Cálculo del valor de la hora extraordinaria: inclusión de pagas extra prorrateadas y cómputo por días efectivamente trabajados


TSJ Galicia - 22/07/2026

Se interpone por un ayuntamiento recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que estimó la demanda de un funcionario municipal y reconoció su derecho a percibir las horas extraordinarias conforme a una fórmula de cálculo que corrigiese la aplicada por el ayuntamiento.

El recurso de apelación se centra en determinar si el cálculo del valor de la hora extraordinaria debe efectuarse como fijó la sentencia, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y dividiendo entre los días efectivamente trabajados, o si procede aplicar, para periodos anteriores a 1 de enero de 2024, la fórmula defendida por la Administración con base en un acuerdo plenario de 30 de septiembre de 2024.

El TSJ señala que el abono efectuado por la Administración era incorrecto porque no computaba adecuadamente las pagas extraordinarias y no dividía las retribuciones entre los días realmente trabajados, lo que minoraba el valor de la hora extraordinaria; y precisa, además, que el acuerdo plenario citado no despliega efectos retroactivos para periodos anteriores a la reclamación administrativa formulada el 10 de abril de 2021.

Por ello, desestima el recurso y confirma íntegramente la sentencia apelada.

TSJ Galicia , 22-07-2026
, nº 487/2026, rec.259/2026,  

Pte: Fernández Barrio, Luis Ángel

ECLI: ES:TSJGAL:2026:4864

ANTECEDENTES DE HECHO 

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra la desestimación por silencio de su solicitud presentada en fecha 10 de abril de 2021, y reiterada el 24 de julio de 2024 y el 27 de marzo de 2025, relativa al reconocimiento de su derecho a cobrar las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula transcrita en la demanda, incluyendo las cantidades devengadas por estos conceptos con posterioridad a su reclamación (Exp. NUM000); y en consecuencia:

- Declaro el derecho del demandante a cobrar las horas extraordinarias o de exceso de jornada realizadas, con arreglo a la fórmula expuesta en el FJ 2º, es decir, dividiendo las retribuciones fijas y periódicas entre los días realmente trabajados y no entre treinta, e incluyendo en dicho concepto la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con efecto retroactivo a los 4 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa (10/4/21), y hasta el momento en que se le hayan abonado tales cantidades de forma correcta en sus nóminas; todo ello, con los intereses legales desde el 10/4/21.

2º.- Con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con el límite indicado en el último fundamento.".

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se aceptan los explicitados en la sentencia de instancia.

Del objeto del recurso

El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2026, dictada en el Procedimiento Abreviado 449/2025 por la Magistrada-Juez titular de la Plaza Judicial nº 1 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo, que estimó la demanda presentada por D. Carlos Jesús frente al CONCELLO DE VIGO, cuyo objeto venía constituido por la desestimación por silencio de sucesivas reclamaciones formuladas por él en relación con el reconocimiento de determinados complementos retributivos.

En concreto, en la demanda se solicitaba lo siguiente:

a) Declare no ser conforme a derecho las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de las solicitudes de 10 de abril de 2021, de 24 de julio de 2024 y de 27 de marzo de 2025, se anulen y revoquen dichos actos presuntos, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Vigo a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos inherentes.

b) Se reconozca el derecho del demandante a cobrar las horas extraordinarias o de exceso de jornada ya realizadas, y que constituyeron el objeto de aquellas reclamaciones desatendidas, con arreglo a la fórmula de cálculo que debía haber sido realizada, esto es, dividiendo las retribuciones fijas y periódicas entre los días de trabajo realmente realizados al mes y no treinta, e incluyendo en dicho concepto la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

c) Se condene al Excmo. Ayuntamiento de Vigo a abonarle las cantidades debidas por las diferencias retributivas derivadas del abono irregular de las gratificaciones por servicios extraordinarios con una retroactividad de cuatro años desde la primera solicitud no atendida ni resuelta; subsidiariamente, con una retroactividad de cuatro años desde la solicitud de 24 de julio de 2024; subsidiariamente, con una retroactividad de cuatro años desde la solicitud de 27 de marzo de 2025; y subsidiariamente de los últimos cuatro años. En todos los casos, más las actualizaciones, revalorizaciones e intereses que procedan desde que debieron ser abonadas.

d) Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

La sentencia declaró contraria a Derecho esa desestimación presunta y la anuló. Como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, se declaró el derecho del demandante a cobrar las horas extraordinarias o de exceso de jornada realizadas, con arreglo a la fórmula expuesta en el FJ 2º, es decir, dividiendo las retribuciones fijas y periódicas entre los días realmente trabajados y no entre treinta, e incluyendo en dicho concepto la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con efecto retroactivo a los 4 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa (10/4/2021), y hasta el momento en que se le hayan abonado tales cantidades de forma correcta en sus nóminas; todo ello, con los intereses legales desde el 10/4/2021; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

El recurso de apelación se interpuso por la representación del concello de Vigo, que abogó por la revocación en parte de la sentencia de instancia en lo relativo a la fórmula aplicable para el pago de las horas extraordinarias con anterioridad a los 4 años de la fecha de su reclamación.

