Cese de funcionario interino, ¿debe el ayuntamiento indemnizar en caso de nombramiento abusivo?


TS - 19/09/2023

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que le condenaba a abonar a un funcionario interino una indemnización por cese.

Con el recurso se pretende determinar si constatada una utilización abusiva en los nombramientos del funcionario interino, el afectado tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento.

El TS aclara en primer lugar que al caso de autos le resulta de aplicación la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2010 y 2018 esa normativa es el art. 10 TREBEP, no siendo de aplicación ni el RD-ley 14/2021 ni la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que solo rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

Así pues, en base a la normativa y jurisprudencia aplicable, el TS concluye que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva por parte del ayuntamiento no implica, automáticamente, que el funcionario interino cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia. Y que sí cabría reclamar por aquellos daños materiales o morales que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar, debiendo para ello presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

Dado que la pretensión de la empleada municipal era que se le indemnizase a modo de sanción por el abuso de la temporalidad, aplicando sin más a las relaciones estatutarias funcionariales la lógica de las relaciones laborales, y aunque el TS reconoce que dicha pretensión tiene ya respaldo legal en la disp. adic. 17.4 TREBEP, introducida por la Ley 20/2021, estima el recurso del ayuntamiento toda vez que esa innovación normativa rige pro futuro.

Tribunal Supremo , 19-09-2023
, nº 1152/2023, rec.8372/2021,  

Pte: Requero Ibáñez, José Luis

ECLI: ES:TS:2023:3641

ANTECEDENTES DE HECHO 

La representación procesal de doña Ana María interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gerona el recurso contencioso-administrativo nº 268/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra el decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, de 12 de junio de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 9 de abril de 2018, que dio por finalizada la relación funcionarial de su representada a fecha 15 de abril de 2018, por haberse convocado y proveído definitivamente la plaza que ocupaba de forma interina.

Dicho recurso fue desestimado por sentencia 257/2019, de 26 de noviembre.

Frente a esta sentencia la representación procesal de doña Ana María interpuso el recurso de apelación nº 105/2020 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue estimado en parte por sentencia 3484/2021, de 20 de julio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ana María contra la resolución arriba indicada, la cual revocamos por no ser conforme a Derecho.

" 2º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y condenar al Ajuntament de Cassá de la Selva a que abone a la actora Dª Ana María la indemnización reconocida en el penúltimo fundamento de derecho de la presente, además de los intereses legales que correspondan.

" 3º) Desestimar el resto de pretensiones articuladas en la demanda y en el escrito de 14 de diciembre de 2018.

"4º) Sin imponer las costas. "

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Cassà de la Selva informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 3 de noviembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Ayuntamiento de Cassá de la Selva como recurrente, sin que hayan comparecido partes recurridas, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 15 de diciembre de 2022, lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, contra la sentencia Nº 3484/2021, de 20-7-2021, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso Administrativo (Recurso de Apelación: 74/2021 ) , que estima en parte el recurso interpuesto por Dª Ana María contra la Sentencia nº 257/2019, de 26-11-2019, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, (Procedimiento abreviado nº 268/2018 ), que había desestimado el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cassà de la Selva que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución que declaró finalizada la relación funcionarial de la recurrente a fecha 15 de abril de 2018 por haberse convocado y proveído definitivamente la plaza que ocupaba de forma interina.

" Segundo. Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si constatada una utilización abusiva en los nombramientos de un funcionario interino, el afectado tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento, y si es procedente una aplicación analógica del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio.

"Tercero. Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

La representación procesal del Ayuntamiento de Cassá de la Selva evacuó dicho trámite mediante escrito de 2 de febrero de 2022, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas y, a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), interesó, en resumen, que con estimación del recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva sobre sus concretas pretensiones:

" 1º) La primera, y más importante, se dirige a obtener una respuesta de la Sala, ajustada a derecho, en relación a la muy tratada cuestión de la finalización de la relación funcionarial del personal interino que presta servicios en las Administraciones Públicas. En concreto, para valorar que el transcurso temporal y la dilatación de la contratación de funcionarios interinas no es abusiva de per se y, a su vez, no genera el derecho del funcionario interino a obtener una indemnización de veinte días por año de servicio, en analógica aplicación de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

" En consecuencia, la pretensión que se sigue del presente recurso, supondría la revocación de la Sentencia recurrida, casando la misma, aplicando la doctrina jurisprudencial correctamente expuesta, la cual considera que no procede reconocer el derecho a la indemnización.

