Adquisición de la condición de indefinido no fijo por trabajador interino contratado en fraude de ley


TS - 10/01/2023

Un ayuntamiento interpuso recurso de casación contra la sentencia que reconoció el derecho de un trabajador municipal a adquirir la condición de personal laboral indefinido no fijo.

La sentencia recurrida consideró que el trabajador interino superó el plazo máximo de 3 años fijado en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, para la cobertura de la plaza, por lo que el trabajador adquirió la condición de indefinido no fijo.

El TS señala que el contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

De este modo, se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

En este caso concreto, el Alto Tribunal considera probado que el trabajador suscribió con el ayuntamiento dos contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto.

La vacante fue incluida en la convocatoria de concurso de trabajos sin que resultase adjudicada. Por tanto, se comprueba que, aunque estamos en presencia de dos contratos de interinidad para la misma ocupación y la misma empleadora, se trata de la misma relación contractual prorrogada, en la que el carácter temporal del contrato ha tenido una duración inusualmente larga.

Esto fue así, por la absoluta inactividad del ayuntamiento que se ha aquietado ante la no cobertura de la vacante, y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato.

Por tanto, nos encontramos ante sucesivos contratos de duración determinada, de una extensión extraordinariamente larga en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte del ayuntamiento de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, que permiten concluir que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el art. 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

Tribunal Supremo , 10-01-2023
, nº 3/2023, rec.2473/2019,  

Pte: Virolés Piñol, Rosa María

ECLI: ES:TS:2023:84

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 24 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Sebastián, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar el derecho del referido actor a ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo del demandado, condenando a éste último a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma."

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Sebastián, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID desde el 12/02/2008 como Técnico Deportivo NI en la Instalación Deportiva de Cerro Almodóvar, perteneciente al Distrito de Villa de Vallecas, en turno de tarde de 17 a 21 horas, realizando una jornada de 21 horas semanales y recibiendo un salario de 1.297,33 €/mes con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral que vincula a las partes se formalizó mediante la formación de los siguientes contratos:

1. 12/02/2008: Contrato de interinidad para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva" con duración "desde 12 de febrero de 2008 hasta la provisión del puesto de trabajo por convocatoria, por movilidad del centro de trabajo o por cualquier otro procedimiento reglamentariamente establecido para ello". El contrato finalizó el 31 de agosto de 2011.

2. El 30-8-11 un contrato interino para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Cód. De Puesto nº NUM001", con duración desde "1 de septiembre de 2011 hasta la finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto." El puesto de trabajo asignado fue el nº NUM002. Dicho contrato finalizó el 31/08/2011, al haber sido adjudicada la plaza ocupada por el actor, sin que hubiera sido impugnada dicha finalización por el demandante.

3. 30/08/2011: Contrato de interinidad para "cubrir...id) El actor formaba parte de la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.- El último proceso selectivo para el acceso a la categoría de Técnico Deportivo Nivel 1, fue convocado por Decreto de 8 de junio de 2007 (BOAM de 28/06/2007), finalizando con el Decreto de 13 de julio de 2011 (BOAM de 19/07/2011) por el que se declaró la condición de personal fijo y se adjudicó nuevo destino a 101 aspirantes que habían superado las pruebas selectivas, figurando entre ellos el puesto ocupado por el actor, el cual le fue adjudicado a D. Alfredo. Con posterioridad a dichas fechas, no se han convocado procesos selectivos para la citada categoría. (Doc. Nº 3 del demandado)

No obstante, el puesto NUM001 del actor fue incluido en la convocatoria de concurso de traslados por Resolución de 21 de febrero de 2012 del Coordinado General de Recursos Humanos por la que se convocó Concurso de Traslados en las categorías profesionales de Técnico Deportivo N. 1 y Técnico Deportivo N-2 con jornada parcial en las Instalaciones Deportivas Municipales, publicada en el BOAM de 27 de febrero de 2012, sin que dicho puesto resultase adjudicado en dicha convocatoria. (Doc. Nº 4 del demandado)"."

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 06 de Madrid de fecha 24/07/2018, en los autos número 777/2017, en virtud de demanda formulada por D. Sebastián en materia de DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios."

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2017, rec. suplicación 752/2017.

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2019 (Rec. 1111/2018), que confirma la de instancia que, estimando la demanda, declaró el derecho del actor a ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Madrid.

2.- Consta que el trabajador suscribió con el Ayuntamiento demandado dos contratos de interinidad por vacante, durante los siguientes periodos: el primero, con vigencia entre el 12 de febrero de 2008 y el 31 de agosto de 2011 y el segundo, suscrito el 30 de agosto de 2011, con duración desde el 1 de septiembre de 2011, hasta la "finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto". La vacante identificada en el segundo de los contratos es la número NUM001 y la misma fue incluida en la convocatoria de concurso de trabajos de 21 de febrero de 2012, sin que resultase adjudicada.

La Sala de suplicación concluye, en lo que a efectos casacionales interesa, que se ha superado el plazo máximo de tres años fijado en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público para la cobertura de la plaza, por lo que el actor habría adquirido la condición de indefinido no fijo.

