Ayuntamiento decaído en su derecho a efectuar propuesta de nombramiento de juez de paz al superar el plazo


TS - 25/04/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ que declaraba decaída en su derecho la propuesta del ayuntamiento para el nombramiento de juez de paz titular y sustituto.

Señala el TS que si bien la Sala de Gobierno del TSJ no ha de revisar la actuación llevada a cabo por el ayuntamiento para la elección de los nombramientos propuestos, sí ha de controlar que se sigue el procedimiento establecido al efecto en la LOPJ en cuanto a la propuesta que ha de hacerse a la misma y, en particular, que se lleva a cabo en el plazo establecido, cuya superación determina la habilitación del TSJ para proceder a la designación directa, de manera que transcurrido el mismo e iniciado dicho procedimiento decae el de carácter ordinario que no ha producido el resultado, esto es, la propuesta, para cuyo fin se abrió el mismo.

En el presente caso, la Sala de Gobierno dejó transcurrir casi dos años sin que el ayuntamiento efectuase la correspondiente propuesta, a pesar de lo cual la Sala, antes de proceder a abrir el procedimiento de designación directa, dio nueva oportunidad al ayuntamiento para llevarla a efecto y solo una vez que transcurrió en exceso el nuevo plazo abierto procedió conforme establece la normativa aplicable.

Por todo ello, el TS desestima el recurso contencioso-administrativo, al ajustarse la resolución impugnada al ordenamiento jurídico.

Tribunal Supremo , 25-04-2022
, nº 470/2022, rec.105/2021,  

Pte: Herrero Pina, Octavio Juan

ECLI: ES:TS:2022:1583

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por la representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Sevilla) se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 21 de enero de 2021, mediante la que se desestima el recurso de alzada -número núm. 317/2020- interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de septiembre de 2020, por el que se tiene por decaída en su derecho la propuesta del Ayuntamiento, por entender iniciados los trámites para el nombramiento de Juez de Paz titular y sustituto fuera del plazo concedido por dicha Sala y una vez iniciado por la misma los trámites para sus nombramientos.

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, por escrito de 9 de marzo de 2021 se procedió a formalizar la demanda, en la que solicita: que se declaren nulos los acuerdos que adoptó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fechas 6 de julio y 14 de septiembre de 2020, referentes a la designación de Juez de Paz titular y sustituto de Don Claudio y Doña Sonsoles, y al mismo tiempo se acuerde homologar la designación de Juez de Paz que en este sentido efectuó el Pleno en fecha 27 de febrero de 2020, designando como Juez de Paz titular a D.ª Verónica y para Juez de Paz suplente a D. Epifanio, siendo éstas las personas que ganaron la pertinente Consulta Participativa que aprobó el Pleno del Ayuntamiento.

Dado traslado para oposición a la parte demandada, por el Abogado del Estado se solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda con los demás pronunciamientos legales.

Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, se tuvieron por unidos a los autos, tanto el expediente administrativo como los documentos a que se refería la parte, y se acordó dar traslado a las partes para conclusiones por el término de diez días, formalizándose los escritos correspondientes, con lo que quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se impugna la resolución adoptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 21 de enero de 2021, mediante la que se desestima el recurso de alzada -número núm. 317/2020- interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de septiembre de 2020, por el que se tiene por decaída en su derecho la propuesta del Ayuntamiento, por entender iniciados los trámites para el nombramiento de Juez de Paz titular y sustituto fuera del plazo concedido por dicha Sala y una vez iniciado por la misma los trámites para sus nombramientos.

En dicha resolución se reproduce el informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 10 de diciembre de 2020, en el que se refieren los siguientes hechos: "En el expediente correspondiente a dicho Juzgado de Paz consta Acuerdo del Presidente del TSJA, de fecha 19 de febrero de 2018, en el que comunica al Ayuntamiento de DIRECCION000 el vencimiento del mandato del Juez de Paz de titular, instándole a efectuar la oportuna convocatoria para la provisión del cargo y significándole que, de no elevarse propuesta en el plazo de tres meses, se procederá la designación directa por la Sala de Gobierno.