" 2º) La segunda pretensión postulada, sería más anecdótica, al encontrarse relacionada con un elemento de congruencia de la Sentencia recurrida, al reconocer el derecho a una indemnización que fue renunciado durante el curso del proceso.

"3º) La última, que a todas luces es las más actual o novedosa, sería la consideración de que la Sala del TSJ aplicó de forma irregular la institución de la analogía, al resolver la controversia de fondo mediante el Real Decreto-Ley 14/2021, sin que ello fuera posible. "

No habiendo comparecido partes recurridas y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 20 de junio de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 19 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

EL PLEITO.

1. De la sentencia impugnada se deducen como hechos probados que la demandante en la instancia y ahora recurrida en casación, doña Ana María, prestaba servicios en el Ayuntamiento de Cassà de la Selva como policía municipal interina. Para ello obtuvo un primer nombramiento de 23 de septiembre de 2010 a 20 de marzo de 2011, por baja voluntaria de la titular de la plaza. El segundo nombramiento fue desde el 20 de marzo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012, atendida también la baja voluntaria. Y así se fue prorrogando el nombramiento hasta que con efectos del 15 de abril de 2018 fue cesada por haberse convocado y proveído definitivamente la plaza que venía desempeñando.

2. Contra el acto que acordaba tal cese interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que la pretensión de doña Ana María fue que se declarase su derecho a ostentar la condición de fija y se ordenase su reincorporación al puesto de trabajo; subsidiariamente y, para el caso de no estimarse la pretensión principal, que se condenase al ayuntamiento a que le indemnizase a razón de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, lo que ascendería a 12.262,71 euros.

3. Al seguirse el procedimiento en la primera instancia por los trámites del procedimiento abreviado y antes de celebrarse la vista, presentó un escrito en el que modificó su pretensión para ajustarla a nuestras sentencias 1425 y 1426/2018, de 18 de septiembre (recursos de casación 785 y 1305/2017), y que se le readmitiese en su puesto de trabajo y se condenase al ayuntamiento a indemnizarla en los salarios dejados de percibir desde el cese hasta su efectiva readmisión.

LA SENTENCIA.

1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación, se anuló por la sentencia ahora impugnada que estimó la pretensión de la entonces demandante y apelante en estos términos:

1º Rechaza aplicar al caso las sentencias 1425 y 1426/2018, pero sí aplica el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de Medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Real Decreto-ley 14/2021), cuyo artículo 2 reconoce el derecho a la indemnización a los funcionarios interinos.

2º Admite que tal norma no contiene una disposición transitoria e impone al funcionario interino, para ser resarcido, que participe en un proceso selectivo de estabilización, pero considera que las varias relaciones temporales -"la última inusualmente larga y abusiva"- deben ser sancionadas para garantizar el efecto directo y de primacía del Derecho de la Unión.

3º De esta forma estima en parte la demanda originaria condenando al ayuntamiento demandado a que abone a la actora una indemnización correspondiente a 20 días de salario (entiéndase retribuciones fijas) por año de servicio, con el límite máximo de 12 mensualidades, cuya cuantía se diferirá en ejecución de sentencia y con los intereses legales que procedan.

2. La cuestión de interés casacional objetivo es determinar si, una vez constatado abuso en los nombramientos de un funcionario interino, el afectado tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento, y si cabe aplicar analógicamente el Real Decreto-Ley 14/2021.

EL RECURSO DE CASACIÓN.