La defensa del Sr. Carlos Jesús se opuso a la estimación del recurso.

De los antecedentes necesarios

1.- D. Carlos Jesús es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Vigo, con plaza en propiedad de Inspector de obras, servicios e infraestructuras, Grupo Cl.

2.- Su jornada de trabajo asciende a 1.642 horas de promedio anual; esto es, 37,5 horas semanales.

Sin embargo, a lo largo de los últimos años, ha venido realizando servicios extraordinarios en exceso sobre la jornada normal, los cuales le fueron abonados de manera incorrecta o irregular por la Administración demandada pues, de un lado, no incluía la parte proporcional de la pagas extraordinarias (pese a que deberían formar parte de las retribuciones fijas y periódicas) y, de otro, para determinar el valor unitario de la hora extraordinaria de trabajo dividía las retribuciones brutas mensuales del funcionario entre treinta días, en vez de hacerlo entre los días de jornada laborales realmente realizados en ese mismo período. Estas dos irregularidades estuvieron arrojando un valor de la hora extraordinaria notoriamente inferior al valor de la hora ordinaria.

3.- La sentencia de instancia estima su reclamación y concluye que ese exceso de horas trabajadas conforme a la fórmula contenida en el Acuerdo regulador de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores al servicio del Concello de Vigo, que es la siguiente:

Salario base+antigüedad+CE+ CD = resultado X 60 minutos

30 días 450 minutos

Pero con dos precisiones: las retribuciones fijas y periódicas se tendrían que dividir entre los días realmente trabajados, y no entre treinta; y procedía incluir en dicho concepto la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Todo ello, con efecto retroactivo a los 4 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa (10/4/2021), y hasta el momento en que se le hayan abonado tales cantidades de forma correcta en sus nóminas; más los intereses legales desde dicha fecha de reclamación.

Del recurso de apelación

La apelación formulada por el Concello de Vigo tiene un alcance estrictamente parcial, pues no discute el derecho del demandante al abono de las horas extraordinarias o de exceso de jornada que procedan dentro del período no prescrito, ni se opone a que se incluyan en el cálculo los conceptos retributivos que correspondan conforme a la doctrina ya aplicada.

Su impugnación se ciñe, exclusivamente, a la fórmula de cálculo que la sentencia proyecta sobre todo el período reconocido, por entender que no cabe aplicar con efectos retroactivos anteriores al 1 de enero de 2024 la fórmula aprobada por acuerdo plenario de 30 de septiembre de 2024. Según sostiene, para los servicios extraordinarios realizados con anterioridad a dicha fecha debe mantenerse la fórmula vigente entonces, establecida a partir de la Sentencia núm. 217/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo, confirmada por la Sentencia núm. 303/2020 del TSXG, mientras que la nueva fórmula solo resulta aplicable desde el momento expresamente previsto en el propio acuerdo plenario.

La nueva fórmula aprobada por acuerdo plenario de 30 de septiembre de 2024 determina el valor de la hora extraordinaria dividiendo las retribuciones anuales computables entre la jornada anual de trabajo, en los siguientes términos: retribuciones básicas anuales, más complemento de destino anual, más complemento específico anual, dividido todo ello entre la jornada de trabajo en cómputo anual, fijada con carácter general en 1.642 horas.

Por tanto, la nueva fórmula puede expresarse así: valor hora = (retribuciones básicas anuales + complemento de destino anual + complemento específico anual) / 1.642.

De la oposición al recurso

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sostiene, en síntesis, que el Concello de Vigo venía abonando las horas extraordinarias mediante una fórmula incorrecta, por cuanto no incluía la parte proporcional de las pagas extraordinarias dentro de las retribuciones fijas y periódicas y, además, dividía las retribuciones mensuales entre treinta días, en lugar de atender a los días de trabajo realmente realizados en cada período. Tales criterios, afirma, determinaron durante años un valor de la hora extraordinaria inferior al de la hora ordinaria y ya fueron corregidos por resoluciones judiciales firmes dictadas en asuntos sustancialmente coincidentes.