Con fecha 6 de junio de 2018 tuvo entrada en este TSJA comunicación del referido Ayuntamiento en la que constataba la recepción del anterior acuerdo y poniendo en conocimiento de esta Sala de Gobierno que el expediente para la formulación de propuesta de designación del Juez de Paz se encontraba pendiente de su elevación al Pleno del Ayuntamiento, lo que comunicaba a los efectos oportunos, al haber transcurrido el plazo para realizar la propuesta el día 3 de junio de 2018.

En 9 de agosto de 2018, el Ayuntamiento recurrente comunicó acuerdo del Pleno en que se acordaba que la designación de Juez de Paz se llevará a cabo mediante consulta popular, en base a lo dispuesto por la Ley 7/2017, de 27 de diciembre de Participación Ciudadana de la Junta de Andalucía.

Mediante Acuerdo de esta Sala de Gobierno de 29 de octubre de 2019 volvió a solicitarse del Ayuntamiento la elevación de propuesta de designación de Juez de Paz y su sustituto, con indicación que, de no hacerlo en el plazo de quince días y dado el tiempo transcurrido desde que se solicitó dicha remisión, se procedería en la forma establecida por los arts. 9 y 11 del Reglamento de Jueces de Paz 3/1995, de 7 de junio.

En fecha 14 de enero de 2020, al no haberse recibido la propuesta de designación, esta Sala de Gobierno acordó iniciar el proceso de designación directa, en la forma prevista en los arts. 9 y 11 del Reglamento citado, en cumplimiento del cual el Presidente dispuso, mediante Acuerdo de 23 de enero de 2020, la convocatoria de concurso al efecto, ordenando la correspondiente publicación, proceso que finalizó con la adopción del acuerdo de esta Sala de Gobierno que es objeto del recurso."

En consideración a estos hechos, la resolución impugnada justifica la desestimación del recurso de alzada en los siguientes términos: "Dispone el art. 101.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente", Añade el apartado cuarto de dicho precepto que "si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta Ley",

Asimismo, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los jueces de Paz, "la elección del Juez de Paz y de su sustituto se efectuará por el Pleno del Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiera solicitantes, el Pleno elegirá libremente con sujeción a los mismos requisitos de procedimiento. El artículo 9.1 puntualiza que "si, por el contrario, oído el Ministerio Fiscal, la Sala de Gobierno estima que la persona o personas propuestas por el Ayuntamiento no reúnen las condiciones exigidas por la ley, procederá a designar directamente Juez de Paz". Añadiendo el número 2 del precepto -y esto es lo importante en el presente caso- que "actuará del mismo modo si, en el plazo de tres meses desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevista en los artículos anteriores".

Pues bien, del examen del expediente administrativo, así como del informe remitido en cumplimiento de lo previsto en el artículo 121.2 de la o Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las o Administraciones Públicas, se desprende que por acuerdo de fecha 19 de febrero de 2018 el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (en adelante, TSJA) instó al Ayuntamiento de DIRECCION000 para que procediera a iniciar el procedimiento para el nombramiento de jueces de paz, titular y sustituto, de dicho municipio dado el vencimiento del mandato de cuatro años de los citados cargos.

Con fecha 6 de junio de 2018, el Ayuntamiento de DIRECCION000 comunica al TSJA la recepción del anterior acuerdo y pone en conocimiento de la Sala de Gobierno que el expediente para la formulación de propuesta de designación del Juez de Paz se encontraba pendiente de su elevación al Pleno del Ayuntamiento, lo que comunicaba a los efectos oportunos, al haber transcurrido el plazo para realizar la propuesta el día 3 de junio de 2018.

En 9 de agosto de 2018, el Ayuntamiento recurrente comunicó acuerdo del Pleno en que se acordaba que la designación de Juez de Paz se llevará a cabo mediante consulta popular, en base a lo dispuesto por la Ley 7/2017, de 27 de diciembre de Participación Ciudadana de la Junta de Andalucía. De dicho trámite no se vuelven a tener más noticias al respecto.

Mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJA de 29 de octubre de 2019 volvió a solicitarse del Ayuntamiento la elevación de propuesta de designación de Juez de Paz y su sustituto, con indicación que, de no hacerlo en el plazo de quince días y dado el tiempo transcurrido desde que se solicitó dicha remisión, se procedería en la forma establecida por los arts. 9 y 11 del Reglamento de Jueces de Paz 3/1995, de 7 de junio.