1. El Ayuntamiento de Cassà de la Selva sostiene que la sentencia infringe la normativa reguladora de la relación funcionarial interina, y rechaza que hubiera abuso o fraude en la "contratación temporal" pues las restricciones presupuestarias justificaron la actuación municipal.

2. Conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), la apelante fue cesada cuando la vacante ocupada fue cubierta por un funcionario titular [ artículo 10.1.a) del EBEP], lo que prevé también el artículo 7 del Reglamento de personal al servicio de las Entidades locales de Cataluña, aprobado por Decreto 214/1990, de 30 de julio.

3. En cuanto a las consecuencias del cese, recuerda que según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco), una normativa nacional que no prevea indemnización alguna en caso de cese, indemnización improcedente según la jurisprudencia de esta Sala.

4. Por último alega que la sentencia incurre en incongruencia al estimar una pretensión de la que se había apartado la demandante.

5. Finalmente, rechaza la aplicación analógica del Decreto-ley 14/2021 a una controversia de 2018.

JUICIO DE LA SALA.

1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2010 y 2018, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la primera instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público).

2. Con lo dicho queda ya respondida la segunda parte de la cuestión de interés casacional: no es aplicable al caso de autos ni el Real Decreto-ley 14/2021 ni la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda, sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

3. El núcleo de la cuestión de interés casacional se ciñe a determinar, constatado que hay abuso de la temporalidad, si al extinguirse esa relación de empleo procede otorgar al cesado una indemnización que -añadimos- tendría una finalidad sancionadora a modo de medida disuasoria deducible de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Tal posibilidad la hemos rechazado en nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), en la que expusimos lo siguiente sobre la finalidad de esa cláusula 5:

" QUINTO.-

(...)

" Pues bien, dicha cláusula 5 [del Acuerdo Marco] tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

4. Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia 1401/2021 dijimos lo siguiente:

" En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales". "

5. Respecto de la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 hicimos estas consideraciones:

" SÉPTIMO.-

" ... En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración. "

6. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente:

" En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

" OCTAVO.- En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora".

(...)

" Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace -aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

" Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C- 429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

" Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C- 106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

" NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

" Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo [hoy día, la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP reformado por la Ley 20/2021 antes citada] . Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración. "

7. Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y conforme a la normativa aplicable al caso ratione temporis , cabe concluir en estos términos:

1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

APLICACIÓN AL CASO.

1. La sentencia impugnada anuda la indemnización al hecho del cese y para ello aplica, sin más, la lógica del ordenamiento laboral al ámbito funcionarial que, como hemos dicho, es de naturaleza estatutaria, no contractual y en este punto no deja de ser significativo que la parte recurrida se refiera reiteradamente a su "contrato" como funcionaria interina cuando no hubo tal contrato sino un nombramiento.

2. Si doña Ana María reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el cese y que cuantificó según los criterios propios de la relación laboral, habría abandonado la carga procedimental de probar no sólo la existencia de un daño real y efectivo sino, además, su cuantía y la pertinencia de los criterios de cuantificación. Sin embargo, su pretensión siempre ha sido que se la indemnice y que su indemnización sea a modo de sanción por el abuso de la temporalidad, para lo que aplica sin más a las relaciones estatutarias funcionariales la lógica de las relaciones laborales.

3. En fin, la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió doña Ana María, y estima la sentencia impugnada, tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021. Esto es cierto pero como hemos dicho también, esta innovación normativa rige pro futuro y en este caso, a la relación estatutaria de doña Ana María y en especial a su cese, le era aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto.

COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2. No se imponen las costas de la apelación a doña Ana María pues si bien el artículo 139.2 de la LJCA prevé imponerlas a quien se le desestime el recurso, se exime cuando concurren dudas de Derecho razonables como es el caso.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Cuarto.7,

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE CASSÀ DE LA SELVA contra la sentencia 3484/2021, de 20 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación 105/2020, sentencia que casamos y anulamos.

SEGUNDO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ana María contra la sentencia 257/2019, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gerona en el recurso contencioso-administrativo 268/2018, sentencia que se confirma.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estése al último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.