Anulación liquidación del IBI por defectos formales de la ponencia de valores: efectos sobre liquidaciones posteriores


TS - 14/12/2021

Se interpuso por Suma Gestión Tributaria recurso de casación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que estimó el recurso interpuesto por un particular contra la liquidación del IBI, dejándola sin efecto y condenando al reintegro de la cantidad abonada más los intereses legales.

De las cuestiones planteadas en el recurso, el TS se pronuncia únicamente respecto de aquellas con relevancia para la solución del litigio. En concreto, el TS resuelve:

- qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la AN y por el TSJ Comunidad Valencia;

- qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la AN que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

Así, el TS, con remisión a lo establecido en sentencias anteriores y, en particular, a su Sentencia de 18 de mayo de 2020, declara que carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del IBI posteriores, como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso, la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la ponencia valores.

Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma ponencia de valores, esto es, la AN, determine en el recurso dirigido frente a la misma si ésta es o no conforme a Derecho, incluida la concurrencia o no de aquellos defectos formales.

No obstante, no es posible anular la liquidación del IBI por defectos de la ponencia de valores constatados en procesos referidos a otros contribuyentes cuando, como sucede en el caso que analizamos, la AN ha declarado ajustada a derecho dicha ponencia en sentencia firme.

Tribunal Supremo , 14-12-2021
, nº 1465/2021, rec.5286/2018,  

Pte: Fernández Valverde, Rafael

ECLI: ES:TS:2021:4685

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación .

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó sentencia 356/2018, de 14 de junio, estimatoria del Recurso contencioso administrativo (Procedimiento abreviado) 238/2018, seguido contra la Resolución de la Jefa de Inspección Tributaria y Gestión de Tributos del Organismo público recurrente, notificada en fecha de 17 de enero de 2018, por la que fue desestimado el recurso de reposición formulado por don Ricardo frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 del inmueble sito en la CALLE000, NUM000, de El Campello (Referencia catastral: NUM001), por importe de 692,99 euros.

Fallo y razón de decidir de la sentencia impugnada.

1º. La sentencia impugnada contenía la siguiente parte dispositiva:

"1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ricardo, frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de El Campello, acto administrativo que se deja sin efecto, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento, esto es, la del reintegro de la cantidad de 703,64 euros (692,99 euros de principal y 10,65 euros de intereses devengados desde la presentación de la demanda), más los intereses legales que correspondan hasta su completa restitución.

2.- Condenar en costas a la Administración".

2º. La sentencia se fundamentaba (en su Fundamento Jurídico Segundo) en la anterior sentencia 204/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Alicante (RCA 201/2017) que reproducía en los siguientes términos:

"En segundo lugar, de entre la relación de motivos que aduce el demandante, se hace preciso hacer especial hincapié en el que. se centra en el "error en la base imponible por exceso sobre los precios de mercado y vulneración del principio de buena fe". Al respecto, se ha producido en materia tributarla una situación muy particular como consecuencia de la concreción de la naturaleza jurídica de las ponencias de valores. Así, con anterioridad, cuando la ponencia de valores tenía la consideración de disposición de carácter general, los diferentes Tribunales Superiores de Justicia tenían la capacidad de anular las ponencias en sus resoluciones, con independencia de quién había recurrido el valor individualizado asignado a un determinado elemento. Sin embargo, la delimitación de la naturaleza jurídica de la ponencia de Valores como acto administrativo, ha supuesto que los pronunciamientos de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia sólo alcancen a quienes han recurrido los valores Individualizados asignados a los diferentes elementos de su propiedad. De este modo, puede suceder que un municipio deje de aplicar una determinada ponencia de valores a un contribuyente por considerar que la ponencia de valores carece de estudio de mercado, y pese a ello, seguir aplicando esa ponencia de valores al resto de los contribuyentes del municipio que no han impugnado el valor asignado a sus inmuebles. Así las cosas, nos encontraríamos, en tal caso con que el municipio aplica dos regímenes distintos a la hora de liquidar el IBI a los contribuyentes, estableciendo una distinción no amparada por la Ley entre quienes en su día impugnaron los valores asignados a sus inmuebles y entre los restantes contribuyentes del municipio que no realizaron dicha Impugnación.