Por todo ello, a la vista de que seguía sin haberse efectuado la correspondiente propuesta por el Ayuntamiento y considerando el excesivo e incomprensible tiempo transcurrido desde el vencimiento de los referidos cargos, por resolución de fecha 23 de enero de 2020, el presidente del TSJA acuerda iniciar el trámite para el nombramiento de los jueces de paz, titular y sustituto, de DIRECCION000, remitiendo los oficios y procediendo a la publicación de los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Esto es, se cumplieron los trámites que, una vez iniciado el procedimiento de designación directa por la Sala de Gobierno, recoge el artículo 11.1 del tan reiterado Reglamento que señala "cuando la Sala de Gobierno deba proceder a la designación directa del Juez de Paz, de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores, se anunciará la vacante en el "Boletín Oficial" de la provincia donde tenga su sede el Juzgado de Paz. Se acordará asimismo la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, en e/ del Tribunal Superior de Justicia, en el del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido y en el del Juzgado de Paz. Quienes estén interesados en el nombramiento podrán formular solicitudes directamente ante la Sala de Gobierno".

A continuación, y en virtud de las solicitudes presentadas, se atiende a lo dispuesto en el número 2 de la norma que dispone "la Sala de Gobierno valorará los méritos de los solicitantes y designará entre los peticionarios al que estime más idóneo". De esta forma, examinadas las instancias presentadas, por resolución de 6 de julio de 2020, se acuerda nombrar juez de paz titular a don Claudio y juez de paz sustituta a doña Sonsoles.

Teniendo en cuenta la tramitación efectuada, no se advierte de la misma causa alguna de nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado, al haberse seguido los trámites previstos legalmente para la designación directa de juez de paz, titular y sustituto, del Juzgado de Paz DIRECCION000 toda vez que correspondía a la Sala de Gobierno del TSJA la designación directa o de dichos cargos, al no haberse elevado en tiempo y forma la correspondiente propuesta por el Ayuntamiento de la referida localidad, y sin que puedan ser admitidas las alegaciones efectuadas por el recurrente en las que implícitamente se pretende dar carta de naturaleza por su parte a la posibilidad de ejercer una facultad otorgada a su favor de forma libérrima, sin atender al plazo de carácter preclusivo, impuesto por la propia normativa de aplicación, teniendo además en cuenta que, la actuación de la Sala de Gobierno se ha ceñido en todo momento a lo prescrito en la Ley y en el Reglamento conforme a los artículos antes transcritos, y que debe determinar la desestimación del recurso interpuesto."

En la demanda se señala en los hechos, que en fecha 28 de enero de 2020 el Ayuntamiento publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (BOP) convocatoria pública para cubrir la vacante de Juez de Paz titular y sustituto de DIRECCION000 (Sevilla). Así, el procedimiento ordinario de elección de Juez de Paz titular y sustituto que inició, comenzó con la referida convocatoria pública, siendo todos los actos posteriores a dicha fecha integrantes de aquel procedimiento hasta llegar al momento en el que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en adelante, la Sala) debió pronunciarse sobre la propuesta que realizó mi representada, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, limitándose a comprobar si los elegidos por el Pleno cumplían con los requisitos legalmente establecidos para acceder a Juez de Paz titular y sustituto del Ayuntamiento.

Aclara que, aunque existió una primera convocatoria que se publicó en el BOP de fecha 16 de agosto de 2018, el procedimiento ordinario de elección de Juez de Paz que entonces inició no llegó a culminarse por diversos motivos que en su momento justificó suficientemente ante la referida Sala de Gobierno, en concreto señala que padecía un bloqueo político que le impedía la acción política gubernativa. La designación de Juez de Paz en aquel momento resultaba imposible, por cuanto que la composición de las sucesivas Corporaciones locales -sin alcanzar mayoría por ningún grupo político hasta la Corporación 2011-2015 impedía obtener el número de votos suficientes para la designación de ese cargo, al no existir acuerdo alguno sobre el nombramiento entre los aspirantes. A este bloqueo institucional se le sumó que, en los años 2018 y 2019 se efectuaron convocatorias, al mismo tiempo, para elecciones al Parlamento de Andalucía, Generales, Diputados al Parlamento Europeo y Locales, lo cual impidió efectuar en aquellos momentos la correspondiente consulta popular para la designación de Juez de Paz, debido a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2007, de 27 de septiembre, de Participación Ciudadana de Andalucía. Que esto provocó la iniciación del nuevo procedimiento de 28 de enero de 2020, y que tampoco se inició por la Sala procedimiento extraordinario alguno de elección directa del Juez de Paz, habiéndolo hecho una vez que se encontraba solo pendiente de homologación por la misma la designación que había acordado el Pleno de mi representada.

