Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la inactividad municipal en la gestión de aguas pluviales


TSJ País Vasco - 07/01/2026

Se interpone por un particular recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que desestima su recurso al considerar que el litigio tiene naturaleza civil por tratarse de un conflicto relativo a la colocación de un tubo y a un muro que bloquearía la evacuación de aguas, no siendo competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

El recurso de apelación se centra en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para enjuiciar la inactividad del ayuntamiento ante la alteración del drenaje de una vía pública municipal, y, ligado a ello, si el ayuntamiento tiene obligación de ejecutar actuaciones para canalizar las aguas pluviales del camino público y evitar daños, así como en una segunda pretensión sobre ocupación ilegítima de parte de su terreno.

El TSJ considera competente a la jurisdicción contencioso-administrativa porque se impugna un acto presunto y, en esencia, una inactividad de una entidad local, supuestos expresamente recurribles en la LJCA. Aunque haya elementos civiles, el orden contencioso puede resolver cuestiones prejudiciales civiles directamente conectadas al recurso, sin efectos fuera del proceso. Además, en materia de aguas, las pretensiones relativas a actos administrativos sujetos a derecho administrativo corresponden al orden contencioso-administrativo. Asimismo, indica el TSJ que, si realmente hubiera falta de jurisdicción, lo procedente habría sido la inadmisión y no la desestimación. En cuanto a la ocupación ilegítima, concluye que no puede prosperar por falta de prueba y por no acreditarse que sea imputable a la Administración.

Por ello, estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y, resolviendo sobre el fondo, estima parcialmente el recurso contencioso, anulando el acto presunto y condenando al ayuntamiento a ejecutar las actuaciones necesarias para canalizar las aguas pluviales del camino público evitando perjuicios, si bien desestima la petición de cese de ocupación ilegal por falta de prueba.

TSJ País Vasco , 7-01-2026
, nº 13/2026, rec.462/2025,  

Pte: Cuesta Campuzano, Trinidad

ECLI: ES:TSJPV:2026:26

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao se siguieron los autos de procedimiento ordinario 382/2023. En ellos, aparecía como demandante doña Rebeca, y como demandado, el Ayuntamiento de Gatica. La actuación impugnada era la desestimación presunta de la solicitud de recanalización de aguas y de declaración de ocupación ilegítima de parte de su terreno.

El procedimiento concluyó por sentencia 144/2025, de tres de septiembre, posteriormente rectificada por auto dictado el día ocho de ese mismo mes, que desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El veintisiete de septiembre de 2025, la representación procesal de doña Rebeca presentó recurso de apelación contra la indicada sentencia. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que revocara la de primera instancia recurrida, y estimara la demanda interpuesta por esa parte, en los términos de su suplico.

El día uno del mes siguiente, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación por la cual se admitía el recurso y se le daba la tramitación legalmente prevista.

El veintiuno de octubre del año pasado, la representación procesal del Ayuntamiento de Gatica presentó su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la sentencia recurrida de contrario; todo ello, con expresa imposición de condena en costas.

Recibidas las actuaciones en esta sala, se designó magistrada ponente. Comoquiera que no se había propuesto la práctica de prueba ni se había solicitado la celebración de vista, para la votación y fallo del asunto se señaló el dieciocho de diciembre de 2025; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

SENTENCIA APELADA.

Doña Rebeca pretende que se revoque la sentencia 144/2025, de tres de septiembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la desestimación presunta de su solicitud de recanalización de aguas y de declaración de ocupación ilegítima de parte de su terreno.

La magistrada analiza si, tal y como sostiene el ayuntamiento, concurre falta de jurisdicción. A estos efectos, señala que la demanda deja entrever la existencia de un conflicto de naturaleza civil con respecto a la colocación de un tubo que se atribuye al ayuntamiento o a un tercero, y a la presencia de un muro en la parcela colindante que bloquearía la evacuación de aguas. A partir de ahí, llega a la conclusión de que estamos ante un conflicto de naturaleza civil, para cuya resolución no es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, y desestima el recurso planteado.

POSICIÓN DE LA APELANTE.

