TS - 03/06/2026
Se interpone por una mercantil recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirma el auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo que acordó el archivo de las actuaciones por caducidad al considerar extemporánea la demanda por haberse presentado después de las 15:00 del día hábil siguiente a la preclusión del plazo por el que se entiende notificado el acto de comunicación, en este caso, el auto de caducidad.
El recurso de casación se centra en determinar cómo debe computarse el plazo de tres días del art. 162.2 LEC cuando no se accede al contenido de una comunicación electrónica (Lexnet) y, ligado a ello, hasta qué día y hora se dispone de plazo para presentar la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo.
El ayuntamiento recurrido se opone al recurso y argumenta que el citado artículo concede tres días hábiles para acceder al contenido; si no se accede en ninguno de esos tres días, la notificación debe entenderse practicada en el último día de ese plazo, es decir, el tercer día hábil, y no cabe “añadir” un día más. Aplicado al caso, afirma que, por la especialidad del art. 128 LJCA y la extensión del art. 135.5 LEC, la demanda podía presentarse hasta las 15:00 horas, por lo que la presentación a las 18:45 sería extemporánea.
El TS señala que, si transcurren tres días sin acceder al contenido, la notificación se entiende practicada el último de esos tres días; y que, si se dejan transcurrir íntegramente esos tres días sin presentar la demanda, todavía cabe presentarla hasta las 15:00 del día siguiente (cuarto día desde la remisión), por aplicación del art. 135.5 LEC, sin que proceda ampliar un día más el plazo.
Por ello desestima el recurso de casación, confirma la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho y fija la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento sexto.
Pte: Román García, Fernando
ECLI: ES:TS:2026:2372
Por resolución de 12 de mayo de 2022 dictada por el Ayuntamiento de A Coruña, se desestimó la reclamación de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la mercantil Sobresga, S.L. en materia de urbanismo.
Frente a dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la mercantil Sobresga, S.L. seguido con el n.º 138/2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de A Coruña, que dictó auto el 7 de febrero de 2023 acordando el archivo de las actuaciones por falta de presentación de la demanda en plazo, previa declaración de caducidad.
Recurrido en apelación el anterior auto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2023, cuyo fallo literalmente establecía:
«Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JORGE BEJERANO PÉREZ, en nombre y representación de SOBRESGA, S.L., contra el auto 10/2023 de 7 de febrero dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña, en el Procedimiento Ordinario 138/2022 por el que se inadmitió el recurso por falta de presentación de la demanda en plazo por haber sido presentada después de las 15:00 del día hábil siguiente a la notificación de la preclusión del plazo para la presentación de la demanda, CONFIRMANDO LA MISMA, con imposición de costas al apelante hasta el límite de 300 €.»
Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Sobresga, S.L. La Sala de instancia lo tuvo por preparado en auto de fecha 12 de enero de 2024 en el que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -en auto de fecha 15 de enero de 2025- declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de:
«(...) Determinar cómo debe computarse el plazo de tres días sin que el destinatario de un acto de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares acceda a su contenido y, vinculado al cómputo del plazo anterior, determinar hasta qué día y hora se dispondrá de plazo para presentar la correspondiente demanda en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo.»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
«(...) artículos 135.5 y 162.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y los artículos 52.2 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
La parte recurrente interpuso recurso de casación en escrito presentado el 3 de marzo de 2025 en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala:
«(...) que teniendo por presentado este escrito y por interpuesto el recurso de casación, previos los trámites oportunos, declare como doctrina aplicable la que se postula en el anterior apartado 4, y dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando y casando la Sentencia recurrida dictada el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y en su lugar declare que la Demanda presentada por SOBRESGA S.L. ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña (P.O. 138/2022 ), se presentó dentro de plazo que amparan los arts. 52.2 y 128.1 LJCA , y en consecuencia, deba ser admitida a trámite y continuar el procedimiento por sus cauces legales.»
