Alcance del deber de motivación de los órganos judiciales


TSJ C. Valenciana - 09/11/2023

Se interpuso por unos particulares recurso de apelación contra la sentencia que confirmaba el decreto municipal que ordenaba la demolición de unas obras ejecutadas sin licencia.

Los recurrentes señalan que la sentencia de instancia incurría en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre una sentencia del TS relativa a la práctica de notificaciones en el mes de agosto y sobre la que basan su alegato de caducidad del expediente administrativo. En este sentido, el TSJ responde que ambas cuestiones fueron debidamente resueltas por el juzgador de instancia, añadiendo que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Asimismo, los recurrentes alegan que la sentencia de instancia incurre en error de hecho y de derecho al concluir que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ejercitada por el ayuntamiento no se encontraba prescrita. Al respecto señala el TSJ que las obras no se encontraban acabadas antes de la entrada en vigor de la LOTUP, por lo que, a efectos de la prescripción de la acción ejercitada por el ayuntamiento, no resultaba de aplicación el plazo de cuatro años que establecía el art. 224.1 LUV, invocado por los apelantes, sino el del art. 236.1 LOTUP entonces vigente.

Por todo ello, el TSJ desestima el recurso de apelación.

TSJ Comunidad Valenciana , 9-11-2023
, nº 567/2023, rec.50/2022,  

Pte: Iruela Jiménez, Mª de los Desamparados

ECLI: ES:TSJCV:2023:5477

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 387/2020, deducido por D. Juan Enrique y Dª Almudena frente al decreto nº 1.845/2020, de 15 de julio de 2020, del Alcalde del Ayuntamiento de Ontinyent, dictado en el expediente nº NUM000, que ordenó a aquéllos la demolición de las obras ejecutadas sin licencia en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de ese municipio.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de noviembre de 2021 sentencia nº 367/21 desestimándolo, e imponiendo las costas a la parte demandante, con el limite resultante de la aplicación del art. 394.3 de la LEC.

Contra la anterior sentencia interpusieron D. Juan Enrique y Dª Almudena, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimándolo, declarase nulo de pleno derecho o anulase el decreto municipal impugnado, con expresa condena en costas a la Administración.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación, con imposición de costas procesales a la parte apelante.

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 25 de octubre de 2023.

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Los ahora apelantes, D. Juan Enrique y Dª Almudena, dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente al decreto nº 1.845/2020, de 15 de julio de 2020, del Alcalde del Ayuntamiento de Ontinyent, dictado en el expediente nº NUM000, que ordenó a aquéllos la demolición de las obras, ejecutadas sin licencia municipal, en la parcela NUM001 del polígono NUM002, consistentes en: ampliación de vivienda (ampliación de la 1ª planta, transformando el antiguo desván en una nueva planta habitable, con ventanas, cambio de cubierta a cuatro aguas y terraza), y construcción de nuevo muro de cerramiento de la parcela con bloques de hormigón y colocación de valla metálica verde sobre muros ya existentes; siendo los promotores de tales obras los propietarios de la parcela, los aludidos D. Juan Enrique y Dª Almudena.

La referida parcela está ubicada en suelo clasificado por el plan general del municipio en parte como urbano y en parte como suelo urbanizable, dentro del plan parcial del sector SD-12.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso, razonando el Juzgador, en síntesis, lo siguiente:

-rechazaba en primer lugar la alegación de la parte actora acerca de la caducidad del procedimiento administrativo, por cuanto, de conformidad con el art. 240.2 de la LOTUP, desde el día 23 de diciembre de 2019, en que había finalizado el plazo de dos meses otorgado a los interesados en el requerimiento de legalización (sin haber solicitado éstos licencia) hasta el día 3 de agosto de 2020, en que había tenido lugar el primer intento de notificación a aquéllos del decreto municipal nº 1.845/2020, no había transcurrido, descontando los días de suspensión previstos en el Real Decreto 463/2020, el plazo máximo de seis meses para resolver y notificar el expediente establecido en aquel precepto legal autonómico. El mes de agosto, precisaba el Juzgador, era hábil a efectos de notificaciones, según el art. 30.2 de la Ley 39/2015.

-desestimaba asimismo la sentencia la alegación de los actores relativa a la prescripción de la acción del Ayuntamiento para ejercitar la acción de restauración de la legalidad urbanística: de las pruebas aportadas por aquéllos (informe pericial y documentos) no había quedado acreditado, afirmaba el Juzgador, que las obras objeto del expediente estuvieran totalmente acabadas, como los mismos afirmaban, en el año 2009, en los términos del art. 224.1 de la LUV.

-finalmente, señalaba la sentencia de instancia que el Ayuntamiento de Ontinyent no había vulnerado el principio del acto propio invocado por la parte demandante, ni tampoco el principio de garantía del responsable frente a la alteración de los hechos o de la calificación, que era de aplicación al procedimiento sancionador y no al de restablecimiento de la legalidad urbanística.

En la presente apelación, los apelantes solicitan la revocación de la sentencia de instancia aduciendo, en primer lugar, que incurre en incongruencia omisiva, puesto que el Juzgador no ha tenido en cuenta la STS 3ª, Sección 2ª, de 13 de mayo de 2015 -recurso de casación número 3529/2014-, que se pronuncia sobre la notificación de las resoluciones por la Administración en el mes de agosto.

El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

En el caso de autos, la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia omisiva que los apelantes le atribuyen. Confunden los recurrentes lo que constituye una cuestión controvertida en el proceso, de un lado, y lo que es una mera argumentación jurídica aducida para fundar dicha cuestión, de otro lado -existe sobre ello una reiterada doctrina jurisprudencial-. En lo que ahora importa, la cuestión planteada en el proceso de instancia por los demandantes consistía en la concurrencia de caducidad del expediente administrativo, mientras que la alegación acerca de que el mes de agosto era inhábil para la práctica de notificaciones, que basaban aquéllos en la aludida STS de 13 de mayo de 2015, no era sino un argumento jurídico en el que apoyaban el éxito de esa cuestión suscitada.

Pues bien, la expresada cuestión relativa a la caducidad del expediente sancionador fue exhaustivamente resuelta por el Juzgador en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Y, además, la sentencia dio respuesta expresa a la alegación de los actores sobre la práctica de notificaciones por la Administración en el mes de agosto: ese mes era, especificaba la sentencia, hábil a tal efecto según el art. 30.2 de la Ley 39/2015. Resulta procedente traer a colación en este punto la jurisprudencia relativa al deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales, deber que no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva incluso con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero, entre otras muchas).

Por añadidura, la invocada STS 3ª, Sección 2ª, de 13 de mayo de 2015 -recurso de casación número 3529/2014-, no afirma, como sostienen los recurrentes, que la ley excluya el mes de agosto de la posibilidad de llevar a cabo la Administración notificaciones válidas, sino que dicha sentencia confirma el razonamiento de la sentencia recurrida en casación que señalaba que la ley (en el caso allí examinado la LGT), "no excluye el mes de agosto como mes para efectuar notificaciones".

Aducen también los apelantes que la sentencia de instancia incurre en error de hecho y de derecho al concluir el Juzgador que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ejercitada por el Ayuntamiento de Ontinyent en el expediente nº NUM000 no se encontraba prescrita.

Al respecto, argumentan que la sentencia no ha tenido en cuenta que, como alegaron en la demanda, las obras objeto del mencionado expediente estaban ya finalizadas en marzo de 2014, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP), por lo que resultaba aplicable al caso el plazo de prescripción de cuatro años que establecía el art. 224.1 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV). Especifican los recurrentes que fue el anterior propietario de la parcela quien ejecutó y terminó dichas entre noviembre de 2013 y marzo de 2014.

Ha de comenzarse recordando a los apelantes que les corresponde la carga de la prueba sobre la fecha de la total terminación de las obras ejecutadas sin estar amparadas por el instrumento de intervención administrativa procedente, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que pone de manifiesto que esa carga probatoria pesa sobre el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y ha creado, por tanto, la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo de prescripción de la acción administrativa de restauración de la legalidad urbanística infringida.

En el presente caso, el decreto nº 1.845/2020 del Alcalde del Ayuntamiento de Ontinyent se funda, para ordenar a los ahora recurrentes la demolición de las obras ejecutadas sin licencia en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del municipio, en los informes de 4 de octubre de 2019, 27 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2020 del arquitecto técnico municipal que figuran en el expediente administrativo. En tales informes, el técnico municipal concluye que las obras tanto de elevación de la vivienda como de cerramiento de la parcela con bloques de hormigón y colocación de valla metálica sobre muros existentes fueron ejecutadas después del año 2017.

A fin de enervar el resultado a que llegan los aludidos informes técnicos municipales, los recurrentes aportaron al proceso de instancia, con su demanda, un informe pericial elaborado por el arquitecto D. Cesareo en fecha 17 de mayo de 2021, y diversas facturas de obras realizadas en la vivienda por su anterior propietario.

Pues bien, la Sala, analizado el material probatorio expuesto (al que cabe añadir el informe técnico municipal adjuntado por el Ayuntamiento demandado con su contestación a la demanda), concluye que no cabe dar la razón a los apelantes cuando alegan que las obras objeto del antecitado expediente nº NUM000 fueron ejecutadas y terminadas entre noviembre de 2013 y marzo de 2014. De los mencionados informes técnicos municipales de 4 de octubre de 2019, 27 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2020 incorporados a ese expediente, y de las ortofotos del Instituto Cartográfico Valenciano y fotografías que con tales informes se adjuntan, se desprende claramente que, como sostiene el decreto municipal que acuerda el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por los ahora recurrentes, dichas obras fueron ejecutadas con posterioridad al año 2017 o, al menos, después de junio de ese año. El análisis comparativo de las ortofotos del ICV de 17/05/2015, 23/06/2017 y 14/06/2018 (se excluye por la Sala del análisis, siguiendo la tesis sustentada por los apelantes, la ortofoto de 30/09/2010), se aprecia sin ningún género de duda que en las dos primeras no aparecen reflejadas las construcciones objeto de dicho expediente -los muros de cierre de la parcela (a excepción de un tramo de muro del linde sur, no afectado por la orden de restablecimiento de la legalidad) y la transformación del desván de la vivienda en una primera planta-, que sí se observan, sin embargo, en la ortofoto de 14/06/2018. Ello revela que tales construcciones fueron ejecutadas después de junio del año 2017.

Los recurrentes, tal como ha sido apuntado, adjuntaron con su demanda un informe pericial efectuado a su instancia en fecha 17 de mayo de 2021 por el arquitecto D. Cesareo en fecha 17 de mayo de 2021, pero no contiene ni un solo dato acerca de la fecha de finalización de las obras objeto del expediente nº NUM000: se trata de un informe que tiene por finalidad, según señala su autor, "justificar la máxima edificabilidad permitida en la parcela partiendo de la superficie de las edificaciones existentes consolidadas".

Asimismo, los demandantes presentaron con la demanda (documentos nº 2, 16 y 17) facturas correspondientes a obras realizadas en la vivienda y la parcela por su anterior propietario. Entre tales obras, figuran obras de reparación y mantenimiento efectuadas en la parte superior de la vivienda en el año 2013 -reparación de terraza y tejado, sustitución de ventanas-, así como la instalación en la parcela de valla lineal de tela de verja sobre muro de bloques existente, desmontaje de verjas y trabajos de reparación de tramos de muro. Pero, a la vista del estado que, según las precitadas ortofotos del ICV de 17/05/2015, 23/06/2017 y 14/06/2018 presentaban la parcela y la vivienda, ha de concluirse que esas obras (casi todas de reparación) enumeradas en las facturas no se corresponden con las que son objeto del expediente nº NUM000.

