos.
Con carácter incidental, debe señalarse que esta decisión es también conforme con la postura defendida por el demandante en sus escritos. En efecto, el demandante afirma, en el contexto de las entrevistas de trabajo realizadas entre uno y tres años después de haber finalizado los proyectos en cuestión, que la capacidad de los empleados para poder contestar adecuadamente a las preguntas formuladas por los auditores pudo verse significativamente mermada. Pues bien, según este mismo razonamiento, los cinco años transcurridos desde dichas entrevistas no pueden haber mejorado mucho el conocimiento de los proyectos por parte de los empleados afectados.
Por último, no puede sostenerse seriamente que la Comisión, al alegar que el demandante no había justificado la necesidad de oír a los testigos propuestos, haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de este. En cualquier caso, al haberse limitado el demandante a alegar la vulneración de tales derechos sin desarrollar, siquiera sucintamente, en qué consistió tal vulneración, esta alegación debe declararse inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 102 de la presente sentencia.
x) Conclusión parcial
De los apartados 86 a 198 de la presente sentencia resulta que la Comisión puede sostener fundadamente que el demandante no ha podido presentar partes de trabajo fiables para justificar los costes de personal declarados.
Aun cuando el incumplimiento de esta obligación durante la auditoría financiera permite rechazar la totalidad de los costes de personal (véase el apartado 84 de la presente sentencia), la Comisión aceptó de todos modos, en el subsiguiente procedimiento de recuperación iniciado por sus servicios, el carácter subvencionable de algunos de esos costes.
Por tanto, procede examinar también las alegaciones del demandante que impugnan los demás parámetros de cálculo de los costes subvencionables. En efecto, como se desprende del apartado 79 de la presente sentencia, los costes de personal se calculan en función de diferentes variables y el número de horas dedicadas a la realización de los proyectos es solo una de ellas. La Comisión no puede apartarse de las reglas contractuales aplicables a los costes cuyo carácter subvencionable ha aceptado.
En este contexto, el demandante impugna también el número de horas productivas anuales aceptado por los auditores.
2) Sobre el número de horas productivas anuales
El demandante impugna el número de horas productivas anuales, recogido en la sección 5.3 del informe de auditoría, como base para calcular los costes de personal.
A este respecto, el demandante alega que los auditores fundamentaron su cálculo del número de horas productivas anuales en una base jurídica errónea. En cualquier caso, los auditores no tuvieron en cuenta, al realizar ese cálculo, la facultad reconocida al demandante por la normativa nacional para establecer complementos retributivos por las horas extraordinarias realizadas por los miembros de su personal. Así, su interventor y su secretario general se beneficiaron de esta posibilidad.
La Comisión no se pronuncia sobre estas alegaciones.
En el presente asunto, el informe de auditoría no distingue entre las diferentes categorías de personal del demandante y fija un número de horas productivas anuales único para cada año de ejecución de los acuerdos. Por tanto, el demandante considera, en esencia, que las cifras en las que se basaron los auditores eran erróneas, con carácter general, y que habría debido establecerse un número ad hoc para el interventor y el secretario general.
Por lo que respecta al número de horas productivas anuales «generales», el propio demandante reconoce, en el apartado 188 de la demanda, que el número de horas productivas anuales que se recoge en el informe de auditoría para los diferentes años de ejecución de los acuerdos de subvención se corresponde con el que figura en la normativa nacional aplicable, según él, en el presente asunto. Por tanto, la impugnación del demandante no se refiere a las cifras que se recogen en el informe de auditoría, sino únicamente a la base jurídica citada en dicho informe. Así pues, aun suponiendo que se hubiera demostrado, este hecho no puede incidir en el número de horas productivas anuales.
En cuanto a la adopción de un número «ad hoc» de horas productivas anuales en el caso del interventor y del secretario general, del artículo II.21, apartado 2, de la guía financiera se desprende que, si se pagan, las horas extraordinarias no se tienen en cuenta al determinar las horas productivas (véase el apartado 58 de la presente sentencia). Por consiguiente, aun suponiendo que la normativa citada por el demandante fuera efectivamente aplicable al interventor y al secretario general, las posibles horas extraordinarias pagadas realizadas por estos no podrían tenerse en cuenta al determinar las horas productivas anuales.
De las consideraciones anteriores se desprende que deben desestimarse por inoperantes las alegaciones del demandante acerca del número de horas productivas anuales.
Por consiguiente, no procede acoger las alegaciones del demandante relativas a los costes de personal.
c) Sobre los demás costes directos
El demandante impugna las conclusiones de la sección 7, relativas a los costes de subcontratación, y las de la sección 12, sobre otros costes específicos, del informe de auditoría, que ponen en duda el carácter subvencionable de otros costes directos, a saber, 1 694 euros de costes de subcontratación en el caso del acuerdo SEED y, entre los otros costes específicos, 291,79 euros de gastos de desplazamiento y 56,26 euros de cheques de comida en el caso del acuerdo DIEGO.
