Absueltos varios técnicos municipales de los delitos de malversación, prevaricación y falsedad documental


AP Valencia - 17/07/2019

Se interpuso recurso contra la sentencia que condenó a varios técnicos municipales por los delitos de prevaricación administrativa, malversación de caudales públicos y falsedad documental.

Dichos trabajadores recibían una asignación bienal de 300 euros cada uno de ellos para la compra de ropa de trabajo con el propósito de compensar el desgaste diario en el desempeño de sus funciones inspectoras.

La sentencia recurrida consideró que los trabajadores habían realizado un uso indebido de estos fondos públicos, ya que habían adquirido ropa para uso particular para sí mismos y otros familiares, cuando la asignación estaba exclusivamente destinada para sufragar la compra de ropa de trabajo.

La AP absolvió a los acusados al entender que no existían pruebas suficientes que demostraran que habían cometido los delitos mencionados.

De este modo, el tribunal indica que los trabajadores no tenían código de vestimenta y por tanto, era probable que entendieran que podían gastar dicha asignación en prendas de uso particular.

Además, respecto a la falsedad documental, el tribunal señala que no ha quedado probado que los acusados alteraran el contenido de las facturas.

AP Valencia , 17-07-2019
, nº 417/2019, rec.1/2019,  

Procedimiento:

Pte: Recarte Cruz, María Jesús

ECLI: ES:APV:2019:2392

ANTECEDENTES DE HECHO 

En sesiones que tuvieron lugar los días 19 y 26 de junio de 2.019, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 001403/2015 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas. Al inicio de la sesión de 19 de junio de 2019, el letrado del señor Arcadio y otros, manifestó en primer lugar, no discutir el relato fáctico efectuado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, salvo respecto de ciertos artículos adquiridos y respecto de la interpretación conferida por el Ministerio Público, y a continuación planteó como cuestión previa, la proposición de la declaración del perito D. Geronimo , autor del informe pericial que fue aportado a autos por dicha parte en fecha 15 de abril de 2.019 , a fin de verificar el citado informe pericial. Por el Letrado del señor Abilio , se planteó como cuestión previa, la unión a autos de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia, de fecha 8 de mayo de 2.019 , en virtud de la cual se condenaba al testigo propuesto en esta causa D. Ildefonso , como autor de un delito de calumnias con publicidad , procedimiento en el que constaba D. Abilio como acusación particular. El Ministerio Fiscal no se opuso a lo planteado por ambas partes, admitiéndose la unión de los documentos y la declaración del Perito propuesto. Al inicio de la sesión del día 26 de junio, las defensas manifestaron renunciar a algunas de las declaraciones testificales propuestas y admitidas en su día y el Ministerio Fiscal se mostró conforme.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas , interesando la condena de :

-D. Abilio como autor responsable de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del Código Penal vigente en el momento de los hechos , un delito continuado de falsificación en documento público del artículo 390.2 º y 4 ª y 74 del Código Penal y un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 y 3 en relación con el 74, todos del Código Penal vigente en el momento de los hechos, y todos ellos en concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal , vigente en el momento de los hechos, a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio del empleo de Técnico Municipal y Jefe de Sección , y multa de 20 meses con una cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así mismo conforme al artículo 42 del Código Penal , se le privará definitivamente de la plaza de Técnico Municipal del Ayuntamiento de Sagunto y la incapacidad para obtener el mismo o análogo puesto durante el tiempo de la condena.

Y la condena de :

D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio , D. Enrique , como autores de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 y 3 en relación con el 74, todos del Código Penal vigente en el momento de los hechos, a la pena para cada uno de ellos de 4 meses de multa con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un dóa de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de suspensión de empleo de Técnico Municipal .

Así mismo interesó se les condenase al abono de las costas.

Solicitó el Ministerio Fiscal que en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen al Ayuntamiento de Sagunto en las siguientes cantidades con el interés legal correspondiente:

D. Abilio en la cantidad de 1.200 euros.

D. Arcadio en la cantidad de 1.200 euros.

D. Braulio en la cantidad de 600 euros.

D. Cornelio en la cantidad 1.200 euros

D. Enrique en la cantidad de 900 euros.

La defensa de los acusados D. Arcadio , D. Braulio ,D. Cornelio , D. Enrique modificó sus conclusiones provisionales adicionando a su relato fáctico Tablas explicativas de las compras efectuadas por sus defendidos en los años 2.007 a 2.014, elevando a definitivas el resto, solicitando la libre absolución de sus defendidos por entender no había incurrido en delito alguno.

La defensa de D. Abilio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido al no haber incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS 

En el año 2.007, D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio ,D. Enrique , trabajaban todos ellos en el departamento de Inspección Técnica de Actividades del Ayuntamiento de Sagunto como técnicos inspectores de dicho departamento, siendo D. Abilio el jefe de los citados inspectores. Para llevar a cabo su trabajo de inspección, todos ellos empleaban ropa y calzado de uso diario, no estando sometidos a uniformidad alguna por parte del Ayuntamiento de Sagunto, que tampoco exigía un determinado código de vestimenta.

A todos ellos les era de aplicación el artículo 29 del Convenio y normas reguladoras de relaciones laborales entre Excmo. Ayuntamiento de Sagunto y el personal a su servicio de 1992, el cual establecía: " La corporación facilitara la adecuada ropa de trabajo a los trabajadores que presten sus servicios en puestos que impliquen un desgaste de prendas superior al normal o requieran especiales medidas de seguridad y protección, así como al personal que deba usar uniforme . Igualmente se facilitara ropa y calzado impermeable al personal que habitualmente deba realizar su trabajo a la intemperie". A partir del año 2.003 a todos los integrantes del departamento de Inspección Técnica de Actividades , se les reconoció una asignación de 300 euros bienal por el desgaste que podían sufrir en la ropa y calzado de uso diario que portaban, como consecuencia del desempeño de su trabajo . En los presupuestos del Ayuntamiento había una partida destinada al efecto. En base al citado convenio ,D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio , D. Enrique , y D. Abilio tenían asignado dicho complemento de 300 euros bianuales por desgaste de ropa, y dicho importe necesariamente debía gastarse en las tiendas designadas por el propio Ayuntamiento siendo estas : inicialmente solo el establecimiento DIRECCION000 C.B. , regentado por D. Arsenio sito en la CALLE000 n.º NUM005 de Sagunto ( que ya desde los años 80 era proveedor del Ayuntamiento de Sagunto) , y a partir del año 2.009 , también el establecimiento " Boutique Febo" sito en la calle Camí Real n.º 87 de Sagunto, siendo su propietaria Dña. Marta y el establecimiento "Trini Ávarez Alcami" ,sito en la calle Camí Real n.º 57 de Sagunto, siendo su propietaria Dña. Lorena . No consta acreditado que el Ayuntamiento, a través del Alcalde o del Concejal correspondiente, diera órdenes o instrucciones a los técnicos y/o al jefe del departamento de Inspección técnica de actividades , en relación con la obligatoriedad de que dicho importe de 300 euros se destinase a la adquisición de ropa y calzado de trabajo.Durante los años 2.007 a 2.015 los integrantes del departamento de Inspección Técnica de Actividades acudieron a los referidos establecimientos adquiriendo diferentes productos, en su mayoría ropa de caballero , como más adelante se expondrá, dentro del límite de los 300 euros bianuales reconocido. Entonces los propietarios de dichos establecimientos, emitían las correspondientes facturas para remitir al Ayuntamiento, en las que se hacía constar un concepto genérico . En concreto en los establecimientos " Febo" y " Trini Álvarez", las facturas expedidas reflejaban el concepto "vestimenta caballero para el servicio de inspección técnica" , mientras que el establecimiento DIRECCION000 C.B. hacía constar como concepto en la factura, bien la expresión "Suministros de equipación , ropa y calzado"o bien, otros conceptos genéricos tales como : " anorak, zapatillas, pantalón y sudadera". No consta acreditado que por parte de D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio ,D. Enrique , y D. Abilio se indicara a los dueños de los establecimientos que en la factura debían emplearse los referidos conceptos genéricos, tampoco consta acreditado que dieran a los proveedores algún tipo de instrucción sobre la forma de facturar al Ayuntamiento. Una vez emitidas, las facturas eran remitidas al Ayuntamiento por diversas vías, y una vez recibidas , se iniciaba el procedimiento de pago, de forma que primero pasaban al jefe del departamento D. Abilio , quien daba su visto bueno al suministro de artículos reflejado en la factura. Las facturas remitidas por los proveedores no iban acompañadas de albarán o ticket de compra. A continuación, las facturas pasaban a la firma del Concejal que en cada momento tuviera a su cargo la Concejalía de Empresa, Industria y Actividades. Las facturas referidas por tratarse de contratos menores, y atendiendo a su importe, no eran susceptibles de fiscalización, de forma tal que una vez firmadas por el técnico y el Concejal, pasaban al Interventor quien las remitía al órgano correspondiente para su pago, siendo éste órgano la Comisión de Gobierno. Las facturas presentadas se encuadraban siempre dentro del límite fijado de 300 euros bianuales por cuanto no consta acreditado que D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio , D. Enrique , y D. Abilio adquirieran artículos por un valor superior con cargo a la citada asignación por cuanto las cantidades que pudieran exceder de los 300 euros, eran satisfechas por ellos mismos con su dinero propio.

No consta que el Interventor o el Concejal advirtieran de alguna irregularidad en relación con las facturas presentadas.

