TSJ Madrid - 10/11/2023
Se formula recurso por ayuntamiento contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada en su contra por un trabajador, declarando que la relación laboral que vinculaba al demandante con dicho ayuntamiento recurrente era de carácter fijo, condenó a la demandada a estar y pasar por esa declaración con todas las consecuencias legales dimanantes de la ella.
El recurso formulado por el ayuntamiento se basa en una eventual infracción de jurisprudencia al considerar no aplicable la Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2021 a la que se refiere la resolución impugnada, supuesto en el que la normativa convencional de AENA establece que la bolsa de candidatos en reserva, formada por participantes en procesos de selección externa que superaron las pruebas sin obtener plaza, se aplicaría para seleccionar nuevos contratados, tanto fijos como temporales.
Así, el recurrente señala que dicha previsión es ajena a la normativa aplicable en su caso, puesto que en su regulación convencional se ha ido estableciendo sucesivamente que los integrantes de las listas de espera, derivadas de los procesos selectivos, se utilizarían exclusivamente para realizar contrataciones temporales, y no de carácter fijo, disposiciones comunes al personal funcionario y laboral.
Y la Sala desestima el recurso ya que en el presente caso el demandante se presentó a una convocatoria de concurso oposición para selección de personal laboral fijo de la misma categoría que ostenta, y superó el proceso de selección, cumpliendo, por tanto, los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que procede reconocerle su condición de personal laboral fijo.
Pte: Martínez Álvarez, Yolanda
ECLI: ES:TSJM:2023:12109
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Ruperto, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta servicios para la demandada desde el 29 de abril de 2003, como operario, en la instalación deportiva de Plata y Castañar, en jornada de lunes a viernes de 7.45 a 15.15 horas, percibiendo un salario de 2.332,85 € brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, en virtud de los siguientes contratos (folio 39):
a. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 28.04.2003 a 26.07.2003 concertado con el Instituto Municipal de Deportes (sucedido por el Ayuntamiento de Madrid el 01.01.2005 en virtud de Acuerdo de 29.10.2004) para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en "necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija aun tratándose de la actividad normal de la empresa"
b. Contrato eventual de interinidad de fecha 27.07.2003 a 11.01.2004 concertado con el Instituto Municipal de Deportes para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (vacante nº NUM001).
c. Contrato eventual de interinidad de fecha 15.01.2004 a 18.05.2004 concertado con el Instituto Municipal de Deportes para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (vacante nº NUM002).
d. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 08.06.2004 a 12.09.2004 concertado con el Instituto Municipal de Deportes para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en "necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
e. Contrato eventual de interinidad de fecha 19.10.2004 concertado con el Instituto Municipal de Deportes para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (vacante nº NUM003).
f. En fecha 08.11.2006 se notificó al actor su movilidad de centro de trabajo y traslado a la Instalación deportiva de Plata y Castañar.
SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 26.01.2019 (autos 1075/2017 ) se declaró al demandante personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Madrid (folios 12-17).
TERCERO.- Por Decreto de 27.06.2005 (concejalía de personal del Ayuntamiento de Madrid) se convocaron pruebas selectivas para proveer, por la modalidad de concurso oposición 184 plazas de personal laboral fijo en la categoría de operario de instalaciones deportivas municipales, cuyas bases obran a los folios 19-23 de las actuaciones y se dan por reproducidas. La fase de oposición estaba integrada por un ejercicio eliminatorio cuya puntuación mínima exigida era de 20 puntos. En el apartado 4.3 se regulaba el sistema de determinación de los aprobados en los siguientes términos:
"Los puntos obtenidos en la fase de concurso se sumarán a la puntuación final de la fase de oposición. Estos puntos no podrán ser aplicados para superar los ejercicios de la fase de oposición. El Tribunal no podrá aprobar ni declarar que han superado el procedimiento selectivo un número de aspirantes superior al de plazas convocadas, cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido anteriormente será nula de pleno derecho. Superarán el concurso-oposición los aspirantes que, habiendo aprobado la fase de oposición, obtengan, una vez sumados los puntos de la fase de concurso y de la fase de oposición, las calificaciones más altas hasta alcanzar, como máximo, el total de plazas convocadas para cada uno de los turnos sin que, por tanto, se pueda considerar superado el concurso_oposición, obtenido plaza o quedado en situación de expectativa de destino los aspirantes que hubieran aprobado la fase de oposición, si no figuran incluidos en la relación propuesta por el Tribunal".