1.-Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Madrid, alegando que no resulta de aplicación el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues no habrían transcurrido tres años desde la suscripción del segundo contrato el 30 de agosto de 2011 y la interposición de la demanda rectora de las actuaciones. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2017 (Rec. 752/2017) en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de Madrid, se revoca el fallo combatido que declaró el carácter indefinido de la relación laboral habida entre las partes.

En el caso examinado en la sentencia referencial, la demandante trabaja para el Ayuntamiento de Madrid con antigüedad de 18 de junio de 2004, prestando servicios como Técnico deportivo nivel I, mediante la suscripción de diversos contratos temporales, de interino para sustituir a trabajador en IT o con permiso de convenio y horas sindicales, también con contratos de interinidad "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". El último de los contratos es de fecha 18 de noviembre de 2010, es suscrito bajo la modalidad de interinidad "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección, promoción o provisión, para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente cód. puesto NUM003".

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando a la trabajadora personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Madrid, dada su vinculación a la demandada mediante una sucesión de 23 contratos de interinidad, siendo el último de 18 de noviembre de 2010 para la vacante del puesto NUM003, con superación del límite temporal contemplado en el art 70.1 de EBEP.

Sin embargo, la Sala de suplicación no compartió tal parecer, puesto que dicho precepto sólo resultaría aplicable a los tres contratos de interinidad por vacante suscritos. Y consta que la actora renunció voluntariamente al primero de ellos, además de que debe descontarse del cómputo del plazo el periodo que la Administración demandada estuvo imposibilitada por imperativo legal en convocar nuevos procesos selectivos; en particular, los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por lo que no habrían transcurrido tres años desde que se firmó el último de los contratos de interinidad por vacante de fecha 18 de noviembre de 2010 hasta la interposición de la demanda.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

Procede con carácter previo examinar si entre las sentencias comparadas, concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, presupuesto procesal básico e ineludible para la admisión del presente recurso.

3.- El recurso es impugnado por la parte recurrida, que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la demandada ahora recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.

4.- Ha de estimarse que entre las sentencias comparadas, concurre la contradicción exigida por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la diferente interpretación sobre la aplicación del artículo 70 EBEP. Así, la sentencia de contraste analiza el contrato de 18 de noviembre de 2010 a efectos del cómputo del plazo máximo de 3 años para la cobertura de la plaza, del art 70.1 EBEP, descontando el periodo que la Administración demandada estuvo imposibilitada por imperativo legal en convocar nuevos procesos selectivos, en particular años 2012, 2013, 2014 y 2015, según determinan las leyes presupuestarias correspondientes al considerar que no se puede imputar a la Administración demandada un incumplimiento para generar un derecho cuando aquella está imposibilitada legalmente en su obligación de que la oferta de empleo público este dentro del periodo de tres años. En consecuencia, no habrían transcurrido tres años desde que se firmó el último de los contratos de interinidad por vacante de fecha 18 de noviembre de 2010 hasta la interposición de la demanda. En cambio, la sentencia recurrida, no se plantea la incidencia de las limitaciones de las leyes de presupuestos, a pesar de que así se planteó en suplicación y considera indefinida la relación por el transcurso del período de tres años. No obsta a la contradicción que la secuencia contractual sea distinta porque ambas sentencias se centran en los últimos contratos celebrados.

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la vulneración de lo dispuesto en el art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 que regula el contrato de interinidad, por entender que el contrato se extinguió válidamente.

2.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras muchas, en la reciente sentencia de 6 de octubre de 2022 (rcud. 1412/2021), en la que, reiterando la STS del Pleno de la Sala de 28 de junio de 2021 (rcud. 3263/2019), y en todas las deliberadas en dicha fecha, poníamos de manifiesto << que la resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

En dichas sentencias del Pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. >>

1.- En el caso presente, el trabajador suscribió con el Ayuntamiento demandado dos contratos de interinidad por vacante, durante los siguientes periodos: el primero, con vigencia entre el 12 de febrero de 2008 y el 31 de agosto de 2011 y el segundo, suscrito el 30 de agosto de 2011, con duración desde el 1 de septiembre de 2011, hasta la "finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto". La vacante identificada en el segundo de los contratos es la número NUM001 y la misma fue incluida en la convocatoria de concurso de trabajos de 21 de febrero de 2012, sin que resultase adjudicada. Se comprueba que, aunque estamos en presencia de dos contratos de interinidad para la misma ocupación y la misma empleadora, se trata de la misma relación contractual prorrogada, en la que el carácter temporal del contrato ha tenido una duración inusualmente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada que se ha aquietado ante la no cobertura de la vacante; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, pues nos encontramos ante sucesivos contratos de duración determinada, de una extensión extraordinariamente larga en el tiempo (desde 2008), sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, que permiten concluir que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

Lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal comporta la desestimación del recurso formulado y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS se condena en costas a la entidad recurrente en cuantía de 1.500 euros.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid en la representación que ostenta del mismo.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1111/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, en autos núm. 777/2017, seguidos a instancia de D. Sebastián, frente al Ayuntamiento de Madrid.

3.- Condenar en costas al Ayuntamiento de Madrid recurrente, en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.