Que en cumplimiento de esa última convocatoria pública, en fecha 27 de febrero de 2020 se celebró Sesión Extraordinaria de Pleno, a través de la cual se proponía para la designación de Juez de Paz titular a Doña Verónica, y para Juez de Paz suplente a Don Epifanio, siendo éstas las personas que ganaron la pertinente Consulta Participativa aprobada por Plenario.

En la misma sesión de Pleno, y de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 7 del Reglamento 3/1995, se acordó remitir certificado, junto con la documentación exigida por dicha normativa, de aquel acuerdo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lora del Río para su elevación a la Sala.

No obstante, en relación con la remisión de dicho certificado, se refiere la parte a la existencia de un error accidental burocrático que ralentizó aún más todo el proceso de selección, como así lo reconoce el Secretario de Gobierno en Funciones del TSJA, D. Tomás. En concreto, que dicha documentación que presentó mi representada no llegó a la Sala hasta el mes de mayo del pasado año 2020 -aun habiéndose remitido por el Ayuntamiento en fecha 5 de marzo del mismo año-, seguramente debido a que desde el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lora del Río se encontraban teletrabajando como consecuencia del COVID.

Añade como hechos, que aun estando pendiente de homologación por la Sala la propuesta de designación de Juez de Paz titular y sustituto que el Ayuntamiento le había remitido -en cumplimiento del acuerdo que adoptó en Pleno de fecha 27 de febrero de 2020-, en fecha 4 de junio de 2020 se publicó en el BOP convocatoria de inicio del procedimiento extraordinario de designación de Juez de Paz de DIRECCION000 (consta al folio 121 del expediente). De esta forma, en fecha 6 de julio de 2020 se acordó nombrar a Don Claudio y Doña Sonsoles como Jueces de Paz titular y sustituto (Consta a los folios 132-133 del expediente).

Con ello, nos encontramos ante una situación en la que la Sala inició un procedimiento extraordinario de designación de Juez de Paz, una vez que por el Pleno de mi representada ya se había designado Juez, lo cual se encontraba pendiente de aprobación por la Sala.

En los fundamentos de derecho alega la competencia exclusiva del Pleno del Ayuntamiento para designar al Juez de Paz titular y sustituto y la falta de competencia de la Sala de Gobierno para decidir sobre la regularidad del procedimiento seguido en la fase municipal, analizando al respecto la regulación establecida en el art. 101 de la LOPJ y los arts. 5 y 6 del Reglamento 3/1995 de 7 de junio, de Jueces de Paz, señalando que el control correspondiente al procedimiento seguido ante la Sala debe quedar circunscrito a la constatación de si el elegido por el Pleno Municipal reúne esos elementos reglados contenidos en el Reglamento 3/95; salvo patente inexistencia del presupuesto municipal que es necesario para que la mencionada Sala pueda efectuar el nombramiento de Juez de Paz. Comprobación esa que no ha desarrollado la Sala en el presente caso, al limitarse a reflejar en el acuerdo que se tiene por decaída en su derecho la propuesta del Ayuntamiento, al haber iniciado los trámites para designación de Juez de Paz fuera de plazo concedido por la Sala y una vez iniciado por la misma los trámites para su nombramiento, circunstancias éstas que al parecer de la parte no se ajustan a la realidad, reiterando que el núcleo de lo que debió comprobar la Sala es, en rigor, si la persona o personas propuestas -titular y sustituto-, al margen del momento en que se hubiese propuesto, incurrían o no en causas de incapacidad o de incompatibilidades, circunstancias estas que no se han dado en el presente caso. Añade que la regularidad del procedimiento seguido en la fase municipal, en lo relativo a si la convocatoria al Pleno fue debidamente realizada, y si se hizo fuera de plazo o no, es materia ajena a la Sala y su revisión debe efectuarse a través de los mecanismos ordinarios legalmente establecidos para ello. Cuestiona la apreciación de la resolución impugnada sobre el reinicio del procedimiento, alegando lo que se produjo es el inicio de dos procedimientos, el primero de 2018 que caducó al no poderse llevar a efecto por las razones expuestas y el segundo de 2020 al que responde el nombramiento efectuado por el Ayuntamiento.