En este estado de cosas, y mediante el procedimiento descrito D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio , D. Enrique , y D. Abilio , acudían a los referidos establecimientos en distintas fechas, y adquirían diversos artículos . En las tiendas " Febo" y " Trini Álvarez Alcami" adquirían prendas de vestir de caballero emitiéndose posteriormente por las propietarias los correspondientes tíckets de compra con identificación de la fecha, de las prendas adquiridas , su precio y la identidad del adquirente y a posteriori, expedían la factura de compra al Ayuntamiento, empleándose el concepto genérico anteriormente referido de "vestimenta de caballero para los servicios de inspección técnica de actividades" .Las facturas siempre se encontraban respaldadas por los correspondientes tíckets de compra , en los que constaban los efectos concretos adquiridos por D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio , D. Enrique , y D. Abilio . En cuanto al establecimiento DIRECCION000 C.B., al menos desde el año 2.002 era proveedor del Ayuntamiento de Sagunto y ya con anterioridad a suministrar ropa al departamento de Inspección de Actividades, suministró al departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Sagunto . En su caso, emitía una factura por adelantado haciendo constar artículos de vestimenta y calzado que tenían encaje en el concepto ropa de trabajo, generando con ello un abono, así remitía esa factura al Ayuntamiento sin ir acompañada de tickets o albaranes firmados, iniciándose con ello el procedimiento de pago. La contabilidad de la empresa era llevada por la esposa de D. Arsenio . El programa de ordenador del que se servía en el año 2.007 era antiguo de forma que los datos debía introducirlos a mano en el sistema. A partir del año 2.013, el concepto que hacía constar en la factura era " suministro de equipamiento de ropa y calzado".De esa forma los funcionarios acudían en distintas fechas y adquirían generalmente prendas de ropa y calzado, para ellos y en alguna ocasión puntual para sus familiares y también otros efectos no destinados a la vestimenta, todo ello con cargo a la asignación que tenían y a cuenta de la factura generada por el dueño del establecimiento. No consta acreditado que D. Arcadio , D. Braulio ,D. Cornelio , D. Enrique , y D. Abilio solicitaran al gerente del establecimiento que generara las facturas en los términos que se han hecho constar.

Así las cosas, el establecimiento DIRECCION000 C.B. presentó al Ayuntamiento de Sagunto tres facturas de fecha 18 de enero de 2.007 por importe cada una de ellas de 300,51 euros, a nombre de D. Abilio , D. Enrique y D. Cornelio , una el 12 de junio de 2.007 a nombre de D. Arcadio por el mismo importe , constando en las cuatro que lo adquirido eran unas botas , unas zapatillas , un anorak, un pantalón y una sudadera , y en fecha 15 de febrero de 2.013 presentó factura por importe de 300 euros a nombre de D. Braulio , en la que se hacía constar que lo adquirido era equipamiento de ropa y calzado. Dichas facturas fueron pagadas por el Ayuntamiento siguiendo el procedimiento de pago habitual. Los artículos que los funcionarios adquirieron en dicho establecimiento en concreto y en fechas no coincidentes a las reflejadas en la factura fueron:

D. Abilio en fecha 18 de enero, 23 de marzo y 24 de julio de 2.007, unas zapatillas Adidas de la talla 40 por 50 euros, un anorak de la talla 13 por 73 euros, un pantalón y una sudadera de la marca Adidas de la talla 13 por importe de 118 euros. No ha resultado suficientemente acreditado que los siguientes artículos: un balón de fútbol por importe de 22 euros y un visor carabina marca gamo y una bala PB RWS Subsonic, por importe de 81 euros, fueran abonados con cargo al Ayuntamiento.

D. Enrique durante los días 18,19 y 20 de enero , 13 de marzo, 23 de agosto , 4 de septiembre y 27 de diciembre de 2.007, unas zapatillas Adidas de la talla 40 por 50 euros, un anorak de la talla 13 por 73 euros, un pantalón y una sudadera de la marca Adidas de la talla 13 por importe de 118 euros, gafas de natación por 20 euros, calcetines de las tallas 15 y 17 por 30,53 euros, dos mochilas de colegio por 56 euros y bolsas de deporte por 51 euros.

D. Braulio en fechas 27 de julio, 21 de agosto , 19 de diciembre y 31 de diciembre de 2.009, camisetas de las tallas L,M,XL un panty de licra de la talla M , una muñequera de rizo, un billetero de la marca Adolfo Domínguez , gorros de lana, bote de pelotas de paddel, zapatillas de deporte de las tallas 43,39 y 40. En fecha 24 de abril de 2.014, adquirió varias zapatillas de las marcas Reebok n.º 21,22,25 por importe de 84 euros y una gorra por 12.

D. Arcadio en fecha 17 de noviembre de 2.007 un chándal de la marca Adidas de la talla 17 por 80 euros, una cazadora marca Reebok de la talla 15 y un chándal marca Strato de la talla 19 por 79,70 euros.

D. Cornelio , el 18 de enero de 2.007, unas botas de la talla 45 por 79,51 euros, zapatillas adidas de la talla 40 por 50 euros, un anorak de la talla 13 por 73 euros, un pantalón y una sudadera de la marca Aidas de la talla 13 por importe de 98 euros, en fecha 19 y 29 de enero de 2.007 dos anoraks de las tallas 15 y 11 por 103,60 euros, un chándal de la talla 13 por 110 euros, unos zapatos y unos calcetines por 86,91 euros.

El establecimiento Boutique " Febo" presentó con fecha 12 de febrero de 2.009 al Ayuntamiento , una factura por importe de 1.200 euros en la que se hacía constar que la misma lo era por "vestimenta de caballero para los servicios de Inspección Técnica de Actividades" para D. Abilio , D. Arcadio , D. Enrique y D. Cornelio , una factura de fecha 13 de febrero de 2.013 por importe de 600 euros con el mismo concepto que la anterior para los acusados D. Abilio y D. Arcadio , y para este último una nueva factura en fecha 4 de abril de 2.014 por importe de 300 euros y el mismo concepto genérico. Los anteriores, en distintas fechas no concretadas del mes de febrero de 2.009 y 2.013 y abril de 2.014, adquirieron en dicho establecimiento prendas que a continuación se detallan y en las que no se especifica la talla de las mismas , ni si se trata de prendas de vestir masculinas ni femeninas:

D. Abilio , en febrero de 2.009 una americana , un traje , un pantalón, un cinturón, un suéter y una camisa , todo ello por importe de 300 euros; en febrero de 2.013 dos americanas y una parka.

D. Arcadio , en febrero de 2.009, 5 camisas , un pantalón y dos suéters por importe de 311 euros, en febrero de 2.013 dos camisas, un chaquetón, tres pantalones, una corbata y un cinturón por importe de 300 euros, y en abril de 2.014 , dos pantalones, una camisa , una americana y un polo.

D. Enrique en febrero de 2.009, cuatro camisas , una americana , cuatro pantalones y una camisa por importe de 300 euros.

D. Cornelio 4 suéteres , un chaleco, dos camisas y una chaqueta por importe de 300 euros.

El establecimiento "Trini lvarez Alcami" en fechas 5 de febrero de 2.013 y 25 de marzo de 2.014 presentó dos facturas al Ayuntamiento en las que se refleja el concepto de "vestimenta para los Servicios de Inspección Técnica de Actividades" de D. Enrique y D. Cornelio , la primera por importe de 600 euros y D. Braulio ,D. Abilio , D. Enrique y D. Cornelio , la segunda por importe de 1.200 euros , siendo pagadas ambas por dicho Ayuntamiento. Empleando el sistema anteriormente referido realizaron las siguientes adquisiciones sin distinción de tallas , ni si se trata de ropa para hombre, mujer o niño:

D. Enrique en fecha 5 de febrero de 2.013 , un pantalón Levis, seis polos, y un bolso por importe de 301,95 euros y en fecha 7 de julio de 2.014 unas bermudas , unos pantalones Levis, polos , suéteres por importe de 311,85 euros.

D. Cornelio , en fecha 10 de julio de 2.013 , dos pantalones Levis, unas bermudas y dos polos por importe de 300 euros y en fecha 25 de junio de 2.014 tres pantalones Levis , un suéter y unas bermudas por importe de 300 euros.

D. Abilio en fecha 23 de mayo de 2.014 , cuatro pantalones Levis y dos camisas por importe de 300 euros.

D. Braulio , en fecha 4 de agosto de 2.015 , unas bermudas , un pantalón Lee,dos pantalones Levis y dos polos , todo ello por 302,92 euros.

En Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 25/07/2017 se acordó, que la asignación bienal de 300 euros en concepto de compensación por desgaste de ropa de trabajo, en favor de los funcionarios integrantes del departamento de Inspección de Actividades , que se venía efectuando del modo en que se ha relatado , pasase a establecerse como un complemento específico en la nómina de los funcionarios.

El Ayuntamiento de Sagunto no reclama por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Al anterior relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L.E.Crim , conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el plenario, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal, documental y pericial. En cuanto a la prueba de carácter personal, además del interrogatorio de los acusados D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio , D. Enrique , y D. Abilio , comparecieron en calidad de testigos: Policía Nacional con número de identificación profesional NUM006 ,D. Ildefonso , D. Arsenio , Dña. Marta , Dña. Lorena , D. Samuel , D. Carlos José y en calidad de Peritos: Perito NUMA NUM007 , Dña. Sabina y D. Geronimo , ratificando sus respectivos informes periciales.

El acusado, Sr. Arcadio , en su declaración como tal, manifestó que formaba parte del Servicio de Inspección Técnica de Actividades, siendo responsable de gestión y que por ello, según reiteró en varias ocasiones, recibía un dinero en compensación por desgaste de ropa por importe de 300 euros bienal desde aproximadamente el año 2.005. Afirmó que no estaba regulada legalmente o mediante directrices internas, la tipología de ropa que debían portar en el desempeño de su trabajo, ni sobre lo que debían adquirir y que hizo un escrito pidiendo si debían recibir la asignación como hasta entones o integrarla en la nómina, siendo que desde el año 2.017 esa compensación, que antes era en especie, se había integrado en la nómina. En cuanto a la dinámica de adquisición de productos, explicó que iba a las tiendas que desde el Ayuntamiento le habían indicado y la tienda remitía la factura de lo comprado al Ayuntamiento, de forma que el no intervenía en la elaboración de la factura y desconocía su contenido. Preguntado por los concretos artículos adquiridos en las tiendas de referencia, especialmente Febo y DIRECCION000 , manifestó reconocer aquellos efectos cuya compra le venía atribuida en las respectivas facturas y albaranes de compra, siendo todo lo adquirido ropa de caballero para él, con independencia de las tallas constatadas.

El acusado D. Braulio , a preguntas del Ministerio Fiscal, afirmó que desde junio de 2.007 formaba parte del Servicio de Inspección Técnica de Actividades y desde siempre había entendido que los 300 euros bienal que tenían como asignación era una compensación por el desgaste de ropa en su puesto de trabajo, y que no era una asignación que tuvieran que gastar necesariamente en ropa, sino en lo que les pareciera y quisieran, simplemente debían gastar ese importe en esa tienda señalada, desconociendo el contenido exacto del Convenio base de la compensación. Así se lo trasladaron sus compañeros y su Jefe de departamento a llegar al mismo. Afirmó que en la actualidad por idéntico concepto, perciben un complemento en la nómina de forma que no es necesario justificar nada al respecto. Reconoció los efectos adquiridos en las diferentes tiendas, siendo que en su mayoría eran prendas de ropa y calzado para él mismo que podía ser empleada como ropa de trabajo, a pesar de las distintas tallas constatadas y solo puntualmente adquirió unas zapatillas para sus hijas y para su mujer, y cuando los artículos adquiridos superaron el importe de la asignación, él abonó el exceso. Añadió desconocer el procedimiento de facturación de las tiendas porque por su mano no pasaban las facturas.