Doña Rebeca se alza contra la indicada sentencia. Para ello, señala que la carretera de autos sería municipal y pertenecería al Ayuntamiento de Gatica. Por su parte, el muro de contención y la rampa de acceso de vehículos a la finca n.º NUM000 se habrían construido encima de esa carretera, sin licencia ni control alguno. También se habría demostrado que esa carretera contaría con un sistema de canalización de aguas pluviales previo a la construcción del citado muro. De hecho, la canalización discurría hasta que se construyó el muro y se eliminó el elemento público de alcantarillado. Ello habría generado problemas, dado que las aguas que antes seguían el sistema de drenaje de la carretera ahora caerían directamente en la finca de la recurrente, generándole un daño continuado.

A partir de ahí, la apelante sostiene que la administración no puede permanecer impasible ante la eliminación de un elemento que sería de su propiedad y formaría parte de la vía pública, como sería el alcantarillado. De hecho, el propio ayuntamiento, en 2012, habría puesto en marcha un trámite para restaurar la canalización, buscando una solución que trasvasara el sistema de pluviales al otro lado del camino y respetando el discurrir natural del agua, a fin de evitar perjuicios a los vecinos. El problema estribaría en que uno de ellos habría mostrado su oposición a la solución que se pretendía aplicar.

Ya en 2019, el arquitecto municipal le habría informado de que, descartada tal solución, la única opción posible era la de pasar un tubo por la finca de doña Rebeca. Esta opción no sería, para ella, admisible, dado que invadiría su parcela y no solucionaría el problema de las aguas que discurren por la parcela NUM000. De hecho, el letrado del ayuntamiento habría informado en el sentido de que tal solución requería la expropiación del terreno de la interesada. Tampoco en este caso la administración negaría su responsabilidad para habilitar el drenaje de la vía pública.

De todo lo anterior, la recurrente extrae la conclusión de que su pretensión de que se restaure el sistema de drenaje público preexistente, que habría elaborado el promotor del muro, no sería derivable a la jurisdicción civil. Tal solución iría en contra de las instrucciones dadas en el expediente por el propio demandado, en la medida en que estaríamos hablando de responsabilidad sobre la vía pública y de daños a esta en beneficio de un particular ante la inacción del ayuntamiento. De hecho, la infracción perduraría desde su comisión, a la vista de cualquiera y ocasionando daños persistentes que estarían deteriorando la finca de la actora.

De este modo, lo que estaría causando el daño sería el sistema de drenaje, con independencia de quién haya desviado la canalización. A mayor abundamiento, la jurisdicción civil en ningún caso sería competente para pronunciarse sobre la expropiación del terreno respecto del cual la administración habría utilizado la vía de hecho. Sin embargo, la sentencia no haría ninguna referencia a ese punto.

A continuación, el recurso de casación se ocupa de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de diecisiete de enero de 2025, trascrita por la magistrada de instancia. Considera que esta nada tendría que ver con el asunto que ahora nos ocupa. De hecho, en esa ocasión se trataba de una disputa entre dos fincas, una de las cuales sería titularidad de la administración. Sin embargo, en el asunto analizado se estaría discutiendo la eliminación de un elemento de la vía pública sin licencia y con el conocimiento del ayuntamiento.

A partir de ahí, lo que estaría solicitando la parte sería que la administración cumpla con su obligación de restablecer la integridad de los bienes públicos. Máxime, cuando se estarían generando daños injustos a la actora, que esta no tendría la obligación de soportar. Así constaría en el informe pericial aportado por esa parte, que no se habría contradicho de contrario.

A continuación, el recurso se refiere, precisamente, a la pericial aportada por esa parte. Destaca que el perito habría corroborado que actualmente la carretera discurre con un sistema de drenaje de aguas pluviales en el lado de la vía más lejana a la finca de la interesada. No obstante, tal sistema se interrumpiría en el tramo de la finca NUM000. A partir de ese punto, todo el caudal se vertería directamente en el terreno de la apelante.

Ello sería así, debido a que el sistema de drenaje se habría eliminado al construir una rampa de acceso para vehículos y un muro privado. Ambos se habrían construido sobre la vía pública y sin disponer de la preceptiva licencia para ello.

El perito también habría explicado que el resto de las rampas de entrada construidas por los vecinos habría colocado por debajo un tubo que conectaría con las canalizaciones de drenaje de la carretera. En cambio, en la parcela NUM000 se habría desviado el drenaje a través de la finca de la interesada. Esta sería, a su juicio, la peor de las soluciones posibles, dado que estaría erosionando su terreno.