Seguidamente se refiere la Administración demandante al carácter excepcional de la elección directa del Juez de Paz por la Sala del TSJA, conforme a los arts. 9 y 10 del Reglamento 3/1995, que se concreta en dos son los supuestos: en primer lugar, si la Sala, con audiencia previa del Ministerio Fiscal, estimase que la persona o personas propuestas por el Ayuntamiento no reuniesen las condiciones exigidas por la LOPJ y el Reglamento 3/95, y en segundo lugar, si en el plazo de tres meses, contados desde el momento en que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Pleno del Ayuntamiento no hubiese efectuado la propuesta correspondiente, circunstancias que no concurren en este caso, reiterando la actividad desarrollada al efecto que pone de manifiesto que no ha existido dejadez del Ayuntamiento que justifique la designación directa por el TSJ.

Argumenta que existiendo un procedimiento ordinario de designación de Juez de Paz iniciado por mi representada, no debió iniciarse otro procedimiento extraordinario por la Sala y concluye que los Jueces de Paz titular y sustituto que designó el Pleno cumplían con los requisitos legalmente exigidos para ello.

Frente a ello, en la contestación a la demanda el Abogado del Estado alega que la designación de Juez de Paz titular y sustituto efectuada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 apartado 4 de la LOPJ, que faculta a dicha Sala de Gobierno para llevar a cabo la designación de juez de Paz cuando el Ayuntamiento afectado no haya efectuado la propuesta de nombramiento en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante, presupuesto que concurre en este caso a la vista de los hechos acreditados en la resolución impugnada; la falta de presentación de la propuesta dentro del plazo establecido por el artículo 101 apartado cuarto de la LOPJ determinó que por la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía se actuase conforme a lo previsto en dicho precepto, ejerciendo la designación contemplada en el mismo. Se refiere a la obligatoriedad de los correspondientes plazos y términos, conforme al principio general establecido por el artículo 29 de la Ley 39/2015 y la caducidad de la facultad municipal de proceder a dicho nombramiento una vez expirado el referido plazo y en todo caso una vez iniciado el procedimiento para la designación del Juez de Paz por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a través del mecanismo previsto por el artículo 101 apartado 4 de la LOPJ, sin que en forma alguna se encuentre previsto legalmente el decaimiento de dicha facultad por la propuesta tardía efectuada por el Ayuntamiento.

A la vista del planteamiento del recurso conviene reproducir los preceptos sustanciales a los que ha de ajustarse la designación de los jueces de paz, como es el art. 101 de la LOPJ, según el cual, "1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.

3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.

4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley."

Por su parte, el Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz establece:

"Artículo 5.

1. Las vacantes en el cargo de Juez de Paz titular y sustituto se anunciarán por el Ayuntamiento respectivo con la suficiente antelación, mediante convocatoria pública, con indicación del plazo y lugar de presentación de instancias. Se publicará en el "Boletín Oficial" de la provincia y mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido o Juzgado Decano y en el propio Juzgado de Paz.

2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia participarán a los Ayuntamientos la previsión o existencia de vacantes a los efectos de la convocatoria a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la elección de Juez de Paz y de su sustituto se efectuará por el Pleno del Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiera solicitantes, el Pleno elegirá libremente con sujeción a los mismos requisitos de procedimiento.

Artículo 8. Si la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia considera que las personas elegidas por el Ayuntamiento reúnen las condiciones de capacidad y de elegibilidad exigidas por la ley expedirá los correspondientes nombramientos y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia, dando cuenta de los mismos al Consejo General del Poder Judicial y al Juez de Primera Instancia e Instrucción de Partido, o al Decano si hubiere varios.

Artículo 9. 1. Si por el contrario, oído el Ministerio Fiscal, la Sala de Gobierno estima que la persona o personas propuestas por el Ayuntamiento no reúnen las condiciones exigidas por la ley, procederá a designar directamente al Juez de Paz.

2. Actuará del mismo modo si, en el plazo de tres meses desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevista en los artículos anteriores.

Artículo 10.

1. En los casos en que el Ayuntamiento formulase únicamente propuesta de Juez de Paz titular sin incluir al sustituto, la Sala de Gobierno procederá a la designación directa del sustituto.

