Caducidad del procedimiento disciplinario: obligación de aplicar el plazo dispuesto en la normativa estatal


TS - 12/12/2022

Se interpuso por el gobierno autonómico recurso de casación contra la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo que anulaba la resolución por la que se sancionaba a un empleado público al entender caducado el procedimiento.

La cuestión de interés casacional consiste en precisar si cabe incluir el procedimiento disciplinario dentro del procedimiento sancionador ordinario que contempla la regulación autonómica, a efectos del cómputo del plazo de caducidad previsto en la misma o, por el contrario, es aplicable la normativa estatal supletoria, al no prever la legislación sectorial autonómica la regulación del procedimiento disciplinario.

Señala el TS que el RD 33/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado dispone sobre el procedimiento disciplinario que, con carácter supletorio y ante la falta de regulación específica al respecto, ya sea por el TREBEP o por la ley de función pública autonómica, debe ser de aplicación el expresado reglamento, que tiene carácter supletorio para los funcionarios de las Administraciones Públicas, y no el plazo general para resolver. Por tanto, no cabe incluir el procedimiento disciplinario dentro del procedimiento administrativo sancionador que contempla la regulación autonómica.

Tribunal Supremo , 12-12-2022
, nº 1637/2022, rec.2288/2021,  

Pte: Pico Lorenzo, Celsa

ECLI: ES:TS:2022:4612

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el procedimiento abreviado número 256/2020, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander dictó sentencia el 4 de enero de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

"ESTIMAR el recurso presentado contra la resolución de 27 de julio de 2020 de la Consejería de Educación, Formación Profesional por la que se sanciona a la recurrente como responsable de la comisión de dos faltas graves tipificadas en el art 75 de la Ley 4/1993 de 1 de abril de la función pública de Cantabria por no ser conforme a Derecho al haber caducado el procedimiento y, en virtud, se anula y queda sin efecto.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración."

Contra la referida sentencia preparó la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria recurso de casación, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander tuvo por preparado mediante auto que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 27 de abril de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PRIMERO. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander, de fecha 4 de enero de 2021, en el Procedimiento Abreviado 256/2020.

SEGUNDO. - Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en confirmar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en el sentido de si, cabe incluir el procedimiento disciplinario, dentro del procedimiento sancionador ordinario que contempla la regulación cántabra, a efectos del cómputo del plazo de caducidad previsto en la misma o, por el contrario, es aplicable la normativa estatal supletoria al no prever la legislación sectorial cántabra la regulación del procedimiento disciplinario.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 25 en relación con el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 3 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, que establece el plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, todo ello también en relación con el artículo 156.3 de la Ley 5/2018 de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la CCAA de Cantabria, así como de la Ley 4/93, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. - Comunicar inmediatamente a la Sala la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2022 se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria por escrito en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"dicte sentencia por la que se anule totalmente la sentencia impugnada, dictando en su lugar otra ajustada a derecho por la que, acogiéndose a los criterios interpretativos empleados la sentencia 243/2021, de 22 de febrero, determine aplicable la normativa estatal supletoria al procedimiento disciplinario, y fije, por tanto, el plazo para resolver los mismos en 12 meses, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte actora."

Por providencia de 14 de junio de 2022, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó la representación procesal de doña Mónica, en escrito de 19 de julio de 2022, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó suplicando que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 23 de septiembre de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander de 4 de enero de 2021, en el procedimiento abreviado número 256/2020, deducido por doña Mónica contra la resolución de 27 de julio de 2020 de la Consejería de Educación y Formación Profesional por la que se sanciona a la recurrente como responsable de la comisión de dos faltas graves tipificadas en el artículo 75 de la Ley 4/1993, de 1 de abril, de la función pública de Cantabria.

La sentencia examina en su fundamento TERCERO la caducidad del procedimiento alegado por la recurrente y estima el recurso.

Entiende que, conforme al artículo 156.3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la CCAA de Cantabria:

"Sin perjuicio de lo que eventualmente puedan prever las leyes sectoriales aplicables, el plazo máximo que la Administración tendrá para resolver y notificar cualquier procedimiento sancionador ordinario será de 6 meses, salvo que una norma reglamentaria de carácter sectorial contemple un plazo menor."

Constata que desde la incoación del expediente el 29 de agosto de 2019 a la notificación de su resolución el 3 de agosto de 2020, ha transcurrido el plazo de 6 meses de dicho precepto.