Sentado lo anterior, la apelante hace recaer sobre el ayuntamiento la responsabilidad por tales hechos, bien por haber efectuado él mismo las obras de canalización, bien por haber permitido que se eliminara un elemento público funcional por una construcción clandestina que, al mismo tiempo, estaría a la vista de todos en una carretera pública.

Por su parte, el ayuntamiento se habría limitado a afirmar que él no habría sido el responsable directo de la obra. Ahora bien, su responsabilidad derivaría del hecho de ser titular de la carretera y, por lo tanto, de su sistema de drenaje.

A continuación, el recurso de apelación hace referencia a los artículos 3 y 41 y siguientes de la Ley 37/2015, y 17, apartado 31, de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de los que se desprendería la obligación de la administración de aplicar en su carretera pública una solución eficiente de drenaje.

Por otro lado, la actora señala que, aun cuando el ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, sostuvo que era aplicable el Código Civil en materia de servidumbres de aguas, en el expediente administrativo habría reconocido que se habían producido daños y que había que repararlos. De este modo, considera aplicable el principio de vinculación a los actos propios. De hecho, el ayuntamiento habría ofrecido dos soluciones, y habría empezado a poner en marcha una de ellas, hasta que un vecino se opuso a ella.

Igualmente, destaca que se habría paralizado el procedimiento judicial para intentar alcanzar un acuerdo. Ello, a su juicio, carecería de sentido si estuviéramos ante un asunto exclusivamente civil.

El recurso continúa exponiendo cómo la Ley 29/1998 atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para revisar la legalidad de todas las actuaciones de las administraciones públicas. Ello incluiría sus omisiones o inacciones, siempre que actúe en su condición de poder público. De este modo, cuando un particular demanda al ayuntamiento por no actuar ante una alteración del curso de las aguas pluviales provocada por obras privadas, la jurisdicción contencioso-administrativa sería la adecuada para decidir si esa inactividad vulnera el ordenamiento jurídico. En efecto, se trataría de una omisión de la administración en el ejercicio de sus potestades de policía, tutela ambiental o protección de bienes públicos que constituiría una manifestación de su voluntad, sujeta al control jurisdiccional.

La actora destaca que, conforme a la Ley 29/1998, la jurisdicción contencioso-administrativa tiene como finalidad asegurar el sometimiento de la administración al derecho en todas sus actuaciones, lo cual incluiría sus omisiones, inacciones y actuaciones materiales. En este caso, partiríamos de una obra privada que habría alterado el curso natural de aguas pluviales. Ahora bien, la demanda no se dirigiría contra los particulares responsables de las obras, sino contra el ayuntamiento, al que se imputaría una omisión o inacción, consistente en la falta de ejercicio de sus potestades administrativas para corregir, impedir o sancionar la alteración del curso de las aguas.

A partir de ahí, la clave para decidir la competencia jurisdiccional residiría en identificar si la inacción impugnada es de naturaleza administrativa y si el ayuntamiento ha actuado en el ejercicio de sus potestades públicas. Pues bien, la omisión del ayuntamiento en el ejercicio de sus potestades de policía, tutela ambiental, protección de bienes públicos u ordenación del territorio constituiría, a juicio de la apelante, una manifestación de su voluntad administrativa. Así, la inactividad administrativa, cuando existe un deber legal de actuar, sería una actuación sujeta al Derecho Administrativo y, por tanto, susceptible de control por esta jurisdicción.

Admite que la alteración del curso de las aguas pluviales puede dar lugar a acciones civiles entre particulares. Ahora bien, cuando la demanda se dirige contra la administración por su omisión en el ejercicio de potestades administrativas, sería competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado, el recurso señala que el control que ejercería esta jurisdicción sobre la inactividad de la administración no se limitaría a la mera constatación de la omisión, sino que podría extenderse a ordenar a la administración que actúe conforme a derecho, en el caso de que exista el deber legal de actuar.

En relación con la solución técnica al problema de las aguas, la apelante destaca que únicamente se habría practicado una prueba pericial, que sería la aportada por esa parte. En el informe correspondiente constaría que tanto el muro como la rampa de acceso a la finca NUM000 se construyeron sobre la carretera. De hecho, el sistema de drenaje existiría a lo largo de toda la carretera, salvo en ese punto.