2. En estos casos la Sala de Gobierno podrá recabar los datos e informes que estime pertinentes a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido o del Decano si hubiere varios.

Artículo 11.

1. Cuando la Sala de Gobierno deba proceder a la designación directa del Juez de Paz, de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores, se anunciará la vacante en el "Boletín Oficial" de la provincia donde tenga su sede el Juzgado de Paz. Se acordará asimismo la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, en el del Tribunal Superior de Justicia, en el del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido y en el del Juzgado de Paz. Quienes estén interesados en el nombramiento podrán formular solicitudes directamente ante la Sala de Gobierno.

2. La Sala de Gobierno valorará los méritos de los solicitantes y designará entre los peticionarios al que estime más idóneo."

Según resulta de tales preceptos y por lo que aquí interesa, el procedimiento ordinario para la designación de los jueces de paz, cuya elección corresponde, mediando convocatoria pública, al Pleno del Ayuntamiento, y el nombramiento a la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, se inicia con ocasión de la vacante correspondiente, a cuyo efecto las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia participan a los Ayuntamientos la previsión o existencia de vacantes a los efectos de la convocatoria correspondiente.

Efectuada la correspondiente elección por el Pleno del Ayuntamiento se remite, por medio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, a la Sala de Gobierno, la cual, si considera que las personas elegidas por el Ayuntamiento reúnen las condiciones de capacidad y de elegibilidad exigidas por la ley expedirá los correspondientes nombramientos y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia, dando cuenta de los mismos al Consejo General del Poder Judicial y al Juez de Primera Instancia e Instrucción de Partido, o al Decano si hubiere varios; y si por el contrario, oído el Ministerio Fiscal, estima que la persona o personas propuestas por el Ayuntamiento no reúnen las condiciones exigidas por la ley, procederá a designar directamente al Juez de Paz.

Lo mismo sucede si, en el plazo de tres meses desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevista.

Y esta última es la situación que se ha producido en este caso, como se razona de manera precisa en la resolución impugnada, señalando que por acuerdo de fecha 19 de febrero de 2018 el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla instó al Ayuntamiento de DIRECCION000 para que procediera a iniciar el procedimiento para el nombramiento de jueces de paz, titular y sustituto, de dicho municipio dado el vencimiento del mandato de cuatro años de los citados cargos. Cumpliéndose así la previsión normativa de participación al Ayuntamiento de la existencia de las vacantes en cuestión, de cuya recepción da cuenta el Ayuntamiento con fecha 6 de junio de 2018, comunicando al TSJA la recepción del anterior acuerdo y poniendo en conocimiento de la Sala de Gobierno que el expediente para la formulación de propuesta de designación del Juez de Paz se encontraba pendiente de su elevación al Pleno del Ayuntamiento, lo que comunicaba a los efectos oportunos, al haber transcurrido el plazo para realizar la propuesta el día 3 de junio de 2018, es decir, justificando la demora en el cumplimiento del plazo. Igualmente, con fecha 9 de agosto de 2018, el Ayuntamiento comunicó acuerdo del Pleno en el que se acordaba que la designación de Juez de Paz se llevará a cabo mediante consulta popular, en base a lo dispuesto por la Ley 7/2017, de 27 de diciembre de Participación Ciudadana de la Junta de Andalucía. Lo que suponía nuevamente la demora en el plazo de elección, a pesar de lo cual la Sala de Gobierno se mantiene a la espera de la correspondiente propuesta y sólo el 29 de octubre de 2019 volvió a solicitar del Ayuntamiento la elevación de propuesta de designación de Juez de Paz y su sustituto, con indicación de que, de no hacerlo en el plazo de quince días y dado el tiempo transcurrido desde que se solicitó dicha remisión, se procedería en la forma establecida por los arts. 9 y 11 del Reglamento de Jueces de Paz 3/1995, de 7 de junio.

