TSJ Región de Murcia - 19/09/2023
Se interpuso por un empleado municipal recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo social que, sin entrar a resolver el fondo del asunto relativo a la decisión de la empresa pública de cesarlo por razón de jubilación, absolvía a la demandada por venir atribuido el conocimiento de la litis a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El TSJ señala que para pronunciarse sobre la decisión que se impugna se ha de atender a la realidad de la naturaleza de la relación del actor con la empresa municipal, llegando a la conclusión tras examinar toda la prueba practicada que, pese a que el propio actor postula su condición de funcionario del ayuntamiento, respecto de la empresa pública la relación de servicios se presta con encuadre en el art. 1.1 ET, sin que la cotización del actor o la forma en que accedió a la empresa pública condicione la realidad de la naturaleza de su vinculación laboral.
Y añade el TSJ que la resolución impugnada tampoco sería revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que la empresa municipal no tiene la condición de Administración Pública, ni tampoco la cuestión que se suscita se subsume en alguna de las materias que dicha jurisdicción tiene atribuidas.
Por todo ello, el TSJ estima el motivo de nulidad y declara la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre el fondo del asunto.
Pte: Vera Martínez, Juana
ECLI: ES:TSJMU:2023:1588
Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO .- La Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia (en adelante, EMUASA), que gestiona el Ciclo Urbano del Agua en todo su término municipal, fue constituida el 10-03-82 como empresa mixta de servicios, participada en un 51% por el Ayuntamiento de Murcia y en un 49% por Hidrogea (antes denominada Aquagest, Región de Murcia, S.A.), empresa del Grupo Agbar.
SEGUNDO .- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 29-10-82, quedó integrado en EMUASA el personal laboral y funcionario del Ayuntamiento adscrito al Servicio de Abastecimiento y Saneamiento de Agua; a quienes a título individual y como garantía "ad personam" se les han venido reconociendo los derechos que tenían concedidos en la fecha de aquel Pleno del Ayuntamiento.
TERCERO .- En virtud del precitado acuerdo, el ahora demandante, D. Pablo, nacido el NUM000-56 y con D.N.I. núm. NUM001, que desde 01-09-81 ostentaba la condición de funcionario del Ayuntamiento de Murcia con categoría profesional de operario, quedó adscrito a EMUASA con los derechos reconocidos en la ley como funcionario de plantilla (tal y como se establece en dicho acuerdo). Con posterioridad, el actor quedó clasificado en el grupo profesional III/4, como jefe de inspección de vertidos industriales.
CUARTO .- El actor causó baja en EMUASA el 30-06-21 por causa de jubilación forzosa, por el cumplimiento de la edad de 65 años.
QUINTO .- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese cargo sindical ni representativo alguno de los empleados de la empresa demandada. Ostentó la condición de miembro del Comité de Empresa hasta el año 2017 y no consta que en dicha condición haya planteado demanda o reclamación alguna frente a la empresa.
SEXTO .- EMUASA se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. (B.O.R.M. núm. 231 de 05-10-21), en cuyos artículos 1 y 2 se establecen los siguientes ámbitos funcional y personal:
Artículo 1: Ámbito Funcional
El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales en la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A.
Con carácter supletorio y en lo no previsto en el presente Convenio, será de aplicación lo dispuesto en la Legislación General Laboral o Reglamento de Funcionarios de Administración Local, según la condición del trabajador, y en todo caso del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 29 de octubre de 1982.
Artículo 2: Ámbito Personal
Por este Convenio Colectivo se regirán todas las personas empleadas de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A., tanto procedente del Ayuntamiento de Murcia (personal funcionario y laboral) como de nuevo ingreso, sea cual fuera la modalidad de su contratación .
SEPTIMO .- En fecha 17-08-21 se celebró sin avenencia acto conciliatorio ante el S.R.L., en virtud de papeleta por despido presentada el 16-07-21.
Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por EMUASA, frente a la demanda planteada en su contra por D. Pablo, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, por venir atribuido el conocimiento de la litis a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa; ante los que las partes podrán acudir para hacer valer sus pretensiones".
De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.
De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver en representación de la empresa demandada. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Murcia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa EMUASA y sin entrar a conocer sobre el fondo absolvió a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación el trabajador actor para interesar la nulidad de la sentencia y subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia y la declaración de nulidad del despido con indemnización de 20.000€ por vulneración de derechos fundamentales.
Del recurso se dio traslado a las demás partes constando impugnado por la empresa demandada.
Motivo de nulidad
A través del primer motivo de recurso, que entendemos formulado al amparo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -aunque no se diga expresamente-, porque la parte recurrente pretende " la reposición de los autos al momento anterior al acto del juicio, por vulneración " de los artículos 87, 90.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 24 Constitución Española, en cuanto que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, puestos en relación con los artículos 1 y 2 A LRJS, art. 9, apart. 4 y 5 de la LOPJ y art. 1 Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
La parte recurrente argumenta extensamente sobre que la relación entre el actor y la demandada no era funcionarial ni sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa, sino laboral, siendo EMUASA una sociedad mercantil pública que no tiene la consideración de administración pública, conforme al art. 1.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ya que si bien el actor era funcionario del Ayuntamiento de Murcia el 29-10-1982 fue adscrito a dicha empresa pública, quedando en situación de supernumerario del Ayuntamiento en aplicación del RD 3046/77 y posteriormente sometido al art. 29. Ley 30/84, dependiendo desde entonces de EMUASA, aplicándosele su convenio colectivo y siendo retribuido por la misma. En apoyo de dicha argumentación cita distintos documentos.
