Adscripción de puesto de trabajo a varios grupos de clasificación profesional en la RPT del ayuntamiento


TS - 21/01/2021

Se interpuso por un ayuntamiento valenciano recurso de casación contra la sentencia del TSJ que anulaba el acuerdo municipal de aprobación definitiva de la RPT en lo relativo a la clasificación de uno de los puestos de trabajo como A2/B/C1.

La cuestión que presenta interés casacional es determinar si es ajustado a derecho la adscripción de un puesto a más de un grupo de clasificación profesional.

El TS afirma que el art. 74 EBEP se limita a no prohibir la existencia de puestos de trabajo asignados a más de un grupo profesional, es decir, no prohíbe los "puestos barrados" pero sin reconocerlos expresamente. Y añade que, si bien la Orden del Ministerio de la Presidencia y de la Secretaría del Gobierno de 7 de febrero de 1989 sí contempla esa posibilidad de manera explícita, dicha norma no es aplicable al caso al haber sido aprobada una legislación autonómica adaptada al EBEP (Disp. Final 4ª), esto es, la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

A lo que añade que es al TSJ a quien corresponde fijar la interpretación del Derecho autonómico y éste ha declarado en la sentencia impugnada que el art. 35.3.d) de dicha ley autonómica impide la existencia de "puestos barrados", por lo que a esta afirmación del órgano jurisdiccional a quo debe estarse respecto al significado y alcance del precepto legal autonómico.

Es por ello que el TS concluye que la adscripción de un puesto a más de un grupo de clasificación profesional en la relación de puestos de trabajo no es ajustada a Derecho allí donde lo impida la legislación autonómica sobre función pública posterior al EBEP.

Tribunal Supremo , 21-01-2021
, nº 44/2021, rec.1780/2019,  

Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María

ECLI: ES:TS:2021:57

ANTECEDENTES DE HECHO 

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLAMOS.- ESTIMAR el recurso planteado por Dña. Constanza contra " Sentencia 303/2015, de 29 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia, por la que desestima recurso frente a Resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna en sesión ordinaria celebrada en fecha 5 mayo 2014 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acuerdo de fecha 16 diciembre 2013 sobre aprobación definitiva de la RPT, y en el punto referido al puesto de trabajo NUM000. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULAMOS EL NIVEL A3/4 DE LA NORMATIVA TÉCNICA OTORGADO POR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, en su lugar, RECONOCEMOS EL NIVEL A2 previsto en la normativa general, SIN PERJUICIO DE adaptarlo a la normativa municipal. Todo ello sin expresa condena en costas a la parte apelante.[...]".

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2019, se tuvo por personados a doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en representación del Excmo. Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna como parte recurrente, y a la procuradora doña María Rosa Úbeda Solano, en representación de doña Constanza como parte recurrida.

Por auto de 15 de enero de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (recurso de apelación núm. 214/2016).

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si es ajustado a derecho la adscripción de un puesto a más de un grupo de clasificación profesional en la relación de puestos de trabajo.

Tercero.- Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en la disposición transitoria primera y tercera, artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. [...]"

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito, y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia Nº 541/2018 de fecha 30 de noviembre de 2018, por la que estima el recurso planteado por Dña. Constanza contra Sentencia 303/2015, de 29 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia; lo estime, casando y revocando la sentencia objeto del presente recurso de casación, y que en consecuencia confirme la sentencia de instancia [ Sentencia 303/2015, de 29 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Valencia, dictada en el PA 214/2016] y el acto originariamente impugnado [Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2013 sobre aprobación definitiva de la RPT]; y declare,-conforme el interés casacional suscitado-, que es ajustado a derecho la adscripción de un puesto a más de un grupo de clasificación profesional en la relación de puestos de trabajo. [...]"

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2020, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:

"[...] Que teniendo por presentado este escrito lo admita y una a los autos de su razón, por opuesta esta parte al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, contra la Sentencia 541/2018, 30 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictada en el recurso de apelación nº 02/214/2016 - PA, que dictará sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas. [...]"

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo la audiencia el día 19 de enero de 2021, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2018.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora importa, son como sigue. La demandante en la instancia ingresó en el Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna en 1990 como "técnico de actividades socioculturales". La relación de empleo era laboral y permanente. El puesto de trabajo estaba asignado al grupo B, con arreglo a la entonces vigente Ley 30/1984, sobre medidas de reforma de la función pública.

Mediante acuerdo de 16 de diciembre de 2013, el Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna aprobó su relación de puestos de trabajo, quedando calificado el puesto ocupado por la demandante como A2/B/C1. Disconforme con ello, la demandante presentó recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 5 de mayo de 2014. Acudió entonces a la vía jurisdiccional. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Valencia de 29 de octubre de 2015, por entender que la formación requerida para ejercer las funciones correspondientes a un "técnico de actividades culturales" son mixtas; es decir, consideró que algunas son propias del grupo A y otras del grupo C, según la clasificación profesional establecida por el vigente Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP).

La demandante interpuso entonces recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta parte del presupuesto de que, de conformidad con la disposición transitoria 3ª del EBEP, el antiguo grupo B -al que estaba originariamente asignado el puesto de trabajo de "técnico de actividades culturales"- corresponde al nuevo subgrupo A2, sin establecer ninguna correspondencia concurrente o alternativa con algún otro grupo o subgrupo. Sentado esto, recuerda que el EBEP tiene naturaleza de legislación básica, de manera que vincula directamente a todas las Administraciones públicas. Y observa, asimismo, que el EBEP no prevé la posibilidad de que haya puestos de trabajo asignados a más de un grupo profesional; lo que en la jerga del sector suele conocerse como "puestos barrados", por estar formulados mediante barras que separan los distintos posibles grupos profesionales de asignación. A ello añade la sentencia impugnada que donde sí existe una exclusión de la posibilidad de "puestos barrados" es en la legislación autonómica, citando el art. 35.3.d) de la Ley 10/2010 de la Comunidad Valenciana, sobre función pública. Este precepto legal habla de "clasificación profesional en un grupo, subgrupo y agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo laboral para los puestos laborales", utilizando el singular.

Contra esta sentencia, el Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna preparó recurso de casación.

Este recurso de casación fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala, mediante auto de 15 de enero de 2020, que establece que la cuestión que presenta interés casacional objetivo es "determinar si es ajustado a derecho la adscripción de un puesto a más de un grupo de clasificación profesional en la relación de puestos de trabajo".

En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente comienza recordando lo dispuesto por el art. 74 del EBEP:

"[...] Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.[...]"

Señala que este precepto legal es similar al antiguo art. 16 de la Ley 30/1984 y que, al igual que aquél, tiene naturaleza de legislación básica, observando que utiliza el plural: "los grupos de clasificación profesional (...) a que estén adscritos". De aquí infiere que, si bien el antiguo grupo B corresponde al nuevo subgrupo A2 ( disposición transitoria 3ª del EBEP), la legislación básica del Estado en la materia, aun no previéndolos expresamente, no prohíbe los "puestos barrados"; esto es, no impide que un puesto pueda ser adscrito a más de un grupo profesional. Siempre en este orden de ideas, añade una consideración finalista, afirmando que la posibilidad de "puestos barrados" y, por consiguiente, de encomendar un puesto a más de un grupo profesional está en sintonía con la flexibilidad inherente a la potestad de autoorganización de cada Administración pública.

Llegados a este punto, la parte recurrente sostiene que donde sí se permite de manera expresa la existencia de "puestos barrados" es en la Orden del Ministerio de la Presidencia y de la Secretaría del Gobierno de 7 de febrero de 1989. Esta disposición general establece, entre otras cosas, que "los puestos de trabajo se podrán adscribir hasta a dos grupos de titulación" siempre que se cumplan determinados requisitos. Dice la parte recurrente que las normas reglamentarias de desarrollo preexistentes en esta materia conservan su vigencia en la medida en que no se opongan al EBEP, de conformidad con lo previsto por el último inciso de la disposición final 4ª del mismo.

En fin, tras citar varias sentencias anteriores a la aprobación del EBEP, la parte recurrente concluye afirmando, sin ulteriores explicaciones, que el art. 35.3.d) de la Ley 10/2010 de la Comunidad Valenciana es ajena al debate casacional.