El acusado D. Cornelio afirmó en su declaración judicial que la citada asignación era como un " vale" o una especie de " crédito" y de ahí descontaban lo que iban comprando, productos de una tienda de deporte y armería. Relató que accedió al departamento en el año 2.005 y el sistema de asignación- compra-facturación ya estaba establecido, y nadie en ningún momento le dijo lo que tenía que comprar obligatoriamente con ese dinero . Preguntado por los artículos concretos comprados, reconoció que en DIRECCION000 compró un chándal un anorak ,unos calcetines y zapatillas, entre otras prendas para él, una chaqueta para su mujer y en las tiendas " Febo" y " Trini Álvarez" compró solamente ropa para él.

El acusado D. Enrique manifestó en su declaración en el plenario, que desde el año 1.988 prestaba servicios en el Ayuntamiento de Sagunto, que percibían él y sus compañeros 300 euros bienalmente por el desgaste y roturas de su ropa a consecuencia del trabajo que desempeñaban, atendiendo al ambiente en el que trabajaban . Afirmó que en ningún momento desde el Ayuntamiento les dijeron que ese dinero era exclusivamente para ropa y pensaban que podían gastarlo en lo que quisieran. Afirmó que este sistema ya se daba en el departamento de Urbanismo desde el año 2.002 y sus integrantes les transmitieron el procedimiento a seguir y que desde el Ayuntamiento les remitieron a la tienda de DIRECCION000 para gastar la asignación a partir del año 2.004, siendo que se trataba de una tienda de deporte y artículos de caza, donde compraban fundamentalmente artículos de deporte por cuanto allí no se vendía ropa de trabajo y posteriormente compraba ropa en las boutiques señaladas. En cuanto al Convenio en virtud del cual se reconocía la citada asignación, afirmó no conocer el contenido del mismo. No se mostró conforme con algunos de los objetos incluidos por DIRECCION000 en los tickets a él referidos, en concreto negó haber adquirido zapatillas, anorak, pantalones y sudadera, que debieran ser de otro compañero y que el propietario de la tienda erróneamente se los adjudicó. El resto de artículos si fueron adquiridos por él. Por último , manifestó que desde el propio Ayuntamiento, a raíz del procedimiento judicial, se advirtió de que este sistema suponía una mala praxis administrativa por cuanto la tramitación en los presupuestos no era la correcta.

Los anteriores acusados en fase de instrucción se acogieron a su derecho a no declarar ( f. 234,238,240,243,245 tomo I).

Finalmente prestó declaración en el acto de juicio el acusado D. Abilio ,Jefe de la Inspección Técnica de Actividades a la fecha d ellos hechos y en la actualidad. Explicó sucintamente las funciones que llevaban a cabo en su departamento los ingenieros integrantes del mismo, controlando los proyectos de actividades que se querían instalar en el municipio y efectuando un control posterior a su implantación en la propia instalación y en relación con cualquier actividad. En el año 1983 accedió por oposición a trabajar en el Ayuntamiento, y después ocupó cargos políticos varios. Desde el año 1.991 formaba parte del departamento de ingenieros , luego pasó a ser el departamento de actividades. En relación con el artículo 29 del Convenio relató que comenzó a aplicarse en el año 1.993 cuando él era el único ingeniero, inicialmente se aplicaba otro procedimiento, desde el Ayuntamiento se le remitía a una sastrería dónde le confeccionaban ropa de calle y después pasó a concederse la compensación económica primero al departamento de Urbanismo en el 2.002 y después también a su departamento , remitiéndoles a la DIRECCION000 ( tienda de deporte)que era a la que acudían los funcionarios de Urbanismo. Posteriormente, se ampliaron a dos más las tiendas de ropa donde poder acudir, porque había más ropa. Es el Ayuntamiento el que elegía las tiendas. En cuanto a las facturas emitidas por los proveedores, reconoció que visaba las facturas, dando su conformidad a las mismas procediendo a firmarlas, estimando que las mismas eran razonable,siendo que a continuación las facturas pasaban al Concejal delegado, máximo responsable, para su firma.Manifestó que firmaba siempre las facturas en su calidad de técnico , por cuanto las mismas eran de los integrantes del departamento, por importes razonables y dentro de los límites establecidos, insistiendo en desconocer el motivo por el que en las facturas no se hacían constar los efectos concretos adquiridos , empleándose conceptos genéricos porque eso era decisión del suministrador. En cuanto a los efectos adquiridos, negó haber comprado el visor, las balas y el balón con cargo al Ayuntamiento, siendo que los abonó con su propio dinero hace doce años. Alegó que era cliente de la armería desde hacía años, con anterioridad a que se les concediese la cantidad precitada, de forma que con cargo a la asignación del Ayuntamiento únicamente adquiría ropa para él. En relación con las adquisiciones llevadas a cabo en la armería, manifestó que fue el dueño de la misma Sr. Arsenio quien sugirió emplear el mismo sistema que seguía con el departamento de Urbanismo. El concepto genérico no lo sugerían los funcionarios de su departamento ni él. Reiteró que como funcionario únicamente hacía informes , no tomando decisiones sobre el gasto, las facturas llegaban por correo o se aportaban por los proveedores personalmente, y en su condición de técnico las firmaba , pasando después por el Concejal que las firmaba también. Afirmó asimismo que las facturas que visaba no llevaban adherido tícket o albarán alguno . Por último, manifestó que en el presupuesto municipal constaba una partida para el vestuario del departamento de Inspección Técnica de Actividades. Su declaración en el plenario resultó esencialmente coincidente en sus términos con la versión de los hechos mantenida a lo largo de la instrucción del procedimiento , habiendo declarado en dos ocasiones en calidad de investigado en fase de instrucción ( f.231 tomo I y f.67 tomo II).

Siguiendo con el resultado de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, se practicó la declaración testifical del Policía Nacional con número de identificación profesional NUM006 , quien tras ratificar el atestado que da origen a las actuaciones, afirmó que recibieron una denuncia del Concejal de Transparencia del Ayuntamiento de Sagunto, Sr. Ildefonso , quien les manifestó que existían facturas con irregularidades en relación con el departamento de Inspección de Actividades, dirigido por D. Abilio ,por cuanto se referían a ropa que no era la exigida por el artículo 29 de Convenio en cuestión. Continuó relatando que a raíz de ello se entrevistaron con el Sr. Arsenio , quien les dijo que "alguien" le indicó que hiciera constar un concepto genérico en la factura. Así el Sr. Arsenio enseñó los albaranes de compra, comprobando que había diferencia entre los efectos contenidos en los albaranes y los contenidos en las facturas presentadas . Manifestó que los funcionarios del departamento vestían ropa de diario. Refirió que el Sr. Arsenio les había manifestado que los acusados pagaban los trescientos euros de las compras. Añadió que examinadas las facturas y albaranes comprobaron que algunas contenían prendas de mujer y prendas de distinto tallaje para una misma persona. En cuanto al sistema de pago de facturas por el Ayuntamiento, una vez que las mismas se recepcionaban y se daba acuse de recibo por el Ayuntamiento, manifestó el agente no haber comprobado el trámite seguido a continuación. Relató que el Sr. Arsenio venía suministrando al Ayuntamiento de Sagunto desde los años 80, en otros departamentos. Afirmó el testigo que en las facturas constaba el nombre de la persona adquirente , no recordando si los albaranes de compra aparecían unidos a las correspondientes facturas, desconociendo asimismo , pues el Sr. Arsenio no se lo dijo, si los albaranes de la tienda estaban o no firmados. Manifestó el Agente que comprobaron los números de facturas y los albaranes recuperados por el Sr. Arsenio que correspondían a dichas facturas . La documentación obtenida fue como consecuencia de un requerimiento efectuado y no como consecuencia de una entrada y registro. Asimismo, relató que fueron informados sobre las funciones que correspondían a los integrantes del departamento de Inspección de actividades para comprobar la idoneidad de la ropa adquirida . Reiteró que no solicitaron la copia de la instancia de entrega de facturas y no corroboraron como era la tramitación de las facturas una vez llegaban al Ayuntamiento. Añadió por último que el Interventor les manifestó desconocer la cuestión.

Compareció igualmente en calidad de testigo en el acto de juicio el Sr. Ildefonso , Concejal de Comercio, Transparencia y Personal en las fechas de la denuncia. Manifestó que declaró ante la policía en el año 2.016, advirtiendo de la existencia de irregularidades en el departamento de actividades, por cuanto existían facturas en las que los conceptos no estaban detallados suficientemente, de forma que sólo constaba, nombre y D.N.I de la persona adquirente , establecimiento y firma , y un concepto genérico de vestuario de caballero . Afirmó que él hizo comprobaciones al respecto, siendo que el hecho de que el departamento de inspección de actividades pedía ropa de forma irregular ya había sido denunciado por un sindicato. En cuanto al proceso de facturación, como Concejal explicó que las facturas accedían por registro de entrada, y primero había de visar las facturas un técnico, que en el caso del departamento de inspección de actividades era el Sr. Abilio , después pasaban al Concejal para firmarlas, añadió que el Concejal confiaba en el técnico cuando firmaba una factura. Posteriormente el interventor establecía la relación de facturas que pasaban a tesorería. Alegó que las facturas debían de ser más detalladas. En cuanto a la ropa que debían portar los funcionarios del departamento de inspección de Actividades , manifestó que los funcionarios no pidieron uniformidad, considerando algunas de las prendas adquiridas por los acusados como no apropiadas para su trabajo. Manifestó el testigo no haber visto facturas semejantes en el departamento de Urbanismo del Ayuntamiento. En cuanto a la asignación económica, reconoció que en Pleno del Ayuntamiento de julio de 2.017 se acordó "meter" ese complemento en la nómina. Finalmente añadió como conclusión final que si no firma el Concejal correspondiente la factura, no se paga , de forma que él , en ocasiones como Concejal hacía corregir las facturas, siendo que la Intervención normalmente no requería de más información por cuanto " se fiaba" de lo que validaba el técnico previamente .

