Cómputo de servicios provisionales y prácticas para la promoción interna en la Policía Local del País Vasco en situaciones excepcionales


TSJ País Vasco - 16/12/2025

Se interpone por unos aspirantes en un proceso selectivo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que inadmite el recurso presentado frente a la resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se aprobaba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de los cuerpos de Policía del País Vasco y servicios de Policía Local.

El recurso de apelación se centra en determinar si los servicios prestados con carácter provisional por los recurrentes en un ayuntamiento durante el estado de alarma por la COVID-19 y antes de completar oficialmente la formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias, resultan computables a efectos del cumplimiento del requisito de antigüedad de tres años para participar en el procedimiento selectivo de promoción interna regulado en el art. 78.4 del DLeg 1/2020.

El TSJ considera que la norma no distingue entre prácticas y servicios provisionales, y que los servicios efectivos realizados por los apelantes, debido a la situación excepcional de la pandemia, son computables, al igual que el periodo de prácticas, sobre todo porque se realizaron funciones idénticas a las de un agente. Y señala que aplicar una interpretación restrictiva iría en contra del principio de igualdad y de una interpretación finalista de las bases y la ley.

Por ello estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y declara la anulabilidad de la resolución administrativa impugnada, así como el derecho de los apelantes a participar en el procedimiento selectivo.

TSJ País Vasco , 16-12-2025
, nº 539/2025, rec.571/2025,  

Pte: Iglesias Martín, Antonio

ECLI: ES:TSJPV:2025:4076

ANTECEDENTES DE HECHO 

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Millán, D. Isaac, Dª Beatriz, D. Jose Ignacio, D. Narciso y D. Ángel, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revocara la dictada en la instancia con condena en costas a la administracion demandada.

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, siendo verificada la oposición por la apelada.

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente.

Por Decreto de fecha 20-10-2025 se declaró Desierto el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel al no comparecer en debida forma.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día de la fecha en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario número 243/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 19 de abril de 2024, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de los cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local) y servicios de Policía Local, convocado por resolución de 29 de junio de 2023.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 34/2025, de 19 de marzo de 2025, inadmite el recurso por cuanto se recurre la resolución, de 19 de abril de 2024, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de los cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local) y servicios de Policía Local, convocado por resolución de 29 de julio de 2023, pero no amplía el recurso a la resolución, de 16 de mayo de 2024, que es la que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior de 19 de abril de 2024. Se indica que ha quedado acreditado que la resolución de 19 de abril de 2024, que justifica los motivos por los que los demandantes no cumplen el requisito de antigüedad de los 3 años de servicios efectivos como agente de la Escala Básica de la Policía Local, previsto en el apartado 1.d) de la base segunda, es un acto firme y consentido al no haber sido recurrido.

Alegaciones de las partes.

La parte apelante relata el iter temporal de acontecimientos producidos y da cuenta de los hechos personales del recurrente indicando que, a fecha 28 de agosto de 2023, había completado 3 años de servicios efectivos como agente de la escala básica de la policía de los cuerpos de policía del País Vasco. Se añade que, siendo alumnos de la Academia Vasca de Policía y Emergencias y debido al estado de alarma, vieron paralizada su formación entre los días 25 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2020, siendo seleccionados con carácter provisional para prestación de servicios en el Ayuntamiento de Donostia San Sebastián. Se señala que, iniciado el periodo de prácticas el 7 de diciembre de 2020, el cómputo total de tiempo de prestación de servicios a fecha de cumplimiento de requisitos (28 de agosto de 2023) es superior a los tres años requeridos. Se señala que los restantes apelantes vieron paralizada su formación entre los días 18 de mayo de 2020 y hasta el 21 de septiembre de 2020 y fueron seleccionados en ese tiempo para la prestación de servicios como agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con carácter provisional. Se recuerda que se impugna la resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 19 de abril de 2024, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de los cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local) y servicios de Policía Local, convocado por resolución de 29 de julio de 2023, por entender la Administración que no cumplen con el requisito de participación por antigüedad dispuesto por la base segunda 1.d) de la convocatoria, en relación con el art 78.4 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Seguidamente, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), así como error en la calificación jurídica de los escritos presentados como recursos de reposición.

En cuanto al fondo, se alga vulneración del art. 78 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, recordándose que no ha sido discutido por la Administración que los apelantes prestaron servicios efectivos en el cuerpo de la Policía municipal de Donostia, por suspenderse el periodo formativo de la convocatoria de acceso a la Escala Básica. Se considera que dichos servicios fueron prestados en el puesto de trabajo y en situación equiparable a los funcionarios interinos, siendo dicho tiempo computable a efectos del cumplimiento del requisito de antigüedad. Se concreta que dichos servicios fueron prestados de manera ininterrumpida desde fechas anteriores a agoto de 2020, combinando periodos de formación, servicios provisionales (durante el estado de alarma por COVID-19) y el periodo de prácticas previo al nombramiento como funcionarios de carrera. Se señala así que el tiempo transcurrido hasta el 29 de agosto de 2023 (fecha de cumplimiento del requisito conforme a las bases) es superior a tres años, recordando también que los recurrentes superaron el proceso selectivo, entendiendo que debe computarse tanto el periodo de prácticas como los servicios efectivos prestados con carácter provisional, como hicieron durante la pandemia, cumpliendo funciones idénticas a las de un agente en activo. Se insiste en que, durante la pandemia, por causas de fuerza mayor, los recurrentes fueron destinados a prestar servicio efectivo como agentes sin haber completado formalmente la formación, pero realizando exactamente las mismas funciones. Se considera que, en ese contexto, aplicar un criterio excluyente supone una penalización injusta derivada de una situación de excepcionalidad sanitaria, ajena a su voluntad, entendiendo que, en los procesos selectivos de promoción interna, debe de favorecerse una interpretación finalista y no puramente formal del cumplimiento de los requisitos, cuando se acredita de forma razonable la prestación del servicio exigido. En ese sentido, se indica que la prestación del servicio fue efectiva, documentada continuada y bajo la dirección operativa del Ayuntamiento de Donostia, señalándose que la base segunda d) de la convocatoria ha de interpretarse de la manera más favorable a la eficacia al principio de igualdad, conforme a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2015 (recurso 2623/2014T), en relación con la sentencia del mismo órgano nº 711/2019, de 28 de mayo de 2019 (recurso 90/2017). Se concluye así que la sentencia incurre en un error en la apreciación de los documentos presentados respecto al cumplimiento del requisito de antigüedad de tres años exigido en la convocatoria (base segunda 1.d). Se indica así que en la demanda se acreditó que todos los apelantes habían prestado servicios y cronogramas de incorporación al servicio activo, que todos habían prestado más de tres años de servicios efectivos como agentes de la Escala Básica en la policía municipal de Donostia-San Sebastián, contando desde el inicio de los servicios provisionales durante la pandemia, pasando por el periodo de prácticas y hasta el 28 de agosto de2023.

Por su parte, la parte apelada considera que la inadmisibilidad está bien acordada, toda vez que los documentos nº 35, 37 y 39 del expediente administrativo no constituyen solicitudes de medidas cautelares, sino recursos. Se entiende que, de considerarse que no procede la inadmisión del recurso, deben de devolverse los autos al Juzgado de instancia, que tiene perfecto y pleno conocimiento del fondo de los autos.

Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar la posible causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987).

En el presente caso, acoge favorablemente la sentencia apelada la causa de inadmisibilidad prevista en la letras del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de la propia Ley, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Sostiene a este respecto la parte apelante que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al existir error en la calificación jurídica de los escritos presentados como recursos de reposición. Se señala que la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso porque tres de los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la resolución administrativa de 19 de abril de 2024, pero no impugnaron la posterior resolución desestimatoria del recurso. Sin embargo, afirma la parte apelante que los documentos aportados en el expediente administrativo son claramente escritos de solicitud de medidas cautelares y en modo alguno recurso de reposición ni solicitud de revocación del acto administrativo. En consecuencia, dado que no existió recurso de reposición, se entiende que la resolución de 19 de abril de 2024 no devino firme y que, por tanto, es susceptible de recurso contencioso-administrativo.

Se invoca al efecto el principio pro actione, señalando que la sentencia aplica la causa de inadmisión de forma global a todos los recurrentes, cuando en realidad solo tres de ellos presentaron los citados escritos mientras que para el resto no existió actuación alguna en vía administrativa, por lo que el recurso contencioso-administrativo era plenamente válido.

El art. 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Pues bien, los escritos presentados no evidencian de manera inequívoca su verdadero carácter de recurso de reposición.

A ello hay que añadir que no todos los apelantes presentaron dicho escrito, produciéndoles una clara indefensión al no permitirles un análisis sobre el fondo del asunto.

En ese sentido, en relación al principio pro actione, el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2025 (recurso 742/2023), recuerda que cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho.

A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho ut supra sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que la STC 11/1988, de 2 de febrero, establece que "en punto a las decisiones judiciales de inadmisión... la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellos sean constitucionalmente legítimos han de apoyarse en una causa a la que la norma legal aluda a tal efecto". Además, incluso en relación con los cauces legalmente establecidos, éstos deben de constar de modo "inequívoco y manifiesto", pues en caso de duda operará el principio pro actione, ya que, como dice la STS de 5 de abril de 1988 (RJ 1988, 2608), se trata de "no quebrar con un somero enjuiciamiento previo la tutela judicial efectiva consagrada como fundamental en el art. 24 de la Constitución Española ." Junto al principio de acceso a la jurisdicción, el carácter antiformalista del proceso contencioso-adminstrativo lleva a entender que debe de hacerse una interpretación restrictiva de los obstáculos procesales que impidan el pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de las partes, como ha mantenido el TC en sentencia de 24 de junio de 1984 en los siguientes términos: "La Sala, aunque los defectos formales sean graves, estima más conforme con el carácter antiformalista de esta jurisdicción soslayar los serios inconvenientes que plantea el defectuoso planteamiento del asunto y partir de que, en definitiva, de lo que se trata es de pronunciarse sobre el tema realmente suscitado y sus consecuencias." Por todo ello, y teniendo en cuenta en punto a la legitimación, que el Tribunal Constitucional ha configurado en el análisis de esa exigencia que no se requiere la apreciación de un interés directo en el asunto, sino otro más tenue como es el interés legítimo, y como dicho Tribunal tiene establecido en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, en la 48/1984, de 4 de abril, y en la 252/2000, de 20 de octubre, vale decir que el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( STC 143/1994, de 9 de mayo, STC 195/1992, de 16 de noviembre). Por consiguiente, atendiendo a lo dicho sobre el carácter antiformalista de esta jurisdicción y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud del principio pro actione, como ya ha quedado dicho, hay que desestimar la causa de inadmisibilidad invocada y revocar la sentencia de instancia.

Posible pronunciamiento sobre las alegaciones de fondo.

A este respecto, el art. 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.

Esta materia fue abordada por la Sala en innumerables resoluciones de su Pleno y ha sido ya resuelta con total claridad la STS 902/2024, de 23/05/2024, (ECLI:ES:TS:2024:2852), dictada en el recurso nº 3811/2022, que dio respuesta a la cuestión casacional de interés objetivo consistente en determinar si el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, debe entrar a conocer del fondo del asunto en todo caso aun cuando no resulte competente por razón de la cuantía del recurso, o si, por el contrario, si no se encuentra facultado para conocer del asunto en apelación por esa razón, debe limitarse a declarar la indebida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, procediendo a

devolver las actuaciones al órgano apelado. El criterio interpretativo fijado por el

Tribunal Supremo fue el siguiente:

"el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA , la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencios-oadministrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo".

Este es el criterio también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Granada, en sentencias de 20 de abril de 2023 dictada en el recurso de apelación 165/2022 y 30 de marzo de 23 en el recurso de apelación 42/2022, entre otras. En ellas se recordaba la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2015 dictada en recurso nº 324/2015, que citaba la del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009 dictada por su Sección 1ª, en recurso nº 4574/2007, que decía: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, de suerte que, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho goza de una protección directa en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esa resolución judicial es, en principio (y dejando aparte la materia penal) un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". A este respecto, el Auto de 11 de enero de 2017 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 2560/2016, señala: A estos efectos, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley.

Pues bien, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros.

En la STS 1398/2021, dictada el 30 de noviembre de 2021 en el recurso nº 1744/2020, ha dicho el Alto Tribunal que, en supuestos de reclamación de diferencias retributivas, es exigible, para que no opere el umbral mínimo fijado por el artículo 81.1.a) de la LJCA, que junto con la pretensión de índole pecuniaria concurra otra pretensión que no sea determinable cuantitativamente, presupuesto de concurrencia apreciable en este caso habida cuenta del suplico de la demanda puesto en relación con el artículo 42.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuya virtud, se habrá de estar al valor económico del objeto de la reclamación. A tales efectos, tiene dicho el Alto Tribunal en Auto de 21 de mayo de 2015, recurso 10/2015, que "La pretensión (....) es evaluable económicamente atendiendo a la posible incidencia económica del acto recurrido en la esfera patrimonial de la recurrente", incidencia económica que claramente no se da en el presente caso, cuya cuantía es claramente indeterminada.

Todo ello sin que, conforme al ATS de 2 de junio de 2016 dictado 3786/2015, siguiendo la misma línea de otros anteriores, "en ningún caso, puedan considerarse a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho, pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012), "que "como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002) (...). En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro".

Sentado lo anterior, nuestra sentencia tendrá que analizar las cuestiones de fondo del recurso contencioso-administrativo, sin que pueda devolverse las actuaciones al Juzgado para que resuelva.

Por todo ello, procede estimar la alegación sobre la inadmisibilidad del recurso y resolver sobre el fondo del asunto.

Fondo del asunto.

La cuestión a resolver es si los servicios prestados en el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián son o no computables a efectos del cumplimiento del requisito de antigüedad contemplado en la resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 29 de junio de 2023, por la que se convoca procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de Agente Primero y Agente Primea de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi.

A este respecto conviene recordar que el art. 78.4 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, dispone lo siguiente:

Artículo 78. Acceso por promoción interna.

1. Para concurrir por el turno de promoción interna los funcionarios o funcionarias deberán reunir los requisitos generales establecidos para el ingreso en la correspondiente categoría; hallarse en las situaciones administrativas a que se refiere este precepto y haber completado los años de servicio exigibles, según los casos, en la categoría o escala inmediatamente inferior a la que se aspira, así como no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

2. Las situaciones administrativas que habilitan para concurrir a la promoción interna son estar en servicio activo o servicios especiales, así como las situaciones de excedencia por cuidado de hijos o hijas o de familiares, y de excedencia por razón de la violencia de género.

3. Los años de servicio completados según los casos en la categoría o escala inmediatamente inferior a la de la categoría a la que se aspira que resultan exigibles para concurrir a la promoción interna son:

a) Para el acceso a la categoría de agente primero y agente primera, tres años de servicios efectivos como agente de la Escala Básica.

b) Para el acceso a las categorías de suboficial o de oficial, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala Básica.

c) Para el acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria y a la de comisario o comisaria, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala de Inspección, de los cuales dos años al menos deberán serlo en la categoría de oficial.

d) Para el acceso a la categoría de intendente, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala Ejecutiva.

4. A los efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría o escala de procedencia, al periodo transcurrido en las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en esta, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado.

Sentado lo anterior, la Sala comparte el criterio de la apelante de que no procede hacer una interpretación tan restrictiva como la que hace la Administración.

En efecto, en primer lugar, porque la norma no distingue en los términos que hace la Administración, no teniendo sentido alguno que se valoren los periodos de prácticas previos al ingreso y, sin embargo, no se computen los servicios prestados con carácter provisional en el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián hasta el 29 de agosto de 2023 (fecha de cumplimiento del requisito conforme a las bases), lo que no es controvertido que supera los tres años exigidos.

En ese sentido, siendo regladas las bases de la convocatoria, atendiendo al principio general del derecho que rige en el ámbito administrativo, que sanciona que lo que no está prohibido se entiende permitido ("quae non prohibita permissa intelliguntur"), como así reconoce la Sentencia del TSJ de Canarias, de 5 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de apelación 140/2002, así como al contrario, que refiere que a la Administración le está prohibido realizar todo aquello que no le está expresamente permitido ("quae non permissa prohibita intelligentur"), procede acoger la pretensión de la parte. Así se deprende de una interpretación literal y finalista del art. 3.1 del Código Civil, así como al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe de distinguir el intérprete ("ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus").

E segundo lugar, tampoco es controvertido que los recurrentes superaron el proceso selectivo, compartiendo esta Sala que debe computarse tanto el periodo de prácticas como los servicios efectivos prestados con carácter provisional, máxime teniendo en cuenta la excepcionalidad que supuso la pandemia y el hecho de que se cumplieron funciones idénticas a las de un agente en activo. En ese sentido, no puede obviarse la incidencia que tuvo en el procedimiento la declaración del estado de alarma, en virtud de la cual vieron paralizada su formación entre los días 25 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2020, siendo seleccionados con carácter provisional para prestación de servicios en el Ayuntamiento de Donostia San Sebastián, prestación de servicios que es la que reclaman y que debe de considerársele a los efectos pretendidos.

En virtud de lo anterior, en cuanto al grado de invalidez del acto administrativo impugnado, teniendo en cuenta el criterio restrictivo que debe de regir respecto a la nulidad de pleno derecho, por lo que pueda suponer en detrimento del principio de seguridad jurídica, extremando el rigor que la jurisprudencia ha exigido al aplicar cualquiera de las causas de nulidad ( Ss. de 6 de febrero de 1987, Ar. 1005, y 13 de marzo de 1987, Ar. 3630), se entiende que el acto administrativo es anulable, a tenor del art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por ser contrario a derecho.

En virtud de todo lo anterior, se estima el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, y se estima el recurso contencioso-administrativo declarando la anulabilidad de la resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 19 de abril de 2024, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de los cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local) y servicios de Policía Local, convocado por resolución de 29 de julio de 2023. Asimismo, se declaran el derecho de los apelantes a participar en el procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de Agente Primero y Agente Primea de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi, convocado por resolución de 29 de junio de 2023

Costas procesales.

De acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, habiéndole estimado el recurso, no se hace especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLO 

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Millán, D. Isaac, Dª Beatriz, D. Jose Ignacio y D. Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 34/2025, de 19 de marzo de 2025, que confirmamos.

2.- DECLARAMOS la anulabilidad de la resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 19 de abril de 2024, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de los cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local) y servicios de Policía Local, convocado por resolución de 29 de julio de 2023.

3.- DECLARAMOS el derecho de los apelantes a participar en el procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de Agente Primero y Agente Primera de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi, convocado por resolución de 29 de junio de 2023.

4.- No se hace especial imposición de costas.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0571 25, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 16 de diciembre de dos mil veinticinco.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.