El escrito de oposición al recurso de casación de la demandante y ahora parte recurrida se centra, en cambio, en el referido art. 35.3.d) de la Ley 10/2010 de la Comunidad Valenciana. Este precepto legal fue transcrito más arriba. Sostiene la parte recurrida que la existencia de legislación autonómica desplaza a la Orden del Ministerio de la Presidencia y de la Secretaría del Gobierno de 7 de febrero de 1989, a la vista de lo establecido por el último inciso de la disposición final 4ª del EBEP:

"[...] Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a los establecido en este Estatuto.[...]"

Dado que en la Comunidad Valenciana, en el momento en que se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna, existía ya nueva legislación autonómica de función pública adaptada al EBEP, la Orden del Ministerio de la Presidencia y de la Secretaría del Gobierno de 7 de febrero de 1989 era ya inaplicable en dicha Comunidad Autónoma. Ello significa, en opinión de la parte recurrente, la desaparición de la única norma jurídica en que podrían apoyarse los "puestos barrados".

Una vez expuestos los términos del debate casacional y antes de abordar la cuestión planteada, es conveniente destacar un extremo: tal como se dejó apuntado más arriba, el puesto de trabajo aquí considerado no es de naturaleza funcionarial, sino laboral. Ello podría tener relevancia: tras regular la estructuración del empleo público y, en particular, los grupos de clasificación profesional en sus arts. 72 y siguientes, el EBEP cierra dicha regulación en su art. 77, disponiendo que "el personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral".

Tal vez de aquí pudiera desprenderse que este litigio no habría debido plantearse con base en normas jurídicas que tienen por objeto los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial. Tan es así que la propia sentencia impugnada comienza haciendo una mención de pasada a este dato, por más que luego se ciña a los términos del debate fijados por las partes.

Esto mismo es lo que hace ahora esta Sala, no sólo porque así está planteada la controversia, sino también porque nadie ha dicho que los puestos de trabajo de naturaleza laboral no puedan ser clasificados utilizando los grupos profesionales propios de la función pública.

Hecha la anterior aclaración, esta Sala entiende que no hay base para casar la sentencia impugnada. La parte recurrente reconoce que la legislación básica en la materia -señaladamente el art. 74 del EBEP- se limita a no prohibir la existencia de "puestos barrados", sin reconocerlos expresamente. De aquí que su argumentación descanse fundamentalmente en la Orden del Ministerio de la Presidencia y de la Secretaría del Gobierno de 7 de febrero de 1989, que sí contempla esa posibilidad de manera explícita. Ahora bien, esta norma reglamentaria debe efectivamente reputarse inaplicable, tal como sostiene la parte recurrida, cuando haya sido aprobada nueva legislación autonómica adaptada al EBEP, tal como establece el último inciso de su disposición final 4ª. Esto es precisamente lo ocurrido en la Comunidad Valenciana con la aprobación de su Ley 10/2010.

A ello debe añadirse que el Tribunal Superior de Justicia, a quien corresponde fijar la interpretación del Derecho autonómico, ha declarado en la sentencia impugnada que el art. 35.3.d) de dicha ley autonómica impide la existencia de "puestos barrados". A esta afirmación del órgano jurisdiccional a quo debe ahora estarse por lo que al significado y alcance del precepto legal autonómico se refiere. Y ello comporta que el último inciso de la disposición final 4ª del EBEP -cuya correcta interpretación, en cuanto Derecho estatal, compete a esta Sala- hace que la tantas veces citada Orden del Ministerio de la Presidencia y de la Secretaría del Gobierno de 7 de febrero de 1989 no sea aplicable al presente caso.

A la vista de todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo formulada por el auto de admisión de este recurso de casación debe ser la siguiente: la adscripción de un puesto a más de un grupo de clasificación profesional en la relación de puestos de trabajo no es ajustada a Derecho allí donde lo impida la legislación autonómica sobre función pública posterior al EBEP.

Dados los términos en que se ha desarrollado el debate casacional, esta Sala no se pronuncia ahora sobre la posibilidad de "puestos barrados" en ausencia de previsiones legales autonómicas al respecto.

De conformidad con al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso de casación, y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2018.

SEGUNDO.- No hacemos imposición de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.