A continuación declaró como testigo en el plenario el Sr. Arsenio , dueño del establecimiento de deportes DIRECCION000 , quien tras ratificar su declaración judicial ( f. 228 tomo I)declaró que suministraba ropa al Ayuntamiento , de forma que los funcionarios venían a su tienda y tenían un bono para comprar material para ellos como ropa de trabajo ( anorak, zapatillas...). Facturaba a cada uno de los acusados 300 euros. Generaba así una factura, para obtener su abono y de ahí iban gastando. De esta forma generaba el abono para poder cobrar él y luego los acusados iban a la tienda cuando lo necesitaban y él anotaba lo que se iban llevando. Hacía una factura genérica y luego emitía el albarán para controlar el stock. Manifestó que no le extrañó que se llevaran zapatillas para niño por cuanto no tenían uniforme en su trabajo. Reiteró que facturaba por adelantado de ahí que empleara un concepto genérico . Se le exhibieron las facturas obrantes en la causa ( f. 99 a 133) reconociendo las mismas como suyas. En cuanto a los albaranes ,afirmó que era real lo que constaba en los mismos y que reflejaba en ellos " solucionado con abono pendiente". Afirmó que podía ocurrir que una misma persona utilizase tallas distintas según la marca de la prenda. Cree que en 2.013 dejó de facturar, y en la actualidad la tienda está cerrada. Afirmó que creía que en Urbanismo empleaban el mismo sistema . Preguntado nuevamente por el sistema de facturación explicó que efectuaba las facturas iguales para todos los acusados aunque luego la talla fuera distinta , y así generaba por anticipado una salida de abono para poder cobrar. En cuanto al concepto genérico de " equipamiento en ropa y calzado" , manifestó que lo sugerían los que iban, no identificó a nadie en concreto. Y lo anterior lo hacía de este modo, por considerar que incluyendo conceptos genéricos era mejor. Manifestó que no llevaba junto con las facturas los albaranes de compra al Ayuntamiento, porque realmente la compra todavía no se había hecho. En cuanto a la adquisición del visor de carabina y las balas por parte del Sr. Abilio , relató que estaban liquidando la tienda y que fue el mismo quien le propuso al acusado adquirirlo , y que lo metió en lo del abono a su propuesta sin mala intención. Exhibidas las facturas obrantes a los folios 108 y 109, manifestó que en el año 2.007 el programa de ordenador que empleaban en la tienda era antiguo y tenían que introducir los datos a mano en el programa, y luego añadir correcciones a mano, que los tíckets no los firmaban los adquirentes porque no se los hacía firmar, y además no los tenía que entregar con la factura. Añadió que la facturación de la tienda la llevaba su esposa y su secretaria. Preguntado nuevamente por el sistema de facturación por anticipado y cargos de abono con cargo a dicha factura, afirmó que nadie del Ayuntamiento le dio indicaciones para facturar así, que optó por ese sistema porque se tardaba mucho en pagar.

A continuación prestó declaración testifical Marta , que en su día prestó declaración en sede judicial ( f.14 Tomo II), dueña de la boutique "Febo", afirmando, a preguntas del Ministerio Fiscal , que le dieron unos nombres y unos D.N.I. desde el Ayuntamiento , advirtiéndole que eran funcionarios que irían a comprar a la tienda, nadie le explicó que tipo de ropa debían comprar esas personas. Manifestó que ella generaba una factura, como otras veces , y hacía constar "vestimenta de caballero" por la cantidad específica y que nadie le había informado sobre qué ropa concreta tenía que vender a los acusados , que se llevaban en un par de días ropa de calle, trajes...Cuando se llevaban la ropa es cuando presentaba la factura, nunca antes. En la factura no hacía constar las tallas porque su tienda era pequeña y no le era necesario. Afirmó que ella anotaba lo que se llevaban , ropa de caballero, que los que iban se la probaban y se la llevaban .

Tras la anterior testigo , depuso en igual condición Lorena , gerente del establecimiento " Trini Álvarez Alcami" quien ya declaró en instrucción,( f. 23 tomo II)y a las preguntas formuladas por las partes afirmó que le pagaba el Ayuntamiento tras presentar las facturas como le decía el Ayuntamiento, siendo que las facturas las realizaba su empleado. Manifestó que ella creía que el concepto que se empleaba en la factura era el de ropa y que ella vende ropa de diario de hombre y de mujer. Explicó que en los tickets hacía constar el código de barras y que era así , por código de barras, como funcionaban en el establecimiento. Por último, manifestó que dentro de una misma marca en ocasiones podía cambiarse de talla y que los que iban a adquirir la ropa , la adquirían para ellos.

Siguiendo con la practica de la prueba de carácter personal , prestó declaración como testigo D. Samuel , interventor del Ayuntamiento de Sagunto desde junio de 2.007, quien ya declaró en fase de instrucción ( f.292 tomo I). En relación con el Convenio en cuestión , refirió que se estaba ante una retribución por desgaste de ropa, siendo que los acusados llevaban en el desempeño de su trabajo ropa de uso diario propia, de ahí que se les suministrara ropa por parte del Ayuntamiento. Dicha retribución no se les integraba entonces en la nómina pero ahora ya sí por acuerdo del Pleno. Afirmó que se trataban de contratos menores, y las facturas eran de poco importe, estando exentas de fiscalización previa. Así, el procedimiento seguido consistía en que el funcionario jefe del departamento correspondiente, deba primero su visto bueno a la factura validándola y a continuación pasaba al Concejal que daba su visto bueno también. Explicó a preguntas de las partes, que se trataban de facturas de contratos menores , por importe inferior a 18.000 euros y por tanto ,no sometidas a fiscalización previa . Reiteró que la compensación que nos ocupa , no estaba antes incluida en la nómina y ahora sí. En cuanto al control de las facturas, añadió creer recordar que en algún momento se dio un curso sobre requisitos de facturas a los jefes de departamento , sin precisar quién fue ni cuando. Por último, refirió en relación con los informes efectuados a lo largo del procedimiento, que remitió un informe relativo a las facturas generadas en el departamento de Urbanismo ( f. 293 tomoI) y que desconocía si en el orden contencioso administrativo se había instado la anulación de las facturas en cuestión.

D. Carlos José , Concejal en cuya concejalía se incluía el departamento de Inspección Técnica de Actividades, en los años 2.011 a 2.015 , prestó declaración como testigo en el plenario , en línea con lo ya declarado por el mismo en fase de Instrucción ( f. 12 tomoII). Manifestó que las facturas le llegaban firmadas por el jefe de departamento , y una vez que le llegaban a él, las firmaba, y pasaban al siguiente trámite, no comprobando lo que firmaba en concreto. En relación con el complemento económico reconocido a los acusados, explicó que era un tema que se hacía desde hacía muchos años y no prestó especial atención a la cuestión , en el departamento de Urbanismo ya se hacía y se copió el sistema para el departamento de Inspección de Actividades. Afirmó que en la actualidad esa retribución está incluida en la nómina de los acusados como un complemento específico por importe de 150 euros al año prorrateado, siendo ésto lo más correcto para que ellos pudieran comprar lo que quisieran. Ello suponía un reconocimiento por parte del Ayuntamiento de lo que se venía haciendo por los funcionarios. Respecto de si existía una orden sobre lo que se podía comprar, manifestó creer que no existía tal orden , o que no la conocía él al menos. Explicó que era una práctica que se llevaba a cabo primero en el departamento de Urbanismo, apreciando el Ayuntamiento a posteriori que se trataba de una mala praxis administrativa. A continuación explicó, que a los integrantes de la Policía Local se les facilitaban uniformes cada dos años por importe de 600/700 euros y cada 5 /6 años, se les facilitaba un chaquetón. En cuanto a los integrantes del departamento de Inspección Técnica de Actividades, manifestó que ellos tenían una compensación por ropa por cuanto su ropa tenía desgaste en el trabajo. En cuanto a las facturas en cuestión , relató que no existió curso de facturación, y que creía que no todas las facturas estaban detalladas. Respecto de las facturas de DIRECCION000 , afirmó que ya desde hacía años se acudía a la citada tienda, de forma que los funcionarios sabían de la asignación y ellos iban a las tiendas que les indicaba el Ayuntamiento y así desde hace aproximadamente quince años , desconociendo quien dio la orden para ello, negando haber sido él.

Tras los testigos propuestos y admitidos, comenzaron a prestar declaración los Sres. Peritos, quienes ratificaron sus respectivos informes periciales.

El primero de ellos, Perito Numa n.º NUM007 , se ratificó en su informe pericial ( f. 316 y ss. tomo II), y declaró que valoró las facturas que le fueron remitidas desde el Juzgado de Instrucción, en concreto trece, de las cuales dos correspondían al departamento de Urbanismo, comprobando que se trataban de facturas por compra de ropa que se presentaban al Ayuntamiento y , a la vista de los tíckets correspondientes a dichas facturas, que algunos de ellos contenían artículos que no eran ropa. En concreto , en relación con el departamento de Inspección Técnica de Actividades,explicó que los funcionarios tenían asignadas funciones de verificación de permisos. En relación con la asignación económica reconocida , afirmó que la misma se amparaba en un Convenio Colectivo que hacía referencia a "adecuada ropa de trabajo en puestos que implicase un desgaste de la ropa". Así, se refería en este caso, a ropa de uso diario que era la empleada en este tipo de trabajo de inspección. Continuó explicando que los tickets que examinó a veces respondían efectivamente a ropa, y que las tiendas expedían facturas genéricas con más o menos detalles, que llegaban al Ayuntamiento y tras la conformidad del responsable técnico del departamento y del Concejal, se daba la orden de pago y se pagaba. Explicó que partiendo de dichas facturas genéricas, podía ser que efectivamente se prestase ropa de trabajo, o que no se suministrase nada y se generara un crédito para ir a la tienda, siendo que en este último caso, el Ayuntamiento daría su visto bueno a una ropa que no era realmente suministrada, no pudiendo finalmente afirmar conforme a lo comprobado, si ocurría esto o no en realidad. Continuó manifestando que en las facturas se hacía constar la persona de destino, y en algunas de ellas un concepto como " vestimenta"; que las facturas eran facturas indefinidas , no recogiendo precio individual, además , no tenían el contenido mínimo previsto en la Ley de Facturas de ahí que fueran facturas incorrectas. Añadió que si no se suministraba la ropa que se hacía constar en la factura, y el técnico lo conocía ello suponía dar conformidad a ropa no adquirida realmente. Afirmó que tratándose de contratos menores, el Interventor del Ayuntamiento no tenía porque reparar en el detalle de la factura que contaba con el visto bueno del técnico y del concejal , por cuanto estaba limitada la fiscalización previa por el importe de las facturas. Por último, manifestó que el Convenio Colectivo hacía referencia a adquisición de ropa de trabajo y el Ayuntamiento daba la conformidad a lo adquirido y reflejado en la factura , suponiendo que los efectos habían llegado al Ayuntamiento y que el concepto del presupuesto al que se imputaba el gasto era "ropa de trabajo".