Precisamente, esto es lo que está sucediendo en el municipio de El Campello, donde a raíz de una serle de sentencias del TSJCV (10 de junio de 2013 , 23 de mayo de 2014 , 4 de julio de 2014 , 26 de junio de 2014 , 9 de julio de 2014 ) se estima que la ponencia de valores que aplica el municipio carece de estudio de mercado, si bien, ese pronunciamiento contenido en las sentencias enumeradas sólo se proyecta sobre quienes han sido demandantes en dichos procedimientos. Con ello, al resto de contribuyentes del municipio de El Campello, se les aplica una ponencia de valores que parece que carece de estudio de mercado, si bien, como no se ha recurrido la ponencia de valores ni los valores asignados Individualmente a cada contribuyente, se aplican dos mecanismos diferentes de cobro del IBI en función del supuesto en el que se encuentran los. diferentes contribuyentes del municipio. El Ayuntamiento de El Campello, debió adelantarse a los acontecimientos, cosa que no ha hecho, para evitar que se generase una situación que atenta contra los principios de generalidad y de igualdad, principios propios del sistema tributario. Como consecuencia de ello, el demandante aporta como documento 3 del escrito de demanda, una comunicación del Catastro al Ayuntamiento de El Campello, en la que expresamente se reconoce que los valores catastrales se encuentran de promedio, por encima del 50% del valor de mercado. Por todos es sabido que el valor catastral nunca puede estar por encima del valor de mercado, tal y como prevé el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.

De este modo, llegamos a una situación en la que se dispensa un trato desigual a los habitantes del municipio de El Campello, sin expresar las razones por las que se proporciona dicho trato desigual. Recordemos que el artículo 31.1 de la CE enumera los principios del sistema tributario señalando que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad".

El principio de generalidad es un mandato constitucional que se dirige al legislador para que tipifique como hecho imponible el presupuesto configurador del tributo sobre la manifestación de capacidad económica para que todos podamos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. No es compatible con la generalidad dispensar un trato diferenciado entre contribuyentes, en función de haber recurrido judicialmente el valor catastral asignado a un inmueble, en la medida en que sí quienes han recurrido en vía judicial ven estimado su recurso porque la ponencia de valores carece de estudio de mercado, es incuestionable que la ponencia de valores carece de estudio de mercado, con independencia de que se presente o no un recurso en vía judicial. El proceder del municipio contraviene el principio de generalidad.

El principio de Igualdad, en su vertiente constitucional, debe ser estudiado desde dos frentes. De una parte cabe hablar de la igualdad ante la Ley y de otra, de igualdad en la aplicación de la Ley. Asimismo, la igualdad estrictamente tributaria exige hablar de Igualdad ante los impuestos, que no es otra cosa que la manifestación de que todos deben soportar por igual las cargas impositivas para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, debemos hablar de igualdad no sólo ante los impuestos, sino en los impuestos, que implica que la igualdad se fije en función de la capacidad ¡económica de cada uno, de suerte que contribuyan igual los que Igual renta o patrimonio dispongan.

Todo lo expuesto, no hace más que poner de manifiesto que el Ayuntamiento de El Campello, con su proceder, está dispensando un tratamiento en materia de liquidación del IBI diferenciado a sus contribuyentes, tratamiento que contraviene los principios de generalidad y de igualdad que exige el artículo 31 de la CE . Todo ello, deriva de una situación extraña por cuanto determinados pronunciamientos judiciales que años atrás desembocaban en la declaración de nulidad de una ponencia de valores, ahora solamente afectan a quienes recurren en vía judicial el valor individualizado asignado a un determinado inmueble. Ahora bien, tal distinción no puede llevar al municipio en cuestión a asignar determinar valores catastrales, por encima del valor de mercado y, mucho menos, dispensar un trato diferenciado a los contribuyentes en función de que hayan recurrido judicialmente el valor individualizado asignado a sus inmuebles. Se trata de una situación carente de razón y de la más elemental lógica y que, en todo caso, como ya ha sido indicado, contraviene principios constitucionales propios del sistema tributario".

De conformidad con la anterior doctrina, el Juzgado concluía señalando en su Fundamento Jurídico Tercero:

"Todas las consideraciones contenidas en la sentencia transcrita son de aplicación al supuesto que nos ocupa. Por mucho que año tras año se establezca una minoración del valor catastral o de los coeficientes que deben ser aplicados a efectos de calcular la cuota del IBI, no es posible establecer un trato diferencial entre quienes en su día recurrieron el valor individualizado dado a sus inmuebles en la Ponencia de Valores, y quienes no presentaron esos recursos. El fundamento que se dio para estimar los recursos contra la Valoración dada en la Ponencia era la falta de estudio de mercado. De no haberse alterado la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, la Sala hubiese podido anular la Ponencia, lo que hubiese obligado al Ayuntamiento demandado a dictar una nueva Ponencia de Valores ajustada a la legalidad.

Así las cosas, el Ayuntamiento demandado debe ser consciente que aplica una Ponencia de Valores que no tiene estudio de mercado, circunstancia que con independencia de que se tenga que declarar la nulidad de la misma por el órgano jurisdiccional competente, debe conducir, inexorablemente, a declarar la nulidad de todas aquellas liquidaciones que sean recurridas en vía judicial.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento".

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. El Organismo público recurrente preparó recurso de casación, en cuyo escrito (presentado en fecha de 6 de agosto de 2018) acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

2. Igualmente, identifica como infringidos los artículos 65 y 77.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL), así como artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRCI).

3. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia que recurre, pues el juez desconoce tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, de las que se desprende que las ponencias de valores son actos administrativos, y no disposiciones de carácter general (aunque se aplique a una colectividad de interesados), y cuyo cauce de impugnación, como acto que dicta el Director General del Catastro, es la reclamación ante el TEAC (vía administrativa), y posteriormente ante la Audiencia Nacional (en sede judicial). Destaca que la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013 (ES:AN:2013:4948) desestimó el recurso formulado contra la resolución de 11 de octubre de 2007, del Director General del Catastro, que aprobó la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante).

4. Considera que concurre interés casacional objetivo, conforme los artículos 88.2.a), b) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), añadiendo que el interés casacional objetivo ha sido apreciado por el Tribunal Supremo en autos 1 de marzo de 2017 (RCA 128/2016, ES:TS:2017:1451A) y 14 de marzo de 2018 (RCA/6065/2017, ES:TS:2018:2738A).

5. Mediante auto de 25 de julio de 2018, el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Alicante tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

6. Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 5 de noviembre de 2020, acordando:

" 1º) Admitir el recurso de casación RCA/5286/2018, preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante, que estimó el Procedimiento Abreviado 238/2018 .

2º) Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

2. Determinar si la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

3. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

4. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 4 , 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

Interposición del recurso de casación y oposición .

1º. En el recurso de casación interpuesto ---mediante escrito en el que se observan los requisitos legales---, expone el Organismo público recurrente que las normas infringidas por la sentencia impugnada son las siguientes:

1. Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 17 septiembre 2003, poniendo de manifiesto la diferencia existente entre el régimen legal de la Gestión Catastral y la Gestión Tributaria.

2. Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2020 (RC 5665/2018), destacando la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

Respecto a la primera cuestión, la parte recurrente sostiene que la base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral del inmueble, y la determinación de este último corresponde estrictamente a la Gerencia Territorial del Catastro. Por tanto, no cabe atribuir a SUMA competencia alguna para la determinación del valor catastral. Ello supondría, de hecho, una invasión competencial por parte de SUMA que contravendría su necesario sometimiento al principio de legalidad ( artículo 103 CE). De este modo, el Ayuntamiento de Campello, y más aún SUMA, han actuado conforme a derecho, puesto que cualquier otro reproche jurídico, como pudiera ser el de la vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 CE) sería únicamente atribuible a la Administración Pública que ostenta la competencia, esto es, la Gerencia Territorial del Catastro.

Manifiesta que, esta cuestión ha sido analizada a fondo por la STS 196/2019 de 19 de febrero (RC 128/2016) pues define de manera inequívoca la distribución competencial entre las distintas administraciones; y que en base a la misma: (i) El Ayuntamiento, y por ende SUMA, carecen de libertad para apartarse de los valores catastrales mientras no sean sustituidos por otros mediante resolución firme, y si tampoco se ha suspendido su aplicación. (ii) Sólo en caso de impugnación de dichos valores catastrales, y una vez exista resolución firme sobre la misma, si éstos quedaran fijados en cuantía inferior a la aplicada en la liquidación controvertida, podría la parte actora instar la devolución del posible exceso de cuota.

Entiende la parte recurrente, y dando respuesta a la primera cuestión que se plantea en el auto de admisión, que cuando se recurre la liquidación del IBI o de IIVTNU, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral. Por tanto, la regla general debe formularse en el sentido de que impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral. En la citada STS se estableció como única excepción a esta regla general la de que solo en los casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación del IBI, de forma que admitir esta excepción salva las posibles quiebras entre el sistema de gestión catastral y el de gestión tributaria y flexibiliza que ya en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial se pueda examinar la conformidad jurídica del valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen. Por todo ello el Tribunal Supremo interpreta los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto 2/2004, y el artículo 4 del RD 1/2004 en el sentido de que no se oponen a la posibilidad de impugnar liquidaciones por IBI discutiendo el contribuyente el valor catastral del inmueble aunque la valoración catastral haya devenido firme en vía administrativa (pero únicamente en ese caso excepcional), o bien cuando hayan existido modificaciones legislativas o jurisprudenciales que así lo determinen. Pero, en el presente caso no se dan ninguna de esas circunstancias:

-No existe ausencia de notificación del valor catastral.

-No ha existido una modificación legal o jurisprudencial que así lo permita.

Además, considera que la sentencia impugnada ha vulnerado gravemente el régimen competencial legalmente configurado en torno a la liquidación del impuesto, toda vez que obvia por completo la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, atribuyendo a los Ayuntamientos la competencia o capacidad de "asignar" valores catastrales, esto es, les confiere a ellos la gestión catastral, sin mencionar en absoluto a la Gerencia Territorial del Catastro.

Respecto al segundo motivo de impugnación, manifiesta, dando respuesta a las dos últimas preguntas del auto de admisión, que:

(i) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del IBI posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores.

(ii) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma si ésta es o no conforme a Derecho, incluida la concurrencia o no de aquel los defectos formales.

(iii) No es posible anular la liquidación del IBI por defectos de la Ponencia de Valores (constatados en procesos referidos a otros contribuyentes) cuando, como sucede en el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

2.- Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

3.- Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso".

2º. En su escrito de oposición la parte personada como recurrida expone que los motivos de impugnación planteados de contrario deben decaer.

En relación con el primer motivo, se hace referencia a la doctrina establecida por la STS 196/2019, de 19 de febrero, y otras posteriores, señando que la sentencia recurrida del Juzgado de Alicante ha seguido la citada doctrina, desde la anulación de la Ponencia de Valores por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Comunidad Valenciana, añadiendo que, desde entonces "han pasado más de once años sin que el Ayuntamiento de El Campello haya hecho nada para paliar esta situación. Ello supone que el Ayuntamiento, cada año en el momento de liquidar el IBI, aplica dos padrones distintos, el de los valores elevados por la ponencia de 2007 para aquellos que no la recurrieron, y el padrón anterior, que rebaja los valores a la mitad, para aquellos que en su día consiguieron una sentencia favorable anulatoria de dicho valor catastral". Por ello, considera que es "precisamente esa falta de diligencia por parte del Ayuntamiento la que ha provocado esta situación injusta, negándose a proponer la redacción de una nueva ponencia, que posiblemente rebajaría a la mitad los valores catastrales, lo que supondría una merma importante en los ingresos municipales de esa administración, que mientras tanto, se beneficia de este enriquecimiento injusto".

En relación con el segundo motivo de impugnación, la parte recurrida entiende que se produce, con la impugnación que se realiza, una vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la STS de 11 de julio de 2013 (RC 5190/2011) y de la STC 45/1989 de 20 febrero, ya que los efectos de las Sentencias del TSJCV únicamente se circunscriben a la valoración catastral individual de las fincas cuyo valor se cuestionaba, produciéndose una afectación del principio de irretroactividad de las declaraciones de nulidad en materia tributaria y negando que el Juzgado de Alicante haya extendido los efectos de determinadas sentencias de un TSJ, limitadas a ciertos valores catastrales, al resto de parcelas del municipio obviando la jurisprudencia que limita las anulaciones a demandantes e inmuebles concretos.

Tras responder a las distintas cuestiones suscitadas en el auto de admisión termina suplicando que se desestime el recurso de casación presentado por Suma Gestión Tributaria contra la sentencia impugnada, y en cuanto a las cuestiones deducidas en el Auto de admisión, declare la pérdida sobrevenida del interés casacional de la cuestión primera, al haberse resuelto por sentencias anteriores, desestimando el resto de motivos, o subsidiariamente, se declare: "Que cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado, desestimando el resto de motivos".

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 de la LRJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose, por providencia de 21 de octubre de 2021, para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, con el resultado que ahora se expresa.

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación, antecedentes y doctrina recaída sobre las cuestiones objeto de interés casacional.

En cuestiones semejantes a las que nos ocupa, en los que se han empleado los mismos o parecidos argumentos, se ha pronunciado este Tribunal Supremo, valga por todas la STS 444/2020, de 18 de mayo, recaída en el RC 5665/2018, a la que debemos remitirnos elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Se dijo entonces lo siguiente:

" 1. La Diputación de Alicante considera que el juez de Alicante desconoce en su sentencia tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores, de la que se desprende que éstas son actos administrativos, y no disposiciones de carácter general (aunque se aplique a una colectividad de interesados), y cuyo cauce de impugnación, como acto que dicta el Director General del Catastro, es la reclamación ante el TEAC (vía administrativa), y, posteriormente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en sede judicial).

Destaca, además, que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013 desestimó el recurso formulado contra la resolución de 11 de octubre de 2007, del Director General del Catastro, que aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante)".

Respuesta a las cuestiones interpretativas suscitadas por el auto de admisión.

1. La primera cuestión que plantea el auto de admisión es similar a la abordada en otros asuntos que ya han sido resueltos por esta misma Sala y Sección en otros procedimientos, como en las sentencias dictadas en los recursos de casación 128/2016, 11/2017, 2154/2017 ó 6950/2018.

La segunda cuestión ---no abordada bajo el nuevo modelo de casación--- es, ciertamente, muy interesante porque plantea no solo la cuestión de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores (si son actos administrativos o disposiciones generales), sino ---sobre todo--- la eventual proyección de la declaración judicial firme de nulidad de la valoración catastral de determinados inmuebles a otros inmuebles del mismo municipio ---cuyos propietarios se aquietaron con el valor catastral asignado--- afectados por la misma "causa" de nulidad.

Decimos que es interesante porque el juzgado de Alicante engarza la cuestión con los principios de igualdad y generalidad y ---sin citarlo--- con el principio de buena administración cuando señala que el Ayuntamiento de Campello no puede desconocer que está aplicando una valoración catastral derivada de una Ponencia en la que se ha realizado el preceptivo estudio de mercado.

2. El problema, sin embargo, es que no procede abordar en el seno del presente proceso esas dos primeras cuestiones porque ha sucedido en nuestro asunto un hecho de extraordinaria relevancia: el órgano judicial competente para enjuiciar (directamente) la Ponencia de Valores de El Campello (la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional) ha declarado dicha ponencia ajustada a Derecho por sentencia firme, descartando, precisamente, los motivos de nulidad tenidos en cuenta por la Sala de Valencia para anular las valoraciones catastrales derivadas de esa ponencia.

Por tanto, estamos abocados a responder al auto de admisión empezando por el final.

Esto es, como expresa con extraordinaria claridad dicho auto

(i) Qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y la Sala de Valencia, y,

(ii) Qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

3. Hemos declarado muy recientemente la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la dualidad "gestión catastral-gestión tributaria" , al punto de que ---cómo hemos dicho--- no es posible como regla general impugnar "actos catastrales" (que emanan de los órganos competentes de la Administración del Estado) con ocasión del recurso dirigido frente a " actos tributarios" (competencia del municipio), salvo que concurran "circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares" a las tenidas en cuenta por la doctrina tradicional de esta Sala (como la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios) y cuya aplicación al caso lleva a la certidumbre de que la valoración catastral es contraria a Derecho, como sucede si el inmueble no es urbano a efectos catastrales, supuesto analizado en las SSTS196/2019, de 19 de febrero (RC 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (RC 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (RC 2154/2017).

En el caso que nos ocupa no puede afirmarse, en primer lugar, que concurran circunstancias de esa naturaleza cuando no es solo que existe una clara "certidumbre" sobre la corrección de la valoración catastral, sino que consta indubitadamente su acierto al haber sido así declarado por el Tribunal competente para enjuiciar el acto correspondiente de la gestión catastral (en el supuesto de autos, la Ponencia de Valores de El Campello).

4. Hemos señalado también en ocasiones anteriores ( SSTS de 11 de julio de 2013 -RC 5190/2011- y 18 de septiembre de 2014 -RC 3463/2012-), y así lo hemos reiterado en la reciente STS 1131/2021, de 15 de septiembre (RC 7150/2018, ES:TS:2021:3466), lo siguiente:

"Cabe preguntarse qué efectos puede producir un pronunciamiento judicial firme sobre actos o disposiciones generales, cuyo control jurisdiccional no correspondía al órgano que dicta la sentencia anulatoria, no sólo cuando se dicta respecto de un acto individual que afecta a un solo interesado, sino respecto de aquellos actos que afectan a una pluralidad de interesados, como es el caso de las ponencias de valores, o cuando se anula una disposición general por órgano judicial incompetente, y la conexión con el principio de seguridad jurídica en relación con la inamovilidad de los fallos judiciales y el instituto de la cosa juzgada.

Como principio general cabe afirmar que estaríamos ante una resolución judicial nula de pleno derecho en cuanto declara la nulidad de lo que a su entender era, sin serlo, una disposición general, por haberse dictado por órgano sin competencia objetiva, artº 238.1 de la LOPJ . Ahora bien, ganada firmeza la sentencia por no haberse reaccionado contra la misma por los mecanismos dispuestos al efecto, dado el carácter de inamovilidad de los fallos judiciales, respecto de la persona que instó el recurso, protegida por el principio de tutela judicial efectiva, y a cuyo favor se ha dictado y a cuya esfera de intereses afecta, ha de producir los efectos derivados de los pronunciamientos judiciales firmes. Con todo, lo que no cabría predicar de la misma sería el principio o eficacia de cosa juzgada material, puesto que este instituto gira en torno al principio de seguridad jurídica de suerte que lo resuelto por las resoluciones judiciales firmes vinculen a los órganos jurisdiccionales; pero precisamente este principio, uno de los principios básicos constitucionales, demanda que sólo puedan vincular al resto de órganos judiciales las resoluciones dictadas por los tribunales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y, a través de los instrumentos procesales legalmente establecidos.

Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca.

Por lo demás, cuando se ha anulado una Ponencia de Valores en una condición que no posee, como disposición de carácter general, no resulta aplicable al caso el artº 72.2 de a LJCA , que se justifica en tanto declarada la nulidad de una disposición general carece de sentido que se vuelva a reproducir un debate inútil por estéril, pues ya la norma desapareció de la realidad jurídica. Pero este no es el caso, en tanto que se ha declarado la nulidad de una disposición general inexistente, a la que, por ende, no puede alcanzar una declaración basada en el artº 27.2 de la LJCA , declaración que carece de contenido material alguno, es una mera declaración sin sustrato material sobre el que producir efectos".

5. La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, aun cuando, formalmente, la Sala de Valencia ---en los pronunciamientos de 2013 y 2014--- no declaró la nulidad de la Ponencia de Valores de El Campello, ni podía hacerlo.

Decían esos pronunciamientos, en efecto, lo siguiente:

Si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales ---como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente---, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial).

De acuerdo con la normativa expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que, además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores.

La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como ---aparte de otras ya señaladas--- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso.

6. Con independencia de la firmeza de estas decisiones de la Sala de este orden jurisdiccional de la Comunidad Valenciana, lo que no se sigue de las mismas es que limiten, impidan o excluyan toda posibilidad de que el órgano competente para el enjuiciamiento de la ponencia (la Sala de la Audiencia Nacional) pueda llegar a una conclusión distinta en el recurso jurisdiccional legalmente procedente contra dicho acto estatal, como si aquella firmeza fuera no solo formal sino también material.

En otras palabras, no cabe que la declaración en sentencia firme de que una Ponencia carece de Estudio de Mercado, realizada a los solos efectos de analizar la concreta impugnación del valor catastral efectuada por un concreto contribuyente respecto del IBI que le fue girado, se sitúe por encima de un pronunciamiento judicial, también firme, pero realizado por el órgano judicial competente para analizar la legalidad de dicho acto y en el que se declara ajustada a Derecho esa Ponencia al no apreciar aquel vicio formal, señalando, además, que consta el Estudio de Detalle y que la Ponencia está motivada.

7. Nuestra respuesta a la cuestión interpretativa planteada en las dos últimas preguntas del auto de admisión (previas a cualquier otra consideración, como ya hemos razonado) debe, pues, ser la siguiente:

a) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores.

b) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma ---con plena cognición--- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales.

c) No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores ---constatados en procesos referidos a otros contribuyentes--- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.

8. Y si ello es así, resulta innecesario dar respuesta a las dos primeras preguntas contenidas en el auto de admisión en la medida en que carecen de relevancia para la solución del litigio.

Transcrito los fundamentos anteriores recogidos en la referida sentencia, reproducida en numerosas ocasiones por este Tribunal, sólo resta, al aplicar la doctrina correcta al caso enjuiciado, el estimar el recurso de casación y, correlativamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LRJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

A tenor del artículo 139.1 de la misma LRJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º. Fijar ---y reiterar--- como criterios interpretativos los expresados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, por remisión al Fundamento Jurídico Tercero de nuestra sentencia de 444/2020, de 18 de mayo, dictada en el recurso de casación 5665/2018.

2º. Haber lugar al Recurso de casación5286/2018 , interpuesto por el organismo autónomo SUMA, GESTIÓN TRIBUTARIA, DIPUTACIÓN DE ALICANTE , contra la sentencia 356/2018, de 14 de junio, del Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Alicante, por la que fue estimado el Recurso contencioso administrativo 238/2018, seguido contra la Resolución de la Jefa de Inspección Tributaria y Gestión de Tributos del Organismo público recurrente, notificada en fecha de 17 de enero de 2018, por la que fue desestimado el recurso de reposición formulado por don Ricardo frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 del inmueble sito en la CALLE000, NUM000, de El Campello (Referencia catastral: NUM001), por importe de 692,99 euros.

4º. Desestimar el Recurso contencioso-administrativo 238/2018 interpuesto por don Ricardo contra la Resolución de la Jefa de Inspección Tributaria y Gestión de Tributos del Organismo público recurrente, notificada en fecha de 17 de enero de 2018, por la que fue desestimado el recurso de reposición formulado por el propio recurrente frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 del inmueble sito en la CALLE000, NUM000, de El Campello (Referencia catastral: NUM001), por importe de 692,99 euros; resolución y liquidación que declaramos ajustas al Ordenamiento jurídico.

5º. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.