La letrada del Ayuntamiento de A Coruña se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2025 en el que terminaba suplicando a la Sala:
«(...) que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia núm. 459/2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15.11.2023 (Recurso Apelación núm. 4175/2023 ), lo admita y dicte sentencia por la que resuelva NO HABER LUGAR A LA CASACIÓN, confirmando la sentencia recurrida e imponiéndole las costas a la recurrente.»
De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
Mediante providencia de 19 de marzo de 2026, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de mayo de 2026, fecha en la que se inició el acto, continuando la deliberación de la Sala el siguiente día 26 de mayo de 2026, fecha en la que concluyó.
Objeto de este recurso. Antecedentes de la sentencia impugnada.
La entidad mercantil Sobresga S.L. impugna en este recurso de casación la sentencia dictada en apelación, en fecha 15 de noviembre de 2023, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda).
Son antecedentes relevantes de esta sentencia los siguientes:
(i) El Ayuntamiento de A Coruña dictó resolución en fecha 12 de mayo de 2022 desestimando la reclamación de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la mercantil Sobresga S.L. en materia de urbanismo.
(ii) Frente a dicha resolución, la citada entidad interpuso recurso contencioso-administrativo n.º 138/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de A Coruña. Este Juzgado dictó auto el 7 de febrero de 2023 acordando el archivo de las actuaciones por falta de presentación de la demanda en plazo, previa declaración de caducidad.
(iii) Contra este auto, la referida entidad interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), que dictó en fecha 15 de noviembre de 2023 la sentencia desestimatoria que ahora es objeto de impugnación.
Los razonamientos de la sentencia impugnada.
En cuanto ahora interesa, la sentencia impugnada señaló en su Fundamento de Derecho Segundo:
«SEGUNDO.- De lo precedentemente resuelto por esta Sala y su aplicación al presente caso.
Las partes no discuten la realidad de los actos de comunicación que resultan del procedimiento y dejamos sistematizados en el anterior fundamento, la cuestión, correctamente centrada por las dos partes, radica exclusivamente en la interpretación que ha de darse a lo que dispone el Artículo 162 de la LEC que conviene transcribir:
Artículo 162
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
Mientras que el auto recurrido entendió que la presunción de notificación se produjo el viernes 9 de diciembre y por ello mantiene que la demanda se debió presentar, como máximo, el lunes 12 antes de las 15:00 horas, lo que también defiende el Ayuntamiento. El apelante señala que ha de entenderse que la notificación exige que transcurran 3 días hábiles completos desde el envío, por ello la notificación se entiende producida el lunes día 12 y mantiene que se podía presentar la demanda hasta las 15:00 horas del día 13 de diciembre.
Pese a la coincidencia de las partes en los hechos y en el planteamiento de la cuestión después, curiosamente, ambas refieren y transcriben las mismas sentencias de esta Sala e incluso de esta misma sección en apoyo de sus respectivas tesis en cuya interpretación y entendimiento difieren radicalmente. En cualquier caso, esta es una cuestión estrictamente casuística, aunque ciertamente debe resolverse con criterios de certeza para propiciar seguridad jurídica en un aspecto tan básico como el tiempo de presentación de las demandas y en ninguna de las sentencias previas resolvimos un caso exactamente idéntico al presente. Aunque si merece la pena resaltar dos párrafos de la St. de esta Sala y Sección de 11 de diciembre de 2019, recaída en el Recurso de apelación 4075/2019 (que reprodujimos en la St. recaída en el Recurso 4144/2021) en la que señalamos:
Literalmente aplicado el precepto resulta que remitida la comunicación el día 16 el trascurso de los 3 días produce el efecto de tener por practicada la notificación, por lo que pasados los días 17, 18 y 19 la notificación debía entenderse producida éste último día y no el siguiente.
En todo caso, aun entendiendo que la notificación se produjo el viernes 20 -como hace el recurrente- lo que no cabe es superponer a esta primera ficción legal una nueva, en concreto la contenida en el Artículo 151 de la LEC , conforme al cual las notificaciones se entienden realizadas al día siguiente, al disponer:
Artículo 151 de la LEC . Artículo 151 de la LEC .