Subraya que en el anexo 1 de la citada Ley, donde se regulan los procedimientos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a 6 meses, no se encuentran los procedimientos sancionadores o disciplinarios.

Y recalca que la Ley 4/1993 , de 10 de marzo, de la función pública de Cantabria, no establece plazo alguno ya que solo contempla la definición de las infracciones y el régimen de sanciones, pero no regula el procedimiento. Insiste en que no resulta de aplicación la normativa supletoria estatal al existir regulación expresa en la CCAA.

Concluye que no procede la aplicación del artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 21 de octubre, mencionada por la Administración y que se remite a la legislación sectorial, constituida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que establece un plazo de caducidad de 12 meses para los procedimientos disciplinarios de funcionarios de la Administración General del Estado, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 4/1993 y el artículo 3 del Real Decreto 33/1986 que establecen la supletoriedad. Sostiene que no existe laguna legal en la Comunidad Autónoma para tener que acudir a la supletoriedad pretendida, al estar regulado expresamente el procedimiento disciplinario para los funcionarios dependientes de la misma en la Ley 5/2018.

La cuestión de interés casacional en el ATS de la Sección Primera de 27 de abril de 2022 .

Precisa que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en confirmar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en el sentido de si cabe incluir el procedimiento disciplinario dentro del procedimiento sancionador ordinario que contempla la regulación cántabra, a efectos del cómputo del plazo de caducidad previsto en la misma o, por el contrario, es aplicable la normativa estatal supletoria, al no prever la legislación sectorial cántabra la regulación del procedimiento disciplinario.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 25 en relación con el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 3 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, que establece el plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, todo ello también en relación con el artículo 156.3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de la Ley 4/1993 , de 10 de marzo, de función pública de Cantabria.

Adiciona que este tribunal se ha expresado en la sentencia de 22 de febrero de 2021 (recurso casación 2854/2019) en una cuestión similar que confirmó una sentencia que no apreció la caducidad del expediente sancionador disciplinario a funcionario público.

El recurso de casación del Gobierno de Cantabria.

Alega que en el caso que nos ocupa, como en el que se resuelve en la sentencia de 22 de febrero de 2021, la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria no regula el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias, sino sólo las faltas disciplinarias y las sanciones que corresponden por su comisión.

Recalca que en la sentencia que se recurrió en casación en el procedimiento 2854/2019, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, había considerado aplicable, como también defiende, el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (de aplicación supletoria, conforme a su artículo 3, a los funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación), en relación con la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, tras su modificación llevada a efecto por la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, que, con cita a ese Real Decreto, establece el plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado.

Señala que la diferencia entre uno y otro supuesto es que, en el que se resuelve por la sentencia de 22 de febrero de 2021, la parte recurrente defiende, frente a la aplicación supletoria del Real Decreto 33/1986 a falta de normativa autonómica específica, la aplicación del plazo de 3 meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, mientras que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander, hace una asimilación entre el procedimiento disciplinario y sancionador y considera de aplicación, al amparo del artículo 21.2 de la Ley 39/2015, el plazo de 6 meses " para resolver y notificar cualquier procedimiento sancionador ordinario ", establecido en el artículo 156.3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Arguye que la solución en ambos procedimientos ha de ser idéntica. Así, la determinación del plazo máximo para resolver los procedimientos disciplinarios en el ámbito de la función pública autonómica y local, en ausencia de una norma con rango de ley que lo establezca de forma expresa, es 12 meses al amparo de lo dispuesto en la Ley 24/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que, en su artículo 69, de modificación de la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, en el cuadro anexo se refiere al procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, que se regula por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

La única diferencia en el presente caso es la de distinguir el procedimiento disciplinario del procedimiento sancionador ordinario, toda vez que el Juzgado de Instancia los entiende equivalentes.

Defiende que el procedimiento disciplinario es un procedimiento específico, que, si bien se rige por principios idénticos a los del procedimiento sancionador, es independiente del mismo y tiene su normativa específica: el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Considera dicha norma de aplicación supletoria a los funcionarios de los entes locales y de las Comunidades Autónomas ex artículo 3 de la misma. A la vista de tal artículo y de lo dispuesto en la Ley 24/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que establece el plazo de duración de 12 meses de tal procedimiento, no hay laguna que se haya de cubrir con la aplicación del artículo 156.3 de la Ley 5/2018 de Cantabria, amén de que en ningún precepto se dispone que las normas del procedimiento sancionador hayan de resultar de aplicación supletoria en los procedimientos disciplinarios.