A estos efectos, también destaca que estaríamos hablando de un barrio, esto es, un núcleo de población con inmuebles con usos catastralmente urbanos, a los que llegarían todos los servicios necesarios. Pues bien, el artículo 17, apartado 15, de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016 prevería la gestión de pluviales, no solo en fincas urbanas, sino también en núcleos de población, como sería el barrio que ahora nos ocupa.

Por lo que se refiere a la segunda pretensión de la demanda y a la acumulación de acciones, el escrito argumenta que se trataría de peticiones que tendrían su origen en la misma carretera, que habría invadido parte del terreno privado.

POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.

El Ayuntamiento de Gatica pretende que se desestime el recurso de apelación planteado y se confirme la sentencia de instancia. Para ello, explica que la contraparte acumuló en su demanda dos pretensiones de diferente naturaleza, a saber:

? La reposición o ejecución de obras de canalización de aguas pluviales en un camino colindante a su finca, para que estas se desviasen según el cauce natural.

? El cese de una supuesta ocupación ilegal de 30 metros cuadrados de su parcela o, subsidiariamente, la concesión de una indemnización por esa ocupación.

Tales pretensiones se fundamentarían en la idea de que, hace más de una década, el ayuntamiento o un tercero con su aquiescencia instaló, sin permiso, un tubo de desagüe que atravesaba su finca hasta un arroyo contiguo. Igualmente, la actora afirmaba que, en fecha indeterminada, se había anulado una antigua canalización pluvial natural que discurría junto al camino público. A partir de ahí, responsabilizaba al ayuntamiento de no haber cumplido su obligación de encauzar las aguas pluviales para evitar inundaciones en su terreno, y lo acusaba de haber tolerado la ocupación de parte de su finca.

El apelado defiende que no habría ninguna actuación administrativa material ni acto que le fuera atribuible en relación con los hechos denunciados. Nos encontraríamos, pues, ante un problema que afectaría a la situación natural de los terrenos y a eventuales obras realizadas por propietarios colindantes. Ahora bien, no habría un funcionamiento anormal de la administración. En todo caso, cualquier pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial debería decaer, por falta de reclamación administrativa previa, y por prescripción.

Por otro lado, el ayuntamiento señala que la finca de la actora estaría ubicada en suelo rústico o no urbanizable. Ello supondría que él carecería de la obligación de acometer obras de urbanización. De este modo, se estaría haciendo un uso impropio de la vía contenciosa, en la medida en que se estaría intentando convertir al ayuntamiento en garante de intereses puramente privados.

Sentado lo anterior, el apelado niega que la contraparte, con su recurso, haya combatido la estimación de falta de jurisdicción apreciada por la sentencia de instancia. De hecho, no identificaría el acto administrativo concreto impugnado; no demostraría la actuación material municipal constitutiva de vía de hecho; y no explicaría por qué un pleito de servidumbres de aguas y de ocupación vinculada a obras privadas debería solventarse ante esta jurisdicción. Frente a ello, la sentencia situaría el conflicto en la esfera civil y destacaría que el propio informe pericial de parte vincularía la desaparición de la cuneta a unas obras ejecutadas en la parcela NUM000 ajenas al ayuntamiento.

Nos encontraríamos ante una controversia entre particulares, sometida a las normas del Derecho Civil. En efecto las pretensiones de la contraparte guardarían relación directa con derechos de propiedad, servidumbres de aguas entre fincas y reclamaciones de daños derivadas de obras privadas. Todas estas materias, por su naturaleza, serían ajenas al derecho administrativo y estarían reservadas a los tribunales del orden civil.

A continuación, el escrito de oposición a la apelación se refiere al artículo 552 del Código Civil, el cual permitiría a la recurrente, si considera que su vecino ha modificado indebidamente el cauce de las aguas pluviales o ha ejecutado obras que agravan la escorrentía hacia su finca, acudir al orden jurisdiccional civil para ventilar tal controversia.