En estas circunstancias, resulta justificado que el 14 de enero de 2020 la Sala de Gobierno del TSJ acordara iniciar el proceso de designación directa y el Presidente dispusiera el 23 de enero de 2020 la convocatoria del oportuno concurso y la publicación de los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, que concluyó por resolución de 6 de julio de 2020, que acuerda nombrar juez de paz titular a don Claudio y juez de paz sustituta a doña Sonsoles. Así, constan en el expediente administrativo los acuerdos del presidente del TSJ de 23 de enero de 2020, por los que en ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 29 de octubre de 2019 se dispone la convocatoria de las vacantes y la publicación de los correspondientes edictos; los edictos de la misma fecha para su publicación; las solicitudes de las plazas con referencia a la convocatoria efectuada por la Sala de Gobierno en la citada fecha de 23 de enero de 2020 (folios 83 y 95), con fecha del escrito, en el primer caso, de 31 de enero de 2020; y la misma publicación en el BOP de 4 de junio de 2020 se refiere al acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de enero de 2020 y el edicto que se publica es de 23 de enero de 2020.

Frente a esta actuación de la Sala de Gobierno, ajustada al ordenamiento jurídico, no pueden prosperar el planteamiento y las alegaciones del Ayuntamiento demandante por las siguientes razones:

El procedimiento de elección y nombramiento a que ha de atender la Sala de Gobierno es el que tuvo lugar con la convocatoria del propio Ayuntamiento, en respuesta a la comunicación de 19 de febrero de 2018 por la que se participaba la existencia de las vacantes en cuestión, procedimiento que en ningún momento se declaró caducado sino que, por el contrario, la Sala de Gobierno fue siguiendo atendiendo las comunicaciones con el propio Ayuntamiento, que no obstante, dejó transcurrir casi dos años sin efectuar la correspondiente propuesta, a pesar de lo cual la Sala, antes de proceder a abrir el procedimiento de designación directa, dio oportunidad al Ayuntamiento para llevarla efecto y solo una vez que transcurrió en exceso el nuevo plazo abierto al efecto, en enero de 2020, procedió conforme establece la normativa aplicable.

Ciertamente, como señala la parte demandante, la Sala de Gobierno no ha de revisar la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento para la elección de los nombramientos propuestos, pero si ha de controlar que se sigue el procedimiento establecido al efecto en cuanto a la propuesta que ha de hacerse a la misma y, en particular, que se lleva a cabo en el plazo establecido, cuya superación determina su habilitación para proceder a la designación directa, de manera que transcurrido el mismo e iniciado dicho procedimiento decae el de carácter ordinario que no ha producido el resultado, la propuesta, para cuyo fin se abrió el mismo ( art. 48 Ley 30/2015).

A tal efecto ha de tenerse en cuenta la amplia consideración del plazo en este caso por la Sala de Gobierno, que solo ejercita sus facultades de designación directa dos años después de haber comunicado al Ayuntamiento la existencia de las vacantes en cuestión y previa una última oportunidad de presentar la propuesta en un nuevo plazo, que también fue desatendido por el Ayuntamiento, que no obstante, efectuó una nueva convocatoria en el BOP de 28 de enero de 2020, con posterioridad al acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de enero de 2020 iniciando el proceso de designación directa, que fue resuelto con gran diligencia, incluida la Consulta Participativa, por el Pleno en sesión de 28 de febrero de 2020.

Esta nueva convocatoria de enero de 2020 no se justifica en razón de una nueva vacante que determine la apertura del procedimiento de elección sino que responde a las vacantes existentes en 2018 para cuya cobertura se abrió el correspondiente procedimiento y convocatoria, que no fue resuelta en el plazo legalmente establecido, aun computado en los términos tan amplios de casi dos años que se ha indicado, incumplimiento que no puede solventarse con la realización de una nueva convocatoria a los mismos efectos, que además supondría, como señala el Abogado del Estado, el decaimiento de la facultad de la Sala de Gobierno para proceder a la designación directa y ello no ya solo por una resolución tardía del procedimiento sino por la apertura de uno nuevo sobre la misma cobertura de vacantes.

Por todo ello, que impide acoger el planteamiento del Ayuntamiento demandante, procede desestimar este recurso contencioso-administrativo, al ajustarse la resolución impugnada al ordenamiento jurídico.

La desestimación del recurso determina, conforme dispone el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas al demandante, que la Sala fija, en aplicación del número 4 de dicho precepto, en la cantidad máxima de 4.000 euros, más IVA si se devengare, a favor de la parte demandada.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el presente el recurso contencioso administrativo n.º 105/20, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Sevilla), contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de enero de 2021 que desestima el recurso de alzada 317/2020 formulado contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de septiembre de 2020, sobre nombramiento de Juez de Paz titular y sustituto de dicho Ayuntamiento. Con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.