La empresa impugnante se opone al motivo de recurso en base a la propia demanda en la que el actor alega que es funcionario y que pretende la aplicación de la normativa prevista para los funcionarios.
Por el Ministerio Fiscal también se formula motivo de oposición y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la competencia de la jurisdicción social.
La cuestión que se suscita es el tema de la incompetencia de la jurisdicción social que al tratarse de una cuestión de orden público procesal, debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras).
Sentado lo anterior, tras el examen de las pruebas por la Sala, se corroboran los hechos consignados en el relato fáctico que se dan aquí por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias. Además, se constatan los siguientes:
1. El jefe del Servicio de Relaciones Laborales del Ayuntamiento informó el 22-3-2022 (acontecimiento 81) que en el "Servicio de Personal NO CONSTA relación laboral o administrativa alguna relacionada con el citado trabajador" -refiriéndose al actor-.
2. El documento más moderno que obra en el expediente administrativo del actor (acontecimiento 89) es de 30-8-2004, por el que EMUASA comunica al Ayuntamiento la clasificación del personal funcionario según su convenio colectivo, entre los cuales consta el actor. En documento de 17-7-1989 se informa que la situación de los funcionarios adscritos a EMUASA es la de servicio activo conforme a la Ley 30/84.
3. Vida laboral del actor aparece por cuenta de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS S.A. desde el 1-4-1993.
La sentencia recurrida estima la falta de competencia de la jurisdicción social en base, fundamentalmente, a la circunstancia de que el actor es funcionario del Ayuntamiento de Murcia, por lo que -entiende- debe aplicársele la normativa administrativa quedando fuera de la esfera laboral.
Sin embargo, entendemos que para determinar la jurisdicción competente para conocer de la decisión de EMUASA que se impugna consistente en cesarlo en la misma por razón de jubilación, hemos de atender a la realidad de la naturaleza de la relación del actor con EMUASA (en este sentido, STSJ Navarra, 18-1-2019, rs. 5/2019, respecto de un funcionario en servicios especiales que pese a su cotización en el Montepío se estimó que su relación con la empresa demandada era laboral).
Ciertamente, el actor superó una oposición libre en el Ayuntamiento de Murcia siendo nombrado el 18-8-1981 en propiedad para el cargo de Operario del Ayuntamiento (pág. 7/31 de su expediente, acontecimiento 89 EJ). Pero también es cierto que por acuerdo del Pleno de la Corporación de 29-10-1982 quedó adscrito a la empresa municipal EMUASA, inicialmente reconociéndole situación administrativa de supernumerario (RD 3046/77) y posteriormente en servicios activo (Ley 30/1984) -folio 27/31 expediente, acont. 89 EJ).
En cualquier caso, desde entonces ha venido prestando servicios en EMUASA que es una empresa municipal mixta, integrado en su organización y clasificado profesionalmente de forma inicial como capataz (pág. 25/31 expediente personal), posteriormente como Jefe Inspec. Vert. Indu. (pág. 26/31 expediente personal). Ha formado parte del Comité de Empresa en EMUASA. El actor viene siendo retribuido por EMUASA y también es quien cotiza por él, si bien es cierto que en el "informe de datos para la cotización por cuenta ajena" (folio 115 de 149, acont. 121 EJ) consta que el actor, pertenece a colectivo incentivado "funcionario munpal" con exclusión de la cotización por desempleo.
Atendidos los datos expuestos entendemos que debe primar la naturaleza de la relación que vincula al actor con EMUASA que, desde luego, no es funcionarial, sino que el mismo presta servicios para la misma con encuadre en el art. 1.1. Estatuto de los Trabajadores, pues la cotización del actor o la forma en que accedió a EMUASA no condiciona la realidad de la naturaleza de su vinculación laboral.
A mayor abundamiento, la resolución impugnada no sería revisable por la jurisdicción contencioso administrativa, porque EMUASA no tiene la condición de Administración Pública, a efectos del art. 1.2 Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa ni tampoco la cuestión que se suscita se subsume en alguna de las materias que dicha jurisdicción tiene atribuidas en el art. 2 LJCA.
Por todo ello, estimamos el motivo de nulidad y, en consecuencia, declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre el fondo del asunto.
Asimismo y atendido que el actor postula también su condición de funcionario del Ayuntamiento de Murcia, habiendo quedado acreditada su vinculación con dicha Entidad, apreciamos "de oficio" que concurre un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario en la medida en que dicha Entidad Local podría verse afectada por lo resuelto en este pleito, por lo que a efectos de adecuada constitución de la litis, acordamos declarar la nulidad también del juicio para que se amplíe la demanda frente al Ayuntamiento de Murcia y sea llamado a los actos de conciliación y juicio, y por el Juzgado de procedencia, asumiendo lo aquí resuelto sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre el asunto, resuelva con libertad de criterio sobre el fondo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Murcia en autos núm. 498/2021, sobre despido promovidos por el recurrente contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA S.A., con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos acordar la nulidad de la resolución recurrida y del juicio, reponiendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda para que se requiera a la parte actora para que amplie la demanda frente al AYUNTAMIENTO DE MURCIA, continuándose la tramitación ordinaria y resolviéndose sobre el fondo partiendo de la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre el asunto, y todo ello con libertad de criterio y haciendo uso, en su caso, de diligencias finales. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0154-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0154-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.