Entrando en el análisis del fondo del asunto, el ayuntamiento señala que la contraparte habría incluido, en su recurso, afirmaciones contradictorias y negativas para sus propios intereses. Así, sostendría que el camino sería cuestión municipal; que en su borde se levantaron un muro y una rampa de acceso privado que eliminaron la antigua cuneta de drenaje; que el ayuntamiento, pese a conocer el problema, no habría hecho nada para restaurar el cauce natural de las aguas; y que habrían existido informes y propuestas municipales que no llegaron a ejecutarse. Sin embargo, de ahí lo que se desprendería, a juicio del apelado, sería la constatación de que la alteración física del terreno tuvo su origen en unas obras privadas, ajenas a toda intervención municipal. De hecho, la interesada habría reconocido que la rampa y el muro se ejecutaron por el titular de la parcela NUM000 sin contar con una licencia para modificar el drenaje del camino. A ello le sumaría el hecho de que la supuesta canalización subterránea no le constaría al ayuntamiento. No existiría, pues, una actuación material imputable a este, tal y como habría reconocido la sentencia de instancia.

Por su parte, el expediente administrativo demostraría que los servicios del ayuntamiento analizaron distintas alternativas para encauzar el agua, pero su ejecución resultó imposible, dado que se trataría de suelo privado y por la oposición expresa de otro propietario afectado. No cabría, por lo tanto, hablar de omisión, sino que habría existido una actuación diligente del ayuntamiento, dentro de los límites de su competencia.

En relación con la sentencia trascrita por la magistrada de instancia, el ayuntamiento destaca que esta no se habría limitado a invocar tal resolución como argumento de autoridad, sino que simplemente la habría citado como vía para distinguir cuándo ha de intervenir el orden contencioso-administrativo y cuándo el civil. Así, serviría para ilustrar que, cuando lo discutido es la existencia o el trazado de servidumbres de aguas entre predios o los efectos de obras privadas que alteran el curso natural del drenaje, la competencia es del orden civil, pues se trata de relaciones entre particulares ajenas a una actuación material de la administración.

Por otro lado, niega que la simple falta de reparación del cauce constituya una vía de hecho por omisión. Así, la inactividad solo sería impugnable cuando la administración omite un deber concreto y reglado. Ello no sucedería en este caso, dado que no habría ninguna norma que obligue al apelado a recanalizar las aguas en suelo privado o a modificar servidumbres naturales.

Seguidamente, el escrito de oposición a la apelación niega que el informe pericial aportado de contrario tenga el valor que se le pretende dar. Señala que este describe el estado actual del camino y del drenaje. Ahora bien, no acreditaría la autoría municipal de la supresión de la cuneta ni la ejecución por el ayuntamiento de la conducción que atraviesa la parcela de la actora. Es más, situaría el punto crítico en el tramo de la parcela NUM000, donde se construyeron un muro y una rampa privados que interrumpen la cuneta. Este relato demostraría que la alteración deriva de una obra privada y de la orografía, no de una actuación municipal.

La circunstancia de que el apelado no haya aportado un informe pericial contradictorio no alteraría el hecho de que sería la contraparte quien debería demostrar la existencia de un nexo causal administrativo. Sin embargo, esto no se habría cumplido.

Igualmente, niega que el hecho de que el perito considere como la más correcta una determinada técnica obligue al ayuntamiento a ejecutar obras a través de suelos privados o a expropiar en suelo no urbanizable.

A continuación, la administración niega que tenga una obligación de restaurar la canalización y ejecutar una solución hidráulica. En efecto, ni la Ley de Carreteras ni la 5.2-IC impondrían al ayuntamiento el deber de crear canalizaciones o colectores que discurran por suelo privado o que reconfiguren la escorrentía en ámbitos rústicos. Del mismo modo, el RDPH no convertiría la escorrentía superficial de un camino rural en una prestación urbanística debida. Tampoco trasladaría al ayuntamiento la obligación de desviar aguas por predios particulares. Por su parte, la Ley 2/2016 delimitaría los deberes de saneamiento y drenaje a los núcleos urbanos y al suelo urbano. Así, tales obligaciones no se extenderían al suelo no urbanizable, que sería el que ahora nos ocupa. En consecuencia, no existiría el pretendido derecho subjetivo de la apelante a imponer una obra pública de pluviales en su beneficio en un entorno rural. Lo que procedería, en su caso, sería la activación de la disciplina urbanística respecto del tercero o, entre colindantes, las acciones civiles sobre servidumbres de aguas.