A continuación declaró en calidad de perito Dña. Sabina , quien ratificó su informe ( f. 31 y ss. tomo II) relativo a sí los bienes adquiridos por los acusados serían incluibles en el concepto previsto en el artículo 29 del Convenio. Manifestó que tras examinar el Convenio alcanzó la conclusión de que lo único que era encuadrable como objeto de desgaste por el desempeño del trabajo de los integrantes del departamento de Inspección de Actividades , tras analizar las funciones de los mismos, era el calzado, partiendo de los desplazamientos que debían realizar en el término municipal de Sagunto. Reconoció a preguntas de las defensas, no haber tenido en cuenta en su informe las peculiaridades del término municipal de Sagunto. Asimismo manifestó no haber incluido la ropa de trabajo como objeto de desgaste , si bien era posible que la misma también se dañara en las inspecciones.

Por último, depuso como perito D. Geronimo , quien ratificó su informe pericial ( f. 79 y ss. del rollo de apelación). Afirmó que a los acusados se les debía facilitar necesariamente ropa de trabajo , por cuanto por su puesto, su ropa sufría roturas, desgaste, contaminación... valorando ese desgaste en más de 150 euros al año. Manifestó que el Ayuntamiento no facilitaba a los acusados ropa específica de trabajo ( parkas por estrés técnico de frío , pantalones de trabajo, botas de seguridad , ropa de alta visibilidad...), ropa que globalmente valorada alcanzaría los 600 euros al año, siendo además que el Ayuntamiento no efectuaba valoración de riesgos respecto del puesto de trabajo de los acusados.

Finalizada la práctica de prueba pericial, se practicó prueba documental, dándose por reproducida la obrante en autos.

Sentado lo anterior, procede analizar en primer lugar la tesis acusatoria mantenida por el Ministerio Fiscal. Considera el Ministerio Público, que partiendo del artículo 29 del Convenio y Normas reguladoras de Relaciones Laborales entre Excmo. Ayuntamiento de Sagunto y Personal a su servicio, se reconoció por parte del Ayuntamiento a los integrantes del departamento de Servicio de Inspección Técnica de Actividades, una asignación por importe de 300 euros bienal que debían gastar necesariamente en ropa de trabajo en los establecimientos indicados al efecto por el Ayuntamiento, y a sabiendas de dicha limitación y a pesar de la misma, los acusados efectuaron compras en distintas fechas, de artículos que, o bien no eran prendas adecuadas para el desempeño de su trabajo como inspectores, o bien lo adquirido no eran prendas de ropa sino otros artículos, o bien eran prendas o calzado para familiares de los acusados. De esta forma, con su conducta, al adquirir en ocasiones efectos que no se trataban de prendas de vestir para uso diario en el desempeño de su puesto de trabajo en el Ayuntamiento, entiende el Ministerio Fiscal, daban a los caudales públicos un destino distinto a aquel para el cual habían sido concedidos, generándoles ello un beneficio económico ( art. 432. 1 y 3 C.P .).

Lo anterior por lo que respecta a la totalidad de los acusados, y en relación con D. Abilio , jefe del departamento, sostiene el Ministerio Público, que su conducta es incardinable no solo en el tipo penal de malversación de caudales públicos anteriormente referido, sino que además concurren los elementos configuradores del delito de prevaricación ( art. 404 C.P .) y de falsedad documental ( ART. 390. 2 º Y 4º C.P .), todos ellos con carácter continuado ( art. 74 C.P .). Respecto del primero de ellos, parte el Ministerio Fiscal en su acusación, de la posición de Jefe del Departamento del acusado, entendiendo que, en tal condición, era quien firmaba las facturas que le llegaban de los proveedores , validando así como cierto, el suministro de los productos constatados en las mismas y dando su conformidad a que los productos eran adquiridos en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio precitado y , en tal condición, el acusado, según estima el Ministerio Público, a sabiendas de la irregularidad de las facturas recibidas, dio su visto bueno a las mismas, pasándolas una vez firmadas al Concejal del ramo, quien en su confianza, firmaba el documento , que pasaba a intervención para finalmente proceder a su pago. Por último, y por lo que respecta al delito de falsedad documental imputado, entiende el Ministerio Público que D. Abilio , dando su conformidad a las facturas en cuestión, incurrió en una simulación del documento, induciendo a error sobre su autenticidad, al tiempo que daba cobertura así a un documento que faltaba a la verdad en cuanto a su contenido. Y ello con base en el conocimiento por parte del acusado de que a pesar de lo constatado en las facturas por los proveedores, o bien dichas facturas por compras de los integrantes del Servicio de Inspección no respondían a los efectos realmente adquiridos por ellos, de forma que lo realmente adquirido eran prendas de ropa que no tenían encaje en la ropa de uso diario para el desempeño del puesto de trabajo o eran artículos para familiares, y aun a sabiendas de que las facturas no reflejaban la realidad de lo comprado, las visaba, con las consecuencias que de ello se derivaban.

La tesis del Ministerio Fiscal parte del informe aportado por los funcionarios adscritos al grupo II de la sección de Fraude Fiscal , Brigada Central Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción de la Unidad Central de Delincuencia económica, elaborado a raíz de las manifestaciones del Concejal de Transparencia del Ayuntamiento de Sagunto D. Ildefonso , informe a raíz del cual se incoaron las Diligencias Previas que dan lugar al presente procedimiento denominado como Pieza Separada 02 Ropa. El citado informe, ratificado por su autor agente P.N. con n.º de identificación NUM006 , establece entre sus conclusiones ( F.88 tomo I)que la ropa adquirida por los acusados en los establecimientos señalados por el Ayuntamiento, no se ajustaba a los parámetros del artículo 29 del Convenio en cuestión y ello por las siguientes razones:

"- Algunas de las facturas examinadas contenían conceptos generales de " vestimenta caballero para los servicios de Inspección Ténicos de Actividades" , no ajustándose dichos términos a los artículos verdaderamente adquiridos por los acusados;

- Las manifestaciones del testigo D. Arsenio , indicando que algunos de los funcionarios adquirían ropa no destinada a trabajo porque no querían perder la asignación concedida;

- Los albaranes contemplaban material de marcado carácter deportivo;

- En ocasiones lo adquirido eran billeteros , bolsos... que tampoco tendrían encaje en lo dispuesto en el Convenio;

- Los tickets en ocasiones constatan que una misma persona adquiría prendas de diferentes tallas, incluso tallas de niños, y productos que claramente no iban destinados a ellos. Ésta última circunstancia aparece reconocida respecto de D. Cornelio y Braulio ;

- Finalmente ,el informe hace referencia a que las prendas de vestir adquiridas (trajes, americanas,polos, bermudas, camisetas, camisas, corbatas...) difícilmente se ajustaban a lo descrito en el artículo 29 del Convenio".

Así, partiendo de dicho informe, de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, especialmente de D. Arsenio , y de la documentación obrante en autos , especialmente de las facturas y sus correspondientes tíckets, que en su día fueron presentadas al Ayuntamiento de Sagunto por los propios proveedores de los establecimientos DIRECCION000 , Febo y Trini Ávarez ( f. 139 a 163 y f. 168 a 177 del tomo I; f. 15 a 22 del tomo II; Y F. 69 A 84 del tomo II)), concluye el Ministerio Fiscal que el acusado D. Abilio , con conocimiento de que el contenido de las facturas aportadas por los proveedores de las tiendas no respondían a la realidad, conteniendo las mismas conceptos genéricos amplios con el fin de ocultar lo adquirido realmente por los funcionarios a su cargo y por él mismo, artículos que no tenían encaje en el artículo 29 del Convenio Aplicable , y, aprovechando que dichas facturas no exigían de fiscalización por parte de la intervención del Ayuntamiento atendiendo a su importe, procedía a validar las mismas, de forma que con dinero público se adquirieron productos para los cuales no estaba fijada la previsión de gasto municipal en los presupuestos del Ayuntamiento. El Ministerio Fiscal en ningún caso, admitió una posible interpretación del artículo 29 del Convenio que permitiera a los acusados gastar el dinero libremente en las tiendas señaladas, habida cuenta que el Ayuntamiento no gastaba dinero en comprarles la ropa de uso diario que portaban en sus respectivos puestos de trabajo.

Fijada la posición de la acusación en el presente juicio, sin embargo, hemos de concluir que no consta de lo actuado, prueba suficiente respecto a la concurrencia en los acusados ,D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio , D. Enrique de los presupuestos suficientes para atribuirles la comisión del delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y penado en el artículo 74 y 432.1 y 3 C.P . vigente al tiempo de la comisión de los hechos, de los que eran acusados a instancia exclusiva del Ministerio Fiscal.

Tampoco consta acreditado con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio que D. Abilio , cometiera el delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 C.P ., de falsedad en documento mercantil del art. 390, 1. 2 º y 4 º y 74 CP y de malversación de caudales públicos del art. 432 1 y 3 C.P . vigente al tiempo de los hechos, todos ellos en concurso medial ( art. 77 CP ) .

Para llegar a mencionadas conclusiones, sustancialmente hemos atendido a las consideraciones que a continuación pasamos a exponer derivadas del resultado de las pruebas practicadas.