La Comisión rebate las alegaciones del demandante.
Por lo que respecta a los costes de subcontratación, el demandante se limita a remitirse al anexo A.118.D de la demanda para justificar su carácter subvencionable. Pues bien, es preciso señalar que esta alegación no se desarrolla en la demanda y que no consta en autos ningún anexo con ese número. De ello se desprende que, en virtud de la jurisprudencia citada en los apartados 102 y 170 de la presente sentencia, esta alegación es inadmisible.
En cuanto a los gastos de desplazamiento, incumbe al demandante probar el carácter subvencionable de los costes que ha declarado, como se ha indicado en los apartados 63 y 64 de la presente sentencia. El demandante no puede justificar el carácter subvencionable de los gastos de desplazamiento limitándose a alegar que las disposiciones nacionales a las que se refiere el informe de auditoría son inaplicables en virtud de otras disposiciones nacionales. Esta circunstancia, suponiendo que se hubiera demostrado, no basta para probar el carácter subvencionable de tales costes.
Por lo que respecta a los cheques de comida, el demandante niega la apreciación de los auditores de que la cantidad de 56,26 euros no era subvencionable por no estar relacionada con personal que hubiese participado en el proyecto DIEGO. Sin embargo, debe señalarse que no identifica a las personas afectadas y que no aporta ninguna prueba de su participación en el proyecto DIEGO.
De las consideraciones anteriores se desprende que no pueden acogerse las alegaciones del demandante relativas a los demás costes directos.
d) Sobre los costes indirectos
El demandante rebate las conclusiones de la sección 13 del informe de auditoría acerca del carácter no subvencionable de los costes indirectos.
1) Sobre la recalificación de determinados costes de personal como costes indirectos
El demandante afirma que la Comisión incurrió en error al recalificar, en el contexto de los acuerdos de subvención, sobre la base del informe de auditoría, una serie de costes de personal como costes indirectos. Sostiene a este respecto, en esencia, que debe considerarse que la implicación de su interventor y de su secretario general en el acuerdo SEED tiene naturaleza directa.
La Comisión no se pronuncia sobre las alegaciones del demandante.
Debe recordarse que, a tenor del artículo II.22, apartado 1, de las condiciones generales de los acuerdos de subvención, los costes indirectos son todos aquellos costes subvencionables que la otra parte en el acuerdo no puede identificar como directamente imputables al proyecto, pero que pueden ser identificados y justificados por su sistema contable como costes en los que se ha incurrido en directa relación con los costes directos subvencionables imputados al proyecto.
En la guía financiera se aclara el concepto de costes indirectos —también llamados gastos generales (overheads)—, que son todos aquellos costes estructurales y de soporte de carácter administrativo, técnico y logístico transversales al funcionamiento de las diferentes actividades del organismo beneficiario y que, por tanto, no pueden imputarse íntegramente al proyecto. La naturaleza de un coste indirecto es tal que no es posible, o al menos factible, medir directamente hasta qué punto el coste es atribuible a un único objetivo de gastos.
En el presente asunto, según el demandante, debe considerarse que la implicación del interventor tiene naturaleza directa, dado que ejerce la intervención crítica, formal y material de los pagos y garantiza la aplicación material de las inversiones con el fin de fiscalizar los actos del beneficiario.
Pues bien, debe hacerse constar que las tareas desempeñadas por el interventor corresponden al funcionamiento normal de su actividad habitual, que el demandante debe asumir en todo caso independientemente de la realización del proyecto SEED, y no están realmente vinculadas al desarrollo de tal proyecto (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2003, Comunità montana della Valnerina/Comisión, T‑340/00, EU:T:2003:71, apartados 77 y 106).
La misma conclusión se impone en el caso del secretario general, quien, según el demandante, presta asesoramiento legal preceptivo y da fe pública de todos los actos y acuerdos realizados por él.
Por consiguiente, se consideró acertadamente que los costes de personal del interventor y del secretario general no eran costes directos. Por tanto, la Comisión podía considerarlos fundadamente costes indirectos.
2) Sobre la cuantificación de los costes indirectos
El demandante reprocha, en esencia, a la Comisión que considerase que determinados costes indirectos en los que se había incurrido no eran subvencionables, hasta 83 727 euros en el caso del acuerdo DIEGO y 133 893 euros en el caso del acuerdo SEED. En la medida en que, según afirma, él había demostrado el carácter subvencionable de los costes de personal, sostiene que lo mismo debe aplicarse respecto de los costes indirectos.