El ayuntamiento considera que la actora confunde el deber de conservación del camino con una obligación de crear redes de drenaje urbano por predios privados o de reconfigurar la escorrentía natural en ámbitos no urbanizados.

Seguidamente, el escrito de oposición a la apelación niega la vinculación a actos propios. Destaca que los informes internos y las minutas no tendrían naturaleza decisoria ni eficacia externa. Se trataría de actuaciones preparatorias de carácter técnico que, en cualquier caso, dejarían claro el límite jurídico de la intervención municipal y que la alternativa estudiada no pudo ejecutarse por la oposición expresa de un vecino. Estos antecedentes demostrarían, a su juicio, una actividad diligente del ayuntamiento dentro de los márgenes legales. En cualquier caso, no habría un acto administrativo firme, eficaz y generador de derechos del que pueda nacer un compromiso de resultado.

Por lo que se refiere a la posibilidad de impugnar una supuesta inactividad de la administración, señala que esta solo es impugnable cuando se omite un deber concreto y reglado de prestación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la apelante no habría identificado precepto alguno que imponga al ayuntamiento el deber de diseñar y ejecutar obras de drenaje a través de fincas privadas o alterar la escorrentía natural en el suelo no urbanizable.

Por su parte, el RDPH disciplina el dominio público hidráulico y la policía de cuces públicos, no la escorrentía superficial de un camino rural ni las servidumbres de aguas entre predios. Estas serían material de índole civil.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación argumenta que la existencia de edificaciones dispersas o de suministros puntuales no trasforma al suelo no urbanizable en urbano ni lo integra en un núcleo de población, a los efectos de exigir redes públicas de saneamiento o pluviales. De hecho, serían las normas de régimen local y las urbanísticas las que determinarían que las obligaciones de alcantarillado y drenaje se anclen en el suelo urbano y en núcleos formalmente reconocidos, y no en ámbitos rurales o diseminados. De ahí que no exista un derecho subjetivo del particular a imponer al ayuntamiento la recanalización de pluviales por fincas privadas ni la expropiación para construir colectores.

Seguidamente, el ayuntamiento explica que la contraparte basó su demanda en la desestimación presunta de un escrito que le dirigió en marzo de 2023 y con el que solicitaba que se adoptaran unas medidas de recanalización de aguas y declaración de ocupación ilegal. No obstante, el silencio solo podría ser objeto de impugnación en tanto deniega o estima una pretensión relativa al ejercicio de potestades administrativas dentro de la esfera competencial de la administración demandada. Sin embargo, en este caso, la pretensión excedía de las competencias y obligaciones del apelado, dado que pretendía que este resolviera un problema entre fincas particulares. Pues bien, la falta de respuesta en plazo no convertiría automáticamente esa inactividad en un acto administrativo recurrible.

En relación con una eventual responsabilidad patrimonial de la administración, el apelado considera que faltaría el nexo causal entre la acción u omisión que se le imputa y los daños que se dicen sufridos. De hecho, de haberse producido tales daños, estos derivarían de causas naturales inevitables o de la actuación de terceros particulares.

De todos modos, habría prescrito cualquier derecho de la apelante a obtener una indemnización por esos daños o a exigir la expropiación de terrenos supuestamente ocupados. A estos efectos, destaca que los eventos clave sucedieron hace más de diez años. Desde entonces, los efectos lesivos se habrían manifestado de forma permanente y serían conocidos por la interesada.

Por lo que se refiere a la supuesta ocupación de treinta metros cuadrados de terreno, el apelado señala que, de ser cierta, debería haberse combatido en la vía civil o mediante el mecanismo de la expropiación forzosa. Sin embargo, la actora habría optado por calificarla de vía de hecho administrativa. Ahora bien, si un bien suyo se hubiera incorporado sin título al dominio público, estaríamos ante una expropiación irregular. En tales casos, el interesado debería instar a la administración a regularizar la situación. En cambio, en el supuesto analizado, la actora habría tolerado la situación durante años sin ejercitar una acción reivindicatoria y sin reclamar una compensación.