2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.
La interpretación mantenida por la recurrente es interesada y no puede tener favorable acogida porque con arreglo al Artículo 128 de la LRJCA la demanda debió ser presentada el mismo día de la notificación, esto es el viernes día 20, o en su caso, por aplicación del Artículo 135 de la LEC , el lunes 23, pero no podría prolongar su presentación, como hizo, hasta el martes 24.
Es más, en la St. de 22 de diciembre de 2022 (dictada en el recurso 4237/2021) de forma mucho más taxativa en relación con el Artículo 162 de la LEC dijimos:
con arreglo al Artículo 162 de la LEC las notificaciones dirigidas al Letrado se entienden efectuadas a los 3 días de la remisión en caso de no acceder al correo
Por lo que aplicando literalmente la consecuencia contenida en el Artículo 162 de la LEC, conforme al cual transcurridos 3 días la notificación se entiende practicada a todos los efectos, nos lleva a concluir con el auto de instancia que la notificación se practicó en este caso el viernes 9, por lo que la demanda debió presentarse hasta las 15:00 horas del día 12, que fue el criterio seguido en la resolución recurrida que la inadmitió por extemporánea al haber sido presentada a las 18:45:19 de ese día.
Ciertamente en el presente caso un exceso de tan solo 4 horas determina una grave consecuencia, cual es el acceso a la jurisdicción, pero no podemos olvidar que el principio de facilitar la promoción de los recursos tiene como límite las previsiones procesales, por ello el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que marcan las leyes procesales (en este sentido Sts. del T.C. 64/92, de 29 de abril; 235/93, de 12 de julio y 172/2000, de 26 de junio) teniendo indicado la Sala Tercera del T.S. que la observancia de los plazos no atenta contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sino lo refuerza, representando una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica ex artículo 9.3 CE, lo que vale tanto para los plazos procesales como los preprocesales o administrativos (en dicho sentido Sts. de 5 de junio de 2000 y 10 de junio de 2008) y, por último, que no cabe apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la misma resulte como consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que les representen o defiendan (en este sentido Sts. del T.C. 101/1989, de 5 de junio y 109/2002, de 6 de mayo).
Por lo que, en definitiva, se impone la desestimación de este recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida».
El auto de admisión y la cuestión de interés casacional.
El auto dictado en fecha 15 de enero de 2025 por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera declaró que este recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
"Determinar cómo debe computarse el plazo de tres días sin que el destinatario de un acto de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares acceda a su contenido y, vinculado al cómputo del plazo anterior, determinar hasta qué día y hora se dispondrá de plazo para presentar la correspondiente demanda en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo".
Y señaló que las normas que, en principio, debería ser objeto de interpretación eran los artículos 135.5 y 162.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 52.2 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ello sin perjuicio de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El escrito de interposición del recurso de Sobresga S.L.
En dicho escrito la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
«Para comprender el objeto de controversia, debemos poner de manifiesto la sucesión de acontecimientos, los cuales no se ponen en duda, ciñéndose la discusión a una interpretación jurídica de los mismos. Estos acontecimientos fueron los siguientes:
I) El viernes 2 de diciembre de 2022, se envió al Abogado de la recurrente, por Lexnet, el Auto 101/2022 que declaraba la caducidad del recurso interpuesto por mi representada.
II) Los 3 días hábiles siguientes fueron el lunes (5 diciembre); miércoles (7 diciembre); y viernes (9 diciembre), habida cuenta de que tanto el día 6 (martes), como el día 8 (jueves) de diciembre, eran festivos e inhábiles.
III) Transcurridos los 3 días hábiles señalados sin haber abierto la comunicación de Lexnet, el lunes 12 de diciembre, esto es, el cuarto día hábil siguiente a la remisión del envío por Lexnet, se presentó la demanda a las 18:45 horas.