La Comisión no se ha pronunciado sobre estas alegaciones.
En virtud del artículo II.22, apartado 2, de las condiciones generales de los acuerdos de subvención, los costes indirectos se calculan sobre una base a tanto alzado del 30 % de los costes de personal. Así, el carácter subvencionable de los costes indirectos deriva del reconocimiento del carácter subvencionable de los costes de personal. Pues bien, puesto que de los apartados 210 y 216 de la presente sentencia se desprende que la Comisión rechazó, sin incurrir en error, los costes directos declarados por el demandante, por considerarlos no subvencionables, no cabe estimar que las pretensiones relativas a los costes indirectos sean contrarias a las estipulaciones contractuales.
De las consideraciones anteriores se desprende que no procede acoger las alegaciones del demandante en relación con los costes indirectos.
Por consiguiente, deben desestimarse los motivos primero y segundo.
3. Sobre el tercer motivo, relativo al incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones contractuales
En su tercer motivo, basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones contractuales, el demandante invoca diversos incumplimientos de sus obligaciones contractuales por parte de la citada institución.
En primer término, afirma que la Comisión incumplió la obligación que le incumbía de verificar la competencia de los auditores encargados de llevar a cabo la auditoría y la forma en la que estos ejecutaron sus tareas, en la medida en que la Comisión aceptó corregir determinados costes de personal después de que el demandante le hubiera enviado pruebas sólidas.
En segundo término, el demandante alega que la Comisión vulneró su derecho de defensa al examinar solo «in extremis» las pruebas que había aportado. Así se desprende, en particular, a su parecer, de las palabras de la Comisión durante la reunión de 3 de noviembre de 2017, a tenor de las cuales no había tenido tiempo de revisar la ingente prueba remitida por el demandante.
En tercer término, según el demandante, la Comisión incumplió su obligación de ejecutar de buena fe los acuerdos, al solicitar la devolución de prácticamente la totalidad de la financiación pactada en los acuerdos de subvención, pese a que él había cumplido sus obligaciones contractuales. También mantuvo abierto el procedimiento de recuperación sin llevar a cabo una revisión en profundidad y se negó a revisar todo el procedimiento cuando se dio finalmente cuenta de sus errores.
La Comisión rebate las alegaciones del demandante.
En primer lugar, por lo que respecta a la obligación de verificar la competencia de los auditores, no está claro si, mediante esta alegación, el demandante recrimina a la Comisión que no haya modificado su postura en el procedimiento de recuperación, que no haya modificado las conclusiones del informe de auditoría tras el envío de pruebas sólidas o que no haya verificado la cualificación de los auditores antes de poner en marcha el procedimiento de auditoría.
Antes de nada, como se deriva del apartado 230 de la presente sentencia, el demandante no aporta pruebas de que la Comisión hubiese estimado erróneamente los costes subvencionables en el procedimiento de recuperación.
A continuación, el hecho de que el demandante presentase documentos y formulase alegaciones en el procedimiento de recuperación no implica que deban ser tomados en consideración a los efectos de otros procedimientos ya concluidos, como el de auditoría, cuyo informe final ya había sido remitido al demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Intercon/Comisión, T‑632/14, no publicada, EU:T:2016:526, apartado 76).
Por último, ninguna disposición contractual obliga a la Comisión a verificar la cualificación de los auditores antes de poner en marcha un procedimiento de auditoría.
En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del derecho de defensa del demandante, este hace referencia a una valoración «in extremis» por parte de la Comisión de las pruebas aportadas. Esa alegación resulta incomprensible. De ello se desprende que, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 102 de la presente sentencia, dicha alegación del demandante carece de claridad y, por tanto, procede declararla inadmisible.
En tercer lugar, por lo que respecta al incumplimiento de la obligación de ejecutar de buena fe los acuerdos, debe recordarse que, con arreglo al Derecho belga, aplicable con carácter subsidiario a los acuerdos de subvención objeto del presente procedimiento, la obligación de cumplir de buena fe tales acuerdos prohíbe a las partes ejercer sus derechos de un modo que sobrepase manifiestamente los límites del ejercicio normal de dicho derecho por parte de una persona prudente y diligente [sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) de 16 de noviembre de 2007 (referencia C.06.0349.F.1)].
Como se ha explicado en el apartado 61 de la presente sentencia, para que la Comisión pueda ejercer su control, los beneficiarios de las ayudas deben demostrar el carácter subvencionable de los costes imputados a los proyectos financiados. Pues bien, como se ha hecho constar en los apartados 210, 216 y 229 de la presente sentencia, el demandante no ha justificado debidamente los costes declarados.
