¿Concurre causa de inelegibilidad sobrevenida en un diputado condenado por sentencia no firme?


TS - 30/11/2022

El Parlamento de Cataluña interpuso recurso de casación contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022 que declaró la concurrencia en un diputado de la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2.b) LOREG, por haber sido condenado por sentencia no firme.

El TS indica que la sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito.

Por ello, el Alto Tribunal considera que no se ha producido vulneración del derecho de participación política del art. 23.2 CE en los acuerdos impugnados y desestima el recurso.

Tribunal Supremo , 30-11-2022
, nº 1586/2022, rec.86/2022,  

Pte: Teso Gamella, María del Pilar

ECLI: ES:TS:2022:4352

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 28 de enero de 2022, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022.

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2022.

En el escrito de demanda, presentado el día 11 de marzo de 2022, se solicitó que se dicte sentencia por la que:

"declare que dicho acuerdo no es conforme a Derecho y lo anule por concurrir en el mismo la causa de nulidad de pleno derecho de la letra b) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y por ser contrario al principio de proporcionalidad penal del artículo 25.1 CE, en relación con el derecho al acceso a los cargos representativos del artículo 3.2 CE".

Habiéndose dado traslado a la Junta Electoral Central del escrito de demanda, presentó escrito de contestación el día 5 de abril de 2022 en el que suplicó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con condena en costas a la institución recurrente.

Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, presentó escrito de contestación el día 4 de mayo de 2022 en el que suplicó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con condena en costas a la institución recurrente.

El partido político Vox, presentó escrito de contestación el día 9 de mayo de 2022 en el que suplicó que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.

El Fiscal, presentó escrito de contestación el día 11 de mayo de 2022, en el que interesó la total desestimación del recurso interpuesto con declaración de costas a cargo de la parte demandante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala mediante auto el 23 de mayo de 2022 acordó:

"1.- Tener por reproducido el expediente administrativo en su integridad, sin recibir el recurso a prueba.

2.- Abrir el trámite de conclusiones, para lo cual se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme al artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción".

La parte recurrente presentó escrito de conclusiones el día 8 de junio de 2022.

Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2022 se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte recurrente, se dió traslado por diez días a las partes recurridas para que presentasen las suyas.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones el día 10 de junio de 2022.

La representación procesal de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía presentó escrito de conclusiones el día 21 de junio de 2022.

Y, por su parte, la representación procesal del partido político Vox presentó escrito de conclusiones el día 22 de junio de 2022.

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

En la fecha acordada, 29 de noviembre de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La actuación impugnada

En el presente recurso contencioso administrativo el Parlamento de Cataluña impugna el acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022 que declaró la concurrencia en don Luciano, de la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), por haber sido condenado por sentencia no firme. En concreto, la sentencia 2/2021, dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Sala de Id Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, le condenó a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y administración, sean en él ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de seis meses, por considerarle responsable de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 410.1 del Código Penal, precepto incluido en el Título XIX de dicho Código, cuya rúbrica es la de "delitos contra la Administración Pública".

También acordó la Junta Electoral Central dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Lleida de don Luciano, declarando su vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de la Candidatura dŽUnitat Popular-Un Nou Cicle per Guanyar (CUP-G), con que concurrió a las elecciones de 14 de febrero de 2021.

La posición de las partes procesales

El Parlamento de Cataluña considera, tras abordar su legitimación para impugnar el acuerdo de la Junta Electoral Central, que la doble naturaleza del artículo 6.2.b) de la LOREG, teniendo en cuenta el contenido del artículo 6.4 de la misma Ley, debe conducir a considerar que se trata de una causa de incompatibilidad, que se aprecia con posterioridad al desarrollo del proceso electoral y, por tanto, no impide el sufragio pasivo, aunque sí el desarrollo del cargo representativo. De modo que no se trata de una inelegibilidad sobrevenida, sino de una incompatibilidad sobrevenida.

Sostiene la parte recurrente que la Administración Electoral no resulta competente para apreciar la concurrencia de una incompatibilidad parlamentaria sobrevenida, porque ni es un asunto que guarde relación con el proceso electoral, ni la LOREG contiene ninguna atribución al respecto que precisaría de una habilitación expresa, ni, en fin, se ajusta a la propia doctrina de la Junta Electoral Central sobre las incompatibilidades sobrevenidas.

Por lo que concluye que la aplicación del artículo 6.2.b) de la LOREG con posterioridad al acceso al cargo electo y durante su ejercicio no tiene naturaleza de causa de inelegibilidad sobrevenida, sino de incompatibilidad, a tenor del artículo 6.4, por lo que la competencia para su declaración corresponde al Parlamento y no a la Administración Electoral. Siendo, en consecuencia, su actuación nula de pleno Derecho al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente. Y, además, teniendo en cuenta que el derecho de participación política tiene un carácter estructural en un Estado democrático y de derecho, aduce que el "artículo 6.2.b) LOREG presenta serias dificultades de encaje constitucional", sin que, sin embargo, se solicite el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Por su parte, la Junta Electoral Central se remite a los precedentes de esta Sala Tercera, dictados en recursos similares, que avalan la legalidad del acuerdo de la Junta Electoral Central que se impugna. Sin que, por lo demás, ni la acelerada resolución del Parlamento de Cataluña puede impedir la actuación de la Junta Electoral Central, ni concurre inconstitucionalidad alguna del artículo 6.2.b) de la LOREG a tenor de la jurisprudencia de la Sala Tercera.

El partido político Ciudadanos-Partido de la ciudadanía considera que la Junta Electoral Central no resulta incompetente a tenor de la propia literalidad del artículo 6.2.b) de la LOREG, cuando señala que " son inelegibles : b) los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos (...)", por lo que sus efectos se derivan de una determinación legal expresa. Añadiendo que la interpretación que realiza la parte recurrente sobre el artículo 23 de la CE no resulta conforme con la doctrina constitucional.

El partido político Vox alega que el recurso contencioso administrativo no puede ser estimado porque lo que aduce la recurrente no se ajusta ni a lo que viene declarando la Sala Tercera del Tribunal Supremo en casos similares, ni a la doctrina del Tribunal Constitucional, citando los correspondientes precedentes al respecto.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal, en fin, también cita los precedentes de esta Sala Tercera sobre la competencia de la Junta Electoral Central para pronunciarse sobre la inelegibilidad del artículo 6.2.b) de la LOREG, y respecto del encaje constitucional del citado precepto legal construye su alegato sobre la doctrina del Tribunal Constitucional y sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos desde la perspectiva del artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Los antecedentes y el marco jurídico de aplicación

Mediante sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 2021, se condenó a Luciano, que era diputado del Parlamento de Cataluña, " como autor responsable del delito de desobediencia descrito en el cuerpo de la presente resolución, a las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago por 1 día por cada dos cuotas insatisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos y electivos y de funciones de gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de seis meses, así como al abono de las costas del proceso ".

Conviene señalar desde el inicio que la causa que determina la inelegibilidad sobrevenida del mencionado diputado, y cuya concurrencia aprecia el acuerdo impugnado, se contiene en los artículos 6.2.b) y 6.4 de la LOREG, tras su redacción por Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, que modifica la citada Ley.

Pues bien, en el expresado artículo 6.2 dispone:

" 2.- Son inelegibles:

(...) b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación pena ".

Y el artículo 6.4 de la LOREG señala que:

" 4. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral ".

Los precedentes de esta Sala

Los motivos de impugnación que esgrime el Parlamento de Cataluña, a tenor del escrito de demanda, en el presente recurso, en relación con el marco jurídico que hemos transcrito en el fundamento anterior, ya han sido abordados y resueltos por esta Sala Tercera en sentencias de 28 de abril de 2021 ( recurso contencioso-administrativo núm. 18/2020), de 12 de mayo de 2021 ( recurso contencioso-administrativo núm. 5/2020), y de 20 de julio de 2021 ( recurso contencioso- administrativo núm. 8/2020), a las que debemos remitirnos por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y de coherencia de nuestra propia doctrina jurisprudencial. De modo que seguidamente debemos reiterar lo que entonces declaramos.

En relación con la falta de competencia de la Junta Electoral Central, para declarar la inelegibilidad sobrevenida, que se aduce nuevamente ante esta Sala, ya señalamos en la primera de las sentencias citadas, de 28 de abril de 2021, que: << De lo consignado en el fundamento anterior resulta indudable que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y algunos ordenamientos autonómicos sobre la materia redundan en que todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

Justamente es esa previsión de la LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su Reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado. Ciertamente el Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento el 27 de febrero de 2018 no incluye, en su art. 24 , la causa aquí examinada como causa de la pérdida de condición de parlamentario mas, debemos insistir, tal previsión resulta innecesaria dado lo establecido en la LOREG.

No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales inviable en nuestro sistema constitucional ( STC 179/1989, de 2 de noviembre ) sino frente a unas normas que resultan de aplicación directa en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LOREG. Caso de reproducir la normativa estatal, como hace la ley electoral vasca, comparte la cámara autonómica tal competencia con la Administración electoral que la ostenta en razón de lo establecido en el art. 19.1 de la LOREG.

En el Acuerdo 99/2012 de 13 de septiembre, que invoca el Parlamento recurrente como término de comparación no se conoce que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional a que hace mención la consulta hubiera sido puesta en conocimiento de la Administración electoral para que actuará en consecuencia. Por su parte el Acuerdo 100/2012, también de 13 de setiembre, hace referencia a un supuesto de hipotética incompatibilidad por el ejercicio de una actividad privada.

Y conviene no olvidar que mientras las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la STC 155/2014, 25 de septiembre en su FJ Segundo:

"No obstante la determinación de los supuestos de incompatibilidad en las leyes electorales, esta institución despliega sus efectos una vez concluido el proceso electoral, cuando el electo, para adquirir la plena condición parlamentaria, ha de cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el trámite previsto para comprobar que no incurre en incompatibilidad, y que ha de sustanciarse ante la correspondiente Cámara parlamentaria, tanto en el momento inicial de acceso al cargo representativo como, de forma sobrevenida, si a lo largo de la vigencia del mandato parlamentario, la situación del representante sufriera alguna alteración a estos efectos.

En cuanto a las concretas causas de incompatibilidad, interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este Tribunal "nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aún elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño" ( STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad. ...../.... Así sucede con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en adelante, LOREG), que resultan de aplicación en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la misma norma. (los subrayados son nuestros)"

De la antedicha sentencia cabe colegir que cabe sustanciar ante la cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral >>.

Respecto de la constitucionalidad de la inelegibilidad del artículo 6.2, en relación con el artículo 6.4, de la LOREG también hemos declarado que: << La STS de 1 de abril de 2019, recaída en el recurso 5590/2017 hizo referencia a la legislación a tomar en consideración sobre inelegibilidad sin cuestionarse su constitucionalidad. Inexistencia de razones para cambiar de criterio.

Como dijimos en la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2021 (recurso 401/2019 ) hemos de partir de que existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6, entre otros, concierne también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas.

Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recordó la STS de 10 de julio de 2018, recurso 648/2017 , que " ... Cataluña carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute (en este caso impugnación del Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución) por la disposición transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979. " Pronunciamiento similar en la STS de 28 de junio de 2017 , desestimando el recurso del Letrado de la Generalitat de Catalunya contra Acuerdos de la Junta Electoral Central en que se ponía de relieve la existencia de distintas proposiciones de leyes electorales de Cataluña que no habían prosperado.

La Constitución en su art. 70.1 expresa que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido que debe respetar lo establecido en el precitado articulo para configurar la elegibilidad ( STC 45/1983, de 25 de mayo , 153/2014, de 25 de septiembre ).

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su art. 56 relativo al régimen electoral dice:

"3. Son electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña que están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral."

No es necesario explayarse acerca de que el pleno uso de los derechos políticos significa no haber sido objeto de la inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que llevan aparejadas determinados delitos como pena accesoria o principal.

Tras la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por la LO 3/2011, de 30 de enero, su artículo 6.2 b ) expresa:

"2. Son inelegibles (..) b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal".

Y el apartado 4 señala: "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad (..)"."

El apartado 4 del art. 6 procede de la Proposición de Ley Orgánica presentada por los Grupos Popular y Socialista de modificación de la LOREG 5/1985, de 19 de junio, publicada en el BO de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2011.

En la redacción de la LOREG esta prescripción figuraba en los artículos 151 (respecto de diputados y senadores), 178 (respecto de concejales) y 203 (respecto de diputados provinciales). Y al reformarse en 1987 el artículo 211, lo extendió a los eurodiputados.

La redacción del apartado 2 del art. 6 tiene su origen en la enmienda 26 del Grupo Parlamentario Mixto, IX Legislatura (2008-2011), constituido por Bloque Nacionalista Galego (BNG) (2 escaños), Coalición Canaria (CC ) (2 escaños), Nafarroa Bai (Na-Bai) (1 escaño), Unión Progreso y Democracia (UPyD) (1 escaño) y Unión del Pueblo Navarro (UPN) (1 escaño) , Boletín del Congreso de 13 de diciembre, cuya justificación era mejora técnica y que fue aceptada por la Comisión Constitucional, BO Congreso de 21 de diciembre.

No se muestran razones para que este Tribunal se plantee suscitar cuestión de inconstitucionalidad de la antedicha redacción ante una hipotética revocación de la sentencia penal, aquí no acontecida. Sin perjuicio del alegato de firmeza de la sentencia por una de las partes codemandadas no está de más recordar el fundamento jurídico sexto de la reciente STS de 15 de marzo de 2021 (recurso 346/2019 ), que dice:

"Ha sido dictada Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento Abreviado nº 1/2019, dimanante de las Diligencias Previas 2/2019 el 19 de diciembre de 2019, condenando al acusado Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público tipificado en el art. 410.1. Código Penal.

La antedicha sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación 203/2020 en fecha 28 de septiembre de 2020 (Cendoj Roj: STS 2986/2020 - ECLI:ES: TS:2020:2986) ."

Y para el caso de revocación de sentencias condenatorias que hayan determinado la pérdida de la condición del cargo público para el que habían sido elegidos este Tribunal tiene ya criterio establecido. Así en sus SSTS de 18 de junio de 2019 (recurso 255/2018 ) y de 9 de abril de 2021 (recurso 110/2020 ) enjuiciando actuaciones de la Junta Electoral Central sobre la expedición de credenciales en el ámbito local. La acreditación mediante la sentencia absolutoria de la nueva situación invalida la causa que extinguió el mandato de del afectado.

La legislación autonómica de algunas Comunidades (a título de ejemplo: Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía: Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid: Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha) reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo de la LOREG.

Y, a mayor abundamiento, resulta oportuno poner de relieve que otros Parlamentos autonómicos no cuestionan la redacción del artículo 6.2 b), sino que, en lugar de proceder a una remisión a la LOREG o a su aplicación directa, la han incorporado expresamente a su propia legislación. Así es significativo que la reforma de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco , efectuada por la Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco adiciona un párrafo siete al art 4 :

"7.- Por último, serán inelegibles:

a) Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

b) Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el art. 6.2. b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General."

Y, también en su artículo 5 estatuye que:

"1.- Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad." >>

Por su parte, respecto de la lesión del artículo 23 de la CE, la sentencia de 20 de julio de 2021, con remisión a la STC 97/2020, de 21 de julio, y a la STS de 1 de abril de 2019, añadió que: << El motivo de impugnación debe decaer tanto en cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central, por las razones expuestas, como por ausencia de vulneración al derecho al acceso y permanencia en el cargo público de Diputado del Parlamento de Cataluña del recurrente, (...) pues la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2 b) en relación con el art. 6.4. de la LOREG es un elemento de la configuración legal del derecho de participación política del art. 23.2 CE , que, como es sabido, reconoce y garantiza este derecho con los requisitos que garanticen las leyes; requisitos que, en su configuración de las condiciones de elegibilidad e incompatibilidad, deben ser efectivos. Como ha declarado la STC 97/2020, de 21 de julio "[...] [e]l ejercicio de un derecho de participación, como el del artículo 23 CE , no puede conllevar, sin daño para el Estado de Derecho, art. 1.1 CE , la práctica revocación, de facto , de una medida vinculada por la ley a la adopción de determinadas resoluciones judiciales [...]", y no otra cosa pretende el recurrente al sostener que el silencio del Reglamento del Parlamento de Cataluña sobre los efectos de una pena de inhabilitación impuesta en sentencia no firme por delito contra la Administración Pública, implica la imposibilidad de hacer efectiva tal causa de inelegibilidad. Se trata de una medida vinculada por la ley electoral necesariamente a la condena penal a pena de inhabilitación, en este caso especial, por unos precisos delitos, entre los que está el delito contra la Administración Pública por el que fue condenado el recurrente. La proporcionalidad y legitimidad de esta medida en relación a los requisitos de elegibilidad no ofrece dudas.En la STC 151/1999, de 14 de septiembre , que desestima un recurso de amparo de un alcalde condenado a la pena de inhabilitación especial para todo cargo público electivo, se dijo en el penúltimo párrafo del fundamento Tercero:

"[...] Pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos [...]".

Y en nuestra sentencia de 1 de abril de 2019 (rec. cas. 5590/2017 ), a propósito de la impugnación de un acto de aplicación de la previsión del art. 6.2.b LOREG, rechazamos que constituya una lesión del art. 23.2 CE , cuando se produce en el marco de la previsión de la norma, y por el órgano competente, como ya hemos declarado que es el caso del acuerdo de la Junta Electoral Central. Se trata de una previsión que, como dijimos entonces:

"[...] no es cuestión novedosa en nuestro marco jurídico europeo y su herencia cultural. Si bien los regímenes de los Estados Miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés (www Comisión Europea).

Debemos, pues, interpretar el art. 6.2 de la LOREG en su reforma 2011 -condenados por delitos contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado que, eso es significativo, amplió la reforma de 2003 -condenados por delitos contra las Instituciones del Estado- no establecida en la redacción originaria de la LOREG.

Constatamos en esa reforma un sentido omnicomprensivo no limitativo en lo que concierne al art. 23.2 CE en aras a una mayor protección de las instituciones públicas haciendo emerger una orientación más cercenadora respecto a condenados a la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público.

La sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito" (FD 10).

Por consiguiente, no se ha producido vulneración del derecho de participación política del art. 23.2 CE en los acuerdos impugnados. Por otra parte, las menciones a las consecuencias que la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento de Cataluña pudiera producir respecto al cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña son por completo ajenas al acuerdo recurrido. Se trata de una cuestión regulada en el Estatuto de Autonomía de Cataluña que ni podía ni le correspondía ponderar a la Junta Electoral Central >>.

Las razones expuestas nos conducen, como fácilmente se colige, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Sin que, por lo demás, la referencia al difícil encaje constitucional del artículo 6.2.b) de la LOREG, que se aduce, pueda ser esgrimido con éxito, y compartido por esta Sala, a tenor de las razones que venimos expresando al respecto en las sentencias antes citadas. Téngase en cuenta que la causa de incompatibilidad no viene referida a las incompatibilidades ordinarias de los parlamentarios, sino a la que tiene lugar mediante esa conexión esencial y cualificada que prevén los artículos 6.2.b) y 6.4 de la LOREG, entre las casusas de inelegibilidad e incompatibilidad. Además, la aseveración que se hace en la demanda, y lo razonado al respecto, sobre las dificultades del encaje constitucional del artículo 6.2.b) de la LOREG, no se traducen, quizá a la vista del artículo 70.1 de la CE, en una identificación y exposición razonada de las dudas de constitucionalidad sobre las que habría de cimentarse el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, que tampoco se solicita a esta Sala Tercera.

Las costas procesales

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4, de nuestra Ley Jurisdiccional, que impongamos las costas procesales a la parte recurrente, cuya cantidad máxima, por todos los conceptos y teniendo en cuenta el número de partes demandadas, no podrá ser superior a la cifra única de cuatro mil euros.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación del Parlamento de Cataluña contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022. Con imposición de las costas procesales en los términos previstos en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.