Interesa como pretensión:

"1) La estimación del presente recurso con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada y

2) La resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que se ha planteado el debate, mediante el dictado de la correspondiente sentencia que acoja los pronunciamientos de la sentencia 243/2021, de 22 de febrero, con el añadido de que no cabe incluir el procedimiento disciplinario dentro del procedimiento sancionador ordinario que contempla la legislación cántabra, imponiendo las costas de instancia a la parte actora."

La oposición de la recurrida doña Mónica.

Alega que en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 156.3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre del Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regula el plazo máximo para resolver y notificar todos los procedimientos de naturaleza sancionadora, y establece un plazo máximo de seis meses para todos aquellos procedimientos sancionadores ordinarios, esto es, para aquellos que no prevean una regulación especial en esta materia.

Subraya que el artículo 156.3 establece una regulación global y completa de cuál es el plazo para resolver y notificar en todos los procedimientos sancionadores de Cantabria, los cuales, o bien tienen un plazo expresamente establecido (especial) o, en caso contrario, se trata de procedimientos sancionadores cuyo plazo es de seis meses (ordinario), plazo que tiene un carácter residual para todos aquellos procedimientos sancionadores cuya normativa sectorial no establezca un plazo distinto, y es en este sentido en el que el artículo 156.3 se refiere a los procedimientos sancionadores ordinarios.

Defiende que no hay una laguna legal que justifique la aplicación supletoria de la normativa estatal puesto que se aplica, como señala la sentencia recurrida en casación, el artículo 156.3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, del Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Defiende que la diferencia entre este caso y el resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de febrero de 2021, es que en este caso no hay una laguna que justifique la aplicación supletoria de la normativa estatal, pues existe una norma autonómica que regula los plazos máximos de resolución y notificación de los procedimientos de naturaleza sancionadora. Mientras que en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2021 no existía normativa autonómica sobre esta cuestión.

Por último, sostiene que el recurso de casación debe desestimarse porque no hay infracción de la normativa estatal, dado que lo que se discute en este caso es la interpretación de la normativa autonómica, en concreto del artículo 156.3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, del Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Normas a tener en cuenta.

i) La disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

"Disposición adicional vigésima novena. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución y notificación en los procedimientos administrativos que se citan en el anexo 1 se emitirán en los plazos que en el mismo se indican.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

.../..."

ii) Artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, que modifica la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre:

" Artículo 69. Modificación de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se añaden al anexo 1 de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, los siguientes procedimientos:

"Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado. Norma reguladora: Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Plazo para la resolución y notificación: 12 meses.""

iii) Artículo 21.2.3 de la Ley 39/2015:

"2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación."

La posición de la Sala expresada en la sentencia de 22 de febrero de 2021 (recurso de casación 2854/2019 ) respecto de la función pública vasca.

En el citado recurso el auto de 20 de enero de 2020 suscitaba como cuestión de interés casacional:

<<(...) la determinación del plazo máximo para resolver los procedimientos disciplinarios en el ámbito de la función pública autonómica y local en ausencia de una norma con rango de ley que lo establezca de forma expresa>>.

En el fundamento QUINTO la sentencia dice:

"QUINTO.- El plazo para resolver en el procedimiento disciplinario.

Las sanciones administrativas, en general, y las disciplinarias, en particular, han de imponerse tras la sustanciación del correspondiente procedimiento, en el que han de observarse una serie de garantías que, por lo que hace al caso, imponen que el acto sancionador no se dicte en un procedimiento disciplinario que ya haya caducado, porque se ha rebasado el plazo para resolver.

La obligación de resolver parte de la obligación que corresponde a la Administración de dictar una resolución expresa, según impone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Tan es así, que cuando se ha producido la caducidad del procedimiento su resolución únicamente debe constatar y declarar tal circunstancia.

Como norma general, la Administración dispone de un plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ha de ser el "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento" ( artículo 21.2 de la Ley 39/2015).

Ahora bien, cuando no se haya fijado dicho plazo, esta es la excepción a esa regla general, el plazo será de tres meses. Así lo establece el artículo 21.3 de la misma Ley 39/2015 cuando señala que "cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses".

En el caso examinado, teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento disciplinario, sustanciado en el ámbito de la función pública local, consideramos que resulta de aplicación el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en atención a las razones que seguidamente expresamos.