La conclusión anterior queda corroborada, en lo relativo a la ejecución por los recurrentes, con posterioridad a junio de 2017, de las obras de ampliación de la vivienda transformando el antiguo desván en una nueva planta reseñadas en el aludido expediente nº NUM000, mediante la escritura notarial de 12 de diciembre de 2016 de compraventa de la vivienda aportada por aquéllos, en la que consta que la cámara o desván existente tenía, en 2016, 40 m2 de superficie construida, mientras que después, en la medición que efectuó en mayo de 2021 el arquitecto D. Cesareo y que detalla en su informe, la cambra o desván tenía ya 61,33 m2 de superficie.

Sí llevan razón los apelantes, no obstante, cuanto argumentan que la sentencia apelada incurre en error cuando afirma que las conclusiones a que llega el decreto municipal impugnado en el proceso quedan corroboradas por la ejecución por aquéllos de las obras de pavimentación del exterior de la parcela constatadas por la Policía Local en el informe de 19 de julio de 2021 aportado por el Ayuntamiento demandado con la contestación a la demanda: se trata de obras que ninguna relación guardan con las del expediente nº NUM000.

De conformidad con lo expresado en los dos fundamentos de derecho precedentes, considera la Sala que las obras objeto del repetido expediente nº NUM000 no se encontraban acabadas antes de la entrada en vigor de la LOTUP, por lo que, a efectos de la prescripción de la acción ejercitada por el Ayuntamiento, no resultaba de aplicación el plazo de cuatro años que establecía el art. 224.1 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), invocado por los apelantes. Por el contrario, habiendo quedado debidamente acreditado que dichas obras fueron ejecutadas con posterioridad a junio de 2017, es obvio que cuando el Ayuntamiento de Ontinyent incoó en fecha 20 de octubre de 2019 aquel expediente de protección de la legalidad urbanística la acción que ejercitó no se encontraba prescrita, a tenor del art. 236.1 del texto de la LOPUP entonces vigente.

Alegan los apelantes, por último, que la sentencia apelada no ha tomado en consideración la infracción por el Ayuntamiento de Ontinyent del principio del acto propio y de los principios de buena fe y de confianza legítima, todo ello a la vista de que la modificación del plan parcial del sector SD-12 que está tramitando ese Ayuntamiento reconoce que su parcela está consolidada por la edificación y que, por tanto, no es susceptible de demolición.

La alegación no puede prosperar. Tal como consta en el informe municipal de alegaciones a la modificación del plan parcial de los sectores SD-11, 12, 13 y 14 sometida a información pública (documentos adicionales al expediente administrativo nº NUM000 -folio 140 y siguientes- remitidos por el Ayuntamiento al Juzgado de instancia), el reconocimiento por dicho instrumento de planeamiento en tramitación de la superficie de 40 m2 del desván de la vivienda pretendida por los alegantes D. Juan Enrique y Dª Almudena, superficie que no había sido tenido en cuenta por el redactor del plan en el documento inicial, se produce a los solos efectos de computar la edificabilidad materializada en la parcela, a la que se le aplica el régimen de suelo semiconsolidado, determinación urbanística que nada tiene que ver con las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística objeto del expediente nº NUM000, en el que precisamente el Ayuntamiento atribuye a aquéllos la ilegal ampliación de esa superficie del desván de 40 m2 reflejada en la escritura notarial de la vivienda.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, dadas las razonables dudas de hecho y de derecho que para la parte recurrente ha podido presentar el caso en cuestión.

Por cuanto antecede,

FALLO 

1.- Desestimar el recurso de apelación número 50/2022, interpuesto por D. Juan Enrique y Dª Almudena contra la sentencia nº 367/21, de 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 387/2020.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.