Teniendo en cuenta estos acontecimientos, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4, mediante Auto 10/2023 de 7 de febrero de 2023 , acordó archivar el recurso contencioso administrativo, por entender que el plazo para interponer la demanda finalizaba el día 12 de diciembre de 2022, cuarto día hábil siguiente al envío por Lexnet, a las 15:00 horas, y que, por tanto, la demanda presentada ese día a las 18:45 horas, estaba presentada fuera de plazo.
Dicho de otra manera, el Juzgado entendió que la notificación del Auto 101/2022 se produjo el día 9 de diciembre de 2022, es decir, al tercer día hábil desde su envío por Lexnet, y que en aplicación de los artículos 52.2 y 128.1 LJCA , junto con el artículo 135.5 LEC , el plazo se extendía hasta las 15:00 horas del día siguiente, esto es, hasta las 15:00 horas del día 12 de diciembre.
SOBRESGA S.L. presentó recurso de apelación contra el Auto 10/2023 , entendiendo que, por aplicación del artículo 162.2. LEC , la notificación del Auto declarativo de caducidad, cuando se dejan transcurrir 3 días hábiles sin acceder a su contenido, debe producirse una vez transcurridos dichos 3 días hábiles, es decir, el cuarto día hábil desde el envío Lexnet, y por tanto, una vez entendido lo anterior, en aplicación de los artículos 52.2 y 128.1 LJCA , junto con el artículo 135.5 LEC , el plazo para interponer la demanda se extendía durante todo el 12 de diciembre, y además, hasta las 15:00 horas del día siguiente, el 13 de diciembre de 2022. Conforme esta tesis, la demanda presentada el 12 de diciembre de 2022, a las 18:45 horas, habría sido presentada dentro del plazo determinado por los preceptos de aplicación.
Sin embargo, la Sentencia recurrida, desestima el recurso de apelación interpuesto, en base a una errónea interpretación de los artículos que nos ocupan, entendiendo que el Auto se notificó en fecha 9 de diciembre (tercer día hábil), por lo que la demanda debió presentarse hasta las 15:00 horas del día 12 de diciembre (cuarto día hábil)».
Esta parte estima que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 162.2 LEC en cuanto que la interpretación de este precepto exige que transcurran los tres días hábiles, por lo que la única interpretación que admite dicho texto es que, si deben haber transcurrido los tres días, la notificación debe entenderse efectuada el cuarto día hábil, señalando que esta interpretación es mayoritariamente seguida por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, citando al efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de fecha 25 de enero de 2021, núm. de recurso 295/2020 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Madrid, secc. 2ª, núm. de recurso 833/2018 de 23 de enero de 2019, así como la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia, secc. 2ª, núm. de recurso 4075/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019.
Igualmente, esta parte entiende vulnerados los artículos 24.1 CE, y 3.1 y 5.1 del Código Civil, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva de SOBRESGA ( Artículo 24 CE), así como el principio "pro actione" y seguridad jurídica, considerándose infringido también el artículo 3 del Código Civil, en cuanto que el plazo contenido en el artículo 162.2 LEC debe ser interpretado según el sentido de sus palabras y en su contexto, y en él se señala que deben haber transcurrido los tres días hábiles desde el envío por Lexnet para que se puede entender producida una notificación, lo que a sensu contrario significa que la notificación no puede producirse antes de que transcurran esos tres días.
Afirma también que resulta muy importante recordar que en el presente caso se está analizando el plazo del artículo 162.2 LEC en relación con la notificación de un Auto de caducidad, por lo que, la tesis mantenida por la Sentencia recurrida significaría que, en la práctica, se estaría privando al demandante del plazo de rehabilitación que establece el artículo 52.2 y 128.1 LJCA, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si la notificación se produjese el tercero de esos 3 días, significaría que el plazo del artículo 128.1 LJCA se iniciaría y finalizaría al mismo tiempo. Y señala que la sentencia recurrida incurre en un manifiesto error interpretativo a la hora de sustentar su fallo, que basa en lo que, erróneamente, entiende que han resuelto otras Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en realidad, lejos de apoyar la tesis de la recurrida, confirman la defendida por esta parte.
Interesa, por tanto, que se fije como criterio jurisprudencial de la Sala, que el plazo de tres días previsto en el artículo 162.2 LEC, sin que el Letrado destinatario del acto de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares, acceda a su contenido, debe computarse en el sentido de que la notificación se entenderá practicada, con sus efectos legales, únicamente transcurridos y acabados esos tres días, contabilizados desde el día siguiente al de la remisión del acto de comunicación, es decir, que la notificación se entenderá realizada el cuarto día hábil desde dicha remisión del acto de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares.
Y conforme lo anterior que, en esos casos, en el seno de un procedimiento contencioso administrativo, cuando el acto de comunicación contenga el traslado para formalizar demanda, se dispondrá de plazo para presentar la misma resultante de la notificación del acto de comunicación ese cuarto día hábil, lo que, en caso de notificaciones del Auto de caducidad para la presentación de la demanda ( Artículo 52.2 LJCA), ello abarcará durante todo el día cuarto hábil en que se practicó la notificación, y hasta las 15:00 horas del día siguiente (quinto día), en aplicación del artículo 135.5 LEC.
En consecuencia, solicita de la Sala que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, y la anule, declarando que la demanda presentada por Sobresga S.L. ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña (P.O. 138/2022), se presentó dentro de plazo que amparan los artículos 52.2 y 128.1 LJCA, y en consecuencia, deba ser admitida a trámite y continuar el procedimiento por sus cauces legales.
El escrito de oposición del Ayuntamiento de A Coruña.
El Ayuntamiento de A Coruña se opone en su escrito a las alegaciones y pretensiones formuladas de contrario y analiza los preceptos controvertidos, señalando que el debate se centra en determinar cuándo hay que entender notificado el Auto de caducidad de 2 de diciembre de 2022: al tercer día siguiente al de la fecha de su remisión (tesis de la sentencia recurrida, tesis que sostiene también esta parte), o al cuarto día siguiente al de la fecha de su remisión (tesis de la recurrente).
Entiende esta parte que el artículo 162.2 de la LEC concede a los destinatarios de las notificaciones (salvo para los actos de comunicación practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores) tres días hábiles para acceder a su contenido, transcurridos los cuales la notificación se entiende practicada.
El destinatario de una notificación puede adoptar dos posturas:
-1ª: Acceder al contenido de la notificación en alguno de esos tres días, en cuyo caso la notificación se entiende practicada el día concreto en que accede a la misma.
-2ª: No acceder al contenido en ninguno de esos tres días, en cuyo caso la notificación se entiende practicada.
En este segundo caso se trataría, a su vez, de determinar en qué fecha se entiende practicada la notificación, y la respuesta no puede ser otra que el último día del plazo de que disponía para acceder, esto es, el tercer día hábil siguiente.
Lo que no habilita el precepto, a juicio de esta parte, es poder acceder a la notificación el cuarto día hábil siguiente, y pretender computar el plazo concedido desde el cuarto día hábil siguiente, que es lo que hizo en este supuesto la parte recurrente, pues la notificación ya se entiende practicada el día anterior (día tercero).
Admitir la tesis de la recurrente conllevaría el añadido de un día más al que otorga el artículo 162.2 de la LEC para acceder al contenido de las notificaciones. Por tanto, el criterio ofrecido por la Sentencia recurrida es el correcto.
Rechaza también esta parte la aplicación que la parte recurrente hace en su escrito de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita y destaca la modificación por adición introducida por el Real Decreto Ley 6/2023 en el artículo 162.2 de la LEC, consistente en añadir a la redacción originaria la siguiente puntualización: "En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero".
A este respecto señala que la aclaración del legislador confirma lo que ya era obvio: que transcurridos los tres días hábiles la notificación produce plenos efectos como si se hubiera recepcionado el último de los tres días con que cuenta el profesional para acceder a la misma, en tanto que el plazo procesal comienza a computarse al día siguiente.
El tenor literal del artículo, en su versión vigente desde el 20 de marzo de 2024, ya no ofrece duda alguna, al disponer que, en caso de no accederse al contenido de la notificación durante los tres días hábiles siguientes, los plazos se computan a partir del día siguiente al tercero.
Y en su versión originaria es también la única interpretación admisible, desde el punto de vista literal, sistemático y teleológico.
Lo que aplicado al caso que nos ocupa, y habida cuenta de la especialidad prevista en el artículo 128 de la LJCA, que dispone que se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución de caducidad, el recurrente disponía de plazo para presentar el escrito de demanda hasta las 15:00 h. del día 12 de diciembre.
Y concluye señalando que la sentencia recurrida contiene una interpretación correcta del artículo 162.2 de la LEC, en tanto que el transcurso del plazo de tres días hábiles sin acceder a la notificación determina que la notificación deba entenderse practicada, debiendo computarse los plazos a partir del día siguiente al tercero. Y dándose la circunstancia de que en el caso enjuiciado por la sentencia de instancia el objeto de la notificación era un Auto de caducidad del trámite de presentación del escrito de demanda, éste podría haber sido presentado hasta las 15 horas del día siguiente al tercer día hábil en que se remitió la notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 52.2 y 128 de la LJCA, en relación con el artículo 135.5 de la LEC.
Con base en lo expuesto, finaliza su escrito solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que resuelva no haber lugar a la casación, confirmando la sentencia recurrida e imponiéndole las costas a la recurrente.
Doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada.
I. Como antes dijimos, la cuestión de interés casacional consiste en determinar cómo debe computarse el plazo de tres días sin que el destinatario de un acto de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares acceda a su contenido y, vinculado al cómputo del plazo anterior, determinar hasta qué día y hora se dispondrá de plazo para presentar la correspondiente demanda en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo.
II. Para poder dar respuesta a la cuestión indicada es preciso tener en cuenta los siguientes preceptos:
Artículo 52 LJCA
2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
Artículo 128 LJCA
1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
Artículo 135 LEC
5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
Artículo 162 LEC
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. [En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero]. Adición introducida por Real Decreto-ley 6/2023 y en vigor desde el 20 de marzo de 2024, no aplicable al caso.
III. La interpretación conjunta de estos preceptos nos permite dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en los siguientes términos:
A) El artículo 52.1 LJCA establece un plazo de 20 días para formular demanda, disponiendo el apartado 2 de ese mismo precepto que si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
B) Conforme al artículo 162.2 LEC, cuando la notificación del auto declarando la caducidad del recurso por haber trascurrido el plazo de 20 días sin formular demanda tenga lugar por medios electrónicos, informáticos o similares, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
C) Por tanto, basta la constatación de que en esos tres días el destinatario no ha accedido al contenido de la notificación para considerar que ésta ha sido efectuada legalmente, desplegando sus efectos.
Quiere esto decir que, en tal caso, ante la falta de acceso al contenido de la notificación durante ese plazo de tres días, aquélla se entiende legalmente practicada el último de esos tres días.
D) Por ello, si se presentare la demanda dentro de esos tres días (en cualquiera de ellos) quedaría enervado el efecto propio del auto declarando la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda.
E) Pero, si se dejare transcurrir íntegramente ese plazo de tres días sin presentar la demanda, aun le quedaría al recurrente otra oportunidad para enervar el efecto propio del auto declarando la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda pues, conforme a lo previsto en el artículo 135.5 LJCA, todavía podría presentarla hasta las 15 horas del día siguiente a los tres días antes citados, esto es, hasta las 15 horas del cuarto día desde que se remitió la notificación del auto indicado.
IV. Esta interpretación que ahora hacemos -y en la que no hemos tomado en consideración, por no ser aplicable al caso ratione temporis, la modificación por adición introducida por el Real Decreto Ley 6/2023 en el artículo 162.2 de la LEC- es, a nuestro juicio, plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la doctrina constitucional sentada al respecto, de la que es muestra relevante -entre otras- la STC 76/2012, de 16 de abril que, al efecto señala:
«3. Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, que está resumida entre otras muchas resoluciones en la más reciente STC 11/2011, de 28 de febrero (FJ 7), el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y la caducidad de la acción, por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, obviamente es una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo.