En cualquier caso, ni siquiera se habría demostrado la titularidad dominical de la apelante sobre la porción del terreno en disputa. Además, dado que habrían trascurrido más de diez años desde que se produjeron los hechos, habría prescrito el derecho de la interesada a reclamar una indemnización.

DECISIÓN DE LA SALA.

Doña Rebeca presentó, el uno de marzo de 2023, un escrito dirigido al ayuntamiento con el que reclamaba que se llevaran a cabo las obras necesarias para restituir la canalización anulada y cesase la ocupación ilegal de parte del terreno de su propiedad, que habría sido utilizado para realizar un camino público (documento 4 del índice electrónico). Trascurrido el plazo de tiempo del que disponía la administración para resolver, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa desestimación por silencio. De este modo, reaccionó contra un acto presunto del ayuntamiento.

A partir de ahí, no podemos compartir la conclusión de la sentencia de instancia de que nos encontraríamos ante un asunto cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción civil. De hecho, en el caso de que fuera así, lo que procedía no era la desestimación del recurso, sino su inadmisión [ artículo 69.a) de la Ley 29/1998].

Es cierto que la recurrente hace referencia a la construcción de unos elementos que habrían desviado el discurrir de las aguas pluviales, dirigiéndolas a su terreno, donde habrían originado desperfectos. También es verdad que la interesada reconoce, en sus escritos, que las obras en cuestión fueron acometidas por un vecino. Ahora bien, lo que se reprocha al ayuntamiento no es tanto la construcción de tales obras, sino el haber incumplido con la que considera que es su obligación de canalizar las aguas pluviales en el camino público. Este reproche se habría plasmado en la solicitud de actuación a la que nos hemos referido, y a la que el ayuntamiento no dio respuesta.

A partir de ahí, lo que se está discutiendo es si la administración tiene o no obligación de actuar según lo interesado por la ahora apelante. El juzgado de instancia podía llegar a la conclusión de que no existía tal obligación. Ahora bien, lo que no cabía era determinar, sin más y sin analizar las pretensiones de la parte actora, que se trataba de un conflicto civil sobre el que carecía de competencia para pronunciarse. Y es que hemos de insistir en que el conflicto gira en torno a las aguas procedentes, no del predio del vecino, sino de la carretera pública de la que es titular el ayuntamiento apelado.

Como ya hemos adelantado, dos son las pretensiones de doña Rebeca. Por un lado, interesa que la administración realice las obras necesarias para canalizar las aguas pluviales en el camino público, evitando que estas desagüen en el terreno de su propiedad, donde le estarían ocasionando perjuicios. Por otro, reclama el cese de lo que considera la ocupación ilegal de parte de su territorio.

Comenzando por esta última cuestión, hemos de destacar que la propia demanda explica que tal ocupación consistiría en un tubo que, desde hace aproximadamente una década, discurriría por territorio de su propiedad (si bien, en otros escritos se manifiesta que se trata de un terreno que se habría empleado para construir el camino público). Igualmente, admite desconocer la autoría de la colocación de ese tubo, que atribuye al ayuntamiento o a un tercero con la aquiescencia de aquel.

Pues bien, tal y como se ha planteado, esta pretensión no puede prosperar. Ello, por cuanto no se aporta ninguna prueba de tal ocupación o de que esta sea atribuible a la administración. A estos efectos, no es irrelevante que la colocación del tubo hace más de una década sea atribuible a un particular o al ayuntamiento. En efecto, solo en el caso de que hubiera existido una actuación por parte de este podría reclamarse su anulación y, de proceder, la restitución de la legalidad. Ahora bien, si estamos hablando de un acto de un tercero (por más que la administración tuviera conocimiento de él), estaríamos ante un conflicto entre particulares, que debería resolverse en la jurisdicción competente, que es la civil. Y lo cierto es que no hay ninguna prueba de que el ayuntamiento haya sido el responsable de esa ocupación. Extremo este que ni siquiera es afirmado por la demandante, y que tampoco ha reconocido el ahora apelado.

La primera de las pretensiones se refiere a la obligación que, según doña Rebeca, incumbiría al ayuntamiento de canalizar debidamente las aguas pluviales que discurren por el camino público.