Obligado es comenzar puesto que es el origen de la asignación económica conferida a los acusados objeto de conflicto, del tantas veces referido artículo 29 del Convenio y Normas reguladoras de las relaciones laborales entre el EXCMO. Ayuntamiento de Sagunto y el Personal a su servicio vigente al tiempo de los hechos y aprobado en 1.992-1.993 que establece, bajo la denominación Ropa de trabajo, lo siguiente: " La Corporación facilitará la adecuada ropa de trabajo a los trabajadores que presten servicios en puestos de trabajo que impliquen un desgaste de prendas superiores a lo normal o requieran especiales medidas de seguridad y protección , así como al personal que deba usar uniforme . Igualmente se facilitará ropa y calzado impermeable al personal que habitualmente deba realizar su trabajo a la intemperie". No se ha acreditado en modo alguno que al respecto de la interpretación del meritado precepto, existiera algún tipo de resolución, informe, orden, instrucción procedente del Alcalde o Concejal correspondiente, que permita conocer el alcance de la norma en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en los que el Ayuntamiento no facilitaba directamente la adecuada ropa de trabajo a los trabajadores , cuya ropa de trabajo sufría desgaste superior al normal. Admiten las partes , que los funcionarios integrantes del departamento de Servicio de Inspección Técnica de Actividades, todos ellos ingenieros, en el desempeño del trabajo que tenían asignado, no estaban sometidos a uniformidad y el Ayuntamiento no les proporcionaba directamente ni les exigía ropa de trabajo concreta y específica . Partiendo de esa premisa, cada uno portaba su propia ropa de diario, a conveniencia, según la labor a desarrollar. En cuanto a las funciones que los integrantes de este departamento tienen asignadas y que necesariamente deben tenerse en cuenta en relación con la ropa a emplear y su desgaste , hemos de atender al contenido del informe pericial realizado por la Perito Dña. Sabina , ( f. 37) , que en su hoja n.º 8 determina como funciones: "Inspeccionar actividades y empresas; comprobación de instancias e informes de actividades; realizar partes de infracciones de actividades y servicios; informe de vertederos ilegales; informes sobre molestias y reclamaciones de vecinos por actividades; inspección de vados; control de extintores y medidas de seguridad en edificios públicos; informes de prórrogas de licencias y licencias de primera ocupación;atención al público; todas aquellas de corte análogo" .Lo anterior ha de completarse con lo dispuesto en el informe pericial, aportado por la defensa de los acusados D. Braulio y otros, elaborado por el Perito Sr. Geronimo , quien a efectos de determinar el alcance de las funciones anteriores, concretó como actividades dadas de alta en el municipio de Sagunto y afectas al servicio de inspección de actividades, entre otras , las siguientes: " cementeras; fabricación y almacenamiento de fertilizantes ; granjas de equinos , porcino, aviar...; central de ciclo combinado para generación de energía eléctrica ; regasificadora ; siderurgia; metalurgia; explotaciones mineras; actividades porturarias; talleres de reparación de vehículos; control de vertidos de aguas residuales; industrias químicas ; cocinas industriales; fabricación de oxígeno, nitrógeno...; piscifactorías; hornos y obradores ; instalaciones petrolíferas ( Anexo II del informe ; f. 87 y 88 rollo de sala)". Partiendo de lo anterior, no resulta discutido que como consecuencia del desempeño de su trabajo, los acusados sufrieran un desgaste en la ropa y calzado que habitualmente portaban en sus inspecciones, siendo esta ropa y calzado de diario, adquirida por ellos mismos en función de sus necesidades. Cierto es que la Perito Doña Sabina concluye en su informe pericial que únicamente el calzado es susceptible de sufrir un desgaste superior al normal en el puesto analizado, sin embargo, atendiendo a las manifestaciones coincidentes de los acusados en este punto, al informe pericial de parte del Sr. Geronimo que de forma detallada argumenta las razones que conducen a concluir que no solamente el calzado es objeto de mayor desgaste como consecuencia del desempeño de las funciones asignadas en el precitado departamento, partiendo de la concreta actividad ya enumerada anteriormente, es razonable estimar que ropa y calzado sufrían el mismo desgaste . Y en este sentido se pronunció incluso la Perito Doña Sabina , pues a preguntas de la defensa admitió que no había entrado a valorar el desgaste de la ropa, siendo posible que la misma resultara afectada también por el desgaste. Por tanto , admitimos así que el desempeño de su puesto de trabajo por los acusados, dada su naturaleza y características, implicaba un desgaste superior al normal en la ropa de uso diario que portaban.

Del mismo modo que no consta acreditado que tuvieran los acusados obligación de portar uniforme en su trabajo, tampoco consta que tuviera la obligación de portar unas prendas determinadas , esto es , que existiera un código de vestimenta pertinente para el desempeño de sus funciones. En esta línea se pronunciaron todos los acusados en sus respectivas declaraciones, incluso ello fue ratificado por el Concejal de Transparencia, Sr. Ildefonso , quien manifestó en el acto de juicio, creer que no se exigía uniformidad a los acusados. Partiendo de lo anterior, se centra el debate jurídico en determinar con base en la actividad probatoria desplegada, sí partiendo del artículo 29 del citado Convenio , la asignación que les fue concedida, lo era para gastar obligatoriamente en ropa de trabajo o por el contrario, siendo una compensación por el desgaste sufrido por la ropa propia de uso diario, el importe podía gastarse libremente por el beneficiario.

Y en este punto, hemos de examinar en primer lugar, las alegaciones de la defensa de D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio , D. Enrique . Sostiene la defensa, en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas y en su posterior informe, que en el presente caso, sus defendidos partieron de una interpretación del Convenio contraria a la mantenida por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que la asignación de 300 euros bienal tenía una naturaleza resarcitoria , resultando ser una compensación por detrimento patrimonial de la ropa y calzado cifrada en el importe estándar de 300 euros bienal para todos, y ante tal consideración , los acusados entendieron que podían disponer libremente de dicha compensación, sin obligación de gastar en unos artículos determinados adecuados para ser considerados ropa de trabajo. Dicha interpretación habría encontrado su respaldo administrativo cuando en el 25 de julio de 2.017, según refirió el Sr. Carlos José en su declaración testifical ( f. 12 tomo II) y en juicio oral, el Ayuntamiento de Sagunto acordó en Pleno un complemento específico en la nómina de sus defendidos bajo el concepto "desgaste de ropa", sin necesidad de justificación, que vendría a sustituir a la anterior asignación, admitiendo con ello implícitamente que lo realizado hasta ahora constituía una mala praxis administrativa, por cuanto la citada asignación tenía en el presupuesto municipal un tratamiento incorrecto o irregular.

La tesis expuesta encuentra soporte probatorio primero, en las manifestaciones de los propios acusados, quienes se mostraron esencialmente coincidentes en la consideración de tal asignación como un complemento por el desgaste sufrido en la ropa de trabajo, no habiendo recibido instrucciones sobre la obligatoriedad de gastar el importe en ropa de trabajo. La anterior posible interpretación, vendría avalada por las manifestaciones del Concejal del ramo D. Carlos José ,durante los años 2.011 a 2.015, quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó en el plenario en lo que aquí interesa,no creer que existiera una orden sobre lo que se podía o no comprar, tratándose la asignación como una compensación por el desgaste de la ropa, debiendo los funcionarios eso sí acudir a las tiendas designadas por el Ayuntamiento. Reconoció que durante años se gestionó así y que ello podía ser una mala praxis administrativa , por lo que se decidió subsanar acordando el Pleno del Ayuntamiento, introducir en la nómina un complemento específico al efecto por desgaste de ropa. Otro indicio que haría admisible la interpretación de la defensa, sería el hecho de que los funcionarios fueran remitidos para gastar el importe asignado inicialmente a una armería-tienda de deporte, pues difícilmente en el listado de productos allí ofrecidos podrían los acusados encontrar otra ropa adecuada para su puesto de trabajo que no fuera de deporte, como efectivamente se comprueba en las adquisiciones efectuadas ( zapatillas, sudaderas...). A ello se añaden las manifestaciones del testigo Sr. Arsenio , cuando en el plenario manifestó en línea con lo declarado en fase de instrucción ( f. 228y ss. ) que respecto de esta cuestión no habló con nadie del Ayuntamiento para cerciorarse sobre este tema, siendo que ya desde el año 2.002 venía suministrando a distintos departamentos del Ayuntamiento. El Ayuntamiento, según manifestó el Interventor en su declaración en fase de instrucción, no hizo ni ha hecho ninguna declaración de lesividad respecto de las facturas de vestuario que le llegaron y que abonó( f.289 TOMO I), tampoco consta que se instara la nulidad del Convenio en la vía contencioso administrativa.

De lo expuesto se desprende que existen posiciones diferentes sobre la interpretación o alcance del artículo 29 del Convenio. Resulta así que la defensa mantiene una explicación razonable no desmentida por el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, pues a pesar de lo alegado por la acusación no consta acreditado que efectivamente existiera una orden de la Corporación que, en cumplimiento del Convenio, impusiera la obligación a los funcionarios de gastar la asignación concedida en un determinado tipo de prendas y calzado. En conclusión, la revisión de la prueba practicada , tanto documental como personal, no permiten sostener la hipótesis acusatoria en términos más convincentes que la hipótesis alternativa exculpatoria.

Sentado lo anterior,dispone elartículo 432. 1y3 C.P. en vigor al tiempo de los hechos: " La autoridad o funcionario público que , con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tena a su cargo por razón de sus funciones , incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años" y " cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros , se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años". El bien jurídico protegido resulta ser el patrimonio público y el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de los Entes Públicos , junto con la confianza de los ciudadanos en el manejo honesto d ellos caudales públicos y fidelidad en el servicio de los funcionarios que de ellos disponen ( STS 1.569/2003 de 24 de noviembre ). La acción consiste en sustraer o en el consentimiento de que otro sustraiga, siendo ello interpretado en el sentido de separar, extraer , quitar o despojar, los caudales públicos, apartándolos de su destino para hacerlos propios ( STS257/2.003 de 18 de febrero ). Comete así el delito de malversación de caudales públicos, el que teniendo la responsabilidad de la gestión de fondos públicos que le han sido entregados por razón de sus funciones no ofrece ante dicha entidad pública la correspondiente justificación de su destino, con todas las formalidades legales que tales caudales exigen ( STS32/2004 de 22 de enero ).

Aplicada la anterior teoría jurídica al supuesto que nos ocupa y por lo que respecta a los acusados D. Arcadio , D. Braulio , D. Cornelio , D. Enrique , concluye este Tribunal que no existe prueba de cargo bastante que permita concluir que la conducta descrita, llevada a cabo por los acusados tenga encaje en la conducta exigida por el mencionado tipo penal, por cuanto de la prueba practicada no se colige que los acusados al adquirir, en uso de la asignación que les correspondía, artículos no propiamente considerados como "ropa de trabajo" en las tiendas designadas por el Ayuntamiento, se apropiaran de caudales públicos sin ánimo de reintegro, apartando o desviando los bienes de su destino, por cuanto no se ha acreditado en modo alguno, la existencia de una orden o mandato a los funcionarios respecto del destino obligatorio de esa asignación, siendo admisible y no descartable, que los acusados actuaran en la creencia de que podían disponer libremente de dicho importe, dado que ellos adquirían su ropa de trabajo en función de sus sucesivas necesidades porque efectivamente sufría un desgaste superior al normal, estimando que por ello de la compensación recibida podían disponer libremente.

Procede a continuación, entrar a valorar la posición mantenida por la defensa del acusado D. Abilio . Considera la defensa que su conducta es penalmente atípica, por cuanto,respecto del delito de prevaricación, resulta imposible su comisión pues carecía por su cargo de capacidad decisoria para dictar resoluciones en cuestiones de presupuesto y gasto. Respecto del delito continuado de falsedad documental del artículo 390.1.2 .y 4 C.P . , alega la defensa que las facturas eran elaboradas por los propios proveedores, considerando en cuanto al Sr. Arsenio que el mismo debió prestar declaración en calidad de investigado en su día, atendiendo al contenido de sus propias manifestaciones en cuanto a la elaboración de las facturas controvertidas,atendiendo al sistema de facturación elegido por el mismo. En cuanto al delito de malversación de caudales públicos, alega la defensa que no concurren los elementos del tipo objetivo: no tenía facultades de administrar el patrimonio público, no se excedió en sus facultades, no hubo daño patrimonial a la Administración y no existió intención o ánimo de aprehensión. Por último, alega prescripción.

Conviene recordar que el bien jurídico protegido a través del delito de prevaricación recogido en el artículo 404 C.P ., según redacción vigente al tiempo de los hechos se encuentra en el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción a un sistema de valores instaurado en la CE, que resulta ser orientadora de su actuación. También se trata de proteger a través de él el servicio objetivo a los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ). Igualmente comprende el sometimiento al principio de legalidad de la actuación administrativa, con absoluta objetividad al cumplimiento de sus fines ( art. 106 CE ).

La STS de 22-3-2.013 y la de 28-6-2.007entre otras, ponen de relieve que a través de dicho precepto se deben sancionar exclusivamente los casos límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer el mero capricho del sujeto activo, con el correspondiente perjuicio del concreto sujeto pasivo o de los intereses generales, en un injustificado abuso de poder, de manera que no es la mera ilegalidad y sí la arbitrariedad grosera, esperpéntica o disparatada lo que se sanciona con referido precepto.

Para su existencia se precisa, al ser un delito especial propio, que el sujeto activo sea autoridad ( art. 24,1 CP ) o funcionario público ( art. 24,2 CP ), que en el caso sometido a actual consideración sí se cumple, al resultar ser el acusado Teodoro , al tiempo de los actos sometidos a actual consideración, jefe del Departamento del servicio de Inspección de Actividades. Requiriéndose también de un elemento normativo, como es el dictado de una "resolución", además que esta sea "arbitraria" y se emita "a sabiendas" de su injusticia, no concurriendo en el caso el primero de los requisitos referidos, por lo que a continuación se fundamentará.

Respecto a la existencia de "resolución", ya la STS de 24-6-1.994 (Ponente: Ruiz Vadillo) expresaba literalmente en su Fundamento de Derecho Tercero que "...se podría plantear un interesante problema, el de determinar si las actuaciones de los funcionarios públicos que no tienen poder de decisión último, sino que toman decisiones intermedias o de puro informe o asesoramiento, se pueden considerar como resoluciones a efectos del <entonces> art. 358,1 CP ... ".

La "resolución" en derecho penal y derecho administrativo (pudiendo ser expresa, tácita, verbal o escrita, con exclusión de los actos políticos o de gobierno, como así afirma <entre otras> la STS 30-7-2.014 ) consiste en una declaración de voluntad dirigida en último término a un administrado, definiendo en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta, implicando en suma que la "resolución" tenga un carácter final, por decidir sobre el fondo del asunto en cuestión y en el seno de un procedimiento, desarrollado este con todas las garantías.

En definitiva, la "resolución" es una declaración de voluntad con contenido decisorio y carácter final, que resuelve un asunto con fuerza ejecutiva, con lo cual deben excluirse de dicha consideración, ya desde la STS de 23-1- 1.998 y al hilo de la cuestión planteada por aludida STS de 24-6-1.994 , los meros "actos de trámite" o preparatorios (entre otras, STS 8-6 y 8-5-2.018 ), como los informes para posteriormente resolver ( art. 42,1 en relación al 82,1 de la LRJAP y PAC), los informes sobre datos ( STS 3-6-2.015 ), consultas, circulares, dictámenes, diligencias, propuestas de resolución, certificaciones administrativas, denuncias o actas de infracción . En conclusión, en los referidos "actos de trámite" el elemento común consiste en expresar un juicio o conocimiento, pero no una declaración de voluntad con eficacia ejecutiva. En el sentido apuntado citar también y entre otras, las STS 24-2-2.015 ó 20-6-2.002 . En línea con lo anterior, resolver es decidir en sentido material o, como se ha dicho, sobre el fondo del asunto.

En el caso presente el acusado D. Abilio no tenía en puridad jurídica competencia para emitir una "resolución" administrativa como tal, en el ámbito estricto en que se desarrolla la prevaricación administrativa , aun cuando en él concurrieran las posibilidades derivadas de sus funciones como jefe de Departamento , concretadas sustancialmente en supervisar y coordinar la inspección de actividades de la localidad y en lo que ahora nos afecta, validar las facturas emitidas por los proveedores, atendiendo a que los efectos contenidos en las facturas hubieran sido suministrados y a que su precio se encontrara dentro del límite presupuestado, con lo que así se abría el trámite procedimental correspondiente que concluía con el pago de las facturas, siendo que la decisión última relativa al pago de las facturas así emitidas, recaía sobre el Concejal delegado correspondiente, quien debía dar su visto bueno.

Y el resultado de la prueba obrante avala lo anterior, pues tanto el Concejal de Transparencia D. Ildefonso , como el Interventor del Ayuntamiento, como el Concejal Sr. Carlos José , en sus declaraciones en fase de instrucción y en el plenario, coincidieron en señalar que en el ciclo de aprobación del gasto, las facturas llevaban el visto bueno del acusado como primer paso, si bien, para ordenar el pago, debían necesariamente llevar la firma del Concejal tal y como se expresó en el relato "hechos probados", el cual hace referencia al procedimiento de tramitación y decisión sobre el pago de facturas a proveedores.

Por cuanto antecede, al no tener dicho acusado la facultad de dictar una "resolución" debemos ABSOLVER al acusado D. Abilio del delito de prevaricación administrativa del que venía acusado a título de autor.

En cuanto al delito de falsedad documental,el mismo consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad, que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la realidad de los hechos constatados (entre otras, STS de 20- 5 - 2.013 ó 12-4-2.012 ). Siendo su bien jurídico protegido la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, tratándose de evitar así que tengan acceso a la vida civil o mercantil documentos probatorios falsos, de forma que puedan alterar la realidad jurídica de manera perjudicial para la parte afectada.

Para su concurrencia se precisa de un elemento objetivo consistente en una alteración de la verdad, a través de alguno de los procedimientos establecidos en el art. 390 CP . También, que dicha alteración afecte a elementos esenciales del documento ( art. 26 CP ) y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, como es lo referente a la función probatoria de un negocio jurídico concreto, de garantía (pues permite identificar al autor de la declaración de voluntad que el mismo contiene), como de perpetuación (al fijar la manifestación de voluntad de alguien). Por último, se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo en el sujeto activo (dolo falsario), consistente en la conciencia y voluntad en él de alterar la realidad. No exigiéndose la existencia de perjuicio, pues dicho delito de falsedad documental se perfecciona con la mera alteración del documento, a través de cualquiera de las conductas contenidas en precitado art. 390 CP .

Una de las posibles conductas falsarias, precisamente objeto de acusación, es la que hace referencia a la simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, incluyéndose aquí la formación de un documento falso "...en todo o en parte...", que recoja un acto o relación jurídica inexistente (falta de autenticidad objetiva). La otra, es aquella que se refiere a faltar a la verdad en la narración de los hechos contenidos en el documento.

En el caso que no ocupa , preciso es partir de las facturas obrantes en el procedimiento, a fin de comprobar si existe correspondencia entre los conceptos incluidos en las mismas y los efectivamente adquiridos por los funcionarios. Por lo que respecta a las facturas emitidas por los establecimientos "Febo" y " Trini Álvarez", las facturas expedidas por sus propietarias, en ambos casos, reflejaban un concepto genérico "vestimenta caballero para el servicio de inspección técnica" . No ha resultado acreditado qué persona o departamento concreto integrado en el Ayuntamiento dio instrucciones sobre el mecanismo para facturar por cuanto en sus respectivas declaraciones como testigos, ninguna de las dos propietarias realizó una identificación al respecto. Así en el caso de la Sra. Marta , manifestó que le proporcionaron unos nombres y unos D.N.I. desde el Ayuntamiento, de las personas que irían a comprar y en el caso de la Sra. Lorena , alegó que facturaba conforme las indicaciones recibidas del Ayuntamiento. De sus testimonios se desprende que en todo caso, las facturas se expedían con posterioridad a las compras, y los artículos efectivamente adquiridos, señalados en los hechos probados de esta resolución, y contenidos en los albaranes de compra ( polos, pantalones, trajes, bermudas de caballero ...), encajan con la descripción genérica explicitada en el documento ( f. 15 a 22 y f. 69 a 85 tomoII ). Debe recordarse que no existían indicaciones en cuanto a la vestimenta concreta a portar en el puesto de trabajo por los acusados como ya hemos indicado.No constataban tallas , pues así lo declararon las testigos en juicio, por cuanto en un caso, no era necesario para el control del estock, dado el pequeño tamaño del establecimiento, y en el otro, por cuanto solamente se reflejaba el código de barras en la factura y tickets, como forma habitual de trabajar y controlar.Por tanto, en este caso , a pesar de que como explicó el Sr. Perito Numa n.º NUM008 en el acto de juicio, las facturas adolecían de ciertas irregularidades al no contener una descripción detallada de los productos y un precio individualizado de lo comprado, ello en ningún caso implica que las mismas no respondieran a compras reales realizadas previamente por los acusados, según se desprende de las manifestaciones de los mismos, de las manifestaciones de las testigos, propietarias de los establecimientos y de la propia documental ( facturas y albaranes base de dichas facturas) obrante en autos . Por tanto, derivado de la prueba obrante, no se puede tener la certidumbre necesaria para considerar que dichas facturas fueron simuladas y por ende falsas.

Por lo que respecta a las facturas emitidas por el Sr. Arsenio , varias apreciaciones procede realizar partiendo de sus propias afirmaciones vertidas en Instrucción y en el plenario. Así el testigo a requerimiento policial aportó los tickets correspondientes a las facturas remitidas al Ayuntamiento por compras de los integrantes del Servicio de Inspección Técnica de Actividades. Fue requerido por los agentes para que efectuara aclaraciones y complementara la documentación remitida, probablemente porque la misma resultaba y resulta confusa en ciertos aspectos. Como ya se ha expuesto anteriormente, hasta el año 2.013 optó el proveedor por hacer constar unos artículos genéricos ( botas, anorak, sudadera , pantalón) dando lugar con ello a una factura expedida por adelantado , para posteriormente obtener un crédito tras el abono por el Ayuntamiento, abono del cual iba descontando las compras efectuadas por los funcionarios. Es evidente que si ya desde el año 2.002 venía actuando de esta manera con otros departamentos, como así reconoció en el plenario, no puede achacarse a los acusados que dieran indicaciones o instrucciones en cuanto al modo de facturar del testigo, que ya con anterioridad al 2.007 facturaba por anticipado de ese modo, no modificando su forma de facturar. Él mismo reconoció en el acto del juicio, con independencia de sí su actuar era lícito o no, que ello le permitía poder cobrar con celeridad del Ayuntamiento, cosa, que de otro modo no ocurría pues debía esperar a que cada funcionario a su voluntad y según sus necesidades acudiera a su establecimiento a realizar las compras. Con posterioridad al año 2.013, según es de ver en las facturas obrantes en autos, comenzó a emplear un concepto genérico de "suministro de equipamiento de ropa y calzado" (f. 152 tomoI). Asimismo , como refleja el relato de hechos probados, emitía tickets que no hacía firmar a los acusados y que tampoco remitía al Ayuntamiento, lo cual suponía evitar un control del mecanismo de facturación. En su declaración el testigo no precisó de quien partió la orden o instrucción de facturar de este modo. Dicho lo cual,es preciso analizar la conducta de D. Abilio , al respecto de validar las precitadas facturas. En cuanto a las relativas a las adquisiciones de los integrantes del departamento que dirigía, siendo que dichas facturas se referían a artículos y conceptos, según el año de emisión , compatibles con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio, que no iban acompañadas de albaranes para su comprobación,y que se encontraban dentro de los límites presupuestarios fijados, es razonable que el mismo entendiese que respondían a la realidad de las compras efectudas. A este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en las SSTS. 1235/2004, de 25-10 ; 900/2006, de 22-9; y1015/2009 de 28-10 que disponen: "Afirma la jurisprudencia de esta Sala que concurre el dolo falsario cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ". En el supuesto examinado y por los motivos expuestos dicho dolo falsario no concurre.

Por lo que respecta a las facturas generadas por sus propias adquisiciones, partiendo del contenido genérico de las facturas, y comprobados los albaranes de compra aportados a la causa, es discutible pero admisible, que los objetos adquiridos realmente pudieran enmarcarse en los conceptos genéricos contenidos en las facturas. Y respecto de los tickets relativos al visor de carabinas, balas y balón (f. 108 y 109 tomo I) , habiendo negado el acusado su compra con cargo al presupuesto municipal, por cuanto afirmó en el acto de juicio que lo pagó con su propio dinero, y no resultando en este punto suficientemente contundentes las manifestaciones del testigo en el plenario, por cuanto reconoció que la inclusión en el crédito de dichos objetos fue a su propuesta porque se encontraban en liquidación de la tienda, hemos de concluir que tampoco en este supuesto existe prueba de cargo que pueda sustentar la condena del acusado. Así las manifestaciones del testigo Sr. Arsenio se revelan manifiestamente insuficientes para poder sostener la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal en este punto, resultando ser una declaración testifical inhábil para poder cuestionar la actuación desarrollada por el acusado, carente de la fiabilidad exigida para erigirse como prueba de cargo bastante y fundamentar un pronunciamiento condenatorio, atendiendo a las imprecisiones e inconcreciones de su testimonio revelador de un irregular proceder en la emisión de facturas, movido por el propio beneficio que dicha forma de actuar le suponía al poder cobrar por anticipado del Ayuntamiento, no habiendo en el plenario identificado a persona alguna que le diera instrucciones para facturar de este modo, siendo que ya desde el año 2.002 emitía facturas al Ayuntamiento de Sagunto siguiendo el referido sistema irregular. A ello se une que los albaranes emitidos por el testigo son documentos con anotaciones manuscritas efectuadas por él, introduciendo códigos numéricos y expresiones tales como "solucionado" o " descuento", probablemente para de alguna manera controlar el acusado las compras efectuadas por los funcionarios, máxime si como afirmó en el plenario el sistema informático empleado en 2.007 estaba obsoleto. No prestó declaración en calidad de testigo, su esposa, quien según afirmó controlaba la contabilidad de la empresa y tal vez alguna información hubiera facilitado al respecto.

Partiendo de lo anterior, no podemos achacar responsabilidad penal al acusado, tampoco respecto de los actos a que se refieren las facturas emitidas por el Sr. Arsenio .

Por último,respecto del delito continuado de malversación de caudalesque se imputa al acusado, resulta aplicable lo ya expuesto respecto del resto de acusados en relación con los elementos configuradores del tipo objetivo del delito de malversación. Alega la defensa del acusado que su conducta es atípica, pues actuó en todo caso en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio , según la interpretación que del mismo efectuó el acusado. Así del contenido de las facturas a él referidas, se desprende que prácticamente en su totalidad, lo adquirido por el acusado en las tiendas de referencia, eran prendas de ropa de uso diario y calzado de caballero, no habiéndose practicado prueba que determine que dichas prendas no fueran adecuadas al puesto de trabajo atendiendo a las funciones asignadas, de forma que ninguna irregularidad se aprecia en este punto. Únicamente cabe excluir de la anterior consideración , los ya referidos artículos: " visor de carabina, balas y balón", que el acusado afirma haber abonado con su propio patrimonio,si bien, al respecto ya se han expuesto en párrafos anteriores los motivos por los cuales existen dudas fundadas en cuanto a que dichos conceptos, como afirma el testigo, fueron abonados con cargo a la asignación concedida. En consecuencia, dada esa insuficiencia probatoria , procede la libre absolución del acusado también por este delito.

Conviene recordar que la aplicación de la presunción de inocencia excluye la existencia de reglas formales de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal (carga de la prueba formal), en el sentido de que no existen normas que determinan qué hechos tiene que acreditar cada parte en el proceso (reglas dirigidas a las partes). Pero también es verdad que es posible hablar de determinados criterios materiales (carga de la prueba material), en alusión a las consecuencias derivadas de la falta de prueba, esto es, aquellas reglas que establecen el sentido que ha de tener la sentencia cuando se produce una situación de hecho incierto tras la valoración de las pruebas (regla de juicio dirigida al juez). En este sentido, el juez o tribunal ha de valorar la prueba para determinar si existe o no una actividad probatoria, practicada con todas las garantías, con un sentido objetivamente incriminatorio y que resulte suficiente para condenar al acusado; de tal forma que pesa sobre la parte acusadora la carga material de acreditar la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia de que goza todo acusado sólo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral. Todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, (ver contenido del art. 741 de la LE Criminal, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 y SSTS 19-1 , 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4 - 97 , 7-10-98 y 16-11-2005 , entre otras muchas).

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/2004 de 9 de octubre , recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional, como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legítima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24.2 de la C.E . No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la C.E , cuando se condena a una persona sin prueba de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Examinada y analizada en el fundamento de derecho precedente la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal concluye que no se ha desplegado en el plenario una actividad probatoria de entidad tal que acredite, fuera de toda duda, la comisión por los acusados de los delitos por los que venían siendo acusados y dicha insuficiencia probatoria se proyecta sobre la concurrencia de todos los elementos configuradores de cada uno de los tipos penales concretados en la acusación formulada respecto de los acusados. Así en el contraste valorativo entre la prueba practicada a instancia de la acusación y de la defensa, solo nos ha sido posible llegar hasta donde hemos llegado, operando en esa valoración con observancia del principio " in dubio pro reo", porque, en definitiva llegado el juicio oral, y, a la vista de la prueba aportada por la defensa y la contra-hipótesis que plantea en base a esa prueba, nos quedan, al menos, dudas, en relación con la ilegalidad de la conducta de los acusados, dudas que, en aplicación del principio precitado, insistimos, han de ser resueltas a favor de la absolución, pues esa conducta que para la acusación sería sustracción de caudales públicos por parte de funcionarios al dar a la asignación que les fue concedida un uso distinto al previsto en el Convenio, no podemos descartar que fuese fruto de una interpretación admisible de los funcionarios de una determinada asignación, entendida como una compensación por desgaste de ropa para gastar libremente en las tiendas designadas al efecto dentro de los límites fijados, conducta que no sería reprochable penalmente. Tampoco podemos afirmar sin género de duda, que por parte del sr. Abilio se validaran determinadas facturas con conocimiento y conciencia de que las mismas no reflejaban adquisiciones reales, sin perjuicio de las irregularidades y carencias que las facturas emitidas por los proveedores y presentadas al Ayuntamiento pudieran presentar . En definitiva, no habiéndose acreditado suficientemente, por prueba de cargo inequívoca válidamente practicada en el plenario, la comisión por los enjuiciados de los concretos delitos dolosos objeto de acusación, por los motivos ya expuestos, y no habiéndose desvirtuado por tanto en el presente caso la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a los mismos, el pronunciamiento a efectuar respecto de estas imputaciones de delito deberá ser absolutorio.

En aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal , ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabra efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,

FALLO 

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Arcadio , D. Braulio ,D. Cornelio , D. Enrique y D. Abilio de la acusación contra ellos formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de los acusados.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN a interponer ante este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS, siendo competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 846 ter. L. E. Crim .).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.