En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales y, en lo que ahora más nos importa, la caducidad de la acción es una cuestión de simple legalidad ordinaria y, en consecuencia, que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el artículo 117.3 CE. Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada.
En particular, y al hilo precisamente de la regla del artículo 135 LEC, hemos declarado que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen "el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad", ( SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 151/2008, de 17 de noviembre, FJ 4). De modo congruente, hemos afirmado que vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción ( artículo 24.1 CE), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo "en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad" ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2; y 179/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)».
Conviene resaltar a este respecto que el artículo 162.2 LEC ha venido a introducir una peculiaridad -respecto de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares- en la previsión que con carácter general establecía el artículo 52.2 LJCA para aquellos supuestos en que se hubiere dictado auto de caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda. Así, mientras que el artículo 52.2 LJCA dispone la admisibilidad de la demanda que se presentare en el mismo día en que se notificare el auto de caducidad, el artículo 162.2 LEC amplía esa posibilidad para el caso de utilización de esos medios técnicos de notificación y permite, materialmente, extender aquel plazo a tres días, al estimarse que la notificación debe considerarse realizada legalmente una vez transcurridos tres días sin que se acceda por el destinatario al contenido de la notificación.
Lo dicho tiene directa relación con la actitud diligente o indiligente que observe el destinatario de la notificación. Y esta actitud, obviamente, debe ser convenientemente valorada a la hora de aplicar de manera coherente el principio pro actione, pues no podemos apreciar una actitud diligente en aquel destinatario que, después de haber dejado transcurrir todos los plazos legalmente previstos para formular su demanda, aun pretende prolongar indebidamente la posibilidad de presentación de la demanda más allá del plazo extra previsto en el artículo 135.5 LJCA (hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo) con el objetivo de ampliar un día más del previsto legalmente la posibilidad de tal presentación, y ello sin invocar siquiera la existencia de obstáculo definitivo que le haya impedido hacer dicha presentación dentro del plazo legal.
Por otra parte, esta conclusión no comporta reducir el plazo legal del que dispone el destinatario de la notificación efectuada por esos medios técnicos para poder presentar su demanda: podría haberlo hecho en el plazo inicial de 20 días; en su defecto, en el plazo que media desde que finalizaron los 20 días hasta que se dictó el auto declarando la caducidad del recurso; en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la remisión de la notificación del auto declarando la caducidad; y, en su defecto, desde el vencimiento de ese plazo de tres días hasta las 15 horas del día siguiente hábil (esto es, hasta las 15 horas del cuarto día hábil desde la remisión de la notificación). Es decir, tiempo más que suficiente para que quien esté realmente interesado en hacer valer su pretensión ante los tribunales pueda ejercitarla, posibilitando que se haga efectiva la tutela judicial que solicita.
En consecuencia, consideramos que el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva queda plenamente satisfecho también en casos como el expresado, solo que no en la manera en que aquél pretendía, sino mediante una resolución judicial que declara caducado su recurso por falta de presentación de la demanda en los plazos legalmente establecidos.
Aplicación de la referida doctrina al caso enjuiciado. Conclusiones y costas.
La aplicación de la doctrina mencionada al supuesto ahora examinado conduce directamente al rechazo del presente recurso de casación, toda vez que la sentencia impugnada se ha ajustado plenamente a aquélla al declarar, de manera razonable y razonada, la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda en los plazos legalmente establecidos.
En consecuencia, procede declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho.
Y, en cuanto a las costas, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, disponemos que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de aquéllas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.- Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Sexto de esta sentencia.
Segundo.- Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación n.º 379/2024 interpuesto por la representación procesal de Sobresga, S.L. contra la sentencia n.º 459/2023, de 15 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 4175/2023.
Tercero.- Confirmar la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho.
Cuarto.- Imponer las costas en los términos indicados en el último de los Fundamentos de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.