A este respecto, cabe señalar que, a tenor del artículo 317 TFUE, la Comisión está obligada a respetar el principio de buena gestión financiera. También le corresponde velar por la protección de los intereses financieros de la Unión al ejecutar el presupuesto de esta. Lo mismo cabe decir en materia contractual, dado que las subvenciones concedidas por la Comisión proceden del presupuesto de la Unión. En consecuencia, la Comisión no puede aprobar sin fundamento jurídico un gasto que corra a cargo del presupuesto de la Unión, so pena de violar esos principios establecidos en el Tratado FUE. Pues bien, en el caso de las subvenciones, es el acuerdo de subvención el que regula las condiciones de concesión y de utilización de tal subvención y, más concretamente, las cláusulas relativas a la determinación del importe de esta en función de los costes declarados por la otra parte en el acuerdo celebrado con la Comisión. De ello se desprende que, si los costes declarados por el beneficiario no resultan subvencionables con arreglo al acuerdo de subvención de que se trate, la Comisión no tiene otra opción que proceder a recuperar la subvención en la parte correspondiente a las cantidades no justificadas, ya que, sobre la base del fundamento jurídico constituido por dicho acuerdo de subvención, la referida institución únicamente está autorizada para liquidar, con cargo al presupuesto de la Unión, las cantidades debidamente justificadas (sentencia de 19 de septiembre de 2019, BTC/Comisión, T‑786/17, no publicada, EU:T:2019:630, apartado 98).
A la luz de esos principios y habida cuenta de todas las apreciaciones efectuadas por la Comisión, no se le puede reprochar que haya vulnerado el principio de cumplimiento de buena fe de los acuerdos al exigir al demandante la devolución de prácticamente todas las cantidades correspondientes a los costes declarados imputados a los acuerdos de subvención, que representan, ciertamente, casi todo el importe pagado al demandante en virtud de los acuerdos de subvención, debido al carácter no subvencionable de los citados costes de personal (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, BTC/Comisión, T‑786/17, no publicada, EU:T:2019:630, apartado 99).
Por tanto, procede desestimar el tercer motivo.
De las consideraciones anteriores se desprende que las pretensiones segunda a séptima deben ser desestimadas en su totalidad.
En consecuencia, se desestima el recurso.
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
En el presente asunto, como las pretensiones formuladas por el demandante han sido desestimadas, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) El Ayuntamiento de Quart de Poblet cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2021.
Firmas
Índice
I. Antecedentes del litigio
A. Sobre los acuerdos de subvención objeto del presente asunto
B. Sobre el procedimiento de auditoría
C. Sobre el procedimiento de recuperación incoado por la Comisión
II. Procedimiento y pretensiones de las partes
III. Fundamentos de Derecho
A. Sobre el alcance del litigio
B. Sobre el fondo
1. Observaciones preliminares
a) Sobre el Derecho aplicable
1) Sobre los acuerdos de subvención
2) Sobre el Derecho belga
3) Sobre la guía financiera del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad
b) Sobre los requisitos para poder disfrutar de la subvención
c) Sobre la carga de la prueba
2. Sobre los motivos primero y segundo, relativos al carácter subvencionable de los gastos declarados por el demandante
a) Sobre la pericia y la objetividad de los auditores
b) Sobre los costes de personal
1) Sobre la fiabilidad de los partes de trabajo
i) Sobre los casos del interventor y del secretario general
ii) Sobre las entrevistas de trabajo
– Sobre el carácter y la relevancia de las entrevistas
– Sobre la falta de fiabilidad de las entrevistas
iii) Sobre la coincidencia de las horas declaradas
iv) Sobre las contradicciones existentes entre los partes de trabajo y las actividades descritas en el primer informe anual de actividad del acuerdo SEED
v) Sobre los errores en los partes de trabajo y las firmas estampadas «en cadena»
vi) Sobre las contradicciones en las declaraciones
vii) Sobre las pruebas alternativas
viii) Sobre las demás objeciones relacionadas con la fiabilidad de los registros del tiempo de trabajo
– Sobre el sistema de registro del tiempo de trabajo
– Sobre el número de horas declaradas en los partes de trabajo
– Sobre los fallos sistemáticos
ix) Sobre la proposición de prueba del demandante
x) Conclusión parcial
2) Sobre el número de horas productivas anuales
c) Sobre los demás costes directos
d) Sobre los costes indirectos
1) Sobre la recalificación de determinados costes de personal como costes indirectos
2) Sobre la cuantificación de los costes indirectos
3. Sobre el tercer motivo, relativo al incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones contractuales
IV. Costas
* Lengua de procedimiento: español.
1 Datos confidenciales ocultos.