(Folios 18-38)
CUARTO.- El actor aprobó la fase eliminatoria de oposición con 22,59 puntos, habiendo obtenido 5,25 puntos en la fase no eliminatoria de concurso (por experiencia profesional). No obtuvo plaza al no estar entre las primeras 184 puntuaciones (folio 32 reverso, folios 84-110).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO parcialmente la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Ruperto frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral que vincula al demandante D. Ruperto con el AYUNTAMIENTO DE MADRID es de carácter fijo desde el 29 de abril de 2003, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales dimanantes de la ella."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/11/2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme el Ayuntamiento de Madrid con la sentencia de instancia formaliza recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la infracción de jurisprudencia al considerar no aplicable el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2021, supuesto en el que la normativa convencional de AENA establece que la bolsa de candidatos en reserva, formada por participantes en procesos de selección externa que superaron las pruebas sin obtener plaza, se aplicaría para seleccionar nuevos contratados, tanto fijos como temporales. Dicha previsión es ajena a la normativa aplicable en el caso del Ayuntamiento de Madrid, en cuya regulación convencional se ha ido estableciendo sucesivamente que los integrantes de las listas de espera, derivadas de los procesos selectivos, se utilizarían exclusivamente para realizar contrataciones temporales, y no de carácter fijo, disposiciones comunes al personal funcionario y laboral; invoca el artículo 8 del Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes para el personal funcionario y laboral en el Ayuntamiento de Madrid, en el que se prevé la formación de listas de espera derivadas de un proceso selectivo en el que no se obtuvo plaza para la contratación temporal y el nombramiento de funcionarios interinos; invoca además la base 4.3 del proceso selectivo.
El letrado de la parte actora ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado.
La cuestión que se plantea en el presente recurso se ciñe a determinar si el demandante, que ya tenía reconocida por sentencia la condición de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento de Madrid, al participar en un proceso de concurso oposición de 184 plazas de personal laboral fijo de su misma categoría profesional de operario de instalación deportiva municipal y superar la fase eliminatoria de oposición, no obteniendo plaza al no estar entre las 184 primeras puntuaciones, tiene derecho a que se le considere personal laboral fijo.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda argumentando que es de aplicación el criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia nº 1112 de fecha 16 de noviembre de 2021, pues la figura del indefinido no fijo persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente en el sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que desempeñaba al margen de aquéllos principios.
El recurso no puede prosperar por los motivos que a continuación se exponen.
El Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2023 dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 259/2021 dice lo siguiente:
" Tras recordar lo recogido en doctrina del TJUE, de 3 de junio de 2021, Imidra C-726/19 , y precedentes de nuestra sala, la doctrina de la sala concluye en los siguientes términos:
"2.- La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido.
La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a ) y 15.5 del ET , duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...
Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública.
3.- Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.
En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.
4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del EBEP , que contiene dos menciones:
1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.
2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.
Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998 , explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada".
5.- En consecuencia, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, este tribunal debe concluir que en la presente litis el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales, pero no se ha acreditado que sea suficiente para que la actora adquiera la condición de trabajadora fija porque no se ha probado que cumpla los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso con carácter de fijeza al empleo público".
3. Doctrina aplicable al caso
La aplicación al caso de la referida doctrina pone de manifiesto que la sentencia recurrida no ha resuelto atendiendo a los mandatos y exigencias que permiten calificar a una relación como indefina fija en el empleo público al no haber sido el proceso de selección al que se sometió la parte actora el propio para ocupar una plaza fija."