El citado Reglamento de 1986, efectivamente, al describir, en el artículo 1, su ámbito de aplicación, lo extiende al " personal funcionario comprendido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública " , referido a la Administración Civil del Estado, Administración militar, organismos autónomos de ambas, y personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

Sin embargo, no podemos prescindir de la relevante extensión que realiza el artículo 3 del mismo Reglamento cuando señala que " las disposiciones del presente Reglamento tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación ".

De modo que, con carácter supletorio, y ante la falta de regulación específica al respecto, ya sea por el Estatuto Básico del Empleado Público, o por la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, sobre el procedimiento disciplinario, debe ser de aplicación el expresado Reglamento, que tiene carácter supletorio para los funcionarios de las Administraciones Públicas. Y no el plazo general para resolver del artículo 21.2 de la Ley 39/2015, que postula la parte recurrente.

Téngase en cuenta que respecto del citado procedimiento disciplinario que se regula reglamentariamente, la ley se ha encargado de fijar el plazo máximo para resolver. Nos referimos a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que, en su artículo 69, de modificación de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el cuadro anexo, sobre el procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, que se regula por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, señala que su duración, tendrá un plazo para la resolución y notificación de " 12 meses ".

Viene al caso recordar, en fin, el criterio concordante que expresa el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que establece, en el artículo 150.4, que:

"la tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado."

El procedimiento disciplinario, seguido ante el Ayuntamiento recurrido, en definitiva, se sustancia, en lo que ahora importa, con arreglo al Reglamento que aprueba el Real Decreto de 1986 citado, encontrando su plazo máximo de duración en los doce meses que fija la indicada Ley 24/2001, en relación con la Ley 14/2000. De manera que no podemos entender caducado el procedimiento en el que se dicta el acto administrativo sancionador."

La doctrina anterior llevada al caso de autos.

Además de lo ya reproducido, no está de más recordar que en la sentencia de 23 de febrero de 2021 (recurso número 429/2019) se dijo en su FJ CUARTO:

"[...] la novedad que introdujo la Ley 39/2015, que ya no regula un procedimiento especial sobre la potestad sancionadora como hacía la Ley 30/1992, pues ahora su contenido se traduce y materializa en una serie de especialidades propias de este tipo de procedimientos. Así es, el título IV de la mentada Ley 39/2015, de disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, se estructura en siete capítulos y entre sus principales novedades destaca, por lo que ahora interesa, que el anterior procedimiento especial sobre potestad sancionadora previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ahora se ha integrado como "especialidades" del procedimiento administrativo común. Este planteamiento responde, como señala la exposición de motivos, a uno de los objetivos que persigue dicha Ley 39/2015, que es la mera simplificación de los procedimientos administrativos , identificando las peculiaridades propias del procedimiento sancionador a continuación del trámite concreto del procedimiento administrativo común."

Si bien las referencias legales que acabamos de citar en el fundamento anterior hacen mención a las que fueron dictadas bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hemos de atender a la disposición final cuarta de la Ley 39/2015:

"Las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda."

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación anulando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander, accediendo así a la pretensión del recurrente Gobierno de Cantabria.

La estimación del recurso de casación y subsiguiente anulación de la sentencia de instancia, que no se pronunció sobre el fondo del litigio al estimar la existencia de la caducidad del procedimiento sancionador, conlleva la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia o no de las infracciones disciplinarias por las que fue sancionada la demandante en instancia.

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

En consonancia con lo más arriba argumentado, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que no cabe incluir el procedimiento disciplinario dentro del procedimiento administrativo sancionador que contempla la regulación cántabra a efectos del cómputo del plazo de caducidad, ya que es aplicable la normativa estatal supletoria al no prever la legislación sectorial cántabra la regulación del procedimiento disciplinario.

Las costas.

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto al recurso de casación.

En lo que se refiere a las de instancia no se imponen costas al anularse la sentencia del Juzgado y disponerse la retroacción de las actuaciones.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander en el procedimiento abreviado número 256/2020, que se anula y se deja sin valor alguno.

SEGUNDO.- Se devuelven las actuaciones al Juzgado de procedencia al momento anterior a dictar sentencia para que se pronuncie sobre la existencia o no de las infracciones disciplinarias por las que fue sancionada la demandante en instancia.

TERCERO.- Fijar como doctrina casacional la reflejada en el fundamento de Derecho Octavo.

CUARTO.- En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

"El Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente".