TSJ País Vasco - 07/01/2026
Se interpone por un particular recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que confirma la licitud de la resolución administrativa que revoca su licencia de taxi.
El recurso de apelación se centra en determinar si existe nulidad e indefensión por actuaciones previas iniciadas por la secretaria supuestamente incompetente y no notificadas, uso de datos fiscales y tributarios sin consentimiento, incorporación de una prueba tras finalizar el expediente y admisión y práctica indebidas de prueba en sede judicial.
El TSJ señala que el recurso reitera lo alegado en la instancia sin crítica de la sentencia apelada, lo que sería suficiente para desestimarlo. En todo caso, el TSJ no aprecia indefensión porque hubo procedimiento contradictorio con audiencia, que el apelante no niega los hechos determinantes de la revocación, que es conforme a derecho el control municipal por tratarse de una licencia de tracto continuo, que no hubo cesión de datos al ser tributos gestionados por el propio ayuntamiento, que la denegación de prueba al demandante no fue impugnada, y que en el proceso contencioso ambas partes pueden proponer prueba aunque no conste en el expediente administrativo.
Por todo ello, el TSJ desestima el recurso.
Pte: Aizpurúa Biurrarena, Olatz
ECLI: ES:TSJPV:2026:18
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Procuradora Maria del Rosario Sanchez Félix, en nombre y representación de Ismael recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a al contraparte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
El recurso de apelación se interpone contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián de fecha 11 de febrero de 2025 dictada en el Procedimiento ordinario 477/2023 cuya parte dispositiva dice:
<<Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ismael contra la Resolución citada en el encabezamiento que se declara ajustada a derecho, absolviendo a la administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Se efectúa imposición de costas al recurrente con el límite por todos los conceptos de 100 euros, sin incluir IVA. >
Planteamiento del apelante.
En su escrito reitera los argumentos que había expuesto en la instancia. Básicamente, lo siguiente:
Señala que en el Ayuntamiento se practicaron actuaciones previas al expediente de revocación de la licencia de taxi, iniciadas por la Secretaria que carece de competencia para ello y que no le fueron notificadas, por lo que son nulas.
Señala asimismo que en dichas actuaciones previas se acordaron unas pruebas relativas a datos fiscales y tributarios personales suyos cedidos por la Administración tributaria, sin su consentimiento ni autorización.
En cuanto al expediente de revocación de la licencia de taxi, señala que es nula la prueba practicada con posterioridad a su finalización y que consistió en la incorporación de la información relativa al estado de autorización de la licencia de taxi.
Alega la nulidad de la admisión por parte del Juzgado de la prueba documental aportada por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda. Y también de la prueba solicitada por el Ayuntamiento y que el Juzgado admitió, consistente en que se dirigiera oficio a la Diputación Foral para que remitiera el expediente relativo a la licencia de taxi, porque dicha prueba debió practicarse en el expediente administrativo y el haberse practicado en el procedimiento judicial le genera indefensión. No hay prueba alguna en el expediente administrativo que justifique la resolución administrativa. La aportación de pruebas en la vía judicial está proscrita y es nula.
La parte apelada, Ayuntamiento de Pasaia, se opone.
Plantea lo siguiente:
El apelante reitera lo dicho en la instancia, sin adentrarse a la crítica de la sentencia apelada La apelación, como segunda instancia, debe reexaminar la cuestión litigiosa, pero no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho. Así lo razonó la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998.
El apelante refiere la indebida denegación de la prueba que solicitó de libramiento de oficio al departamento de Hacienda de la DFG. Sin embargo, no interpuso recurso alguno ni elevó protesta frente a dicha denegación, ni siquiera ha solicitado que se practique en esta instancia. En cualquier caso, no niega los hechos que condujeron a la revocación de la licencia de taxi: que no ejerce actividad, que no tiene vehículo adscrito a la licencia y que no dispone de Autorización de Transporte Interurbano VT.
Sobre la admisión de prueba propuesta por el Ayuntamiento, el apelante no formuló protesta contra la desestimación de su petición de que se inadmitiera dicha prueba "al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia" como exigen los arts. 285.2 y 446 LEC.La recurrente parece negar el derecho de la administración demandada a presentar documentos y proponer prueba en base a la premisa de que "todo" debe constar en el expediente.
La sentencia recurrida fundamenta más que suficientemente la desestimación del recurso comenzando por la exposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se aborda la naturaleza de procedimientos como el que nos ocupa, relativos a la revocación de una licencia de taxi y, en concreto, si le son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador.
En cuanto al procedimiento administrativo, la sentencia constata la existencia "de un procedimiento contradictorio con audiencia al recurrente". Y añade "en cuanto a las informaciones fiscales, es lo cierto que como se recoge en la resolución impugnada, la administración local es la titular de los datos fiscales tenidos en cuenta en este expediente.
Respuesta de la Sala.
Comenzaremos recordando que según doctrina jurisprudencial, el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Esta doctrina viene siendo reiterada de modo constante por el TS que afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que " en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".
En ese mismo sentido la STS de 14 de junio de 1991, señala que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
En el presente caso, el apelante reitera los argumentos que ya expuso en la instancia, sin efectuar crítica alguna a la sentencia apelada. Esta circunstancia sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, si bien seguidamente, en aras de la tutela judicial efectiva, efectuaremos las siguientes consideraciones.
En el expediente administrativo no apreciamos indefensión alguna al apelante, toda vez que iniciado por Acuerdo de la Alcaldía, se dio traslado al interesado para alegaciones, se dictó resolución, se interpuso por el interesado recurso de reposición que fue resuelto en Acuerdo impugnado en esta vía judicial.
En este sentido, se indica en la sentencia apelada que consta en las actuaciones la existencia de procedimiento contradictorio con audiencia al recurrente: folio 123 y ss del e.a, acuerdo de inicio de expediente de revocación de licencia municipal de autotaxi: determinación de extremos fácticos que lo determina: baja en la actividad correspondiente a la licencia en el Impuesto de Actividades Económicas el 6 7 1994 y vehículo asignado matrícula NUM000 baja definitiva el 2 8 1995.
Desde luego el apelante nunca ha negado la veracidad de estos hechos determinantes de la revocación de la licencia de taxi.
Sobre la actuación previa, consistente en la información de los propios servicios municipales acerca del abono de la tasa correspondiente al ejercicio de la actividad relacionada con la licencia y a si figura de alta en dicha actividad, en la sentencia apelada se señala que << debe estarse a la naturaleza continua de la licencia de taxi, como título habilitante para el ejercicio de ese servicio público. Es decir, nos encontramos ante un título de tracto continuo; no se agota con su concesión ni tampoco ulteriormente con una suerte de ejecución. Por el contrario, los presupuestos que habilitan para el ejercicio de ese servicio público tienen vocación y régimen de permanencia, siendo necesario su cumplimiento en todo momento de vigencia: luego, posibilidad de control municipal. En este sentido del control municipal, las facultades de la entidad local para el control del cumplimiento de esos requisitos tampoco pueden ponerse en duda por el recurrente. Se trata de una facultad ínsita al mismo régimen de concesión, desde el momento en el que la entidad local concede esa licencia; a la postre existe un archivo registro municipal con la anotación correspondiente de licencias de taxi; y debe operarse, lógicamente, un control y revisión periódica del mismo ya que se parte del hecho de encontrarnos ante servicio público>>.
Esta argumentación, que no ha sido rebatida por el apelante, es ajustada a derecho.
Por otra parte, consta en el procedimiento la atribución a la secretaría municipal de la gestión de los expedientes.
Sobre la cesión de datos que refiere el apelante, la cuestión ha sido resuelta acertadamente en la sentencia apelada, que señala: << Y en cuanto a las informaciones fiscales, es lo cierto que como se recoge en la resolución impugnada, la administración local es la titular de los datos fiscales tenidos en cuenta en este expediente. Tanto el Impuesto de Actividades Económicas como el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, en virtud de lo establecido en el artículo 19.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, son tributos locales cuyas facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación corresponden al ayuntamiento. En consecuencia, al tratarse de impuestos directamente gestionados por el propio ayuntamiento, no ha habido ningún tipo de cesión de datos.>>
Sobre la prueba denegada al demandante en la instancia, ninguna impugnación plantea, más allá de exponer el hecho de la denegación; en todo caso, se aquietó a la misma por lo que no cabe cuestionarla en esta instancia.
Sobre la prueba presentada por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda y la solicitada en el mismo trámite, el demandante las impugnó y el recurso de reposición fue desestimado correctamente, toda vez que el hecho de que no figuraran en el expediente administrativo no es motivo para no poder ser admitidas en la vía judicial; al contrario, en el procedimiento contencioso administrativo ambas partes pueden proponer todas las pruebas de que intenten valerse, sin que esté limitado a lo que se hubiera practicado en el expediente administrativo.
En definitiva, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139. 2 LJCA) limitadas a mil euros por todos los conceptos, IVA excluido.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la procuradora Dª Rosario Sánchez Félix en nombre y representación de D. Ismael, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián de fecha 11 de febrero de 2025 dictada en el Procedimiento ordinario 477/2023, que confirmamos.
Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante, limitadas a mil euros por todos los conceptos, IVA excluido.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085021725, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.