Las circunstancias que concurren en el presente caso son las siguientes: el demandante suscribió con el Instituto Municipal de Deportes un total de 5 contratos temporales en los años 2003 y 2004, el último de fecha 19 de octubre de 2004 es un contrato eventual de interinidad concertado con el Instituto Municipal de Deportes para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (vacante nº NUM003); en fecha 08-11-2006 se notificó al actor su movilidad de centro de trabajo y traslado a la Instalación deportiva de Plata y Castañar donde continua prestando sus servicios como operario; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 26-01- 2019 (autos 1075/2017) se declaró al demandante personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Madrid; por Decreto de 27-06-2005 (Concejalía de personal del Ayuntamiento de Madrid) se convocaron pruebas selectivas para proveer, por la modalidad de concurso oposición 184 plazas de personal laboral fijo en la categoría de operario de instalaciones deportivas municipales, la fase de oposición estaba integrada por un ejercicio eliminatorio cuya puntuación mínima exigida era de 20 puntos; el actor aprobó la fase eliminatoria de la oposición con una puntuación de 22,59 puntos, obteniendo en la fase no eliminatoria de concurso una puntuación de 5,25 puntos (experiencia profesional), pero no obtuvo plaza al no estar entre las primeras 184 puntuaciones.
En el momento de la convocatoria pública, resulta de aplicación Acuerdo Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del AYUNTAMIENTO DE MADRID y sus Organismos Autónomos para el periodo 2008- 2011, en cuyo art. 8,2 A) se establece que:
"2. Dentro del respeto a las mencionadas previsiones y a la restante normativa de obligada aplicación, la contratación de personal temporal y el nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se llevará a efecto a través de la formación de "Listas de Espera" y de "Bolsas de Trabajo", como se especifica a continuación:
A) LISTAS DE ESPERA. En las convocatorias de procesos selectivos de personal de nuevo ingreso se establecerá la formación de Listas de Espera con los aspirantes que hubieran alcanzado un nivel mínimo suficiente para el desempeño de las funciones correspondientes. La Lista se formará según orden de puntuación, figurando en primer término los aspirantes que hubieran aprobado al menos un examen. En las convocatorias independientes para el cupo reservado a personas con discapacidad intelectual, los aspirantes que hayan concurrido a las mismas y que hayan alcanzado el nivel mínimo suficiente, podrán formar parte de las Listas de Espera que, en su caso, 1 deriven de los procesos selectivos correspondientes, en el lugar que proceda según la puntuación final obtenida."
Es cierto que conforme a esta normativa convencional los aspirantes que, habiendo superado la fase eliminatoria del concurso oposición no obtuvieran plaza pasan a formar parte de una lista de espera, para su posterior contratación como personal laboral temporal.
Ahora bien, el demandante tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido no fijo por sentencia judicial, lleva prestando servicios en el mismo puesto de trabajo al menos desde 2006, por tanto, pretender incluir al demandante en una lista de espera para su posterior contratación temporal supondría no respetar su condición de personal laboral indefinido no fijo.
La figura de la relación laboral indefinida no fija de creación jurisprudencial tiene como fundamento el abuso en la contratación temporal por parte de la Administración, ya que el acceso al empleo público ha de respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 55 EBEP, y artículo 103 Constitución).
Pero en el presente caso el demandante se ha presentado a una convocatoria de concurso oposición para selección de personal laboral fijo de la misma categoría que ostenta, y ha superado el proceso de selección, por tanto, se han cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad y lo que procede es reconocerle su condición de personal laboral fijo.
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2023 dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 259/2021, la superación de un proceso de selección para una plaza de carácter temporal no puede dar lugar al reconocimiento de la condición de trabajador fijo, porque no se cumplen los principios constitucionales de igualdad, mérito y publicidad, ya que la convocatoria de un proceso para la cobertura de plazas de carácter temporal no reúne las mismas características y condiciones de un proceso para cubrir plazas fijas.
En el presente caso el demandante ha superado un concurso oposición para cubrir plazas fijas de la categoría que ostenta, y por tanto se cumplen los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso con carácter de fijeza al empleo público.
En consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de las parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid, dictada en fecha 10 de febrero de 2023 en los autos nº 588/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia.
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte actora que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0286-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0286-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.