Sobre este extremo, hemos de destacar la existencia de documentos e informes de la propia administración en el expediente administrativo en los que esta reconoce que se habría modificado el sistema de recogida de aguas pluviales, y que ello estaría perjudicando a la interesada, así como la necesidad de acometer obras que corrijan esta situación. En este sentido, encontramos los informes del arquitecto asesor de veintitrés de marzo de 2012 (folio 2), de veinticinco de julio de ese mismo año (folio 4), de nueve de enero de 2019 (folio 18) y de seis de marzo de 2019 (folio 20); y el informe jurídico de quince de marzo de 2019 (folio 22).

A partir de ahí, lo que se plantea es si el ayuntamiento tiene o no la obligación de acometer estas obras de canalización.

Pues bien, el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley de Bases del Régimen Local, al enumerar las competencias propias de los municipios, incluye, en su letra d) a la infraestructura viaria de su titularidad. En este mismo sentido, el artículo 17.1 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016 considera como competencias propias de los municipios, en su número 15, la recogida de las aguas residuales y pluviales de los núcleos de población; y, en su número 31, la conservación y el mantenimiento de las vías públicas urbanas y rurales de titularidad municipal.

El ayuntamiento considera que la obligación recogida en el artículo 17.1.15 de la LPV 2/2016 no sería aplicable al caso, dado que el caserío del que es titular la recurrente estaría construido sobre terreno no urbanizable. Este extremo es cierto, en la medida en que no podría considerarse que estemos hablando de un núcleo de población, sino de varios caseríos, más o menos dispersos, pero unidos entre sí por el camino público en cuestión. No consta, por tanto, la existencia de malla urbana, sino que lo único que une a esas construcciones entre sí es, precisamente, ese camino.

Ahora bien, lo que la apelante está reclamando no es el establecimiento de una red de alcantarillado, sino, simplemente, que el camino conste con el elemento necesario para recoger las aguas pluviales, evitando que estas discurran libremente y sin control. Nos encontramos, en consecuencia, ante el supuesto del artículo 17.1.31, que obliga a los municipios a conservar las vías públicas de las que son titulares. Esta conservación y mantenimiento exige que estén en condiciones de no ocasionar perjuicios a los vecinos. Ello, evidentemente, incluye la necesidad de que el camino cuente con un canal que conduzca las aguas pluviales.

De hecho, si examinamos el expediente, el ayuntamiento ha reconocido en diversas ocasiones la existencia del problema, y la necesidad de adoptar medidas para hacerle frente. Ahora bien, uno de los propietarios se niega a permitir que introduzcan una tubería en su propiedad para conectarla al colector que existe en ella. Se solicitó un informe jurídico que indicó que la administración no podía actuar sobre una propiedad privada sin consentimiento de su titular y que, para hacerlo, debería seguirse un procedimiento de expropiación forzosa. De hecho, el ayuntamiento lo que alega es que no hay ninguna norma que le exija imponer una servidumbre en un terreno particular.

Por su parte, la recurrente aporta un informe pericial en el que se dice qué solución sería la más idónea para poner fin al problema, y, en efecto, incluye el atravesar una tubería por el terreno de un particular.

Ahora bien, no nos corresponde al tribunal fijar cuál es la solución más idónea para el problema, sino que es la administración quien ha de analizar las diversas alternativas posibles y optar por aquella que resulte más conveniente. A tal efecto, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cumple de forma adecuada con sus obligaciones, que incluyen la de evitar que se ocasiones perjuicios a un terreno de uno de sus administrados.

Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada. En consecuencia, juzgando el asunto de instancia, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rebeca, anular el acto impugnado, y condenar al Ayuntamiento de Gatica a ejecutar las actuaciones necesarias para canalizar debidamente las aguas que discurren por el camino público, evitando que origen perjuicios en el terreno de la interesada.

COSTAS.

Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

FALLO 

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rebeca contra la sentencia 144/2025, de tres de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao:

1º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia.

2º) Resolviendo el asunto de instancia, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Rebeca contra la desestimación presunta de la solicitud de recanalización de las aguas que discurren por el camino público, desestimándolo en cuanto a la solicitud de cese de ocupación ilegal de sus terrenos.

3º) Condenamos al Ayuntamiento de Gatika a ejecutar las obras necesarias para que las aguas pluviales se recojan en el camino público, de forma que no discurran libremente y causen perjuicios en el terreno de los vecinos.

4º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085046225, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.