Alega asimismo que la Disposición Transitoria Séptima del Acuerdo regulador perdió su vigencia una vez unificada la jornada anual de los empleados públicos, y que, pese a ello, la Administración continuó aplicando una fórmula superada, sin computar las pagas extraordinarias y sin calcular el valor hora sobre la jornada efectiva. De ahí que, conforme a la doctrina establecida, entre otras, por la Sentencia núm. 217/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo, confirmada por la Sentencia núm. 303/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y por posteriores pronunciamientos de este mismo orden jurisdiccional, el valor de la hora extraordinaria deba obtenerse tomando en consideración las retribuciones fijas y periódicas completas, incluidas las pagas extraordinarias, y los días efectivamente trabajados.

En relación con el acuerdo plenario de 30 de septiembre de 2024, la parte apelada sostiene que su aprobación no convalida los pagos incorrectos realizados con anterioridad ni priva al trabajador del derecho a percibir las diferencias retributivas generadas desde el período no prescrito. A su juicio, dicho acuerdo vino precisamente a asumir una fórmula correcta y a armonizar la práctica municipal con la doctrina judicial existente, pero no puede servir para limitar los efectos económicos derivados de una indebida liquidación anterior de los servicios extraordinarios.

Por ello, al haber formulado el actor reclamación administrativa el 10 de abril de 2021, considera procedente el reconocimiento de las diferencias correspondientes a los cuatro años anteriores, esto es, desde el 10 de abril de 2017, más los intereses legales, en los términos declarados por la sentencia apelada.

De la desestimación del recurso

Como se dejó explicitado en la sentencia de esta Sala y Sección de 22-06-2020 (rec. 465/2019), la norma de aplicación, en la fecha en que se presentó la reclamación en sede administrativa, venía constituida por el Acuerdo regulador de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Vigo, aprobado por el Pleno de 28/2/1998, cuyo art. 13 disponía que las horas extraordinarias no compensadas con descansos, una vez transcurridos cuatro meses desde su realización, se abonarán por cuatrimestres naturales al valor del importe de la hora normal de trabajo.

Norma que debía ponerse en relación con la Disposición transitoria 6ª apartado tercero: "La gratificación por horas extraordinarias se abonará al mismo importe que el descuento proporcional de retribuciones, dividiendo las retribuciones fijas y periódicas del empleado en el mes correspondiente por 30 días, y su resultado por 7,15 h. El valor así obtenido se multiplicará por el número de horas realizadas en exceso. Su importe se incrementará con los recargos que procedan por nocturnidad, domingos y festivos".

Con esa base, el concello venía abonando las horas extraordinarias según la siguiente fórmula:

Salario base+antigüedad+CE+ CD = resultado X 60 minutos

30 días 450 minutos

En esa resolución judicial respaldamos el criterio del Juzgador de instancia ( sentencia de 31 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 45/2019) conforme al cual dentro de ese cálculo debían incluirse las pagas extraordinarias: "Del contenido de ese Acuerdo se desprende claramente que para el cómputo de las gratificaciones extraordinarias, no horas extraordinarias, que es lo que debe abonarse al recurrente según el propio Acuerdo, resulta que se incluyen para el cómputo tanto las retribuciones fijas como las periódicas, dentro de las que se encuentran las pagas extraordinarias".

Posteriormente, en nuestra sentencia de 20-09-2023 (rec. 242/2023), se recogió que el Concello de Vigo ya venía aplicando, desde noviembre de 2020, la fórmula establecida por la referenciada sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo recaída en el PA 45/2019, de modo que, como resultado, se incorporaba a las retribuciones fijas y periódicas la parte proporcional de las pagas extras, pero también se dejó sentado que procedía establecer, como base de cálculo, los días efectivamente trabajados de cada mes y no treinta.

Por ello, es acertada la conclusión obtenida por la Magistrada de instancia: el demandante tiene derecho a que los excesos de jornada correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa (es decir, desde el 10 de abril de 2017) se abonen conforme a los parámetros así explicitados, comprendiendo en la fórmula la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la división entre los días efectivamente trabajados.

No es cierto que se haya aplicado retroactivamente el Acuerdo plenario de

30/09/2024.

En realidad, ni siquiera se menciona en la sentencia de instancia.

Lo que se ha efectuado es la determinación del modo correcto en que debe abonarse ese exceso de jornada, en los cuatro años anteriores a la primera reclamación y hasta el momento en que se le hayan abonado tales cantidades de forma correcta en sus nóminas, de acuerdo con la reformulación que hemos validado en las citadas sentencias.

Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.

De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha de aplicarse el criterio objetivo del vencimiento por lo que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas derivadas se imponen a su promovente, si bien se modera su cuantía máxima a 1000 euros, por todos los conceptos.

FALLO 

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE VIGO contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2026, dictada por la Magistrada-Juez titular de la Plaza Judicial nº 1 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo, que se confirma.

Las costas del recurso de apelación, hasta la cuantía máxima de 1000 euros y por todos los conceptos, se imponen al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-259/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.